TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-005-2016-00196-01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE RAÚL LOAIZA Y OTROS DEMANDADO CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. Y OTROS ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 138 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el proceso de la referencia. I. Antecedentes I.I. Demanda 1.
Se solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Chec S.A. E.S.P., por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por el fallecimiento del señor Fernando Arturo Hincapié (en adelante FAH) y el menor Jhon Estiven Loaiza Castaño (en adelante JELC) ocurrido el día 26 de abril de 2014. 2. Como consecuencia de la declaración anterior se condene a las demandadas a pagar la indemnización por los perjuicios morales1, materiales2 y daño a la vida de relación3 causados al grupo familiar de los fallecidos. 1 Tasados así: 100 smlmv para Raúl Loaiza y Gissela Castaño (padres de Jhon Estiven), Veldra Ome Ome (cónyuge de Fernando Arturo), Lizzet Paola Hincapié Ome, Julio César Hincapié Ome en calidad de hijos de señor Fernando Arturo; 50 smlmv para Juan Camilo Loaiza Castaño, Jhonni Leandro Castaño Gómez en calidad de hermanos de Jhon Estiven, Carlos Julio Hincapié Loaiza, César Artemo Hincapié Loaiza, Gemma Esperanza Hincapié Loaiza, Jorge Edisson Hincapié Loaiza hermanos del señor Fernando Arturo. 2 1) Lucro cesante futuro la suma de $11.088.000 para Veldra Ome Ome; 2) 1 smlmv de forma vitalicia para Veldra Ome Ome, Raúl Loaiza y Gissela Castaño Gómez; en $120.000.000 a favor de Geovanny González Giraldo (esposa de la víctima) y Gloria Patricia Moreno Sánchez (compañera permanente) por concepto de “indemnización debida” e “indemnización futura” 3 Tasados en 200 smlmv para Veldra Ome Ome y Gissela Castaño I.II.
Fundamento fáctico 3. Señaló que, el día 26 de abril de 2014, en las inmediaciones del kilometro 3, en el tercer puente de la vía La Ínsula – La Esmeralda del municipio de Chinchiná, siendo las 5:30 am el vehículo automotor en el que se transportaban Fernando Arturo Hincapié Loaiza y Jhon Estven Loaiza Castaño, se precipitó al canal de conducción de aguas destinadas a la generación de energía eléctrica de la Chec, falleciendo debido a una asfixia mecánica por inmersión. 4.
Indicó que la vía donde transportaban las víctimas es de propiedad de la Chec y no contaba con la debida señalización, peraltes, elementos de contención y ampliaciones de la calzada. 5. Señaló que el fallecimiento de las víctimas trajo consigo una profunda tristeza a sus familiares y la pérdida de su sustento económico que debe ser reparados por la entidad demandada.
I.III. Contestaciones 6. Chec S.A. E.S.P. manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que el accidente de tránsito en el que perdieron la vida las víctimas, no ocurrió debido a la influencia de conducta alguna ejecutada por la entidad. 7. Adujo que el accidente ocurrió debido a la negligente e irresponsable actividad de las víctimas, esto por cuanto el señor Hincapié Loaiza le estaba enseñando al menor Loaiza Castaño a conducir el vehículo, en horas de la madrugada y con evidente exceso de velocidad.
Indicó además que, la vía donde ocurrió el siniestro es terciaria, por lo que su mantenimiento correspondía al municipio y no a la Chec. 8. Propuso las excepciones que denominó: “Excepción de mérito fundada en la falta de legitimación en la causa para demandar a la Central Hidroeléctrica De Caldas Chec S.A. E.S.P. (falta de legitimación en la causa por pasiva)”;
“Excepción de mérito fundada en la ausencia de culpa de la demandada"; “Nos encontramos ante la ocurrencia de un accidente de tránsito en el cual no ha intervenido la demandada.”; "Excepción de mérito fundada en el hecho de que nos encontramos ante la imprudencia del propio conductor del vehículo”; “Excepción de mérito fundada en el hecho de que el conductor del vehículo era menor de edad sin licencia de conducción vigente”;
“Excepción de mérito fundada en el hecho de que fueron las maniobras imprudentes del propio conductor del vehículo quien propicia el accidente"; “Excepción de mérito fundada en la inexistencia del nexo causal entre el hecho dañino y los perjuicios reclamados a la demandada Central hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P”; “Excepción de mérito fundada en el hecho de que el mantenimiento de la vía no le corresponde a la demandada CHEC S.A. ESP” y “Excepción de mérito fundada en el hecho de que la señalización de la vía no le corresponde a la demandada CHEC SA”. 9.
Llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., a Allianz Seguros S.A. y a Chubb Seguros Colombia S.A. para que, en virtud del seguro de responsabilidad civil extracontractual con modalidad de coaseguro con el 55%, 10% y el 35% de participación de las llamadas respectivamente, que consta en póliza No. 20238, acudan al pago ante una eventual condena. 10.
SBS Seguros Colombia S.A., se opuso a las pretensiones al considerar que la vía donde ocurrió el accidente es municipal y pertenece a la red de vías terciarias la cual se encuentra a cargo del municipio y no de la Chec. 11. Propuso las excepciones que denominó: "Hecho de la víctima"; "Inexistencia de nexo causal entre la conducta positiva o negativa de la Chec SA ESP y el daño";
"Falta de legitimación en la causa por activa"; "Inexistencia de la obligación de indemnizar" e “Indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos”. 12. Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones que denominó: “Prescripción”; “Inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de SBS Seguros Colombia SA ante el hecho de las víctimas” e “Inexistencia de la Obligación de indemnizar a cargo de SBS Seguros Colombia SA por cuanto la persona jurídica asegurada no fue la causante del daño.”;
“Límite del valor asegurado”. 13. Allianz Seguros S.A. se opuso a las pretensiones reiterando los argumentos expuestos por la Chec en la contestación, señalando además que el hecho fue absolutamente imprevisto para la demandada, por lo que indicó que la muerte de las víctimas fue causada por hechos que le son totalmente ajenos. 14. Propuso las excepciones que denominó: "Presencia de causas excluyentes de culpabilidad de la demandada Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP CHEC”;
“Ausencia de culpa de la demandada CHEC SA ESP”; “Excepción de compensación de culpas y reducción de indemnización como su corolario”; “Inexistencia de nexo causal entre el fallecimiento del señor Fernando Arturo Loaiza Hincapié y el menor Jhon Estiven Loaiza Castaño y los prejuicios que se reclaman a la CHEC S.A. ESP”; “No hay lugar al pago de daño a la vida en relación”. 15.
Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones que denominó: “Ausencia de cobertura”; “a la fecha de presentación de la reclamación por parte de los terceros afectados hoy demandantes, junio de 2016, Allianz Seguros S.A. no figuraba como aseguradora de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P”; 16. Suramericana Seguros de Colombia S.A., se opuso a las pretensiones al considerar que no se configura responsabilidad administrativa, pues no se acreditó el nexo causal entre una falla en el servicio y el daño alegado.
Sostuvo que del acervo probatorio se desprenden elementos que permiten atribuir el resultado a un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, lo que excluiría la imputación a la entidad. 17. La aseguradora indicó que, de llegar a declararse la responsabilidad de la entidad asegurada, cualquier condena que se pretenda hacer extensiva a su cargo debe analizarse conforme a los términos, condiciones y exclusiones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, la cual opera bajo la modalidad de coaseguro. 18.
Propuso las excepciones que denominó: "Causa extraña: culpa exclusiva de la víctima"; “Ausencia del nexo causal”; "Imputación imposible"; "Falta de legitimación en la causa por pasiva"; "Inexistencia de responsabilidad administrativa e inexistencia de falla o error de conducta"; “Ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria de cada uno de los elementos de responsabilidad”;
“Inexistencia de la obligación de indemnizar” y "Cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa". 19. Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones que denominó: “ Exclusión por inasegurabilidad de la culpa grave”; “Exclusión de responsabilidad por tratarse de daños ocasionado por la inobservancia o la violación de una obligación determinada por reglamentos o instrucciones emitidos por cualquier autoridad” y “Límite del valor asegurado”.
I.IV. Sentencia de primera instancia 20. El juzgado de primera declaró probadas las excepciones relacionadas con la ausencia de responsabilidad de las demandas y como consecuencia negó las pretensiones. 21. Para dar base a lo anterior, luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que no se acreditó falla en el servicio atribuible a la CHEC S.A. E.S.P. como causa del siniestro ocurrido el 26 de abril de 2014, ello, con base en el informe técnico de reconstrucción de los hechos, del que concluyó que el accidente obedeció principalmente al comportamiento imprudente del conductor, quien ingresó a la curva a una velocidad superior al límite crítico permitido, circunstancia que provocó la pérdida del control del vehículo, el impacto contra la baranda y la posterior caída al canal de conducción de aguas. 22.
Consideró que se acreditó que, la vía contaba con condiciones de transitabilidad y señalización básica, incluyendo advertencias de límite de velocidad y de presencia del canal, por lo que no se probó que la entidad hubiera omitido deberes de mantenimiento, señalización o protección vial que resultaran determinantes en la ocurrencia del daño. En consecuencia, estimó configurada la culpa exclusiva de la víctima como causa eficiente del resultado, lo que rompe el nexo causal exigido para atribuir responsabilidad administrativa a la demandada.
I.V. Recursos de apelación 23. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que el juzgador aplicó erróneamente el título de imputación, pues analizó el caso bajo la falla del servicio cuando —a juicio del apelante— debía haberse aplicado el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, derivado de la actividad peligrosa que desarrolla la CHEC en la generación de energía y en el uso de la vía y el canal de conducción de aguas. 24.
Señala que la entidad, al permitir la circulación de terceros por una vía de su propiedad, tenía el deber de garantizar condiciones adecuadas de seguridad, señalización, contención y mitigación del riesgo, lo cual —sostiene— no se cumplió, según lo concluyó el dictamen pericial aportado por la parte actora. Alega que el A Quo valoró de manera incompleta y sesgada la prueba pericial, limitándose a la dinámica del accidente y no al análisis integral del entorno vial, y que por ello se concluyó de forma errada la culpa exclusiva y determinante de la víctima. 25.
Sostiene que la entidad demandada no acreditó haber adoptado medidas suficientes para evitar la materialización del riesgo que creó, razón por la cual no operaba la causal eximente. Finalmente, afirma que demostrado el daño y el nexo con la actividad peligrosa, la CHEC debe ser declarada responsable. II. Consideraciones II.I. Problema jurídico 26.
Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de las entidades demandadas, especialmente el referente a la imputación del daño a CHEC? 27. Tesis de la Sala: Se sostendrá la tesis de que el daño aducido por la parte demandante no es imputable a CHEC S.A. E.S.P., por cuanto: i) no es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, toda vez que, el daño no fue producto de la conducción de energía eléctrica, por el contrario se trató de un accidente de tránsito y ii) porque el mismo se originó en el actuar imprudente de la propia víctima por el hecho de transitar con exceso de velocidad. 28.
Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.II. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado 29. De la cláusula general de la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional4.
En palabras de la Corte: ““(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.
Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado5 en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"6 30.
En ese orden de ideas, el primer elemento a verificar será la existencia o configuración de un daño antijurídico7, sin el cual, no podría existir responsabilidad y, además resultaría inoficioso, adelantar el análisis de atribución propio de la imputación. 4 Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Colombia, Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. M.P Juan de Dios Montes Hernández. 6 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998.; pp. 36-37.
“El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa.
El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.” 31. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”8 32.
Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demandada, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica.
Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica. Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v. gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v, gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda se establece el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”.
Es decir, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución.”9 33.
En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta a las siguientes preguntas: 1) a quién le es atribuible determinado daño antijurídico (imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto. 34. Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, 8 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471.
M.P. Enrique Gil Botero. 9 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.10 35.
De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la imputación jurídica, en primer lugar, debe examinarse en cada caso concreto, si el elemento fáctico constituye una falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho. 36.
En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos fácticos del caso concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional11. 37. En cuanto a la falla del servicio como título de imputación o atribución jurídica de responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia ha precisado, de tiempo atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra prioritariamente plasmada en el artículo 16 de la Constitución Política”12 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991. 38.
En otras palabras, la falla del servicio se configuraría cada vez que una autoridad pública incumpla o viole alguna disposición normativa que le imponga deberes (ya sean genéricos o especiales, ya sean positivos o negativos). Es decir, la 10 Colombia, Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569.
Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2012. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 11 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, exp 26800. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 1990.
C.P Antonio José de Irisarri Restrepo. falla del servicio se puede presentar, tanto por acción como por omisión de las autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones. 39. El daño especial, por su parte, ha sido utilizado tradicionalmente como título de imputación aplicable, en el campo de la responsabilidad objetiva del Estado.
Para la aplicación de dicho título de imputación, la jurisprudencia ha establecido que se deben configurar los siguientes requisitos; a saber: 1) que se desarrolle una actividad legítima del Estado, 2) que esta tenga como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona, 3) tal menoscabo debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, 4) al causar un daño grave y especial, en cuanto recae solo sobre alguno o algunos de los administrados, 5) además de que debe existir un “nexo causal” entre la actividad legítima del Estado y el daño, y 6) el caso concreto no se puede enmarcar dentro de los demás regímenes de responsabilidad del Estado13. 40.
En términos más sencillos, habrá lugar a la aplicación del título de imputación de daño especial, cuando quiera que el daño antijurídico imputable fácticamente al Estado, se derive de una lesión grave y anormal que rompa con el principio de igualdad frente a las cargas públicas, al imponer a una persona o grupo determinado de personas, una carga superior a la que normalmente deben soportar la generalidad de los administrados por vivir en sociedad. 41.
Por otro lado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido, también, que los daños producidos durante el desarrollo de actividades peligrosas se analizan bajo el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional. En ese escenario, es responsable quien jurídicamente ostente la guarda de la actividad, y sólo podrá exonerarse si acredita la ocurrencia de una causa extraña: fuerza mayor, hecho de un tercero o hecho de la víctima.14 42.
Si el daño antijurídico no se encuentra acreditado, el juzgador queda relevado de valorar los demás elementos de la responsabilidad estatal. II.III. Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 43. En cuanto a los hechos relevantes para resolver la apelación resulta acreditado lo siguiente: 13 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp 6453. M.P Daniel Suárez Hernández. Puede verse también: Colombia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 1998. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2018. Radicado No. 2009-03974- 01 (41788). 44.
La Inspección de Tránsito y Transporte de Chinchiná, suscribió informe de accidente de tránsito No. 91-00472, en el que registró el accidente ocurrido el 26 de abril de 201415 en el sector “3 kilómetros vía la Ínsula - La Esmeralda - Tercer puente”, en el cual se indicó la siguiente causa probable: ”cód. 157 transitar sin precaución para evitar accidente.”, asimismo, plasmó el siguiente croquis del accidente: 45.
La Policía Judicial mediante Informe Ejecutivo –FPJ-3- del 26 de abril de 201416, respecto al accidente de tránsito informó lo siguiente: “( )” Siendo las 06:30 horas aproximadamente, del día 26-04-14 la central de radio de tránsito me reporta para que me traslade a la VEREDA LA INSULA, para atender caso de accidente de tránsito donde según información un vehículo había caído al canal del agua, que de la ínsula conduce a la vereda la esmeralda, al llegar al lugar efectivamente hay huellas sobre la vía por donde posiblemente este vehículo había colisionado con una baranda de hierro cayendo al canal de agua propiedad de la chec, de inmediato nos comunicamos con personal de dicha empresa para controlar y cerrar el caudal de agua por este canal ( ) ( )
HECHOS 15 Archivo digital ”01”, pág. 104-105 16 Archivo digital “001”, pág. 97-99 Conductor que transitaba por la vía que de la ínsula conduce a la vereda la Esmeralda al llegar al kilómetro tres en el tercer puente al llegar a la curva pierde el control del vehículo colisionando con una baranda que hay en el lugar pero debido a la velocidad, parte esta, y cae al canal posteriormente fallecen dentro del mismo.
( ) Hipótesis causa probables del accidente: Tal apreciación obedece a la resolución 0011268 de 06 de diciembre 2012 por el cual se adopta el manual para diligenciar el formulario de accidentes de tránsito. Conductor vehículo 1 campero COD 157 Transitar sin precaución para evitar accidentes” 46. La CHEC S.A E.S.P. mediante informe del 26 de abril de 201417, registró la atención de emergencia debido a accidente de tránsito que cayó a canal en el sector entrada al Sifón el Paraíso, documento que se destaca lo siguiente: “A las 6:20 de la mañana avisó el bocatomero de la bocatoma Esmeralda que un vehículo se había ido al canal, se coordinó suspender el paso del agua, para buscar las personas, cuando se llegó a la zona de accidente se evidenció que el vehículo llevaba sobrevelocidad y perdió el control llevándose la barrera y callendo (sic) al canal.
A las 12 del día se pudieron retirar los cuerpos en las rejas del tanque de carga de la central Esmeralda. Para poder bajar el nivel de las aguas se tuvo que turbinar con las maquinas hasta niveles mínimos del tanque lo que causó dificultades para la normalización de las unidades.” 47. La CHEC mediante oficio de septiembre de 2021 informó al juzgado de primera instancia que: “ luego del accidente del vehículo que fue a caer al canal de aguas, no se han vuelto a presentar accidentes de ésta naturaleza ni han vuelto a caer vehículos ni personas al canal de aguas ya que, como se indicó anteriormente, dicha vía pública tiene un LIMITE DE VELOCIDAD DE MAXIMO TREINTA (30) KILOMETROS POR HORA y por ello, quienes respeten dicho límite de velocidad para circular por dicha vía, pueden transitar por la misma sin riesgos de ninguna naturaleza”18 17 Archivo digital ”019”, pág. 44 18 Archivo digital ”161”, pág. 4 48.
El señor Nicolás José Giraldo ingeniero civil, suscribió dictamen pericial19 aportado a instancia de la parte demandante, de cual se destaca lo siguiente: Las Defensas Metálicas galvanizadas son la mejor medida de seguridad para prevenir accidentes que por velocidad, deslizamientos, pérdida de control o volcamientos puedan llevar a la salida del vehículo de la carretera o cruzar hacia el sentido opuesto de la misma.
Se ubican especialmente en autopistas. avenidas principales, tramos de vías rápidas y tramos de vía cercanos a precipicios, terraplenes, puentes y canales. ( ) 5.1 Condiciones de la vía al momento de ocurrido el siniestro La condición superficial, que es la relacionada con la capa de rodadura de los vehículos, era óptima. La vía no contaba con bermas ni espacios de circulación peatonal.
No tenia pavimento, y la capa de rodadura estaba conformada por base granular compactada. La señalización vertical existente era deficiente y la señalización horizontal no existía. En uno de los costados del puente se encontraron los restos de un sistema de defensa metálica que no cumple con la norma AASHTO M-180. 19 Archivo digital “060” ( ) Una primera conclusión emitida luego de una visita al carreteable indicaría que la via es peligrosa.
El peligro debe entenderse como un riesgo que no se puede controlar, y el riesgo, como la conjugación entre amenazas y vulnerabilidades. En este caso, es incorrecto considerar la vía como peligrosa cuando está todo dado para que, ante la existencia de una amenaza tangible como es el canal de agua, se puedan tomar gran variedad de medidas para reducir otros factores similares (velocidad, diseño geométrico, superficie de rodadura).
El peligro siempre ha podido ser eliminado, pero no se evidencia ningún tipo de medida destinada a ello. Como gran conclusión se tiene que el estado integral de la vía y la ausencia de medidas correctivas y preventivas para atacar las amenazas presentes, fueron la causa eficiente y directa del siniestro. 49. Se recibió declaración del señor Nicolás José Giraldo ingeniero civil, quien sustentó el dictamen pericial rendido ante el despacho de primera instancia, declaración que en síntesis señaló: Indicó que la vía donde ocurrió el accidente es rural, de carácter mixto, sin pavimentar y utilizada tanto para acceso privado como por residentes de la zona; que no existía inventario vial oficial y que su evaluación se basó en la inspección física del lugar.
Afirmó que la carretera estaba regulada por una señal de velocidad máxima de 20 km/h, instalada por el administrador de la vía y mencionó la presencia de la señal informativa del canal de aguas. En cuanto a las causas y circunstancias acerca de cómo ocurrió el accidente, el perito precisó que su estudio no analizó la dinámica del accidente ni la forma en que este ocurrió, porque su pericia se limitó únicamente al estado y condiciones de la vía; indicó además que no estableció cómo ocurrió el accidente, ni reconstruyó trayectoria, punto de pérdida de control, ni variables mecánicas o cinemáticas del siniestro. 50.
Lady Jhoanna García García y David Ricardo Novoa Santa, ingenieros físicos, peritos inscritos ante el Consejo Superior de la Judicatura, suscribieron Informe Técnico de Reconstrucción de febrero de 202220, del cual se destaca lo siguiente: “3.2 En el sector conocido como sifón Paraíso, las señales de tránsito, ubicadas a 40 metros aproximadamente del puente, en sentido la Ínsula - la Esmeralda, son las siguientes: 20 Archivo digital ”223” 3.6 Dentro de las fotografías aportadas por la Chec, se encuentran una huella de la llanta del vehículo sobre el muro de concreto, de igual forma se observa la baranda metálica sobre el canal, la cual fue desprendida por el vehículo, en uno de sus extremos se observa la base en concreto que servía de soporte y fijación para la baranda.
Los EMP y/o EF se pueden observar en las siguientes fotografías: 3.7 De acuerdo al análisis de la evidencia, a continuación, se describe la dinámica del accidente: Un instante antes de los hechos, el campero se desplazaba en sentido la Insula - la Esmeralda y a la altura del kilometro 3, al ingresar a la curva que se encuentra antes del puente, sobre el canal de aguas (sifón paraíso), el vehículo pierde el control y sale hacia el costado derecho de la vía, en donde impacta la baranda metálica, la cual se desprende de sus soportes y el vehículo cae al canal de aguas, siendo arrastrado por las corrientes de agua.
Finalmente, sus ocupantes son hallados a 13 kilómetros aproximadamente del sitio de la caída ( ) 3.8 De acuerdo a las evidencias analizadas, se puede estimar la velocidad mínima a la cual se desplazaba el campero al momento en el que inicia el proceso de frenado, la cual está entre los 60 y 70 km/h. El vehículo recorre una distancia de 9,8 metros en un proceso de frenado, hasta que una de sus llantas se sube sobre el muro de concreto y el frente del vehículo golpea la baranda metálica, finalmente cae al canal de aguas, en un movimiento semi parabólico.
Dicha velocidad es mínima, ya que no se cuenta con evidencias que permitan hacer el estimativo de las deformaciones producto del impacto con la baranda y sus equivalentes de energía. ( ) 3.9 A partir a la geometría de la vía, se puede calcular la velocidad máxima con la que un vehículo de las características del campero, puede tomar la curva sin que se presente un fenómeno de deslizamiento lateral o derrapes el cual se produce al superar la velocidad crítica para dicho giro.
Dicha velocidad fue estimada entre 32 y 38 km/h. ( ) 4.CONCLUSIONES 4.1 El lugar donde se presentan los hechos es un tramo de vía curva, con ancho de 5,7 metros y peralte de 5 grados, material afirmado en buen estado, doble sentido de circulación, baranda metálica al costado derecho. Sobre el puente, la vía presenta un ancho de 3,2 metros.
La vía no cuenta con demarcación horizontal. 4.2 Al momento de la inspección al lugar de los hechos, realizada por funcionarios de UCRET el día 9 de diciembre de 2021, se encontró señalización vertical de puente angosto, ancho libre 3 metros y señal informativa en madera, en sentido Insula la Esmeralda y velocidad máxima 30 km/h en sentido la Esmeralda Insula.
De igual forma de acuerdo al Dictamen Pericial realizado por el Ing Nicolas Giraldo en enero 2015, el sector se encontraba regulado por una velocidad máxima de 20 km/h. 4.3 De acuerdo a la geometría de la vía, se estableció la velocidad critica en curva, la cual está entre 32 y 38 km/h. 4.4 A partir de las evidencias dejadas sobre la vía por el campero, se estableció que se desplazaba a una velocidad mínima entre 60 y 70 km/h. 4.5 El campero se desplazaba a una velocidad superior a la crítica, en donde su velocidad de desplazamiento ocasiona que el vehículo se salga por fuera de la trayectoria circular, hacia el costado derecho de la vía.” 51.
Se recibió declaración de Lady Johanna García García21, quien sustentó el dictamen pericial rendido ante el despacho de primera instancia, declaración que en síntesis señaló: La experta explicó que su dictamen tenía como finalidad determinar la dinámica y la velocidad del vehículo al momento del accidente, con base en la evidencia física y mediciones objetivas.
Respecto a las causas del accidente, manifestó expresamente que, según su análisis técnico y la reconstrucción de los hechos, el vehículo superó la velocidad crítica de la curva, lo que probablemente ocasionó la pérdida de control y la salida del vehículo de la vía, en efecto indicó que:“ se superó la velocidad crítica en curva y eso muy probablemente fue lo que dio lugar a la pérdida de control del vehículo en la salida por fuera de la vía”.
Además, precisó que no se refería a hipótesis de tipo subjetivo (como las consignadas en el informe policial, “transitar sin precaución”), sino a conclusiones derivadas de 21 Archivo digital “085” evidencia objetiva y modelos físicos sustentados en mediciones topográficas, coeficientes de fricción y radios de curvatura. Precisó que, la causa del accidente fue el exceso de velocidad del vehículo en una curva cuya velocidad crítica estaba entre 32 y 38 km/h, lo cual provocó que el conductor perdiera el control y saliera de la vía. Señalando expresamente que, según el modelo físico aplicado en su dictamen, la velocidad del vehículo tipo campero antes del impacto oscilaba entre 60 y 70 km/h. Indicando que este cálculo correspondía a la velocidad preimpacto, es decir, aquella que el vehículo llevaba al inicio de la huella de frenado, justo antes de golpear la baranda.
Añadió además que dicho valor era una velocidad mínima estimada, porque parte de la energía del movimiento se disipó en el choque con la baranda y la posterior caída del vehículo, por lo que la velocidad real pudo ser superior al rango calculado. En cuanto a la señalización del lugar indicó, que la más próxima estaba a unos 400 metros del lugar, según revisión en Google Maps.
Precisó que la señal visible en su visita indicaba 30 km/h, ubicada a unos 40 metros del puente, pero no pudo afirmar que esa señal existiera en 2015, fecha del accidente. II.IV. Análisis del caso concreto 52. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones señalando que, el accidente del 26 de abril de 2014 se debió al comportamiento imprudente del conductor, quien tomó la curva a una velocidad superior al límite crítico, perdiendo el control del vehículo.
Determinó además que la vía presentaba condiciones adecuadas de transitabilidad y señalización básica, por lo que declaró configurada la culpa exclusiva de la víctima, rompiéndose así el nexo causal necesario para imponer responsabilidad a la entidad. 53. El demandante señaló en el recurso de apelación que, se aplicó erróneamente el régimen de falla del servicio, cuando correspondía el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, dado el carácter peligroso de la actividad de la CHEC.
Alegó que la entidad no garantizó condiciones adecuadas de seguridad y señalización en la vía y el canal, y que el juez valoró de forma parcial la prueba pericial, centrándose solo en la dinámica del accidente. Sostuvo que la CHEC no demostró medidas de prevención suficientes, por lo que debía ser declarada responsable al existir daño y nexo con su actividad riesgosa. 54.
Teniendo en cuenta el reproche del demandante respecto al régimen de responsabilidad objetiva que se duele no aplicó el juzgado de primera instancia, se advierte que, en el presente asunto no resulta procedente aplicar el régimen objetivo por riesgo excepcional, toda vez que no concurren los elementos que lo justifican. 55. En efecto, para que un caso sea analizado bajo este título de imputación se requiere: i) la existencia de una actividad peligrosa, es decir, una actuación de la administración o de un particular que, por su propia naturaleza, implique la creación de un riesgo especial y anormal para los administrados; ii) que el daño se produzca como consecuencia directa de esa actividad riesgosa; y iii) que exista un nexo causal entre la actividad y el resultado lesivo, sin la mediación de una causa extraña.22 56.
En el proceso que se examina, la muerte de las víctimas no tuvo origen en una actividad peligrosa atribuible a la administración, sino en la conducción de un vehículo particular por parte de los fallecidos, situación que no configura una actividad de riesgo excepcional en cabeza del Estado. Además, no se acreditó que la administración hubiera creado o incrementado un peligro anormal ni que el daño se hubiera producido dentro del ámbito de una actividad generadora de riesgo propio de su gestión, de manera que el estudio de la responsabilidad debe realizarse bajo el régimen subjetivo de falla del servicio, y no bajo el objetivo de riesgo excepcional. 57.
Ahora bien, en cuanto al daño, el mismo se concretó con ocasión al fallecimiento de Fernando Arturo Hincapié Loaiza y Jhon Stiven Loaiza Castaño quienes sufrieron accidente de tránsito el 26 de abril de 2014 en la vía la Ínsula - La Esmeralda del municipio de Chinchiná. 58. Teniendo en cuenta la claridad respecto al daño – el cual no es objeto de debate-, se procede a analizar si el mismo resulta imputable a las demandadas; en ese sentido, de acuerdo con el informe de accidente de tránsito No. 91-00472 del 26 de abril de 2014, la Inspección de Tránsito y Transporte de Chinchiná, determinó como hipótesis inicial que el accidente había ocurrido por “transitar sin precaución para evitar accidente”. 59.
En similar dirección, la Policía Judicial mediante Informe Ejecutivo –FPJ-3- del 26 de abril de 2014, respecto a la causa del accidente de tránsito informó que posiblemente la causa del accidente había sido el exceso de velocidad, indicando además que el: “Conductor que transitaba por la vía que de la ínsula conduce a la vereda la Esmeralda al llegar al kilómetro tres en el tercer puente al llegar a la curva pierde el control del vehículo colisionando con una baranda que hay en el lugar pero debido a la velocidad, parte esta, y cae al canal posteriormente fallecen dentro del mismo”. 60.
Aunado, la CHEC mediante informe del 26 de abril de 201423, registró la atención de emergencia debido a accidente de tránsito que cayó a canal en el sector 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de julio de 2025. Radicado No. 66001-23- 33-000-2017-00570-02 (71.347). C.P. Fredy Ibarra Martínez 23 Archivo digital ”019”, pág. 44 entrada al Sifón el Paraíso, señalando como posible causa que: “…el vehículo llevaba sobrevelocidad y perdió el control llevándose la barrera y callendo (sic) al canal.” 61.
Las hipótesis antes relacionadas, encuentran sustento en el Informe Técnico de Reconstrucción de febrero de 2022 suscrito por los ingenieros físicos Lady Jhoanna García García y David Ricardo Novoa Santa (peritos registrados), documento en el cual se indicó que la causa del accidente fue debido a que: “El campero se desplazaba a una velocidad superior a la crítica, en donde su velocidad de desplazamiento ocasiona que el vehículo se salga por fuera de la trayectoria circular, hacia el costado derecho de la vía.” 62.
Asimismo, la experta Lady Jhoanna García García, en sustentación del dictamen pericial, refirió que la causa del accidente fue el exceso de velocidad del vehículo en una curva cuya velocidad crítica estaba entre 32 y 38 km/h, lo cual provocó que el conductor perdiera el control y saliera de la vía. Señalando expresamente que, según el modelo físico aplicado en su dictamen, la velocidad del vehículo tipo campero antes del impacto oscilaba entre 60 y 70 km/h. Indicando que este cálculo correspondía a la velocidad preimpacto, es decir, aquella que el vehículo llevaba al inicio de la huella de frenado, justo antes de golpear la baranda. 63.
De acuerdo con lo expuesto, no cabe duda que la causa del accidente fue producto del exceso de velocidad con el que las víctimas conducían el vehículo en el que finalmente perdieron el control, lo cual, se constituye en la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 64. Ahora bien, la parte recurrente insiste que la CHEC no garantizó condiciones adecuadas de seguridad y señalización en la vía. Como sustento se aportó dictamen pericial suscrito por el ingeniero civil Nicolás José Giraldo, el cual refirió que la señalización en el lugar era inadecuada, deficiente e incumplía la normativa vigente, lo cual —junto con la falta de elementos de contención y control de velocidad— contribuía significativamente al riesgo de accidentalidad en la vía. 65.
Por otro lado, indicó que la velocidad de operación permitida en la carretera era de 20 km/h, según la señal vertical instalada y el tipo de vía; además señaló que, la curva donde ocurrió el siniestro no era geométricamente segura para velocidades mayores a 20 km/h y que el diseño vial debía haber incorporado medidas de restricción y advertencia. 66.
A pesar de lo anterior, el perito Nicolas José Giraldo en la sustentación de su dictamen, señaló que la carretera estaba regulada por una señal de velocidad máxima de 20 km/h, instalada por el administrador de la vía y mencionó la presencia de la señal informativa del canal de aguas, sin embargo, fue enfático en precisar que no analizó la dinámica del accidente ni la forma en que este ocurrió, porque su pericia se limitó únicamente al estado y condiciones de la vía 67.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que, de conformidad con el informe pericial y su sustentación la vía aparentemente presentaba deficiencias en la señalización vial, sin embargo, lo que se puede concluir de este dictamen y de las demás pruebas aportadas al proceso, es la existencia de varias señales de tránsito que alertaban a los conductores del riesgo existente en la vía, una señal de velocidad máxima de 20 km/h, una señal informativa sobre la presencia del canal de aguas y unas barandas de protección entre la vía y el canal de aguas, constituyen en concepto de la Sala, elementos de seguridad suficientes cuando se usa esta vía de manera adecuada. 68.
Por ello, no puede afirmarse que la falta de señalización o de elementos de protección fuera la causa eficiente del accidente de tránsito, por el contrario, de lo acreditado en el proceso, surge sin duda alguna que el exceso de velocidad del vehículo fue el que provocó el siniestro. 69. De manera que, la parte demandante, no logró demostrar que la causa del accidente en el que fallecieron FAH y JELC fue producto de una falla administrativa, concretamente que hubiese sido debido a la aparente mala señalización que tenía la zona, por el contrario, se acreditó suficientemente que los hechos ocurrieron debido al exceso de velocidad, lo cual reitera la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño. II.VI.
Conclusión 70. El daño aducido por la parte demandante no es imputable a CHEC S.A. E.S.P., por cuanto: i) no es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, toda vez que, el daño no fue producto de la actividad riesgosa, esto es la conducción de energía eléctrica, por el contrario se trató de un accidente de tránsito y ii) se demostró que el mismo se originó en el actuar imprudente de la propia víctima por el hecho de transitar por la vía la Ínsula – la Esmeralda del municipio de Chinchiná con exceso de velocidad, configurándose de esa manera la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 71.
En este orden de ideas, no prosperan los argumentos expuestos en el recurso de apelación y se impone confirmar la decisión adoptada por el juzgado de primera que negó las pretensiones de la parte demandante. III. Costas 72. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 73.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, el 12 de septiembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa promovido por Raúl Loaiza y otros contra la CHEC S.A. E.S.P y otro.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai. NOTIFICAR Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado