Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE LUIS MARTIN MENDIETA notificaconeslopezquintero@gmail.com silviasantanderlopezquintero@gmail.com DEMANDADO NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333007 - 2020 - 00155 - 01 TEMA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – PENSION POR APORTES MINISTERIO PÙBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. LA DEMANDA 1. Pretensiones PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No 2199 del 4 de noviembre de 2020, mediante el cual se negó al señor LUIS MARTIN MENDIETA el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
SEGUNDA: Declarar que la demandante, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir del 20 de diciembre de 2018.
TERCERA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia al tenor de lo señalado en los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A., efectuándose su ingreso en nómina de pensionados; asimismo, se ordene la cancelación de las mesadas adeudadas correspondientes y de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la moneda; que se paguen intereses moratorios hasta el pago efectivo de la condena impuesta; y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.
HECHOS RELEVANTES Se indica en la demanda que el demandante nació el 24 de enero de 1960, por lo Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 680013333007 - 2020 - 00155 - 01 Sentencia de segunda Instancia que cuenta con más de 60 años de edad. Sostiene que realizó aportes al extinto ISS, hoy COLPENSIONES, cuyos aportes suman un total de 367,56 semanas.
Igualmente, que fue vinculado en propiedad como docente oficial desde el 26 de enero de 2006 y hasta la fecha de presentación de la demanda. Afirma que al completar los 57 años de edad y los 20 de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación a la demandada, para que le fuera reconocida a partir de la fecha en la que adquirió el status de pensionado y sin embargo, le fue negada por medio del acto administrativo demandado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Legales. Ley 33 de 1985 Artículo 1° inciso 2°. • Ley 91 de 1989, Artículo 15 Numerales 1 y 2. • Ley 60 de 1993. Artículo 6. • Ley 115 de 1993. Artículo 115. • Ley 100 de 1993. Artículo 279. • Ley 812 de 2003. Artículo 81. • Decreto 3752 de 2003. Art. 1 y 2 y • Ley 71 de 1988, artículo 7. En relación con el concepto de violación hace una relación cronológica de las normas aplicables a los docentes nacionalizados para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, precisando que el demandante tiene derecho a la pensión por aportes porque ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, y por ende el régimen para el reconocimiento pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada concurrió dentro del término legalmente conferido para ello y señaló su oposición a todas y cada de las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que no es la entidad llamada a responder sobre estos temas que versan sobre el reconocimiento, liquidación y pago de pensiones de los afiliados.
Advierte que el acto administrativo acusado se encuentra revestido de legalidad, motivo por el que considera que corresponde al aquí demandante probar el supuesto de hecho que argumenta configura la nulidad solicitada. Sobre el caso en concreto del señor MENDIETA aduce que el mencionado docente ingresó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, motivo por el que no reúne los requisitos previstos en la norma que cita, pues cuando cumplió los 60 años de edad, aún no reunía las 1.300 semanas previstas en la Ley.
III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, bajo el considerando que el señor LUIS MARTIN MENDIETA no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la mencionada disposición normativa, el señor MENDIENTA acreditaba una edad de 34 años, 2 meses, 6 días y un tiempo de servicio cotizado a COLPENSIONES de 367,56 semanas, esto es, 7 años y un mes aproximadamente y por lo tanto, al no contar con 40 años o un tiempo de servicio de 15 años o más, no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibídem.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 680013333007 - 2020 - 00155 - 01 Sentencia de segunda Instancia IV.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante interpone recurso de apelación, indicando que dentro del presente asunto era procedente conceder las pretensiones invocadas, ya que el señor LUIS MARTÍN MENDIETA tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación a la edad de 55 años y con 1000 semanas de cotización sin que se le exija el retiro definitivo de su cargo, ello dada su condición de docente que pertenece al régimen de excepción del Magisterio con acreditación de los requisitos en ella dispuestos, todo esto en consonancia con lo previsto en el artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985, ya que el mencionado demandante tiene aportes públicos.
Precisa que, en el presente asunto se logró acreditar que el docente contaba con aportes de jubilación anteriores al 26 de junio de 2003 al ISS, de tal manera que, siendo un maestro del orden nacional, su situación pensional debe resolverse conforme a las normas que resultan aplicables al caso en concreto del señor MENDIETA. Manifiesta que la providencia de primera instancia no tuvo en cuenta los contratos de 1990 al 2002, los cuales fueron aportados con la demanda.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 04 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en los términos de los artículos 67 y siguiente de la Ley 2080 de 2021. VI. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DE FONDO. Tanto las partes como el Ministerio Público se pronunciaron en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES Problema Jurídico El problema jurídico se centra en determinar si el demandante tiene derecho a que se reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes, al amparo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y la Ley 33 de 1985. VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. Sea lo primero precisar que, en razón a la necesidad de sentar jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el H. Consejo de Estado, en sentencia SUJ-014-CE-S2- 20192, determinó que son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 680013333007 - 2020 - 00155 - 01 Sentencia de segunda Instancia advirtiendo que, la aplicación de cada uno de estos regímenes están condicionados a la fecha de ingreso o vinculación servicio educativo oficial de cada docente.
Es así que para los docentes vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la normativa aplicable es la contenida en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985; y para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la normativa aplicable es la contenida en las Leyes 812 de 2003, 100 de 1993, 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994.
En providencia del 19 de junio de 2020 el H. Consejo de Estado3, en igual sentido precisó que, el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2003, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten haber servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años; advirtiendo que, para los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado toda su vida laboral, cotizando para pensión al Instituto de Seguros Sociales (ISS)4 hoy COLPENSIONES, durante el período laborado en el sector privado, la Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, estableció que la pensión por aportes;
Ley en cuyo artículo 7° dispuso: “Art. 7°: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años si es mujer” A su turno, se advierte que, la Ley 71 de 1988 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, éste último en cuyos artículos 1° y 8° preceptuó que la pensión de que trata el art. 7° de la Ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes y tendrán derecho a ella “quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”, correspondiendo el monto de la pensión al equivalente al “75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”.
Ahora bien, precisó igualmente el H. Consejo de Estado en la referida oportunidad, con base en las normas citadas, que: i) para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes presupuestos: 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer y, haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo; ii) la aplicación de régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988 es viable por beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y iii) en la hipótesis de la docente oficial que, sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 680013333007 - 2020 - 00155 - 01 Sentencia de segunda Instancia siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a ésta última norma.
Esta posición se había asumido en su integridad por el ponente, sin embargo, atendiendo la reciente sentencia del H. Consejo de Estado1, en la que se dispuso que la determinación del régimen está condicionada a la primera fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite al docente, se cambia la posición asumiendo esta postura, en atención que en anteriores providencia se había establecido que el régimen aplicable dependía si el docente era o no beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993.
VINCULACIONES A TRAVÉS DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS En aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y tratándose de docentes oficiales, la subsección A de la sección segunda del H. Consejo de Estado estimó que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación: (…)”la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 20162 según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.” “Ahora bien, la Sala advierte que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: (i).
La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. 1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA,- SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022), Demandante: CÉSAR EDUARDO MARTÍNEZ CUEVAS 2 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015).
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 680013333007 - 2020 - 00155 - 01 Sentencia de segunda Instancia “(ii).- La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135» permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.” 3 (Negrilla fuera de texto) IX.
CASO CONCRETO 1.
HECHOS PROBADOS6. Se encuentra probado dentro del plenario que el señor LUIS MARTIN MENDIETA radicó reclamación administrativa ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas anteriores al cumplimiento de su status pensional a partir del 20 de diciembre de 2018, ello con fundamento en lo establecido en la Ley 71 de 19884.
También se acreditó que el aquí demandante nació el 24 de enero de 19605 y que ingresó como docente oficial en propiedad el 20 de enero de 2006 como docente nacionalizado6 Se resalta que, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, junto con la demanda no se aportaron los contratos de prestación de servicios que dice la parte demandante celebró desde el año 1990 hasta el año 2002.
Así las cosas, se tiene que la parte demandante no está cobijado por el Régimen de pensión ordinaria aplicable a los empleados públicos señalada en la Ley 33 de 1985, pues en efecto, tal y como señaló el a-quo, el señor MENDIETA no reunía los requisitos de tiempo de servicio ni edad para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994; contaba con 34 años de edad y sólo dos años y medio de servicio. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15), Actor: CARMEN CECILIA MATAMOROS RINCÓN, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 4 Fol. 17 – 20 archivo Onedrive 02 DEMANDA Y ANEXOS - OneDrive 5 Fol. 24 Onedrive 6 Fol. 39 Onedrive. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 680013333007 - 2020 - 00155 - 01 Sentencia de segunda Instancia En ese orden de ideas, ha de tenerse en cuenta que, tal y como señaló el órgano de cierre de esta jurisdicción, la aplicación de régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988 es viable por beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el que, al no acreditar este requisito, resulta necesario despachar desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta instancia encuentra que la sentencia de primera instancia se profirió conforme a los lineamientos normativos previstos por el legislador para el reconocimiento de su pensión (Ley 71 de 1988 y Decreto 2709 de 1994), advirtiendo que el a-quo arribó a la misma conclusión que se expone en precedencia, esto es, que el señor LUIS MARTÌN MENDIETA no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requisito indispensable para acceder a la pensión por aportes.
X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Ahora, frente al reproche de la condena en costas, conviene precisar que de conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20234 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 20234 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1].
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 680013333007 - 2020 - 00155 - 01 Sentencia de segunda Instancia Así mismo, es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».
Fuera de texto. En tal virtud, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte demandada, vencida en juicio, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco se presenta una carencia de fundamentación legal en la demanda, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas en segunda instancia contra ninguna de las partes.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas de segunda instancia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No. 023 de 2025. [Aprobado por medio electrónico] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Aprobado por medio electrónico] [Ausente con permiso] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada