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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333007-2025-00015-01

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2025-03-17

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 680013333007-2025-00015-01 MEDIO DE CONTROL ACCION DE TUTELA LINK DEL EXPEDIENTE https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proce sos.aspx?guid=680013333007202500015016800123 ACCIONANTE JAIRO DUARTE SUAREZ jairodajaca@gmail.com ACCIONADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC- y otros notificaciones@inpec.gov.co tutelas@inpec.gov.co tutelasepamsgiron@inpec.gov.co tutelasepcbucaramanga@inpec.gov.co epcbucaramanga@inpec.gov.co tutelas.cocucuta@inpec.gov.co ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TEMA TRASLADO RECLUSO SALUD MENTAL Y UNIDAD FAMILIAR Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por JAIRO DUARTE SUAREZ contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- Y OTROS, por considerar vulnerados los derechos a la vida, integridad personal, seguridad, debido proceso y dignidad humana de su hijo DAVIDSON DAVID DUARTE RIVEROS.

I.

ANTECEDENTES A. Hechos ACCION DE TUTELA 680013333007-2025-00015-01 Manifiesta el accionante que, su hijo, DAVIDSON DAVID DUARTE RIVEROS, se encontraba recluido en un establecimiento carcelario del municipio de Bucaramanga y que fue trasladado el 25 de enero de la presente anualidad a la ciudad de Cúcuta, sin considerar su estado de indefensión por su salud mental.

Refiere que tuvo la oportunidad de visitarlo en el establecimiento penitenciario de Bucaramanga, evidenciando que tenía lesiones por agresiones físicas en su integridad, sin que tenga conocimiento de que el INPEC haya formulado denuncia alguna. II. PRETENSIONES. La parte actora solicita las siguientes: “Solicita el amparo de los derechos fundamentales de su hijo, DAVID DAVIDSON DUARTE RIVEROS y, en consecuencia, se ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC se le traslade a un establecimiento penitenciario en el municipio de Bucaramanga, con medidas de seguridad para garantizar su integridad durante el traslado y permanencia en el nuevo centro carcelario.” III.

TRAMITE PROCESAL A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a la entidad accionada quien concurrió en los siguientes términos: • CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD – CPAMS GIRÓN ACCION DE TUTELA 680013333007-2025-00015-01 Concurre a señalar que el señor DAVIDSON DAVID DUARTE RIVEROS nunca ha estado privado de la libertad en dicho establecimiento carcelario, razón por la cual solicita se declare falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule del presente trámite constitucional. • INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Manifiesta que el traslado de las personas privadas de la libertad está regulado por la Ley 65 de 1993, que establece los procedimientos y requisitos específicos para realizarlos.

Señala que el accionante no ha presentado la solicitud correspondiente ante el área encargada del INPEC, lo que hace que la acción de tutela no sea el medio idóneo para acceder a esta pretensión, ya que no cumple con el principio de subsidiariedad. Además, enfatiza la importancia del estudio previo por parte de la Junta Asesora de Traslados, para evaluar factores como el nivel de seguridad, hacinamiento y perfil socio jurídico del recluso.

Insiste que no ha violado ni amenaza violar derechos fundamentales, ya que no se ha cumplido con el procedimiento administrativo establecido. Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, indicando que la tutela no es el medio idóneo para acceder al traslado solicitado. • CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD – CPMS BUCARAMANGA Se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto aduce que no es competente para asignar un cupo en dicho centro carcelario, dado que se encuentra ACCION DE TUTELA 680013333007-2025-00015-01 actualmente con un hacinamiento superior al 70%.

Agrega que ello es de competencia exclusiva de la dirección General del INPEC conforme a la Circular 000010 del 27 de marzo de 2023. Expone que no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del señor DAVIDSON DAVID DUARTE RIVEROS, por lo que solicita se le desvincule del presente trámite y se declare la improcedencia de la acción de tutela, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Solicita, de igual forma, se requiera a la Dirección General del INPEC, como autoridad competente para adelantar las gestiones solicitadas en la demanda. • COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA Se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto aduce que no es competencia de la accionada el traslado de las personas privadas de la libertad, por ende, solicita vincular a la sede central del INPEC, a fin de que exprese el argumento de su traslado.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA El Juez de Primera Instancia, profirió sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones y en los términos expresados en esta sentencia.” Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: “…Procede el despacho a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual advierte que, si bien es cierto, el demandante alude que el señor DAVIDSON DAVID DUARTE RIVEROS fue trasladado al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA y que, para salvaguardar sus derechos fundamentales, considera que debe darse su traslado a un centro penitenciario del municipio de Bucaramanga, también es cierto que no acreditó haber agotado el trámite administrativo pertinente, esto es, el de elevar petición de traslado ante la ACCION DE TUTELA 680013333007-2025-00015-01 Dirección General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC -, órgano competente al efecto.

Al respecto, el artículo 74 de la Ley 65 de 1993 establece: «ARTÍCULO

74. SOLICITUD DE TRASLADO. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por: 1. El Director del respectivo establecimiento. 2. El funcionario de conocimiento. 3. El interno o su defensor. 4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados. 5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados. 6.

Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad» De acuerdo con lo anterior, los sujetos enumerados tienen la potestad de solicitar ante la Dirección General del INPEC el respectivo traslado de una PPL, en el evento de tratarse de un centro penitenciario del orden nacional; por ende, el señor JAIRO DUARTE SUÁREZ cuenta con la prerrogativa de solicitar el traslado de su hijo, DAVIDSON DAVID DUARTE RIVEROS, ante el órgano competente, conforme a las razones que considere pertinentes.

Conforme a lo expuesto, el despacho considera que el demandante no agotó la vía ordinaria disponible, idónea y eficaz para solicitar el traslado de su hijo, DUARTE RIVEROS, ante el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC -, por lo tanto, la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir con el principio de subsidiariedad…” V. IMPUGNACION El accionante concurre a señalar que la sentencia desconoce los elementos probatorios por él allegados al proceso como las historias clínicas psiquiátricas del centro médico Isnor en donde se detallan las patologías de su hijo.

Además, refiere que luego de una visita a su hijo también observó que fue golpeado y cortado, al parecer por otros reclusos. Aduce que la situación los tiene muy afectados psicológicamente y que la condición médica de su hijo es delicada por lo que se hace necesaria la intervención del juez de tutela. ACCION DE TUTELA 680013333007-2025-00015-01 Manifiesta que el estado de salud mental de su hijo viene desde mucho antes de estar privado de la libertad y se requiere la continuidad en el tratamiento en la Clínica Isnor.

Agrega que las agresiones que ha sufrido su hijo es consecuencia de la falta de atención médica adecuada, pues su estado de salud mental lo hace actuar de forma distinta. Sostiene que la sentencia de instancia no argumentó de manera suficiente si el mecanismo ordinario existente era suficiente para remediar la situación de indefensión de su hijo.

Para terminar, pide se revoque la sentencia y se proceda a trasladar a su hijo a un centro de reclusión de Bucaramanga en donde pueda tener una atención médica especializada y además en donde pueda estar cerca su núcleo familiar. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2.

Examen de Procedencia de la presente acción de tutela:  2.1. De la Legitimación en la causa     Por activa. Este requisito se cumple, puesto que el señor JAIRO DUARTE SUAREZ, hace uso de la acción de amparo en ejercicio de los derechos fundamentales de su hijo quien se encuentra privado de la libertad y quien se encuentra en un estado de debilidad doble, de un lado, por su privación de la libertad y, de otro, por su condición de salud mental, por tal motivo, está legitimado para ACCION DE TUTELA 680013333007-2025-00015-01 actuar, en armonía con el artículo 86 superior y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.

Por pasiva. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, está legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la presunta violación de los derechos fundamentales en discusión. 2.2. De la Inmediatez. Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, se ha exigido que se promueva oportunamente, esto es, en un tiempo razonable.

Este requisito se encuentra acreditado. 2.3. Subsidiariedad. La acción de tutela será procedente ante la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa en el ordenamiento jurídico, de manera que, a falta de este, corresponderá al juez constitucional definir el fondo del asunto, así mismo, deberá advertirse que, en caso de existir tal mecanismo, éste deberá ser eficaz e idóneo.

En el presente caso la parte demandante señala que el mecanismo administrativo de traslado señalado por el juez de instancia no es idóneo ni eficaz, para desplazar la intervención del juez constitucional, argumentación compartida por esta Corporación, de una parte, porque como se señaló se trata de un mecanismo administrativo y no judicial, y de otra, porque en este caso se está ante un sujeto de especial protección constitucional esto es, una persona privada de la libertad y además enferma mental, según se desprende de la historia clínica allegada.

Por lo anterior, se viabiliza el estudio de la acción, superándose este aspecto de la procedibilidad. 3. Problema Jurídico ACCION DE TUTELA 680013333007-2025-00015-01 ¿Vulnera el INPEC el derecho a la salud y unidad familiar del señor DAVIDSON DAVID DUARTE RIVEROS, al haber efectuado su traslado a un establecimiento carcelario en la ciudad de Cúcuta, pese a su condición de salud mental? 4.

Tesis. Sí, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5. Marco jurídico y jurisprudencial 5.1. La facultad del INPEC de trasladar a las personas privadas de la libertad1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, le corresponde a la dirección general del INPEC disponer el traslado de los internos condenados a los diferentes centros de reclusión del país, ya sea por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.

La misma Ley establece las causales para el efecto, enlistadas en el artículo 75 ibídem, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, así: i) por motivos de salud debidamente comprobados por médico oficial, ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, iii) por motivos de orden interno del establecimiento, iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina-, v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

El artículo 78 de la mencionada ley establece que, para efectos de los traslados de internos a nivel nacional, se integrará una junta asesora que será reglamentada por el director general del INPEC, la cual formulará sus recomendaciones a éste, teniendo en cuenta todos los aspectos socio-jurídicos y de seguridad. 1 Sentencia T-498 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

ACCION DE TUTELA 680013333007-2025-00015-01 Esta Corporación, desde la sentencia C-394 de 1995, ha venido sosteniendo que, si bien la facultad de traslado de los reclusos es discrecional, la misma debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la administración, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad; lo que reiteró cuando indicó que: “(…) la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.

Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación” Tal como se advierte de lo referido, en vista de que le corresponde al INPEC garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, que impone una sustentación razonable sobre las causas de un traslado de establecimiento de reclusión, que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiéndose garantizar que la restricción sobre derechos fundamentales sea solo la absolutamente indispensable.

Bajo ese entendido, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que por regla general el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del recluso, lo que la ha llevado en diversas ocasiones a negar el solicitado a través de este amparo, por considerar que el ejercicio de la facultad por parte del INPEC había sido razonable, mientras que en otras ocasiones lo ha concedido, cuando ha advertido que la actuación de las autoridades carcelarias resulta arbitraria o están de por medio derechos fundamentales de tal jerarquía ante los cuales debe ceder el ejercicio de la facultad discrecional.

En tales condiciones, esta Corte ha determinado que: “(…) se considera que es arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la Dirección general del Inpec: ACCION DE TUTELA 680013333007-2025-00015-01 (i) Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso.

(ii) Niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario. (iii) Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos. Por el contrario, se observa que se ha considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las siguientes razones: (i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad.

(ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. (iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público. (iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso”. Con fundamento en lo anterior se ha concluido que el INPEC cuenta con la facultad de decidir sobre los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana; empero, “dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria” 6.

Caso concreto En el presente asunto, se pretende la protección de los derechos fundamentales a la salud mental y a la unidad familiar presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Bucaramanga- al haber trasladado de centro de reclusión al accionante.

El juez de primera instancia señaló la improcedencia de la tutela en razón a la mera existencia del mecanismo administrativo dispuesto para los traslados, sin realizar un análisis de las pruebas del estado de salud del agenciado. El tutelista dice que la condición mental de su hijo no puede ser desconocida y que ésta incluso viene desde antes de ser privado de la libertad.

Además, que el tratamiento ha sido llevado en la ciudad de Bucaramanga en la clínica Isnor. Para ACCION DE TUTELA 680013333007-2025-00015-01 sustentar tal circunstancia allegó parte de la historia clínica, de donde es posible evidenciar lo siguiente: ACCION DE TUTELA 680013333007-2025-00015-01 ACCION DE TUTELA 680013333007-2025-00015-01 ACCION DE TUTELA 680013333007-2025-00015-01 ACCION DE TUTELA 680013333007-2025-00015-01 ACCION DE TUTELA 680013333007-2025-00015-01 ACCION DE TUTELA 680013333007-2025-00015-01 ACCION DE TUTELA 680013333007-2025-00015-01 Conforme al material probatorio anteriormente enlistado es clara la existencia de una condición de salud mental del señor DAVIDSON DAVID DUARTE RIVEROS.

Así mismo, es evidente que éste ha venido siendo tratado y acompañado en este proceso por su padre quien hoy aquí acude como tutelista, ya que existe un seguimiento constante según se advierte de la historia clínica desde el 2023 y 2024 en la clínica Isnor de la ciudad de Bucaramanga. Adicionalmente, vale la pena señalar que aun cuando es cierto que el INPEC, tiene la potestad de realizar los traslados, su discrecionalidad no es absoluta, lo que quiere decir que, esta debe estar, enmarcada dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad.

En este caso, aun cuando nada se dijo acerca del traslado del agenciado a la ciudad de Cúcuta, es evidente que esta determinación no estuvo justificada en alguna de las causales objetivas previstas en la ley y si, en gracia de discusión se apoyó en alguna, en opinión de la Sala resulta más relevante la de la protección de su estado de salud mental en conexidad con la de la unidad familiar, pues es de conocimiento general la inestabilidad emocional de una persona en esta condición y, más aún cuando la jurisprudencia constitucional ha señalado “la importancia de involucrar a la familia en el proceso de tratamiento de la ACCION DE TUTELA 680013333007-2025-00015-01 enfermedad mental que sufre uno de sus integrantes; para ello, ha apelado al derecho a la salud, al respeto de la dignidad humana y en especial, al principio de la solidaridad social, con el fin de impedir que se eluda la responsabilidad de la familia, del Estado y de los particulares frente a la atención y protección de los enfermos mentales2”.

Esta corporación además echa de menos dentro de la respuesta del INPEC la valoración de las condiciones médicas y del núcleo familiar del actor y, en consecuencia, no se comprende por qué dentro del sin número de internos del penal de la ciudad de Bucaramanga, el accionante resultó seleccionado para ser trasladado a otro centro penitenciario y carcelario.

Del mismo modo, tampoco se observa ningún esfuerzo del INPEC por encontrar una alternativa menos gravosa, para la situación aquí planteada a favor del agenciado, razones que ausentes de plano imponen la procedencia del traslado del señor DAVIDSON DAVID DUARTE RIVEROS de la cárcel de Cúcuta a una en la ciudad de Bucaramanga donde venía purgando su pena, siendo tratado y donde además reside su progenitor.

Es importante además resaltar que el inciso segundo del artículo 3 de la ley 1616 de 2013 entre otras cosas señala que “la salud mental es de interés y prioridad nacional para la República de Colombia, es un derecho fundamental, es tema prioritario de salud pública, es un bien de interés público y es componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de colombianos y colombianas”, razón que entra a sumarse a lo ya expuesto para disponer de manera directa el traslado del agenciado a la ciudad de Bucaramanga, de un lado, para que continúe con su tratamiento, y de otro, con el apoyo de su padre, que como se ve en el trasegar de su historia clínica es quien lo acompaña y además promueve esta acción de tutela.

También resulta de relevancia para el caso de marras destacar que según la jurisprudencia “…el contacto frecuente de los internos con sus familias, y en 2 T-144-2023 ACCION DE TUTELA 680013333007-2025-00015-01 especial con sus hijos, constituye un enorme aliciente, baja los niveles de ansiedad y disminuye los riesgos de suicidio y de agresiones entre internos en los penales…”, situación que adquiere mayor relevancia cuando se trata de una persona con una enfermedad mental como ocurre en este caso con el señor DUARTE RIVEROS.

Finalmente, y frente a temas como el que nos convoca vale la pena también citar un aspecto que viene siendo estudiado por la Corte constitucional referente a la humanización del sistema penitenciario y carcelario, de donde se destaca lo siguiente: “…en las cárceles y penitenciarias se presentan torturas y tratos crueles e inhumanos porque el tratamiento que se le da a las personas privadas de la libertad resulta muchas veces abiertamente incompatible con la dignidad humana.

Algunas formas en que se evidencia esta violación de derechos es la imposición de condiciones de hacinamiento, castigos corporales o psicológicos y denegación de los servicios de salud. … Esta postura muestra que el estado de deshumanización de la sociedad frente a las personas privadas de la libertad es tal que la sistemática violación de sus derechos y su muerte no genera en la sociedad compasión, duelo o dolor.

Esto se debe a que el discurso y la práctica llevaron a que el relacionamiento entre quienes están en la cárcel y quienes están fuera de ella esté mediado exclusivamente por la venganza sin posibilidad alguna de observar una humanidad en quienes están privados de la libertad y reconocerles como sujetos plenos capaces de afectarse por lo que les ocurre.

En conclusión, las prácticas que buscan la dignidad humana en el sistema penal y penitenciario y carcelario hacen dos llamados. El primero es a que los jueces actúen decididamente en formas que no prolonguen el sufrimiento de las personas, sino que eviten de manera inmediata que el daño que genera la cárcel se prolongue sobre quienes están privados de la libertad.

El segundo es una propuesta por adquirir una práctica que privilegia el cuidado y la vida de las personas sobre un sistema que, está diagnosticado, genera sufrimiento y muerte entre quienes están sujetos a él3…” Conforme a lo anterior, mantener al aquí agenciado lejos de su padre, pese a enfrentar procesos emocionales difíciles dada su enfermedad, terminaría por profundizar su deterioro mental.

La Sala considera que el traslado del señor 3 T-472 de 2023 ACCION DE TUTELA 680013333007-2025-00015-01 DUARTE RIVEROS tiene como propósito asegurar las condiciones de dignidad que le permitan combatir la soledad y convertir este proceso en una verdadera experiencia resocializadora. Permitirle estar junto a su padre es una manera de convertir al sistema penal, penitenciario y carcelario en un escenario que sí considera la humanidad de quienes están bajo su poder o al menos de hacerlo para esta persona, pues es evidente que su traslado a la ciudad de Cúcuta desconoció sus derechos y atenta contra su salud y vida en condiciones dignas y justas.

Con base en todo lo expuesto se revocará la sentencia impugnada para en su lugar, tutelar los derechos a la vida, salud, dignidad humana y unidad familiar del agenciado. Como consecuencia de esto se ordenará al INPEC el traslado del señor DAVIDSON DAVID DUARTE RIVEROS a un establecimiento carcelario de la ciudad de Bucaramanga en un término no superior a 48 horas.

Se destaca que el centro de reclusión escogido deberá ser aquel con menores niveles de hacinamiento respecto de los otros y si es del caso podrá realizarse un intercambio con otro interno, eso sí, respetando las condiciones familiares y de salud para el traslado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de Primera Instancia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:

PRIMERO: TUTÉLASE los derechos a la vida, salud, dignidad humana y unidad familiar invocados por el señor JAIRO DUARTE SUAREZ, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- para que si aún no lo hubiere hecho en el término de las 48 horas proceda ACCION DE TUTELA 680013333007-2025-00015-01 con el traslado del señor DAVIDSON DAVID DUARTE RIVEROS a un establecimiento carcelario de la ciudad de Bucaramanga. Se destaca que el centro de reclusión escogido deberá ser aquel con menores niveles de hacinamiento respecto de los otros y si es del caso podrá realizarse un intercambio con otro interno, eso sí, respetando las condiciones familiares y de salud para el traslado.

TERCERO: Notifíquese el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 17/2025 Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado Samai Firmado Samai (salvamento de voto) IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR     Magistrado Magistrado