Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-000-2023-00404-00 Demandante Sumei Wu y otros.
Demandado Nación - Ministerio De Relaciones Exteriores de Colombia Tema Acto administrativo que niega visa a extranjera de nacionalidad china, proveniente de Venezuela. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, a través de apoderado judicial, por la señora Sumei Wu y otros, contra la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA1 3.1.1. Pretensiones2. La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, notificado el 27 de julio de 2022, por medio del cual se le rechaza su solicitud de visa No. 029418000000774, y, se le conceda una visa tipo “V” para casos no previstos en la norma, con el fin de poder permanecer con sus hijas y gozar plenamente de su derecho fundamental a la familia. 1 Folios 1-13 del archivo 01del expediente digitalizado. 2 Folios 3-4 del archivo 01 del expediente digitalizado.
Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.1.2. Hechos3. Se expone en el escrito de la demanda, que la demandante, de nacionalidad china, emigró a Colombia desde Venezuela, en compañía de sus hijas, debido al contexto económico, político y social de dicho país. Afirma que sus dos hijas son beneficiarias del permiso temporal de protección en este país, que les fue otorgado por el término de 10 años.
Se menciona en la demanda que, el día 02 de junio de 2022 la señora SUMEI WU presentó solicitud de visa tipo “V” ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la cual quedó radicada con el No 029418000000774, y que ese mismo día realizó el pago del estudio de la visa. No obstante lo anterior, sostiene que, su solicitud fue rechazada a través de acto administrativo de fecha 27 de julio de 2022 expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y se le impuso la prohibición de solicitar una nueva durante los 6 meses posteriores, como consecuencia de la declaratoria de un desistimiento tácito por no atender un requerimiento de la entidad demandada de fecha 14 de junio de 2022, dentro del trámite de visa, a pesar de que, según la demandante, si dio respuesta a dicho requerimiento el 22 de junio de 2022 aportando toda la información solicitada.
Que, lo anterior, trajo como consecuencia que la demandante no pudiera resolver su situación migratoria en Colombia y, por ende, acceder al sistema de salud colombiano para recibir el tratamiento médico en contra del cáncer de mama que le fue diagnosticado el 06 de junio de 2022, lo que le generó una gran preocupación como quiera que sus hijas podían quedar solas en Colombia, sin madre y sin familia, ante la posibilidad de ser deportada por Migración Colombia.
Que, a raíz de lo anterior, la demandante presentó una acción de tutela en contra del acto administrativo que rechazó su solicitud de visa, la cual fue resuelta en sede de última instancia por el Tribunal Superior de Cartagena de Indias- Sala Penal, quien decidió tutelar transitoriamente el derecho a la familia de SUMEI WU, vulnerado por la Cancillería Colombiana, y se ordenó 3 Folios 1-3 del archivo 01 del expediente digitalizado.
Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 a dicha entidad que le expidiera una visa dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, con la advertencia de que la actora debía acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir la legalidad del acto administrativo en cuestión. 3.1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4 La parte demandante considera violadas las siguientes disposiciones: - Artículos 42 y 44 de la Constitución Política. - Artículos 09 y 22 de la Ley 1098 de 2006. - Preámbulo y artículo 8 de la Ley 12 de 1991. - Artículo 44 de la Ley 1437 de 2011.
El acto administrativo que se ataca a través del presente mecanismo tiene por concepto de su violación el cargo de desconocimiento de las normas de orden superior, arguye que se violenta de forma abierta el derecho a tener una familia, en virtud de que, con el rechazo de la visa de la señora SUMEI WU será ulteriormente deportada a su país de origen, lo que naturalmente implica la separación de la madre con sus hijas pequeñas. 3.2.
CONTESTACIÓN5. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que en este caso no se encuentran probadas las causales de nulidad alegadas. Advirtió que, la solicitud no fue negada el 27 de julio de 2022, si no el 15 de julio de 2022, recuerda que se debe tener en cuenta que el Tribunal Superior de Cartagena ordenó la expedición de una visa para el demandante y en cumplimiento del fallo se han expedido tres (3) visas en la categoría Visitante- Trámites Administrativos y/o judiciales.
Señaló que, el trámite de expedición de visas es un servicio rogado, por lo que quienes deseen establecerse en el territorio nacional, con vocación de permanencia deben acreditar el ingreso regular para la realización de cualquier actividad lícita en el territorio. 4 Archivo 01 del expediente digitalizado. 5 Archivo 17 del expediente digitalizado.
Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Ahora bien, refiere que, respecto de los nacionales de la República Popular China, desde el momento en que se radicaron las solicitudes de visa hasta la actualidad, tienen la obligación de obtener visado para ingresar al país en razón al riesgo migratorio que comportan.
La Resolución 10535 de 2018 como la Resolución 5488 de 2022, exige a los ciudadanos chinos la obligatoriedad de solicitar un visado para ingresar al territorio colombiano. Finalmente, resalta que la señora SUMEI WU, al no presentar ningún impedimento, puede realizar una nueva solicitud de visa que se ajuste a su intención de estancia en Colombia, y que, actualmente la demandante es titular de una visa de visitante que le fue expedida el 19 de septiembre de 2024 la cual tiene vigencia hasta el 16 de septiembre de 2025, de conformidad con el tiempo máximo previsto en el artículo 38 de la Resolución N° 5477 de 2022, que es por un año.
3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 05 de septiembre de 20246. Por auto del 26 de marzo de 2025, se dispuso dictar sentencia anticipada y correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión7.
3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.4.1. Parte demandante8 El apoderado de la parte demandante señaló que el acto administrativo acusado no protege los derechos fundamentales de la unidad familiar y el derecho de los niños a no ser separados de su familia, la decisión de negar la visa no solo es la imposibilidad de regular su situación migratoria, sino que también tiene consecuencias jurídicas por la deportación de la madre, ya que la separación del núcleo familiar daría como resultado una transgresión a la normativa constitucional, legal e internacional.
De igual forma, advierte que debe aplicársele enfoque de género a la demandante, se debe considerar las realidades diferenciales que viven las mujeres migrantes especialmente cuando se encuentran expuestas a condiciones de indefensión, exclusión y riesgo, como son la enfermedad 6 Archivo 13 del expediente digitalizado. 7 Archivo 23 del expediente digitalizado. 8 Archivo 27 del expediente digitalizado.
Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 grave, la irregularidad migratoria, la jefatura del hogar y la maternidad en contextos adversos. Es por ello que en virtud de la sentencia T-166-2024, solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, así como la adopción inmediata de medidas de restablecimiento efectivo de derechos mediante la expedición de una visa definitiva, que permita regularizar la situación migratoria de la señora Sumei Wu. 3.4.2.
Parte demandada9 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas.
Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 -numeral 22- del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental. 5.3.
Problema jurídico El problema jurídico principal que debe resolver la Sala en este caso consiste en establecer si ¿resulta procedente declarar la nulidad del acto 9 Archivo 28 del expediente digitalizado. Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 administrativo demandado, de conformidad con los cargos expuestos en la demanda? 5.4.
TESIS La Sala sostendrá como tesis que, a pesar de que han desaparecido los hechos que originaron la presente demanda como quiera que actualmente la señora SUMEI Wu goza de una visa colombiana tipo V vigente, si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandando como quiera que el decaimiento del acto administrativo no enerva la facultad judicial de estudiar la legalidad del mismo, y, en el presente asunto, logró acreditarse que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con su negativa a otorgar la visa solicitada por la actora, desconoció los preceptos constitucionales establecidos en la Carta Política y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
No obstante lo anterior, no se ordenará medida de restablecimiento alguna, habida cuenta que la actora ya cuenta con la visa tipo V solicitada.
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL ▪ Artículo 100 de la Constitución Política. ▪ Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. ▪ Decreto 1067 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. ▪ Resolución No 5477 de 2022. ▪ Resolución 3339 de 2019 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. ▪ Corte Constitucional, Sentencia T-500 del 19 de diciembre de 2018.
M.P. Diana Fajardo Rivera. ▪ Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 2024. M.P. Natalia Ángel Cabo. ▪ Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2024.M.P. Natalia Ángel Cabo. ▪ Sentencia rad. 08001-23-31-000-2015-00401-01(AC) del Consejo de Estado. CP. Luis Rafael Vergara Quintero. ▪ Consejo de Estado, Auto Interlocutorio rad. 110010324000 2017 00248 00 del 19 de abril de 2021.
C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001
5.6. CASO CONCRETO 5.6.1. Pruebas relevantes para decidir. - Copia de cédula de identidad venezolana de Sumei Wu10. - Copia de permisos por protección temporal de las menores hijas de la demandante S. F.W y V. X. F. W11. - Copia del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) de las menores S.F.W y V. X. F. W 12. - Historia Clinica y diagnóstico de cáncer de mama de Sumei Wu13. - Pantallazo de correo enviado por Ministerio de Relaciones Exteriores donde se observa solicitud de visa, con fecha 2 de junio de 202214. - Copia del pago vía PSE del estudio de la visa con fecha 2 de junio de 202215. - Pantallazo de correo enviado por Ministerio de Relaciones Exteriores donde se observa requerimiento por documentación incompleta con fecha 14 de junio de 202216. - Copia de los requerimientos enviados al Ministerio de Relaciones Exteriores17. - Pantallazo de correo enviado por Ministerio de Relaciones Exteriores donde se observa solicitud de visa, con fecha 22 de junio de 202218. - Pantallazo donde se observa solicitud de trámite de visa desistida19. - Pantallazo de correo electrónico de fecha 27 de julio de 2022 emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por el cual se le informa a la señora SUMEI WU que su solicitud de visa No 29418000000774 ha sido RECHAZADA en virtud de la FACULTAD DISCRECIONAL20. - Copia de las visas tipo V, que le han sido expedidas a la señora SUMEI WU por el término de un (01) año, en los periodos: del 20 de diciembre de 2022 al 15 de diciembre de 2023; del 06 de diciembe de 2023 al 30 10 Folio 15 del archivo 01 del expediente digital. 11 Folio 16 del archivo 01 del expediente digital. 12 Folios 20-21 del archivo 01 del expediente digital. 13 Folios 22-26 del archivo 01 del expediente digital. 14 Folio 27 del archivo 01 del expediente digital. 15 Folio 28 del archivo 01 del expediente digital. 16 Folio 29 del archivo 01 del expediente digital. 17 Folios 30-33 del archivo 01 del expediente digital. 18 Folio 34 del archivo 01 del expediente digital. 19 Folio 35 del archivo 01 del expediente digital. 20 Folio 37 del archivo 01 del expediente digital.
Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 de septiembre de 2024 y del 19 de septiembre de 2024 al 16 de septiembre de 202521. - Pantallazo del Sistema Integral de Trámites de Atención al Ciudadano – SITAC del Ministerio de Relaciones Exteriores a nombre de la señora SUMEI WU de nacionalidad china, en el que se evidencian cinco registros de solicitudes de visa22. 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico De cara al marco normativo y jurisprudencial, y, contrastadas las pruebas que reposan en el expediente procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado. Debe recordarse que las pretensiones por la demandante, de nacionalidad china, y quien era residente del país vecino Venezuela, van dirigidas a obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de julio de 2022 con el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores rechazó la solicitud de visa colombiana tipo V, solicitada por la señora SUMEI WU.
Frente a lo anterior, salta a la vista de manera inmediata, lo afirmado por la parte demandada en su escrito de contestación, en lo referente a que, a pesar de que en dos oportunidades fue rechazada la solicitud de visa tipo V de la demandante, lo cierto es que, posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia le ha expedido en tres ocasiones la visa solicitada a la señora SUMEI WU, la cual se otorga a ciudadanos chinos por el término máximo de un (01) año de conformidad con el mandato establecido en la Resolución No 5477 de 2022; motivo por el cual, la actora la ha venido renovando cada año. En efecto, examinados los documentos que fueron incluidos en el escrito de la contestación de la demanda, advierte la Sala, que, en efecto, le han sido expedidas a la señora SUMEI WU tres visas tipo V, por el término de un (01) año, en los periodos: del 20 de diciembre de 2022 al 15 de diciembre de 2023; del 06 de diciembre de 2023 al 30 de septiembre de 2024 y del 19 de septiembre de 2024 al 16 de septiembre de 202523. 21 Folio 09 del archivo 17 del expediente digital. 22 Folio 12 del archivo 17 del expediente digital. 23 Folio 09 del archivo 17 del expediente digital.
Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En este orden ideas, podría inferirse que los hechos que generaron la inconformidad de la actora han desaparecido, pues finalmente ha venido obteniendo el beneficio de la visa tipo V que le fue negada inicialmente mediante el acto administrativo demandado.
Al respecto, el artículo 91 de la Ley 14 37 de 2011, contempla el decaimiento del acto administrativo como una de las causales de la pérdida de su fuerza ejecutoria, tal como se lee a continuación: “ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. (…)” El asunto ha sido tratado de manera reitrerada por el H. Consejo de Estado24, de la siguiente manera: «Ahora bien, desde la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de enero de 19913,25 con ponencia del Consejero Carlos Gustavo Arrieta Alandete, se inauguró en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo el criterio según el cual es posible el control jurisdiccional de los actos administrativos derogados o que perdieron su ejecutoriedad: (…) « la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho ». 24CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00691-01(61076), Actor: ROSALBA ESTHER GARCÍA MARTÍNEZ Y OTROS, Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y LA PERSONERIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA- 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de abril de 2017 (Exp. 11001032500020130108700 (2512-2013) Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez. 3 Expediente S-157.
Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Recientemente, esta Sala reiteró esta posición en sentencia de 7 diciembre de 2016,26 en los siguientes términos: « la Corporación ha sostenido mayoritariamente, que la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que tanto la derogatoria como el decaimiento sólo opera hacia el futuro y no afecta su validez.
Además, que sus disposiciones se encuentren produciendo efectos, aun después de su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio de su legalidad. Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, hay lugar a estudiar de fondo el asunto, puesto que: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición. Visto desde otra óptica, la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez competente, por lo que, la derogatoria, el decaimiento o pérdida de ejecutoriedad no conlleva implícito el juicio de validez de los mismos.»25 (Negrilla de la Sala).
En otro pronunciamiento, el H. Consejo de Estado expresó que el acto administrativo que perdió su vigencia es susceptible de enjuiciamiento por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, en esa oportunidad consideró: «…No obstante, la Sala advierte que como la pérdida de fuerza ejecutoria naturalmente sólo produce efectos hacia el futuro, es válido el enjuiciamiento de la legalidad del Decreto demandado, mientras estuvo vigente en su texto original(…)”.
Esta Corporación ha sostenido mayoritariamente que la figura del decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que el decaimiento sólo opera hacia el futuro, en tanto: Dicho fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, ya 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de diciembre de 2016 (exp. 11001032500020120057100 (2139-2012) Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez.
Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 que el juzgamiento de la legalodad de un acto debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición. No hay, por lo tanto, razón alguna con respecto a la legalidad de un acto respecto del cual se ha producido el fenómeno del decaimiento, entendiendo que dicho fallo abarcará el lapso durante el cual dicho acto administrativo estuvo vigente, lapso durante el cual el acto administrativo gozó de presunción de legalidad26.
Así las cosas, no obstante el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 27 de julio de 2022, en virtud de la expedición de las visas tipo V que han sido otorgadas a la señora SUMEI WU por el término de un (01) año, en los periodos del 20 de diciembre de 2022 al 15 de diciembre de 2023; del 06 de diciembre de 2023 al 30 de septiembre de 2024 y del 19 de septiembre de 2024 al 16 de septiembre de 202527, esta situación no releva a la Sala de pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo demandado y sus efectos surtidos durante el tiempo en que permaneció vigente.
Dicho lo anterior, la Sala entrará a efectuar el análisis de legalidad del acto administrativo demandado de fecha 27de julio de 2022 por el cual se le negó la expedición de una visa tipo V a la señora SUMEI WU. Cabe mencionar que, de acuerdo con la legislación migratoria colombiana28, el ingreso y permanencia de los extranjeros en el territorio colombiano es de competencia discrecional del Gobierno Nacional, estableciendose que la autoridad para otorgar, negar o cancelar visas es el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Así mismo, el artículo 100 de la Constitución Política de Colombia, dispone que los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los ciudadanos colombianos, sin embargo, podrán ser condicionados o negados en su ejercicio determinados derechos civiles a los extranjeros, en virtud de la Constitución o la Ley. 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Bogotá D.C., once (11) de febrero del dos mil dieciséis (2016), Rad.
No.: 15001-23-33-000-2013-00408-01(2838-13), Actor: JULIO ROBERTO RINCÓN PRECIADO, Demandado: MUNICIPIO DE SOGAMOSO (BOYACA), Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho. 27 Folio 09 del archivo 17 del expediente digital. 28 Decreto 4000 de 2004. Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Sobre el deber de cumplimiento del ordenamiento jurídico, se debe resaltar que el artículo 4° de la Constitución Política, establece la responsabilidad de cumplir y acatar los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución y la Ley para nacionales y extranjeros.
A su vez, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación No. 677 de 2017 señaló que los artículos 4° y 100° de la Constitución Política 10: (i) garantizan a los extranjeros un tratamiento en condiciones de igualdad en materia de derechos civiles; (i*) aseguran la protección jurídica de las garantías constitucionales a las que tienen derecho por su calidad de extranjero; y (iii) establecen en cabeza de estas personas la responsabilidad de acatar y cumplir de manera estricta con los deberes y obligaciones que el ordenamiento jurídico exige a todos los residentes en el territorio nacional.
(cursivas fuera del texto). Es necesario precisar que el otorgamiento de visas se encuentra a discreción del Estado, como lo ha indicado la Corte Constitucional: “[…] El Estado, en ejercicio de la discrecionalidad gubernamental que encuentra fundamento en el principio de soberanía, tiene la facultad de determinar las condiciones de acceso, permanencia y salida del país respecto a sus nacionales y aquellos que no lo son, con sujeción a los tratados internacionales.
En desarrollo de su facultad de configuración, tiene la competencia para definir en el ordenamiento interno el procedimiento que empleará para sancionar a quienes infrinjan la normatividad migratoria. Tratándose de los extranjeros que se encuentran en el territorio nacional, si bien gozan de los mismos derechos civiles que tienen los colombianos, con algunas excepciones instituidas por razones de orden público, es claro que tienen la responsabilidad ineludible de atender cabal y estrictamente las obligaciones y deberes que el orden jurídico vigente consagra para todos los residentes en el país, por lo que es su compromiso “acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Cuando ello no sucede y actúan en contra del ordenamiento estatal, las autoridades de la República están legitimadas para adoptar las medidas que resulten necesarias, adecuadas y suficientes con el propósito de asegurar los fines esenciales del Estado, esto es, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y valores, asegurar la convivencia pacífica y el respeto por la vigencia de un orden justo (artículo 2 C.P.) […]29” 29 Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2018.
M.P. Diana Fajardo Rivera. Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Respecto de la visa tipo V, solicitada por la señora SUMEI WU, tenemos que el artículo 22 de la Resolución No 5477 del 22 de julio de 2022 emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, contempla tres tipos de visas: visitante (V), Migrante (M) y residente permanente (R), con sus correspondientes categorías.
Puntualmente, observa la Sala que la visa que fue solicitada por la señora SUMEI WU, fue la de visitante (V), la cual presentes categorías: En cuanto al alcance de este tipo de visa (tipo V), contempla la resolución en comento, que esta se expide para aquellas actividades en las que el titular realiza una actividad temporal en el país, sin ánimo de establecer domicilio en el territorio nacional.
Descendiendo al caso de la actora, tenemos que la señora SUMEI WU presentó su solicitud de visa tipo V ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 2 de junio de 202230, sin embargo, fue requerida por esta entidad el día 14 de junio de 2022 por documentación incompleta31. 30 Folio 27 del archivo 01 del expediente digital. 31 Folio 29 del archivo 01 del expediente digital.
Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Ahora bien, obra en el expediente una respuesta (sin fecha) por parte de la señora Sumei Wu al requerimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores32,no evidenciándose dentro del expediente la constancia de envío de dicha respuesta a la entidad demandada.
En ese orden de ideas, al no acreditarse la respuesta al requerimiento efectuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores para que la actora validara los requisitos para acceder a la visa solicitada, tal entidad, tuvo por desistida la solicitud de trámite de visa el 08 de julio de 202233. Ahora bien, en el expediente reposa copia de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Sumei Wu en nombre propio y de sus hijas menores de edad, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores34, por la cual, se amparó el derecho de petición de la actora y se ordenó a la entidad accionada que diera una respuesta de fondo a la solicitud de visa tipo V radicada con No 029418000000774.
En virtud de lo anterior, observa la Sala que, en fecha 27 de julio de 2022 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, informó a la señora SUMEI WU que su solicitud de visa No 29418000000774 había sido RECHAZADA en virtud de la FACULTAD DISCRECIONAL35. Es palpable para la Sala que la parte demandante no demostró haber manifestado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en su solicitud inicial de la visa tipo V de fecha 02 de junio de 2022, que requería la expedición de la misma con el fin de realizarse un tratamiento médico en virtud de un diagnóstico de cáncer de mama que enfrentaba (lo cual se encuentra dentro de una de las categorías para solicitar la visa), máxime, si se tiene en cuenta que la misma demandante en los hechos de la demanda comenta que conoció dicho diagnóstico en fecha 06 de junio de 2022 y, de su historia clínica aportada al expediente, se constata esta misma fecha, es decir, que la actora conoció su diagnóstico médico con posterioridad a la radicación de la solicitud de visa tipo V. 32 Folios 30-33 del archivo 01 del expediente digital 33 Folio 35 del archivo 01 del expediente digital. 34 Folios 57-62 del archivo 01 del expediente digital. 35 Folio 37 del archivo 01 del expediente digital.
Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 No obstante lo anterior, advierte la Sala que durante el trámite de la primera tutela instaurada ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, la accionante puso de manifiesto su situación de salud, motivo por el cual, se infiere que la entidad demandada, antes de adoptar su decisión de rechazo de la visa tipo V de la actora, conocía de primera mano la situación de salud que padecía la señora Sumei Wu y la situación de sus hijas menores de edad SFW y VXFW, por la cual solicitaba de manera urgente la expedición del documento que le permitiera de manera legal su estancia en el país. Al respecto, la Corte Constitucional, ha establecido unas subreglas sobre los derechos de los extranjeros en Colombia: (i) En ningún caso el legislador está habilitado para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Politica y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, así aquellos se encuentren en condiciones de permanencia irregular en el país;
(ii) en virtud de lo dispuesto en la Constitución, las autoridades colombianas no pueden desatender el deber de garantizar la vigencia y el respeto de los derechos constitucionales de los extranjeros y de sus hijos menores; (iii) la Constitución o la Ley pueden establecer limitaciones con respecto a los extranjeros para los efectos de su permanencia o residencia en el territorio nacional, en virtud del principio de soberanía estatal, pero los extranjeros en Colombia, disfrutarán de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, aunque por razones de orden público, mediante ley, algunos de dichos derechos podrán ser subordinados a condiciones especiales o podrá negarse su ejercicio;
(v) la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los extranjeros, dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por analizar; (v) el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento esté proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales;
(vi) la aplicación de un tratamiento diferente debe estar justificado por situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y razonable y una proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida; (vii) la reserva de titularidad de los derechos políticos para los nacionales tiene su fundamento en el hecho de que por razones de soberanía, es necesario limitar su ejercicio, situación que está en concordancia con el artículo 9° de la Carta, que prescribe que las relaciones exteriores del Estado colombiano deben cimentarse en la soberanía nacional36." (cursivas fuera del texto). 36 Sentencia T-051 de 2019.
Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En este orden de ideas, considera la Sala que, a pesar de la facultad discrecional que poseen las autoridades en materia de otorgamiento de permisos de permanencia permanente o temporal en el país, lo cierto es que no pueden desconocerse los derechos fundamentales de las personas extranjeras, así como las situaciones especiales que atraviesan en cada caso.
De cara a lo anterior, considera la Sala que el Ministerio de Relaciones Exteriores, pese a que conocía la situación de vulnerabilidad de la señora Sumei Wu en virtud de su diagnóstico de cáncer de mama, y la situación de sus hijas menores de edad, en lo concerniente a que no se encontraban a cargo de nadie más que de su madre, se apartó del respeto de los derechos fundamentales de la demandante y de sus hijas, a la salud, a la unidad familiar, al simplemente emitir una negativa frente a su solicitud de visado, sin tener en cuenta tales circunstancias especiales.
Cabe mencionar que, la Corte Constitucional37 también ha indicado que se debe tener en cuenta un enfoque de género en las decisiones judiciales y administrativas, en lo que tiene que ver con la migración de personas extranjeras del sexo femenino: “La feminización de las migraciones ha sido descrita por la OIM y la CEPAL de cuatro maneras.
Primero, de manera estadística, pues el 48% de los migrantes internacionales a nivel mundial son mujeres. Segundo, característicamente, ya que la migración de mujeres y personas LGBTIQ+ suele suceder en soledad o como jefes de hogar. Entonces, la violencia basada en el género, la identidad de género y la orientación sexual puede ser una motivación para migrar o ser una experiencia que se enfrente en el tránsito o lugar receptor.
Del mismo modo, la migración puede resultar en el empoderamiento y mejora de las condiciones de vida de las mujeres y personas LGBTIQ+ migrantes. Tercero, la experiencia de la migración es muy particular. En ese sentido, las características que se intersecan en las migrantes moldean los aspectos positivos y negativos de su migración. Simultáneamente, estos factores impactan en cómo se experimentan las relaciones de poder con las que se enfrentan quienes migran.
Cuarto, el rol de las mujeres en las migraciones no es pasivo y este es un factor que puede lograr que su estado de subordinación se supere, ya que ocurre un cambio en los roles familiares o en la división sexual del trabajo. No obstante, esta no es una consecuencia 37 sentencia T-166 de 2024. Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 necesaria y su participación en la migración puede terminar por profundizar su subordinación y discriminación. Por su parte, la información recolectada indica que, a pesar de que las mujeres hoy participan sustancialmente en las migraciones, entidades como la CEPAL alertan sobre la invisibilidad estadística y cualitativa de las historias de sus migraciones.
Esta carencia influye en la capacidad de los Estados de responder a los retos particulares de estos flujos migratorios y expone a las mujeres a formas de violencia como la trata de personas. La migración venezolana a Colombia, exacerbada por la crisis sociopolítica en Venezuela, hace parte del fenómeno de la feminización de las migraciones.
De acuerdo con la información de Migración Colombia, recogida por el Observatorio de Migración Venezolana del DNP, para febrero de 2022 en Colombia había 2.477.588 de personas venezolanas migrantes. De esa población, el 51% eran mujeres lo que equivale a 1.268.669. Ahora bien, como se mencionó previamente, las mujeres migrantes no solo viven exclusión por su género.
Por el contrario, solo el hecho de ser migrantes incorpora formas específicas de discriminación y violencia. En el caso venezolano, algunas de las categorías que se acoplan al hecho de ser mujer cuando se migra son: (i) la violencia basada en género; (ii) el trabajo doméstico; (iii) las brechas tecnológicas; (iv) la ruralidad; (v) el rol de cuidado;
(vi) el desplazamiento interno en el lugar receptor; (vii) el estado migratorio irregular; (viii) las condiciones políticas; (ix) la informalidad en el trabajo; (x) y otras formas clásicas de discriminación descritas en el artículo 13 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional. A continuación, se describe cómo ocurren algunas de estas discriminaciones interseccionales. […] Otro de los retos que las mujeres migrantes venezolanas enfrentan en esta materia es regularizar su situación migratoria.
La falta de documentación se convierte en una barrera para acceder a los servicios públicos, a los servicios del Estado y a trabajos formales. En el caso de mujeres cuidadoras o trabajadoras domésticas en estado irregular el CNR[44] señaló que ellas no suelen poder acceder a los Centros Facilitadores de Servicios Migratorios y puntos de información. Esta falta de acceso a las instituciones del Estado y a la información lleva a que las mujeres migrantes no logren obtener documentos migratorios.
Otras barreras, descritas en la literatura y en los conceptos recibidos son la ruralidad y la brecha tecnológica. En conclusión, las autoridades estatales y los jueces tienen el deber de reconocer y actuar decididamente por erradicar la violencia y la discriminación. Para esto deberán considerar el funcionamiento de la discriminación de manera interseccional.
Así, por ejemplo, en el caso de las mujeres migrantes venezolanas el hecho de ser mujeres no es una categoría que explique suficientemente la violencia que viven. Por el contrario, las barreras que encuentran para el pleno goce de sus derechos se intersecan Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 con: (i) la violencia basada en género;
(ii) el trabajo doméstico; (iii) las brechas tecnológicas; (iv) la ruralidad; (v) el rol de cuidado; (vi) el desplazamiento interno en el lugar receptor; (vii) el estado migratorio irregular; (viii) las condiciones políticas; (ix) la informalidad en el trabajo; (x) y otras formas clásicas de discriminación descritas en el artículo 13 de la Constitución.38” En el presente caso concreto, cabe mencionar que, si bien es cierto que la demandante es de nacionalidad China, la misma proviene del país de Venezuela, donde se encontraba radicada de manera legal, y de ello da cuenta la cédula de identidad que le otorgó la República Bolivariana de Venezuela visible en el folio 15 del archivo 01, por lo tanto, le son atribuibles las categorías mencionadas anteriormente por la Corte Constitucional para el caso venezolano. Aunado a lo anterior, sus hijas menores son de nacionalidad venezolana y beneficiarias del Permiso por Protección Temporal otorgado por el Estado Colombiano39.
Ahora bien, respecto al derecho de familia en relación con los migrantes ha indicado la Corte Constitucional lo siguiente: “La principal implicación del derecho a la unidad familiar, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es que las autoridades del Estado deben, en principio, abstenerse de tomar cualquier medida que implique la separación familiar y que pueda afectar el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes como principio prevalente en el ordenamiento jurídico colombiano. En los contextos de movilidad humana internacional existen algunas normas y pronunciamientos que orientan el actuar de los Estados en aras de garantizar la protección del derecho a la unidad familiar.
Así, por ejemplo, el principio 33 de los Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas establece el carácter primordial de la unidad familiar y de la reunificación familiar en cualquier decisión sobre la situación migratoria de las personas.
Este principio llama la atención sobre la necesidad de analizar ese tipo de situaciones a partir de la valoración del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y advierte sobre el deber de prevenir su emigración forzada como resultado de la deportación de los progenitores o de familiares migrantes. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 2024.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 39 Folio 16 archivo 01. Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En cualquier caso, la jurisprudencia de esta Corte resalta que el derecho a la unidad familiar no es absoluto en tanto cede ante (i) el deber de las autoridades de proteger el interés público y asegurar la vigencia de un orden justo y (ii) las consecuencias derivadas del incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos a los extranjeros por la Constitución y la ley.
Con esto, surge una necesaria ponderación de intereses a cargo de las autoridades migratorias al momento de adoptar decisiones que puedan conducir a la expulsión o deportación de personas y que tengan un impacto en la unidad familiar y los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Si bien el hecho de que estos sean colombianos no les confiere a los padres el derecho a la permanencia ilegal en el país, lo cierto es que las medidas que puedan afectar la unidad familiar de los involucrados deben superar un juicio estricto de proporcionalidad.
Es decir, las medidas a adoptar deben ser: (i) efectivamente conducentes; (ii) necesarias, y (iii) proporcionales en sentido estricto.”40 En consonancia con lo expresado por la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos y teniendo en cuenta un enfoque de género, es dable identificar que la demandante se encuentra inmersa en las siguientes categorías de mujer migrante establecidas por la jurisprudencia Constitucional, como son: I) las brechas tecnológicas;
II) el rol de cuidado; III) el desplazamiento interno en el lugar receptor; IV) el estado migratorio irregular; V) las condiciones políticas; VI) la informalidad en el trabajo. Además, padece de una enfermedad catastrófica como lo es el cáncer de mama41, y tiene dos hijas menores amparadas por el Permiso por Protección Temporal otorgado por el Estado Colombianos a los migrantes Venezolanos, al cual la demandante no pudo acceder por ser de nacionalidad China.
Teniendo en cuenta lo anterior y en virtud del principio de unidad familiar, el derecho a la salud y la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, considera la Sala que el acto administrativo expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores por el cual negó la visa a la señora Sumei Wu, se encuentra viciado de la causal de nulidad de infracción de las normas superiores en que debía fundarse, al desconocer los derechos fundamentales de la demandante y de sus hijas menores de edad, plasmados en la Constitución Nacional Colombiana. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2024.M.P. Natalia Ángel Cabo. 41 Folios 22-26 del archivo 01 del expediente digital.
Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Por otro lado, en lo que tiene que ver con el restablecimiento del derecho, advierte la Sala que no habrá lugar al mismo, toda vez que, como se indicó al principio de este acápite, a pesar de que el acto administrativo anulado le negó la solicitud de visa tipo V a la demandante el 27 de julio de 2022, tal situación desapareció como quiera que a la señora SUMEI WU, le han sido expedidas tres visas tipo V, por el término de un (01) año, en los periodos: del 20 de diciembre de 2022 al 15 de diciembre de 2023; del 06 de diciembre de 2023 al 30 de septiembre de 2024 y del 19 de septiembre de 2024 al 16 de septiembre de 202542. 5.6.5.
Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. A su vez, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Atendiendo que en la sentencia de primera instancia se accederá a las pretensiones de la demanda, lo procedente entonces sería condenar en costas a la parte demandada, de acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso que dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Sin embargo, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas dado que, con la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
Por lo tanto, se ha de concluir que en el presente caso la parte demandada ejerció su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportó pruebas y se apoyó en la jurisprudencia vigente, para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; motivo por el cual se abstendrá de condenarla en costas de primera instancia. 42 Folio 09 del archivo 17 del expediente digital.
Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 27 de julio de 2022, a través del cual negó la solicitud de visa No. 029418000000774 de la señora Sumei Wu.
SEGUNDO: No ordenar medida de restablecimiento del derecho alguno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA