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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301120230023701

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza

Date: 2025-02-14

Rad. No. 13001-33-33-011-2023-00237-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado 13001-33-33-011-2023-00237-01. Demandante Yolanda Leguizamo Orjuela Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Departamento de Bolívar y Fiduciaria La Previsora S.A. Tema Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 y aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 17 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena. III.- ANTECEDENTES 3.1.

DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 1 de marzo de 2023 frente a la petición presentada el 28 de noviembre de 2022 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Bolívar y Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria a la señora Yolanda Leguizamo Orjuela dispuesta en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al Ministerio de Educación Nacional, al Departamento de Bolívar y Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora al pago de la sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario de la demandante por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías. 1 Folios 1-8 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-011-2023-00237-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Igualmente, pidió que se diera cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso de acuerdo con el artículo 188 del CPACA y, por último, que se condenara en costas a la parte vencida dentro del litigio. 3.1.2.

Hechos2. En la demanda se narra que, la señora Yolanda Leguizamo Orjuela presentó solicitud para el pago de las cesantías parciales el 28 de noviembre de 2022, ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Bolívar y Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora. Mediante la Resolución No. 3489 de 3 de septiembre de 2019, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar reconoció cesantías.

Posteriormente, el 26 de diciembre de 2019 la entidad puso a disposición el pago a la demandante. El 28 de noviembre de 2022, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pero las entidades convocadas no contestaron la solicitud. No obstante, no hubo respuesta sobre el particular, configurándose el silencio administrativo negativo en el presente caso.

El 31 de octubre de 2019 se vencieron los 70 días dispuestos en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006. El 28 de noviembre de 2022 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pero las entidades convocadas no contestaron la solicitud.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. Fondo - Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)3. La entidad se opone a las pretensiones de la demanda. Hace alusión al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 con el fin de explicar que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria no solo recae en el FOMAG.

Como medios exceptivos plantea cobro de lo no debido, culpa de un tercero aplicación Ley 1995 de 2019, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, condena con cargo a títulos de tesorerías del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, estudios de situaciones que ameritan abstenerse de la imposición de condena en costas, ausencia del debe de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria. 2 Folios 2-3 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Contestación FOMAG de la “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-011-2023-00237-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.2.2. Departamento de Bolívar4. La entidad territorial solicitó que desestimaran las súplicas de la demanda. Argumenta que la entidad territorial no tiene a su cargo el pago de la sanción moratoria, por lo que debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto le corresponde al Fondo - Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena decidió: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado por la no respuesta a la reclamación administrativa presentada el 28 de noviembre de 2022, en virtud del silencio administrativo negativo, en cuanto negó a la señora Yolanda Leguizamo Orjuela, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el retardo en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordena al Departamento de Bolívar y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozcan y paguen a la demandante, señora Yolanda Leguizamo Orjuela, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. No. 3489 del 03 de septiembre de 2019, sanción que será equivalente a (01) un día su de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, desde el 01 de noviembre de 2019 y hasta el 25 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta para ello que el salario básico devengado por el demandante para el año 2019, que ascendió a $3.919.989.

La sanción se imputa de manera conjunta al Departamento de Bolívar y al FOMAG, distribuida de la siguiente forma: • Al Departamento de Bolívar le corresponde el pago de 21 días de sanción. • A la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde el pago de 34 días de sanción.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” El a quo señala a la entidad territorial le es atribuible 21 días de mora, con ocasión de la expedición extemporánea del acto administrativo, pues este debía expedirse el 13 de agosto de 2019, por el contrario, se expidió el 3 de septiembre de la misma anualidad. Por otro lado, señala que no existe prueba que permita concluir que la expedición extemporánea del acto administrativo fue decisiva en el retraso en el pago del trámite que le correspondía a FOMAG, por tanto, este le corresponde pagar 246 días de mora. 4 Carpeta Contestación de Bolívar “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo 24 Sentencia de primera instancia de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-011-2023-00237-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001

3.4. RECURSO DE APELACIÓN. 3.4.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)6. Indica que debe revocarse la decisión de primera instancia, toda vez que no está acreditado que la parte demandante haya solicitado las cesantías el 22 de julio de 2019. En cambio, en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación se consigna que el 12 de septiembre de 2019 solicitó el pago de las cesantías, por lo que alega que los días de mora acreditados son 1.

Adicionalmente, cuestiona que debe responsabilizarse al ente territorial del pago de la sanción moratoria. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 21 de enero de 20247, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada. En la misma providencia se determinó que no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia, según lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de 6 Archivo 26 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 8 Ley 1437 de 2011, artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.

El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. Rad. No. 13001-33-33-011-2023-00237-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Cuáles son los días de mora causados entre la fecha en que se debió efectuar el pago de las cesantías solicitadas y el momento en que el dinero estuvo disponible para ser reclamado? ¿La mora en el pago de las cesantías de la demandante resulta atribuible al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o al Departamento de Bolívar?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala de Decisión optará por modificar el fallo de primera instancia. En la providencia se concluirá que conforme el plenario, los días correspondientes a sanción moratoria son 55, contados desde el 1 de noviembre de 2019 hasta 25 de diciembre de 2019. Adicionalmente, se responsabilizará únicamente al Departamento de Bolívar por el retardo en el pago de las cesantías solicitadas por la demandante, porque: i) expidió tardíamente el acto administrativo que reconoce cesantías a favor de la actora y ii) no acreditó su obligación de remitir inmediatamente a la plataforma de la Fiduprevisora S.A. la Resolución No. 3489 de 3 de septiembre de 2019 una vez esta se notificó y quedó ejecutoriada.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Con el fin de determinar el plazo que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) para realizar el pago del auxilio de las cesantías a favor de los docentes públicos, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En esta misma providencia, se hicieron las precisiones correspondientes sobre la indexación de la sanción moratoria ante el retardo en el pago de las cesantías. Ahora bien, para analizar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias: - Ley 91 de 1989, artículo 5. - Decreto 3752 de 2003, artículo 5.

Rad. No. 13001-33-33-011-2023-00237-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Ley 962 de 2005, artículo 56. - Ley 1955 de 2019, artículo 57. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad.

No. 17001-23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020), sentencia del 19 de enero de 2023. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023), sentencia del 29 de febrero de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.

No. 47001-23-33-000-2021-00216-01 (2944-2023), sentencia del 6 de marzo de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), sentencia del 4 de julio de 2024. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Reclamación administrativa sanción moratoria, en la que solicita que se reconozca y pague sanción moratoria9. - Constancia de presentación de reclamación administrativa ante el Departamento de Bolívar, el 28 de noviembre de 202210. - Resolución No. 3489 de 3 de septiembre de 2019 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para remodelación de vivienda a favor de: Yolanda Leguizamo Orjuela”11. - Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio – formato de solicitud de cesantías12. - Certificado que hace constar que el 26 de diciembre de 2019 se pusieron a disposición de la docente Leguizamo Orjuela Yolanda la cesantía parcial13. - Formato único de prestaciones sociales del magisterio del Fondo Nacional14. - Cédula de ciudadanía de Yolanda Leguizamo Orjuela15. 9 Folios 22-24 del archivo 01Demanda de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folio 25 del archivo 01Demanda de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folio 27-29 del archivo 01Demanda de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Folio 31 del archivo 01Demanda de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Folio 32 del archivo 01Demanda de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Folio 33-34 del archivo 01Demanda de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 15 Folio 35 del archivo 01Demanda de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-011-2023-00237-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Teniendo en cuenta que, la competencia del juez de segunda instancia se limita a los argumentos planteados en los recursos de apelación, la Sala de Decisión procederá a resolver siguientes los problemas jurídicos: i) los días de mora causados por el pago tardío de las cesantías y ii) la entidad responsable del pago de la sanción moratoria. 5.5.1.

Sobre los días de mora causados por el pago tardío de las cesantías La Nación - Ministerio de Educación Nacional reprocha la fecha en que la señora Yolanda Leguizamo Orjuela solicitó las cesantías, cuestiona que la fecha corresponde a 12 de septiembre de 2019, toda vez que en la Resolución No. 3489 de 2019 se consignó esa calenda. El a quo indicó como fecha de solicitud de cesantías el 22 de julio de 2019 sin que se advierta prueba de esto, sin embargo, precisa que la calenda referenciada en la Resolución 3489 de 3 de septiembre de 2019 obedece a un error, dado que no es posible que el pedido de las cesantías sea posterior a la fecha del acto que las reconoce y ordena pagarlas, por lo que consideró la fecha de solicitud el 22 de julio de 2019.

Ahora bien, advierte la Sala que en el plenario milita formato de solicitud de cesantías con fecha de radicación de 22 de julio de 2019, conforme se ilustra a continuación: 16 Por tanto, es evidente que la solicitud de cesantías se efectuó el 22 de julio de 2019, por lo que el reproche efectuado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional no tiene asidero fáctico.

Acogiendo los criterios jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, se recuerda que, luego de radicar la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la entidad tiene un plazo de quince 16 Folio 31 del archivo 01Demanda “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-011-2023-00237-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 (15) días hábiles para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011; más cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en el que quedó en firme el acto administrativo que reconoció las cesantías, para un total de setenta (70) días hábiles.

Luego de haber transcurrido este término, se comenzará a causar la sanción moratoria. En el presente caso, se tiene por probado que la solicitud de reconocimiento de cesantías se presentó el 22 de julio de 2019, fecha a partir de la cual se debían realizar las siguientes actuaciones y dentro de los tiempos que se precisarán en el siguiente cuadro: Actuación administrativa.

Fecha legal máxima para adelantar la actuación. Fecha real de la actuación administrativa. Petición de cesantías. 22 de julio de 2019 Expedición del acto de reconocimiento de las cesantías (15 días hábiles). 13 de agosto de 2019 3 de septiembre de 2019 (notificación el 19 de septiembre de 2019) Firmeza del acto administrativo (10 días hábiles siguientes). 28 de agosto de 2019 3 de octubre de 2019 Pago efectivo de la prestación – 45 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que quedó en firme el acto. 31 de octubre de 2019 26 de diciembre de 2019 Así las cosas, la Sala precisa que se causaron 55 días de retardo en el pago de la sanción moratoria comprendidos entre el 1 de noviembre de 2019, calenda determinada después de contar 70 días hábiles desde la presentación de la solicitud de cesantías, hasta el 25 de diciembre de 2019, esto es, el día anterior a la fecha en que fue puesta a disposición la prestación solicitada. 5.5.2.

De la entidad responsable de la mora en el pago de las cesantías La Nación - Ministerio de Educación Nacional señala que le corresponde al Departamento de Bolívar el pago de la sanción moratoria, conforme el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. La norma referenciada señala que la entidad territorial será responsable por el pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se cause como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación de la solicitud de pago, norma aplicable al presente asunto, dado que la solicitud de las Rad.

No. 13001-33-33-011-2023-00237-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 cesantías se realizó el 22 de julio de 2019 y la norma entró en vigencia el 25 de mayo de 2019. De acuerdo con la mencionada Ley, al ente territorial le corresponde expedir el acto administrativo reconociendo las cesantías dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibido de la solicitud y una vez notificado y ejecutoriado dicho acto, debe remitirlo inmediatamente a la Fiduprevisora en los términos del Decreto 1272 de 201817, mientras que al FOMAG le compete el pago de la prestación solicitada dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas.

De lo anterior se desprende que, a partir de la entrada en vigor de dicha ley, las cesantías parciales y definitivas serán reconocidas y liquidadas por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial en la que esté vinculado el docente. Sin embargo, su pago será a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que implica colaboración conjunta y armónica entre la entidad territorial y el Fondo de Prestaciones del Magisterio, en la medida que, una agencia tendrá a cargo la labor de reconocimiento y liquidación de la prestación y la otra tendrá a cargo el pago de la misma.

Así las cosas, deberá determinarse si el Departamento de Bolívar, el FOMAG o ambas entidades, incurrieron en omisiones o efectuaron actuaciones en pro del retardo del pago de las cesantías parciales solicitadas por la actora. 5.5.2.1. Sobre las actuaciones que debe realizar la Secretaría de Educación – Departamento de Bolívar para el reconocimiento de las cesantías 5.5.2.1.1.

Obligación de expedir el acto administrativo dentro del término legal En el presente caso, está acreditado que la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, el 3 de septiembre de 2019 expidió acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales a favor de la señora Yolanda Leguizamo Orjuela; sobrepasando el término legal de 15 días contados desde la radicación de la solicitud, omisión que repercute en el pago de esta prestación. 17 Decreto 1272 de 23 de julio de 2018: 2.4.4.2.3.2.26. estableció el plazo que debe cumplir el ente territorial para radicar el acto administrativo ante la plataforma a fin de que la entidad fiduciaria proceda con el pago de la prestación deprecada, así: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26.

Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.” Rad.

No. 13001-33-33-011-2023-00237-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.2.1.2. Obligación de remitir de manera inmediata el acto administrativo La Secretaría de Educación – Departamental no acreditó que una vez notificada y ejecutoriada la Resolución No. 3489 de 3 de septiembre de 2019, la remitió inmediatamente ante la plataforma de la Fiduprevisora S.A., en los términos del Decreto 1272 de 23 de julio de 2018.

Por tanto, el ente departamental incumplió con la carga probatoria que le asiste, conforme lo dispone el artículo 167 del CGP. En consecuencia, no se puede responsabilizar al FOMAG por el pago tardío de las cesantías, toda vez que, al no contar con la fecha de envío del acto administrativo por parte del ente departamental, no es posible determinar si la entidad nacional puso a disposición el valor de las cesantías a favor de la actora, después de los 45 días hábiles establecidos por la Ley.

Así las cosas, mal haría la Sala en condenar al FOMAG cuando se advierte que el ente departamental: i) expidió tardíamente el acto administrativo que reconoce cesantías a favor de la actora y ii) no acreditó su obligación de remitir inmediatamente la Resolución No. 3489 de 3 de septiembre de 2019 una vez esta se notificó y quedó ejecutoriada.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo modificará el ordinal segundo del fallo de primera instancia que condenó al FOMAG. En cambio, ordenará condenar totalmente al Departamento de Bolívar a que reconozca y pague a favor de la señora Yolanda Leguizamo Orjuela, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 1 de noviembre de 2019 al 25 de diciembre de 2019, conforme lo establece el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta la asignación básica percibida por la docente, como contraprestación directa de su trabajo, vigente al momento de la causación de la mora.

A su vez, se confirmará la sentencia de primera instancia en los demás apartados, toda vez que, no fueron objeto de cuestionamiento por las entidades recurrentes. 5.6.- Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).

A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Rad. No. 13001-33-33-011-2023-00237-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 De igual forma, se advierte que el Consejo de Estado18, ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de condena en costas, precisando que no se debe atender a la conducta de las partes para determinar su procedencia, es decir, si las mismas actuaron con temeridad o mala fe, por el contrario, su imposición atiende a aspectos objetivos relacionados con la causación de las costas.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, en este caso, el Departamento de Bolívar, no obstante, se encuentra demostrado que su recurso de alzada se amparó en fundamentos legales que consideró respaldaban su tesis; situación distinta es que no hayan sido acogidas las excepciones planteadas en la contestación de la demanda, por lo que se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia 24 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordena al Departamento de Bolívar que reconozca y pague al demandante la señora Yolanda Leguizamo Orjuela, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 3489 de 3 de septiembre de 2019, sanción que será equivalente a (01) un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 25 de diciembre de 2019, correspondiente a 55 días, teniendo en cuenta para ello, el salario básico devengado por la demandante en el año 2019.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en los demás ordinales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 18 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016; y sentencia del 07 de abril de 2016. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014). M.P. William Hernández Gómez. Rad. No. 13001-33-33-011-2023-00237-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 6/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS, OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ (Con salvamento de voto)