SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) 1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-008-2025-00254-01 Accionante: Lorena Patricia Machado Petro Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Municipio de Montería, Caribemar de la Costa SAS ESP (AFINIA) y Promotora Arboleda SAS Decisión: Revoca la decisión de primera instancia La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo de tutela de fecha 01 de agosto de 2025 decidido por el Juzgado octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada.
I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela. 1.1. Hechos En el libelo de tutela se expone que la señora Lorena Patricia Machado Petro, tras adquirir una vivienda en la Urbanización Arboleda de Montería con todos los servicios públicos instalados, la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. (AFINIA) suspendió el servicio de energía eléctrica sin previo aviso, afectando a más de 350 hogares.
Además, la empresa se niega a facturar el servicio de manera individual, exigiendo a los propietarios asumir una deuda generada por el urbanizador bajo un contrato provisional, lo cual no corresponde al consumo real de cada usuario. Señala igualmente que la empresa a reemplazado los medidores instalados sin justificación técnica, aumentando los costos, todo ello pese a que los usuarios han radicado derechos de petición sin recibir respuesta de fondo ni concesión de los recursos legales correspondientes. 1.2.
Peticiones Conforme a los hechos expuestos solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y vivienda digna, solicitando al juez que ordene a la empresa Caribemar De La Costa S.A.S. E.S.P. se abstenga de suspender el servicio de energía eléctrica en su vivienda, y realice la facturación individual con base en el medidor previamente instalado por el urbanizador, permitir la instalación de equipos de medición adquiridos por el usuario conforme a especificaciones técnicas, evitar la exigencia de reconocimiento de deuda como condición para la prestación del servicio, y garantizar la respuesta de fondo a los derechos de petición radicados, incluyendo la concesión de los recursos legales correspondientes. 1 La providencia se profiere en la fecha teniendo en cuenta que la Magistrada Ponente le fue conferida comisión de servicios durante los días 09 a 19 de septiembre de 2025.
Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-008-2025-00254-01 2 1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados. En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invocan como vulnerados los derechos al debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho a la vivienda digna, el derecho a la confianza legítima y el derecho de petición. 1.4 Auto Admite.
La tutela fue remitida por el juzgado tercero civil del circuito especializado en restitución de tierras atreves de providencia del 18 de julio de 2025 al juzgado octavo administrativo de Montería, el cual avocó el conocimiento de la misma a través de providencia de fecha 21 de julio de 20205. 1.5 Informes rendidos por las entidades accionadas.
La Nación- Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio: Solicita ser desvinculado de la acción de tutela interpuesta al señalar que no tiene competencia ni responsabilidad en los hechos alegados, los cuales se relacionan con la prestación del servicio público de energía eléctrica, función que corresponde a los entes territoriales y empresas prestadoras; y que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad competente para resolver conflictos entre usuarios y prestadores, por lo que no existe relación jurídica ni vulneración de derechos fundamentales atribuible al Ministerio.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: señaló que la presente acción de tutela es improcedente debido a que no existe antecedente alguno de queja, solicitud o reclamación presentada por la accionante ante dicha entidad, lo cual impide establecer cualquier vínculo material o funcional que justifique su vinculación al proceso, Además, explicó que su competencia solo se activa cuando el usuario ha agotado los recursos administrativos ante la empresa prestadora del servicio conforme a la Ley 142 de 1994, y que al no haberse surtido dicho procedimiento no puede atribuírsele omisión ni vulneración de derechos fundamentales, reiterando que la tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios establecidos por la ley, y que no puede haber responsabilidad donde no ha existido requerimiento formal ni oportunidad legal de intervención. Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.: No ejerció el derecho de contradicción y defensa.
Secretaría de Infraestructura Municipal de Montería.: No ejerció el derecho de contradicción y defensa. 1.6 Sentencia de primera instancia El juez negó la acción de tutela interpuesta por la señora Lorena Patricia Machado Petro al considerar que no se acreditó su calidad de usuaria o suscriptora del servicio de energía eléctrica ante la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P (Afinia), lo que impide otorgarle legitimación para reclamar la suspensión del servicio, Señaló además que las actuaciones de la empresa se ajustan a lo previsto en la Ley 142 de 1994, que autoriza el corte del servicio por incumplimientos contractuales atribuibles al urbanizador Promotora Arboleda S.A.S., y no al accionante, Igualmente, argumento que la petición presentada por la ciudadana fue respondida oportunamente, por lo que no se configuró vulneración al derecho de petición, y se concluyó que existen otros mecanismos judiciales idóneos para resolver el conflicto, lo que hace improcedente el uso de la tutela como vía principal. 1.7 Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia por considerar vulnerados derechos fundamentales en la prestación del servicio de energía en la Urbanización Arboleda, donde más de 150 usuarios solicitaron facturación individual cumpliendo los requisitos legales.
Es Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-008-2025-00254-01 3 así como solicita el amparo de los derechos atendiendo la identidad de objeto y pretensiones en su nombre y de sus coadyuvantes. Explica además que, aunque no figura como suscriptora formal del servicio de energía, es propietaria de un inmueble en la Urbanización Arboleda con acometida y medidor instalado, lo que le otorga legitimidad para exigir facturación individual.
Critica la negativa del prestador (Caribemar de la Costa S.A.S. ESP - Afinia) de permitir la contratación directa del servicio, imponiendo en cambio acuerdos de pago por deudas ajenas a los usuarios, lo cual considera un abuso de posición dominante. Además, señala que la urbanización cumple con los requisitos técnicos para la prestación del servicio, y que la empresa ha ignorado derechos de petición y ha negado recursos administrativos, impidiendo la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos.
Solicita la revocatoria de la sentencia y que se ordene la facturación individual, el respeto al debido proceso, y la abstención de exigir acuerdos de pago como condición para el servicio. II. Trámite de segunda instancia 2.1 Admisión. Mediante auto de fecha 22 de agosto del 2025 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.
III. Consideraciones de la Sala a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico. Atendiendo a la impugnación presentada a la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: - Si la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho al debido proceso y a la vivienda digna de la actora, los cuales se alega vienen siendo vulnerados por AFINIA.
Superado el anterior problema jurídico se procederá a resolver lo siguiente: - Determinar si Caribemar de la Costa SAS ESP – AFINIA - vulneró los derechos invocados por la accionante. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Procedencia general de la acción de tutela. ii) De la legitimación en la causa por activa iii) De los derechos invocados como vulnerados iv).
Principio de confianza legítima; v). La protección constitucional del servicio público de energía eléctrica; vi). Procedimiento para la legalización de las instalaciones del servicio de energía eléctrica, y vii) Consideraciones del caso en concreto. i) Procedencia general de la acción de tutela. El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-008-2025-00254-01 4 la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad. ii) De la legitimación en la causa por activa.
Regulación constitucional y legal. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado.2 iii) De los derechos invocados como vulnerados Derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en el cual se instituyó que el mismo debe observarse en los procesos judiciales y administrativos, el cual aplicado en estos últimos se denomina debido proceso administrativo, aludiendo a la línea de conducta que deben seguir y respetar las autoridades y los particulares en ejercicio de las funciones públicas, lo que conlleva la existencia de una serie de garantías propias del administrado que le permiten protegerse de las actuaciones abusivas u omisivas de estas autoridades o particulares.
En ese sentido, el debido proceso administrativo implica una limitación en el ejercicio de las funciones desempeñadas por una autoridad pública y el respeto por los derechos fundamentales del administrado, así como la garantía de cumplimiento de las formas procedimentales previamente establecidas por el Legislador, eliminando de tajo el capricho de la Administración o particular que cumple funciones públicas.
Derecho a la igualdad está previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en instrumentos internacionales de derechos humanos que, en virtud del artículo 93 numeral 2, hacen parte del bloque de constitucionalidad. De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.
Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común;
(ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.3 Ahora, en el ámbito de la educación, debe aludirse necesariamente al artículo 13 de nuestra Constitución y entenderlo bajo un enfoque de igualdad material, que es dar un tratamiento diferencial a aquel o aquella que por alguna situación particular está en desventaja frente al conglomerado social ocasionando un hecho de desigualdad; puesto que se refiere a uno de los fines esenciales de un Estado Social de Derecho.4 Ahora, sobre el derecho a la vivienda digna el artículo 51 de la Constitución Política dispone que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que es obligación del Estado fijar las condiciones necesarias para que este derecho sea efectivo, así como promover planes de interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución de programas en la materia.
En principio este derecho no fue reconocido como 2 Corte Constitucional, Sentencia T 033 Del 14 De febrero De 2024 Expediente T-9.490.475 3 Sentencia C-571 de 2017 4 Sentencia T-389/20 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-008-2025-00254-01 5 fundamental y, por ende, se negó la procedencia de su amparo mediante acción de tutela.
Sin embargo, con el trascurso del tiempo la Corte Constitucional, luego de analizar su naturaleza jurídica, concluyó que se trata de un derecho fundamental autónomo. En ese sentido, fue definido como “aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con las condiciones suficientes para que quienes habiten en ella puedan realizar de manera digna su proyecto de vida”.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la exigibilidad de este derecho tiene dos dimensiones, una progresiva y otra de inmediato cumplimiento. Frente a la primera dimensión la Corte ha señalado que, aunque en general la materialización del derecho a la vivienda es incremental, esta condición no justifica la inactividad del Estado, quien tiene la obligación de garantizar los contenidos mínimos esenciales del derecho que son de inmediato cumplimiento.
Así, con respecto a la dimensión de inmediato cumplimiento la Corte ha señalado que el derecho a la vivienda está conformado por contenidos mínimos que deben ser atendidos en períodos cortos de tiempo. De acuerdo a los precedentes constitucionales vigentes, estos contenidos se pueden resumir en las siguientes tres obligaciones: (i) un mandato de abstención para no interferir en el goce efectivo del derecho a la vivienda;
(ii) una obligación de incorporar al ordenamiento jurídico diferentes mecanismos administrativos y judiciales para preservar el uso pacífico de la vivienda y proteger a las personas de injerencias ilegítimas de terceros y; (iii) la responsabilidad de consolidar, entre otras cosas, planes específicos que determinen de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se va a realizar el derecho a la vivienda, especialmente en los casos que involucran personas en situación de debilidad manifiesta. 5 iv) Principio de la confianza legitima de manera concreta para el caso de la vivienda digna, la corte constitucional en en Sentencia T-206/21 frente a los servicios públicos y el principio de la confianza legítima estableció: “que hace parte de este derecho el que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes".
(…) En conclusión, se tiene que i) la confianza legítima es un principio que emana de la garantía constitucional de buena fe; ii) busca otorgar estabilidad a la situación que conoce el ciudadano, para que esta no cambie de manera intempestiva; iii) no se limita a la estabilidad de la normativa vigente sino también a las actuaciones precedentes de la administración y; iv) se trata de un principio que puede aplicarse en muchos escenarios y para proteger multiplicidad de derechos, como el debido proceso, el trabajo o la educación. v).
La protección constitucional del servicio público de energía eléctrica y su relación con la vivienda digna Los servicios públicos domiciliarios son reconocidos por el artículo 365 de la Constitución como «inherentes a la finalidad social del Estado». Dicha norma, además, le impone el deber al Estado de «asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional».
En este orden de ideas, resulta evidente que el Constituyente de 1991 buscó dejar sentado el deber de garantizar la prestación de los servicios públicos, en tanto constituyen un instrumento esencial para el cumplimiento de los fines del Estado colombiano y, de manera correlativa, para hacer efectivos aquellos derechos fundamentales que se encuentran íntimamente vinculados con su suministro.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha señalado que determinados servicios públicos mantienen una estrecha conexión con la garantía de derechos fundamentales y, en consecuencia, su interrupción o ausencia en la prestación puede traducirse en la vulneración de tales derechos. A manera de ilustración, en la Sentencia T-337 de 20236 se expuso que: Además, porque la ausencia de suministro de energía eléctrica puede derivar en la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, salud, educación, trabajo y vivienda digna, de quienes padecen dicha ausencia y quienes tienen tanto derecho a gozar de este servicio como las personas que habitan en 5 Ver sentencia T251 de 2023 6 Sentencia T-337 de 2023, Corte Constitucional.
M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-008-2025-00254-01 6 otras zonas del país. Por tanto, el suministro de energía eléctrica es un deber en cabeza del Estado por tratarse de una manifestación de los fines esenciales del Estado que se orientan a la consecución del bien común y el bienestar general.
Con el fin de desarrollar los artículos constitucionales relacionados con la prestación de servicios públicos domiciliarios como una de las finalidades del Estado, se expidió la Ley 142 de 19947. En su artículo 4, el legislador dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 4. Servicios Públicos Esenciales. Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales. En concordancia con lo anterior, dentro de los servicios públicos esenciales se encuentra el de la energía eléctrica.
Sobre el particular, el artículo 14.25 de la mencionada ley definió el servicio público domiciliario de energía eléctrica en los siguientes términos: Artículo 14.25. Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión. De manera complementaria, la Ley 143 de 1994, en su artículo 5º, reafirmó el carácter esencial de dicho servicio al indicar que las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad buscan atender necesidades colectivas de manera continua, motivo por el cual se catalogan como servicios públicos de carácter esencial, obligatorio, solidario y de utilidad pública.
Ahora bien, conforme al artículo 134 de la Ley 142 de 1994, toda persona capaz de contratar que habite o utilice de manera permanente un inmueble tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, siempre que se haga parte de un contrato de servicios. Tal como lo establece la norma: «Artículo 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios.
Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.» En igual sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 206 de 20218, reiteró que la energía constituye un bien público esencial y un servicio indispensable «para el desenvolvimiento de las actividades sociales y económicas del país»9 asociado «sustancialmente al bienestar de las poblaciones contemporáneas, el fortalecimiento de la calidad de vida y el acercamiento con el avance de la tecnología»10.
Aunado a ello, en la misma providencia el Tribunal Constitucional destacó que el servicio público de energía eléctrica es un componente esencial del derecho a una vivienda digna, razón por la cual señaló lo siguiente: En diversas decisiones se ha indicado que “una vivienda será adecuada cuando garantice el acceso al servicio de energía eléctrica y el mismo se preste en condiciones de seguridad para las personas que allí moren”11 Recientemente, la jurisprudencia reconoció que “en las sociedades contemporáneas, el servicio de energía eléctrica constituye, cada vez en mayor medida, una condición para el goce pleno de esta garantía constitucional”12 haciendo referencia al derecho a la vivienda digna.
Esto es así pues el servicio es requisito para satisfacer “necesidades cotidianas como conservar y refrigerar alimentos, tener una 7 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». 8 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). 9 Sentencia C-447 de 1992. 10 Sentencia C-565 de 2017. 11 Sentencia C-447 de 1992. 12 Sentencia T-367 de 2020.
Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-008-2025-00254-01 7 adecuada iluminación, asegurar condiciones de higiene y aseo, y vivir en un espacio con adecuada calefacción, entre otras”13. vi). Procedimiento para la legalización de las instalaciones del servicio de energía eléctrica El Ministerio de Minas y Energía, en uso de las facultades conferidas por el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1264 de 200814, expidió la Resolución nro. 40117 del 2 de abril de 2024, mediante la cual se introdujeron modificaciones al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.
Dicha normativa establece en su artículo 3.1.1.1 los requisitos generales de las instalaciones, en los siguientes términos: 3.1.1.1. Requisitos generales de las instalaciones. Para determinar la conformidad de las instalaciones eléctricas con el RETIE, además de lo exigido en el Libro de demostración de la conformidad del presente Reglamento, se deben seguir los siguientes lineamientos: a. Toda instalación objeto del RETIE debe demostrar su cumplimiento mediante la Declaración de Cumplimiento del constructor suscrita por quienes realicen directamente la construcción, la remodelación o ampliación de la instalación eléctrica.
(…). b. El operador de red o distribuidor o quien preste el servicio en la zona, no debe energizar la instalación ni suministrar el servicio de energía, si el propietario o tenedor de la instalación no demuestra la conformidad con el RETIE. Igual tratamiento se dará a instalaciones que, aun contando con la certificación en el momento de efectuar la visita técnica para su energización, la persona competente evidencie incumplimientos con el presente Reglamento que pongan en alto riesgo o peligro inminente la salud o la vida de las personas o la seguridad de la misma instalación y las edificaciones contiguas.
(…). c. En el evento que se energice una instalación que no demuestre su conformidad con el presente Reglamento, la empresa que preste el servicio será la responsable por los efectos que se deriven de este hecho. (…) De lo anterior, se extrae que Toda obra eléctrica debe cumplir con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), lo cual se acredita mediante una Declaración de Cumplimiento del constructor o una Certificación Plena que incluye también al diseñador y al organismo de inspección acreditado por la ONAC.
El operador de red está obligado a no energizar la instalación si no se demuestra dicho cumplimiento, o si existen riesgos evidentes para la vida, la salud o la seguridad, incluso si hay certificación. En caso de energizar sin cumplir los requisitos, la empresa prestadora del servicio asume la responsabilidad y puede ser sancionada por la Superintendencia de Servicios Públicos en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
Además, quienes incumplan el RETIE o emitan certificaciones sin sustento técnico también pueden ser investigados y sancionados sanción por parte de las autoridades competentes. Por su parte, el artículo 3.2.2. de la misma resolución fija la responsabilidad de los constructores, de la siguiente manera: Artículo 3.2.2. Responsabilidad de los constructores: El responsable de la construcción, ampliación o remodelación de cualquier obra civil, estructura o edificación donde se incorpore algún tipo de instalación eléctrica objeto del RETIE y la persona competente responsable de la dirección o la construcción directa de la instalación eléctrica deben cumplir los siguientes requisitos: a. Contratar personas técnica y legalmente competentes para ejecutar las actividades de diseño, construcción, remodelación o ampliación de la instalación eléctrica. b. Utilizar productos y materiales que cumplan los requisitos establecidos en la reglamentación y cuenten con el certificado del producto expedido por organismo de certificación acreditado o por el mecanismo establecido en la reglamentación técnica del producto. c. Los responsables de la construcción de la instalación eléctrica que emiten las declaraciones de cumplimiento deben estar inscritos y mantener vigente la inscripción en el “Registro de Productores e Importadores y Prestadores de Servicio” de la SIC. d. Desde el inicio de la obra, el responsable de la instalación eléctrica debe revisar los diseños eléctricos y asegurar que al aplicarlos la instalación eléctrica resultante cumple con todos los requisitos del RETIE para el tipo de instalación; si el constructor encuentra que los diseños no cumplen todos los requisitos establecidos en RETIE deberá informar de ello al diseñador y al 13 Sentencia T-544 de 2009.
Recientemente reiterado en la sentencia T-367 de 2020. 14 LEY 1264 del 26 de diciembre de 2008 «Por medio de la cual se adopta el Código de Etica de los Técnicos Electricistas y se dictan otras disposiciones.» Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-008-2025-00254-01 8 propietario de la obra con el fin de garantizar que los diseños se ajusten a lo establecido en el Reglamento. e. La persona competente responsable de la dirección o construcción directa de la instalación debe actualizar y suscribir con su nombre legible y firma los planos finales y memorias de cálculo conforme con la instalación construida.
Adicionalmente, debe presentar un manual de operación y mantenimiento donde se señalen las recomendaciones al usuario para no generar condiciones de alto riesgo de origen eléctrico. f. La persona competente responsable de la dirección o construcción directa de la instalación eléctrica, o de su ampliación o remodelación debe asegurarse que la instalación cumple con todos los requisitos del presente Reglamento que le apliquen y demostrarlo mediante el diligenciamiento y suscripción de la Declaración de Cumplimiento con el Reglamento, en los términos del Libro 4 del RETIE.
La persona competente que suscriba la declaración es responsable de los efectos que se deriven de la construcción, ampliación o remodelación de la instalación, durante la operación de la misma. Parágrafo 1: En el evento que se detecten incumplimientos al Reglamento, atribuibles a la persona responsable de la construcción, quien lo detecte debe dar aviso al comercializador u operador de red del área correspondiente, para que tome las medidas tendientes a evitar la ocurrencia de un accidente o incidente de origen eléctrico.
Parágrafo 2: El incumplimiento del presente Reglamento en la instalación eléctrica, que conlleve a un peligro inminente será causal de la suspensión del servicio por parte del operador de red. Parágrafo 3: El constructor debe dejar evidencia verificable de todos los productos que siendo objeto del reglamento hayan sido utilizados en cada una de las fases de la etapa constructiva.
Estas evidencias deberán estar anexas a la declaración de cumplimiento del constructor y deberá ser validada durante la inspección en los casos que aplique. En conclusión, el procedimiento de legalización de las instalaciones eléctricas parte de la obligación del constructor, quien debe instalar los medidores, garantizar que la obra se ejecute conforme al RETIE y gestionar la respectiva certificación de conformidad, ya sea mediante la Declaración de Cumplimiento o, en su caso, la Certificación Plena validada por un organismo acreditado por la ONAC.
Sin este requisito, el prestador del servicio de energía no puede energizar la instalación, debiendo abstenerse de suministrar el servicio hasta que se acredite el cumplimiento normativo. En caso de encontrar deficiencias o incumplimientos, el operador tiene el deber de informar al constructor para que adopte las medidas correctivas necesarias, bajo la advertencia de que energizar sin los soportes reglamentarios acarrea responsabilidad administrativa y sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. vii) Caso concreto.
Procede la Sala a darle respuesta al primer problema jurídico planteado: - Si la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho al debido proceso y a la vivienda digna de la actora, los cuales se alega vienen siendo vulnerados por AFINIA. Al respecto, frente al presupuesto de procedencia relacionado con la legitimación por activa, la Sala encuentra que, si bien la accionante no ostenta la calidad de suscriptora del servicio de energía, si cumple con la condición de usuaria, esto conforme a lo establecido en el artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994, el cual define al usuario como aquella persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, ya sea como propietario del inmueble o como receptor directo del servicio, además, se encuentra acreditado que la accionante fue una de las peticionarias en el derecho de petición presentado ante Afinia, Además la señora Lorena Patricia Machado es propietaria de uno de los inmuebles ubicados en la Urbanización Arboleda, vivienda que ha sido afectada, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra acreditado este requisito.
Así mismo, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte de AFINIA, toda vez que es la entidad encargada de la prestación del servicio de energía a la Urbanización Arboleda donde se encuentra ubicada la vivienda de la accionante, además, fue Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-008-2025-00254-01 9 ante esta entidad que se radicó el derecho de petición del 1° de julio de 2025 y es sobre esta empresa la que se predican las acciones y omisiones relacionadas con la suspensión del servicio.
Igualmente, se advierte que se cumple con el requisito de inmediatez, referido al deber que se tiene de interponer la acción de tutela en un tiempo oportuno y justo, esto a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza los derechos fundamentales del actor, por ello la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva, correspondiéndole al juez constitucional determinar en cada caso concreto si fue oportuna o no la presentación de la misma11.
En ese sentido, atendiendo que las acciones u omisiones realizadas por las accionadas las cuales plantean una violación tiene ocurrencia en la actualidad y las mismas se relacionan con el acceso y prestación de un servicio esencial como es el servicio de energía y que además los hechos también devienen de la presentación de un derecho de petición de fecha 1° de julio del 2025 y como quiera que la acción de tutela fue presentada el 14 de julio, la Sala estima que el ejercicio de la acción constitucional fue promovido oportunamente.
Con relación a la subsidiariedad, se debe establecer que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de protección que es utilizado cuando se está ante una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio idóneo o eficaz que permita la protección de los derechos que se invocan como vulnerados.
La Corte Constitucional ha señalado que “los accionantes deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De este modo, se impide el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”12.
Ahora, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela respecto de asuntos que se relacionan con los servicios públicos domiciliarios, la Sala considera necesario citar un pronunciamiento de la Corte Constitucional el cual ha señalado que, a pesar de que los usuarios cuentan además de los recursos por vía administrativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para exponer sus reparos sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios, en los eventos en que se puedan ver afectados derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de las personas en situación de discapacidad, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el amparo constitucional puede resultar procedente13.
También ha puesto de presente la Corte Constitucional, que en principio, no es procedente la tutela para resolver controversias contractuales que indirectamente puedan tener incidencia en la oportuna prestación de servicios domiciliarios, como las que puedan surgir entre la constructora urbanizadora y los propietarios de viviendas, en cuanto a las obligaciones de suministro y entrega de medidores u otros insumos necesarios para la energización14, pues, este tipo de controversias deben ser tramitadas en la jurisdicción civil, salvo que se acredite la gravedad e inminencia de perjuicio irremediable, por situación de vulnerabilidad económica u otra situación especial que justifique la flexibilización del requisito de subsidiariedad.
En el caso analizado, el accionante vive en una vivienda de interés social de estrato 1, lo que evidencia una situación económica precaria que limita su acceso a mecanismos judiciales ordinarios. Aunque reconoce que la empresa Afinia informó que la constructora no finalizó el proceso de legalización del proyecto, su pretensión no se dirige a exigir el cumplimiento de obligaciones contractuales, sino a remover un obstáculo que le impide acceder al servicio público de energía, debido a una deuda que considera ajena.
Por tanto, la solicitud no busca resolver una controversia entre particulares, sino garantizar el acceso a un servicio esencial, ante la inexistencia de otro mecanismo judicial eficaz. En consecuencia, se cumple el requisito de subsidiariedad y procede la intervención del juez constitucional. Resuelto lo anterior, se procede a resolver el segundo problema jurídico Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-008-2025-00254-01 10 Determinar si Caribemar de la Costa SAS ESP – AFINIA -, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En este orden procede la Sala a relacionar los hechos relevantes probados en el trámite de la presente acción: - De acuerdo con el certificado de libertad y tradición aportado, la señora Lorena Patricia Machado Petro, adquirió un bien inmueble mediante escritura pública número 1754 del 16 de agosto de 2022, otorgada en la Notaría Tercera de Montería, bajo la modalidad de compraventa VIS con subsidio otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda – Mi Casa Ya.
El cual le fue transferido por la Fiduciaria Bogotá S.A., actuando como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Urbanización La Arboleda – Fidubogotá NIT. 830.055.897-7 y se encuentra ubicado en la urbanización arboleda (manzana N lote 21)15 - El día 16 de junio de 2025, Afinia Grupo EPM emitió factura de energía, identificada con NIT: 1027484, en la que figura como titular de pago la sociedad Promotora Arboleda S.A.S, por un valor a pagar de $3.015.591.320. 16 - El 11 de junio de 2025, se llevó a cabo reunión entre empleados de la empresa Afinia y representantes de la comunidad de arboleda que tenía por asunto: mesa de trabajo- normalización técnica y de cartera urbanización arboleda.17 Acta en la que se estableció “como principio de negociación la normalización del servicio para todos los usuarios de la urbanización, realizando un censo de carga que permita calcular y cobrar el consumo correspondiente a un año. Esta medida tiene como objetivo cubrir parte de la deuda actual, que asciende a $3.000.000.000”. - El 01 de julio de 2025, la actora y otros radicaron derecho de petición con asunto: “solicitud de facturación individual con ocasión a la conexión del servicio de energía eléctrica” ante Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia – Montería.18 - Respuesta emitida por la empresa Caribemar de la Costa SAS, el día 21 de julio de 202519, con ocasión de la petición elevada por la comunidad de la Urbanización Arboleda, en la cual señaló lo sucesivo: - Según pantallazo de escritura pública celebrada por la sociedad Promotora Arboleda SAS, en calidad de fideicomitente constructor y aportante, los inmuebles fueron entregados con servicios públicos.
FIDEICOMITENTE CONSTRUCTOR Y APORTANTE - FIDEICOMITENTE, sociedad PROMOTORA ARBOLEDA S.A.S. - DECIMA SEGUNDA. SERVICIOS PÚBLICOS: EL FIDEICOMITENTE CONSTRUCTOR Y APORTANTE - FIDEICOMITENTE manifiesta que el(los) inmueble(s) que por este acto se transfiere(n) esta(n) dolado(s) de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía, además, cuenta con las canalizaciones telefónicas y de red de gas que permiten la prestación de estos dos servicios.
Las redes fueron debidamente recibidas por las Empresas Públicas de Montería, asumiendo ellos la responsabilidad que pudiere derivarse por cualquiera de estos, conceptos. Igualmente, la URBANIZACIÓN ARBOLEDA ETAPA 1 X 2, del cual hacen) parte el(los) inmueble(s) cuyo dominio se transfiere por la presente escritura, está dotado de todos los servicios públicos (acueducto, energía eléctrica y alcantarillado), además cuenta con las canalizaciones telefónicas y red de gas, y en la misma se ejecutaron todas las obras relativas al planteamiento urbanístico, aprobado por la Cuadraría. 15 Ver PDF 02 Folio 20 al 23 Expediente Digital 16 Ver PDF 02 Folio 28 y 29 Expediente Digital 17 Ver PDF 02 Folio 43 al 45 Expediente Digital. 18 Ver PDF 02 Folio 30 al 42 Expediente Digital. 19 Si bien a este expediente no se aportó esta respuesta es de conocimiento de esta Sala conforme al fallo de tutela nro. 2300133330080250023001.
Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-008-2025-00254-01 11 Del análisis de los anteriores documentos se puede determinar que la accionante en calidad de propietaria de inmueble ya referenciado carece de facturación individual y conexión definitiva de la prestación del servicio de energía eléctrica, y que la empresa pretende supeditar el acceso a dicha formalización al pago de los valores adeudados en el contrato identificado con el NIC 1027484, suscrito a nombre de la Promotora Arboleda SAS.
Al respecto se hace necesario precisar que el servicio en la Urbanización Arboleda ha sido prestado bajo un contrato provisional suscrito por la constructora, lo que implica que este tipo de conexión tiene un carácter transitorio, limitado a seis meses, prorrogables por el operador de red, por lo que no puede mantenerse de manera indefinida en viviendas habitadas sin contravenir la normativa técnica vigente.
En este contexto, la prolongación indebida del suministro provisional compromete tanto al constructor como a la empresa Afinia, que permitió energizar viviendas sin contratos individuales ni certificación técnica. Por lo anterior no resulta válido condicionar la formalización del servicio al pago de deudas derivadas del contrato provisional, ya que la accionante no es parte de dicho contrato ni responsable de las obligaciones que de él se derivan.
En ese sentido la figura del servicio provisional de energía eléctrica está destinada exclusivamente a proyectos en construcción y debe cesar una vez finalizada la obra, dando paso a la instalación definitiva con medidores individuales por unidad inmobiliaria, conforme a la Ley 675 de 2001. Durante la etapa provisional, el responsable del servicio y sus pagos es el constructor o urbanizador.
Mantener instalaciones provisionales sin justificación técnica vulnera la seguridad y continuidad del servicio. Además, la suspensión del servicio solo puede aplicarse tras la formalización de contratos individuales y por incumplimientos propios del usuario, no por deudas ajenas. En ese orden los usuarios tienen derecho a adquirir sus propios medidores, siempre que cumplan con los requisitos técnicos establecidos en el RETIE y las resoluciones CREG 038 de 2014 y SIC 40972 de 2025.
Cualquier modificación de equipos debe ser concertada con el usuario y realizada únicamente después de la individualización del servicio, garantizando así el acceso seguro y continuo a este servicio esencial. De otra parte y de acuerdo con los hechos del caso, se hace necesario aclarar que la afectación al núcleo esencial de los derechos fundamentales no radica en la existencia de una deuda aún en discusión, sino en condicionar el acceso al servicio público esencial de energía eléctrica al pago previo o a la suscripción de un acuerdo de pago.
Esta exigencia resulta contraria al principio de acceso universal y no discriminatorio a los servicios públicos, especialmente cuando la accionante ha manifestado su intención de formalizar el contrato de condiciones uniformes y convertirse en usuaria regular. En este sentido esta decisión no implica pronunciamiento alguno sobre la existencia o cuantía de la deuda, ni sobre el consumo individual de energía, los cuales deben resolverse en sede judicial ordinaria o mediante acuerdo entre las partes.
Así las cosas, no resulta admisible imponer como requisito para acceder al servicio individualizado de energía condiciones no previstas en la ley, como la suscripción de acuerdos de pago por obligaciones derivadas de un suministro en condiciones distintas y, en principio, con titulares diferentes. Lo procedente, para evitar la vulneración de derechos fundamentales, es que la empresa prestadora del servicio verifique si el solicitante cumple con los requisitos técnicos establecidos en la normativa vigente —como la existencia de acometida, medidor y certificación conforme al RETIE— y, de ser así, proceda a la formalización del servicio sin condicionamientos adicionales.
En consecuencia, corresponde a la empresa Caribemar de la Costa- Afinia, si se reúnen las condiciones técnicas, proceder a la formalización individual del servicio, lo que implica la celebración del respectivo contrato de condiciones uniformes entre la accionante y Caribemar de la Costa SAS – Afinia. Ahora en cuanto a la posibilidad de interponer recursos en sede administrativa ante la negativa de individualización del servicio, se advierte que dicha posibilidad fue rechazada por la Empresa de Servicios Públicos (ESP).
La negativa quedó plasmada en el oficio fechado el 21 de julio de 2025, mediante el cual Afinia respondió a la solicitud presentada el 1° de julio del Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-008-2025-00254-01 12 mismo año indicando expresamente que no procedía la interposición de los recursos de reposición y apelación. Lo anterior, al considerar que su respuesta tenía carácter meramente informativo, y por tanto, no se configuraba ninguna de las causales, previstas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
En virtud de ello se considera que su repuesta no contiene como tal una negativa del servicio como causal de procedencia del recurso, sino el suministro de mera información de lo que debe hacer la peticionaria para acceder a la regularización del servicio, para ello, la Sala en aras de la claridad necesaria que evite la elusión de la oportunidad del control por vía administrativa, y en virtud que la accionante tiene derecho a que su situación de individualización del servicio sea resuelta de manera clara y conforme al debido proceso, dispondrá, en consecuencia, que en caso de que la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP–Afinia considere, que luego de requerimientos, existen razones técnicas para negar la solicitud de prestación individual del servicio de energía eléctrica, deberá expedir un acto expreso de carácter negativo, en el cual se indiquen los fundamentos técnicos y jurídicos de la decisión, y proceda informar a la accionante Lorena Machado Petro sobre la posibilidad de interponer los recursos correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, frente al argumento expuesto en la impugnación sobre la insistencia en la coadyuvancia se considera que, aunque los residentes comparten la problemática del servicio de energía, cada uno presenta hechos particulares y una posible vulneración individual de derechos fundamentales. Por tanto, no se configura una afectación homogénea que justifique una actuación conjunta ni el amparo colectivo en una misma tutela.
Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y como medida de amparo se ordenará a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP-Afinia, que, en el término de 5 días hábiles, proceda a regularizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, proporcionando facturación individual y conexión definitiva, para el inmueble de propiedad del accionante ubicado en la Urbanización Arboleda de Montería, identificado con matrícula inmobiliaria nro. 140176015.
Lo anterior, sin condicionar dicha regularización al previo reconocimiento, pago o suscripción de acuerdo de la obligación derivada del contrato identificado con el NIC 1027484, entre Caribemar de la Costa SAS ESP-Afinia y Promotora Arboleda SAS. Asimismo, se ordenará a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP-Afinia en caso de que considere que existen razones técnicas para negar la solicitud de prestación individual del servicio de energía eléctrica, deberá expedir un acto administrativo expreso negativo, y proceda a informarle a la señora Lorena Machado Petro sobre la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.
Adicionalmente en virtud de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, así como en los artículos 5, 6, 79 y 81 de la Ley 142 de 1994, se exhortará al Municipio de Montería y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con la competencia que tienen estás entidades para asegurar el acceso y prestación eficiente del servicio público de energía, para que, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales velen por el cumplimiento efectivo de las precitadas órdenes judiciales impartidas a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP – Afinia, en relación con la regularización del servicio público domiciliario.
En mérito de lo expuesto, La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. Falla Primero: Revocar el fallo de Primera Instancia proferido el primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora Lorena Machado Petro, en su lugar, se dispone: Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro23-001-33-33-008-2025-00254-01 13 Primero: Amparar los derechos fundamentales a vivienda digna y debido proceso de la señora Lorena Machado Petro.
Segundo: a) Ordenar a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP-Afinia, que en el término de 5 días hábiles, si aún no lo hubiera hecho, proceda a regularizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el inmueble de propiedad del accionante, ubicado en la Urbanización Arboleda de Montería, identificado con matrícula inmobiliaria nro. 140176015, mediante la conexión definitiva y la facturación individual del servicio, utilizando para ello el medidor certificado conforme al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, en caso de que el accionante lo haya adquirido, o, en su defecto, mediante la instalación del medidor suministrado por la empresa prestadora del servicio.
Lo anterior, sin condicionar dicha regularización del servicio de energía eléctrica al reconocimiento, pago o suscripción de acuerdo de la obligación derivada del contrato identificado con el NIC 1027484, entre Caribemar de la Costa SAS ESP-Afinia y la Promotora Arboleda SAS. b) En caso de que la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP-Afinia considere que existen razones técnicas para negar la solicitud de prestación individual del servicio de energía eléctrica, deberá expedir un acto administrativo expreso negativo, y proceder a informarle a la señora Lorena Machado Petro sobre la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.
Tercero: Exhortar al Municipio de Montería y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales velen por el cumplimiento efectivo de las precitadas órdenes judiciales impartidas a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP – Afinia, en relación con la regularización del servicio público domiciliario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, así como en los artículos 5, 6, 79 y 81 de la Ley 142 de 1994, y demás normas pertinentes.
Segundo: Comunicar a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal. Tercero: Ejecutoriada esta sentencia, Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega