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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020190055500

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza.

Date: 2025-04-30

Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00555-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado 13001-23-33-000-2019-00555-00. Demandante Jovina Amparo Agudelo Guerrero Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Tema Contrato realidad. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia en el proceso promovido por la señora Jovina Amparo Agudelo Guerrero contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo del 27 de septiembre de 2019 expedido por el SENA, el cual negó el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social a la señora Jovina Amparo Agudelo Guerrero como empleada pública correspondiente a instructora y asesora tutora del SENA.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se declare la existencia de una relación laboral entre Jovina Amparo Agudelo Guerrero y el SENA desde el 1º de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2016. Además, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales (tales como, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses de cesantías), así como el pago de seguridad social durante el periodo del 1º de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2016. 1 Folios 1-2 del archivo 01 del expediente digitalizado.

Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00555-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.1.2. Hechos2. En la demanda se narra que, La señora Jovina Agudelo celebró contratos consecutivos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, desde el 1° de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2016, desempeñándose como asesora tutora en los programas de jóvenes rurales, formación titulada profesional, formación técnica y formación complementaria, dirigidos a la formación profesional integral de los aprendices del Departamento de Bolívar, en cumplimiento del objeto misional de la entidad contratante.

Durante su vinculación contractual, la demandante indica que estuvo encargada de implementar los procesos de formación profesional conforme a las políticas institucionales y normativa vigente, utilizando la plataforma Sofia Plus. Señala que, para el desarrollo de estas actividades, cumplía con un horario establecido de lunes a viernes, en jornada dividida de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., bajo las órdenes directas de los supervisores y coordinadores del Centro Agroempresarial y Minero, regional Bolívar.

Asimismo, indicó que, la remuneración por los servicios prestados se efectuó desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2016, contra entrega de informes de evidencia de cumplimiento cronológico por parte de la señora Jovina Agudelo y el supervisor. Refiere que, elevó petición administrativa ante el SENA solicitando el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la cual fue resuelta de manera negativa mediante acto administrativo expedido el 27 de septiembre de 2019. 3.1.3.

Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 13 y 53 de la Constitución Política; artículo 15 y 271 de la Ley 100 de 1993; artículo 3 de la Ley 797 de 2003; artículo 23 del Decreto 1703 de 2002; artículo 1º del Decreto 510 de 2003; articulo 14 y 23 de la Ley 50 de 1990; y artículo 7 del Decreto 1950 de 1973.

Argumenta que este acto viola varias normas constitucionales, incluyendo el derecho a la igualdad, pues cumpliendo la misma función que los trabajadores vinculados regularmente como asesores tutores, ha sido discriminada al no efectuarse el pago de las prestaciones sociales legales. 2 Folios 2-3 del archivo 01 del expediente digitalizado.

Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00555-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En síntesis, la parte demandante conceptúa que se vulneran los preceptos citados, por cuanto está demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes, y en ese sentido, debe dársele aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no se reúnen los requisitos para declarar configurado un contrato realidad, dado que la naturaleza de la contratación corresponde a prestación de servicios profesionales. En cuanto a los hechos indicó que, la demandante fue vinculada mediante diferentes contratos de prestación de servicios con objetos contractuales disímiles, interrumpidos.

Los objetos contractuales en cada una de las ordenes de servicio pactadas son diferentes el uno del otro y su duración fue siempre por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Añade que, dentro del plenario no existen pruebas de que la demandante estuviera bajo dependencia o continuada subordinación de la entidad, teniendo en cuenta que la demandante realizaba sus funciones con autonomía técnica e independiente y de forma temporal para la ejecución de sus actividades contractuales.

Resaltó que, no puede asegurarse automáticamente la existencia de la subordinación, en la medida que, dentro del desarrollo y ejecución del objeto contractual, es imperativo que las partes coordinen actividades ya que la entidad estatal contratante no está obligada a recibir lo que a voluntad el contratista presente como cumplimiento de lo pactado.

En virtud de lo anterior, formuló las siguientes excepciones: (i) prescripción; (ii) inexistencia de la obligación del demandado Servicio Nacional de Aprendizaje SENA; (iii) buena fe y presunción de legalidad; (iv) cobro de lo no debido; (v) insuficiencia probatoria.

3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. El conocimiento de este proceso le correspondió al Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar4, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 14 de octubre de 20205. Se fijó fecha y hora para la audiencia 3 Archivo 04 del expediente electrónico. 4 Folio 73 del archivo 01 del expediente digitalizado. 5 Folios 74-77 del archivo 01 del expediente digitalizado.

Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00555-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 inicial, la cual se llevó a cabo el día 28 de noviembre de 20246. Posteriormente, el 26 marzo de 2025 se realizó la audiencia de pruebas, en la que se practicaron los testimonios que habían sido decretados y, a su vez, se corrió traslado para que las partes procesales presentaron sus alegatos de conclusión por escrito7.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.4.1. Parte demandante8. Reiteró las consideraciones expuestas en la demanda. A su juicio, la relación contractual sostenida con el SENA encubrió una verdadera relación laboral, en la que se configuraron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. En apoyo a esta afirmación, se allegaron pruebas documentales (contratos, informes de cumplimiento, certificaciones de permanencia, fichas de pago) y testimoniales, especialmente el de la señora Doris Hernández Castaño, quien confirmó que las actividades desempeñadas por la actora eran iguales a las desarrolladas por los instructores de planta, en similares condiciones de dependencia. Resalta que, no podía proceder de manera autónoma, ni independiente para desplegar sus actividades, sino que necesariamente debía estar sujeta a las políticas y a la supervisión de los jefes de núcleo y su jefe inmediato. 3.4.2.

Parte demandada9. Presentó sus alegatos de conclusión reiterando la oposición a las pretensiones de la demanda. En suma, argumenta que los contratos de prestación de servicios con la demandante, Jovina Agudelo Guerrero, nunca configuraron una relación laboral, ya que no se demostró la existencia de los tres elementos esenciales, especialmente la subordinación continuada.

No se probó que la demandante cumpliera horarios fijos, recibiera órdenes directas fuera de las obligaciones contractuales, estuviera sujeta a reglamentos internos, o que el SENA ejerciera poder disciplinario sobre ella. Por el contrario, alega que la demandante gozó de autonomía e independencia. 6 Archivo 14 del expediente electrónico. 7 Archivo 17 del expediente electrónico. 8 Archivo 18 del expediente electrónico. 9 Archivo 16 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00555-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Reitera que, la relación entre el SENA y la demandante fue de coordinación para asegurar la eficiente ejecución de las actividades contratadas, lo cual no implica subordinación. La supervisión y el seguimiento de los contratos son obligaciones legales de la entidad y no prueban una relación laboral.

Además, señaló que las declaraciones de la testigo resultan insuficientes para acreditar las circunstancias de tiempo y lugar en que la demandante desarrolló sus actividades. De hecho, se aprecia que la testigo respondió desde su propia experiencia. Así las cosas, en ningún momento su testimonio tiene la vocación o fuerza de acreditar los tres elementos constitutivos de una relación laboral.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el numeral 2° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201110. Esta norma era la vigente para la época de los hechos, pues para la fecha de presentación de la demanda (11 de diciembre de 2019) no estaban vigentes las reglas de competencia de la Ley 2080 de 202111.

Así pues, se cumplió con el factor objetivo de la cuantía, pues las pretensiones se estimaron en $300.270.23912, superándose los 50 SMLMV que 10 Ley 1437 de 2014, artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11 Ley 2080 de 2021, artículo

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. 12 Folios 8-9 del archivo 01 del expediente digitalizado Rad.

No. 13001-23-33-000-2019-00555-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 exigía el artículo 152 del CPACA en asuntos laborales. Además, se cumplió con el factor territorial. 5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Le corresponde a la Sala de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos, los cuales, fueron fijados en la audiencia inicial: ¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo No. 13-2-2019- 009506 de 27 de septiembre de 2019 con ocasión de los cargos expuestos en la demanda? Como consecuencia de la respuesta al interior interrogante ¿Es procedente el restablecimiento del derecho solicitado y con que alcance? ¿Debe declararse probada alguna excepción propuesta, entre esas la de prescripción? 5.3.

TESIS. La sala negará las pretensiones de la demanda al considerar que en el presente asunto no se configuraron la totalidad de los elementos de una relación laboral, toda vez que las pruebas que integran el acervo probatorio no son suficientes para acreditar la subordinación como elemento estructurante de ésta, por lo que la parte actora incumplió con el deber de probar el supuesto de hecho que alega, en los términos del artículo 167 del CGP.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para la resolución de los problemas jurídicos demarcados, se tuvieron en cuenta las siguientes normas y sentencias. - Ley 80 de 1993, art. 32, núm. 3. - Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, sentencia C-154 de 1997. - Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad No. 25000-23-25-000-2011-01310-02(5133-16), Sentencia del 26 de septiembre de 2019.

Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00555-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. - Consejo de Estado, Sección Segunda.

Exp. 3257-16., C.P. William Hernández Gómez, Sentencia de fecha 10 de mayo de 2018. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 5129-2016, C.P. William Hernández Gómez, Sentencia de fecha 21 de marzo de 2019. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad No. 08001-23-33-000-2015-90067-01 (0573-2023), Sentencia del 26 de septiembre de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad No. 17001-23-33-000-2016-00817-01 (4018-2023), Sentencia del 26 de septiembre de 2024. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.2. Relación de pruebas relevantes. 5.5.2.1. Documentales. - Contrato de prestación de servicios No. 513 del 1º de noviembre de 2007, suscrito entre Jovina Amparo Agudelo Guerrero y el SENA13. - Contrato de prestación de servicios No. 496 del 10 de noviembre de 2009, suscrito entre Jovina Amparo Agudelo Guerrero y el SENA14. - Contrato de prestación de servicios No. 343 del 29 de enero 2010, suscrito entre Jovina Amparo Agudelo Guerrero y el SENA15. - Contrato de prestación de servicios No. 000450 del 4 de octubre de 2010, suscrito entre Jovina Amparo Agudelo Guerrero y el SENA16. - Contrato de prestación de servicios No. 000187 del 28 de febrero de 2011, suscrito entre Jovina Amparo Agudelo Guerrero y el SENA17. - Contrato de prestación de servicios No. 000583 del 25 de julio de 2011, suscrito entre Jovina Amparo Agudelo Guerrero y el SENA18. 13 Folios 43-46 del archivo 04 del expediente electrónico. 14 Folios 47-50 del archivo 04 del expediente electrónico. 15 Folios 51-55 del archivo 04 del expediente electrónico. 16 Folios 57-60 del archivo 04 del expediente electrónico. 17 Folios 61-64 del archivo 04 del expediente electrónico. 18 Folios 65-68 del archivo 04 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00555-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Contrato de prestación de servicios No. 000137 del 27 de enero de 2012, suscrito entre Jovina Amparo Agudelo Guerrero y el SENA19. - Contrato de prestación de servicios No. 000607 del 23 de julio de 2012, suscrito entre Jovina Amparo Agudelo Guerrero y el SENA20. - Contrato de prestación de servicios No. 000594 del 5 de febrero de 2013, suscrito entre Jovina Amparo Agudelo Guerrero y el SENA21. - Contrato de prestación de servicios No. 000163 del 16 de enero de 2014, suscrito entre Jovina Amparo Agudelo Guerrero y el SENA22. - Contrato de prestación de servicios No. 001002 del 13 de marzo de 2015, suscrito entre Jovina Amparo Agudelo Guerrero y el SENA23. - Contrato de prestación de servicios No. 001318 del 25 de mayo de 2016, suscrito entre Jovina Amparo Agudelo Guerrero y el SENA24. - Petición radicada el 2 de agosto de 2019 por la señora Jovina Amparo Agudelo Guerrero ante el SENA, en la que solicita el pago de prestaciones sociales25. - Oficio No. 13-2-2019-009506 de fecha 29 de septiembre de 2019 expedido por el SENA en respuesta a la petición elevada el 2 de agosto de 201926. 5.5.2.2.

Testimoniales. En la audiencia de pruebas se recepcionó el testimonio de Doris Hernández Castaño y la declaración de parte de la señora Jovina Amparo Agudelo Guerrero. - Testimonio de Doris Hernández Castaño. “PREGUNTADO: La señora Jovina Amparo Agudelo Guerrero presenta una demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, ella narra o dice en su escrito, mediante el cual pone en funcionamiento este proceso, que prestó sus servicios o ejerció actividades ante el SENA desde el 1 de junio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2016, según lo dice, más que prestación de servicios tenía era un contrato de trabajo.

A usted que le consta, que conocimientos tiene de esta parte de la vida de la señora Jovina Amparo Agudelo Guerrero CONTESTÓ: La señora Jovina se 19 Folios 69-71 del archivo 04 del expediente electrónico. 20 Folios 73-75 del archivo 04 del expediente electrónico. 21 Folios 77-80 del archivo 04 del expediente electrónico. 22 Folios 81-86 del archivo 04 del expediente electrónico. 23 Folios 87-90 del archivo 04 del expediente electrónico. 24 Folios 91-94 del archivo 04 del expediente electrónico. 25 Folios 15-16 del archivo 01 del expediente digitalizado. 26 Folios 17-20 del archivo 01 del expediente digitalizado.

Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00555-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 desempeñó en el SENA como instructora en el área de artesanías, en competencias con personas vulnerables más que todo, estuvo en diferentes partes del Departamento de Bolívar.

PREGUNTADO: ¿De qué manera precisa ejercía esa labor? CONTESTÓ: Como artesana la conocí desde el 2008 más o menos cuando entró a participar en el SENA como instructora, se desempeñaba como artesana en fibras naturales en diferentes partes del Departamento, fui su compañera mucho tiempo en María la Baja, en distintas veredas, nos tocaban casi las mismas competencias entonces siempre nos juntábamos, desarrollábamos que era lo que íbamos a enseñar y en esa forma la conocí. PREGUNTADO: ¿Usted estaba en la misma situación laboral que la señora Jovina? CONTESTÓ: estoy en la misma situación, también presenté demanda.

PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si la señora Jovina Amparo Agudelo tenía un horario de entrada y uno de salida CONTESTÓ: Al firmar el contrato nos daban el tiempo en que debíamos laborar, teníamos 8 horas diarias de lunes a viernes para desarrollar las competencias que nos daba el mismo SENA. PREGUNTADO: ¿Por qué le consta a usted que tenían un horario de entrada y salida? CONTESTÓ: Porque en el contrato siempre lo estipulaban, nos mandaban muchas veces al Sur de Bolívar, no podíamos laborar con ninguna otra entidad por el tiempo que teníamos que laborar en esta.

PREGUNTADO: ¿Cuál era el horario de entrada y cuál era el horario de salida? CONTESTÓ: Como se trabajaba con gente vulnerable, mujeres cabeza de familia, casi siempre el horario lo pactábamos con las mismas estudiantes, pero en la institución estábamos las ocho horas, unas entraban, otras salían, pero siempre estábamos con el personal.

PREGUNTADO: ¿En qué instalaciones se cumplía este contrato? CONTESTÓ: Nosotros llegábamos a la alcaldía, la alcaldía era casi siempre la que pedía los cursos entonces hacían convenios con los colegios o la alcaldía les proporcionaba el sitio para desempeñar dicha acción, no solamente la alcaldía daba el sitio, sino que también expedía la asistencia mensual, el alcalde o la persona encargada muchas veces era en el colegio donde se laboraba, daban una asistencia para verificar que si estaba el artesano laborando en la institución. PREGUNTADO: En este último comentario, en las últimas palabras que usted manifiesta ¿coincidió usted con la señora Jovina en estas actividades, que le conste que ella entró a determinada hora y salió a determinada hora? CONTESTÓ: Si me consta porque en María la Baja compartíamos vivienda, trabajamos en diferentes veredas muchas veces, pero las competencias eran muy similares entonces laborando casi siempre salía en el transporte que era una moto, la llevaba a la vereda y la regresaba en la tardecita.

PREGUNTADO: La observó usted dictando clases en un horario prestablecido que ha usted le conste que desarrolló sus actividades, si es así cada cuanto tiempo. CONTESTÓ: Me consta porque como las competencias eran prácticamente las mismas nos apoyábamos la una a la otra, muchas veces compartíamos el mismo sitio de trabajo, siempre estábamos activas ella y yo, me tocaba ver la forma de ella impartir el conocimiento.

PREGUNTADO: Esa manera de impartir el conocimiento o esa manera de dictar clases, podría informarnos en la semana cuantos días la observó en esa actividad CONTESTÓ: Muchas veces en la semana porque nos tocaba muchas veces en el mismo sitio entonces nos tocaba coordinar en que parte iba a estar ella y en que parte iba a estar yo, siempre coordinábamos eso para la forma de desarrollar las actividades.

PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si el horario en ocasiones se prolongaba más de lo normal CONTESTÓ: Casi siempre a final de año le anexaban otras competencias y había que impartir el conocimiento en la noche, era un extra, pero casi siempre a fin de año para cumplir las metas, normalmente eran 8 horas diaria. PREGUNTADO: Ese extra al que usted hace alusión también se le hacía extensivo a la señora Jovina Amparo Agudelo Guerrero CONTESTÓ: Si, era común entre los artesanos extender un horario nocturno, pero solo a fin de año. PREGUNTADO: ¿Los días sábados también les asignaban actividades para dictar clases? CONTESTÓ: No, el horario era de 8 horas diarias de lunes a viernes, muchas veces por las salidas que teníamos que estar en el SENA pagábamos ese día un sábado porque las horas se pagaban.

PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si la señora Jovina le comentó sobre su horario de trabajo, aparte de que usted la haya visto, que actividades realizaba, si el SENA le imponía esas actividades a través de un programa o ella era autónoma de desarrollar ese programa CONTESTÓ: El SENA nos daba una programación, siempre teníamos que entrar a Sofia Plus, ver las competencias, de que se trataba e informarnos bien, siempre el SENA daba la programación a desarrollar durante el mes.

PREGUNTADO: ¿El tema para dictar las clases no era a voluntad del tutor? CONTESTÓ: No porque el SENA daba la programación, ya nosotros cuadrábamos el horario, que días se impartía o como lo íbamos a desarrollar, el SENA nos daba el número de horas y la competencia a desarrollar PREGUNTADO: Ese programa a desarrollar fue ininterrumpido, es decir, exclusivamente se dictó de lunes a viernes mientras existieron los contratos? CONTESTÓ: Si, siempre estaba basado en las competencias que nos daban, nosotros no podíamos dar una competencia si el SENA no la aprobaba.

PREGUNTADO: ¿Era obligatorio dar las clases de lunes a viernes? CONTESTÓ: Si, en el contrato está estipulado las horas de trabajo, 8 horas diarias, el número de horas también estipulado para el mes, normalmente eran 120 horas, teníamos que entrar al Sofía Plus, allí se tomaba a lista, se daba la asistencia tanto del instructor como del estudiante, estaban las competencias, había que desarrollar ciertos programas en el Sofia Plus, la asistencia del estudiante era diariamente en Sofia Plus.

PREGUNTADO: ¿Tenían ustedes un jefe inmediato, un coordinador que les hacía seguimiento? CONTESTÓ: Si, un jefe inmediato que en cualquier Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00555-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 momento se aparecía en el trabajo, el SENA haca seguimiento a los instructores.

PREGUNTADO: ¿Le comentó la señora Jovina si ella tenía un coordinador o jefe inmediato? CONTESTÓ: Si, depende del sitio de trabajo, si era el Sur de Bolívar tenía un jefe inmediato, todos tienen un jefe inmediato, varía en el sitio que se laboraba, teníamos un coordinador y un jefe inmediato, el coordinador en cualquier momento llegaba a la institución a ver que estaba uno desarrollando, a mirar las guías, hacían un seguimiento continuo, al SENA a los 30 días había que darle un informe tanto de las competencias, había que llegarle con la carta del sitio donde uno laboraba, se pasaba una información de lo que uno estaba haciendo.

(…) PREGUNTADO: Usted sabe si la señora Jovina en el momento de impartir su formación a los campesinos, y a la población desplazada, madres cabezas de familia ¿era autónoma en enseñar esas artesanías? CONTESTÓ: A nosotros nos daban en si la competencia, pero la desarrollábamos de acuerdo con nuestra experiencia, ella era la instructora de artesanías y era autónoma en desarrollar las competencias, no cambiaba la competencia, pero si la desarrollaba a su manera.

PREGUNTADO: ¿Cuándo usted dice la competencia hace relación a las obligaciones contractuales o a otro tema? CONTESTÓ: Lo que estaba en el contrato, como artesana no podía impartir otro conocimiento que no estuviera basado en el horario y competencias que le dieron porque el SENA siempre al iniciar un proceso, se matriculaban, en un cartel nos pasaban las competencias que había que desarrollar durante el mes y con base en eso era autónoma, ella veía si iniciaba con una o con otra, pero desarrollaba las competencias a su forma.

PREGUNTADO: Explíquele al Despacho como era la coordinación de esos horarios en que se impartía esa formación de artesanías CONTESTÓ: Las horas de trabajo eran 8 horas diarias, ella llegaba en la mañana de 8 a 12 y llegaba en la tarde, en la institución se estaba las 8 horas pero se coordinaba con el estudiante a que horas podía llegar, muchas veces llegaban desde temprano y se quedaban todo el día, otras veces llegaban, compartían lo que habían aprendido, llevaban los trabajos y a cierta hora se retiraban pero siempre estaba las 8 horas, en la institución la encontraban en cualquier momento.

PREGUNTADO: Cuando usted dice siempre estaba 8 horas, a que se refiere cuando están en una vereda en un salón comunal con unas madres cabezas de familia o con una población vulnerable, explíquele al Despacho CONTESTÓ: Cuando se está en una vereda el horario es extendido se trabaja desde 8 continuo, muchas veces no se sale a almorzar, se sigue en la institución, muchas veces el horario en las veredas se extiende porque unas llegan, otras salen, porque la asistencia siempre coordinaba con el estudiante.

PREGUNTADO: Dígale al Despacho si lo sabe, si alguna vez la señora Jovina solicitó un permiso para ausentarse de sus actividades contractuales CONTESTÓ: No lo sé PREGUNTADO: Dígale al Despacho si lo sabe, si la señora Jovina recibió órdenes de un director o de un funcionario del SENA CONTESTÓ: No creo que sea una orden porque al firmar el contrato sabía a qué se atenía PREGUNTADO: Usted observó si algún funcionario, director, subdirector, supervisor dio alguna orden a la señora Jovina, cual, cuando y como CONTESTÓ: Uno lo toma como una orden porque dicen a tal fecha, tal día tienen que entregar un informe, entonces casi siempre a final de mes se entregaba el informe que el coordinador siempre estaba pendiente de recibir porque si no recibe el informe no hay pago.

PREGUNTADO: Aclárele al Despacho cuando usted dice que se coloca una fecha para entregar el informe, ¿es el informe de las obligaciones contractuales para el cobro de honorarios? CONTESTÓ: Si es un informe para el cobro de honorarios, ese informe es la asistencia del estudiante, las horas laboradas por el instructor, la carta que da la institución del pueblo donde uno está, todos los requisitos que se necesitan para entregar la información requerida.

PREGUNTADO: ¿El informe que entregaba la señora Jovina hacía relación a todas sus actividades contractuales o era otra información adicional diferente? CONTESTÓ: No, era información del trabajo que está estipulado en el contrato. PREGUNTADO: Dígale al Despacho, si en el contrato que suscribió la señora Jovina, si usted lo sabe, se encontraba la obligación contractual de utilizar la plataforma que tiene el SENA Sofia Plus para todas sus actividades CONTESTÓ: Si, es una obligación entrar al Sofia Plus porque ahí se desarrolla prácticamente todo.

En Sofia Plus entra uno dos horas diarias, tanto los de carrera técnica como en cualquier área que se desempeñe hay que entrar a Sofia Plus PREGUNTADO: Era una obligación contractual entrar a esa plataforma o era algo que le daban después, les decían la tienen que utilizar o cuando se suscribía el contrato estaba dentro de las obligaciones CONTESTÓ: No me acuerdo, pero es una de las obligaciones entrar al Sofía. PREGUNTADO: Cuando usted ejercitaba su labor, ¿el SENA le proporcionaba algún tipo de herramientas o recursos o insumos para ejecutar su labor? CONTESTÓ: Si, el SENA siempre de acuerdo al área que uno desempeñaba le llegaban los insumos, muchas veces muy puntual, otras veces cuando se está terminando el curso, pero los insumos llegan.

PREGUNTADO: ¿Qué insumos? CONTESTÓ: Los materiales para trabajar, por ejemplo, si es con fibras, en mi área que fui artesana, llegaban los hilos, las agujas, las pinturas, las telas para trabajar, porque la gente es muy escasa de recursos, nosotros como instructores repartíamos entre los estudiantes dicho material. El SENA siempre manda insumos.” - Declaración de Jovina Amparo Agudelo Guerrero.

Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00555-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 “PREGUNTADO: Especifique, detalle a la audiencia de qué manera usted desarrollaba la labor que desempeñaba en el SENA en su momento y especifique que tipo de labor era CONTESTÓ: Yo era instructora en el área de artesanías, trabajábamos con programación y horarios que nos estipulaba el SENA, teníamos un horario de 8 de la mañana a 12 del día y de 2 de la tarde a 6 de la tarde de lunes a viernes, por medio de una programación que nos daba el SENA, y teníamos la supervisión en la zona que nos correspondía laborar.

PREGUNTADO: ¿En qué sitios, en que instalaciones desarrollaban ustedes su labor de artesanías? CONTESTÓ: Trabajábamos en las comunidades, en los municipios, corregimientos donde nos enviaban, la mayoría de veces en el sur de Bolívar, Magangué, María la Baja, todo el Departamento de Bolívar, en estos sitios laborábamos en escuelas, en algún sitio apropiado para hacer las actividades, en una vivienda de alguien o en la alcaldía, en algún sitio que viéramos adecuado para poder trabajar.

PREGUNTADO: ¿En el ejercicio de su labor, alguna vez tuvo contacto, relación con algún funcionario del SENA que usted estima o que le impartiera instrucciones precisas de manera verbal, de manera personal? Y si es posible indique el nombre de ese funcionario CONTESTÓ: Si señor, ejemplo, el doctor José Jalilí, Helmer, la doctora Omaira, era la coordinadora, ella nos reunía y nos hacían reuniones, nos explicaban todo, teníamos varios supervisores, los supervisores de zona, que nos daban también la programación, Helmer Pérez, Guido Zúñiga, José Halilí y otro que no recuerdo el nombre ahora mismo, eran los que nos coordinaban en la zona del sur de Bolívar que me mandaban.

PREGUNTADO: A usted le consta o tuvo conocimiento, o conoció a alguien de planta del SENA que desempeñara la misma labor de usted CONTESTÓ: Si, está Mónica Torre Negra, creo que es la única que está de planta, no sé si ahorita habrá otras, pero cuando yo estaba allá la que estaba de planta era ella. PREGUNTADO: ¿Qué hacía esta señora Torre Negra? CONTESTÓ: Las mismas actividades que nosotros, y a veces coincidíamos en los mismos sitios de trabajo, realizábamos diferentes actividades como macramé, fomis, fibras naturales, bisutería, bordado, muñecas en trapo, también trabajábamos con reciclaje.

PREGUNTADO: si bien la señora Doris hace énfasis en que cumplían un horario de 8 horas diarias me pareció entenderle que ellos con la comunidad acordaban de qué manera se iba a impartir ese horario, cuénteme ¿de qué manera ejercían ustedes esa labor? ¿En qué tiempo? CONTESTÓ: Había señoras que no podían asistir en la mañana entonces dividíamos a veces el grupo, un grupo en la mañana y un grupo en la tarde, cumpliendo el horario que teníamos estipulado por el SENA.” 5.5.3.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. La presente controversia gira en torno a la legalidad del acto administrativo expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA el 27 de septiembre de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social a la señora Jovina Amparo Agudelo Guerrero, quien afirma haber estado vinculada de manera permanente, continua y subordinada a la entidad, en desarrollo de contratos sucesivos de prestación de servicios celebrados entre el 1º de noviembre de 2007 y el 31 de octubre de 2016, en los que figuraba como instructora de artesanías en la entidad demandada.

Por su parte la entidad accionada manifestó que los contratos celebrados tuvieron una naturaleza jurídica propia de la prestación de servicios, sin que en el expediente se acredite la configuración de los elementos que den lugar al reconocimiento de un contrato realidad. Aduce, además, que la contratista actuó con autonomía técnica e independencia, en virtud de objetos contractuales distintos y de carácter temporal.

Con base en lo anterior, corresponde a la Sala determinar si, conforme a los elementos probatorios obrantes en el proceso, se acredita la existencia de una relación encubierta y, en consecuencia, si hay lugar a declarar la Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00555-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 nulidad del acto administrativo acusado y acceder a las demás pretensiones formuladas en la demanda.

Así las cosas, procede la Sala a valorar las pruebas, a efectos de determinar, en primer lugar, si se presentan los elementos que configuran la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, que permitan inferir que entre el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y la demandante Jovina Agudelo Guerrero existió una verdadera relación laboral. 5.5.3.1.

Prestación personal del servicio y remuneración El servicio personal implica que el trabajador que ejecuta la labor asignada la desarrolle por sí mismo, es decir, que no sean delegadas sus funciones. En el presente asunto se tiene por acreditado este elemento en virtud de los certificados laborales y contratos de prestación de servicios incorporados en el expediente, de cuyo texto se desprende la vocación personal e irremplazable que ataba a la señora Jovina Amparo Agudelo Guerrero en relación con el cumplimiento de los objetos contractuales suscritos27.

De la misma manera, con esos elementos de juicio y demás documentales aportados al plenario (certificados de registros presupuestales a favor de Jovina Amparo Agudelo Guerrero), se demuestra el segundo elemento de la relación laboral, esto es, la contraprestación o remuneración, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un “valor y forma de pago”, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como remuneración pactada por el servicio prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual según la suma acordada. 5.5.3.2.

Subordinación. El elemento subordinación es la piedra angular de toda relación laboral; es entendida como la facultad que tiene el empleador para impartir órdenes con el fin de dirigir la actividad laboral, por lo cual, el trabajador está en la obligación de acatar los mandatos de sus jefes inmediatos. La relación laboral no se presume, por lo tanto, le corresponde a la parte demandante 27 Verbigracia, la cláusula decima segunda del CPS no. 001318 de 25 de mayo de 2016 que estipula “El contratista n podrá ceder total ni parcialmente el presente contrato a otra persona natural o jurídica, salvo autorización previa y expresa del SENA” Rad.

No. 13001-23-33-000-2019-00555-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 demostrar que la entidad pública impartió órdenes y horarios en la ejecución del contrato28. Al respecto, el Consejo de Estado 6 en la sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 se refirió sobre las circunstancias que se consideran indicios de la existencia del elemento de la subordinación para que se configure una relación laboral subyacente o encubierta mediante contratos de prestación de servicios, los siguientes: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

En el caso de marras, aparte de los contratos y certificados relacionados en el acápite de pruebas, se recibió el testimonio de la señora Doris Hernández Castaño y la declaración de parte de la señora Jovina Amparo Agudelo Guerrero. Antes de valorar el testimonio, la Sala precisa que la apoderada de la parte demandada presentó tacha por imparcialidad en la audiencia de pruebas respecto al testimonio rendido por Doris Hernández Cataño, por considerar que tiene un interés indirecto en la controversia, toda vez que, está adelantando un proceso en contra de la entidad demandada por hechos similares.

Frente a ello, la Sala de Decisión debe precisar que la presentación de una demanda con pretensiones similares no descarta la posibilidad de valorar la prueba testimonial. En estos eventos debe analizarse con mayor rigurosidad la coherencia interna y externa de la declaración rendida. Se resalta que, en el sistema jurídico colombiano rige el principio de libertad probatoria, es decir, las partes pueden presentar cualquier medio de prueba para demostrar el supuesto de hecho que pretenden hacer valer29.

La única limitación que existe en este sentido es que la prueba reúna los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. Así entonces, no se puede desestimar la valoración del testimonio practicado en la audiencia de pruebas, en la medida que, lo relevante en estos casos es que el juez haga una operación rigurosa de control interno de 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad No. 25000-23-25-000-2011-01310-02(5133-16), Sentencia del 26 de septiembre de 2019. 29 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. María Victoria Calle Correa, Sentencia T-902 de 2013.

Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00555-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 las afirmaciones expuestas por el testigo, es decir que la declaración tenga verosimilitud, racionalidad y consistencia30.

Sin embargo, el testimonio de la señora Doris Hernández Cataño y la declaración de la señora Jovina Amparo Agudelo Guerrero no resultan suficientes ni concluyentes para acreditar la existencia de una relación subordinada. La señora Doris Hernández Cataño declaró respecto a la autonomía para dictar las clases, lo siguiente: PREGUNTADO: Usted sabe si la señora Jovina en el momento de impartir su formación a los campesinos, y a la población desplazada, madres cabezas de familia ¿era autónoma en enseñar esas artesanías? CONTESTÓ: A nosotros nos daban en si la competencia, pero la desarrollábamos de acuerdo con nuestra experiencia, ella era la instructora de artesanías y era autónoma en desarrollar las competencias, no cambiaba la competencia, pero si la desarrollaba a su manera.

PREGUNTADO: ¿Cuándo usted dice la competencia hace relación a las obligaciones contractuales o a otro tema? CONTESTÓ: Lo que estaba en el contrato, como artesana no podía impartir otro conocimiento que no estuviera basado en el horario y competencias que le dieron porque el SENA siempre al iniciar un proceso, se matriculaban, en un cartel nos pasaban las competencias que había que desarrollar durante el mes y con base en eso era autónoma, ella veía si iniciaba con una o con otra, pero desarrollaba las competencias a su forma.

El hecho de que la señora Jovina Agudelo Guerrero debía dictar sus clases con la programación dada por el coordinador académico, que se le indicara el tipo de formación o el curso que debía dictar y el lugar donde se iba a dictar la clase, solo dan cuenta de la facultad de coordinación que puede ejercer la entidad contratante con el contratista.

Máxime si se tiene en cuenta que, en cuanto a la ejecución de las funciones, la testigo manifiesta que el SENA entregaba las competencias o programas a desarrollar, pero era la instructora quien determinaba cómo impartir los contenidos, de acuerdo con su experiencia y criterio técnico, gozando de plena autonomía para ello. Aunque la testigo y la señora Jovina señalan que existía un horario general de ocho (8) horas diarias, también se aclara que dicho horario era pactado directamente con las estudiantes, lo que refleja una autonomía relativa en la organización del tiempo.

La instructora no estaba sujeta a una jornada controlada directamente por el SENA, sino que, dependiendo de la población beneficiaria, podía ajustar los momentos de trabajo de manera flexible. La sola mención de una carga horaria no acredita por sí sola subordinación, especialmente cuando no hay prueba de mecanismos formales de control de entrada o salida ni de supervisión inmediata. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Hernán Andrade Rincón (E), Rad.

No. 54001- 23-31-000-1994-08370-01(30850), Sentencia del 26 de noviembre de 2014. Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00555-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En consonancia con lo expuesto, en pronunciamientos de fecha 26 de septiembre de 201931 y 13 de julio de 202332, el Consejo de Estado ha indicado que el cumplimiento de horarios de trabajo no conlleva, per se, una relación de dependencia entre el contratista y la entidad pública, ya que este tipo de exigencias pueden enmarcarse en la coordinación de actividades, característico de los contratos de prestación de servicios.

En lo que respecto a las “ordenes” entre el contratante, se advierte que la testigo Doris Hernández Cataño indicó: CONTESTÓ: No lo sé PREGUNTADO: Dígale al Despacho si lo sabe, si la señora Jovina recibió órdenes de un director o de un funcionario del SENA CONTESTÓ: No creo que sea una orden porque al firmar el contrato sabía a qué se atenía PREGUNTADO: Usted observó si algún funcionario, director, subdirector, supervisor dio alguna orden a la señora Jovina, cual, cuando y como CONTESTÓ: Uno lo toma como una orden porque dicen a tal fecha, tal día tienen que entregar un informe, entonces casi siempre a final de mes se entregaba el informe que el coordinador siempre estaba pendiente de recibir porque si no recibe el informe no hay pago.

PREGUNTADO: Aclárele al Despacho cuando usted dice que se coloca una fecha para entregar el informe, ¿es el informe de las obligaciones contractuales para el cobro de honorarios? CONTESTÓ: Si es un informe para el cobro de honorarios, ese informe es la asistencia del estudiante, las horas laboradas por el instructor, la carta que da la institución del pueblo donde uno está, todos los requisitos que se necesitan para entregar la información requerida.

Ahora bien, la entrega de informes mensuales o la carga de datos en la plataforma “Sofía Plus”, lo cierto es que estos elementos responden a requisitos contractuales para el pago de honorarios, no a la existencia de un vínculo de subordinación, toda vez que no se probó la existencia de un poder sancionatorio, jerárquico o disciplinario ejercido por parte del SENA sobre la demandante.

Las “órdenes” que describe la señora Doris Hernández en su declaración son en realidad requisitos contractuales (ej. entregar informes para el pago), no instrucciones personales del empleador sobre cómo ejecutar el trabajo día a día. La misma aclara que no le consta que se impartieran órdenes directas a Jovina Agudelo por parte de funcionarios del SENA. 31 “Advierte además la Sala, que, pese al posible cumplimiento de un horario de trabajo, no se puede deducir solo por ello que el demandante se encontrara en una relación de dependencia frente a sus superiores, tal como lo ha señalado esta Subsección en recientes pronunciamientos donde, en casos similares, ha indicado que esa exigencia puede producirse en relaciones de coordinación, sin que pueda predicarse por ese solo hecho la configuración de una relación laboral.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad No. 25000-23-25-000-2011- 01310-02(5133-16), Sentencia del 26 de septiembre de 2019) 32 “Por otro lado, puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad.

No. 66001-23-33-000-2016-00782-01 (2010- 2020), Sentencia del 13 de julio de 2023) Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00555-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En el expediente no existen llamados de atención, memorandos o decisiones administrativas o sancionatorias que supongan la imposición de reglamentos u órdenes, por lo que para la Sala no existe convicción en cuanto a que, la demandada ejerció una influencia o poder decisivo sobre las condiciones en que llevó a cabo el accionante el cumplimiento del objeto contractual.

El seguimiento por parte de coordinadores y la obligación de rendir informes, aunque reflejan control sobre resultados, no acreditan subordinación jurídica, pues son compatibles con un contrato de prestación de servicios. Lo mismo sucede con las reuniones para indicar directrices a los instructores, puesto que, por el hecho de que la actora fuera contratista no implicaba que pudiera a su albedrio impartir las clases que quisiera sin seguir ningún tipo de lineamiento.

En ese sentido, se advierte que el SENA, podía ejercer control sobre el cumplimiento del contrato, pues este estaba sujeto a supervisión, con el objeto de efectuar el control y la vigilancia del cabal cumplimiento, y la completa y adecuada ejecución del objeto contractual; circunstancias que no pueden entenderse como subordinación o dependencia laboral, pues se itera que, ellas solo dan cuenta de la facultad de coordinación que puede ejercer la entidad contratante con el contratista, para cerciorarse del cumplimiento de las funciones asignadas.

El hecho de que la señora Jovina estuviese obligada a rendir informes, asistir a reuniones o dictar clases según una programación establecida, no permite concluir de manera automática la existencia de subordinación, en tanto dichas exigencias pueden derivarse del deber de supervisión que le asiste a toda entidad pública respecto del cumplimiento del objeto contractual, sin que ello implique necesariamente un vínculo laboral.

Finalmente, la entrega de materiales y el uso de plataformas como Sofia Plus son condiciones logísticas del contrato, pero no implican subordinación, el hecho de tener que usar una herramienta digital no es equivalente a recibir órdenes personales. En ese contexto, de las probanzas obrantes en el plenario - contratos de prestación de servicios y una prueba testimonial -, no se logra demostrar que la entidad demandada mediante la celebración de los aludidos contratos de prestación de servicios suscritos con la actora pretendió encubrir una verdadera relación laboral, no se demostró que la accionante ejecutó actividades bajo sujeción de órdenes que desbordaran la coordinación propia de un contratista autónomo.

Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00555-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Frente al hecho de que la señora Jovina Agudelo manifestó en su declaración que había una funcionaria de planta que realizaba las mismas actividades, se tiene que ésta limitó su dicho a la labor de impartir clases, sin que la misma se pueda hacer extensiva a la igualdad de trato, exigencias u obligaciones.

Tampoco se aportó el manual de funciones de la entidad demandada para constatar que las funciones que realizaba la actora hacían parte de la planta de personal. De esta manera, no se puede hacer un juicio valorativo frente a la igualdad de labores que cumplía la contratista respecto a un presunto empleo público. Por lo demás, el tiempo prolongado de vinculación con la entidad no es motivo suficiente para demostrar que existió una relación laboral, como tampoco lo es el suministro de elementos de trabajo, el pago mensual de honorarios, la realización de tareas dentro o fuera de la sede de la entidad, o la afirmación de que en la misma entidad labora personal de planta, así se hayan dado nombres propios, cuando de ello no se aportan pruebas al plenario, o las mismas no llevan al convencimiento de que estos hechos tuvieron lugar, como en el presente asunto.

Bajo estas premisas, siendo claro que la carga de demostrar la ilegalidad de los actos acusados radica en la parte actora33, concluye la Sala que, en el presente caso, no se demostró el tercer elemento de la relación laboral, razón por la cual, habrá de negarse las pretensiones de la demanda. 5.6. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. El artículo 188 del CPACA señala, que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).

A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 dl CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Con base en lo anterior, sería del caso condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, está demostrado que, al momento de la interposición de la demanda, la parte actora respaldó su líbelo introductorio con fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, 33 Obligación contenida en el artículo 167 del C.G.P., según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00555-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previamente expuesto.

SEGUNDO: S in condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA