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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333007-2025-00038-01

Reporting judge: Julio Edisson Ramos Salazar

Date: 2025-03-31

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE LUIS JESÚS MENDOZA BAUTISTA chuchomendoza31@gmail.com;

ACCIONADO FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; FIDUPREVISORA notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA notificaciones@floridablanca.gov.co; seceducacion@semfloridablanca.gov.co;

MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co; RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 68001333300720250003801 TEMA Seguridad Social Conoce la Sala de Decisión la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES Hechos. Mediante escrito de acción de tutela, el accionante informa que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga reconoció en su favor una pensión post mortem de 18 años, de carácter vitalicio el 26 de marzo de 2020. Tras la decisión, solicitó su cumplimiento a las entidades correspondientes, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Floridablanca, mediante el radicado FLORI20241125F83412 del 30 de octubre de 2024.

Sin embargo, hasta la fecha, estas entidades no han acatado la orden judicial. El accionante alega que ha transcurrido el término legal de 2 meses para resolver la solicitud de pago de la prestación, lo que considera una violación a sus garantías fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital Acción de tutela. Radicado 68001333300720250003801 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Pretensiones.

Del escrito de tutela se concluye que el accionante pretende sea protegido su derecho fundamental al mínimo vital y la seguridad social, y, en consecuencia, solicita: “PRIMERO: Muy respetuosamente solicito señor(a) juez tutelar mi derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA S.A - MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA a DAR TRÁMITE A LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL radicado ante la entidad el 30 de octubre de 2024, la cual fue recibida bajo radicado FLORI20241125F83412.” Sic. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA A través del secretario de educación municipal, loa accionada manifiesta que, es importante relacionar las actuaciones que se han realizado dentro del reconocimiento de PENSIÓN PENSION POSTMORTEM 18 AÑOS, del docente LUIS JESUS MENSOZA BAUTISTA, las cuales se trascriben así: «Que, la secretaria de Educación de acuerdo al seguimiento que se le ha realizado al caso, pudo evidenciar que, el día 04 de julio de 2024, la señora AMPARO REATIGA ORTIZ, inició la solicitud para la reclamación de Pensión de sobreviviente, documentación que fue devuelta por mal radicación, teniendo en cuenta que debía cumplir con los requerimientos exigidos para reconocimiento de la pensión postmortem 18 años ANEXO #1.

Que, la secretaria de Educación de acuerdo al seguimiento que se le ha realizado al caso, pudo evidenciar que, el día 26 de septiembre de 2024, la señora AMPARO REATIGA ORTIZ, inicia la solicitud para la reclamación de Pensión de postmortem 20A, solicitud que fue devuelta, debido a que la pensión que debía tramitar era la reclamación de la pensión postmortem 18 años.

ANEXO# 1 Que, la secretaria de educación, en seguimiento al caso y al evidenciar las devoluciones por mal radicación por parte de la señora AMPARO REATIGA ORTIZ, se comunica directamente con ella, para hacerle acompañamiento y orientación para el proceso de radicación. Que, la secretaria de Educación de acuerdo al seguimiento que se le ha realizado al caso, pudo evidenciar que, el día 30 de octubre de 2024, la señora AMPARO REATIGA, inicia nuevamente la radicación de documentos para el reconocimiento de la pensión postmortem 18 años, acatando las indicaciones y orientaciones dadas por la secretaria de educación. ANEXO #2 Que, la secretaria de Educación Municipal radicó el día 25 de noviembre de 2024, el cumplimiento del fallo contencioso bajo radicado FLORI20241125F83412, el cual se encuentra radicado, en revisión y a la espera de que el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de visto bueno al estudio y lo notifique a nuestra entidad debidamente, para así proceder con la expedición y firma del acto administrativo de reconocimiento.

Lo anterior conforme lo establecido por la entidad mediante Boletín #11-2023. ANEXO #3.» Manifiesta también la accionada que, su gestión está condicionada al visto bueno del FOMAG (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), por lo que no es viable emitir un acto administrativo sin el pronunciamiento del administrador del fondo.

Por Acción de tutela. Radicado 68001333300720250003801 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander esta razón, solicita su desvinculación de la acción de tutela, argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.1 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL argumenta que no tiene la competencia funcional para atender el reclamo constitucional presentado, ya que la ley asigna la responsabilidad de reconocer actos administrativos pensionales a las Secretarías de Educación y a la FIDUPREVISORA S.A., como administradora del FOMAG.

No obstante, como líder del Ministerio de Educación Nacional, se solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales de la FIDUPREVISORA S.A. el cumplimiento de la orden judicial. Por ello, pide ser desvinculado del trámite, pues carece de legitimidad para responder frente a las pretensiones del accionante. FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO No contestó la demanda, pese a encontrarse debidamente notificada.

FIDUPREVISORA S.A. No contestó la demanda, pese a encontrarse debidamente notificada. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el A quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de conformidad con lo argumentos expuestos en esta sentencia”.

Como fundamento de su decisión, expuso el A quo: “(…) Conviene mencionar que en la demanda no se ilustró sobre el trascurso o no del término previsto en el artículo 192 del CPACA, para el cumplimiento de la sentencia, tampoco la amenaza o lesión al mínimo vital del accionante que comprometa su sostenimiento económico en el evento en que corresponda dar espera a los plazos mencionados, de manera tal, que el amparo constitucional se torne procedente como mecanismo transitorio para proteger las prerrogativas constitucionales aludidas.

A ello debe agregarse que no fueron sustentadas ni acreditadas las razones por las cuales el medio de control ejecutivo resulte ineficaz para garantizar el pago de referida obligación. Es así como, de la verificación del sustento fáctico y jurídico del reclamo constitucional, advierte el despacho su improcedencia, teniendo en cuenta que (i) no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, en los términos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dada la naturaleza económica del derecho objeto de la petición y, por ende, de las pretensiones del accionante, esto es, el pago de la «pensión post mortem 18 años».

Ahora, es claro que (ii) el referido derecho es exigible a través del medio de control ejecutivo, tal y como se expuso anteriormente. Precisamente esa vía judicial cuenta con las medidas cautelares que el ordenamiento jurídico ha instituido para garantizar la celeridad en la materialización del derecho. A lo anterior debe agregarse que (iii) no existe prueba, siquiera sumaria, de la causación de un perjuicio irremediable al accionante, pues los hechos y pruebas aportados al proceso se limitan 1 Aplicativo Samai primera instancia, índice 006 Acción de tutela.

Radicado 68001333300720250003801 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander a acreditar el trámite y devenir acontecido con el cumplimiento de la sentencia que realizó reconocimientos económicos en favor del señor MENDOZA BAUTISTA, sin que se establezca su falta de ingresos o dependencia económica frente a la prestación, de tal forma que se comprometa la cobertura de sus necesidades básicas.

De allí que no resulte factible corroborar una afectación de su mínimo vital que conlleve la imposición de amparos transitorios para su protección. Así las cosas, es dable concluir, la improcedencia del amparo de los derechos invocados, bajo el alcance de lo pretendido en la demanda, esto es, la liquidación y pago de los reconocimientos realizados en las sentencias del 26 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, confirmada en proveído del 26 de mayo de 2022 por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, pues es claro que el accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos para satisfacer sus pretensiones..” IV.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, solicita la revocación de la sentencia de tutela emitida el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Además, propone la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. argumenta que la acción de tutela es el mecanismo transitorio adecuado para proteger derechos fundamentales, especialmente ante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Expresa también que, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa mediante una acción ejecutiva prolongaría el proceso, retrasando el otorgamiento de una prestación que por ley debe reconocerse. Además, aduce que someter los derechos fundamentales al trámite judicial implicaría desconocer el estado social de derecho. Enfatiza en los criterios de subsidiariedad e inmediatez adoptados por la Corte Constitucional, señalando que, aunque existen mecanismos ordinarios para la protección de derechos derivados de controversias laborales, la tutela puede proceder excepcionalmente, garantizando así la igualdad como derecho fundamental.

Aunado a lo anterior, manifiesta el accionante que se adiciona un nuevo derecho fundamental, ahora desconocido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. El Derecho que se vulnera es el del debido proceso, señalando que, toda actuación judicial y administrativa debe cumplir con las formalidades específicas de cada proceso, especialmente en temas de seguridad social.

La Ley 717 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015 estipulan que las entidades de previsión social tienen un plazo de dos meses para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, siempre que el solicitante haya presentado la documentación correspondiente. Sin embargo, se señala que ni las entidades involucradas ni el despacho judicial han respetado estos procedimientos, lo que constituye una vulneración directa y evidente al debido proceso.

V. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con lo expuesto en precedencia y acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la Acción de tutela. Radicado 68001333300720250003801 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, ante la falta de cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito judicial de Bucaramanga, que reconoció a su favor la pensión post mortem 18 años Marco Normativo y Jurisprudencial De la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda: “ reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ” Para determinar si es procedente el análisis de fondo, resulta necesario establecer si en el presente asunto la parte accionante cuenta con un mecanismo idóneo de defensa judicial, evento en el cual la tutela dado su carácter subsidiario y residual resultaría improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable.

La Constitución enseña que la acción de tutela tiene cabida frente a cualquier acción u omisión de una Autoridad Pública, que quebrante derechos constitucionales fundamentales siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa (art. 86). Tal postulado implica, por su contenido abierto, que cualquier Autoridad, sin distingos, puede ser sujeto pasivo de dicha acción. La Constitución exige que la tutela debe ser residual; no alude a que las personas pueden acoger cualquier sistema de defensa judicial.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política, resaltó que la tutela, aunque sea mecanismo residual puede utilizarse sólo para evitar un perjuicio irremediable y con carácter exclusivamente transitorio. La anterior posición jurisprudencial obedece, a la protección de condiciones indispensables y esenciales en la prestación del servicio judicial, como son la independencia y competencia funcional del juez del conocimiento, postura arraigada en el concepto de que el juzgador es quien dispone de todos los elementos para tomar las decisiones pertinentes dentro del proceso.

Acción de tutela. Radicado 68001333300720250003801 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Esta restricción a la procedibilidad de la tutela no resulta sin fundamento o simplemente caprichosa, pues en realidad tiene el objetivo de salvaguardar las competencias atribuidas por la constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantizando así la independencia judicial y la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos para cada caso, lo cual hace parte esencial del debido proceso.

Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone:    “(…) Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”  Del carácter subsidiario de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” Asimismo, esta disposición enfatiza que la tutela solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial adecuado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esto implica que la tutela no debe sustituir los procedimientos ordinarios, pero sí puede emplearse excepcionalmente en casos de urgencia manifiesta. Aunque la tutela es subsidiaria respecto de otros mecanismos judiciales, su uso excepcional en casos de perjuicio irremediable refuerza su rol como salvaguarda de derechos. En Sentencia Sentencia C-132/18 la H Corte Constitucional reiteró: “Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente”. Desde sus primeros pronunciamientos, refiriéndose al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Corte explicó:     “… la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene Acción de tutela.

Radicado 68001333300720250003801 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991).

Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.” (Subrayado de la Sala).

En sentencia T-1008 de 2012, el Alto Tribunal Constitucional estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

Las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015 sirvieron luego para que la Corte reiterara que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe emplearlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.

En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia. VI.

CASO CONCRETO. De la revisión del expediente y las pruebas allegadas al mismo, se advierte que, el accionante pretende sean tutelados sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, que considera lesionados por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. y MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, ante la presunta omisión en dar cumplimiento a la sentencia que reconoció en su favor la pensión post mortem 18 años.

Sostiene el tutelista que solicitó ante el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, el 30 de octubre de 2024, el cumplimiento de la sentencia; sin embargo, no ha obtenido el pago de la obligación. Acción de tutela. Radicado 68001333300720250003801 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Del material probatorio allegado al proceso, se evidencia dentro de la demanda que, en efecto se sustenta y acredita que el accionante cuenta con un reconocimiento económico por vía judicial correspondiente a pensión post mortem 18 años.

De conformidad con lo anterior y tras el análisis realizado del plenario, se concluye que el fallador de primera instancia considera pertinente examinar la procedibilidad de la acción, señalando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela resulta improcedente cuando existe un mecanismo de defensa judicial.

Además, hace referencia a la circunstancia excepcional a esta regla, que se presenta cuando la interposición de la tutela busca evitar un perjuicio irremediable. Con base en estos argumentos, el a quo determina la improcedencia de la acción, fundamentando su decisión en la falta de acreditación de un perjuicio irremediable, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, resalta que el derecho en cuestión es exigible a través de un medio de control ejecutivo y, como último argumento, señala que no se ha probado la existencia de un daño irremediable, dado que los hechos y pruebas presentados en el proceso solo demuestran el trámite relacionado con el cumplimiento de la sentencia que reconoció pagos económicos a favor del señor Mendoza Bautista, sin que se evidencie su falta de ingresos o dependencia económica respecto a dicha prestación, de manera que se comprometa la satisfacción de sus necesidades básicas.

Ante la decisión de primera instancia, el accionante, inconforme con la misma, decide interponer el recurso de impugnación, argumentando que la acción de tutela es el mecanismo transitorio adecuado para proteger los derechos fundamentales, especialmente en lo relativo al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Además, señala que recurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa mediante una acción ejecutiva prolongaría el proceso, retrasando así el otorgamiento de una prestación que, por ley, debe ser reconocida.

Entre los argumentos del accionante, se señala la adición de un nuevo derecho fundamental, desconocido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el cual se refiere al debido proceso. El accionante argumenta que toda actuación judicial y administrativa debe cumplir con las formalidades específicas de cada procedimiento, especialmente en lo que respecta a temas de seguridad social.

Asimismo, expone que la Ley 717 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015 establecen que las entidades de previsión social tienen un plazo de dos meses para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, siempre que el solicitante haya presentado la documentación correspondiente. No obstante, señala que ni las entidades involucradas ni el despacho judicial han cumplido con estos procedimientos, lo que constituye una vulneración directa y evidente del debido proceso.

De conformidad con lo expuesto, la sala observa que, en efecto, no se evidencia ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela. Esto, dado que este mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una vía alternativa para suplir la inactividad procesal de las entidades accionadas, especialmente cuando existe un medio de control adecuado mediante el cual el accionante puede exigir la protección de los derechos invocados.

Además, se destaca que dicho medio judicial cuenta con las medidas cautelares que Acción de tutela. Radicado 68001333300720250003801 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander el ordenamiento jurídico ha establecido para garantizar la celeridad en la materialización de los derechos.

Asimismo, en relación con el derecho al debido proceso mencionado por el accionante en su escrito de impugnación, es preciso señalar que el medio de control aludido establece dentro de su procedimiento el "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS", conforme al artículo 192 del CPACA, que indica los trámites procedimentales que debe seguir el accionante.

A su vez, el artículo 298 del CPACA establece un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas. Por lo tanto, esta Corporación no encuentra justificación en los argumentos presentados en la impugnación por parte del accionante.

Así las cosas, la Sala advierte que, le asiste razón al fallador de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS JESÚS MENDOZA BAUTISTA, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de primera instancia del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia REMITIR el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, y líbrese comunicación al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 34 de 2025 [Aprobado electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Aprobado electrónicamente] [Ausente con permiso] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada