Rad. No. 13001-33-33-000-2019-00013-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00013-00 Demandante Edanis Del Socorro Bayuelo Torrenegra Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema Sanción moratoria cesantías definitivas ante una diferencia en la liquidación de la prestación social – prima de servicios Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Edanis Del Socorro Bayuelo Torrenegra en contra Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. Pretensiones1 La parte actora pretende que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2992 de 8 de agosto de 2018, el cual revisa la cesantía definitiva de la docente Edanis Del Socorro Bayuelo Torrenegra y se niega el pago de la sanción moratoria por no haber incluido la prima de servicios como factor salarial para liquidar las cesantías definitivas de la demandante.
Como consecuencia de la anterior pretensión, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) que expida nuevo acto administrativo reconociendo indemnización moratoria por no haber incluido prima de servicios como factor salarial para liquidar las cesantías de la accionante, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. 1 Folio 2 del archivo 01ExpedienteDigital.
Rad. No. 13001-33-33-000-2019-00013-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Finalmente solicita que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 187 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y condene en costas a la parte demandada. 3.1.2.
Hechos2 La señora Edanis Del Socorro Bayuelo Torrenegra se desempeñó como docente en la institución educativa Escuela Rural Mixta de Sincelejito en el Municipio de Córdoba, Bolívar, por más de 35 años. El último periodo laboral de la demandante está comprendido entre febrero de 2015 a 2016, en este, la demandante devengó como factores salariales: asignación básica, prima de alimentación especial, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones docentes.
Mediante Resolución 2438 de 2016 se reconoció las cesantías definitivas a favor de la demandante, acto administrativo notificado el 30 de agosto de 2016 y contra este no se propuso recurso. Sin embargo, la Resolución mencionada no tuvo en cuenta la prima de servicios como factor salarial. Relata que a partir del 31 de agosto de 2016 empezó a correr la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a favor de la demandante, por la falta de inclusión del factor salarial de prima de servicios.
El 31 de enero de 2018, la demandante elevó petición ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), solicitando el pago de la prima de servicios y la sanción moratoria. A través de la Resolución No. 2992 de 2018, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) reconoció que debía haberse incluido el pago de la prima de servicios como factor salarial, ordenando el pago de lo faltante.
No obstante, el acto administrativo negó el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada.
3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3. La entidad demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones normativas: Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y Ley 1755 de 2015. Reglamentarias: Decreto 1160 de 1947, Decreto 1045 de 1978 y Decreto Nacional 15475 de 2013. 2 Folios 3-5 del archivo 01ExpedienteDigital. 3 Folio 5-6 del 01ExpedienteDigital.
Rad. No. 13001-33-33-000-2019-00013-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Como concepto de violación expone como único cargo que se expidió el acto administrativo con violación en las normas en que debía fundarse.
Indica que la Resolución No. 2992 de 8 de agosto de 2018 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, actuando por delegación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) omitió reconocer la sanción moratoria causada por la falta de pago de la prima de servicios como factor salarial.
Sostiene que, si la entidad demandada advirtió el error en que incurrió al momento de liquidar las cesantías definitivas de la demandante, también debía reconocer la sanción moratoria, en el entendido que no le pagó oportunamente la totalidad de su prestación definitiva, lo que se traduce en vulnerar los preceptos normativos y reglamentarios referenciados como normas violadas.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Como medio de defensa propuso las excepciones de mérito, de falta de legitimación de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías e improcedencia de condena en costas. 3.3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 17 de febrero de 2022 se admitió la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Edanis del Socorro Bayuelo Torrenegra contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG5.
Posteriormente, la entidad accionada contestó la demanda6. Mediante auto de 15 de noviembre de 2024, el Despacho decidió correr traslado para que se dicte sentencia anticipada7. Acto seguido, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG presentó alegatos de conclusión8. Finalmente, el proceso ingresó al Despacho para que se dictara la correspondiente sentencia9. 4 Archivo09ContestaciónDemanda. 5 Archivo 5 del AutoAdmiteDemanda del expediente electrónico. 6 Folio 3- 24 del archivo09ContestaciónDelaDemanda 01ExpedienteDigital. 7 Archivo 11AutoCorreTrasladoparadictar sentencia anticipada del expediente digital. 8 Archivo 13MemorialSamaiAlegatos del expediente digital. 9 Archivo 14InformeSecretarial del expediente digital.
Rad. No. 13001-33-33-000-2019-00013-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.4.1 Parte demandada – Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales – FOMAG10 Precisa que el reajuste de las cesantías o la diferencia que se cause por la liquidación de las mismas no está enmarcada dentro de los supuestos normativos para que se cause la sanción moratoria, pues esto no implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna o de forma tardía. 3.5.
Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.
Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el numeral 2° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201111, norma vigente para la época de los hechos, ya que a la fecha de presentación de la demanda (16 de enero de 2019)12 no había entrado en vigencia las reglas de competencia de la Ley 2080 de 202113.
A su vez, se cumple con el factor territorial de competencia, toda vez que el lugar donde se expidió el acto administrativo acusado fue en la ciudad de Cartagena, cumpliéndose con el numeral 1° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: 10 Archivo 13MemorialSamai del expediente digital. 11 Numeral 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. 12 Folio 29 del Archivo 01 del expediente electrónico. 13 Ley 2080 de 2021, artículo
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Rad.
No. 13001-33-33-000-2019-00013-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ¿La diferencia causada por la reliquidación de las cesantías, ordenada a favor de la demandante impone el pago la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio? ¿El acto acusado se ajusta a derecho, en el marco de los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda y si debiendo anularse este, hay lugar al restablecimiento del derecho solicitado? 5.3.
TESIS. La Sala sustentará como tesis que deben negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no dispone la posibilidad de reconocer la diferencia de las cesantías definitivas por un pago parcial, aspecto que ha sido interpretado de forma reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL ▪ Artículos 162,163, 166 y 167 del CPACA. ▪ Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación número 08001-23-33-000-2012-000171-01 de 17 de octubre de 2017. ▪ Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vergara, radicación número 11001-03-25-000-2013- 00890-00 (1921-2013) de 17 de septiembre de 2020. ▪ Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación número 05001-23-33-000-2019-03203-01 (4397-2022) de 8 de junio de 2023. ▪ Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, radicación número 17001-23-33-000-2018-00432-01 (1224-2022) de 10 de agosto de 2023.
5.5. RELACIÓN DE PRUEBAS RELEVANTES 5.5.1. Documentales ▪ Resolución No. 2992 de 8 de agosto de 2018 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva – ajuste a favor de Edanis del Socorro Bayuelo Torrenegra”14. ▪ Constancia de notificación de fecha 4 de septiembre de 201815. 14 Folio 11-12 archivo 01 del expediente digital. 15 Folio 13 archivo 01 del expediente digital.
Rad. No. 13001-33-33-000-2019-00013-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ▪ Certificado de comprobante de pago de fecha 12 de octubre de 2018 emitido por el banco BBVA16. ▪ Petición radicada el 31 de enero de 2018, dirigida a la Nación – Ministerio de Educación Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación – Departamental Bolívar17. ▪ Resolución No. 2438 de 22 de agosto de 2016 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva a favor de: Edanis del Socorro Bayuelo Torrenegra”18. ▪ Formato único para la expedición de certificado de salarios – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio19.
6. CASO CONCRETO En el presente asunto está acreditado que la señora Edanis Del Socorro Bayuelo Torrenegra laboró como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)20. Además, mediante Resolución 2438 de 201621 se reconoció las cesantías definitivas a favor de la demandante. Igualmente, no existe duda del reajuste en el pago de la cesantía realizado a favor de la señora Edanis Del Socorro Bayuelo Torrenegra a través de la Resolución No. 2992 de 8 de agosto de 201822, con ocasión de la no inclusión de la prima de servicios.
La demandante pretende que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2992 de 8 de agosto de 2018, el cual revisó la cesantía definitiva de la docente Edanis Del Socorro Bayuelo Torrenegra y niega el pago de la sanción moratoria por no haber incluido la prima de servicios. El pago de las cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos está regulado en la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, normatividad que consagró sanciones derivadas del incumplimiento del pago de esta prestación. 16 Folio 14-15 archivo 01 del expediente digital. 17 Folio 16-19 archivo 01 del expediente digital. 18 Folio 20-21 archivo 01 expediente digital. 19 Folio 23-26 archivo 01 expediente digital. 20 Folio 23-26 archivo 01 expediente digital. 21 Folio 20-21 archivo 01 expediente digital. 22 Folio 11-12 archivo 01 expediente digital.
Rad. No. 13001-33-33-000-2019-00013-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Uno de los supuestos que impone la ocurrencia de la sanción moratoria es cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas no es proferido o se emite con posterioridad a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se hace exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición, siempre que la misma haya sido presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
Sobre el supuesto que acontece en el presente caso, la Alta Corporación es enfática en señalar que en los términos del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 no se causa la sanción moratoria cuando con posterioridad se alegue que faltó el pago de una parte de la prestación, dado que este supuesto no está regulado en la norma referenciada, concluir lo contrario es desatender el principio de legalidad.
En ese contexto, el Consejo de Estado se pronunciado de la siguiente manera: Sentencia Pronunciamiento del Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación número 08001- 23-33-000-2012-000171-01 de 17 de octubre de 2017. si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago (sic) inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en el pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación número 05001-23-33-000- 2019-03203-01 (4397-2022) de 8 de junio de 2023. De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que, en favor de la demandante, en su condición de docente, se ordenó el reconocimiento de las cesantías definitivas mediante Resolución 3518 de 6 de abril de 2016; sin embargo, por la no inclusión de la prima de servicios como factor salarial, solicitó el 17 de octubre de 2018 la reliquidación de tal prestación y la sanción moratoria, esta última negada a través del acto acusado.
De conformidad con el desarrollo realizado en el marco jurídico sobre la improcedencia de la sanción moratoria por la reliquidación Rad. No. 13001-33-33-000-2019-00013-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 de las cesantías, no hay duda acerca de que a la demandante no le asiste derecho.
En efecto, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no contemplan como causal de la aludida sanción la reliquidación por no inclusión de un factor salarial y, por ende, en aplicación del principio de legalidad, no es dable acceder a las pretensiones del medio de control. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, radicación número 17001-23-33-000-2018-00432-01 (1224-2022) de 10 de agosto de 2023.
En lo que respecta a que la sanción solicitada debe ser impuesta desde cuando venció el término de la petición inicial y hasta cuando fuere cancelada la diferencia insoluta, porque el Fomag excluyó como factor salarial la prima de servicios; la Sala reitera que la sanción se encuentra consagrada para el pago inoportuno del auxilio de cesantías y no para aquella situación que se genere a raíz de un reajuste en el monto de la liquidación de la prestación social, tal y como aconteció en el asunto de la referencia mediante la Resolución 3943-6 del 27 de abril de 2018.
En consecuencia, la Sala decidirá negar las pretensiones de la demanda.
7. CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Con base en lo anterior, sería del caso condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que, la parte demandante respaldó la demanda con fundamento legal, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. No. 13001-33-33-000-2019-00013-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 VI.- FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Edanis Del Socorro Bayuelo Torrenegra contra Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archivase el expediente. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ