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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-000-2021-00155-00

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2026-02-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 05 de febrero de 2026 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Asunto: Sentencia Primera Instancia Radicación: N° 66001-23-33-000-2021-00155-00 Accionante: Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Accionados: Municipio de Dosquebradas y Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER Vinculados: Pesebrera El Rancho del Loco, Pesebrera Lote 2 Tijuana, Criadero Mirador de los Caballos Coadyuvantes: Cotty Morales Caaamaño, Julio Cesar Durán, Javier Arias Tema: Derecho colectivo al goce de un ambiente sano / Derecho a la salubridad pública / Concede 1.

OBJETO A DECIDIR Agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, decidir en primera instancia el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos instaurado por la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira en defensa de los derechos e intereses colectivos de los sectores relacionados con las afectaciones ambientales y de riesgo al que está expuesto el sector entre el barrio El Japón y Frailes cerca al restaurante La Estancia, en especial el Conjunto Residencial Mirador de La Estancia E-2020- 2043321, en procura de la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública. 2.

ANTECEDENTES: 1 Mediante auto del 11 de mayo de 2021 se ordenó disgregar la demanda inicial dado que hacía alusión a diferentes sectores, correspondiendo a este Despacho el sector Conjunto Residencial Mirador de La Estancia E-2020-204332, tal como se señaló en el auto admisorio del 12 de julio de 2021. 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 2.1.

Pretensiones2: El actor popular planteó las siguientes solicitudes: “PRETENSIONES 1. Declarar amenazados y vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios, por las omisiones en las que han incurrido el municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CADER- frente a la contaminación ambiental y situación de riesgo que se presenta en los sectores de la vereda Rivera Baja, Barrio El Jardín- San Rafael, barrios Independencia, Divino Niño y Libertadores, barrio Santa Teresita, conjuntos residenciales Rincón de La Pradera, Reservas de La Pradera, Senderos de La Pradera y Mirador de la Estancia y vereda El Gaitán. 2.

En consecuencia de la anterior declaración, ordenar al municipio de Dosquebradas y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER-, la consecución de los recursos necesarios para luego, ejecutar dentro del plazo que el honorable Tribunal Administrativo de Risaralda ordene, las actividades tendientes a que cese la amenaza y vulneración a los derechos colectivos cuya protección aquí se reclama, y en especial para lo siguiente:  Que de manera articulada y coordinada realicen las intervenciones y obras que en sus conceptos técnicos, informes de visitas y comunicaciones señalan como recomendadas para atender las problemáticas identificadas en cada uno de los sectores.  Que se realicen la totalidad de los estudios requeridos para determinar las obras necesarias en la quebrada Frailes, a fin de que cesen los procesos de socavación y riesgo que se están ocasionando por las intervenciones antrópicas identificadas.  Que el municipio de Dosquebradas realice la recuperación del espacio público ocupado (zona forestal protectora y cauce: quebradas Dosquebradas, Frailes y Manizales) en los sectores la vereda Rivera Baja, Barrio El Jardín- San Rafael, barrios Independencia, Divino Niño y Libertadores, barrio Santa Teresita, conjuntos residenciales Rincón de La Pradera, Reservas de La Pradera, Senderos de La Pradera y Mirador de la Estancia y vereda El Gaitán.  Que el municipio de Dosquebradas adelante las actuaciones policivas necesarias con el fin de que cesen los comportamientos contrarios a la convivencia que se identificaron como gestión inadecuada de residuos sólidos, realización de actividades económicas sin el cumplimiento de los requisitos legales, la realización de construcción sin licencia y en lugares no autorizados, entre otros, tal como lo señala la Ley 1801 de 2016. 2 Páginas 26-28 del archivo 001 del expediente digital SAMAI 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos  Que una vez el municipio de Dosquebradas recupere las áreas forestales protectoras y en general suelos de protección afectados, proceda la CARDER a su recuperación ambiental, a través de los mecanismos que de conformidad con la ley y las condiciones técnicas se requieran para asegurar la función ecosistémica que les corresponde.  Que el municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, recuperen el cauce de las quebradas Frailes, Manizales y Dosquebradas, de manera que no continúe la socavación y con ella el riesgo que generan en los mencionados sectores.  Que el municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, realicen intervenciones tendientes a la descontaminación de las quebradas Frailes, Manizales y Dosquebradas.  Que el municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, ejecuten las obras requeridas para conjurar las situaciones de riesgo evidenciadas en los sectores de la vereda Rivera Baja, Barrio El Jardín- San Rafael, barrios Independencia, Divino Niño y Libertadores, barrio Santa Teresita, conjuntos residenciales Rincón de La Pradera, Reservas de La Pradera, Senderos de La Pradera y Mirador de la Estancia y vereda El Gaitán.  Ordenar a las entidades accionadas ejecutar programas o campañas de socialización y educación ambiental con la comunidad, principalmente con los habitantes de los asentamientos y demás habitantes de los barrios para que se promueva en primer término la siembra de árboles y reforestación del tipo más conveniente según las autoridades, esto con el fin de mitigar las afectaciones a las zonas de conservación ambiental afectadas, también para que no se siga deforestando los sectores, para proteger las cuencas hidrográficas, y para recuperar y conservar el suelo, así como para la adecuada gestión de los residuos sólidos y vertimientos. 3.

Las demás medidas que sean necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos invocados. 2. Hechos y argumentos de la demanda Se narraron los siguientes3: El actor popular, indicó que adelantó acción preventiva en el marco de una petición relacionada con las afectaciones a los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano y a la salubridad pública, por el presunto mal funcionamiento de un galpón de pollos ubicado junto a la Urbanización Mirador de la Estancia E-2020-204332, entre el barrio El Japón y Frailes, informando además que dentro de dicha acción preventiva conoció además las siguientes problemáticas: 1.

Existencia de un asentamiento presuntamente subnormal que invade la Zona Forestal protectora de la corriente hídrica, expresando también que las viviendas no cuentan con adecuado manejo de residuos, 2. Alta presencia de actividad equina (tenencia de caballos) y 3. Muros de contención en malas condiciones. 3 Páginas 1-19 del archivo 001 del expediente digital SAMAI 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Dentro de la acción preventiva se recibe oficio N° 7960 de 19 de junio de 2020, proferido por la CARDER, mediante el cual se expone al municipio de Dosquebradas las problemáticas encontradas en el sector, mismas que también fueron advertidas por la Secretaría de Salud y Seguridad Social del municipio de Dosquebradas mediante oficio SSSSD-241.1-0982, quien las puso en conocimiento de la DIGER.

Pese a que las problemáticas encontradas afectan a la comunidad vecina del sector conjunto residencian Mirador de la Estanca, debido a la contaminación de la quebrada, los olores ofensivos y vectores, manifiesta que a la fecha no se ha conocido de acciones que hayan solucionado la misma. 3. Coadyuvancia de la señora Cotty Morales Caamaño. La señora Cotty Morales Caamaño presentó escrito en el que adujo que coadyuvaba el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos de la referencia, en ejercicio del deber ciudadano de coadministración en la prevención de la presunta vulneración y deterioro de los derechos e intereses colectivos involucrados. 4.

Trámite procesal Mediante auto del 12 de julio de 2021, se admitió la demanda. En consecuencia, entre otras cosas, se ordenó que se notificara al Defensor Regional del Pueblo, a la representante legal de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, al alcalde del Municipio de Dosquebradas y al agente del Ministerio Público. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correos electrónicos enviados el 23 de julio de 2021. 5.

Intervenciones 5.1. La apoderada del Municipio de Dosquebradas4 manifestó que si bien es cierto que se tiene conocimiento sobre los malos olores presentados en el sector por el funcionamiento de un galón de pollos, frente a la situación no se puede afirmar que la entidad no ha realizado intervenciones pues se ha adelantado diferentes visitas de campo por parte de la Dirección de Gestión de 4 Páginas 1-42 del Archivo 016 en SAMAI. 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Riesgo – DIGER, donde se han identificado los compromisos a efectuarse sobre capacitaciones ambientales a la comunidad, la solicitud de estudios y diseños tendientes a mitigar los riesgos existentes, para lo cual aporta los informes técnicos respectivos.

Mediante informe técnico de 21 de abril de 2021, el municipio de Dosquebradas (R), diagnóstica las siguientes problemáticas en el sector Barrio La Estancia: - Caballerizas presentan infracciones ambientales por vertimientos de desechos sobre la ladera norte del rio Otún, mal manejo de residuos y deshechos generando contaminación. - En el barrio Mirador de la Estancia se observa un muro en tierra armada el cual se debe realizar requerimientos a la constructora que lo realizó por presentar falencias. - Incremento de invasiones.

En dicho informe se informa también las actividades que ya se realizaron, como requerir los estudios técnicos del muro armado en tierra, caracterizar las caballerizas, interceptación vertimientos sobre la ladera norte del Río Otún. Finalmente se señala las actividades pendientes de realizar, entre las cuales se encuentran: individualizar y realizar las acciones administrativas pertinentes para la recuperación de las zonas forestales protectora de la quebrada Aguita Montebonito en el sector Mirador de la Estancia; iniciar el respectivo proceso sobre las invasiones urbanísticas; detener los vertimientos de residuos sobre la ladera norte del río Otún; intervención de las caballerizas para evitar que sigan contaminando el sector.

Sostiene además que, el comportamiento de la comunidad afecta la parte sólida el terreno que sirve de borde al afluente hídrico, lo que demuestra responsabilidad de la comunidad en los eventos contaminantes y de riesgo. Propone como excepciones las de ausencia de violación o amenaza de violación a los derechos invocados, e inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba. 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 5.2.

El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER5 sostuvo que ha cumplido todos los requerimientos realizados, prestando acompañamiento y asesoría técnica frente a la prevención y protección de riesgos, y en general ha actuado dentro del marco legal de competencias. Refiere que la parte actora ha realizado denuncias por las afectaciones ambientales y de riesgo en el sector donde se encuentra ubicado el Conjunto Residencial Mirador de la Estancia E-2020-204322 del municipio de Dosquebradas, por lo cual la CARDER ha realizado visitas, conceptos, informes técnicos, cuyos resultados se han dirigido a las entidades competentes para lo de su competencia. Sin embargo, pese a existir una amenaza, la CARDER contrario a lo sostenido en la acción ha actuado en el margen de sus funciones y competencias legales y constitucionales, entre las cuales ha estado presta a atender las denuncias y solicitudes de la Procuraduría 28 judicial II Ambiental y Agraria de Pereira.

Frente al caso objeto de estudio, precisa que desde el día 18 de junio de 2020, ha adelantado seguimiento y control al cumplimiento de la Resolución CARDER 443 del 2016, a través de la cual se otorgan unos permisos ambientales correspondientes a la actividad avícola Santa Inés, en dicho marco señala: “Acta de visita N°37519 Manejo ambiental adecuado en todos los aspectos sanitarios de la misma.

No se evidencian moscas, larvas o pupas de moscas, ni se presentan lixiviados o condiciones que propicien la reproducción de la misma; adicionalmente, a través de las labores rutinarias de operatividad de la granja, se implementan protocolos y acciones de manejo químicos, biológicos y mecánicos orientadas a la minimización de los posibles efectos que puedan presentarse por las características propias e inherentes de la misma como los olores y la población de mosca, igualmente se observa que la zona forestal protectora no se encuentra intervenida por parte de la granja”. concepto técnico número 1133 del 19 de junio de 2020, a través del cual se concluyó que: “(…) la explotación avícola se encuentra en condiciones normales de operación y no hay evidencia de afectaciones ambientales sobre los recursos naturales por lo cual no es procedente la imposición de medidas preventivas u otras acciones de índole sancionatorio, salvo la expedición del respectivo concepto técnico en el cual se plasman recomendaciones y requerimientos técnicos puntales producto del seguimiento efectuado”. el día 06 de agosto de 2020, se llevó a cabo un recorrido por el sector comprendido entre el Mirador de la Estancia, Granja Avícola Santa Inés y las Caballerizas ubicadas en el sector, en el que participaron entre otras 5 Páginas 1- 66 del archivo 018 en SAMAI. 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos dependencias las Secretarías de Salud y de Gobierno del municipio de Dosquebradas, así como de la CARDER, del cual se puede extractar, lo siguiente: (…) Se inspecciono LA GRANJA SANTA INES encontrando que cuentan con todos los permisos por CARDER, para vertimientos, residuos, uso del suelo y aljibe.

Durante recorrido al sector, se evidencian 3 Predios en los cuales se desarrolla actividad equina a través de la cría y tenencia de equinos (Caballo Criollo Colombiano), con un inventario promedio de 80 animales; se evidencia que los residuos sólidos (Equinaza) son direccionados a la parte posterior del predio sin control; profesionales del municipio de Dosquebradas solicitan documentación relacionada con el Concepto del Uso del Suelo de los predios el cual no es presentado, se continua el recorrido hacia la zona de la Unidad Residencial Boreal Apartamentos, donde no se evidencian en este tramo otras actividades pecuarias.

Teniendo presente lo anterior, y presumiendo que los predios en los cuales se realiza la tenencia y cría de caballos, se localizan en zona urbana del Municipio, se solicita al Municipio, iniciar las acciones correspondientes de acuerdo a lo establecido en el Decreto Decreto 780 de 2016, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en el Artículo 2.8.5.2.37 "Prohibición de instalar criaderos de animales en perímetros urbanos. Prohíbase la explotación comercial y el funcionamiento de criaderos de animales domésticos, silvestres, salvajes y exóticos, dentro de los perímetros urbanos definidos por las autoridades de Planeación Municipal.

Parágrafo. Las autoridades sanitarias podrán hacer excepciones a la prohibición contenida en el presente artículo, cuando no se produzcan problemas sanitarios en el área circundante o en el ambiente, siempre y cuando tales actividades se realicen en locales o edificaciones apropiadas desde el punto de vista técnico- sanitario.” Resalta la CARDER las actuaciones que ha ejecutado posterior a la admisión de la demanda, las cuales relaciona así: Mediante memorando No. 2294 del 3 de agosto de 2021 solicitó a la subdirección de Gestión Ambiental Sectorial – SGAS y a la subdirección de Gestión Ambiental Territorial – SGAT: “Que de manera urgente y prioritaria realicen una vista técnica con los profesionales que se consideren necesarios, con el fin de emitir un concepto técnico que permita conocer el estado actual del sector y evaluar el cumplimiento de las recomendaciones previas que haya realizado la CARDER” Por lo cual el 09 de marzo de 2021 se brinda el concepto técnico No. 00382, en el cual se disponen entre otras las siguientes recomendaciones: “Desde el punto de vista técnico se recomienda remitir copia del presente Concepto Técnico al señor William Montoya Gallego identificado con C.C. 10.090.824, Representante Legal Constructora Oro Fino S.A.S.; como respuesta a los Oficios radicados Nº 16575 de 27/12/2018 y Nº 1150 de 30/01/2019, para que sean acatadas las observaciones contenidas en él, tanto en la parte descriptiva como en las conclusiones; se recuerda además, que se debe dar estricto cumplimiento a las obligaciones contenidas en los Actos Administrativos por las cuales se otorgan los permisos, autorizaciones, aprobaciones o licencias de carácter ambiental (vencidos).

En relación con el oficio radicado Nº 10402 de 24/09/2020, se evidencia culminación de obras relacionadas con canalización quebrada Montebonito, acorde a las especificaciones técnicas con que fue 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos aprobada. Se considera que la información aportada en cuanto a la reposición de la tubería fallada y demás obras ejecutadas, la empresa se hace responsable de la calidad y durabilidad de la obra terminada, previendo la no ocurrencia de posibles situaciones de riesgo en un futuro, siendo ésta única y exclusiva responsabilidad del Constructor del proyecto Mirador de la Estancia. Las zonas forestales protectoras hacia aguas arriba de la canalización se encuentran en buen estado de conservación, en proceso de regeneración natural, sin intervenciones.

Hacia aguas abajo de la canalización contiguo a canal escalonado, se evidencian asentamientos subnormales (invasiones). La entidad no se hace responsable, posterior a la entrega de zona de protección de área canalizada, de cualquier situación de riesgo presentada por fallas en la tubería, estabilidad de llenos, o cualquier situación de riesgo que se presente”.

Expresa que, tantos los informes como los conceptos técnicos de CARDER se han puesto en conocimiento de las entidades competentes, por lo cual no ha vulnerado los derechos colectivos cuya protección se solicita, teniendo en cuenta que dentro de sus funciones no se encuentra la de llevar a cabo la ejecución de obras, recolección de residuos, retiro de guaduales, recuperación de predios, pues las mismas se encuentran en cabeza del municipio de Dosquebradas o de sus empresas prestadoras de servicios públicos, por lo que es importante enfocarse en las competencias del ente territorial para dar una solución efectiva a la problemática acá presentada.

Y finalmente propuso las excepciones de inexistencia de daño a los derechos e intereses colectivos atribuible a la CARDER, inexistencia de un derecho legitimo para responsabilizar a la CARDER en la presente acción popular – falta de legitimación en la causa por pasiva – y la genérica. 6. Audiencia de pacto de cumplimiento Mediante auto del 10 de junio de 2022, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pacto de Cumplimiento; sin embargo, la diligencia programada fue aplazada a través del auto del 21 de julio de 2022 por el traslado del Magistrado Ponente.

Mediante auto del 30 de mayo de 2023 se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento para el 17 de julio de 2023, la cual se celebró en la fecha señalada y dentro de la misma se ordenó correr traslado de la demanda al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, y la suspensión de la diligencia por requerir de información adicional. 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Mediante auto de 03 de octubre de 2023 se convoca a audiencia de pacto de cumplimiento a llevarse a cabo el día 31 de octubre de 2023 y se ordena desvincular al ICA, mediante auto de 24 de octubre de 2023 se reprograma la diligencia para el día 11 de diciembre de 2023 fecha en la cual se ordena su aplazamiento por ordenarse la vinculación de las pesebreras: (1) Pesebrera el Rancho del Loco, (2) Pesebrera Lote 2 Tijuana y (3) Criadero Mirador de los Caballos.

Posteriormente, mediante auto de 22 de marzo de 2024, se convoca a audiencia de Pacto de Cumplimiento para el día 08 de abril de la misma anualidad, la cual es reprogramada mediante auto de 05 de abril de 2024 para celebrarse el día 10 de mayo de 2024, fecha en la cual se declara fallida por no existir animo conciliatorio entre las partes. 7.

Alegaciones de conclusión. A la convocatoria que se dio mediante auto del 03 de septiembre de 2025 concurrieron las partes, así: 7.1. La parte accionante6 contextualizó el marco constitucional, legal y jurisprudencial de las competencias respecto de la conservación del medio ambiente y de las situaciones de riesgo que puedan presentarse, esto tanto del Municipio de Dosquebradas como las competencias de la CARDER, así pues expuso que esta última tiene el deber de imponer las medidas y sanciones legales a fin de que cese la afectación a los recursos naturales y al ambiente, así como el deber de atender las obligaciones inherentes a su condición de máxima autoridad ambiental departamental en materia de gestión del riesgo.

Una vez surtido el trámite procesal, considera la parte actora que si bien se ha puesto en conocimiento a las autoridades respectivas (municipio de Dosquebradas (R) y CARDER), la situación de riesgo y contaminación que se presenta desde el año 2019 en el sector Mirador de La Estancia – municipio de Dosquebradas (como consecuencia de la falta de control en la operación de un galpón de pollos y de varias pesebreras, por el manejo inadecuado que dan a sus residuos, la indebida canalización de aguas lluvias, de escorrentía y vertimientos provenientes de las viviendas construidas de manera irregular, como el mal manejo de basuras y escombros), se mantiene e incluso ha avanzado. 6 Páginas 1-13 del archivo 141 en SAMAI. 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos En visita realizada conjuntamente con la CARDER el día 08 de agosto de 2023, se evidenció que cesaron las operaciones avícolas, por lo cual las afectaciones ambientales derivadas de las mismas cesaron; sin embargo, las problemáticas derivadas por las pesebreras, manejo de residuos (construcción y escombros) y las relacionadas con nuevas construcciones irregulares, se mantienen.

Frente a las situaciones evidenciadas, el municipio de Dosquebradas en informe técnico de 28 de junio de 2024, en lo referente a las construcciones irregulares expreso que las mismas: 1 están invadiendo una zona forestal protectora de una fuente hídrica, 2 no cuentan con sistemas de manejo de aguas residuales ni de escorrentía, las cuales se vierten directamente a la quebrada Agüita Montebonito, y 3 generando pérdida progresiva del talud, no obstante, el mismo informe señala que no se han ejecutado obras de mitigación del riesgo.

Por otra parte, en lo concerniente a las caballerizas, resalta que la CARDER mediante concepto técnico 2439 del 28/06/2024 informó que el uso de suelos no corresponde con la actividad para la cual se está empleando, por lo cual no se expide permiso ambiental y en consecuencia expone que corresponde al ante municipal adelantar las acciones pertinentes.

Resalta los testimonios rendidos por los funcionarios de la CARDER y la DIGER, los cuales a su consideración afianza los argumentos relacionados a las posibles condiciones de riesgo y deterioro ambiental presentes en el sector Mirador de la Estancia. En este sentido concluye que la situación no ha variado en cuanto a las caballerizas, la invasión forestal protectora y el vertimiento irregular de aguas de escorrentía y residuales domésticas, por lo cual la afectación a los derechos colectivos continua por lo que se solicita declarar no probadas las excepciones propuestas y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 7.2.

La CARDER7 reiteró los argumentos expuestos en la contestación pues a su juicio, esta entidad ha dado cumplimiento a todas las funciones de control y seguimiento que tiene asignadas con relación a las actividades para proteger los derechos colectivos invocados dado la situación de riesgo que se presenta y 7 Páginas 1-10 del archivo 137 en SAMAI. 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos acatando la ley 99 de 1993, la ley 1523 de 20212 y sus demás normas concordantes.

Agrega que, dentro del trámite procesal se aportaron diversas pruebas que permiten concluir que la CARDER no ha vulnerado los derechos de los cuales se pretende protección, agregando además que no se encuentra facultada para realizar o ejecutar las obras que pretende la parte actora; por el contrario, se ha probado con los elementos aportados que la Autoridad Ambiental ha realizado los acompañamientos para los que se encuentra facultada, en este sentido solicita se exonere de cualquier responsabilidad derivada de los hechos que dan origen al presente medio de control, por lo cual solicita su desvinculación. 7.2.

El Municipio de Dosquebradas8 presenta alegatos de conclusión solicitando no se acceda a las pretensiones por cuanto ha atendido las circunstancias que podían representar un riesgo en el sector, de forma que actualmente sostiene no existe ninguno de los factores señalados con el escrito de demanda. Indica que de acuerdo con los medios de prueba que obran en el expediente, para el momento de la presentación de los alegatos, los galpones (mencionados como fuente de riesgo en el escrito de demanda) ya no se encuentran en funcionamiento; las caballerizas realizan un adecuado manejo de residuos, por lo cual no se observa contaminación; finalmente hace referencia a que no se evidencia factores de inestabilidad o riesgo para el sector de Mirador de la Estancia, pues los taludes se encuentran en buen estado, con muros de contención y sistemas de drenaje funcionales por lo cual considera se configura ausencia de violación o amenaza de violación a los derechos invocados. 8.

El resumen de la crónica procesal. Actuación Archivos Fechas o asuntos Demanda 001EscritoDemanda Presentación de la demanda y reparto 008RepartoNuevo 25/06/2021 Se admite la demanda 009AutoAdmisorio 12/07/2021 Notificada por estado 010NotificacionEstado13Julio2021 13/07/2021 Notificación personal por buzón electrónico 013NotificacioAutoAdmite 23/07/2021 Publicación aviso auto admisorio 012AvisoComunidadTCA 23/07/2021 Contestación Municipio de Dosquebradas 016ContestacionMunicipioDosquebradas (VINCULACIÓN) 06/08/2021 Contestación CARDER 016ContestaciónCARDER (Excepciones) 10/08/2021 8 Páginas 1-6 del archivo 140 en SAMAI. 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Traslado excepciones 026TrasladoExcepciones 25/02/2022 Audiencia de Pacto de Cumplimiento 029AutoFijaPactoCumplimiento 10/06/2022 Auto aplaza audiencia de Pacto de Cumplimiento 032AutoAplazaAudiencia 21/06/2022 Auto fija fecha para Audiencia de Pacto de Cumplimiento 037AutoFijaFechayHoraAudPactCumpl 30/05/2023 Acta Audiencia de Pacto de Cumplimiento 045AudiencPactoCumplim 17/07/2023 Auto fija fecha para Audiencia de Pacto de Cumplimiento 053AutoFijaFechaAudiencia 03/10/2023 Auto reprograma fecha para Audiencia de Pacto de Cumplimiento 060AutoFijaFEchyaAudiencis 24/10/2023 Acta Audiencia de Pacto de Cumplimiento 065AudienciaPactoCumplimiento 11/12/2023 Auto fija fecha para Audiencia de Pacto de Cumplimiento 069AutoFijaFechaAudienciaPacto 22/03/2024 Auto reprograma fecha para Audiencia de Pacto de Cumplimiento 074AutoReprogramaAudiencia 05/04/2024 Acta Audiencia de Pacto de Cumplimiento 082ACtaAudiencPactoCumpl 10/05/2024 Audiencia de pruebas 099ActaAudienciaPruebas 14/06/2024 Auto Incorpora pruebas 122AutoIncorporaPruebasyAbreIncidente 10/09/2024 Auto alegatos 135AutoTrasladaAlegar 03/09/2025 Alegatos de conclusión CARDER 137AlegatCARDER 10/09/2025 Alegatos de conclusión Coadyuvante 138AlegatCottyMorales 11/09/2025 Alegatos de conclusión Municipio Dosquebradas 140AlegatMunDosquebradas 11/09/2025 Alegatos de conclusión Accionante 141AlegaAccte 11/09/2025 A Despacho para Sentencia 142IngresoDespacho 10/10/2025 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia. Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento sin que exista causal alguna que deje sin valor la actuación hasta aquí surtida, se procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado en primera instancia, siendo competente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 ordinal 16 de la Ley 1437 de 2011.

Se aclara que, en atención a la incapacidad de la Magistrada Dra. DUFAY 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos CARVAJAL CASTAÑEDA9 quien de conformidad con lo dispuesto en el ACUERDO N° 001 de 2023 de este Tribunal conforma la sala de decisión N° 3; y ante la divergencia de criterios sobre el reconocimiento de costas y agencias en derecho, se hace necesario, con el fin de conformar el quorum deliberatorio y decisorio con un número impar (artículo 12 del ACUERDO N°209 DE 199710) y adoptar una decisión mayoritaria, integrar la sala con el siguiente Magistrado de esta Corporación, Dr. JUAN CARLOS HINCAPIE MEJIA. 2.

Objeto de decisión. 2.1. Problema jurídico: ¿Existe vulneración de los derechos o intereses colectivos invocados con ocasión (I) del manejo de aguas residuales de un asentamiento humano irregular en dicho sector, (II) la tenencia de ganado equino sin regulación (El Mirador de Los Cabellos, Pesebrera El Rancho del Loco, y Pesebrera Tijuana) y (III) el mal estado del muro de contención que alindera la corriente hídrica del conjunto, en el sector denominado Mirador de la Estancia E- 2020-204332, entre el barrio El Japón y Frailes? ¿Se han realizado las obras requeridas para evitar la amenaza que se cierne para los habitantes del sector? 2.2.

Asunto a resolver: Procede el Tribunal a determinar si existe vulneración de los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano y a la salubridad pública, debido al riesgo que generan las situaciones evidenciadas en principio y según la demanda frente al -(I) del manejo de aguas residuales de un asentamiento humano irregular en dicho sector, (II) la tenencia de ganado equino sin regulación (El Mirador de Los Cabellos, Pesebrera El Rancho del Loco, y Pesebrera Tijuana) y (III) el mal estado del muro de contención que alindera la corriente hídrica del conjunto - en el sector denominado Mirador de la Estancia E-2020-204332, entre el barrio El Japón y Frailes 3.

Procedencia de la acción. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten 9 CE-Presidencia -OFI-INT-2026-154 10 “Por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos.” 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Dentro de las características de la acción popular, se encuentra la de ser una acción principal y preventiva, en la medida en que precave cuando un derecho colectivo está siendo amenazado; o restitutiva, cuando quiera que el derecho colectivo está siendo violado y se ejerce con el fin de que las cosas vuelvan al estado anterior. La jurisprudencia del Consejo de Estado11 ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 4.

Excepciones 4.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Dentro del sub examine la excepción enunciada fue propuesta por la CARDER. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado12 ha estudiado la figura desde dos puntos de vista: de hecho y material. La primera es la relación procesal que existe entre el demandado y los fundamentos, hechos y pretensiones de la acción popular; lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, el cual señala que la demanda debe dirigirse contra la autoridad o el particular cuya conducta activa u omisiva amenaza o causa agravio a los derechos colectivos, lo cual no implica la existencia de responsabilidad.

La segunda alude a la entidad responsable de la protección de los derechos colectivos, es a quien va dirigida la orden de hacer o de no hacer contenida en el respectivo fallo. Por consiguiente, la legitimación por pasiva no depende de la demostración de responsabilidad, sino de la imputación de unos hechos o conductas referidos en una demanda y sólo en caso de demostrarse que los fundamentos de la demanda 11 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 17 de febrero de 2011, radicación 15001-23-31-000-2003-02013-01(AP), actor: Javier Giovanni Fuquene Cuadrado, demandado: departamento de Boyacá y otros. 12 Providencia del 11 de octubre de 2006, radicación 20001-23-31-000-2003-01273-01(AP), consejera ponente Martha Sofía Sanz Tobón 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos no van dirigidos a la entidad que se demanda, el juzgador debe declararla y no puede resolver de fondo la controversia.

Consecuentemente, de acuerdo a los hechos y pretensiones de la acción popular la entidad que propuso esta excepción está legitimada de hecho por pasiva, dada la relación procesal que se establece entre estas y el actor popular, la cual se hace efectiva mediante las pretensiones formuladas en la demanda. Ahora bien, aspecto diferente es el hecho de que se configure o no la legitimación material, lo que conlleva necesariamente a un pronunciamiento de fondo.

De acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos, estima la Sala que la CARDER, tiene la vocación procesal de comparecer al presente proceso para recibir una sentencia en relación con la presunta vulneración de los derechos colectivos que les ha sido imputada, lo que las legitima por pasiva dentro de la presente causa; en consecuencia, se declarará no probada el medio exceptivo. 4.2.

Improcedencia de la acción De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, los supuestos sustanciales para la procedencia del presente medio de control son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.

En este sentido, en este sentido13: “(…) Esta Corporación ha recalcado que además de que se presente a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, sino también c) la existencia de la relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses (…)” El municipio de Dosquebradas invoca en su contestación como mecanismo de excepción “ausencia de violación o amenaza a los derechos e inobservancia del principio general de la carga de la prueba”, en este sentido se tiene que considera no existe nexo de causalidad entre los hechos señalados y el presunto daño pues no se adjunta material probatorio del cual se pueda determinar la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, proceso identificado con número único de radicación: 25000-23-27-000- 2001-90479-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos relación entre las presuntas vulneraciones con una acción u omisión del ente territorial.

Por su parte, la CARDER, propuso como medios exceptivos 1. “inexistencia de daño a los derechos e intereses colectivos atribuible a la CARDER”. Sustenta su mecanismo de defensa en que del material probatorio aportado no se puede atribuir el mismo a una acción u omisión correspondiente a la entidad más aun teniendo en consideración el límite de sus facultades legales respecto del asunto en estudio.

Si bien las excepciones se invocan de diferente manera por cada entidad, se tiene que cada una de ellas está encaminada a desvirtuar la procedencia de la presente acción por considerar que no se cumplen con los elementos esenciales para la misma y los cuales se señalaron inicialmente (daño, acción u omisión y nexo causal). Sin embargo, y contrario a lo sostenido por las entidades vinculadas al presente trámite, se tiene que dentro del trámite procesal se recaudó material probatorio idóneo (conceptos técnicos emitidos por el Municipio de Dosquebradas y la CARDER), según los cuales se puede determinar el grado de afectación y las actuaciones requeridas para su posible mitigación, por lo tanto, deberá en el pronunciamiento de fondo determinarse el nivel de responsabilidad correspondiente a cada entidad.

En consecuencia, se declarará no probado el medio exceptivo de improcedencia de la acción propuesto por las accionadas. 4.3. Genérica o Innominada. En relación con la excepción genérica planteadas por la CARDER, la misma sólo puede considerarse como un llamado al Despacho para que en caso de encontrar una causal que pudiera enervar las pretensiones de la demanda, así lo indique, por lo que se tendrá en cuenta, advirtiendo que a la fecha la sala no encuentra ningún motivo que impida proferir una decisión de fondo en este asunto.

Por ende, se procederá a determinar si en el sub examine si se verifican todos y cada uno de los presupuestos que permitan la responsabilidad de las demandadas. 5. Derecho colectivo al goce del medio ambiente sano. 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos El derecho al medio ambiente sano es protegido constitucionalmente y en los términos de los artículos 79 y 8014 de la Constitución Política de Colombia está catalogado como un derecho colectivo; el cual, a su vez fue consagrado en el literal a) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y su análisis involucra aspectos directamente relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, la salubridad y la calidad de vida del hombre, entendido éste último como parte integrante de ese mundo natural.15 De conformidad con lo anterior, una vez elevado el derecho al medio ambiente a un rango constitucional, la Corte Constitucional16 ha hecho alusión a este como un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten la supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social.

De esta manera deben tenerse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana. No obstante, el alcance de la protección y conservación del medio ambiente no debe entenderse únicamente ligado a la supervivencia del ser humano, sino que se le ha elevado a la categoría de bien jurídico protegido de manera autónoma, cuya preservación no depende de acciones aisladas del Estado, sino de la concurrencia de todos los individuos, personas naturales, jurídicas y la sociedad.17 Debe precisarse, que la regulación normativa del medio ambiente no se limita a su consagración constitucional, pues se han ido promulgado normas, de diferente categoría, dirigidas a fortalecer su protección. 14 Artículo 79.

Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Artículo 80.

El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas 15 Consejo Estado, Sección Primera, consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont, radicación 63001-23-31-000-2003-00782-01 (AP). 16 Véase las sentencias: T- 154 de 2013, magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla, providencia del 21 de marzo de 2013;

T-341 de 2016, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, providencia del 29 de junio de 2016; entre otras. 17 Sentencias T-606 de 2015 y C-449 de 2015. 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos De ahí que la Ley 99 de 199318 establece que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: i) el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo; ii) en la utilización de los recursos hídricos donde el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; iii) la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica, excepto cuando deba aplicarse el principio de precaución; iv) el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables; v) el paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido; vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serían de obligatorio cumplimiento; y vii) los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.

En ese escenario, se puede anotar que el derecho a gozar de un ambiente sano se le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales que componen el mismo, garantizando su desarrollo sostenible, así como su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo las sanciones legales a que haya lugar, exigiendo la reparación de los daños causados, y por último preservar y conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines. 6.

Derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública. El Consejo de estado ha abordado la importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, sosteniendo en reiterada jurisprudencia que: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del 18 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”19 Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”20.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”21 En atención a lo dispuesto en los artículos 365 de la Constitución Política y artículo 5º, numeral 5.1 de la Ley 142 de 11 de junio 199422, el acceso a una infraestructura de servicios públicos es innata a la finalidad social del Estado, razón por la cual debe garantizarse el acceso a una subestructura de servicios apropiada para la satisfacción de las necesidades básicas de la colectividad. 19 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad.

No. 19001-23-31- 000-2005- 00067-01.C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Rad. No. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). C.P.: Enrique Gil Botero 21 Consejo de Estado Sala de o Contencioso Administrativo Seccion Primera Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación Número: 25000 23 24 000 2010 00609 01(Ap) Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Y Otros Demandado: Instituto Nacional De Vigilancia De Medicamentos Y Alimentos – Invima, Red Bull Colombia Sas Y Ministerio De Salud 22 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Respecto de este tema, el H. Consejo de Estado, se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) De otra parte, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia. Ahora bien, el artículo 331 de la Carta Política, consagra que: “Al municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.23 Lo anterior, fue desarrollado por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., dentro del expediente con radicación número: 52001-23-33-000-2015-00700-02 (AP).

Ahora bien, sobre este derecho cabe resaltar lo señalado por la Sección Primera del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la relación entre el derecho al acceso a los servicios públicos y la seguridad y salubridad públicas, temas relacionados con la presente acción popular y frente a lo cual anotó lo siguiente: “La salubridad pública.

Sobre el concepto de “salubridad pública” ha sostenido esta Sección, de manera coincidente con la Corte Constitucional: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.” “…Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas 23 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 4 de febrero de 2010, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Rad. 2004-00212(AP) 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”24.

Y de manera específica, sobre la relación de la salubridad pública con la infraestructura que debe garantizarse a la comunidad y el acceso a los servicios por parte de esta, ha sostenido la Máxima Corporación que: “El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.

Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública (…)25.

A tono con lo discurrido se colige, que la Nación, así como sus entidades territoriales, tienen el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja el derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública. 7.

Acervo probatorio. Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido: • Oficios SSSSD – 241.1-0982 de 06 de agosto de 202026 dirigido a la DIGER en el cual se informan los hallazgos encontrados en visita técnica donde se encontraron: 1 Funcionamiento granja Santa Inés (actividad avícola), 2 invasión de la zona protectora de la quebrada Frailes por 15 viviendas, 3 presencia de caballerizas. 24 Véase también la Sentencia de 15 de julio de 2004.

AP 1834. C.P.: Germán Rodríguez Villamizar. Consejo de Estado – Sección Tercera. 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 14 de noviembre de 2002. AP- 533. Consejera Ponente: Ligia López Díaz. En este fallo se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y medios hospitalarios. 26 Archivo 002 expediente SAMAI 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos • Oficio DA-DIFER-200-1017 de 10 de agosto de 202127, mediante el cual el ente territorial informa y remite los soportes relacionados a las intervenciones realizadas por la DIGER y el municipio de Dosquebradas para atender la situación del Sector Conjunto Residencial Mirador de La Estancia E-2020-204332, los cuales se relacionan así: - Oficio DA-DIGER-200-1151 de 18 de noviembre de 2020 dirigido a la Constructora Iarco SA solicitando la documentación – estudios, diseños y permisos - relacionada a la construcción de un muro en concreto - Acta reunión de 07 de julio de 2020, mesa técnica caballerizas. • Concepto Técnico Nº 00382 del 09 de marzo de 2021, asunto: control y seguimiento a resolución 2371 de 23/11/2018 “por la cual se imponen unas medidas preventivas y se dictan otras disposiciones”, proyecto Mirador de la Estancia exp. 8057, requiriendo el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Constructora Oro Fino SAS. • Informe Técnico N° 201-2023 de 27 de julio de 202328 donde el municipio de Dosquebradas informa que luego de realizar visita en el sector mirador de la estancia se pudo constatar que: 1 no hay funcionamiento de actividades agrícolas, 2 funcionamiento de caballerizas, denominadas: criadero Mirador de los caballos, Rancho del loco y pesebrera la Tijuana, enfatizando en aspectos ambientales o sanitarios de su funcionamiento • Oficio PJAA-28-2023-252 de 09 de julio de 202329 en el que anexa Formato acta de reunión o visita en sitio de 08 de agosto de 2023 en el cual la accionante en asocio con la CARDER determinó los siguientes hallazgos: - AVICOLA SANTA INES- N4, 81297º 75,67141º barrio Frailes Japón. Los galpones se encuentran desocupados, no hay actividad, no se percibe olores nauseabundos. - FUENTE HIDRICA ubicada en costado inferior de la vía que conduce desde la avícola Santa Inés a un caserío. Se observa presencia de RCD y construcción de viviendas al interior de la zona de protección del cuerpo de agua, dicha información será trasladada por la CARDER al municipio de Dosquebradas para lo de su cargo. - PESEBRERA EL RANCHO DEL LOCO, calle 8 # 32-46 Vía Japón Frailes, propietaria Leydi Faisury Ocampo, C. de C. No. 34.065.688, Tel. 3233903605, 3046153554.

Cuenta con 32 corrales, todos ocupados; se observa presencia de moscas, depósito de cisco en una ladera contigua a la pesebrera, deficiente manejo de aguas lluvias desde los techos y equinaza empacada, la cual se informa que se regala para ser utilizada 27 Archivo 0017 expediente SAMAI 28 Paginas 1- 23 del archivo 047 en SAMAI 29 Páginas 1-29 del archivo 048 en SAMAI 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos como abono. Se emite recomendaciones por parte de la autoridad ambiental. - PESEBRERA LOTE 2 TIJUANA, calle 8 # 31-14, administradora y dueña María Fernanda Alvarez, C. de C. No. 1.088.343 de Pereira, Tel. 3128068852, correo rincondelcaballo1118@gmail.com.

Consta de 24 pesebreras, todas ocupadas. Se observa que la equinaza es almacenada en la parte posterior del inmueble, al respecto se emite recomendaciones por parte de la autoridad ambiental. CRIADERO MIRADOR DE LOS CABALLOS, calle 8 # 32-58 vía Japón Frailes, propietario Andrés Felipe Grajales, C. de C. No. 39579896, Tel. 3136617886, como administrador figura Sebastián” • Oficio 20230606-15105-I de 06 de junio de 202330 donde se informa que desde el año 2020 se han realizado visitas a las pesebreras (1) Mirador de los Caballos, (2) Rancho del Loco y (3) Tijuana, informando que en el año 2020 se impuso comparendo por concepto de desarrollo de actividad económica sin cumplimiento de los requisitos legales, de las situaciones evidenciadas se anota fueron comunicadas a la Procuraduría Ambiental y a la DIGER.

Para el año 2023 se sostiene que los establecimientos no cuentan con los respectivos usos de suelo para su funcionamiento • Informe técnico oficio N° 0437 de 2024 ICA31, en el cual se informa visita realizada a las pesebreras, frente a las cuales hace las siguientes anotaciones: (…) (…) 30 Páginas 1-5 del archivo 052 en SAMAI 31 Páginas 1-38 del archivo 096 en SAMAI 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos (…) • En audiencia de pruebas celebrada el 14 de junio de 2024, se recaudaron los testimonios de JESUS DAVID ALVARES ECHEVERRY, JAIME GUZMAN GIRALDO, BEATRIZ EUGENIA VARGAS OROZCO, GUILLERMO ANTONIO RINCON SANZMÁN GIRALDO, Geólogo Profesional Especializado de la Subdirección de Gestión Ambiental Territorial de la CARDER y JESUS DAVID ALVAREZ ECHEVERRY, Geólogo de la Dirección de Gestión del Riesgo del municipio de Dosquebradas32 • Oficio N° 20240703-19994-i de 03 de julio de 202433, en el cual la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Dosquebradas concluye: «1.

De acuerdo con los archivos de La Secretaría de Obras Públicas, no se encontró ningún reporte de obras de mitigación del riesgo llevadas a cabo en el sector de la Urbanización Mirador de la Estancia ni en las zonas aledañas al cauce de la quebrada Agüita Montebonito por parte de nuestro despacho. 2. Durante la visita realizada, no se evidencia factores que evidencien inestabilidad o riesgo para el sector de Mirador de la Estancia, los PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 66001-23-33-000-2023-00284-00 taludes del sector nororiental y el de sector suroriental de la Urbanización Mirador de la Estancia se encuentran en buen estado, con muros de tierra armada y sistemas de drenes funcionales. 3.

El asentamiento ubicado en la zona posterior del sector de Mirador de la Estancia presenta ausencia de un sistema de alcantarillado, las viviendas vierten aguas residuales directamente a la quebrada Agüita Montebonito. 32 Vinculo de la audiencia https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/d2291587-f876-4f54- a9fa-946d3002f6e7?vcpubtoken=e86f5526-ef3b-4bed-a4ac-6b5f3764c8fa 33 Páginas 1-10 del archivo 115 en SAMAI 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 4.

La quebrada Agüita Montebonito, presenta intervenciones antrópicas, se evidencio problemas de socavación y erosión especialmente en su tránsito por el asentamiento de la zona posterior del sector de Mirador de la Estancia. 5. No fue posible identificar muros de contención que alinderan la corriente hídrica, constituidos de estopas y ladrillos identificados por la CARDER y mencionados en el oficio 7960 del 2020.» • Oficio N° 20240613-6621-i de 13 de junio de 202434 mediante el cual el Director Operativo de la DIGER manifestó: « En calidad de Director Operativo de la DIGER, hallándome dentro del término establecido por el despacho judicial, procedo a dar respuesta al requerimiento judicial en los siguientes términos: 1.

Providencia Judicial. En atención a lo dispuesto en la audiencia del 10 de mayo de 2024, se ordenó para que, dentro del término de veinte (20) días contados a partir del recibido de la presente comunicación, se sirva remitir: • Informes técnicos, de acuerdo a sus especificas funciones y competencias, sobre el estado actual del sector Conjunto Residencial Mirador de La Estancia E-2020 204332, por lo cual se solicita al Municipio de Dosquebradas y a la CARDER, de acuerdo a sus especificas funciones y competencias, para que presenten un informe haciendo énfasis en (I) el manejo de aguas residuales en el asentamiento humano irregular de la zona, (II) la tenencia de ganado equino o pesebreras, cuál es su manejo y cumplimiento de las normas ambientales, de disposición de desechos y de canalización de aguas y (III) el estado del muro de contención que alindera la corriente hídrica del conjunto, identificando los riesgos mitigables y las posibles acciones.

Así mismo, se le pone de presente que con ocasión del deber de colaboración que le asiste con la administración de justicia, deberá remitir las pruebas requeridas de manera perentoria en el plazo fijado para tal fin, so pena de incurrir en desconocimiento a orden judicial, sancionable en la forma prevista en el artículo 44 del Código General del Proceso y el desacato a la orden judicial (sentencia) dada en la acción popular da lugar a sanciones que trata el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 2.

Respuesta Dirección de Gestión del Riesgo DIGER. De manera respetuosa se informa al despacho que, con el fin de atender el requerimiento judicial de la Acción Popular 2021-00155, el día 30 de mayo de 2024, se realizó visita técnica al sector y se elaboró por parte de la secretaria de Obras públicas e infraestructura del municipio de Dosquebradas, el concepto técnico número 5253, el cual en sus conclusiones establece: 1.

De acuerdo a los archivos de La Secretaría de Obras Públicas, no se encontró ningún reporte de obras de mitigación del riesgo llevadas a cabo en el sector del Conjunto Mirador de la Estancia ni en las zonas aledañas al cauce de la quebrada Agüita Montebonito por parte de nuestro despacho. 2. Durante la visita realizada, no se evidencia factores que evidencien inestabilidad o riesgo para el sector de Mirador de la Estancia, los taludes del sector norte y oriental del conjunto Mirador de la Estancia se encuentran en buen estado, con muros de tierra armada y sistemas de drenes funcionales. 3.

El asentamiento ubicado en la zona posterior del sector de Mirador de la Estancia, presenta ausencia de un sistema de 34 Páginas 1-22 del archivo 116 en SAMAI 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos alcantarillado, las viviendas vierten aguas residuales directamente a la quebrada Agüita Montebonito. 4.

La quebrada Agüita Montebonito, presenta intervenciones antrópicas, se evidencio problemas de socavación y erosión especialmente en su tránsito por el asentamiento de la zona posterior del sector de Mirador de la Estancia. 5. No fue posible identificar muros de contención que alinderan la corriente hídrica, constituidos de estopas y ladrillos identificados por la CARDER y mencionados en el oficio 7960 del 2020.

De igual manera, el día 11 de junio del año 2024, se realizó visita técnica conjunta en compañía de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, suscribiéndose las Actas Visita 90880, 90881, 90882, 90883 y Asistencia; las cuales se adjuntan al despacho; y se resalta lo siguiente: Con el fin de atender el oficio número 0436 del 14 de mayo de 2004, proveniente del Tribunal Administrativo De Risaralda dentro de la acción popular número 2021 00155-00, se realiza recorrido en el sector hallando lo siguiente: 1.

Se evidencia que en el lote donde funcionaba la granja avícola, esta fue desmontada y en el lote existe disposición de residuos de demolición y construcción (RCD). No existe instalaciones para la tenencia de aves en el predio y al parecer en dicho lote se desarrollará un proyecto urbanístico según la valla publicada. 2. En el recorrido se evidencia asentamiento subnormal de aproximadamente 10 viviendas.

Ninguna de las viviendas cuenta con sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas generando vertimientos de manera directa al cuerpo de agua (Quebrada Aguita Montebonito). Las viviendas cuentan con sistema de acueducto de frailes naranjal. Las viviendas no cuentan con sistema de manejos de aguas lluvias y las viviendas se encuentran localizadas sobre la zona forestal protectora de la quebrada agüita Monte bonito a cero metros de distancia. 3.

Se evidencia muro en tierra armada con cerramiento en maya eslabonada en la corona cercando el perímetro de la urbanización mirador de la estancia, cuyas condiciones fueron descritas en el acta de visita número 70627 del 11 de junio de 2024. 4. La visita se realizó de manera conjunta con la diger y CARDER. 5. Se evidencia jarillón o muro en estopas llenas de escombros dentro de la quebrada para proteger las viviendas.

De ésta manera damos por atendida la solicitud del despacho judicial.» • Memorando N° 3603 de 02 de julio de 202435 en el cual se informa sobre el (I) el manejo de aguas residuales en el asentamiento humano irregular de la zona, y (III) el estado del muro de contención que alindera la corriente hídrica del conjunto, identificando los riesgos mitigables y las posibles acciones, se aporta el CONCEPTO TÉCNICO 2479 DE JULIO 02 DE 2024 y en relación con (II) la tenencia de ganado equino o pesebreras, cuál es su manejo y cumplimiento de las normas ambientales, de disposición de desechos y de canalización de aguas. al 35 Páginas 1-40 del archivo 117 en SAMAI 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos manejo de la equinaza especificando el volumen en que se maneja y su sitio de Disposición remite el CONCEPTO TÉCNICO 2439 DE JUNIO 28 DE 2024 • Oficio de fecha 13 de junio de 202436, en el cual la Pesebrera RC manifiesta: « De conformidad con el escrito que adjunto con el presente memorial me permito indicarle al despacho que en caso de ser negada la “solicitud de nulidad” que presento y siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, me permito aportar las siguientes pruebas las cuales harán parte integral del presente proceso: 1.

Certificado de recolección de excremento por parte transportador, (2 folios). 2. Certificado de entrega de excremento por parte del cultivo de flores – Finca la Esperanza, (2 folios). 3. Fotografía de la parte posterior del predio Pesebreras RC, (1 folios). 4. Seis videos de evidencia sobre recolección y manejo de equinaza, limpieza general y aseo en las Pesebreras RC.» • Oficio de fecha 12 de agosto de 202437, en el cual la Pesebrera Mirador de los Caballos manifiesta que aporta evidencias en carpeta de drive discriminadas así: 1.

Carga del carro para transportar el cagajón hacia Combia, 2. Descagonaje de las pesebreras, 3. Evidencia del lugar donde se almacena el cagajón, protegido del sol y la lluvia, 4. Carga del camión realizada cada 10 días, 5. Lugar de descarga de abonos para viveros y cultivos de plátano y caña y 6. Retiro del cagajón antiguo ya existente. • Oficio AJD-202.117 de 30 de septiembre de 202438 mediante el cual la oficina jurídica de Dosquebradas aporta informe técnico número 201-2023 de fecha 27 de julio de 2023 e informe técnico número 201-2023 de 27 de julio de 2023 suscrito por funcionario de la Dirección operativa de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas. • Oficio N°.20240621-18742-I39 mediante el cual el municipio de Dosquebradas aporta oficio 10020 de la CARDER, en el cual la entidad constata el cumplimiento frente al manejo de residuos provenientes de las actividades de tenencia de caballos y recomienda continuar con actividades de monitoreo y vigilancia. Además, y aporta el concepto técnico N° 1881 de junio 5 de 2025, en el cual la CARDER impartió recomendaciones- 11.

Caso concreto. 36 Archivos 10, 101, 102, 103, 104, 105 y 106 en SAMAI 37 Archivos 118 y 119 en SAMAI 3838 Páginas 1-25 del archivo 131 en SAMAI 39 Páginas 1-23 del archivo 134 en SAMAI 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos La Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira, en representación de los intereses jurídicos de los habitantes del sector Conjunto Residencial Mirador de La Estancia E-2020-204332, formuló acción popular o de protección a los intereses colectivos en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, y el municipio de Dosquebradas, por considerar que dichas entidades están incurriendo en la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública.

En contraposición con las pretensiones esbozadas por la actora popular, el Municipio de Dosquebradas, ha sido concluyente en anotar que no existe violación o amenaza a los derechos colectivos invocados por parte del ente territorial, pues por el contrario, tiene conocimiento sobre las problemáticas que se presentaban en el sector y adelantó las actividades necesarias para atender las mismas en procura de la garantía de los derechos amenazados, agrega que no se aporta material probatorio que permita determinar que ha actuado de manera negligente u omitido sus obligaciones, concluye además que en la actualidad no existe ninguno de los factores que motivaron el escrito de demanda.

Por su parte, la CARDER aduce que no ha vulnerado los derechos de los cuales se pretende protección, agregando además que no se encuentra facultada para realizar o ejecutar las obras que pretende la parte actora; por el contrario, se ha probado con los elementos aportados que la Autoridad Ambiental ha realizado los acompañamientos para los que se encuentra facultada, en este sentido solicita se exonere de cualquier responsabilidad derivada de los hechos que dan origen al presente medio de control, por lo cual solicita su desvinculación. Respecto de las Pesebreras el Rancho del Loco, Pesebrera Lote 2 Tijuana y Criadero Mirador de los Caballos, que fueron vinculadas a este proceso confluyen en manifestar que en la actualidad han adelantado las actividades requeridas para el correcto manejo de residuos.

Conforme a lo discurrido, se procederá a resolver el problema jurídico que concentra la atención de la Sala de Decisión en el expediente de la referencia, esto es, si existe vulneración de los derechos o intereses colectivos invocados con ocasión (I) del manejo de aguas residuales de un asentamiento humano irregular en dicho sector, (II) la tenencia de ganado equino sin regulación (El Mirador de Los Cabellos, Pesebrera El Rancho del Loco, y Pesebrera Tijuana) y (III) el mal estado del muro de contención que alindera la corriente hídrica del conjunto, en 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos el sector denominado Mirador de la Estancia E-2020-204332, entre el barrio El Japón y Frailes Bajo dicho contexto y previo a abordar el fondo del asunto es de anotar que no obstante la actora popular invoca como vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios, el estudio a realizar por parte de la Sala de Decisión, se circunscribirá únicamente a la materialización o no de la vulneración de los derechos colectivos relacionados con la problemática del sector; es decir, el derecho a un ambiente sano y a la salubridad pública en tanto, la problemática en que se centra la presente acción después de ser disgregada, es en principio y tal como fue formulada la demanda respecto a dicho sector, son las afectaciones a los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano y la salubridad pública por el presunto mal funcionamiento de un galón de pollos, la presencia de actividad equina – funcionamiento de pesebreras – con mal manejo de residuos, asentamientos irregulares con mal manejo de residuos, en inmediaciones de la Urbanización Mirador de la Estancia entre el barrio El Japón y Frailes cerca al restaurante la Estancia, sector denominado Conjunto Residencial de la Estancia E-20432, situaciones que generan riesgo para los habitantes del sector, por lo que se entiende que los demás derechos colectivos hacen alusión a los otros sectores que tenía el escrito originario.

Lo anterior, ya que al haber sido disgregados, la etapa probatoria fue dirigida y focalizada al sector señalado y porque se considera que respecto de las demás garantías colectivas invocadas, la parte demandante se limita a una enunciación de las mismas sin aducir nada frente a la afectación concreta de las mismas, como tampoco a especificar los hechos, acciones u omisiones de las autoridades accionadas y que ponen en riesgo o amenaza las citadas garantías, 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos incumpliendo con ello y respecto de aquellas el presupuesto de la carga probatoria consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso40.

Para soportar lo anterior, y en punto referente a la carga de la prueba en las acciones populares, se debe precisar que el Consejo de Estado, en relación con dicho tópico ha sostenido lo siguiente: “Es deber del juez de la acción popular determinar si los hechos alegados en la demanda dan lugar a la amenaza o a la vulneración de los derechos e intereses colectivos, como objeto de protección de esta acción; de allí la exigencia de que la acción se dirija contra el particular, la persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo.

En desarrollo de esto tiene el juez la capacidad de solicitar que se aporten nuevas pruebas, aunque esto no significa que la carga de la prueba no la detenten el actor y el sujeto pasivo. Siendo ello así, la finalidad de la acción popular impone, de una parte, la carga para el actor popular de precisar y probar los hechos de los cuales se deriva la amenaza o vulneración de los derechos o intereses colectivos alegada en la demanda y, de otra, la obligación para el juez de verificar que, de los hechos planteados en ella, sea posible deducir dicha amenaza o vulneración”41.

(Negrilla y subraya fuera de texto). De conformidad con la pauta jurisprudencial aludida, para la Sala de Decisión no es suficiente con la enunciación de las garantías colectivas generales que presuntamente están siendo desatendidas por parte de las autoridades que integran el extremo litigio por pasiva dentro de la presente acción constitucional, sino que corresponde a la actora popular, en este caso, a la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira, debía precisar y acreditar el supuesto de hecho de la presunta vulneración que aquella atribuye respecto de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y salubridad públicas, situación que se 40 Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso-.

Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Allier Eduardo Hernández Enríquez, del 21 de febrero de 2007, radicación: 76001-23—31-000- 2005-00549-01 (AP).

Actor: Alpha Seguridad Privada Ltda. Demandado: Empresas municipales de Cali. 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos logra determinar en el estudio del presente proceso, respecto del sector ya reseñado. Por otra parte, de conformidad con el marco constitucional y legal desarrollado en líneas precedentes, y según el material probatorio que soporta la presente actuación procesal constitucional, se encuentra acreditado lo siguiente: Que mediante los oficios PJAA-28-2020-0088 de 14 de abril de 2020, dirigido al secretario de Gobierno de Dosquebradas y PJAA-28-2020-0289 de 14 de abril de 2020 dirigido a la CARDER, se les solicitó que ejercieran sus funciones como máxima autoridad ambiental y administrativa y dieran fin a las amenazas y vulneraciones de los derechos colectivos invocados.

En este sentido, esta Colegiatura se circunscribirá a verificar si se materializa o no, una situación de amenaza o riesgo de vulneración a los derechos colectivos a gozar de un medio ambiente sano y a la salubridad pública, pues dentro de las diferentes piezas probatorias que reposan en el expediente, se logra advertir que desde el año 2019 existe una posible situación de riesgo con ocasión (I) del manejo de aguas residuales de un asentamiento humano irregular en dicho sector, (II) la tenencia de ganado equino sin regulación (El Mirador de Los Cabellos, Pesebrera El Rancho del Loco, y Pesebrera Tijuana) y (III) el mal estado del muro de contención que alindera la corriente hídrica del conjunto, en el sector denominado Mirador de la Estancia E-2020-204332, entre el barrio El Japón y Frailes.

Para abordar la problemática referente al manejo de aguas residuales del asentamiento irregular del sector objeto de la presente acción, se tiene que la CARDER mediante concepto técnico N° 2479 de 02 de julio de 2024, determinó que la atención de esta situación corresponde al municipio de Dosquebradas, en este sentido sostuvo: “se entiende de forma inexorable que la competencia inicial en el control de estos vertimientos provenientes de las viviendas subnormales, pasa por la acción de la entidad territorial, en cabeza de su Secretaría de Gobierno – Dirección de Control Físico, quien deberá garantizar el diagnostico de las personas que habitan en los asentamientos de su competencia territorial, en cuanto a las actividades que allí se desarrollan y brindar el acompañamiento respectivo, entre ellas, lo competente al saneamiento básico, mientras se resuelve de fondo la situación jurídica de las personas que allí habitan.” 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Por su parte, la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Dosquebradas mediante concepto técnico N° 5253 de 30 de mayo de 2024, informa que se encontraron los siguientes hallazgos: Se anexa el siguiente registro fotográfico: Y se concluye: “El asentamiento ubicado en la zona posterior del sector de Mirador de la Estancia, presenta ausencia de un sistema de alcantarillado, las viviendas vierten aguas residuales directamente a la quebrada Agüita Montebonito. 4.

La quebrada Agüita Montebonito, presenta intervenciones antrópicas, se evidencio problemas de socavación y erosión especialmente en su tránsito por el 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos asentamiento de la zona posterior del sector de Mirador de la Estancia.” Recomendado remitir copia a la Dirección de Gestión del Riesgo DIGER.

Ahora bien, en lo referente a la tenencia de ganado equino sin regulación (El Mirador de Los Cabellos, Pesebrera El Rancho del Loco, y Pesebrera Tijuana), se tiene que la CARDER mediante concepto técnico N° 2439 recomendó remitir el mismo a la alcaldía municipal de Dosquebradas pues sostiene: “Es preciso anotar que este informe contiene únicamente lo relacionado con las observaciones producto de las visitas realizadas a tres (3) caballerizas, denominadas El Mirador de Los Caballos, Rancho El Loco, y RC Tijuana, las cuales se encuentran localizadas en el sector de los barrios de Japón – Frailes en el municipio de Dosquebradas.

Una vez estando en cada uno de los predios, se observa que en dichas caballerizas se realizan labores de tenencia y cuidado de equinos en modalidad de establos individuales. Se evidencia que se ha realizado la disposición sobre la ladera norte de la equinaza generada en cada uno de ellos, salvo la caballeriza RC Tijuana que presuntamente se encuentra entregando el material a un vivero.

La equinaza se encuentra expuesto a cielo abierto permitiendo el ingreso de aguas lluvias, con el riesgo de que por escorrentía se disperse por la ladera norte del Río Otún, adicionalmente, en una de las áreas con presencia de equinaza se remueve el material encontrando larvas de mosca. Por principio de precaución y prevención (Ley 99 de 1993) se manifiesta a las personas que atienden las visitas, que debe ser suspendida de manera inmediata la disposición de equinaza sobre la ladera, y realizar la adecuada disposición de la misma.

La tenencia de animales (porcinos, equinos y ganado vacuno entre otros) en zona urbana, es una actividad altamente impactante sobre los recursos naturales, particularmente se podría ver afectado el recurso hídrico, el suelo, y el aire, debido a la generación de residuos producto de dichas actividades (equinaza), además de posibles molestias sobre la comunidad aledaña. En ese sentido, en Colombia a nivel normativo, se encuentra prohibida la explotación comercial y el funcionamiento de criaderos de animales domésticos, silvestres, salvajes y exóticos, dentro de los perímetros urbanos definidos por las autoridades de Planeación Municipal.

Con todo lo anterior, y por tratarse de predios localizados en el sector urbano del municipio de Dosquebradas, de conformidad con el comunicado emitido por la Secretaria de planeación del municipio de Dosquebradas radicado CARDER N°1470 de 28 de enero de 2022, en el cual se manifiesta: …”la ubicación de la caballeriza que está en el eje vial Japón-Frailes está en el perímetro urbano acuerdo 014 del 2000 clasificación del suelo urbano POT y su uso del suelo caballeriza es no conforme con el uso residencial POT…” se procede a remitir el presente concepto técnico a la Autoridad Municipal con el fin de que sean adelantadas las acciones correspondientes en el ámbito de las competencias y conforme lo establecido en el Decreto 780 de 2016, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en el Artículo 2.8.5.2.37 "Prohibición de instalar criaderos de animales en perímetros urbanos. Prohíbase la explotación comercial y el funcionamiento de criaderos de animales domésticos, silvestres, salvajes y exóticos, dentro de los perímetros urbanos definidos por las autoridades de Planeación Municipal.

Parágrafo. Las autoridades sanitarias podrán hacer excepciones a la prohibición contenida en el presente artículo, cuando no se produzcan problemas sanitarios en el área circundante o en el ambiente, siempre y cuando tales actividades se 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos realicen en locales o edificaciones apropiadas desde el punto de vista técnico-sanitario.” En ese sentido, de la misma manera, es pertinente que sea indicado a la Entidad, cual es la actuación adelantada o por adelantar por parte de la Autoridad Municipal en el marco del Plan de Ordenamiento Territorial recientemente aprobado a través del Acuerdo 007 de 24 de abril de 2024, con relación al desarrollo de la actividad referida (caballerizas) en la zona en la cual se encuentran instalados actualmente, si se determinaron como uso incompatible y en ese caso, cuál es la alternativa que se presenta para el desarrollo compatible de la actividad.” Por su parte, la Secretaría de obras públicas e Infraestructura del municipio de Dosquebradas en concepto técnico de 26 de junio de 2024 expone al despacho que: durante la visita practicada por personal de la Secretaría de Obras Públicas, no se evidenció una alta presencia de actividad equina (tenencia de caballos).

Así mismo, no se observaron residuos sólidos y líquidos (excretas y restos de alimentos) generados por los animales. En dicho concepto se recomienda poner en conocimiento de la DIGER. El municipio de Dosquebradas aporta también informe técnico consecutivo No. 201-2023 de 27 de marzo de 2023, en el cual concluye: Finalmente, en lo concerniente a el mal estado del muro de contención que alindera la corriente hídrica del conjunto, en el sector denominado Mirador de la Estancia E-2020-204332, entre el barrio El Japón y Frailes, la CARDER mediante concepto técnico No. 2479 de 2 de julio de 2024, aportando el material fotográfico que se relaciona a continuación: 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Concluye la Corporación: En general, el muro en tierra armada muestra buenas condiciones y aparente buen estado.

La superficie del intradós del muro (Cara externa o superficie visible del muro), observa buenas condiciones generales. Las grietas que presenta la superficie del pavimento asfáltico pueden obedecer a varias circunstancias, combinado posiblemente con las cargas que soporta dicho punto debido a que este es un parqueadero y allí estacionan vehículos: 1.

Ausencia de confinamiento en el hombro exterior del pavimento salvo la estructura de cerramiento en malla eslabonada, no obstante, esta estructura no consitutye una estructura de contención, razón por la cual se pudo presentar asentamientos del costado que generaron las grietas. 2. Posible consolidación del lleno del muro en tierra armada que genera asentamientos de la carpeta asfáltica. 3.

Proceso de compactación asociados a la estructura del pavimento. En todo caso, la afectación o agrietamientos manifiestos sobre la vía, corresponde en su condición actual a sentamientos menores, y no determinan en su condición actual, particular restricción o exposición al riesgo, y según la valoración realizada, no se asocian con afectaciones del muro en tierra armada, y pueden determinar por el momento acciones de tipo exploratorio y seguimientos, destinados a verificar que no se presenten manifestaciones o evidencias adicionales que conlleven a otro tipo de medidas como las que se relacionan y aquellas que se incluyan en recomendaciones.

Y recomienda · Hasta la fecha más reciente de valoración técnica, no se considera necesario adelantar estudios sobre las condiciones del muro en tierra armada, puesto que este observa buenas condiciones al igual que su cerramiento. 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos · Frente a las condiciones del pavimento, es recomendable dar traslado a la Secretaría de Obras Públicas de Dosquebradas, para que evalúen la necesidad de exploración del pavimento y/o verificar la condición y estado de la estructura de la vía, con la finalidad de determinar si los agrietamientos manifiestos, pueden asociarse o no a factores constructivos de la vía, sin embargo, se debe guardar especial cuidado de no generar daños sobre otros elementos subyacentes a la vía. · Así mismos remitir a la Secretaría de Planeación para la verificación, a través de los entes que apliquen, frente a lo que pueda aplicar técnicamente a los titulares del licenciamiento urbanístico, del sector frente a la afectación vial frente a las manzanas 12 y 13 de Mirador de La Estancia. Así las cosas, efectuado un análisis de las pretensiones formuladas por la actora popular, los fundamentos de hecho y de derecho que soportaban las mismas, y las pruebas que reposan en el proceso que comprende la presente acción popular, especialmente a los informes técnicos referidos anteriormente aportados por la CARDER y el municipio de Dosquebradas, se puede concluir que la situación de riesgo o amenaza sobre las garantías colectivas deprecadas, derivadas (I) del manejo de aguas residuales de un asentamiento humano irregular en dicho sector y (II) la tenencia de ganado equino sin regulación (El Mirador de Los Cabellos, Pesebrera El Rancho del Loco, y Pesebrera Tijuana), en el sector denominado Mirador de la Estancia E-2020-204332, entre el barrio El Japón y Frailes, continúan vigentes hasta la actualidad.

Ahora bien, en lo referente al mal estado del muro de contención que alindera la corriente hídrica del conjunto, se tiene que la misma no se ha demostrado dentro del presente trámite, por lo cual se considera que en este aspecto no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos colectivos. Resulta importante resaltar que, la jurisprudencia del Consejo de Estado42, ha señalado con claridad que las acciones populares se ejercen para evitar el daño 42 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, sentencia del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida dentro del proceso con radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU). a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares74 solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello. b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado.

Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro. Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. e) Es actual, no pretérita.

Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo. Por el contrario, procederá este mecanismo de 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y uno de los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resume así: Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.

Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. Luego entonces, para el caso objeto de estudio se tiene que se han realizado diferentes visitas por parte de la CARDER, el municipio de Dosquebradas y la parte actora; pero, como las situaciones planteadas con la demanda persisten; y no ha sido posible su total eliminación en el tiempo trascurrido entre la radicación de la presente acción popular y la presente providencia, de ahí que se imponga emitir órdenes para evitar un daño contingente a los Derechos e intereses colectivos reclamados.

De modo que, de acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, se puede colegir que, se tiene conocimiento de un asentamiento irregular, frente al cual la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Dosquebradas mediante concepto técnico N° 5253 de 30 de mayo de 2024 señaló se encuentra ubicado dentro de la zona de Protección Forestal de la quebrada Aguita Montebonito, el cual puede incrementar las probabilidades de deslizamiento, señala además que el asentamiento presenta estructuras deficientes, ausencia de sistema de alcantarillado, y depósitos de basura; sin embargo, no señala ninguna actuación o plan de manejo frente a los hallazgos, con respecto a la presencia de actividades de tenencia de animales, las mismas no protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472) h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular.

Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas. 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos se cuentan con los permisos requeridos para su funcionamiento, generando así una situación de riesgo para los habitantes del sector.

En conclusión, se AMPARARÁN los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, y a la salubridad pública determinando como legitimados por activa tanto el Municipio de Dosquebradas como la CARDER en el desarrollo de actividades que propendan por restablecer el equilibrio ecológico de este sector. En consecuencia, se ordenará al Municipio de Dosquebradas y a la CARDER que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia efectúe los trabajos de recolección de los residuos sólidos, que se encuentren dentro de la zona de Protección Forestal de la quebrada Aguita Montebonito del sector comprendido entre el barrio El Japón y Frailes cerca al restaurante La Estancia, en especial el Conjunto Residencial Mirador de La Estancia E-2020-204332 Así mismo, se ordena al Municipio de Dosquebradas dentro de los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia realice un estudio de caracterización de los asentamientos subnormales identificados en el sector aledaño al Conjunto Residencial Mirador de la Estancia, que incluya en censo, para que sirva de insumo de las acciones que se deban desarrollar y otros estudios de la parte alta de la ladera, para determinar si aquel supone algún riesgo ambiental y/o para las personas.

De igual forma, dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, deberá estructurar y presentar un plan para el manejo y reubicación del asentamiento sub normal, dicho plan deberá constar de etapas sucesivas que no pueden superar de 24 meses para su finalización. Por último, se ordena al Municipio de Dosquebradas dentro de los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia realice los estudios pertinentes sobre el uso de suelo y adelante las actuaciones administrativas de su competencia para regular el desarrollo de actividades de tenencia de animales que se están desarrollando en el sector aledaño al Conjunto Residencial Mirador de la Estancia, garantizando que las mismas se ejecuten cumpliendo con los requerimientos legales en la materia. 12.

Costas. 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 referente a las costas indicó: «[…] El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar […]» De la norma en cita, se pueden establecer que en materia de costas se aplican las normas del Código General del Proceso CGP y en relación con el demandante, se limita su condena a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada fuere temeraria o de mala fe.

Igualmente, conforme las previsiones contenidas en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la condena en costas debe imponerse siempre y cuando se encuentre acreditada su causación, normativa que señala: « […]

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción […]». (Negrilla fuera de texto). Al respecto, la disposición procesal indica que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho.

En relación con las costas, éstas se tasarán y liquidarán con criterios objetivos y verificables en el expediente. De conformidad con la norma anterior, la parte vencida deberá sufragar las costas de la parte contraria y en casos de dos partes obligadas al pago de costas, se deberá establecer la proporción que debe asumir cada una de ellas, lo anterior, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. El Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 06 de agosto de 2019,43 precisando el alcance del artículo 38 trascrito, con el fin de armonizarlo con las normas que reglan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, fijando las siguientes reglas: «[…] 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, 43 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, consejera ponente Rocío Araujo Oñate, radicación 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU, demandante Yesid Figueroa García, demandado municipio de Tunja, referencia mecanismo de revisión eventual – acción popular, temas acción popular - costas procesales - agencias en derecho. 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]». De las normas transcritas y del precedente jurisprudencial de unificación en cita, es claro que, en materia de costas en acción popular, se aplican de manera armónica los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y las disposiciones del CGP que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas.

Ahora bien, en el caso sub examine en lo referente a las expensas no se encuentra acreditado que se causaron, pues dentro del presente proceso no hubo gastos por concepto de expensas, ya que el material probatorio fue documental y testimonial, de los cuales no se demostró que tuvo que sufragar gastos por traslado u otro gasto adicional.

De las normas transcritas y del precedente jurisprudencial de unificación en cita, 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos es claro que, en materia de costas en acción popular, se aplican de manera armónica los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y las disposiciones del CGP que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas y si bien es cierto la jurisprudencia del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 06 de agosto de 201944, citada en la providencia, establece que se debe hacer un pronunciamiento y condena en costas en las Acciones Populares; no es menos cierto, que tanto en la parte motiva, como en la resolutiva (numeral 2.5) de dicha providencia se indica claramente “que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación”, bajo las siguientes reglas: ➢ El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. ➢ Hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. ➢ Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. ➢ Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 44 Consejo de Estado – Sección Primera.

C.P.: Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 6 de agosto de 2019. Radicado: 15001-33-33-007-2017-00036-01, demandante: Yesid Figueroa García, demandado: Municipio de Tunja. 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas en favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. ➢ En cualquiera de los eventos en que procede el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. ➢ Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. ➢ Advertir a la comunidad en general que las reglas de unificación y sus razones de decisión, constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los procesos de acciones populares que se encuentran en curso en la jurisdicción contencioso administrativa y los que a futuro se inicien ante ella.

De las normas transcritas y del precedente jurisprudencial de unificación en cita, es claro que, en materia de costas en acciones populares, se aplican de manera armónica los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y las disposiciones del Código General del Proceso que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos las costas, de lo cual se destaca entre las reglas de la sentencia de unificación, que la condena en costas será a cargo de las partes así: (i) Se condenará en costas a la parte demandada en favor de la parte actora que obtuvo sentencia estimatoria, y las mismas comprenden, por una parte, lo referente a gastos asumidos para el trámite de la acción popular y, por otra parte, lo referente a las agencias en derecho como parte integrante de las costas junto con los gastos del proceso, que se pueden reconocer, incluso si el demandante no es abogado o no fue representado por un apoderado en la acción constitucional de protección de los derechos colectivos.

(ii) Se condenará en costas al accionante popular únicamente cuando actuó con temeridad o mala fe. (Resalta la Sala) En cuanto a las agencias de derecho, determina la jurisprudencia del H. Consejo de Estado45 que se entenderán causadas siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión declarativa de protección de los derechos colectivos; y que su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 CGP, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto Ahora bien, en el caso sub examine en lo referente a las expensas no se encuentra acreditado que se causaron, de los cuales no se demostró que tuvo que sufragar gastos por traslado u otro gasto adicional.

En cuanto al destinatario de las costas -agencias en derecho-, si bien esta Corporación aplicaba la jurisprudencia del H. Consejo de Estado según la cual no se causan en favor de la parte demandante cuando ésta la integran autoridades públicas como los procuradores, personeros o defensores del pueblo, toda vez que “la parte demandante se trata de una entidad pública en cuyas funciones constitucionales se encuentra la de interponer acciones populares en defensa de los derechos colectivos”46, y que la naturaleza jurídica de las costas es una suma de 45 Consejo de Estado Sección Primera C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia del 23 de junio de 2023, radicación 66-001-23-33-000-2019-00005-01(AP). 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia del 14 de septiembre de 2020.

Radicación No. 66001-23-33- 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos dinero que se otorga a la parte favorecida, en contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa y que en caso que la parte vencedora fuere una autoridad pública que presentó la acción, lo hizo en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, por lo que al tener un carácter indemnizatorio y retributivo, no podía ser fuente de enriquecimiento, en la medida que la parte accionante no tuvo ninguna afectación patrimonial al presentar la acción, ni hubo un quebranto a la equidad, ni tuvo que asumir una carga de defensa económica; sin embargo, teniendo en cuenta los últimos pronunciamientos del H. Consejo de Estado47, entre ellos de fecha de 15 de diciembre de 2023, donde figura como demandante la Defensoría del Pueblo, reiteró el criterio de imposición de condena en costas que en sentencias anteriores venía negando en casos de prosperidad de pretensiones formuladas por una entidad pública y señaló, como lo ha hecho en otras providencias, que tales costas se fijan en favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de tal manera que tiene respaldo jurisprudencial la decisión que se adoptará en cuanto a la condena en costas y su destino en favor del mencionado Fondo, aunque fuere otra la entidad pública demandante que resultó vencedora en el juicio.

Esto sostuvo la sentencia en comento del Alto Tribunal que, precisamente, revocó la condena en costas impuesta en favor de la entidad pública demandante, para disponer que fuere en favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos: «Conforme con lo anterior, en el caso bajo examen, se cumplen los presupuestos legales y las reglas de unificación jurisprudencial para el reconocimiento de costas por concepto de agencias en derecho a favor de la parte actora, en consideración a que se accedió a las pretensiones que planteó, adelantó el trámite correspondiente para la presentación de la demanda y también consta que asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento.

Cabe anotar que el hecho que la parte actora sea la Defensoría del Pueblo no impide dicho reconocimiento, dado que el pago debe ser destinado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 000-2016-00522-02 Actor: Nación – Defensoría del Pueblo – Defensoría Regional de Risaralda. Demandados: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho (Minjusticia), Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec);

Departamento de Risaralda y municipio de La Celia – Risaralda. Referencia: Acción Popular. Tema: vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, debido a la omisión del municipio de La Celia en el cumplimiento de la obligación legal de contribuir en la gestión del Sistema Penitenciario y Carcelario en relación con las personas detenidas preventivamente. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP Oswaldo Giraldo López, sentencia del 15 de diciembre de 2023, radicación No. 52001 23 33 000 2015 00345 01, accionante Defensoría del Pueblo – Regional Putumayo, accionado departamento del Putumayo y otros y sentencia del 13 de diciembre de 2023, CP: Nubia Margoth Peña Garzón, radicación: 66001-23-33-000-2021-00103-02, actora Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira. 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Por dichas razones se modificará la decisión del a quo que condenó en costas “al Ministerio de Salud y Protección Social, Gobernación del Putumayo, ESE José María Hernández de Mocoa (P) en un 20% las que serán divididas en partes iguales que se causan a favor de la parte demandante”, en el sentido de ordenar, que la condena en costas sea en favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y que la liquidación se efectúe por medio de la secretaría del tribunal, de forma justificada y razonada, tal y como lo prevén los numerales 1, 3 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, en atención a la gestión que desarrolló la parte actora.» (resaltado fuera de texto).

No desconoce el Tribunal que, en este aspecto del destinatario de la suma de costas procesales -agencias en derecho- reconocidas en acciones populares promovidas por entidades estatales, ha sido inconsistente el criterio de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, a partir de que no existe una norma que regule tal aspecto, ni una regla jurisprudencial consolidada, como se verá. (i) En efecto, en cuanto a la base normativa de la destinación de costas en favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en la Ley 472 de 1998, artículos 70 y s.s. que contienen la “creación y fuente de recursos” de dicho Fondo, prevé como recursos provenientes de las acciones populares: “c) El monto de las indemnizaciones de las Acciones Populares y de Grupo a las cuales hubiere renunciado expresamente el beneficiario (…) f) Los incentivos en caso de Acciones Populares interpuestas por entidades públicas;

(…) h) El valor de las multas que imponga el Juez en los procesos de Acciones Populares y de Grupo”. De este modo, prevé la norma que se destinan al Fondo en comento las indemnizaciones, incentivos y multas reconocidos en las acciones populares, mas no lo correspondiente al concepto de costas procesales -agencias en derecho- derivadas de acciones populares interpuestas por entidades públicas, como expresamente sí lo contempló por concepto de incentivo.

Y en la Resolución No. 1504 de 2020 “Por la cual se reorganiza y determina el funcionamiento del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos en la Defensoría del Pueblo”, en consideración a “que la Ley 472 de 1998 creó el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y el artículo 72 asignó su manejo a la Defensoría del Pueblo” y que entre sus funciones está la de “2) Promover e impulsar la difusión y conocimiento de los derechos e intereses colectivos y sus mecanismos de protección (…) 3) Atender la financiación de costos de las acciones populares y de grupo, interpuestas por las regionales de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales que así lo soliciten (…) La financiación, contempla: a) Consecución de pruebas, notificaciones y publicaciones. b) Peritazgos cuando el juez decrete el amparo de pobreza; su costo será reintegrado al fondo, conforme al parágrafo del artículo 19 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos de la Ley 472 de 1998. c) Costos procesales por mandato judicial. d) Estudios urgentes para establecer la naturaleza del daño y las acciones para su mitigación, previa medida cautelar de origen judicial, con arreglo al literal d) del artículo 25 de la Ley 472 de 1998. 5) Administrar y pagar, previa sentencia judicial, el monto de las indemnizaciones de que trata el numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. 6) Efectuar el pago de las costas a que haya sido condenado el demandante quien recibió apoyo financiero del fondo, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 71 de la Ley 472 de 1998.

Sin embargo, estas normas no señalan de manera directa que el valor de las costas reconocidas en procesos judiciales de acciones populares incoadas por entes públicos, se destinen al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. (ii) Y en cuanto a la base jurisprudencial de la destinación de costas en favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, cuando la parte actora que resultó vencedora en juicio fue una autoridad estatal, lo primero que debe decirse es que la misma sentencia de unificación ya citada, del 6 de agosto de 201948 que consolidó la subregla de condena en costas -agencias en derecho- en favor de la parte actora que sacó avante sus pretensiones de acción popular aunque no hubiere sido asistida por apoderado, no dispuso algún entendimiento para definir quién es el receptor de las costas cuando ese demandante tuviere la calidad de autoridad pública, sino que únicamente señaló en la consideración “6.1.2 En cuanto a las agencias en derecho: 118.

Como la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó, al tenor del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 siempre hay lugar a reconocerlas a favor del actor popular que resulta victorioso”, sin distinguir si el actor popular fuere un particular o una entidad pública.

Tal indefinición ha dado lugar a que, en otras decisiones del H. Consejo de Estado, como el proveído del 6 de julio de 202249 la condena en costas por agencias en derecho haya sido impuesta en favor de la entidad demandante (Procuraduría 48 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, CP Rocío Araujo Oñate, radicación 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU, demandante Yesid Figueroa García, demandado municipio de Tunja, referencia mecanismo de revisión eventual – acción popular, temas acción popular - costas procesales - agencias en derecho. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP José Roberto Sáchica Méndez, auto del 6 de julio de 2022, radicación No. 25000234100020210077901 (68.062), accionante: Procuraduría General de la Nación, demandados: Nación - Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, UT Centros Poblados de Colombia 2020.

Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos. 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos General de la Nación); o en la sentencia del 13 de diciembre de 202350, en la que fue proferida condena al pago de agencias en derecho en favor de la “Procuraduría Judicial II, parte vencedora en el proceso”.

Para definir este aspecto en el que las decisiones del H. Consejo de Estado han prohijado el destino de las costas procesales -agencias en derecho- tanto en favor de la entidad pública demandante, como del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el Tribunal toma en consideración la finalidad de la creación y financiación de dicho Fondo en relación con las acciones populares que, precisamente, propenden por la protección de los derechos de la colectividad, conforme las normas que han quedado citadas, lo que permite interpretar que la destinación, en favor del referido Fondo, de las costas del proceso de acción popular en el que una entidad pública resultó vencedora en favor de los intereses colectivos, cumple en mayor medida la garantía de tales derechos para los cuales fue establecida con rango constitucional la acción popular, en cuanto permite promover e impulsar los mecanismos de protección, atender la financiación de dichas acciones populares por parte de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales, con miras a soportar el costo de pruebas, notificaciones y publicaciones, estudios urgentes para establecer la naturaleza del daño y las acciones para su mitigación, proveer al pago de costas a que haya sido condenado el demandante que recibió apoyo financiero del fondo.

Lo anterior, permite establecer que el solo hecho que la parte actora la conformen los procuradores, personeros o defensores del Pueblo, en primer lugar, no impide el reconocimiento de costas en su componente de agencias en derecho y, en segundo lugar, que el pago sea destinado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

En consecuencia, la Sala condenará a las entidades demandadas al pago de costas procesales en favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, las cuales se fijan de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del año 2016, cuyo artículo 5 numeral 1, literal b) establece como criterio «[…] la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias […]» y prevé para la primera instancia «[…] entre 1 y 10 S.M.M.L.V. […]» 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 13 de diciembre de 2023, CP: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación No. 66001-23-33-000-2021- 00103-02.

Actora: Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira. Referencia: Acción Popular. Tema: expedición de licencias ambientales para ejecución de proyecto urbanístico en Área protegida Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen del Municipio de Pereira. 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos y para la segunda instancia «[…] entre 1 y 6 S.M.M.L.V. […]».

Ante lo cual se fijan las agencias en derecho en primera instancia en 1 salario mínimo legal mensual vigente. En cuanto a las agencias de derecho, determina la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que se entenderán causadas siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión declarativa de protección de los derechos colectivos; y que su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 CGP, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto.

Asimismo, indica que el artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-10554 DE 2016 dispone: […] ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL (…) En primera instancia. (…) b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. […] (negrilla fuera del texto). Lo dispuesto sobre agencias en derecho a través de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, como el que ha quedado mencionado, encuentra respaldo en la misma Sentencia de Unificación en comento, de fecha 6 de agosto de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado, en cuanto la misma contiene una interpretación del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 - «por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho» y señaló: «106.

De igual manera, adoptó las tarifas respecto de cuatro clases genéricas de procesos: i) declarativos; ii) ejecutivos; iii) liquidación, y iv) jurisdicción voluntaria y asimilables, sin perjuicio de algunas regulaciones especiales, así como de la aplicación de la analogía. Como las acciones populares son procesos de carácter declarativo, los rangos para el reconocimiento de agencias en derecho serán los fijados para esta clase de procesos».

Bajo este contexto, en este caso en particular resulta procedente el reconocimiento de agencias en derecho en primera instancia, en la medida que la sentencia accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que, en atención a la naturaleza del asunto (acción constitucional), la tipología de los 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos derechos colectivos amparados (contenido en el literal a ) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998), la proporción de la vulneración producto de la falta de protección de la zona aledaña al sector entre el barrio El Japón y Frailes cerca al restaurante La Estancia, en especial el Conjunto Residencial Mirador de La Estancia, y la calidad de la gestión (duración corta del proceso y participación mínima del actor popular en este asunto), se fija como agencias en derecho en favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a cargo del Municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER,en partes iguales, la suma total equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $1'750.905 Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos al goce al ambiente sano y la salubridad pública, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Dosquebradas y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, efectúe los trabajos de recolección de los residuos sólidos, que se encuentren dentro de la zona de Protección Forestal de la quebrada Aguita Montebonito del sector comprendido entre el barrio El Japón y Frailes cerca al restaurante La Estancia, en especial el Conjunto Residencial Mirador de La Estancia. Las autoridades deberán realizar una campaña de sensibilización y manejo de residuos y basura dirigida a los a habitantes del sector comprendido entre el barrio El Japón y Frailes cerca al restaurante La Estancia, en especial el Conjunto Residencial Mirador de La Estancia con el fin de visibilizar y proteger la zona de la quebrada Aguita Montebonito en el sector Mirador de la Estancia TERCERO: ORDENAR al Municipio de Dosquebradas que dentro de los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia realice los estudios pertinentes sobre el uso de suelo y adelante las actuaciones administrativas de su competencia para regular el desarrollo de actividades de tenencia de animales que se están desarrollando en el sector aledaño al Conjunto Residencial Mirador de la 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Estancia, garantizando que las mismas se ejecuten cumpliendo con los requerimientos legales en la materia.

CUARTO: ORDENAR al Municipio de Dosquebradas que dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, deberá estructurar y presentar un plan para el manejo y reubicación del asentamiento sub normal reseñado en la parte motiva de esta providencia, dicho plan deberá constar de etapas sucesivas que no pueden superar de 24 meses para su finalización.

QUINTO: ORDENAR al Municipio de Dosquebradas que dentro de los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia realice un estudio de caracterización de los asentamientos subnormales identificados en el sector aledaño al Conjunto Residencial Mirador de la Estancia para que sirva de insumo de las acciones que se deban desarrollar y otros estudios de la parte alta de la ladera, para determinar si aquel supone algún riesgo ambiental y/o para las personas.

SEXTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Risaralda, quien lo presidirá, por el Municipio de Dosquebradas y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER y por el agente del Ministerio Público, quienes harán seguimiento a lo ordenado en la presente decisión y rendirán un informe dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia, sobre las acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de la sentencia.

SÉPTIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. Fijar como agencias en derecho en favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a cargo del Municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER, la suma total equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente51, esto es, $1'750.905, la cual deberá ser cubierta por las autoridades en proporciones iguales (50% cada una) 51 Fijado por el Gobierno Nacional en la suma de $1.300.00 mediante el Decreto 2292 del 29 de diciembre de 2023. 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos OCTAVO. REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

DECIMO. El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancionado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO (Con salvamento parcial de voto en la tasación de las costas) LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA (Ausente con incapacidad – CE-Presidencia -OFI-INT-2026-154) JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Pereira, 31 de octubre de 2024 Acción Popular Asunto: Sentencia de primer grado Radicación: N° 66001-23-33-000-2021-00155-00 Accionante: Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Accionados: Municipio de Dosquebradas y Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER Coadyuvante: Julio César Durán Morales Magistrado Ponente: ANDRÉS MEDINA PINEDA Tema: Costas en Acción Popular – Tasación SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO En este caso particular y concreto difiero de un punto en particular, referido a la forma como deben calcularse las costas y agencias en derecho en las ACCIONES POPULARES, lo que repercute en la cuantía reconocida en la parte resolutiva del fallo; entonces, con profundo respeto por las decisiones de la Sala, procedo a exponer las razones por las cuales debo salvar PARCIALMENTE el voto en el auto que se dictó dentro del presente asunto el 31 de octubre de 224; específicamente en el punto de la tasación de las costas y agencias en derecho en el marco de una acción popular.

Al respecto, en tratándose de las agencias en derecho, los artículos 361 y 366-4° de la Ley 1564 de 2012 conocida como Código General del Proceso, establecen que se liquidan y tasan con criterios objetivos y verificables, y que la cuantificación de estos asuntos sólo aplican los parámetros de naturaleza, calidad y duración de la gestión, sin considerar los límites máximos y mínimos, fijados en el Acuerdo N° PSAA16- 10554 del CSJ, inaplicables por al menos tres motivos: (i) El acto administrativo derogó el Acuerdo 1887 de 2003 que regulaba las tarifas para acciones populares;

(ii) La analogía sería improcedente, en razón a que estos asuntos constitucionales son diferentes a los procesos que regula (Declarativos, 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos ejecutivos, divisorios, etc.), puesto que ningún cuestionamiento patrimonial o de interés particular o privado debaten; exclusivamente, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre derechos e intereses colectivos1 y (iii), Porque en las Acciones Populares se ventila un interés público, lo anterior encuentra respaldo en la sentencia C-630- 11 entre otras, que indica: De otro lado, existen acciones populares reguladas por leyes especiales: a) Defensa del consumidor (Decreto Ley 3466 de 1982 - Estatuto del Consumidor - ); b) Espacio público y ambiente (La Ley 9ª de 1989 (art. 8º) - Reforma Urbana -, que remite a la acción popular establecida en el Código Civil (art. 1005) “ para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios”; c) Competencia desleal: (Ley 45 de 1990) relativa a la intermediación financiera, normas que en materia de la actividad aseguradora, hacen el reenvío a las disposiciones de protección de las personas perjudicadas con esas prácticas contenidas en el Decreto Ley 3466 de 1982.”[25] […] 10.4.4.

Puede ser que buena parte del ejercicio y desarrollo del incentivo contemplado para la acción popular ocupó, de facto, un lugar en materia de compensación. La Corte Constitucional entiende que el incentivo, además de justificarse en la promoción y el estímulo de la interposición de la acción, se justificó en el desarrollo de procesos concretos y específicos en los costos asumidos por las partes.

En tal media, podría alegarse que la decisión de derogar el incentivo contemplado en las acciones populares es irrazonable, y quizá desproporcionada, por lo menos en aquello que tiene que ver con la posibilidad de compensar, entendiendo por tal, la posibilidad de devolver a la persona que defendió el interés público, el monto equivalente a los costos en los que haya incurrido en dicha defensa.

Este argumento concreto y específico, según el cual la derogación de la norma no estaría solamente dejando de premiar la defensa de lo público, sino también, dejando de reconocer los costos que dicha defensa haya supuesto, será abordado por la Corte a continuación. […] Aunque las reglas específicas que se habían diseñado para las acciones populares no están vigentes, las reglas procedimentales generales mediante las cuales se pueden y deben establecer las costas de un proceso si lo están. Tales reglas son parámetro obligatorio -en tanto aplicables directamente-, o vinculante -en tanto aplicables análogamente-, para resolver la cuestión acerca de los costos en los que se incurrió por defender el interés público. 10.7.

Es claro que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el ordenamiento puede prever incentivos de diversa índole, que promuevan el cumplimiento de deberes constitucionales o legales o que recompensen la ejecución de un acto de solidaridad o en interés público, en tanto el beneficio no sea irrazonable o desproporcionado. Es constitucionalmente admisible, que el legislador compense el esfuerzo y los recursos personales de diverso tipo, que desarrolla el actor popular, si así lo considera adecuado para estimular un fin constitucional legítimo, tal como lo ha indicado la jurisprudencia citada.

No obstante, 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos la posibilidad de establecer tal política en modo alguno implica, prima facie, la obligación constitucional de mantenerla. 10.8. No es cierto que al no existir el incentivo individual en el contexto de las acciones populares, no se presente un atractivo para su uso y, necesariamente, la persona que esté desconociendo intereses o derechos colectivos deje de temer por el eventual control judicial que se le imponga a causa de la afectación que está generando.

Tampoco es necesariamente cierto lo contrario, que al existir el incentivo, necesariamente se esté promoviendo la defensa del interés público y, por tanto, se esté controlando a quien quebrante los intereses públicos protegidos. Precisamente, una de las razones que llevó al Congreso de la República a tomar la decisión de política legislativa de suprimir el incentivo individual, fue que estaba siendo utilizado, incluso estratégicamente, con lo que se terminaba afectando el mismo bien que se había pretendido promover; la defensa de los intereses y derechos colectivos. […] “4.2.

Las personas realizan sus acciones con algún interés: individual, social o en ambos sentidos; enmarcándose, según el caso, dentro del interés ACCIÓN POPULAR N° 66001-33-33-005-2023-00076-01 (D- 1512-2023) Condena en costas personal y/o el interés público. A lo cual debe concurrir la política de interés público promoviendo el interés colectivo de las personas. […] 4.3.

En este orden de ideas, es innegable la coexistencia que se da entre el interés personal y el interés público, donde, mientras el primero se destaca por la promoción del bienestar propio, el segundo, se erige hacia la promoción del bienestar colectivo En sentencia C-569 de 2004 [MP Rodrigo Uprimny Yepes (e)], la Corte Constitucional consideró inexequibles algunas disposiciones legales, por imponer medidas que suponían cargas irrazonables o desproporcionadas para interponer acciones de grupo, razonando de la siguiente forma: “45- Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.

Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad.

Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro”. 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos La Corte Constitucional, en sentencia C-622 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), resolvió declarar exequible el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, en el entendido que las sentencias que resuelven los procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, “salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión anterior.” En esa oportunidad se insistió en el estrecho vínculo existente entre el modelo de Estado social, democrático y participativo adoptado por la Constitución del 91 y el instituto de las acciones colectivas, populares y de grupo.

Se dijo al respecto: “[…] tales acciones constituyen mecanismos de participación social instituidas a favor del ciudadano para defender y representar intereses comunitarios con una motivación esencialmente solidaria; propósito que es conforme al nuevo modelo de Estado cuya dimensión social implica, por una parte, un papel activo de las autoridades basado en la consideración de la persona y en la prevalencia del interés público, y por la otra, un mayor protagonismo del ciudadano en cuanto el mismo está llamado a participar en la actividad estatal, no solo a través de la elección libre de sus representantes, sino también, por medio de distintos mecanismos de deliberación, colaboración, consulta y control, en las decisiones que los afectan e impulsando la acción de las autoridades en el propósito común de asegurar los fines del Estado.” Ahora bien, aunque en las Acciones Populares se ventile un interés público, el artículo 38 de la ley 472 de 1998 habilita la condena en costas, señalando que para ello el juez aplicará el procedimiento civil, hoy en día contenido en el Código General del Proceso; al respecto resulta ilustrativo, el análisis expuesto por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en reciente decisión (2022)52: Por esa especial naturaleza pública, ajena por completo a cualquier debate de contenido patrimonial o de interés particular o privado, no debe asimilarse a ninguna de las hipótesis contenidas en el Acuerdo No. PSAA16- 10554 no puede perderse de vista que la analogía implica la aplicación de la ley – en este caso de un acto administrativo - a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma (CC, Sentencia C-083 de 1995), lo que no sucede en este caso pues las diferencias que existen entre los procedimientos que se comparan, como por ejemplo la materia de objeto de debate, la titularidad de la acción y la finalidad de su ejercicio, son aspectos tan relevantes que impiden su asimilación TSP, Sala Civil – Familia. 66682-31-03-001-2022-00088-01 (NO.278) 66001-23-33-000-2021-00155-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos ante el carácter especial de las acciones populares, no sería del caso aplicar los límites mínimos y máximos establecidos en dicho acuerdo.

Es su lugar, la tasación de las agencias en derecho, cuyo reconocimiento no tiene por objeto enriquecer al beneficiario de la condena, ni remunerar actividad profesional alguna ( ), se hará en cada caso en particular tomando en consideración la actividad del extremo que triunfa En los anteriores términos dejo expuestos los argumentos que determinaron y constituyen mi salvamento parcial de voto, en razón a que considero, que si bien es cierto la jurisprudencia del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 06 de agosto de 201953, citada en la providencia de la cual me aparto parcialmente, establece que se debe hacer un pronunciamiento y condena en costas en las Acciones Populares; no es menos cierto, que en el entendimiento del suscrito, es posible apartarse de las sub reglas allí establecidas, ya que considero que no es obligatoria la utilización del artículo 5° del Acuerdo N° PSAA16-10554 de 2016, que no resulta aplicable a los procesos donde se ventila un interés público; por lo expuesto, considero que se debió disminuir sustancialmente la cuantía asignada por dicho concepto, en razón a la mínima participación o actividad del accionante y porque los conceptos técnicos rendidos indican que la actividad económica que desarrolla en su predio, coadyuva a la situación de riesgo.

El Magistrado, ANDRÉS MEDINA PINEDA 53 Consejo de Estado – Sección Primera. C.P.: Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 6 de agosto de 2019. - Radicado: 15001-33-33-007-2017-00036-01, demandante: Yesid Figueroa García, demandado: Municipio de Tunja.