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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001233300020240000500

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza.

Date: 2025-03-14

Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado 13001-23-33-000-2024-00005-00. Demandante Raibert de Jesús López Gómez. Demandado Nación – Procuraduría General de la Nación. Tema Sanción disciplinaria. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia en el proceso promovido por Raibert de Jesús López Gómez contra la Procuraduría General de la Nación. III.- ANTECEDENTES 3.1.

DEMANDA. 3.1.1. PRETENSIONES1. La parte actora pretende la nulidad del numeral 2° ordinal 7° del fallo de segunda instancia de fecha 13 de octubre de 2023, proferido por la Sala de Disciplina de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección popular de la Procuraduría de la Nación, que confirmó el fallo de primera instancia de fecha 24 de agosto de 2020 proferido por la Procuraduría Provisional de Cartagena, por los cuales se sanciona con destitución e inhabilidad general al señor Raibert de Jesús López Gómez, dentro del proceso disciplinario bajo radicado número IUS-E-2015-136839 / IUC-D2015-36772398.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenará a la Procuraduría General de la Nación que exonerara de responsabilidad disciplinaria al señor Raibert López Gómez. De igual forma, solicitó que se condenara a la entidad demandada que se pagaran los siguientes perjuicios: (i) $30.000.000 por concepto de daño emergente, relacionado con honorarios del abogado que se siguió en los procesos disciplinario y contencioso administrativo;

(ii) $8.131.101 por 1 Folio 2 del archivo “01Demanda” del expediente electrónico. Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 concepto de lucro cesante, por el salario que dejaría de percibir como servidor público de la Contraloría General de la República;

(iii) 50 SMLMV por concepto de daño moral. Asimismo, pide que se ordene a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación que en el evento de haber cargado en el SIRI la sanción objeto de nulidad, proceda con su descarga inmediata. Por último, solicitó que se condenara en costas y agencias en derecho. 3.1.2.

HECHOS 2. En la demanda se narra que, la Alcaldía Municipal de Turbaco (Bolívar) suscribió los siguientes acuerdos de voluntades: (i) Convenio de Asociación No. 006 del 1° de noviembre de 2013 con la Asociación de Municipios del Sino (ASOSINU)3; (ii) Convenio de Asociación No. 007 del 1° de noviembre de 2013 con la Asociación de Municipios del Sino (ASOSINU)4;

Convenio No. 011 del 18 de junio de 2014 con la Asociación de Municipios de la Sabana y del SINU (AMUSSIM)5; (iii) Convenio de Asociación No. 016 del 12 de septiembre de 2014 con la Corporación Colombia Fraterna6. Se indica que el señor Raibert de Jesús López Gómez estuvo vinculado como secretario de planeación municipal de Turbaco (Bolívar) desde el 23 de septiembre de 2014 hasta el 7 de marzo de 2016.

Refiere que, los procesos de contratación citados anteriormente presentaron diversos retrasos previos a la posesión del señor Raibert López como secretario de planeación del municipio de Turbaco (Bolívar), así como incrementos en los valores iniciales de los contratos. El 6 de mayo de 2015, dos (2) concejales del partido Liberal Colombiano presentaron queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, 2 Folios 6-24 del archivo “01Demanda” del expediente electrónico. 3 El objeto del contrato era “Aunar Esfuerzos técnicos, administrativos, económicos y financieros para la construcción del Complejo Deportivo Turbaco — según proyecto de OCAD MUNICIPAL 13836 de Julio 15 de 2013 en el Municipio de Turbaco”, el valor de los aportes se describió así: Municipio: $2.119.000.000.00 y ASOSINU $100’000.000.00 para un valor total de $2’219.000.000. 4 El objeto del contrato era “aunar esfuerzos técincos, administrativos, económicos y financieros para la construcción de unidad deportiva bonanza primera etapa Turbaco Bolívar — según proyecto de OCAD municipal 13836 de julio 15 de 2013 en el municipio de Turbaco”.

El valor de los aportes se describió así: Municipio $1.873’520.022.00 y ASOSINU $100’000.000.00 para un valor total de $1’973.520.022.00. 5 El objeto del contrato era la “construcción Unidad Deportiva La Granja (Primera Etapa) Municipio de Turbaco, Departamento de Bolívar”. El valor de los aportes se describió así: aporte del Municipio: $2.711.598.200, aporte de la Asociación: $162.695.892 para un valor de total de $2.874.294.092. 6 El objeto del contrato era la “Interventoría Técnica, Administrativa Ambiental y Legal a la construcción unidad deportiva LA GRANJA (Primera Etapa) Municipio de TURBACO Departamento de BOLIVAR”, por valor de $119.056.582.

Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 contra el entonces alcalde municipal, Myron Martínez Ramos. En esa oportunidad los quejosos expusieron los retrasos y abandono de las obras de construcción realizadas, fraccionamiento de los contratos y desconocimiento del principio de selección objetiva del contratista, dado que presuntamente se evadió el proceso licitatorio establecido en la Ley 80 de 1993, pues el Alcalde Municipal de Turbaco procedió a celebrar convenios de asociación y no contratos de obra pública (licitación pública).

La Procuraduría Provincial Cartagena procedió a formular pliego de cargos el 29 de noviembre de 2019 contra todos los servidores públicos que hubiesen tenido relación con los mencionados convenios de asociación. Entre los investigados estaba el señor Raibert López, a quien le formularon tres (3) cargos, por presuntamente infringir el deber de vigilancia y de exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado.

Una vez evacuado todo el material probatorio, mediante fallo disciplinario del 24 de agosto de 2020, la Procuraduría Provincial de Cartagena declaró responsable al demandante por los cargos formulados y en consecuencia lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 14 años. El señor Raibert López Gómez presentó solicitud de nulidad contra la mencionada decisión argumentando una indebida notificación del pliego de cargos y, adicionalmente, que había solicitado acceso al expediente previo a la notificación del fallo y no había sido entregado el mismo.

El 13 de octubre de 2023 la Sala Especial de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular adscrita a la Procuraduría General de la Nación, procedió a proferir fallo disciplinario de segunda instancia, en el que resolvió disminuir los años de inhabilidad al demandante a 9 años. 3.1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La parte demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones normativas: artículos 25, 29, 124 de la Carta Política; artículos 12, 13, 14, 22, 147, 148, 159, 160 de la ley 1952 de 2019; artículo 84 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación, precisó que deben declararse probados los vicios de falsa motivación y desconocimiento de las normas en las que debía fundarse. Argumentó que la Procuraduría General de la Nación no valoró varios documentos que comprobaban la diligencia que asumió el demandante en la supervisión de los convenios de asociación suscritos por la Alcaldía Municipal de Turbaco.

Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En específico, hizo mención a los oficios del 13 de marzo, 26 de marzo, 3 de noviembre, 18 de diciembre de 2016, 20 de enero, 4 marzo y 7 de marzo de 2016 suscritos por Raibert López Gómez con destino al alcalde municipal de la época, en los que informaba sobre los retrasos en las obras contratadas.

Asimismo, relacionó el acta de visita del 21 de abril de 2016 y los oficios del 28 de abril y 16 de mayo de 2016 suscrito por el demandante con destino a las asociaciones de municipio pidiendo el avance de las obras.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA7. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos de la demanda, señaló que los actos demandados tuvieron en cuenta el acta de visita del 25 de mayo de 2016 practicada por la Alcaldía Municipal de Turbaco. A partir de este documento, se pudo concluir que hubo mayores valores pagados por obras no ejecutadas, deduciéndose la existencia del incumplimiento contractual.

Asimismo, indicó que las conductas endilgadas en los cargos disciplinarios fueron las mismas que soportaron los fallos de primera y segunda instancia, toda vez que los operadores disciplinarios señalaron declarar la responsabilidad del hoy demandante declarando probado y no desvirtuados los cargos formulados, es decir, que los reproches referidos prosperaron en su integridad, de ahí que se concluya, sin lugar a dudas que el pliego de cargos y los fallos disciplinarios son congruentes.

Frente a los cargos de falsa motivación y desconocimiento de normas superiores, argumentó que en el expediente disciplinario obran suficientes pruebas que acreditan los cargos formulados en contra del disciplinado. Así pues, considera que “pretender hoy el demandante en sede judicial exculparse refiriendo que de su parte se pusieron en conocimiento hechos irregulares a la alcaldía de Turbaco, dicho argumento está encaminado a mostrar una causal de justificación y no la supuesta carencia de motivación fáctica real y suficiente”.

En síntesis, concluye que los actos demandados se encuentran debidamente sustentados y no deben declararse nulos.

3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. El conocimiento de este proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar8. Inicialmente, la demanda fue inadmitida mediante el auto del 7 Archivos 19 y 21 del expediente electrónico. 8 Archivo 04 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 26 de enero de 20249, pero luego fue admitida a través del auto de fecha 19 de julio de 202410.

A su vez, el 25 de octubre de 2024 se decretó una prueba documental, relacionada con el expediente disciplinario11 y, por último, se expidió el auto del 21 de enero de 2025 en el que se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión12. En cuanto al cuaderno de la medida cautelar, se advierte que, el 26 de julio de 2024 se dictó el auto que corrió traslado de la medida cautelar solicitada13, la cual, fue negada en providencia del 21 de enero de 202514.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.4.1. Parte demandante. No presentó alegatos de conclusión, según el informe secretarial del 6 de marzo de 202515 y la consulta en el aplicativo SAMAI16. 3.4.2. Parte demandada17. El apoderado de la Procuraduría pidió que se desestimaran las pretensiones de la demanda. Explicó que el actuar de la entidad se circunscribió al estudio de temas que eran de su entera competencia y se limitó a examinar los hechos junto con las pruebas recopiladas en el expediente, para verificar si la ejecución de la conducta era viable o no a la luz de las directrices que como servidor público debía cumplir el hoy demandante.

Asimismo, expresa que no puede predicarse que hubo ilegalidad de los actos acusados, ya que la Procuraduría logró exponer en forma irrefutable la tipicidad de la conducta, su antijuridicidad y la culpabilidad, a la luz de las normas que le fueron señaladas como vulneradas y con pruebas que lograron dar cuenta de su error. Además, explicó que en el expediente disciplinario obran pruebas que dan fortaleza a la validación de los cargos y certeza de que omitió ejercer la vigilancia correcta, idónea y oportuna a la ejecución de los convenios. 9 Archivo 07 del expediente electrónico. 10 Archivo 12 del expediente electrónico. 11 Archivo 23 del expediente electrónico. 12 Archivo 30 del expediente electrónico. 13 Archivo 12 de la carpeta “MEDIDA CAUTELAR” del expediente electrónico. 14 Archivo 19 de la carpeta “MEDIDA CAUTELAR” del expediente electrónico. 15 Archivo 33 del expediente electrónico 16https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1300123330002024000 05001300123 17 Archivo 32 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Explica que el objetivo del demandante en sede judicial es exculparse refiriendo que de su parte se pusieron en conocimiento hechos irregulares a la Alcaldía de Turbaco, no obstante, esta argumentación está encaminada a demostrar una causal de justificación y no la supuesta carencia de motivación fáctica real y suficiente, pues por el contrario está demostrado en el proceso que las decisiones disciplinarias estuvieron motivadas y que se dictaron soportadas en el material probatorio enunciado.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el numeral 23 del artículo 152 (numeral 23) del CPACA18, ya que la sanción disciplinaria impuesta a Raibert de Jesús López Gómez consistió en una destitución e inhabilidad general por nueve (9) años.

Además, el cargo que tenía el demandante (Secretario de Planeación del Municipio de Turbaco) no encaja en la competencia asignada al Consejo de Estado en el artículo 149A del CPACA. Asimismo, se cumple con el factor territorial, pues el lugar donde tuvo lugar la sanción fue dentro de la jurisdicción del departamento de Bolívar (artículo 156.8 del CPACA)19. 18 Ley 1437 de 2011, artículo 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 23. Sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A. 19 Ley 1437 de 2011, artículo 156.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.2.

PROBLEMAS JURÍDICOS. De acuerdo con los argumentos planteados en la demanda y en su contestación, le corresponde al Tribunal resolver los siguientes interrogantes: ¿Debe declararse la nulidad del numeral 2° ordinal 7° del fallo disciplinario de segunda instancia proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual, se sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de nueve (9) años al señor Raibert de Jesús López Gómez? ¿Debe condenarse a la Procuraduría General de la Nación al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (daño moral) que solicitó Raibert de Jesús López Gómez con ocasión a la sanción disciplinaria impuesta? ¿Debe ordenarse a la Procuraduría General de la Nación que elimine la anotación hecha al señor Raibert López Gómez en el Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI)? 5.3.

TESIS. La Sala de Decisión accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la providencia se concluirá que los fallos disciplinarios demandados no tuvieron en cuenta pruebas documentales que acreditaban la gestión que surtió Raibert de Jesús López Gómez en la supervisión de los Convenios No. 006 de 2013, 007 de 2013 y 011 de 2011.

Se destaca que López Gómez envió varios oficios tanto al alcalde como a las asociaciones de municipios (contratistas), solicitando informes y cumplimiento de los contratos. Además, se resalta que Raibert López no tenía asignada la función de iniciar acciones jurídicas contra los contratistas, ya que estas funciones no le fueron delegadas.

Por lo anterior, se indicará que la Procuraduría General de la Nación no valoró adecuadamente estas pruebas, configurándose el vicio de falsa motivación. Asimismo, se negarán las pretensiones indemnizatorias por concepto de daño emergente, daño moral y lucro cesante. La decisión se fundamentará en la falta de pruebas que acrediten el pago de honorarios profesionales, así como de la causación del daño moral alegado.

Además, se constata que Raibet López seguía vinculado laboralmente a la Contraloría General territorio se observarán las siguientes reglas: […] 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 de la República, por lo que no se acreditó que dejara de devengar salarios y prestaciones sociales con ocasión a los actos administrativos acusados.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala de Decisión tuvo en cuenta las siguientes normas y sentencias: - Ley 734 de 2002, artículo 48 (numeral 31). - Ley 80 de 1993, artículos 4 (numeral 1) y 26 (numeral 1). - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad.

No. 52001-23-33-000-2013-00074-01(1023-14), Sentencia del 16 de agosto de 2018 - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 68001-23-33-000-2013-00611-01(4110-16), Sentencia del 5 de noviembre 2020. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad.

No. 20001-23-39-000-2016-00154-01(2896- 17), Sentencia del 2 de julio de 2020. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. − Resolución No. 058 del 20 de febrero de 2013 expedida por la Alcaldía Municipal de Turbaco, por medio de la cual, se modifica el Manual de Contratación del Municipio, junto con sus anexos20. − Manual específico de funciones y competencias laboral del cargo de Secretario de Planeación Municipal de Turbaco, Grado 02 Código 02021. − Convenio No. 006 el 1° de noviembre de 2013 suscrito por la Alcaldía de Turbaco, Bolívar y la Asociación de Municipios del Sinú (ASOSINU), cuyo objeto es aunar esfuerzos técnicos, administrativos, económicos y financieros para la construcción del complejo deportivo Turbaco22. − Convenio No. 007 del 1° de noviembre de 2013 suscrito por la Alcaldía de Turbaco, Bolívar y la Asociación de Municipios del Sinú (ASOSINU), cuyo objeto es aunar esfuerzos técnicos, administrativos, económicos y 20 Folios 51-82 del archivo “CUADERNO NO 4 FOLIO 891-931”, folios 1-68 del archivo “CUADERNO NO 4 FOLIO 932-965”, folios 1-72 del archivo “CUADERNO NO 5 FOLIO966-“ y folios 1-79 del archivo “CUADERNO NO 5 FOLIO 1002-1042” de la carpeta “28EXPEDIENTE NO 2015-136839”. 21 Folios 67-71 del archivo “CUADERNO NO 5 FOLIO 1044-1090” de la carpeta “28Expediente”. 22 Folios 35-55 del archivo “CUADERNO NO 1 FOLIO 1-51” de la carpeta “28Expediente”.

Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 financieros para la construcción de la unidad deportiva en Bonanza primera etapa en el municipio de Turbaco23. − Convenio No. 011 de 2014 del 18 de junio de 2014 suscrito por la Alcaldía Municipal de Turbaco y la Asociación de Municipios de la Sabana y el Sinú (AMUSSIM), cuyo objeto es la construcción de la unidad deportiva La Granja (primera etapa) del municipio de Turbaco24. − Convenio No. 016 de 2014 del 18 de junio de 2014 suscrito por la Alcaldía Municipal de Turbaco y la Corporación Colombia Fraterna, cuyo objeto es la interventoría técnica, administrativa, ambiental y legal a la construcción de la unidad deportiva La Granja (primera etapa) del municipio de Turbaco25. − Especificaciones técnicas del proyecto construcción complejo deportivo de Turbaco sin fecha de expedición26. − Informe de interventoría No. 1 del Convenio de Asociación No. 006 de 2013, en el que se detallan los avances de la obra contratada durante el periodo del 17 de diciembre de 2013 al 17 de junio de 201427. − Informe de interventoría No. 1 del Convenio de Asociación No. 007 de 2013, en el que se detallan los avances de la obra contratada durante el periodo del 17 de diciembre de 2013 al 17 de junio de 201428. − Oficio del 12 de diciembre de 2014 suscrito por Raibert López Gómez con destino al Alcalde Municipal de Turbaco, en el que informa que se ha pagado la suma de $2.623.768.397 en el Convenio 006 de 2013.

No obstante, precisa que no se ha cumplido la totalidad de la obra, por lo tanto, sugiere que se pida informe del estado actual de la obra al contratista y, a su vez, se adopten las decisiones unilaterales para lograr el avance de la misma29. − Oficio del 13 de marzo de 2015 elaborado por Raibert de Jesús López Gómez dirigido al Alcalde Municipal de Turbaco, en el que puntualiza que la administración municipal ha pagado la suma de $2.274.265.914, respecto al Convenio 007 de 2013.

A pesar de lo anterior, refiere que la “inspección realizada a la obra aún no se han cumplido a cabalidad, motivo por el cual 23 Folios 57-77 del archivo “CUADERNO NO 1 FOLIO 1-51” de la carpeta “28Expediente”. 24 Folios 73-109 del archivo “cuaderno no 4 folio 767-833” de la carpeta “28Expediente”. 25 Folios 111-129 del archivo “cuaderno no 4 folio 767-833” de la carpeta “28Expediente”. 26 Folios 23-131 del archivo “CUADERNO NO 2 FOLIO 214-300” de la carpeta “28Expediente”. 27 Folios 41-127 del archivo “CUADERNO NO 2 FOLIO 428-492” de la carpeta “28Expediente”. 28 Folios 1-13 del archivo “CUADERNO NO 3 FOLIO 665-733” de la carpeta “20ExpedienteAdministrativo”. 29 Folio 7 del archivo “ANEXO NO FOLIO 80-189” de la carpeta “28Expediente”.

Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 le sugiero solicitar al contratista un informe del estado actual de la ejecución del objeto del contrato”30. − Oficio del 26 de marzo de 2015 elaborado por Raibert López Gómez dirigido al Alcalde Municipal de Turbaco, en el que informa que se le ha pagado al contratista una suma total de $2.580.871.168 respecto al Convenio No. 007 de 2013.

Sin embargo, manifiesta que “por inspección realizada a la obra aún no se han cumplido a cabalidad, motivo por el cual le sugiero solicitar al contratista un informe del estado actual de la ejecución del objeto del contrato”31. − Queja disciplinaria interpuesta el 15 de abril de 2015 por los concejales Luis Lambis Gutiérrez y Alfredo Arnedo Carrasquilla contra la Alcaldía Municipal de Turbaco, ante la Procuraduría General de la Nación32. − Oficio del 4 de agosto de 2015 suscrito por Raibert López Gómez con destino al Alcalde Municipal de Turbaco, pidiendo que se cumpla el objeto del Convenio 007 de 201333. − Oficio del 4 de agosto de 2015 suscrito por Raibert López Gómez con destino al Alcalde Municipal de Turbaco, pidiendo que se cumpla el objeto del Convenio 006 de 201334. − Oficio del 3 de noviembre de 2015 elaborado por Raibert López Gómez dirigido al Alcalde Municipal de Turbaco, en el que sugiere exigirle al contratista que “de una vez por todas CUMPLA con el objeto para el cual fue contrato [Convenio de Asociación No. 007 del 2013] y no dejar este problema a la administración entrante y sigan siendo afectados en todo sentido como suspensión de giros de regalías y alertas en los programas de seguimiento y monitoreo”35. − Oficio del 8 de diciembre de 2015 elaborado por Raibert López Gómez dirigido al Alcalde Municipal de Turbaco, en el que informa su preocupación sobre la ejecución del Convenio de Asociación 007 de 2003.

De igual forma, refiere que “no se pudo dar la terminación del convenio en mención y los términos y pólizas vencidas sin que haya surgido efecto alguno la información clara y concisa que le he sido explícita”. En virtud de lo anterior, sugiere exigirle al contratista que “de una vez por todas CUMPLA con el 30 Folio 39 del archivo “CUADRNO NO 3 FOLIO 734-765” de la carpeta “28Expediente”. 31 Folio 41 del archivo “CUADRNO NO 3 FOLIO 734-765” de la carpeta “28Expediente”. 32 Folios 3-11 del archivo “CUADERNO NO 1 FOLIO 1-51” de la carpeta “28Expediente”. 33 Folio 17 del archivo “ANEXO NO 1 FOLIO 172-200” de la carpeta “28Expediente”. 34 Folio 13 del archivo “ANEXO NO FOLIO 80-189” de la carpeta “28Expediente”. 35 Folio 37 del archivo “CUADRNO NO 3 FOLIO 734-765” de la carpeta “28Expediente”.

Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 objeto para el cual fue contrato y no dejar este problema a la administración entrante y sigan siendo afectados en todo sentido”36. − Oficio del 20 de enero de 2016 suscrito por el señor Raibert López Gómez (Secretario de Planeación Municipal) y por el Alcalde Municipal de Turbaco, en que solicitan a la Corporación Colombia Fraterna los informes de interventoría, estados y avance de los Convenios 006 y 007 de 201337. − Oficio del 10 de marzo de 2016 suscrito por Raibert López Gómez con destino a la Asociación de Municipios de la Sabana y el Sinú (AMUSSIM), en el que indica que “el municipio observa con suma preocupación el atraso durante la ejecución de las obras de la referencia, situación que afecta notablemente a la comunidad al no poder disfrutar de las obras objeto del convenio por lo cual se le exige que en términos perentorios reactive la ejecución de las obras o nos veremos obligados a iniciar el proceso de declaración de caducidad del convenio y hacer las respectivas pólizas”38. − Oficio del 10 de marzo de 2016 suscrito por Raibert López Gómez con destino a la Asociación de Municipios de la Sabana y el Sinú (AMUSSIM), en el que solicita el cumplimiento de los compromisos pactados en el acta de visita de obras realizada el 17 de febrero de 201639. − Auto del 5 de abril de 2016 expedido por la Procuraduría Provincial de Cartagena, por medio del cual, se vincula a la investigación disciplinaria a Raibert de Jesús López Gómez40. − Acta de visita del 21 de abril de 2015 suscrita por el Alcalde Municipal de Turbaco, el Secretario de Planeación, la supervisora y el representante legal de ASOSINU, en el que acuerdan que ASOSINU debe entregar el 27 de abril de 2016 “los planos record y el balance comparativo de las actividades ejecutadasa la fecha de tal manera que nos permita esto tomar la decisión más próspera para el beneficio del municipio”41. − Oficio del 16 de mayo de 2016 suscrito por Raibert López Gómez dirigido a la Asociación de Municipios del Sinú (ASOSINU), en el que informa que no ha recibido información sobre el atraso de las obras contratadas en los Convenios 006 y 007 de 2013, por este motivo, indica que “se ha 36 Folio 35 del archivo “CUADRNO NO 3 FOLIO 734-765” de la carpeta “28Expediente”. 37 Folio 29 del archivo “CUADERNO NO 4 FOLIO 834-890” de la carpeta “28Expediente”. 38 Folios 1 del archivo “CUADERNO NO 5 FOLIO 1044-1090” de la carpeta “28Expediente”. 39 Folios 31-33 del archivo “CUADERNO NO 4 FOLIO 834-890” de la carpeta “28Expediente”. 40 Folios 5-35 del archivo “ANEXO NO 1 FOLIO 1-79” de la carpeta “28Expediente”. 41 Folio 51 del archivo “CUADRNO NO 3 FOLIO 734-765” de la carpeta “28Expediente”.

Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 determinado que si en un tiempo no mayor a 10 días calendarios a partir del recibo de este oficio no se han tomado las medidas necesarias (programación real de la terminación, culminación de las actividades), sugiero se proceda a declarar del convenio”42. − Acta de visita especial realizada el 25 de mayo de 2016 por la Procuraduría Provincial de Cartagena en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Turbaco, en la que Raibert López Gómez puso a disposición las carpetas contentivas de los Convenios No. 006, 007 de 2013 y 011 de 201443. − Auto del 26 de mayo de 2016 expedido por la Procuraduría Provincial de Cartagena, por medio del cual, acumula el informe de la Contraloría General de la República y, a su vez, se vincula a la representante legal de la Corporación Colombia Fraterna44. − Informe de apoyo y asesoría técnica elaborado el 28 de junio de 2016 por el arquitecto asignado de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales (DNIE) de la Procuraduría General de la Nación, en el que informa el avance de las obras contratadas en los Convenios de Asociación No. 006 de 2013, 007 de 2013, 011 de 2014 y 016 de 201445. − Oficio del 4 de octubre de 2016 elaborado por la Jefe de Personal de la Alcaldía Municipal de Turbaco, en la que certifica que Raibert de Jesús López Gómez se desempeñó como Secretario de Planeación desde el 23 de septiembre de 2014 hasta el 7 de marzo de 201646. − Auto del 29 de noviembre de 2019 expedido por la Procuraduría Provincial de Cartagena, por medio del cual, se formula pliego de cargos contra varios empleados de la Alcaldía Municipal de Turbaco, entre ellos, el señor Raibert de Jesús López Gómez47. − Auto del 10 de julio de 2020 proferido por la Procuraduría Provincial de Cartagena, en la que corre traslado para alegaciones previas al fallo48. − Auto del 31 de julio de 2020 expedido por la Procuraduría Provincial de Cartagena, en el que resuelve una solicitud de nulidad49. 42 Folios 43-45 del archivo “CUADRNO NO 3 FOLIO 734-765” de la carpeta “28Expediente”. 43 Folios 1-7 del archivo “CUADERNO NO 2 FOLIO 214-300” de la carpeta “28Expediente”. 44 Folios 3-8 del archivo “CUADERNO NO 5 FOLIO 1044-1090” de la carpeta “28Expediente”. 45 Folios 3-41 del archivo “ANEXONO 1 FOLIO 237-261” de la carpeta “28Expediente No 2015-136839”. 46 Folios 85-89 del archivo “CUADERNO NO 5 FOLIO 1044-1090” de la carpeta “28Expediente”. 47 Folios 7-50 del archivo “CUADERNO NO 5 FOLIO119-1167” de la carpeta “28Expediente”. 48 Folios 65-66 del archivo “CUADERNO NO 5 FOLIO119-1167” de la carpeta “28Expediente”. 49 Folios 83-88 del archivo “CUADERNO NO 5 FOLIO119-1167” de la carpeta “28Expediente”.

Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 − Fallo disciplinario de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Cartagena del 20 de agosto de 2020, en el que sancionó con destitución e inhabilidad a Raibert de Jesús López Gómez por el término de catorce (14) años50. − Auto del 31 de agosto de 2020 expedido el 31 de agosto de 2020 expedido por la Procuraduría Provincial de Cartagena, por medio del cual, se concede el recurso de apelación interpuesto por Raibert López Gómez51. − Fallo disciplinario de segunda instancia proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación del 13 de octubre de 2023, por medio del cual, se reduce la sanción disciplinaria impuesta a Raibert de Jesús López Gómez al término de nueve (9) años52. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, la controversia se restringe en determinar si se probó el vicio de falsa motivación respecto a los fallos disciplinarios que sancionaron con destitución e inhabilidad general al señor Raibert de Jesús López Gómez, en su calidad de Secretario de Planeación Municipal de Turbaco.

La parte demandante sustenta su cargo de nulidad en que la Procuraduría General de la Nación no valoró varios documentos que comprobaban la diligencia que asumió el demandante en la supervisión de los convenios de asociación suscritos por la Alcaldía Municipal de Turbaco. En específico, hizo mención a los oficios del 13 de marzo, 26 de marzo, 3 de noviembre, 18 de diciembre de 2016, 20 de enero, 4 marzo y 7 de marzo de 2016 suscritos por Raibert López Gómez con destino al alcalde municipal de la época, en los que informaba sobre el retraso de las obras contratadas.

Para resolver, se recuerda que los actos administrativos están compuestos por los siguientes elementos: “sujetos, objeto, causa o motivo, finalidad, formalidad y mérito”53 [resaltado fuera de texto]. En cuanto a la motivación, son las razones que sustentan la manifestación unilateral de la administración, es decir, son “los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican la expedición del acto; la relación de los hechos que 50 Folios 4-102 del archivo 02 de la carpeta principal. 51 Folios 61-64 del archivo “CUADERNO NO 6 FOLIO 1219-1253” de la carpeta “28Expediente”. 52 Folios 103-125 del archivo 02 de la carpeta principal. 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad.

No. 68001-23-33-000-2013-00611-01(4110-16), Sentencia del 5 de noviembre 2020. Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 dan lugar al acto y los fundamentos de derecho en que éste se apoya; es la constancia de que el motivo existe; equivale a los considerandos”54.

Así pues, el vicio la falsa motivación se configura en cualquiera de las siguientes situaciones o eventos: a) la inexistencia de los fundamentos de hecho o de derecho alegados en el acto administrativo; o b) existiendo hechos y consideraciones, estos “han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico”55. En el presente caso, los actos demandados sancionaron disciplinariamente al señor Raibert López Gómez, ya que presuntamente incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 200256 que establece: “con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”.

En este sentido, indicó que el investigado infringió el principio de responsabilidad previsto en el artículo 26 (numeral 1) de la Ley 80 de 199357, en concordancia con el artículo 4 (numeral 1) de la Ley 8058. La sanción se fundamentó en que el hoy demandante no ejerció la supervisión de los Convenios de Asociación No. 006 de 2013, 007 de 2013 y 011 de 2014, mientras ejercía el cargo de Secretario de Planeación Municipal de Turbaco.

Las pruebas que corroboraron este supuesto de hecho fueron las siguientes: (i) acta de visita especial suscrita por la Procuraduría Provincial de Cartagena, en la que se revela que no aparecen los informes de supervisión, el acta de recibo final, ni la liquidación de los convenios citados; (ii) informe técnico de la Contraloría General de la República en el que se registra un avance parcial de las obras contratadas;

(iii) informe técnico de un arquitecto adscrito a la Procuraduría, los cuales revelan que existen avances parciales de las obras que fueron contratadas. Al respecto, la Sala de Decisión advierte que, los actos acusados no tuvieron en cuenta varios medios de prueba que acreditaban la gestión adelantada por el señor Raibert de Jesús López Gómez en su calidad de Secretario de 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad.

No. 20001-23-39-000-2016-00154-01(2896-17), Sentencia del 2 de julio de 2020. 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 52001-23-33-000-2013-00074-01(1023-14), Sentencia del 16 de agosto de 2018. 56 Norma vigente para la época en que sucedieron los hechos objeto de controversia. 57 Ley 80 de 1993, artículo

26. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio: // 1. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. 58 Ley 80 de 1993, artículo

4. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: // 1. Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante. Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Planeación, frente a la supervisión de los convenios suscritos.

A continuación, se detallará la argumentación que respalda esta posición: 5.5.2.1. Los oficios dirigidos por el demandante con destino al Alcalde Municipal de Turbaco para informar sobre el estado de las obras. En el expediente disciplinario se encuentran varios documentos suscritos por el señor Raibert de Jesús López Gómez, en los que le informó al Alcalde Municipal de Turbaco (Bolívar) sobre el retraso de las obras contratadas, los cuales, se reseñarán en el siguiente recuadro: Documento Información Oficio del 12 de diciembre de 2014 suscrito por Raibert López dirigido al Alcalde Municipal de Turbaco59 Se informa que se ha pagado la suma de $2.623.768.397 en el Convenio 006 de 2013.

No obstante, precisa que no se ha cumplido la totalidad de la obra, por lo tanto, sugiere que se pida informe del estado actual de la obra al contratista y, a su vez, se adopten las decisiones unilaterales para lograr el avance de la misma. Oficio del 13 de marzo de 2015 suscrito por Raibert López dirigido al Alcalde Municipal de Turbaco60.

Se informa que la administración municipal ha pagado la suma de $2.274.265.914, respecto al Convenio 007 de 2013. A pesar de lo anterior, refiere que la “inspección realizada a la obra aún no se han cumplido a cabalidad, motivo por el cual le sugiero solicitar al contratista un informe del estado actual de la ejecución del objeto del contrato”.

Además, pide que se adopten las decisiones unilaterales a que hubiese lugar para lograr el avance de las obras. Oficio del 26 de marzo de 2015 suscrito por Raibert López dirigido al Alcalde Municipal de Turbaco61. Se informa que le ha pagado al contratista una suma total de $2.580.871.168 respecto al Convenio No. 007 de 2013. Sin embargo, manifiesta que “por inspección realizada a la obra aún no se han cumplido a cabalidad, motivo por el cual le sugiero solicitar al contratista un informe del estado actual de la ejecución del objeto del contrato”.

Oficios del 4 de agosto de 2015 suscrito por Raibert López dirigido al Alcalde Municipal de Turbaco62,63 El demandante solicita que se cumplan el objeto de los Convenios 006 de 2013 y 007 de 2013. Oficio del 3 de noviembre de 2015 suscrito por Raibert López dirigido al Alcalde Municipal de Turbaco64. El demandante sugiere al mandatario local que le exija al contratista que “de una vez por todas CUMPLA con el objeto para el cual fue contrato [Convenio de Asociación No. 007 del 2013] y no dejar este problema a la administración entrante y sigan siendo afectados en todo sentido como suspensión de giros de regalías y alertas en los programas de seguimiento y monitoreo”.

Oficio del 8 de diciembre de 2015 suscrito por Raibert López dirigido al Alcalde Municipal de Turbaco65. El accionante le informa su preocupación sobre la ejecución del Convenio de Asociación 007 de 2003. De igual forma, refiere que “no se pudo dar la terminación del convenio en 59 Folio 7 del archivo “ANEXO NO FOLIO 80-189” de la carpeta “28Expediente”. 60 Folio 39 del archivo “CUADRNO NO 3 FOLIO 734-765” de la carpeta “28Expediente”. 61 Folio 41 del archivo “CUADRNO NO 3 FOLIO 734-765” de la carpeta “28Expediente”. 62 Folio 13 del archivo “ANEXO NO FOLIO 80-189” de la carpeta “28Expediente”. 63 Folio 17 del archivo “ANEXO NO 1 FOLIO 172-200” de la carpeta “28Expediente”. 64 Folio 37 del archivo “CUADRNO NO 3 FOLIO 734-765” de la carpeta “28Expediente”. 65 Folio 35 del archivo “CUADRNO NO 3 FOLIO 734-765” de la carpeta “28Expediente”.

Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 mención y los términos y pólizas vencidas sin que haya surgido efecto alguno la información clara y concisa que le he sido explícita”.

En virtud de lo anterior, sugiere exigirle al contratista que “de una vez por todas CUMPLA con el objeto para el cual fue contrato y no dejar este problema a la administración entrante y sigan siendo afectados en todo sentido”. De acuerdo con la información relacionada, se advierte que el señor Raibert de Jesús López Gómez en su calidad de Secretario de Planeación de Turbaco, le informó al mandatario local sobre el estado de incumplimiento de los convenios de asociación celebrados por la Alcaldía Municipal.

A su vez, le pidió al alcalde que adoptara “decisiones unilaterales” que permitieran avanzar y terminar las obras contratadas. Nótese que estos documentos tienen una constancia de recibido por parte de la Alcaldía. No obstante, en el expediente disciplinario que fue incorporado al plenario, no existe ninguna respuesta por parte del alcalde municipal para efectos de iniciar medidas que lograran subsanar el incumplimiento de los convenios de asociación que fueron pactados por la administración local.

Así pues, este aspecto debió haberse valorado en los fallos disciplinarios, dado que sí existieron gestiones y diligencias adelantadas por el señor Raibert López Gómez destinadas a supervisar los proyectos que estaba en construcción. Además, debe considerarse que, en el expediente no obra ningún acto administrativo en el que el Alcalde de Turbaco le delegara al Secretario de Planeación sus funciones para terminar unilateralmente los contratos celebrados por la administración municipal, o en su defecto, declarar la caducidad de los convenios de asociación celebrados por la Alcaldía. En ese orden de ideas, el demandante no contaba con la competencia para iniciar acciones jurídicas de manera autónoma contra las asociaciones de municipios que obraban como contratistas, ni tampoco los contratos o el manual de funciones de la entidad permitían adelantar esta actuación administrativa.

Este aspecto será profundizado en el apartado 5.5.2.4. 5.5.2.2. Los oficios y actas de visitas que firmó el demandante con destino a las asociaciones que tenían a su cargo. La Sala de Decisión avizora que el señor Raibert de Jesús López Gómez obrando como Secretario de Planeación también envió varios oficios con destino a las asociaciones de municipios, en los que pedía que se diera cumplimiento a los convenios de asociación celebrados con la Alcaldía Municipal de Turbaco.

A continuación, se reseñarán estos documentos: Documento Información Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Oficio del 20 de enero de 2016 suscrito por el señor Raibert López dirigido y por el Alcalde Municipal de Turbaco con destino a la Corporación Colombia Fraterna66.

Se solicita los informes de interventoría, estados y avance de los Convenios 006 y 007 de 2013. Oficio del 26 de febrero de 2016 suscrito por Raibert López dirigido a la Asociación de Municipios de la Sabana y el Sinú (AMUSSIM)67. En este documento se indica que, “[e]n diversas oportunidades se le ha requerido por el atraso en las obras relacionadas con el convenio de la referencia, situación que afecta notablemente a la comunidad al no poder disfrutar de las obras objeto del convenio por lo cual se le exige que en los términos perentorios reactive la ejecución de las obras o nos veremos obligados a iniciar el proceso de declaración de la caducidad del convenio y hacer efectivas las respectivas pólizas de cumplimiento del convenio”.

Oficio del 10 de marzo de 2016 suscrito por Raibert López dirigido a la Asociación de Municipios de la Sabana y el Sinú (AMUSSIM)68. El demandante le indica a la asociación de municipios que “el municipio observa con suma preocupación el atraso durante la ejecución de las obras de la referencia, situación que afecta notablemente a la comunidad al no poder disfrutar de las obras objeto del convenio por lo cual se le exige que en términos perentorios reactive la ejecución de las obras o nos veremos obligados a iniciar el proceso de declaración de caducidad del convenio y hacer las respectivas pólizas”.

Oficio del 10 de marzo de 2016 suscrito por Raibert López dirigido a la Asociación de Municipios de la Sabana y el Sinú (AMUSSIM)69. El Secretario de Planeación Municipal solicita el cumplimiento de los compromisos pactados en el acta de visita de obras realizada el 17 de febrero de 2016. Acta de visita del 21 de abril de 2015 suscrita por el Alcalde Municipal de Turbaco, el Secretario de Planeación, la supervisora y el representante legal de ASOSINU70.

En esta acta se acuerda que ASOSINU debe entregar el 27 de abril de 2016 “los planos record y el balance comparativo de las actividades ejecutadasa la fecha de tal manera que nos permita esto tomar la decisión más próspera para el beneficio del municipio”. Como se puede ver, se demostró cierto grado de diligencia por parte del demandante en exigir el cumplimiento de los objetos contractuales, directamente a las entidades públicas que tenían a su cargo la construcción de las obras públicas.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en los oficios suscritos por Raibert López Gómez con destino al Alcalde Municipal se afirma que visitaba los lugares donde se estaba ejecutando la obra para estar enterado del grado de cumplimiento de los convenios de asociación. Todas estas pruebas documentales fueron incorporadas en el expediente disciplinarios.

Sin embargo, no fueron objeto de valoración probatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, lo que reviste una falencia importante en los actos administrativos acusados, ya que la conducta endilgada al accionante era haber infringido el principio de 66 Folio 29 del archivo “CUADERNO NO 4 FOLIO 834-890” de la carpeta “28Expediente”. 67 Folios 23 del archivo “ANEXO NO 1 FOLIO 172-200” de la carpeta “28Expediente”. 68 Folios 1 del archivo “CUADERNO NO 5 FOLIO 1044-1090” de la carpeta “28Expediente”. 69 Folios 31-33 del archivo “CUADERNO NO 4 FOLIO 834-890” de la carpeta “28Expediente”. 70 Folio 51 del archivo “CUADRNO NO 3 FOLIO 734-765” de la carpeta “28Expediente”.

Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 responsabilidad, específicamente, lo relacionado con “vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad”71.

En consecuencia, los documentos en cuestión servían de insumo para evidenciar que el señor Raibert López Gómez, en su calidad de Secretario de Planeación Municipal, le advirtió al alcalde municipal y a las asociaciones de municipios sobre el incumplimiento contractual que estaba observando mientras desempeñó dicho cargo público. A pesar de ello, el actor no obtuvo respuesta alguna sobre el avance técnico de las obras, ni tampoco se le facultó para iniciar acciones jurídicas contra las contratistas. 5.5.2.3.

Cuando el demandante inició sus funciones como Secretario de Planeación ya se había iniciado la ejecución de los Convenios de Asociación No. 006 y 007 de 2013. Para desarrollar este argumento, se recuerda que el señor Raibert de Jesús López Gómez estuvo vinculado a la Alcaldía Municipal de Turbaco como Secretario de Planeación durante el periodo del 23 de septiembre de 2014 hasta el 7 de marzo de 201672, tal como lo acredita esta certificación laboral: Esta información se torna relevante, ya que los Convenios de Asociación 006 de 2013 y 007 de 2013 tenían un plazo de duración de seis (6) meses, iniciando su ejecución desde el 17 de diciembre de 2013.

Es decir, antes de que el demandante asumiera su cargo como Secretario de Planeación. Convenio de asociación No. 006 del 1° de noviembre de 201373 Objeto: Aunar esfuerzos técnicos, administrativos, económicos y financieros para la construcción del complejo deportivo Turbaco. Plazo: Seis (6) meses a partir del acta de inicio. Valor: $2.119.000.000. 71 Ley 80 de 1993, artículo

26. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio: // 1. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. 72 Folios 85-89 del archivo “CUADERNO NO 5 FOLIO 1044-1090” de la carpeta “28Expediente”. 73 Folios 35-55 del archivo “CUADERNO NO 1 FOLIO 1-51” de la carpeta “28Expediente”.

Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Documento anexo al contrato Eventualidad Acta de inicio de obra del 17 de diciembre de 201374 Se inicia la obra a partir del 17 de diciembre de 2013.

Acta de suspensión de obra No. 01 del 21 de diciembre de 201375 Se suspende la ejecución de la obra por el tiempo necesario y hasta que se supere el motivo de suspensión. Acta de reinicio de la obra No. 1 del 9 de enero de 201476 Se reinicia la obra a partir del 9 de enero de 2014. Acta de suspensión de obra No. 02 del 6 de junio de 201477 Se suspende la ejecución de la obra por el tiempo necesario y hasta que se supere el motivo de suspensión. Acta de reinicio de la obra No. 2 del 10 de junio de 201478 Se reinicia la obra a partir del 10 de junio de 2014.

Otro sí al Convenio de Asociación No. 006 de 2013, suscrito el 24 de junio de 201479 Se adiciona el valor ($818.348.853) y plazo (3 meses) del contrato. Acta de suspensión de obra No. 03 del 2 de julio de 201480 Se suspende la ejecución de la obra por el tiempo necesario y hasta que se supere el motivo de suspensión. Acta de reinicio de la obra No. 3 del 19 de julio de 201481 Se reinicia la obra a partir del 19 de julio de 2014.

Acta de suspensión de obra No. 04 del 19 de agosto de 201482 Se suspende la ejecución de la obra por el tiempo necesario y hasta que se supere el motivo de suspensión. Acta de reinicio de la obra No. 4 del 22 de septiembre de 201483 Se reinicia la obra a partir del 22 de septiembre de 2014. Convenio de asociación No. 007 del 1° de noviembre de 201384 Objeto: Aunar esfuerzos técnicos, administrativos, económicos y financieros para la construcción de la unidad deportiva en Bonanza primera etapa en el municipio de Turbaco.

Plazo: Seis (6) meses a partir del acta de inicio. Valor: $1.873.520.023. Documento anexo al contrato Eventualidad Acta de inicio de obra del 17 de diciembre de 201385 Se inicia la obra a partir del 17 de diciembre de 2013. Acta de suspensión de obra No. 1 del 21 de diciembre de 201386 Se suspende la ejecución de la obra por el plazo de veinte (20) días calendarios a partir del 21 de diciembre de 2013.

Acta de reinicio de obra No. 1 del 9 de enero de 201487 Se reinicia la obra a partir del 9 de enero de 2014. Acta de suspensión de obra No. 2 del 26 de mayo de 201488 Se suspende la ejecución de la obra por el tiempo necesario y hasta que se supere el motivo de suspensión. Acta de reinicio de obra No. 2 del 16 de julio de 201489 Se reinicia la obra a partir del 16 de julio de 2014. 74 Folios 79-81 del archivo “CUADERNO NO 1 FOLIO 1-51” de la carpeta “28Expediente”. 75 Folios 83-85 del archivo “CUADERNO NO 1 FOLIO 1-51” de la carpeta “28Expediente”. 76 Folio 87 del archivo “CUADERNO NO 1 FOLIO 1-51” de la carpeta “28Expediente”. 77 Folios 83-85 del archivo “CUADERNO NO 1 FOLIO 1-51” de la carpeta “28Expediente”. 78 Folio 95 del archivo “CUADERNO NO 1 FOLIO 1-51” de la carpeta “28Expediente”. 79 Folios 97-99 del archivo “CUADERNO NO 3 FOLIO 494-563” de la carpeta “28Expediente”. 80 Folios 97-99 del archivo “CUADERNO NO 1 FOLIO 1-51” de la carpeta “28Expediente”. 81 Folio 101 del archivo “CUADERNO NO 1 FOLIO 1-51” de la carpeta “28Expediente”. 82 Folios 63-65 del archivo “CUADERNO NO 1 FOLIO 150-188” de la carpeta “28Expediente”. 83 Folio 49 del archivo “CUADERNO NO 1 FOLIO 150-188” de la carpeta “28Expediente”. 84 Folios 57-77 del archivo “CUADERNO NO 1 FOLIO 1-51” de la carpeta “28Expediente”. 85 Folios 15-17 del archivo “CUADERNO NO 3 FOLIO 665-733” de la carpeta “28Expediente”. 86 Folios 21-23 del archivo “CUADERNO NO 3 FOLIO 665-733” de la carpeta “28Expediente”. 87 Folio 25 del archivo “CUADERNO NO 3 FOLIO 665-733” de la carpeta “28Expediente”. 88 Folios 57-59 del archivo “CUADERNO NO 3 FOLIO 665-733” de la carpeta “28Expediente”. 89 Folio 61 del archivo “CUADERNO NO 3 FOLIO 665-733” de la carpeta “28Expediente”.

Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Otro sí al Convenio de Asociación No. 007 del 2013 suscrito el 24 de junio de 201490 Se adiciona el valor ($707.351.147) y plazo (3 meses) del contrato.

Acta de suspensión de obra No. 3 del 2 de julio de 201491 Se suspende la ejecución de la obra por el tiempo necesario y hasta que se supere el motivo de suspensión. Acta de suspensión de obra No. 4 del 19 de agosto de 201492 Se suspende la ejecución de la obra por el tiempo necesario y hasta que se supere el motivo de suspensión. Acta de reinicio de obra No. 4 del 22 de septiembre de 201493 Se reinicia la obra a partir del 22 de septiembre de 2014.

Como se puede ver, la mayoría de retrasos que tuvieron las obras contratadas surgieron antes de que el demandante se posesionara como Secretario de Planeación del Municipio de Turbaco, por lo cual, no es posible endilgarle una indebida o incorrecta supervisión de los convenios de asociación durante el periodo de tiempo que no ostentaba este cargo.

Además, como quedó registrado en los dos apartados anteriores, el demandante hizo varios requerimientos al alcalde municipal y a los representantes legales de las asociaciones contratistas para exigir el cumplimiento de los contratos. 5.5.2.4. El demandante no le había sido delegada la función de declarar la terminación unilateral del contrato, ni tampoco la caducidad del mismo.

El señor Raibert de Jesús López Gómez se desempeñó como Secretario de Planeación del municipio de Turbaco durante el periodo del 23 de septiembre de 2014 hasta el 7 de marzo de 201694. En los convenios de asociación se prevé que el Secretario de Planeación debe realizar la supervisión de la parte técnica de las obras contratadas. Convenio de asociación No. 006 del 1° de noviembre de 201395 Convenio de asociación No. 007 del 1° de noviembre de 201396 90 Folios 67-69 del archivo “CUADERNO NO 3 FOLIO 665-733” de la carpeta “28Expediente”. 91 Folios 77-79 del archivo “CUADERNO NO 3 FOLIO 665-733” de la carpeta “28Expediente”. 92 Folios 81-83 del archivo “CUADERNO NO 3 FOLIO 665-733” de la carpeta “28Expediente”. 93 Folio 85 del archivo “CUADERNO NO 3 FOLIO 665-733” de la carpeta “28Expediente”. 94 Folios 85-89 del archivo “CUADERNO NO 5 FOLIO 1044-1090” de la carpeta “28Expediente”. 95 Folios 35-55 del archivo “CUADERNO NO 1 FOLIO 1-51” de la carpeta “28Expediente”. 96 Folios 57-77 del archivo “CUADERNO NO 1 FOLIO 1-51” de la carpeta “28Expediente”.

Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Convenio de asociación No. 011 del 18 de junio de 201497 A su vez, el manual de funciones de la entidad, prevé que el Secretario de Planeación debe “[c]oordinar con el Alcalde, los planes, programas y proyectos de Obras Públicas y desarrollo y social del municipio”98.

Mientras tanto, el Manual de Contratación de la Alcaldía de Turbaco consagra las siguientes obligaciones de los supervisores en la parte técnica99: Como se puede ver, no existía ninguna norma que facultara al Secretario de Planeación Municipal de Turbaco para adelantar acciones jurídicas frente al incumplimiento de contratos estatales.

Las labores de dicho cargo se restringían a estudiar y conceptuar sobre las deficiencias observadas en la ejecución de las obras contratadas. En virtud de lo anterior, los oficios reseñados en los apartados 5.5.2.1 y 5.5.2.2 resultan suficientes para comprobar que las funciones asignadas al demandante se cumplieron respecto a los Convenios de Asociación No. 006 y 007 de 2013 y 011 de 2014.

Se reitera, el demandante no tenía delegada la función para: (i) terminar unilateralmente los contratos, (ii) declarar la caducidad de los convenios de asociación, ni tampoco (iii) hacer efectivo el cumplimiento de las pólizas de 97 Folios 73-109 del archivo “cuaderno no 4 folio 767-833” de la carpeta “28Expediente”. 98 Folios 67-71 del archivo “CUADERNO NO 5 FOLIO 1044-1090” de la carpeta “28Expediente”. 99 Folios 51-82 del archivo “CUADERNO NO 4 FOLIO 891-931”, folios 1-68 del archivo “CUADERNO NO 4 FOLIO 932-965”, folios 1-72 del archivo “CUADERNO NO 5 FOLIO966-“ y folios 1-79 del archivo “CUADERNO NO 5 FOLIO 1002-1042” de la carpeta “28EXPEDIENTE NO 2015-136839”.

Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 cumplimiento. Entiende esta Colegiatura que dichas funciones estaban radicadas exclusivamente en el Alcalde Municipal de Turbaco, ya que no hay ningún acto administrativo que delegara esta función. Sin embargo, como el mandatario local no dio respuesta frente a los conceptos y requerimiento que hizo el Secretario de Planeación, este último quedaba limitado para iniciar acciones jurídicas respecto al incumplimiento contractual derivado de los convenios de asociación celebrados.

Todos estos aspectos no fueron considerados por la Procuraduría General de la Nación al momento de analizar la culpabilidad del señor Raibert de Jesús López Gómez frente los cargos endilgados dentro del proceso disciplinario, configurándose el vicio de ilegalidad de falsa motivación. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Bolívar declarará la nulidad de los fallos disciplinarios de fecha 20 de agosto de 2020 y 13 de octubre de 2023 expedidos por Procuraduría Provincial de Cartagena y la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales, se sancionó con destitución e inhabilidad general al señor Raibert de Jesús López Gómez en su calidad de Secretario de Planeación Municipal de Turbaco.

Ahora bien, la parte demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada para que se pagaran los siguientes perjuicios: (i) $30.000.000 por concepto de daño emergente, relacionado con honorarios del abogado que se siguió en los procesos disciplinario y contencioso administrativo; (ii) $8.131.101 por concepto de lucro cesante, por el salario que dejaría de percibir como servidor público de la Contraloría General de la República;

(iii) 50 SMLMV por concepto de daño moral. Sin embargo, la Sala de Decisión advierte que, el apoderado del señor Raibert de Jesús López Gómez no aportó ningún documento que acreditara el pago de los honorarios profesionales surgidos a partir del proceso disciplinario, ni tampoco frente al presente proceso contencioso administrativo. Esta misma conclusión se predica del daño moral, ya que no hay ninguna prueba documental o testimonial que acredite esta situación. A su vez, se observa que, para la fecha en que se presentó la demanda (19 de diciembre de 2023), el demandante seguía vinculado en la Contraloría General de la República en el cargo de Profesional Especializado Grado 03, según la constancia laboral aportada en el líbelo introductorio.

Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 De esta manera, esta Colegiatura considera que no se puede conceder la indemnización por lucro cesante, ya que no existe ninguna prueba que acredite que este perjuicio se hubiese causado.

De hecho, revisando la página del ADRES se puede verificar que, el señor Raibert López Gómez sigue vinculado como beneficiario en el régimen contributivo de salud100. 5.6. COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO. El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).

A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, en este caso, la Procuraduría General de la Nación, no obstante, se encuentra demostrado que su posición encuentra sustento en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA 100 Link: https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps - Consultado el 12 de marzo de 2025. Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los fallos disciplinarios de fecha 20 de agosto de 2020 y 13 de octubre de 2023 expedidos por Procuraduría Provincial de Cartagena y la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales, se sancionó con destitución e inhabilidad general al señor Raibert de Jesús López Gómez, identificado con C.C. No. 9.293.159,en su calidad de Secretario de Planeación Municipal de Turbaco., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación a eliminar del Sistema de Información para el Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), así como de cualquier otro medio de información donde repose el antecedente disciplinario que figura contra el señor Raibert de Jesús López Gómez, como consecuencia de la sanción anulada.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA