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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13430333300920180029601

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza

Date: 2025-02-14

Rad. No. 13430-33-33-009-2018-00296-01. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias, D. T. y C., catorce (14) de febrero dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento de derecho Radicado 13430-33-33-009-2018-00296-01 Demandante Yadira González Rubio Posada Demandado Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Tema Aplicación de la Ley 100 de 1993 e indexación de la primera mesada pensional Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA. 3.1.1 PRETENSIONES1. La parte actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 014057 del 11 de marzo de 1993, por medio de la cual la extinta Cajanal reconoció pensión de jubilación a favor de la demandante, por cuanto la entidad no liquidó la prestación teniendo en cuenta los factores salariales dispuestos en la Ley 33 de 1985.

Además, pide que se declare la nulidad de la Resolución No. 009164 del 11 de marzo de 1993, que negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la demandada a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional. 1 Folios 2-4 y 40 del archivo “00Demandaysusanexos” del expediente digital.

Rad. No. 13430-33-33-009-2018-00296-01. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.1.2. HECHOS2. La demandante expone que, durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, logró el reconocimiento de su pensión a través de la Resolución No. 014057 del 11 de marzo de 1993, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).

Sin embargo, argumenta que la mencionada pensión no se ajustó a las disposiciones establecidas en esa ley, debido a que Cajanal nunca procedió con la reliquidación de la primera mesada pensional, ni le devolvió el denominado "bono pensional tipo B", el cual considera que tiene derecho conforme al artículo 85 de la mencionada ley. 3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y CRÉDITO PÚBLICO3. Manifiesta que no le constan los hechos relatados en la demanda, ya que considera que la entidad no ha asumido responsabilidad ni compromiso alguno frente a la demandante. Aclaró que no existe ningún vínculo entre el Ministerio y la demandante que permita inferir una obligación, especialmente en lo relacionado con la reliquidación de la pensión de vejez otorgada por Cajanal.

En consecuencia, se opuso a que prosperaran las pretensiones de la demanda, argumentando la improcedencia de su vinculación como parte pasiva en el proceso. Además, destacó su falta de competencia para devolver sumas de dinero relacionadas con bonos pensionales y presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación con el Ministerio de Hacienda, prescripción y otras relacionadas con la ausencia de requisitos formales en la demanda.

3.2.2. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP4. La entidad se opone a todas las pretensiones de la demanda mediante un memorial presentado el 24 de febrero de 2020. En su defensa, indicó que, contrariamente a lo señalado por la demandante, la situación pensional de la actora está regida por la Ley 33 de 1985 y no por la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013.

La UGPP sostuvo que la liquidación de la pensión de vejez de la demandante, realizada a través de las Resoluciones No. 014057 de 1993 y 31802 de 2002, se ajustó a la normativa vigente, ya que se incluyeron los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicio, conforme la Ley 33 de 1985. 2 Folios 31 del archivo “01ExpFisicoDigitalizado” del expediente digital. 3 Archivo “10AlegatosMinHacienda” del expediente digital. 4 Archivo “11AlegatosUGPP” del expediente digital.

Rad. No. 13430-33-33-009-2018-00296-01. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Asimismo, presentó una serie de excepciones, consistentes en ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia por no presentar la reclamación administrativa, prescripción, inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido, buena fe, falta de cotización de factores salariales, inexistencia de la indexación para el caso y una excepción genérica.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva desvinculando a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sustentó su decisión, en que el acto acusado no fue emitido por esta entidad y, además, el Ministerio de Hacienda no tiene participación alguna en la pensión de la actora.

En cuanto al fondo del asunto, fundamentó que la demandante se pensionó bajo el sistema pensional vigente según la Ley 33 de 1985, ya que adquirió el estatus jurídico el 19 de mayo de 1988, fue retirada del servicio activo mediante la Resolución No. 0017 de 1990 a partir del 21 de mayo de 1990, y su pensión fue reconocida en la Resolución del 11 de marzo de 1993, con efectividad desde la fecha de su retiro.

El Sistema General de Pensiones en el marco de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994, por lo que dicha normativa no se aplica en el caso de la actora, ya que su pensión fue reconocida antes de la entrada en vigor de esta ley. Según la Ley 33 de 1985, el valor de la pensión se determina como el 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio.

Indica el juez de primera instancia que tras revisar el cálculo de la pensión conforme a la fórmula de la Ley 33 de 1985, se concluye que la reliquidación de la pensión realizada en la Resolución No. 31802 del 12 de noviembre de 2002 es correcta, por lo que no debe ser anulada.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN - Parte Demandante6. Sustenta como reparo que la fecha de pensión reconocida a la accionante dista de la calenda señalada en la sentencia. Adicionalmente, indica que a 5 Archivo “33Sentencia” del expediente digital. 6 Archivo 35RecursodeApelacion de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13430-33-33-009-2018-00296-01.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 la demandante debía aplicarse el régimen de la Ley 100 de 1993 por pertenecer a un régimen de pensión próximo a la Ley en mención. Indica que la demandante debe reconocerse factores salariales que no fueron previamente considerados.

Precisa que la sentencia de primera instancia contradice los principios constitucionales de equidad e igualdad, sin tener en cuenta que los fallos actuales tienen en cuenta la depreciación de la moneda.

3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 21 de enero 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a su vez, se le brindó la oportunidad al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente. En la providencia se precisó que no era necesario decretar prueba en esta instancia, ni tampoco presentar alegatos de conclusión7.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por tanto, en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso que impida proferir decisión de fondo por lo que se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer el siguiente problema jurídico: 7 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”. Rad. No. 13430-33-33-009-2018-00296-01. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ¿La fecha en que se reconoce la pensión guarda congruencia con la señalada en la sentencia de primera instancia? ¿La pensión reconocida a la demandante debía efectuarse bajo la Ley 100 de 1993? ¿La forma en que se liquidaron los factores salariales es correcta? ¿Existe depreciación de la moneda con ocasión del reconocimiento pensional realizado a favor de la señora Yadira González Rubio Posada?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala decidirá confirmar la sentencia, dado que la fecha considerada por el a quo guarda relación con la consignada en los actos administrativos de reconocimiento pensional expedidos a favor de la señora Yadira González Rubio Posada. Además, la UGPP reconoció el derecho pensional de la demandante en vigencia de la Ley 33 de 1985, por lo que no debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

La Corporación no advierte reparos concretos respecto a la manera en que se liquidaron los factores salariales por parte de la UGPP, por lo que advierte una falencia en el recurso de apelación que le resta vocación de prosperidad. Igualmente, la demandante no le asiste derecho a la indexación de la primera mesada pensional, porque inmediatamente al momento de su retiro del servicio se le reconoció su derecho pensional, por lo que no se causó depreciación de la moneda.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. La Sala fundamentará la decisión de segunda instancia en las siguientes normas y jurisprudencia: ▪ Ley 33 de 1985 y régimen de transición de la Ley 100 de 1993 – Pensión de jubilación. ▪ Corte Constitucional SU-120 de 2003. Versa sobre indexación de la primera mesada pensional. ▪ Consejo de Estado.

Sentencia del 7 de marzo de 2013. Rad. 76001-23- 31-000-2008-01205-01(1995-11). ▪ Consejo de Estado. Sentencia del 5 de marzo de 2020, rad. 11001-03-15- 000-2019-04005-01 (AC). Rad. No. 13430-33-33-009-2018-00296-01. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001

5.5. RELACIÓN DE PRUEBAS RELEVANTES ▪ Resolución No. 014057 de 11 de marzo de 1993 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación”8. ▪ Oficio de 3 de mayo de 2018 identificado con asunto: solicitud de bono pensional9. ▪ Petición dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de 21 de marzo de 201310. ▪ Oficio de 2 de abril de 2013 identificado con asunto consultas 1-2013- 019265 de marzo 22 de 2013 – reliquidación de la pensión – bono pensional de la señora Yadira González Rubio Posada11. ▪ Resolución No. 31802 de 12 de noviembre de 2002 “por la cual se reliquida una pensión de jubilación”12.

5.6. CASO CONCRETO En el presente asunto está acreditado los siguientes supuestos fácticos: ▪ Que la UGPP reconoció a favor de la señora Yadira González Rubio Posada pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía $84.303,14, efectiva a partir del 21 de mayo de 1990, mediante Resolución 014057 de 11 de marzo de 1993. ▪ Que la UGPP reliquida una pensión jubilación a favor de la señora Yadira González Rubio Posada, a través de la Resolución No. 31802 de 12 de noviembre de 2002.

La Sala avizora que la parte demandante presentó recurso de alzada cuestionando los siguientes aspectos: i) fecha en que se reconoce la pensión, ii) aplicación de la Ley 100 de 1993, iii) liquidación de los factores salariales y iv) depreciación de la moneda con ocasión del reconocimiento pensional. Por lo que se abordarán los aspectos mencionados a continuación: 8 Folio 5-7 del archivo “01ExpFisicoDigitalizado” del expediente digital. 9 Folio 12-13 del archivo “01ExpFisicoDigitalizado” del expediente digital. 10 Folio 14 del archivo “01ExpFisicoDigitalizado” del expediente digital. 11 Folio 15 del archivo “01ExpFisicoDigitalizado” del expediente digital. 12 Folio 48-50 del archivo “01ExpFisicoDigitalizado” del expediente digital.

Rad. No. 13430-33-33-009-2018-00296-01. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 i) Fecha en que se reconoce la pensión El apelante único señala que la fecha mencionada por el a quo en la sentencia no coincide con la registrada en el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante.

La Corporación observa que mediante la Resolución No. 014057 de 11 de marzo de 1993 se reconoció a favor de la señora Yadira González Rubio Posada prestación periódica desde el 21 de mayo de 1990, calenda que coincide con su retiro definitivo del servicio. Por tanto, la supuesta incongruencia que alega la parte recurrente no tiene vocación de prosperidad, máxime cuando no acredita dentro del curso del proceso que deba considerarse fecha distinta a las consignadas en los actos administrativos de reconocimiento pensional que militan en el plenario. ii) Aplicación de la Ley 100 de 1993 en el presente asunto Conforme los actos administrativos pensionales, la señora Yadira González Rubio Posada se pensionó en plena vigencia de la Ley 33 de 1985, toda vez que adquirió el estatus jurídico el 19 de mayo de 1988, fue retirada del servicio el 21 de mayo de 1990 y en esa misma fecha se le reconoció prestación periódica.

Ahora, la Ley 100 de 1993 rige a partir del 1 de abril de 1994 y para empleados a nivel departamental, distrital y municipal desde el 30 de junio de 199513. En el presente asunto se advierte que la señora Yadira González Rubio Posada laboró como empleada a nivel nacional, teniendo en cuenta sus vinculaciones en el Ministerio de Defensa, Ministerio de Hacienda y Rama Judicial, conforme se ilustra en la Resolución No. 31802 de 12 de noviembre de 2002 a continuación: Así las cosas, a la demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993 y mucho menos se advierte que debía ser cobijada por un régimen de transición. 13 Artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y artículo 2º del Decreto 1296 de 1994.

Rad. No. 13430-33-33-009-2018-00296-01. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 iii) Liquidación de los factores salariales La UGPP en la Resolución No. 31802 de 12 de noviembre de 2002 reliquidó la pensión de la señora Yadira González Rubio Posada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, teniendo en cuenta que la asignación básica consignada por la UGPP hace referencia a la suma de todos los salarios que durante el último año de servicio sirvieron de base para los aportes pensionales, conforme se ilustra a continuación: Ahora, la parte apelante señala en el reparo presentado, lo siguiente: “en cuanto a la liquidación por factores sala diales es una novedad lo que se expone e esta sentencia, cuando se dicen que los factores sala diales están bien contados, porque bien se sabe que si a un pensionado de cajanal le aparecían factores sala diales nuevos o se le ordenaba un ajuste por devolución o se le reliquibada la pensión y a lograrse de esta forma tan obtusa se contradice la sentencia con la forma como antiguamente funcionaba la administración publica para pensionados y especialmente cajanal 14” [Transcripción literal] Observa la Sala que el recurso de alzada carece de sustento suficiente para determinar cuáles son los presuntos factores salariales que la demandada devengó y que no fueron incluidos en la reliquidación pensional reconocida mediante la Resolución No. 31802 de 12 de noviembre de 2002.

Por tanto, la falencia argumentativa y probatoria de la parte recurrente impone confirmar lo concluido en la sentencia de primera instancia. iv) Depreciación de la moneda con ocasión del reconocimiento pensional La parte recurrente señala que “el hecho de la depreciación de la moneda a muchos pensionados se le cayó la pensión y la pensión no corresponde a lo que debía ganar”15.

Sin embargo, avizora la Sala que en el recurso de alzada el apelante no explicó en que consiste la depreciación de la moneda indicada y mucho menos los extremos en los que esta se causó. 14 Folio 2-3 Archivo35RecursoDeApelación. 15 Folio 2-3 Archivo35RecursoDeApelación. Rad. No. 13430-33-33-009-2018-00296-01. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 De la revisión de las pruebas que militan en el plenario se desprende que la señora Yadira González Rubio Posada fue retirada del servicio el 21 de mayo de 1990 y mediante la Resolución No. 014057 de 11 de marzo de 1993 la UGPP reconoció a favor de la señora Yadira González Rubio Posada prestación periódica desde el 21 de mayo de 1990.

En ese norte, no es posible concluir una eventual depreciación de la moneda que señala la parte demandante. Específicamente sobre la indexación de la primera mesada pensional, el Consejo de Estado ha señalado que esta se produce cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro16.

No obstante, en el presente asunto no transcurrió el periodo que señala la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo entre el retiro de la señora Yadira González Rubio Posada y el reconocimiento de su pensión. Por tanto, no tienen mérito de prosperidad los reparos presentados por la parte demandante, por lo que deberá confirmarse la decisión de negarse las pretensiones de la demanda. 6.

COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Con base en lo anterior, sería del caso condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que, al momento de la interposición de la demanda, la parte actora respaldó su líbelo introductorio en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Consejo de Estado. Sentencia del 7 de marzo de 2013. Rad. 76001-23-31-000-2008-01205-01(1995-11). Rad. No. 13430-33-33-009-2018-00296-01. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ