Rad. No. 13001-33-33-012-2021-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado 13001-33-33-012-2021-00233-01. Demandante Milena Larios Almario. Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Bolívar. Tema Sanción moratoria Ley 1076 de 2001 y aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento de Bolívar, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 17 de diciembre de 2020, frente a la petición presentada el 17 de septiembre de 2020 ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Bolívar, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria a favor de la señora Milena Larios Almario establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento de Bolívar al pago de la sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario del demandante por cada día de retardo, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1071 de 2006. Asimismo, pidió que se diera cumplimiento al fallo que 1 Folios 1-2 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. No. 13001-33-33-012-2021-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 se dicte dentro de este proceso de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y, por último, que se condenara en costas a la parte vencida dentro del litigio. 3.1.2.
Hechos2. En la demanda se narra que, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar expidió la resolución 0723 del 19 de marzo de 2020, por medio de la cual, se reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas a favor de la señora Milena Larios Almario. Sin embargo, refiere que las cesantías definitivas solo fueron pagadas hasta el 14 de agosto de 2020, es decir, puntualiza que se venció el plazo de 45 días hábiles que tenía la entidad para cancelar este emolumento.
En virtud de lo anterior, la demandante que el 17 de septiembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006. No obstante, no hubo respuesta sobre el particular, configurándose el silencio administrativo negativo en el presente caso.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)3. La apoderada del FOMAG pidió que negaran las pretensiones de la demanda. Explica que, la demandante debía radicar la reclamación de la sanción moratoria ante la entidad territorial, dado que, es quien tiene la obligación de pagar esta sanción, de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Propuso las siguientes excepciones: (i) responsabilidad del ente territorial; (ii) ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG para el pago de la sanción moratoria; (iii) detrimento patrimonial del Estado; (iv) falta de legitimación en la causa por el pago de la sanción moratoria generada en el 2020;
(vi) improcedencia de la indexación; (vii) compensación; (viii) sostenibilidad financiera y (ix) excepción genérica. 3.2.2. Departamento de Bolívar4. El ente territorial solicitó que negaran las súplicas de la demanda. Argumenta que, la entidad responsable de pagar la sanción moratoria es el FOMAG, dado que, es la encargada de efectuar el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados.
En cuanto a la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 indicó que la Gobernación de Bolívar no le corresponde el pago de la 2 Folios 2-3 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 15 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-012-2021-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 sanción moratoria, ya que cumplió con los plazos legales para expedir el acto administrativo que reconoció las cesantías.
En ese orden de ideas, la obligación de resarcir recae exclusivamente en la entidad fiduciaria.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) dispuso: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto demandado, expedido por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)- DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, producto de la no contestación a la solicitud del 17 de septiembre de 2020, que negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales de la docente MILENA LARIOS ALMARIOS por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR únicamente al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, al reconocimiento y pago, en favor de la parte actora de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006, desde el 21 de diciembre de 2019 hasta el 13 de julio de 2020, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2019 (de conformidad con lo establecido en el decreto nacional que estableció la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media en el año 2019), por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y exonérese de dicha condena a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en especial las dirigidas a que se efectúe indexación sobre la sanción moratoria adeudada, por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: Sin lugar a prescripción, de cara a lo depositado en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Sin condena en costas, atendiendo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.”. Como fundamento de lo anterior expuso que, la demandante presentó la solicitud de pago de las cesantías parciales el 10 de septiembre de 2019, por lo tanto, refiere que esta prestación económica debió haberse pagado dentro de los 70 hábiles siguientes, esto es, el 20 de diciembre de 2019.
No obstante, solo vino a ser cancelada esta prestación social hasta el 13 de julio de 2020, generándose una mora de 206 días. 5 Archivo 38 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-012-2021-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En ese orden de ideas, concluye que se generó una sanción moratoria entre el 21 de diciembre de 2019 y el 13 de julio de 2020, que deberá ser pagado por el Departamento de Bolívar.
Lo anterior con fundamento en que la entidad territorial expidió extemporáneamente el acto administrativo que reconoció las cesantías a favor de la accionante.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN6. La apoderada del Departamento de Bolívar pidió que se revocara el fallo de primera instancia, ya que considera que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG. Precisa que, el acto que reconoció las cesantías fue expedido oportunamente y, a su vez, se remitió el expediente al FOMAG para que procediera a efectuar el pago de la prestación económica. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 21 de enero de 20257 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, a su vez, se le brindó la oportunidad al Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.
Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las 6 Archivo 40 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo 05 la carpeta “02SegundaInstancia” Rad.
No. 13001-33-33-012-2021-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La mora en el pago de las cesantías definitivas a la demandante resulta atribuible al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o al Departamento de Bolívar?
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala de Decisión optará por confirmar el fallo de primera instancia. Aunque inicialmente el FOMAG era la entidad responsable de las prestaciones sociales de los docentes (incluyendo la sanción moratoria), la Ley 1955 de 2019 asignó esta responsabilidad a las entidades territoriales en eventos de retrasos. En este caso, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar (i) expidió y notificó tardíamente el acto que reconoció las cesantías definitivas y, además, (ii) no acreditó su obligación de remitir inmediatamente el acto que reconoce el auxilio de cesantías definitivas, una vez notificado y ejecutoriado.
En virtud de lo anterior, no se avizora ningún tipo de responsabilidad del FOMAG en la causación de la sanción moratoria que se generó a favor de la demandante.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Con el fin de determinar el plazo que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) para realizar el pago del auxilio de las cesantías a favor de los docentes públicos, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Ahora bien, para analizar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias: - Ley 91 de 1989, artículo 5. - Decreto 3752 de 2003, artículo 5. - Ley 962 de 2005, artículo 56. - Ley 1955 de 2019, artículo 57. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad.
No. 17001-23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020), sentencia del 19 de enero de 2023. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Rad. No. 13001-33-33-012-2021-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Gutiérrez, Rad.
No. 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023), sentencia del 29 de febrero de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 47001-23-33-000-2021-00216-01 (2944-2023), sentencia del 6 de marzo de 2024. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Cédula de ciudadanía de la señora Milena Larios Almario8. - Resolución 0728 del 19 de marzo de 2020 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, por medio de la cual, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de Milena Larios Almario9. - Comprobante de pago expedido el Banco BBVA10. - Petición radicada el 17 de septiembre de 2020 por la señora Milena Larios Almario ante el Departamento de Bolívar y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en el que solicita el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 200611. 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Teniendo en cuenta que, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala de Decisión le corresponde resolver cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada a favor de la señora Milena Larios Almario, según los reparos expuestos por el FOMAG.
Para analizar este argumento, debe recordarse que, el FOMAG tiene a su cargo pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 91 de 198912. La norma en cuestión fue replicada por el artículo 5 del Decreto 3752 de 2003 y por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, los cuales reiteran la competencia del FOMAG en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes13. 8 Folio 24 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folios 15-17 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folio 19 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folios 20-21 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Ley 91 de 1989, artículo 5.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: // 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 13 “Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció en el artículo 4 los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales.
Adicionalmente, en el artículo 5, desarrolló el trámite de afiliación, artículos de los cuales se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá́ y pagará las cesantías. // Así mismo, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señaló que las Rad. No. 13001-33-33-012-2021-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Inicialmente, se había considerado que el pago de la sanción moratoria le correspondía realizarlo al FOMAG.
De esta manera, se explicó que las entidades territoriales certificadas en educación tenían injerencia en el trámite y reconocimiento del pago de las prestaciones sociales, específicamente, en la expedición del acto administrativo. No obstante, su participación en este procedimiento se realizaba como delegataria de la función adscrita al Ministerio de Educación, por ende, el FOMAG siempre era la entidad llamada a responder por las obligaciones que pudiesen ser incumplidas14.
Este panorama normativo tuvo un cambio relevante con la promulgación de la Ley 1955 de 2019, ya que en el artículo 57 (parágrafo) se estableció que la entidad territorial sería responsable del pago de la sanción por mora en las cesantías, cuando el pago extemporáneo de esta prestación social hubiese sido como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación y/o entrega de la solicitud de pago por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En este sentido, conviene destacar las sentencias del 29 de febrero15 y 6 de marzo16 de 2024 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En prestaciones sociales de los docentes oficiales serian reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad.
No. 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015), Sentencia del 2 de febrero de 2023). 14 “Resulta claro entonces, que si bien en el trámite y gestión del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, para el presente caso las cesantías parciales, tienen injerencia la entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado a través de las secretarías de educación y, como delegataria de la función de reconocimiento de las mismas por parte de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional; así como la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, no es sobre tales entidades que recae el mandato legal de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales aludidas, sino, se itera, sobre la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo (encargado de materializar su obligación legal de amparar los derechos laborales y prestacionales de los docentes), y en esa medida es ésta la llamada a responder por las obligaciones que pudiesen comprobarse como incumplidas.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad.
No. 41001-23-33-000-2016- 00131-01(2248-18), Sentencia del 19 de agosto de 2019). 15 “En tal sentido, como quiera que la Ley 1955 de 2019 empezó a regir a partir del 25 de mayo de 2.019, y en el caso bajo estudio la reclamación de las cesantías se presentó con anterioridad a su expedición (9 de abril de 2019), es claro que en el asunto no es aplicable la normatividad en comento, por manera que recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la responsabilidad por el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria que fue reconocida por el Juez de Primera Instancia. // A tal conclusión se arriba en la medida que no es posible otorgarle a la norma citada -Ley 1955 de 2019- efectos hacia el pasado, pues lo dispuesto en el parágrafo transitorio del trascrito Art. 57, en relación con las sanciones moratorias causadas con anterioridad, hace referencia únicamente a los aspectos financieros para asumir los pagos correspondientes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.
No. 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023), Sentencia del 29 de febrero de 2024). 16 “La Subsección precisa que aun cuando la radicación de las cesantías se presentó bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019 -10 de noviembre de 2020- y está permite analizar la intervención del ente territorial a fin de endilgarle responsabilidad, es necesario que se cumpla el supuesto previsto en la norma consistente en el incumplimiento de este frente a los términos previstos para la entrega de la solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.
No. 47001-23-33-000-2021-00216-01 (2944-2023), Sentencia del 6 de marzo de 2024). Rad. No. 13001-33-33-012-2021-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 estas providencias se indicó que las modificaciones introducidas por la Ley 1955 de 2019 solo serían aplicables cuando la petición de las cesantías hubiese sido radicada a partir de su vigencia. En ese orden de ideas, se observa que la señora Milena Larios Almario radicó la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el 10 de septiembre de 2019.
Esta información se puede corroborar en la fecha de registro visible en el formato de solicitud de cesantías diligenciado por la demandante, que se encuentra en el folio 18 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Asimismo, la apoderada del FOMAG corroboró esta información en la contestación de la demanda, específicamente, en el folio 7 del archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente electrónico.
Así pues, la Sala de Decisión entenderá que la reclamación de las cesantías definitivas fue radicada el 10 de septiembre de 2019. Cabe destacar que, la Rad. No. 13001-33-33-012-2021-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 apoderada judicial del Departamento de Bolívar no presentó ninguna prueba que contradijera la fecha antes indicada, a pesar que tenía la facilidad de recaudar estos medios de convicción para probar este supuesto de hecho.
Por lo anterior, se concluirá que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar incumplió con los plazos previstos en la ley para expedir y notificar el acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas a favor de la señora Milena Larios Almario. Asimismo, dentro del plenario no existe ninguna prueba que acredite el día en que el ente territorial remitió el expediente al FOMAG para que procediera a realizar el pago de la prestación económica, mediante la plataforma designada por la Fiduprevisora.
De esta manera, se condenará al Departamento de Bolívar al pago de la sanción moratoria causada a favor de la señora Milena Larios Almario. Lo anterior, con fundamento en que, además de expedir y notificar oportunamente la resolución 0728 de 2020, su deber era remitir inmediatamente el expediente administrativo, una vez quedara ejecutoriado el acto que reconoció las cesantías del demandante, según lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1075 de 201517.
Así las cosas, mal haría la Sala en condenar al FOMAG cuando se advierte que el ente departamental: (i) expidió y notificó tardíamente el acto que reconoció las cesantías definitivas y, además, (ii) no acreditó su obligación de remitir inmediatamente el acto que reconoce el auxilio de cesantías definitivas, una vez notificado y ejecutoriado.
En consecuencia, no se avizora ningún tipo de responsabilidad del FOMAG en la causación de la sanción moratoria que se generó a favor de la demandante. 5.6.- Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).
A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De igual forma, se advierte que el Consejo de Estado18, ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de condena en costas, precisando que no se debe atender a la conducta de las partes para determinar su 17 Decreto 1075 de 2015, artículo 2.4.4.2.3.2.26, modificado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2018.
Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 18 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021.
Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016; y sentencia del 07 de abril de 2016. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014). M.P. William Hernández Gómez. Rad. No. 13001-33-33-012-2021-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 procedencia, es decir, si las mismas actuaron con temeridad o mala fe, por el contrario, su imposición atiende a aspectos objetivos relacionados con la causación de las costas.
Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, en este caso, el Departamento de Bolívar, no obstante, se encuentra demostrado que su posición encuentra sustento en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ