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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680013333007-2021-00003-01

Reporting judge: Claudia Patricia Peñuela Arce

Date: 2025-03-06

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, seis (06) de marzo del dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333300720210000301 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Ca sos/list_procesos.aspx?guid=680013333007202 100003016800123 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FREDY AGUSTÍN BARRERA MEDINA fredybarreram@yahoo.com abogadohumbertogarcia@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.c o ludin.gonzalez@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 020 TEMA Reajuste de la asignación básica de militar conforme al IPC durante los años 1997-2004 en que estuvo activo.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredy Agustín Barrera Demandado: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Radicado No. 68001333300720210000301 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante. La parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, procurando que se inaplique por inconstitucionalidad los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

También solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio No. 20173172136461 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual la demandada negó la solicitud de reconocimiento y reajuste de los salarios, cuando estuvo en actividad. En consecuencia, solicita el reajuste de la base de liquidación salarial y prestacional del año 1997 al 2004 de conformidad con el índice de precios del consumidor y, por tanto, el reajuste de la asignación de retiro.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes afirmaciones: Indicó que fue retirado del Ejército Nacional, por llamamiento a calificar servicios, mediante la Resolución 5459 del 31 de julio de 2017. De conformidad con la Resolución 7687 del 21 de septiembre de 2017, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL le reconoció al demandante asignación de retiro con una tasa de retorno del 70% del sueldo de actividad, a partir del 31 de octubre de 2017.

Estableció que el Gobierno nacional, a través de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, reajustó la asignación básica de los miembros de la fuerza pública que resultaron inferiores a lo establecido por el Índice de Precios al Consumidor. Por consiguiente, considera que la base de liquidación salarial resultó afectada desde el año 1997 hasta el 2004 y, por consiguiente, la asignación de retiro.

Citó como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 93, 209, 228 y 230 de la Constitución Política; así como las Leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 4ª de 1992, 100 de 1993 y los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredy Agustín Barrera Demandado: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Radicado No. 68001333300720210000301 Como fundamento de la demanda esgrimió que la asignación básica debió incrementar año a año teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor y no los reajustes decretados por el Gobierno nacional.

Por esa situación se vulnera su derecho a percibir una remuneración sin pérdida del poder adquisitivo del dinero. B. Posición de la parte demandada La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en que el reclamo de reajuste salarial para el periodo comprendido entre 1997 y 2004 no era procedente, ya que el incremento anual de la asignación básica debía ajustarse a lo que el Gobierno nacional estableciera cada año, incluso si esto resultaba inferior al Índice de Precios al Consumidor, pues la limitación para este tipo de salarios no implica el desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de incremento salarial para servidores públicos.

C. Sentencia apelada. El juez de primera instancia determinó que no era procedente realizar el reajuste de la asignación salarial del demandante durante los años 1997 a 2004, porque al personal en actividad se le realizaba el incremento de su salario con base en la escala gradual porcentual que establecieron los decretos proferidos anualmente por el Gobierno nacional, mientras que el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC encuentra su sustento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

D. Apelación de la sentencia. La parte demandante reitera que, en virtud del principio de oscilación, tiene derecho a que se efectúe el reajuste de los salarios y factores computables devengados a partir del 1 de enero de 1997 y hasta el 31 de octubre de 2017, fecha a partir de la cual se le otorgó su asignación de retiro, teniendo en cuenta los incrementos del índice de precios al consumidor certificados por el DANE para el año inmediatamente anterior, en lugar del realizado con los porcentajes fijados por el Gobierno nacional.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredy Agustín Barrera Demandado: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Radicado No. 68001333300720210000301 Esgrime que, por analogía y en virtud del principio de igualdad, los efectos de la sentencia que reconoció el incremento de la asignación de retiro con fundamento en el IPC también son aplicables para los miembros activos de las fuerzas militares, pues tanto los unos como los otros corrieron con los mismos riesgos en el ejercicio de su actividad militar.

E. Actuación en segunda instancia. La parte demandada solicita que se confirme la sentencia apelada. El Procurador Judicial rindió concepto desfavorable a los intereses de la parte demandante, al considerar que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública fueron fijadas anualmente mediante decreto por el Gobierno nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Problemas jurídicos. De acuerdo con los fundamentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación, en esta instancia se debe analizar si el demandante tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) como mecanismo de reajuste de los salarios que percibió en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, al igual que de la asignación de retiro reconocida a su favor.

G. Metodología de la decisión Para resolver los problemas jurídicos, la Sala abordará el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los integrantes de la Fuerza Pública. Por último, se estudiará el caso concreto: hechos relevantes probados y su análisis crítico. i) Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos Con la expedición de la Constitución de 1991, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino concurrente entre el Legislador (a través de Leyes Marco) y el Ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

En efecto, la mencionada normativa preceptuó: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredy Agustín Barrera Demandado: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Radicado No. 68001333300720210000301 «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:.

Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.» Bajo dicho entendido, el legislador, en ejercicio de su competencia, precisa las normas generales, objetivos y criterios dentro de los cuales deberá actuar el Gobierno nacional para los efectos señalados, entre los que se encuentra la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de las mentadas leyes marco.

Por su parte, le corresponde al Ejecutivo desarrollar lo regulado por dicha legislación mediante la expedición de decretos que, por mandato constitucional, deben reglamentar el contenido normativo en materia prestacional y salarial. Con fundamento en la facultad antes mencionada, el legislador expidió la Ley 4.ª de 1992, que en su artículo 1.° indicó que el Gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Por su parte, el artículo 4° ibidem consagra que «Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literales a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados». Conforme a lo anterior, la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.

De lo planteado se advierte que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredy Agustín Barrera Demandado: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Radicado No. 68001333300720210000301 el Gobierno nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.

Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas «[…] de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior», con el propósito de que mantuvieran su poder adquisitivo constante.

En el artículo 279 de la precitada normativa se dispuso: «Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. […]» Sin embargo, el Congreso de la República expidió la Ley 238 de 1995, por medio de la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así: «Parágrafo 4.

Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados». Del anterior recuento normativo, se concluye que el aumento de los sueldos del personal uniformado de las fuerzas militares se fija anualmente por el Gobierno nacional a través de decreto, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro que se reconoce a tales servidores se efectúa conforme al principio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredy Agustín Barrera Demandado: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Radicado No. 68001333300720210000301 oscilación que, en todo caso, no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, empero, a partir de la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado1, dicho personal retirado contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente con la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable.

Esa posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, reglamentada a través del Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se estableció el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, normativa que impuso nuevamente de manera expresa el sistema de ajuste anual de las prestaciones en retiro con aplicación del principio de oscilación. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica la Jurisdicción Contenciosa, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede en las asignaciones de retiro de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, no para el sueldo en actividad para el período comprendido entre 1999 y 2004, pues ello se predica solo para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.

I. Caso concreto. 1. Hechos relevantes probados. 1.1. El demandante perteneció al Ejército Nacional, siendo retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, mediante Resolución 5459 del 1º de julio de 20181, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. 1.2 Se le reconoció la asignación de retiro mediante la Resolución 7687 del 21 de septiembre de 2017, efectiva a partir del 31 de octubre de 20172. 1 Página 41 – 44, archivo digital “2-Fredy Agustín Barrera Medina Vs Mind-EJC”, carpeta digital “02 Demanda y Anexos”, del expediente virtual. 2 Página 45 – 47, archivo digital “2-Fredy Agustín Barrera Medina Vs Mind-EJC”, carpeta digital “02DemandayAnexos”, del expediente virtual Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredy Agustín Barrera Demandado: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Radicado No. 68001333300720210000301 1.3 Mediante la Resolución 20173172136461 del 29 de noviembre de 2017, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, se le negó el reajuste del salario básico y las prestaciones sociales devengadas en actividad desde el año 1997 hasta el 20043. 2.

Análisis crítico. En el caso bajo estudio, pretende la parte accionante el reajuste de los salarios recibidos en servicio activo durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con fundamento en que el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, al considerar que para esos años fue mayor al incremento decretado por el Gobierno nacional y, como consecuencia, su asignación de retiro se ve menguada, al no reflejarse dicho incremento estando en servicio activo.

Sobre el particular, resulta oportuno reiterar que el legislador, a través de la Ley 238 de 1995, extendió el reajuste del IPC, contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de la Fuerza Pública con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse en el porcentaje establecido por el ejecutivo en relación con la asignación básica fijada para el grado de general.

En ese orden de ideas, como el demandante, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 tenía la calidad de miembro activo del Ejército, el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas en los decretos expedidos por el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992.

En consecuencia, se debe concluir que en el asunto bajo estudio no es dable aplicar la preceptiva contenida en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que tal disposición tiene como destinatarios a los miembros retirados de las Fuerzas Militares a quienes se les hubiere reconocido asignación de retiro y, en el presente caso, el actor no tenía tal condición para los años respecto de los cuales reclama el incremento con fundamento en el índice de precios al consumidor. 3 Página 48 – 52, archivo digital “2-Fredy Agustín Barrera Medina Vs Mind-EJC”, carpeta digital “02 Demanda y Anexos”, del expediente virtual.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredy Agustín Barrera Demandado: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Radicado No. 68001333300720210000301 Como refuerzo a lo expuesto, se destaca que esta providencia se sustenta en los recientes fallos proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado en los que negó el reajuste conforme al IPC de las asignaciones básicas de los miembros de la fuerza pública que se encontraban en servicio activo durante los años 1997 a 20044.

En conclusión, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. J. Condena en costas de segunda instancia La Sala no impondrá condena en costas a la parte demandante, en garantía del principio de favorabilidad y en concordancia con el artículo 188 del CPACA, al no evidenciarse que actuara con temeridad o mala fe al interponer el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia procesal, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el sistema judicial SAMAI. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 20 de enero de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2017-05922-01 (5739-2019). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia 17 de marzo de 2022, radicado 05001-23-33-000-2017-01258-01 (3948-2021).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredy Agustín Barrera Demandado: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Radicado No. 68001333300720210000301

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 17 del 6 de marzo del 2025 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Ponente Aprobado teams FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado