Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER ADUANERO DEMANDANTE TRANSMIFORD Y CIA LTDA Nit. 830.063.536 transmiford@gmail.com benjabogadovillam@gmail.com DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN ljamesp@dian.gov.co ediaza@dian.gov.co dduranp@dian.gov.co notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co;
RADICADO Y LINK DE EXPEDIENTE 680013333008-2014-00431-01 TEMA Decomiso de mercancía por no reunir las características propias de autopartes remanufacturadas. La negativa de la prueba pericial en sede administrativa no vulneró el debido proceso de la demandante. La disposición de la mercancía por parte de la DIAN durante el proceso judicial no constituye un indicio de falsa motivación del acto administrativo ni vulneró el derecho de defensa de la actora.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones. I.
ANTECEDENTES A. La demanda1 1. Pretensiones La parte demandante solicita la nulidad de las Resoluciones No. 00991 del 20 de febrero de 2014, expedida por la jefe del Grupo Interno de Trabajo de 1 Expediente físico. Folios 2 a 14 RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Investigaciones Aduaneras y Cambiarias de la División de Fiscalización de Bucaramanga, por medio de la cual se le decomisó una mercancía; y No. 001765 del 29 de mayo de 2014, proferida por la jefe del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, mediante la cual se resolvió de forma negativa el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene la devolución de la mercancía decomisada, más los gastos en los que incurrió, según lo detallado en el informe de pérdidas.
Solicita también que se le reconozca, por concepto de lucro cesante, el 50% del valor de la mercancía decomisada y, por daño emergente, $75.000.000. Pretende, por último, que se ordene a la demandada levantar todas las denuncias presentadas en su contra por la presunta comisión de delitos cambiarios y penales. 2. Hechos La demandante TRANSMIFORD Y CIA LTDA afirma que el 31 de julio de 2013 la Policía Nacional inmovilizó el vehículo de placas URC 766, en el que transportaba autopartes con su respectiva documentación. Indica que el 2 de agosto de 2013 la DIAN continuó con la diligencia de aprehensión de la mercancía, la cual quedó expuesta a la intemperie en la zona de patios.
Sostiene que la DIAN determinó, con base en meras presunciones y sin evaluar su funcionalidad interna, que la mercancía no era remanufacturada sino usada. Agrega que, a partir de esta conclusión, la entidad lo denunció por la presunta comisión de los delitos de favorecimiento de contrabando, fraude procesal, falsedad en documento privado y uso de documento falso.
Alega que allegó al proceso toda la documentación que acreditaba que la mercancía era remanufacturada. TRANSMIFORD Y CIA LTDA expone que el 18 de septiembre de 2013 la firma ENRECAR, vinculada a la investigación, solicitó la devolución de la mercancía y detalló el proceso de remanufacturación de las autopartes. Sostiene que, en concordancia con lo anterior, el 27 de agosto de 2013 la DIAN levantó el acta de aprehensión física por presunta infracción de los artículos 1.6 y 1.25 del Decreto 2685 de 1999.
Asegura que la entidad aduanera negó la práctica de una prueba pericial que habría permitido demostrar que la mercancía era remanufacturada. Indica que contra el auto que negó la prueba, la sociedad vinculada ENRECAR interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable el 31 de octubre de 2013. Concluye que, mediante la Resolución No. 00091 de 2014, la DIAN ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida conforme al acta No. 04-1907.
RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se enlistan como normas violadas los artículos: 174, 177 y 187 del CPC; y 470 literal d) del Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 730 de 2012.
La demandante indica que la DIAN vulneró su derecho al debido proceso al negar la práctica de la prueba pericial solicitada, con la cual hubiese podido demostrar que la mercancía contaba con los documentos legales correspondientes. Señala que la entidad desconoció los tratados de libre comercio y asignó a la mercancía un valor que no corresponde a la realidad, comoquiera que la decisión no se basó en un dictamen pericial.
Afirma que la valoración se realizó a partir de meras presunciones, con pronunciamientos de personas que carecían de imparcialidad y sin un análisis técnico de la mercancía más allá de su revisión externa. Considera que la DIAN interpretó erróneamente el Decreto 730 de 2012 para concluir que se trataba de piezas usadas. Añade que, en otros procesos similares, en los que la entidad le aprehendió mercancía con las mismas características, sí se practicó la prueba pericial, lo que permitió determinar que se trataba de mercancía remanufacturada respaldada por la documentación correspondiente.
B. Contestación2 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se opone a las pretensiones. Asegura que el acta de aprehensión se fundamentó en las causales previstas en la norma y en el reconocimiento físico de la mercancía inmovilizada, en el que se constató su estado de deterioro, con signos de óxido, residuos de aceite y sin empaque de protección, lo que evidenciaba que no era mercancía remanufacturada.
Agrega que tampoco se pudo probar que esta tuviera algún tipo de identificación sobre marca, referencia o fabricante. Refiere que estas condiciones eran perceptibles y no admitían prueba en contrario, pues no existía duda sobre su estado. Precisa que los motores decomisados fueron retirados de los vehículos a los que pertenecían mediante cortes mecánicos ordinarios y con oxi-acetileno, sin desmontar los componentes adicionales como el embrague y la caja de cambios.
Indica que las piezas presentaban suciedad visible, acumulación de herrumbre, aceites usados y quemados, abolladuras y corrosión, lo que reafirma que la mercancía decomisada no correspondía a autopartes remanufacturadas. Explica que, teniendo en cuenta las condiciones antes descritas, la mercancía estaba sujeta al régimen de licencia previa y que, conforme al acuerdo de 2 Expediente físico.
Folios 226 a 238 RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander complementación en el sector automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela, su importación no está permitida.
Explica que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no expide licencias para este tipo de partes, ya que, de acuerdo con el artículo 6 del mencionado acuerdo y el Decreto 730 de 2012, solo se autoriza la importación de componentes, partes y piezas nuevas sin reconstruir. Sostiene que, según el artículo 4.23 del Tratado de Libre Comercio (TLC), la mercancía remanufacturada es aquella ensamblada en el territorio de una de las partes, clasificada en los capítulos 84, 85, 87 o 90 o en la partida 94.02 del Sistema Armonizado, salvo las partidas 84.18 y 85.16.
Añade que esta debe estar compuesta total o parcialmente por partes recuperadas, tener una expectativa de vida similar a la de un bien nuevo y contar con garantía de fábrica equivalente. Precisa que el concepto de mercancía recuperada se refiere a materiales obtenidos del desensamble de productos usados, sometidos a procesos de limpieza, inspección y verificación para restaurar su funcionalidad.
Destaca que la remanufacturación implica restaurar bienes, partes o piezas a su estado original mediante un proceso que incluye el desmantelamiento total, la sustitución de partes por componentes nuevos y el reensamblaje, garantizando que el producto final sea funcionalmente equivalente a uno nuevo. Concluye que los bienes usados no pueden ser asimilados a bienes reconstruidos o remanufacturados, como lo pretende la demandante.
C. Sentencia de primera instancia3 Mediante sentencia del 9 de marzo de 2017 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga niega las pretensiones. El a quo sostiene, como fundamento de su decisión, que, aunque en las declaraciones de importación se indicó que la mercancía era remanufacturada, esta característica no fue probada dentro del proceso aduanero.
Afirma que la demandante se limitó a presentar fotografías que no permiten constatar su correspondencia con las piezas decomisadas y que, además, las declaraciones de importación no coincidían con la mercancía incautada. Resalta que la prueba pericial no fue solicitada por la demandante, sino por ENRECAR, un tercero vinculado al proceso que presuntamente se encargaba de la remanufacturación. Indica que fue esta misma empresa la que interpuso el recurso de reposición contra la negativa de la DIAN, lo que evidencia que la demandante no promovió directamente la práctica de dicha prueba.
Señala que la decisión de la DIAN no fue arbitraria, pues el estudio técnico y fotográfico realizado por un funcionario de la misma entidad, en su calidad de 3 Expediente físico. Folios 1639 a 1649 RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander aprehensor, fue suficiente para concluir que la mercancía era usada y no remanufacturada, como se había afirmado en las declaraciones de importación. Argumenta que las piezas presentaban irregularidades evidentes en su estado físico, marca, serial, referencia y documentación, pues en su mayoría no se pudo determinar el país de origen.
Añade que tenían óxido, residuos de aceite, abolladuras, corrosión, adhesivos, grasa y suciedad en su exterior, lo que se intentó ocultar con capas de pintura, sin alterar su condición de mercancía usada. Manifiesta, respecto a la disposición de la mercancía por parte de la DIAN, que la entidad contaba con plena facultad para proceder con su destrucción. Aclara, en relación con los procesos en los que la mercancía fue devuelta, que en aquellos casos no se efectuó aprehensión ni decomiso y que los lotes de mercancía involucrados eran distintos a los del presente asunto.
D. La apelación4 La sociedad demandante solicita que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Sostiene que la prueba es una actividad fundamental en el procedimiento administrativo y que en este caso se omitió injustificadamente la práctica del peritaje solicitado por parte de la sociedad vinculada ENRECAR, lo que impidió que se esclarecieran las condiciones en las que se encontraba la mercancía. Argumenta que la interpretación de la DIAN sobre las mercancías remanufacturadas es errónea y contraria a lo dispuesto en el TLC y el Decreto 730 de 2012.
Manifiesta que la autoridad demandada aplicó normas internas en detrimento de tratados internacionales, lo que configura la causal de nulidad por falsa motivación. Dice que la definición de mercancía remanufacturada exige que los productos sean usados previamente, por lo que la interpretación del a quo sobre las piezas decomisadas es errónea.
Advierte que las pruebas practicadas por la DIAN se realizaron sin notificación previa y con la participación de personal de empresas privadas, sin acreditar su idoneidad técnica o profesional para emitir un dictamen, además de que no se le permitió su contradicción. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional para resaltar la importancia del debido proceso y la necesidad de que las pruebas sean debidamente practicadas y valoradas.
Está inconforme, por otra parte, con el evalúo que la demandada le hizo a las autopartes. Expone que, en casos similares, la DIAN reconoció la legalidad de mercancías remanufacturadas y permitió su ingreso, mientras que en su caso aplicó criterios 4 Expediente físico. Folios 1654 a 1665 RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander distintos de manera arbitraria, es decir, desconoció los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Agrega que, en sede judicial, el peritaje decretado por el a quo no se pudo realizar porque la DIAN dispuso de la mercancía antes de su práctica, la destruyó y vendió, lo que a su juicio, le impidió demostrar su legalidad y dejó sin sustento probatorio la decisión de decomiso. Considera que esta actuación de la entidad permite presumir que la mercancía sí era remanufacturada y configura una confesión ficta de la administración. Afirma que el a quo avaló erróneamente la disposición de la mercancía con fundamento en el artículo 534 del Decreto 2685 de 1999, sin advertir que dicha norma no faculta a la DIAN para eliminar bienes que forman parte de un proceso judicial en curso, lo que constituye una vulneración del derecho de defensa.
E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 22 de febrero de 20185 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el 27 de abril de 20186 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 1. La demandante7 solicita que se revoque el fallo.
Transcribe en su totalidad los argumentos del recurso de apelación, relacionados con la vulneración del derecho al debido proceso y la falsa motivación del acto de decomiso, derivada de la negativa de la entidad de practicar la prueba pericial en sede administrativa, la disposición anticipada de la mercancía por parte de la DIAN, la interpretación del Tratado de Libre Comercio y el Decreto 730 de 2012, así como la aplicación de criterios distintos en procesos aduaneros similares. 2.
La demandada8 pide que se confirme el fallo. Insiste en que no vulneró el debido proceso de la demandante. Sostiene que existen pruebas y un registro fotográfico del estado de la mercancía decomisada, respaldados por un informe técnico elaborado por la empresa DANA TRANSEJES COLOMBIA, reconocida a nivel mundial por su trayectoria en la fabricación de ejes y transmisiones.
Afirma que realizó un proceso de reconocimiento físico que permitió determinar que la mercancía aprehendida era usada y no remanufacturada. Dice que con la inspección de las autopartes evidenció que los motores habían sido extraídos de los vehículos mediante cortes mecánicos ordinarios y con oxi-acetileno, sin desmontar componentes adicionales como el embrague, la caja de cambios y la bomba de inyección. Agrega que las piezas presentaban suciedad, herrumbre, oxidación, aceites usados y quemados, abolladuras y corrosión, lo que evidenciaba que se trataba de repuestos obsoletos y usados, no remanufacturados. 5 Expediente físico.
Folio 1672 6 Expediente físico. Folio 1676 7 Expediente físico. Folios 1682 a 1693 8 Expediente físico. Folios 1694 a 1698 RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Asegura que la demandante declaró piezas que no correspondían a las aprehendidas y que la destrucción de la mercancía no le impidió al juez tener el convencimiento absoluto y pleno del estado en que se encontraba.
Refiere que el demandante fundamenta sus argumentos de inconformidad contra el acto administrativo en prueba que no solicitó durante el proceso aduanero. II. CONSIDERACIONES A. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial B. Los problemas jurídicos y sus tesis De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve los siguientes problemas jurídicos: PJ1.
¿El acto administrativo de decomiso está falsamente motivado porque la DIAN clasificó erróneamente la mercancía aprehendida como usada en lugar de remanufacturada? Tesis: No. Fundamento: La DIAN sustentó el decomiso en pruebas objetivas que evidenciaban que la mercancía no cumplía los requisitos para ser considerada remanufacturada. Las actas de hechos No. 494 y 508, las inspecciones oficiales y el álbum fotográfico demostraron que las autopartes presentaban signos evidentes de uso, deterioro y alteraciones superficiales sin evidencia de reacondicionamiento técnico.
La certificación emitida por un tercero confirma que se trataba de autopartes usadas, cuya importación está prohibida según el convenio automotriz de la CAN. Adicionalmente, si bien los documentos de importación hacen referencia a mercancía remanufacturada, las fotografías muestran piezas que no cumplen los criterios del artículo 4.23 del TLC ni del Decreto 730 de 2012.
En consecuencia, la decisión de la DIAN estuvo debidamente motivada y sustentada en hechos probados y en la normativa vigente, lo que desvirtúa la presunta falsa motivación alegada. PJ2. ¿Se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante por la falta de notificación previa a la inspección de la mercancía y la negativa de la DIAN de decretar una prueba pericial? Tesis: No. Fundamento: La notificación previa a la inspección no es un requisito exigido en el procedimiento aduanero, solo es obligatoria la notificación del acta de aprehensión, RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander lo que sí se cumplió. Además, la demandante tuvo la oportunidad de presentar sus objeciones y las pruebas que las sustentaban, las cuales fueron analizadas por la DIAN.
Por otro lado, la negativa de la autoridad aduanera de decretar una prueba pericial no vulneró el derecho de defensa de la demandante, ya que la decisión se fundamentó en el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999, el cual faculta a la autoridad aduanera para decretar únicamente las pruebas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos.
En este caso, la prueba pericial solicitada no reunía estos criterios, pues los hechos que pretendía demostrar ya habían sido suficientemente acreditados con los medios de convicción recaudados, tales como actas oficiales, registros fotográficos e informes técnicos de avalúo. Además, la demandante no fue quien solicitó la práctica de la prueba dentro del trámite administrativo ni agotó los recursos legales disponibles para cuestionar su negativa, lo que refuerza la conclusión de que la prueba no era determinante ni necesaria para que la actora ejerciera su derecho de defensa.
En consecuencia, la actuación de la DIAN se ajustó a derecho y no vulneró el debido proceso de la demandante. PJ3.¿La DIAN desconoció el derecho a la igualdad de la demandante al decidir presuntamente la situación jurídica de la mercancía aprehendida con un criterio distinto al utilizado en otros casos de importación de mercancías remanufacturadas? Tesis: No. Fundamento: No hay prueba de que la DIAN hubiera permitido el ingreso de mercancías en idénticas condiciones a la decomisada.
Cada operación se analiza individualmente con base en las características de la mercancía y la documentación presentada. La DIAN basó su decisión en pruebas técnicas y en la inspección física, donde constató que la mercancía tenía signos de deterioro que no correspondían a una pieza remanufacturada. Por lo tanto, la actuación no fue arbitraria ni discriminatoria, sino basada en un análisis técnico y probatorio concreto.
PJ4. ¿La disposición de la mercancía decomisada por parte de la DIAN durante el proceso judicial es una prueba de que el acto estaba falsamente motivado? Tesis: No. Fundamento: La legalidad del acto administrativo de decomiso debe analizarse con base en las circunstancias existentes al momento de su expedición y conforme a las causales de nulidad establecidas en la ley, entre las cuales no se contempla la ocurrencia de hechos posteriores como criterio para declarar su nulidad.
RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En este caso, la destrucción de la mercancía se fundamentó en la legislación aduanera que faculta a la administración para disponer de bienes decomisados una vez definida su situación jurídica.
La ejecución de esta medida no afecta la validez del acto impugnado ni prueba que este estuviera falsamente motivado. Afirmar que esta disposición prueba la ilegalidad del decomiso constituye una falacia de falsa causa, pues confunde una consecuencia del proceso con la validez del acto de decomiso. Para sustentar las tesis expuestas, la Sala analizará, en primer lugar, la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, precisando los requisitos jurisprudenciales y normativos que se deben cumplir para que esta se configure.
Seguidamente, examinará la presunción de legalidad de los actos administrativos de la DIAN y la carga probatoria que recae sobre quien pretende desvirtuarla, con especial énfasis en los medios probatorios requeridos para demostrar un error en la clasificación de la mercancía. A continuación, la Sala abordará el contenido y alcance del derecho al debido proceso en los procedimientos administrativos aduaneros, destacando la normativa aplicable en materia de inspección, notificación y decreto de pruebas, con base en los artículos 504 a 511 del Decreto 2685 de 1999.
Finalmente, con base en el marco normativo y probatorio expuesto, la Sala determinará si la demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo de decomiso y si se configuran las causales de nulidad alegadas, particularmente en relación con el supuesto error en la clasificación de la mercancía por parte de la DIAN y la negativa de la autoridad de decretar una prueba pericial que no fue solicitada por la actora.
Posteriormente, examinará si existen antecedentes administrativos que evidencien un trato diferenciado en casos similares de importación de mercancías remanufacturadas. Por último, analizará la facultad de disposición de la autoridad aduanera sobre la mercancía decomisada y su incidencia en la legalidad del acto impugnado, precisando por qué su venta y destrucción no constituye un indicio de falsa motivación ni una vulneración de derechos.
C. Marco jurídico 1. La falsa motivación como causal de nulidad de un acto administrativo La motivación o exteriorización del fundamento de la decisión administrativa busca precaver cualquier asomo de arbitrariedad y sujetar la voluntad de la administración a criterios de legalidad, a la certeza de los hechos y a su apreciación razonable y debida calificación jurídica9, pues se parte de que la autoridad administrativa no puede actuar caprichosamente, sino que debe justificar y evidenciar las 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de mayo de 1998, expediente 10051, M.P. Clara Forero de Castro.
RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso la conducen a tomar una decisión10.
De este elemento del acto administrativo se puede predicar el vicio de nulidad de falsa motivación11, el cual se estructura porque, habiéndose motivado el acto, las razones de la autoridad (i) no corresponden con la realidad y el ordenamiento jurídico12, o (ii) no tienen el mérito suficiente para justificar la decisión13. La primera hipótesis se configura cuando los hechos o razones de derecho del acto carecen de veracidad, es decir, se presenta una disconformidad entre éstos y la realidad fáctica y jurídica que ha debido servirle de fundamento14.
En consonancia con lo anterior, un acto administrativo estará viciado de nulidad, entre otros eventos, cuando los fundamentos para la adopción de la decisión son contrarios a la realidad, engañosos o simulados15, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron, no estuvieron debidamente probados o fueron apreciados en una dimensión equivocada, es decir, se interpretaron erróneamente16, o cuando la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente17.
La segunda hipótesis se da cuando los fundamentos fácticos y jurídicos manifestados por la administración no tienen el mérito suficiente o no son los necesarios para adoptar una determinada decisión, en lugar de otra18. Esto ocurre, por ejemplo, cuando los hechos o fundamentos de derecho se analizan con ligereza, de manera aislada o irrazonable19, o cuando no existe correspondencia entre las razones de hecho que se afirman y los supuestos de derecho que se aducen para proferir el acto20. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 7 de julio de 1984, C.P. JACOBO PEREZ ESCOBAR, Rad. 4261.
Sección Segunda, Sentencia del 23 de marzo de 2017, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16, 0052-16, 0156-16, 0271-16, 0184-16, 0155-16, 0310-16 y 0053-16) 11 También el de expedición irregular por inobservancia del deber de motivar el acto, pero sobre este no se hará ninguna consideración por resultar irrelevante para el caso. 12 PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de derecho administrativo, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011, Tirant lo blanch, Pág. 402 13 Consejo de Estado, Secc.
Primera, CP: Oswaldo Giraldo López, Sentencia del 3 de diciembre/2018, Rad. 11001-03-24-000-2013-00328-00. 14 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, sentencia de 7 de junio de 2012, Exp. 2006-00348. Cita por la Sección Segunda, en sentencia del 23 de marzo de 2017, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16, 0052-16, 0156-16, 0271-16, 0184-16, 0155-16, 0310- 16 y 0053-16) 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de mayo de 1998, expediente 10051, M.P. Clara Forero de Castro.
También puede analizarse Sección Cuarta, sentencia de 4 de marzo de 2000, Exp.1998-0503-01-9772, M.P. Daniel Manrique Guzmán 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de octubre de 2017, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Rad. 76001-23-31-000-2011-01859- 01(20762). 17 El tratadista Manuel María Diez enseña sobre la motivación de los actos administrativos que se deben distinguir dos elementos: i) Los hechos y consideraciones que sirven de fundamento al acto y se relacionan tanto a la oportunidad del acto como a su legalidad y, ii) la correspondencia de la motivación con la materia reglada por el acto.
En el primer evento, dice el autor, al citar a Stassinopoulos, cuando la motivación se refiere a la oportunidad del acto «debe mencionar los hechos concretos y la importancia que la administración le acuerde, como también la influencia que esos hechos han tenido sobre el ejercicio del poder discrecional»; y cuando se relaciona con la legalidad, puede contener «1) un desenvolvimiento del sentido de la ley, de acuerdo con la interpretación dada por el autor del acto; 2) una afirmación de la constatación de los hechos que constituyen la condición para que la aplicación de la ley haya tenido lugar; 3) una afirmación de que estos hechos han sido sometidos a una calificación jurídica apropiada».
Y en cuanto al segundo elemento, precisa que la correspondencia de la motivación varía según la clase de motivos invocados: «1) si los motivos se relacionan con la interpretación de la ley deben contener la manifestación del autor del acto sobre el sentido de la ley. (…); 2)si se trata de motivos relacionados con la constatación de hechos, la correspondencia existe si se formulan las razones que conforman esa constatación; 3) si la motivación se relaciona con la calificación jurídica del hecho, la sola mención de la calificación adoptada no es suficiente, porque no es sino la conclusión y no el motivo; 4) si el motivo tiene por objeto demostrar el ejercicio correcto del poder discrecional, la correspondencia necesaria del mismo con la conclusión del acto motivado, existe si el acto hace mención de los hechos y de las consideraciones a las que el autor otorga una importancia fundamental».
Manuel María Díez. «El Acto Administrativo». Tipográfica Editora Argentina S.A. Buenos Aires. 1993. 18 Consejo de Estado, sentencia cit. Rad. 11001-03-24-000-2013-00328-00. 19 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Sentencia del 2 de diciembre de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2006-00235-00 20 Ibidem.
RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Para lo que interesa al caso bajo estudio, la falsa motivación se puede configurar cuando la autoridad aduanera sustenta una decisión de decomiso en apreciaciones subjetivas o insuficientemente fundamentadas sobre la naturaleza de la mercancía, sin recurrir a criterios técnicos o probatorios adecuados.
Esto ocurre cuando la entidad, en lugar de realizar un análisis detallado y objetivo, basa su decisión en supuestos o inferencias que no se desprenden razonablemente del material probatorio obrante en el expediente. Asimismo, se podría configurar cuando la autoridad aduanera omite considerar documentos que podrían desvirtuar las causales de decomiso invocadas o cuando descarta, sin una justificación válida, elementos que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normatividad vigente, como el régimen de origen o las condiciones de importación establecidas en acuerdos comerciales internacionales.
En tales circunstancias, la decisión incurre en falsa motivación, por estar fundada en valoraciones parciales o sesgadas. La configuración de las hipótesis que pueden dar lugar a la nulidad del acto administrativo por falsa motivación deben ser analizadas por el juez a partir de un juicio de comparación entre el contenido del acto y la realidad fáctica y jurídica a la cual está sujeto.
Sobre el alcance del análisis probatorio que supone el estudio de la causal de falsa motivación, el Consejo de Estado21 ha sostenido lo siguiente: La falsa motivación plantea para el juzgador un problema probatorio, de confrontación de dos extremos, como son lo dicho en el acto y la realidad fáctica atinente al mismo, con miras a comprobar la veracidad; también plantea un juicio lógico de correspondencia entre la realidad constatada y la consecuencia jurídica que se pretende desprender de ella, cuando la primera resulta demostrada.
De otro lado, la falta de motivación le significa un problema de valoración directa del cuerpo o contenido del acto sobre si se expresan o indican razones para su expedición, y si lo dicho es suficiente como para tenerse como motivación. En conclusión, el control de legalidad que hace el juez administrativo debe estar circunscrito al análisis de la motivación del acto y de la realidad jurídica y fáctica que lo rodea, y tiene como propósito valorar la veracidad y suficiencia de los fundamentos para adoptar la decisión. 2.
La carga probatoria de quien impugna la legalidad de un acto y los límites para alegar la vulneración del debido proceso por omisión probatoria en sede administrativa El acto administrativo es una típica manifestación del ejercicio de prerrogativas públicas por parte de los sujetos que ejercen función administrativa22. Este poder le permite a la administración crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones por 21 Consejo de Estado, sección primera, sentencia del 3 de diciembre de 2018, CP: Oswaldo Giraldo López, rad. 11001-03-24-000-2013-00328-00. 22 Montaña Plata, Alberto.
Fundamento de Derecho administrativo, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2010, págs. 167, 171, 184 a 206. Ver también: Santofimio Gamboa, Jaime Orlando, Compendio de Derecho Administrativo, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2017, Págs. 91, 250, 509, 510; Morand-Deviller, Jacqueline, Curso de Derecho Administrativo, traducido por Zoraya Rincón Ardila y Juan Carlos Peláez Gutiérrez, Universidad Externado de Colombia, 2010, Bogotá, págs. 369, 420, 421 y 448.
La misma regla aplica, con mayor razón, cuando los particulares ejercen prerrogativas de poder público. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de agosto de 1999, C.P. German Rodríguez Villamizar, Exp. Acu- 798, Sección Quinta, sentencia del 16 de agosto de 2012, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. 2012-00106-01(Acu). RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander su cuenta y por su sola voluntad23 mediante decisiones unilaterales que gozan de presunción de legalidad y carácter ejecutivo y ejecutorio24.
En el marco del debido proceso administrativo y judicial, la oportunidad procesal para solicitar la práctica de pruebas y el ejercicio de los recursos contra su negativa constituyen elementos determinantes para garantizar la defensa de los derechos de las partes. Por esta razón, quien impugne la legalidad de un acto administrativo tiene la carga de desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara.
En cuanto a las cargas probatorias, el art 167 del CGP25 señala que le «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». A su turno, el art.165 ibidem26 establece que los medios de prueba para la formación de la convicción del juez en un proceso legal son: la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualquier otro medio que resulte útil para establecer la verdad en el caso.
En relación con los procesos aduaneros, el art. 511 del Decreto 2685 de 199927 refiere que la autoridad debe decretar, mediante auto motivado, la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos objeto de investigación, y denegar aquellas que no reúnan tales características.
En ejercicio de esta facultad, la autoridad aduanera tiene la potestad de evaluar, con base en criterios de razonabilidad y necesidad, si la práctica de una prueba es imprescindible o si, por el contrario, ya cuenta con elementos probatorios suficientes para adoptar una decisión fundamentada. Respecto a la orden de decomiso de mercancía por ser usada y no remanufacturada, el dictamen pericial puede constituir un medio de prueba relevante si existen dudas razonables sobre la naturaleza de los bienes aprehendidos.
No obstante, su práctica resulta innecesaria cuando a simple vista se evidencia que la mercancía carece de las características propias de un proceso de remanufacturación. Si la mercancía presenta signos evidentes de uso prolongado, deterioro, oxidación, residuos de aceite, cortes irregulares o ausencia 23 Expresión doctrinal utilizada por el Consejo de Estado para referirse a la imposición de la voluntad del Estado como rasgo definitorio del ejercicio de prerrogativas de poder de la Administración cuando expide actos administrativos.
Sección Tercera, sentencia del 2 de julio de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 68001-23-33-000-2014-00656-01(58372) 24 Santofimio, ob. cit. Págs. 529 25 Artículo 167. Carga de la prueba Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 26 Artículo 165.
Medios de prueba Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. 27 ARTÍCULO 511.
PERÍODO PROBATORIO. < Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero o del Documento de Objeción a la Aprehensión, se decretará mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y necesarias, distintas a las relacionadas en el Requerimiento Especial Aduanero o en el Acta de Aprehensión. RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander de elementos que acrediten un proceso de reacondicionamiento, la prueba pericial se torna superflua, pues el estado físico de los bienes permite determinar su condición sin mayor controversia.
En estos casos, una inspección visual detallada, respaldada por un análisis técnico de la administración, puede ser suficiente para establecer su estado sin necesidad de recurrir a una evaluación pericial que no aporte elementos adicionales determinantes para la decisión. Por otra parte, el principio de la carga de la prueba impone a quien afirma un hecho del que pretende derivar consecuencias jurídicas la obligación de demostrarlo, lo que implica no solo aportar los medios probatorios pertinentes, sino también gestionar su incorporación efectiva al expediente.
En este sentido, si una parte considera que una prueba es esencial para sustentar su posición, debe solicitarla dentro de las oportunidades procesales establecidas y, en caso de negativa, agotar los recursos previstos para controvertir dicha decisión. La omisión de estas cargas impide que posteriormente se pueda alegar la vulneración del debido proceso por la falta de la prueba, pues ello desconocería el principio de preclusión de las etapas procesales.
Adicionalmente, la alegación de una presunta afectación al derecho de defensa debe provenir de quien efectivamente solicitó la prueba y agotó los mecanismos legales para insistir en su práctica. No es admisible que una parte invoque la nulidad de un acto administrativo con fundamento en la negativa de una prueba que fue solicitada por un tercero, es decir, cuando no promovió directamente su decreto ni ejerció los recursos procedentes contra su denegación. El debido proceso en materia probatoria no opera de manera abstracta ni automática, sino que se materializa a través del ejercicio oportuno de las garantías procesales previstas en el ordenamiento jurídico.
Desde una perspectiva más amplia, este criterio responde a los principios de seguridad jurídica y lealtad procesal, que exigen que quien controvierte una decisión con fundamento en la omisión de una prueba haya actuado oportunamente para su obtención. En consecuencia, la carga de la actividad probatoria no se puede desplazar ni suplir con alegaciones tardías sobre una supuesta afectación del derecho de defensa. 3.
Normativa aduanera relacionada con la aprehensión y decomiso de mercancía no remanufacturada La regulación aduanera colombiana establece los requisitos y procedimientos para la importación de mercancías, incluyendo aquellas remanufacturadas. En el presente caso, la actuación de la DIAN se debe analizar bajo las disposiciones del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) y las normas que regulan el comercio internacional de autopartes.
De acuerdo con el art. 1 del Decreto 2685 de 199928, vigente para la época de los 28 APREHENSION. Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo 502o. del presente Decreto. RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander hechos, la aprehensión es una medida cautelar que implica la retención de mercancías cuando se configura alguna de las causales previstas en el art. 502 ibidem.
A su vez, el decomiso29 es el acto mediante el cual las mercancías pasan a poder de la Nación cuando no se acredita el cumplimiento de los trámites exigidos para su presentación o declaración ante la autoridad aduanera, en virtud de las causales establecidas en la misma disposición. El art. 87 ibidem30 dispone que la obligación aduanera por importación surge con la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional e implica la presentación de la declaración de importación, el pago de tributos aduaneros y sanciones aplicables, la obtención y conservación de los documentos soporte, su exhibición ante requerimiento de la autoridad aduanera, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en la normativa aplicable.
En concordancia con lo anterior, el art. 23231 del Decreto 2685 de 1999, en armonía con el art. 232-1 ibidem32, establece que una mercancía se considerará no declarada cuando no esté amparada por una Declaración de Importación, su descripción no coincida con la consignada, presente errores u omisiones en su contenido o su cantidad exceda la declarada.
En el mismo sentido, el art. 50233 del mismo decreto, que regula las causales de 29 DECOMISO. Es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502o. de este Decreto. 30 ARTÍCULO
87. OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. 31 ARTÍCULO 232.
MERCANCÍA NO PRESENTADA O NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. < Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la autoridad aduanera cuando: a) Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio; b) Carezca de documento físico de transporte; c) Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen; d) El transportador no entregue el Manifiesto de Carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen a la autoridad aduanera, antes de que se inicie su descargue e) No sean informados en la forma y oportunidad previstas en el artículo 98 del presente decreto, los sobrantes en el número de bultos, o los excesos en el peso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen o, f) Se encuentre en una Zona Primaria Aduanera oculta en los medios de transporte, o no esté amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos.
Siempre que se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. En los eventos previstos en los literales b), c) y d) la mercancía se entenderá como no presentada, salvo que se haya realizado el informe de inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del presente decreto. 32 ARTÍCULO 232-1.
MERCANCÍA NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. < Artículo adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001. El texto es el siguiente:> Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación; b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.
Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso. Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate. 33 ARTÍCULO 502.
CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: < Numeral 1. modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> 1. En el Régimen de Importación: (…) RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander aprehensión y decomiso, prevé que estas medidas proceden cuando, entre otros supuestos, la mercancía no está amparada en una Declaración de Importación, su descripción no corresponde con la declarada, su cantidad supera la consignada en la declaración o se han cometido errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos exceptuados en los parágrafos primero y segundo del art. 231 ibidem.
Asimismo, cuando los documentos soporte no correspondan con la operación de comercio exterior declarada. La norma dice textualmente: 1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión. 1.25.
Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa.
De conformidad con el art. 469 ibidem34, toda mercancía de origen extranjero debe estar amparada por una declaración de importación y demás documentos exigidos para acreditar su legal introducción al territorio aduanero. El tratamiento aduanero de las mercancías remanufacturadas está regulado en el Decreto 730 de 2012, el cual establece que estas deben cumplir con unos requisitos específicos para ser consideradas como tales y beneficiarse de los acuerdos internacionales de comercio.
En este sentido, el art. 14 ibidem35 define la mercancía 1.6 < Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión. (…) 1.25 < Numeral adicionado el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa. 34 ARTÍCULO 469.
FISCALIZACIÓN ADUANERA. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.
Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente Decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario. La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos: a) Declaración de régimen aduanero b) Planilla de envío o, c) Factura de Nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este Decreto.
PARÁGRAFO. < Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1161 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en la Factura de Nacionalización de mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial se declaren precios por debajo de los precios oficiales o del margen inferior de los precios estimados fijados por la Dirección de Aduanas, la misma no producirá efecto alguno. 35 Artículo 14.Mercancías Remanufacturadas.
De conformidad con el Acuerdo, mercancía remanufacturada significa una mercancía industrial ensamblada en el territorio de Colombia o los Estados Unidos de América, clasificada en el Sistema Armonizado en los capítulos 84, 85, 87 ó 90 o la partida 94.02, salvo las mercancías clasificadas en la partidas 84.18 u 85.16 del Sistema Armonizado, que: i) esté compuesta, completa o parcialmente de mercancías recuperadas, y RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander remanufacturada como aquella que se ensambla en el territorio colombiano o en los Estados Unidos de América, clasificada en el Sistema Armonizado en los capítulos 84, 85, 87 o 90 o la partida 94.02, salvo las mercancías clasificadas en la partidas 84.18 Ú 85.16, que (i) esté compuesta, total o parcialmente de mercancías recuperadas, y (ii) tenga una expectativa de vida y goce de una garantía de fábrica similar a la de una mercancía nueva.
El concepto de mercancía recuperada abarca las partes individuales resultantes del desensamblaje de mercancías usadas y sometidas a procesos de limpieza, inspección, verificación u otros necesarios para devolverlas a condiciones de funcionamiento normal. El art. 16 ibidem36 prevé que las mercancías remanufacturadas que cumplan estos requisitos no requieren licencia previa conforme al Decreto 3803 de 200637 y sus modificaciones.
En el mismo sentido, En virtud de lo dispuesto en el Decreto 925 de 201338, la importación de productos en condiciones especiales de mercado, entre ellos, los usados, imperfectos, reparados, reconstruidos, reformados, restaurados (refurbished), de baja calidad (subestándar), remanufacturados, repotencializados, descontinuados, recuperados, refaccionados, de segunda mano, de segundo uso, segundas, terceras, fuera de temporada u otra condición similar, están sometidos al régimen de licencia previa.
Por su parte, el art. 4.23 del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos (TLC) 39, señala que las mercancías remanufacturadas deben (i) ser ensambladas en el territorio de una de las partes; (ii) contar con componentes usados sometidos a procesos de recuperación para asegurar su funcionalidad; y (iii) tener una expectativa de vida y garantía similar a la de un producto nuevo.
Finalmente, según el Convenio Automotriz entre Colombia, Ecuador y Venezuela40, la importación de autopartes usadas está prohibida, salvo que se trate de bienes remanufacturados, lo que implica que los comerciantes deben acreditar que la ii) tenga una expectativa de vida similar y gocen de una garantía de fábrica similar a la de una mercancía nueva.
De conformidad con el Acuerdo, mercancías recuperadas significa los materiales en forma de partes individuales resultantes de: i) desensamblaje de mercancías usadas en partes individuales, y ii) la limpieza, inspección, verificación u otros proceso según sean necesarios para regresar el material a su condición de funcionamiento normal. 36 Artículo 16.
A la importación de las mercancías remanufacturadas identificadas en el artículo 14 del presente decreto, no se les exigirá licencia previa en los términos del Decreto número 3803 de 2006 y sus modificaciones. 37 Artículo 3°. La licencia previa será obligatoria para los bienes incluidos en las listas correspondientes a dicho régimen por las entidades competentes, así como respecto de aquellos bienes objeto de licencia de importación no reembolsable en las condiciones establecidas en el presente decreto; aquellas en que se solicite exención de gravámenes arancelarios; las legalizaciones de acuerdo con las normas vigentes aduaneras; las que amparen mercancía usada, imperfecta, reparada, reconstruida, restaurada (refurbished), subestandar, remanufacturada, saldos de inventario; las que utilicen el sistema de licencia anual; las presentadas por las entidades oficiales con excepción de la gasolina, urea y demás combustibles.
Las solicitudes de licencia previa de los bienes señalados en el parágrafo del artículo anterior, deberán cumplir además con el requisito, permiso o autorización establecida por la autoridad competente. 38 Artículo 4°. Producto en condiciones especiales de mercado. Para efectos del presente decreto se entiende como producto en condiciones especiales de mercado, el que presenta una o varias características particulares por las cuales puede ser catalogado por el fabricante, comercializador o importador como: usado, imperfecto, reparado, reconstruido, reformado, restaurado (refurbished), de baja calidad (subestándar), remanufacturado, repotencializado, descontinuado, recuperado, refaccionado, de segunda mano, de segundo uso, segundas, terceras, fuera de temporada u otra condición similar.
Parágrafo. Para la importación de mercancías remanufacturadas se deberá tener en cuenta lo establecido en los acuerdos comerciales internacionales, en vigor para Colombia. 39 Ratificado mediante la Ley 1143 del 4 de julio de 2007: mercancías remanufacturadas significa mercancias industriales, ensambladas en el territorio y de una Parte, clasificadas en el Sistema Armonizado en los capítulos 84, 85, 87 ó 90 o la partida 94.02, salvo las mercancías clasificadas en las partidas 84.18 ú 85.16 del Sistema Armonizado, (a) están compuestas completa o parcialmente de mercancías recuperadas; y (b) tengan una expectativa de vida similar y gocen de una garantía de fábrica similar a la de una mercancía nueva; 40 El 16 de Septiembre de 1999, Colombia firmó el nuevo Convenio Automotor con Ecuador y Venezuela, que en su artículo 5 expresa que sólo se autorizarán importaciones de componentes partes y piezas nuevos y sin reconstruir o reacondicionar.
Igualmente, en la Circular SRC 776 de 12 de diciembre de 2001, la subsidrectora de Comercio Exterior indicó: “Atentamente me permito solicitarles un especial cuidado con las solicitudes de motores y partes de vehículos que hayan sido remanufacturados en Zonas Francas, pues, no pertenecen al régimen de Libre. El 16 de Septiembre de 1999, Colombia firmó el nuevo Convenio Automotor con Ecuador y Venezuela, que en su artículo 5 expresa que sólo se autorizarán importaciones de componentes partes y piezas nuevos y sin reconstruir o reacondicionar.
Lo anterior implica que los usuarios de Zona Franca pueden desarrollar su actividad en dicha Zona, pero no podrán exportar al territorio colombiano autopartes y motores reconstruidos en zona franca dado que la importación debe some terse a la normativa vigente en Colombia para este tipo de productos. RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander mercancía ha sido sometida a un proceso que la diferencia de los repuestos usados.
Ahora, respecto del procedimiento para definir la situación jurídica de las mercancías aprehendidas por la autoridad aduanera, este se inicia con la expedición del acta de aprehensión, conforme a lo establecido en el art. 504 del Decreto 2685 de 199941. El acto administrativo se emite una vez la autoridad aduanera verifica la configuración de alguna de las causales establecidas en el art. 502 ibidem.
De acuerdo con el mencionado artículo, el acta de aprehensión debe contener información detallada sobre el lugar y fecha de la diligencia, la causal específica de aprehensión, la identificación del medio de transporte, así como la dirección de las personas involucradas, incluyendo los titulares de derechos y responsables de la mercancía. Además, debe incorporar una descripción precisa de los bienes decomisados, especificando su cantidad, peso cuando sea necesario, valor unitario y total, a través del avalúo de la mercancía. Asimismo, el acta debe reflejar las objeciones presentadas por los interesados y la relación de las pruebas practicadas o aportadas durante la diligencia. Una vez expedida el acta, debe ser notificada al interesado, para que este presente sus objeciones dentro de los 10 días siguientes a la notificación42.
Finalmente, el art. 512 ibidem43 establece que la autoridad aduanera debe expedir el acto administrativo que resuelva de fondo la situación jurídica de la mercancía aprehendida dentro de los 15 días siguientes a la presentación del escrito de objeciones, salvo que se hayan decretado pruebas, caso en el cual el término se comenzará a contar una vez vencido el plazo para su práctica.
En dicha decisión, la administración deberá analizar las pruebas recaudadas y determinar si procede el decomiso definitivo de la mercancía, la imposición de sanciones, la liquidación oficial de tributos o, en su defecto, el archivo del expediente. 41 ARTÍCULO 504. ACTA DE APREHENSIÓN. < Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 4431 de 2004.
El nuevo texto es el siguiente:> El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión. Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.
Surtida la notificación del Acta de Aprehensión por cualquiera de los medios enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del presente Decreto, empezarán a correr los términos para adelantar el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas. 42 ARTÍCULO 505-1. DOCUMENTO DE OBJECIÓN A LA APREHENSIÓN. < Artículo adicionado el artículo 14 del Decreto 4431 de 2004.
El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del Acta de Aprehensión, el interesado o responsable de la mercancía aprehendida deberá acreditar la legal introducción o permanencia de la misma en el territorio aduanero nacional o desvirtuar la causal que generó la aprehensión. Para tal efecto deberá presentar el Documento de Objeción a la Aprehensión. 43 ARTÍCULO 512.
ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO. < Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el inciso primero del artículo 505-1 del presente Decreto o el término previsto en el inciso segundo del artículo 510 sin que se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondrá de quince (15) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar. < Inciso modificado por el artículo 30 del Decreto 2557 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas o se hubieren denegado las solicitadas, la autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero.
En el evento que se decrete la práctica de pruebas, los términos para decidir de fondo de que trata el inciso anterior se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos establecidos para su práctica en el artículo anterior. RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 4.
Irrelevancia de los actos posteriores en el control de legalidad del acto de decomiso que define la situación jurídica de la mercancía El artículo 137 del CPACA44 establece que la nulidad de los actos administrativos procede únicamente cuando estos han sido expedidos con infracción de normas superiores, sin competencia, con desviación de poder, falsa motivación o violación del debido proceso.
Esto implica que el control de legalidad se debe centrar en las normas, hechos, pruebas y argumentos que fundamentaron la decisión administrativa al momento de su expedición y no en hechos ocurridos con posterioridad. De manera que, cuando la administración aduanera dispone de una mercancía decomisada mediante su destrucción o venta, lo hace en ejercicio de la facultad de disposición prevista en los arts. 52645 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.
Esta actuación corresponde a una fase posterior del procedimiento aduanero y no incide en la legalidad del acto de decomiso, pues no modifica los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a su expedición. Por lo tanto, el ejercicio de esta facultad no constituye una causal de nulidad del acto que ordenó el decomiso, ya que el legislador no ha previsto que los actos ejecutorios posteriores tengan la entidad suficiente para afectar su validez.
D. Análisis de las pruebas De acuerdo con el marco jurídico que antecede y las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra probado lo siguiente: 1. El 31 de julio de 201346 la Policía de Tránsito y Transporte de Magdalena Medio – UNIR1 inmovilizó el vehículo de placas URC766 Y RO17984 al advertir que la mercancía que transportaba autopartes de Barranquilla a Bogotá presentaba inconsistencias que debían ser revisadas por el personal de la DIAN. 2.
Mediante actas de hechos del 31 de julio, 1 y 2 de agosto de 2013, la DIAN recibió la mercancía decomisada47. En el acta de hechos No. 508 se dispuso continuar con el proceso de aprehensión, al considerar que las autopartes no 44 Artículo 137. Nulidad Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. 45 ARTÍCULO 526. FORMAS DE DISPOSICIÓN. < Inciso modificado por el artículo 16 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación mediante la venta, donación, asignación, destrucción o la dación en pago.
Los medios de transporte aéreo, marítimo o fluvial y la maquinaria especializada, podrán entregarse en comodato o arrendamiento previa constitución de una garantía, a las entidades de derecho público, aunque su situación jurídica no se encuentra definida. Con las empresas de derecho privado se podrán celebrar contratos de arrendamiento siempre que presten servicios públicos. 46 Folios 279 a 280 47 Folios 272 a 278 RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander cumplían con los requisitos establecidos para la importación de mercancía remanufacturada.
La entidad elaboró un álbum fotográfico48 de las condiciones en las cuales encontró la mercancía incautada. A continuación se muestran algunas de estas: 48 Folios 260 a 287 RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander El funcionario encargado de la inspección precisó que la mercancía carecía de empaque especializado para su transporte y comercialización. Además, presentaba un evidente estado de deterioro, con golpes, abolladuras y cortes ordinarios, así como contaminación por aceites usados, grasa y suciedad, acumulación de herrumbre, carbonización por uso intenso y restos de cinta aislante y adhesivos.
Destacó que solo se había aplicado una capa de pintura para ocultar sus irregularidades y que no se evidenciaban datos sobre su lugar de origen, marca, serie o modelo. 3. El 27 de agosto de 2013 la DIAN expidió el acta de aprehensión física de la mercancía No. 04-190749 por incurrir en las causales 1.6 y 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 4.
Mediante el Auto de Apertura No. 01918 del 28 de agosto de 201350 la DIAN ordenó adelantar una investigación aduanera contra las empresas Enrecar Internacional Trading SAS, Comercializadora LMC e Hijos LTDA y Transmiford y Cia LTDA, con el fin de definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida. 5. El 3 de septiembre de 201351 Asopartes certificó que la mercancía identificada en las Actas de Hechos No. 468 y 494 correspondía a partes usadas de importación prohibida, conforme al convenio automotriz suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela, y al Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos. 6.
El 25 de septiembre de 2013 Transmiford52 presentó escrito de objeciones contra el Acta de Aprehensión, con el propósito de acreditar la legalidad de la introducción de la mercancía conforme al Tratado de Libre Comercio y desvirtuar las causales de aprehensión. En su escrito, la empresa sostiene que las mercancías remanufacturadas no requieren que todas sus partes sean originarias de los países parte del Tratado de Libre Comercio (TLC).
Argumenta que, aunque algunos componentes provengan de otros países, su importación a Estados Unidos y posterior transformación en una Zona Franca en Colombia no les hace perder su origen preferencial. Afirma que las actividades de remanufacturación y transformación se llevaron a cabo en las bodegas de ENRECAR INTERNATIONAL TRADING S.A.S., de conformidad con lo establecido en el TLC y con respaldo ante la DIAN y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Cuestiona la afirmación de la DIAN sobre la falta de empaque especializado de la mercancía, porque, en su criterio, no es determinante para calificarla como usada. Rechaza el procedimiento de inspección, argumentando que 49 Folios 593 a 609 50 Folio 618 51 Folios 633 a 634 52 Folios 635 a 462 RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander antes de decidir el decomiso, se debió verificar el proceso de remanufacturación realizado en la Zona Franca.
Refiere que la aprehensión no procedía bajo la causal 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, ya que las mercancías estaban debidamente amparadas en la documentación aduanera exigida. Cita el artículo 4.1 del TLC para justificar que la mercancía cumplía con las reglas de origen. Indica que el TLC no exige licencia de importación para la mercancía remanufacturada y que, por tanto, la exigencia de este requisito constituye una restricción indebida a la importación y una violación de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia.
Aduce que la documentación presentada acreditaba la legalidad de la operación y que la DIAN no requirió información adicional sobre restricciones legales o administrativas. Detalla el proceso industrial llevado a cabo en la Zona Franca, que incluye selección, limpieza, desensamblaje, sustitución de partes defectuosas, rearmado y etiquetado de las piezas.
Asegura que las piezas aprehendidas cumplen con los estándares para ser consideradas mercancía remanufacturada conforme al TLC. Alega que la DIAN confundió las mercancías remanufacturadas con usadas, aplicando erróneamente las restricciones del Convenio Automotriz entre Colombia, Ecuador y Venezuela, el cual prohíbe la importación de repuestos usados, pero no de mercancías remanufacturadas.
Adjunta algunas fotografías que, según afirma, corresponden a la mercancía aprehendida que se encuentra en buen estado debido a que se le hizo todo el proceso de remanufacturación: RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Finalmente, para acreditar la legalidad de la operación, presenta las declaraciones de importación, los certificados de origen, los formularios de movimiento de mercancías, los certificados de integración de materias primas y un formulario de garantía sin diligenciar. 7.
El mismo día ENRECAR INTERNATIONAL TRADING S.A.S53 presentó escrito de oposición en los siguientes términos: Afirma que la mercancía aprehendida es remanufacturada y que el proceso se llevó a cabo en la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, conforme a las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC). Cuestiona la veracidad de las afirmaciones hechas por la DIAN en el Acta de Aprehensión No. 04-1907FISCA del 27 de agosto de 2013, dado que la mercancía fue inmovilizada desde el 29 de junio de 2013 y dejada a la intemperie, lo que pudo afectar su estado al momento de la inspección. Sostiene que la DIAN desconoció el concepto OALI-141 de 2012 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el cual define las mercancías remanufacturadas de acuerdo con el TLC.
Argumenta que el funcionario aprehensor emitió juicios sin base técnica, en contravía del artículo 504 del Decreto 2685 de 1999, que solo exige una descripción objetiva de la mercancía y no valoraciones subjetivas. Señala que el acta de aprehensión incluyó afirmaciones arbitrarias, como que ciertos motores de arranque presentaban «un segundo uso intenso y abusado después de la remanufactura», sin que existiera evidencia técnica para sustentar tal apreciación. Asegura que la mercancía estaba soportada en las declaraciones de importación y que toda la documentación respalda la operación de comercio realizada con TRANSMIFORD & CIA LTDA y COMERCIALIZADORA LMC E HIJOS LTDA. Indica que, como usuario industrial de bienes y servicios en Zona Franca, únicamente prestó el servicio de remanufacturación, por ende, al momento de 53 Folios 769 a 870 RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander la aprehensión no tenía la calidad de tenedor ni poseedor de la mercancía, como erróneamente se señaló. A continuación, se muestran algunas de las fotografías allegadas por la empresa sobre el proceso de manufacturación que afirma haber realizado sobre la mercancía aprehendida: RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander La empresa también solicitó que se admitieran como prueba las declaraciones de importación de la mercancía, los formularios de movimiento en las zonas francas y algunas fotografías.
Asimismo, pidió que se decretara una inspección para comparar la mercancía con los documentos aportados, con su presencia y la intervención de un perito idóneo, a fin de demostrar que sí fue sometida a un proceso de remanufacturación. 8. El 9 de octubre de 201354 la DIAN profirió auto que decreta pruebas, el cual se notificó por estado.
Negó la práctica de la inspección judicial por considerarla innecesaria, impertinente e inconducente. Refirió que las condiciones de deterioro en las que fue aprehendida la mercancía eran, a su juicio, evidentes. Además, señaló que en el expediente ya obraba un estudio detallado con un diáfano razonamiento crítico y con fotografías que reflejaban la realidad física de la mercancía, el cual fue respaldado por un reporte técnico.
Contra la decisión Enrecar interpuso recurso de reposición55, el cual fue resuelto de manera desfavorable el 31 de noviembre de 201356. 9. En informe de acciones de fiscalización57 la DIAN concluyó que la mercancía aprehendida, al ser de origen extranjero, debía estar amparada por una declaración de régimen aduanero, por tanto, dado que ninguna de las empresas vinculadas contaba con dicho documento, procedía su decomiso. 10.
Mediante Resolución No. 000991 del 20 de febrero de 201458 la DIAN ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida mediante el acta No. 04-1907 del 27 de agosto de 2013, al considerar que se trataba de mercancía extranjera no amparada por ninguno de los documentos exigidos en el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999 y que el decomiso era procedente conforme a los numerales 1.6 y 1.25 del artículo 502 del mismo decreto.
Los argumentos de la entidad para ordenar el decomiso de la mercancía fueron: Con respecto a la objeción presentada por la sociedad TRANSMIFORD & CIA LTDA. NIT 830.036.536-7 anexo varios documentos aduaneros y comerciales, álbum de fotos y video, visto a los folios 359 a 491. con la firma intención de desvirtuar el acta de aprehensión No. 04-1907 FISCA del 25/08/2013.
De igual manera con la objeción presentada por la ENRECAR INTERNATIONAL TRADING S.A.S, NIT 900.483.910-4, anexo varios documentos aduaneros, comerciales, entre otros, visto a los folios 492 a 593. Las cuales se responde de manera individual, y posteriormente en su conexidad, sin lograr desvirtuar la aprehensión desde la valoración principal, con base en el problema jurídico central, con respecto a que si la mercancía aprehendida fue o no re-manufactura, con relación a la que se encuentra registrada en la mentada acta de aprehensión No. 04-1907 FISCA del 25/08/2013. 54 Folios 886 a 892 55 Folios 895 a 897 56 Folios 912 a 914 57 Folio 1125 58 Folios 1132 a 1145 RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander La objeción de la sociedad TRANSMIFORD & CIA LTDA. NIT 830.036.536-7, la enfoca en varios puntos su inconformidad que suscribe con respecto en cada item y la argumentación jurídica.
Al estudiar cada item objetado y su relación de las declaración que lo ampara, se pretende desvirtuar lo dicho por el aprehensor, por ejemplo; "ITEM 6. Bombas hidráulicas usadas para vehículo, sin marca, sin referencia, sin origen." "Se observa que se trata de bombas hidráulicas usadas, sin el más mínimo proceso de remanufactura, ni siquiera fueron limpiadas.
Hay presencia de óxido, residuos de aceite usado extremamente, abolladuras, residuos de adhesivos, desprendidos abusivamente de los vehículos a los que pertenecieron, etc. "En los documentos aportados (F 53) se halla la declaración de importación 872013000176982-3 que hace mención a bombas hidráulicas remanufacturadas marca GMC made in USA".
Por el contrario el objetante al folio 364, dice: "No es cierto como afirma la DIAN, que las bombas hidráulicas no cuentan con marca ni origen. Se trata de bombas hidráulicas marca GMC, y la declaración de importación mediante la cual ingresaron al territorio aduanero nacional es la N. 872013000176982-3 y, de acuerdo con el cuadro en el que se relacionan las declaraciones y los correspondientes certificados de origen, se trata de mercancías 100% estadounidense, asi no aparezca repujado en cada bomba su marca para eso se presenta su respectivo certificado.
Finalmente, este tipo de mercancías sufren un proceso de limpieza en la etapa N. 4 del procedimiento de remanufacturación, el cual es verificado en la Etapa N. 5 de revisión y chequeo. Lo anterior se confirma con las fotografías siguientes, y se puede constatar en el video que se adjunta y que es realizado en la Zona Franca." Lo registrado por el aprehensor, parte del sentido común y lógico, al observar lo que clasifica en el precitado item 6, "ni siquiera fueron limpiadas", agrega, presencia de óxido, residuos de aceite usado extremadamente, abolladura, ", con su respaldo fotográfico visto al folio 269, lo que indica de bulto que no re-manufacturá. Las demás afirmaciones contra lo expresado por el aprehensor en el ítem 6 pierden credibilidad.
Así sucede con los demás items, item por ítem, toda vez que son autopartes que no obtuvieron la mínima adición o reparación o proceso para considerarlo en condición de cuasi originales. Al resultar que los auto partes usados introducidos al territorio aduanero nacional secundario de procedencia de Estados Unidos de América no fueron re-manufacturados ni en Estados Unidos de América, ni en la Zona Franca, ni en Colombia, la cual fue aprehendida sin ningún empaque o embalaje especial o de protección orientado a evitar riesgos de daños e identificada, con tratamiento de chatarra, con la renombrada acta de aprehensión No. 04-1907 FISCA del 25/08/2013.
Por lo que sería inconducente aceptar que se han cumplido con lo acordado con el TLC entre Colombia y Estados Unidos de América. Por tal razón, hay mercancía que no se encuentra amparada, una tipifica la causal 1.6, y la otra, tipifica la 1.25 Articulo 502 acto 2685 de 1999. Unas no cuentan con la declaración de importación y otras los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los termino señalados en los numerales 6° y 9° del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentran en curso en restricción legal o administrativa, tales apreciaciones la comparten el despacho y se transcriben en este acto.
La objeción de ENRECAR INTERNATIONAL TRADING S.A.S, NIT 900.483.910-4, la argumenta que no encuentran la razón por la cual fueron vinculados a este subproceso de definición de la situación jurídica de la mercancía, toda vez que no son poseedores o tenederos o importadora o transportador, etc. Su participación con la mercancía aprehendida fue haber: prestado el servicio de re-manufacturación, hecho realizado en la Zona Franca de Barranquilla.
Así que objeta item por ítem para decir con qué declaración de importación se encuentra amparada y que está re-manufacturada. Así que el aprehensor desconoce el proceso de re-manufacturación, por tal motivo sus fundamentos no son técnicos, con apreciaciones subjetivas, arbitrarias y de mala fe. A pesar de que dice que no tiene nada ver, interpone recurso contra el auto de pruebas que niega la RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander inspección de la mercancía con intervención de perito o peritos, pero nada dice y prueba para que sea excluido del subproceso.
Arbitrario es obrar sin competencia o superando la ley. Lo que no ocurre en este caso, actuó dentro del marco de su competencia e interpretando y aplicando la ley al problema jurídico concreto de acuerdo a los hechos dados. Las apreciaciones de los hechos en los casos aduaneros son objetivos y nada subjetivos. pues no se analizan conductas.
Aquí ocurrió que fue objetivo a juicio de su saber y entender que una autoparte usado que no fue limpiado, adicionado o procesado, por el contrario conserva los efectos del uso y del mal uso que no tiene el alcance a la condición de original como si hubiese sido re- manufacturado. Así que salta a la vista que los bines aprehendidos no fueron re- manufacturados de acuerdo a lo relatado por cada ítem con su respectivo apoyo fotográfico, lo que genera deslealtad en contra la administración aduanera, considerada por la jurisprudencia y la doctrina del derecho público de que se obra de mala fe.
Al examinar en conjunto lo actuado por el funcionario aprehensor hasta llegar a la expedición del acta de aprehensión, con la notificación del acta de aprehensión, se dio traslado de lo actuado por parte del funcionario aprehensor. Así mismo, se deduce de lo que obra en expediente de la mercancía aprehendida no corresponde a bienes re- manufacturados, toda vez que se trata de mercancía usada que carece de un proceso de mejoramiento que conduzca a lograr las condiciones de originalidad para garantizar su uso como si fuera nuevo.
Está detallada en cada actuación, desde el momento mismo en que la DIAN recibe la mercancía. Inicia con lo registrado en el acta de hechos No. 494 de fecha 31/07/20013, con la cual procede con la recepción de la mercancía y su correspondiente comparación con la documentación aduanera que acompañaba la mercancía. Luego viene la elaboración del acta de aprehensión No. 04-1907 FISCA del 25/08/2013, efectuando una clasificación de la mercancía aprehendida por ítem.
Cada ítem expresa la manera como fueron encontrados los repuestos o los bienes objeto de aprehensión con una explicación explicita hasta deducir que no están remanufacturados. Por ello, cada item está ilustrado con fotos y con el criterio del aprehensor. Criterios que surgen de la valoración racional y proporcional de lo físico y funcional, tomada por el aprehensor con su observación directa e indirecta.
Directo, cuando acude por lo que es evidente y la experiencia propia, e indirecto, cuando se acude a lo corresponde al informe técnico proporcionado por la descripción de los hechos sin conclusiones de otros u otros o indirecta provocada por lo que ilustran los libros e informes técnicos y otros, definiciones técnicas, incluida las disposiciones legales objeto de estudio, cuando se trata de asuntos técnicos propios del devenir de la vida que alimenta a experiencia. ( ).
Según lo anotado, en cada ítem registrado por el aprehensor, examinado de manera lógica y conexa prima lo evidente acompañado por la experiencia propia. Así se desprende con facilidad de lo dicho y del álbum fotográfico, toda vez que de acuerdo con el estado de los bienes reflejado en lo escrito y lo observado en las fotos que constituye un respaldo inequívoco de lo escrito.
Autopartes usadas, sin proceso de restauración de los bienes, partes o piezas, sin la pretensión de volverlos a su condición original, sin que haya sufrido un grave deterioro, a pesar de han sido almacenados en los patios desde el instante mismo de su ingreso a la Almacenadora. Por lo que carecen de funcionalidad mínima, sin la posibilidad de que se pueda expedir garantía por su funcionamiento por haber regresado a su condición original.
Del trabajo técnico suministrado y suscrito por el aprehensor, se suma el del análisis que sustenta los motivos que dieron lugar al acta de aprehensión, con una discriminación al final de la mercancía que tipifica el 1.6 y el 1. 28 del artículo 502 del decreto 2685 de 1.999, RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander aún no desvirtuadas por los objetantes, cuando aduce en los documentos de objeción que la mercancía aprehendida se encuentra amparada con la documentación aduanera y comercial que suministra y que la acompañaba al momento de su inmovilización y la suministrada posteriormente, incluida al proporcionada por la Zona Franca, por vulnerar as normas del tratado de libre comercio con la "USA", como la internas que lo hace expedida, en concordancia con el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela, al decir el aprehensor: ( ).
Es importante citar que previa al acta de aprehensión obra es un informe técnico suministrado por ASOCIACIÓN DEL SECTOR AUTOMOTRIS Y SUS PARTES "ASOPARTES" (folios 357 y 358). Este fue tomado de manera separada por el auditor aduanero en su condición de servidor público de la DIAN quien actuó como funcionario público asignado como aprehensor en la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuesto y Aduanas de Bucaramanga de la DIAN, al plasmar con sus propios argumentos su trabajo técnico e intelectual no empírico para proceder a aprehender, con base en la evidencia física y la experiencia. El informe técnico tal como fue confeccionada no posee la naturaleza de peritaje.
En virtud de que narra unos hechos e ilustra lo observado sin conceptos concluyentes y vinculantes. Por otro lado, el aprehensor. y esta decisión, no lo configuran como la prueba decisoria, por lo que no hay un peritaje propiamente dicho y no es aceptado como tal. Asi está reflejado en lo manifestado por el aprehensor al registrar sus argumentos soportes del acta de aprehensión, al formar la razón ponderada por cada ítem, acompañada de la respectiva fotografía que confirma lo dicho.
Luego, este despacho lo analiza y lo valora en conjunto con lo suministrado por los objetantes que difiere con lo aprehendido, para deducir que lo aprehendido no está re-manufacturado, toda vez que las definiciones técnicas académicas y legales y otras ilustraciones. y ante la evidencia física de la mercancía aprehendida, esta no ofrece la condición de originalidad y la garantía de funcionalidad de que fuera como nuevo a consecuencia de los procesos y adiciones adecuadas en los bienes usados y a los que no fueron sometidos, por ello son objeto de aprehensión, tal como se encuentra registrado en este acto y que son resultado de la valoración surgida de lo que obra en el expediente.
El peritaje surge cuando la entidad o un tercero así lo requiera o solicite con la debida justificación, frente a las dudar razonables o ante la deficiencia en el conocimiento del tema que exige el experto o el especializado para dar a conocer, explicar o ahondar con el tema a tratar que sobrepase del bagaje técnico no especializado o en algunas oportunidades hasta el especializado por pedir estudios científicos o experimentos especiales o exámenes de laboratorio, con el fin de lograr una providencia. Para ello se debe cumplir con unas formalidades previstas en la ley procesal civil, como son, entre otras. el nombramiento y posesión jurada del perito que garantice idoneidad y neutralidad, lo que implica estar designado o los designados con base en una lista de peritos por especialidades, los cuales pueden ser escogidos a la azar de la lista de auxiliares de la justica o de las propias de la entidad si las tuviera o de otras entidades especializadas.
Rendido el dictamen se da traslado para su conocimiento y discusión por medio del mecanismo de la objeción, incluida las recusaciones, etc. Así que el dictamen pericial debe cumplir con unos protocolos en su rendición muy diferentes al informe técnico. Una vez controvertido, se considera como prueba legalmente practicada. Se anota que la autoridad de tránsito inmoviliza los bienes y los deja a disposición de la autoridad aduanera, quien luego de un exhaustivo inventario y análisis, concluye con la medida cautelar de aprehensión. Así que ocurre la aprehensión con el acta No. 04-1906 FISCA del 27/08/2013.
Previa a la aprehensión hay un acta de hechos con que se recibe la mercancía en los patios de la Almacenadora ALMAGRARIO S. A. De inmediato, se inicia RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander el trámite de valoración física funcional y de adiciones tendiente a establecer si se presenta la condición de originalidad de la mercancía hasta lograr una clasificación por ítem comparados con los documentos aduaneros y comerciales para determinar la causal de aprehensión tipificada, con su respectivo valor.
Tarea nada fácil que implicó un manejo cuidadoso y que dio lugar a un explicito estudio que terminó con los motivos y razones para proferir la aprehensión, sin vulnerar derecho alguno de los afectados. Concluido con la precitada acta de aprehensión No. 04-1906 FISCA del 27/08/2013 se procedió a la notificación de la misma con las citaciones de los encartados para lograr una notificación personal para que ejerzan su derecho de defensa, sin embargo de las pruebas aportadas y evidenciadas en el plenario, el objetante ni desvirtuó las causales de aprehensión objeto de Litis, razón por la cual es procedente del decomiso.
Es de resaltar que las fases señaladas a folios 382 a 384 sobre el proceso de re manufactura que se surte a la mercancía, es evidente que en este casa no se presenta tal situación, al observar a simple vista que según el registro fotográfico, no presenta limpieza interior y exterior, rearmado, revisión, chequeo y etiquetado final, y que la zona franca solo aportó documentos que dan fe de una posible pintura sobrepuesta sobre el óxido, corrosión que presentaba dicha mercancía, así como los aceites y grasas que contenía, lo cual permite desvirtuar que se trate de mercancía amparada al art. 14 del Decreto 730 de 2012, con lo cual se confirma las causales de aprehensión determinadas en esta investigación. Así mismo, el objetante no logra desvirtuar la mercancía no amparada con las declaraciones aportadas, registradas en el acta de aprehensión, en los ítems 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, razón por la cual es evidente su ingreso irregular al país y la aplicación de la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
En consideración a que fue aprehendida la mercancía en ejercicio de las Facultades de Fiscalización previstas en los artículos 469 y 470 del Decreto 2685/1999, fue presentado documento de objeción contra el acta de aprehensión No. 04-1907 FISCA del 27/08/2013, a pesar de ello, el despacho no dispuso de nuevos elementos probatorios o argumentos diferentes que alterar a los ya considerados en el acta de aprehensión; razón por la cual los fundamentos de dicha acta, se consideran ajustados a los hechos y en derecho, ya que la mercancía aprehendida no se encuentra amparada en ninguno de los documentos exigidos en el Art. 469 del Decreto 2685 de 1999 siendo procedente en consecuencia, ordenar su decomiso, de acuerdo con la causal 1.6 y 1.25 del Art, 502 ibidem., toda vez que se trata de mercancía de procedencia extranjera, (…) con evidente permanencia ilegal en el tentorio aduanero nacional, la mercancía inmovilizada y posteriormente aprehendida en consecuencia carece de la documentación aduanera que acredite su legal introducción al territorio aduanero nacional. 11.
Contra la decisión la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución No. 001765 del 29 de mayo de 201459. La entidad argumentó: A efectos de dilucidar el tema bajo estudio es preciso señalar que conforme lo contempla el Acuerdo de Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, Art. 4.23, es definido como mercancía re manufacturada mercancías industriales ensambladas en el territorio de una parte, Clasificadas en el Sistema Armonizado en los capítulos 84, 85, 87 o 90 o la partida 94.02, salvo las mercancías clasificadas en las partidas 84.18 u 85.16 del Sistema Armonizado (…) Vista la norma, frente a lo que encontró el funcionario público aprehensor en el ejercicio de sus funciones, lo cual concreto en el desarrollo del acta de hechos 508 vista a folios 59 Folios 1170 a 1176 RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 260 a 287 del legajo procesal, al que adicionalmente acompaño con un registro fotográfico, se infiere que no obstante, pretender considerarse por parte del recurrente, mercancía en buenas condiciones para su uso, (remanufacturada) esta se encontró en las siguientes condiciones: No contaba para su transporte con ningún tipo especializado de empaque.
Las piezas presentan cortes con Oxi-Acetileno. • Se observó un alto grado de contaminación, uso extremo de aceites, lubricantes. • La mercancía presentó de manera visible suciedad, acumulación y depósito de herrumbes. • A los motores se les observo haber sido desmembrados de los vehículos a los que pertenecieron utilizando cortes ordinarios por medios mecánicos. • Parte de la mercancía presentó abolladuras y corrosión (cajas de dirección) • Cajas de cambio de origen francés, inglesa y otras a las que no se les pudo precisar su origen.
Así las cosas, y lo que encontró el funcionario aprehensor fue mercancía en las condiciones descritas anteriormente, y no mercancía remanufacturada, de la observación y descripción realizada por el aprehensor, ninguna presentó ensamble, compuesta completa o parcialmente de mercancía recuperada y lo que es lo mínimo a la mercancía aprehendida ni siquiera se le había realizado limpieza, ya que era visible la acumulación de suciedad y depósito de herrumbes, como quedo dicho en precedencia. Por lo expuesto, esta debió ser sometida al régimen de licencia previa y que bajo el amparo del convenio de complementación en el sector automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela, se encuentra restringido.
Otro aspecto relevante, en el curso de este proceso y que quedó establecido por el funcionario aprehensor, y como también a bien lo tuvo en cuenta, el acto administrativo de decomiso, es que una parte de la mercancía no se encontró contenida en ninguna de las declaraciones de importación aportadas, y la otra parte son autopartes usadas que no fueron sometidas a ningún proceso de remanufacturación, conforme lo dispuesto en el decreto 730 de 2012.
Se reitera que los documentos aportados refieren a mercancía remanufacturadas, iniciadas en origen USA, para ser terminadas en zona franca, las declaraciones andinas de valor refieren a mercancía nueva, los cuales no son coincidentes con lo que en efecto se encontró. Por lo expuesto en precedencia, encuentra este Despacho, que en efecto nos encontramos en presencia de mercancía usada (autopartes), con restricción de ingreso a territorio nacional, encontrándonos ante la presencia eminente de las causales de aprehensión 1.6 y 1.25 del decreto 2685 de 1999.
Ahora bien, atendiendo lo manifestado por el recurrente, en lo que respecta a: Que se violó el debido proceso por no practicar y negar la prueba solicitada de parte, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 174, 177 y 187 del C. de P. C y el numeral del artículo 470 del decreto 2685 de 1999, encuentra el Despacho, que vistos los documentos obrantes en la foliatura, no reposa ninguno que sustente su dicho.
A folios 359 a 387, reposa el documento de objeción presentado por el representante legal de la empresa TRANSMIFORD CIA LTDA de fecha 25 de septiembre de 2013 contra el acta de aprehensión 04-1907 FISCA, en el que en ninguno de sus apartes, se evidencia la solicitud de práctica de pruebas, es más, a folio 387 en el punto IV SOLICITUD se lee textualmente " De acuerdo con los expuesto en el presente documento, solicito la liberación de la totalidad de las mercancías que fueron aprehendidas por la DIAN, como consecuencia de las diligencias practicadas por los funcionarios de esta entidad, por la improcedencia de RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander las causales alegadas" y continua escribiendo en el punto V PRUEBAS " 5.1 copia de las declaraciones de importación relacionadas en los cuadros informativos No 1 y No 2 del acápite de fundamentos de este documento. 5.2 Copia de los certificados de origen ORIGINALES relacionados en los cuadros informativos No 1 y No 2 del acápite de Fundamentos d este documento. 5.3 Copia de los formularios de Movimientos de mercancías correspondientes a las mercancías Objeto de aprehensión y Certificados de Integración de Materias Primas." Adicionalmente, en el referido escrito el representante legal manifiesta que la mercancía fue traída de Estados Unidos y que para este proceso no se requería de licencia previa, analiza uno a uno los requisitos que para el efecto señala el artículo 15 del decreto 730 de 2012 y las diferentes etapas a seguir en el proceso de re manufacturación, agrega que la mercancía no puede ser objeto de restricción. Es de tener en cuenta, que en ese momento procesal fue en el que se debió solicitar a la División de gestión de Fiscalización el pedimento que hoy invoca habérsele violado.
Que muy por el contrario, y a efectos de producir una decisión ajustada a la normatividad vigente, el jefe de grupo Interno de Trabajo de investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización, mediante auto 3720 de fecha 9 de octubre de 2013, además de atender la solicitud de un tercero, diferente al hoy recurrente, referente a la práctica de una inspección aduanera con la intervención de perito, se resolvió abrir a pruebas el proceso DM 2013 2013 1918, que hoy es objeto de estudio.
De la actuación obrante en el proceso, se avizora, haber sido proferida en legal forma, pues la actuación que se llevó a cabo para la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía se adelantó de conformidad con lo establecido en el decreto 2685 de 1999, en cumplimiento de las funciones de control y fiscalización. Consecuentemente con lo dicho, no se vislumbra en el proceso la violación al debido proceso alegada por el togado, así las cosas, se desvirtúa el primer motivo de inconformidad.
Respecto de que "se está violando el principio constitucional del reconocimiento de tratados internacionales (TLC) decreto 730 de 2012, por desconocimiento del precedente iusfundamental, ya que los operadores jurídicos deben aplicarlos". Es claro para este Despacho, que los tratados y convenios internacionales, hacen parte del bloque de Constitucionalidad, y como bien lo dice el recurrente se debe dar aplicación, siempre y cuando haya lugar a ello, ya que como quedó demostrado, la sociedad TRANSMIFORD LTDA, pretendió ingresar una mercancía no remanufacturada bajo esta modalidad, veamos por qué: Se pudo establecer qué la mercancía aprehendida se halla enmarcada dentro de las causales de aprehensión establecidas en los numerales 1.6 y 1.25 del artículo 502 del decreto 2685 de 1.999 (…) Al respecto, necesario precisar que el reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida se consignó en el DIIAM 39041107561, cuyos valores son el resultado de la verificación realizada con la base de precios adoptados por la DIAN, vista a folios 293 a 312 del instructivo, de conformidad al contenido de la Resolución 1249 de 2005, en consecuencia carece de validez lo manifestado por el recurrente, de otro lado no se observa en el plenario que éste hubiese sido materia de objeción por parte de TRANSMIFORD Y CIA LTDA. RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander (…) Al respecto, por considerar según su apreciación que la decisión de Decomiso se fundamentó en presunciones y por una simple valoración visual externa de personas que según su criterio no son expertos en la materia; argumentaciones que no son de recibo por parte de éste despacho, ya que las pruebas documentales que obran dentro del expediente dan cuenta que en efecto, no se puede pretender pensar que se esté en presencia de la misma mercancía que se encuentra verbo y gracia en las declaraciones andinas de valor que refieren a mercancías nuevas respecto de las aprehendidas en unos ítems conforme quedó registrado tanto en álbum fotográfico, como en acta de hechos, además que como ya se dijo atrás unos ítem no se encuentran contenidos en las declaraciones de importación aportadas.
De donde se puede inferir meridianamente por el estado en que se hallaron depósito de herrumbe, corrosión, abolladuras con uso extremo de aceites, lubricantes, suciedad, que se trata de mercancía carente de un proceso de mejoramiento a efectos de lograr las condiciones de originalidad para garantizar su uso como si fuera nuevo. Ahora bien, el funcionario aprehensor describió lo evidente, lo que encontró y como lo encontró, para lo cual no se requiere de una experiencia técnica, además de poseerla que cotejado con los documentos aportados, no ofrecen certeza respecto de que sean las mismas mercancías.
Acorde con el precedente jurisprudencial, este despacho considera que no se presentó violación al debido proceso como afirma el recurrente ya que las garantías procesales se efectuaron acorde a las normas del procedimiento y de acuerdo a las ritualidades procesales que para el efecto disponen las normas aplicadas Considera pertinente el Despacho reiterar que tanto la decisión tomada en el acto administrativo recurrido como en la presente Resolución, está soportada en el material probatorio obrante dentro del plenario, y analizado tanto en el primer acápite de esta providencia como en la decisión de decomiso, donde fueron analizados uno a uno los elementos probatorios aportados por el recurrente en el documento de objeción y las pruebas recaudadas en el curso de la investigación aduanera.
Lo anterior evidencia que el acto administrativo recurrido no solo sí se fundamentó en las pruebas recaudadas, sino que además se realizó una correcta valoración probatoria. 12. Con la presentación de la demanda la parte actora solicitó que se decretara un dictamen pericial para determinar el valor real de la mercancía decomisada y si, como consecuencia de ello, se le causó un daño. En virtud de lo anterior, el 8 de octubre de 2015 el a quo ordenó al SENA designar un perito para que, mediante dictamen pericial, determinara el avalúo comercial actual de la mercancía decomisada por la DIAN y estableciera si dicho decomiso causó un daño a la actora.
Asimismo, decretó como prueba de oficio, que el mismo perito determinara si la mercancía era remanufacturada o usada. 13. El 16 de marzo de 2016 la DIAN informó al a quo que, una vez definida la situación jurídica de la mercancía y tomadas las fotografías con destino a la Fiscalía General de la Nación, dispuso de ella conforme a lo establecido en el artículo 526 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.
Indicó que los ítems 10 y RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 14 fueron destruidos según la Resolución No. 2763 del 15 de diciembre de 2015 y el Documento de Egreso No. 39041117521 del 17 de diciembre de 2015, mientras que los ítems del 1 al 18 fueron vendidos como chatarra, de conformidad con la Resolución No. 2833 de diciembre de 2015 y el Documento de Egreso No. 399113274 del 6 de febrero de 2016. 14.
El 28 de abril de 201660 Asopartes informó que un técnico del sector revisó individualmente la mercancía referenciada en los folios 625 a 626 y concluyó que se trataba de autopartes usadas, cuya importación está prohibida según el acuerdo de comercio automotor entre Colombia, Ecuador y Venezuela. 15. En este proceso se incorporó como prueba trasladada el concepto emitido por un perito del SENA en el expediente radicado No. 2014-00423, respecto del peritaje que se hizo a una mercancía en condiciones similares a las de este caso.
A continuación, se transcriben apartes del concepto emitido por la entidad: En el ítem 3 donde se encuentran los motores diésel, se tomaron dos aleatoriamente para desmontar la culata y revisar internamente, se observa que los componentes móviles muestran que han trabajo de forma continua por que se evidencia hollín y aceite contaminado por el uso normal en el proceso de combustión. No se evidencia el cambio de componentes tales como pistones, empaquetaduras, entre otros, que hacen parte de un proceso de remanufacturación. Se evidencias cortes en los cables y tubos así como en el chasis donde está montado lo que indica que es un motor usado en buen estado.
En el ítem 5 se tomó aleatoriamente una caja de cambios mecánica (transmisión), se evidencia que el estado de los piñones es bueno pero el aceite esta usado, los elementos como mangueras, piñón de velocímetro, se encuentran rotos y en evidente deterioro, lo que indica que no hay elementos que evidencien remanufacturación si por el contrario son elementos usados en buen estado.
Todos los componentes tienen pegadas unas plaquetas que indican que son remanufacturados, pero genera muchas dudas porque las tienen todos los componentes que en sus características son usados y no tiene una remarcación clara. En otro item se muestra bombas para dirección hidráulica, estas evidencian ser usadas y algunas están en mal estado, no hay evidencia de estar remanufacturados.
En la audiencia celebrada el 24 de agosto de 2016 el perito manifestó que, al realizar la inspección de la mercancía, encontró motores y cajas que, a primera vista, parecían estar en buen estado y contaban con plaquetas que indicaban que habían sido remanufacturados. Sin embargo, al hacer una revisión más detallada, observó signos evidentes de deterioro, como agua mezclada con aceite en las cajas de transmisión, oxidación y corrosión en los componentes internos, lo que a su juicio indicaba que los bienes no habían sido sometidos a un proceso completo de remanufacturación. 60 Folio 1595 RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Asimismo, señaló que el deterioro observado pudo haber sido agravado por la exposición prolongada de la mercancía a la intemperie durante más de tres años, lo cual no tuvo en cuenta al momento de emitir su dictamen inicial.
Explicó que los materiales metálicos y plásticos sufren desgaste por exposición al sol y al agua, lo que podría dar la apariencia de que la mercancía no había sido remanufacturada, cuando en realidad su deterioro pudo deberse a las condiciones de almacenamiento por más de 3 años. Frente a los distintivos de remanufacturación, indicó que algunas piezas tenían plaquetas con información sobre el proceso, aunque en algunos casos no eran completamente legibles debido al desgaste.
No obstante, reconoció que en su dictamen inicial no dejó constancia expresa de estos distintivos ni los documentó fotográficamente. Finalmente, precisó que su peritazgo se realizó sobre la mercancía almacenada en Almagrario y no sobre la totalidad de la mercancía aprehendida por la DIAN en el presente proceso, por lo que desconoce las condiciones en las que se encontraba.
Explicó que, tras ser requerido por el juzgado para realizar una inspección más exhaustiva, la mercancía ya no se encontraba disponible, lo que impidió efectuar una nueva evaluación técnica. De la anterior reseña, la Sala concluye que los actos acusados no se expidieron con falsa motivación ni vulneraron el debido proceso de la sociedad actora.
La autoridad otorgó a la empresa demandante la oportunidad de oponerse a la aprehensión y decomiso de la mercancía, controvertir las pruebas en su contra, aportar las que tuviera en su poder y recurrir las decisiones conforme al trámite normativo aplicable. Como se vio atrás, la administración valoró las pruebas aportadas por la entidad y explicó las razones por las cuáles los argumentos expuestos en el escrito de oposición no desvirtuaban que la mercancía era usada y, por tanto, debía contar con el correspondiente registro aduanero. 1.
Motivación del acto de decomiso de la mercancía La DIAN fundamentó la aprehensión en el estado físico de la mercancía. De conformidad con las actas de hechos No. 494 y 508, las inspecciones oficiales y el álbum fotográfico elaborado por la entidad, las autopartes tenían signos de uso intenso, deterioro, contaminación por aceites, abolladuras, corrosión, restos de adhesivos y una capa de pintura sobrepuesta que no evidenciaba un reacondicionamiento técnico, sino una mera alteración superficial de su apariencia. Asimismo, no existía evidencia técnica que acreditara un proceso de remanufacturación, por ende, la mercancía debía contar con el registro aduanero de licencia previa.
También tuvo en cuenta la certificación de Asopartes del 3 de septiembre de 2013, en la que se concluyó que los bienes correspondían a autopartes usadas, cuya RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander importación está prohibida según el convenio automotriz suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela.
Las imágenes tomadas por la DIAN en el momento de aprehensión prueban el evidente estado de deterioro en que se encontraba la mercancía. Al revisar las imágenes la Sala observa que algunas piezas tienen abolladuras, acumulación de grasa y óxido. En varias fotografías, las piezas presentan cortes ordinarios, lo que confirma que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 4.23 del TLC ni en el Decreto 730 de 2012.
Por su parte, los documentos de importación hacen referencia a mercancía remanufacturada, pero las imágenes muestran piezas en un estado que no corresponde con dicha clasificación, pues según el TLC una mercancía es remanufacturada cuando además de estar compuesta por mercancía recuperada, tenga una expectativa de vida y goce de una garantía de fábrica similar a la de una mercancía nueva, para lo cual debe estar sometida a procesos de limpieza, inspección, verificación u otros mecanismos necesarios para devolverlas a condiciones de funcionamiento normal.
Teniendo en cuenta las condiciones en las que la DIAN inspeccionó la mercancía, al revisar la documentación allegada por la demandante, evidenció que los repuestos no contaban con etiquetas o certificaciones verificables que acreditaran el proceso de remanufacturación y que, por ende, debía contar con una licencia previa. Las fotografías presentadas por la parte demandante no constituyen prueba suficiente para desvirtuar las tomadas por la administración aduanera en el momento de la aprehensión, las cuales son las únicas que ofrecen certeza sobre el estado real de los bienes decomisados.
Además, las imágenes aportadas por la demandante carecen de un mecanismo de identificación que acredite que corresponden a los mismos bienes incautados, pues en ellas se observan motores en proceso de limpieza y ensamblaje, lo que sugiere que podrían pertenecer a un lote distinto. En consecuencia, la motivación del acto administrativo se basó en hechos probados y en la normatividad vigente.
La evaluación técnica y documental realizada por la DIAN desvirtuó los argumentos de la demandante y acreditó que la mercancía no cumplía con los requisitos para ser considerada remanufacturada, por lo que su aprehensión y posterior decomiso se ajusta a las causales establecidas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 2. La inadmisión de la prueba pericial solicitada en sede administrativa no vulneró el derecho de defensa de la sociedad demandante La demandante sostiene que la DIAN vulneró su derecho de defensa al negar injustificadamente la práctica de la prueba pericial sobre la mercancía aprehendida, con la cual se habría podido acreditar su condición de remanufacturada.
Sin RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander embargo, para la Sala esta afirmación no es de recibo.
La autoridad aduanera fundamentó su decisión en el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999, que le otorga la facultad de decretar únicamente aquellas pruebas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos y negar la práctica de las que no lo sean. La prueba pericial solicitada por la demandante no reunía los criterios de necesidad, pertinencia y utilidad exigidos por el artículo 511, pues los hechos que pretendía demostrar con su práctica ya habían sido suficientemente acreditados con los medios de convicción recaudados por la DIAN, como se explicó atrás. La administración aduanera llevó a cabo un proceso de inspección riguroso que incluyó actas oficiales, registros fotográficos, informes técnicos y el dictamen pericial del SENA, los cuales permitieron establecer con claridad el estado de la mercancía y su falta de correspondencia con la categoría de bienes remanufacturados.
Dado que estos elementos ya acreditaban de manera suficiente que la mercancía no cumplía con los requisitos del artículo 4.23 del TLC ni del Decreto 730 de 2012, la práctica de una prueba pericial adicional resultaba innecesaria. En materia probatoria, la necesidad de una prueba se justifica únicamente cuando existe una incertidumbre relevante sobre los hechos que debe ser resuelta mediante su práctica, lo que no ocurría en este caso.
De manera que la DIAN ejerció su facultad de valoración probatoria y concluyó que no había lugar a decretar un nuevo peritaje, ya que los elementos recaudados proporcionaban certeza sobre la naturaleza de la mercancía y su falta de cumplimiento con los criterios exigidos para ser considerada remanufacturada. En este contexto, la prueba pericial solicitada no solo carecía de utilidad para modificar la conclusión ya adoptada por la administración aduanera, sino que además habría constituido una actuación redundante que no aportaba elementos novedosos ni desvirtuaba las pruebas previamente incorporadas al expediente.
Cosa distinta sería si la empresa hubiese aportado prueba o elementos de juicio que generaran dudas razonables sobre las conclusiones de la prueba practicada hasta ese momento. Adicionalmente, la omisión de una prueba solicitada por un tercero no puede ser invocada como una vulneración al debido proceso por parte de la demandante, pues no fue quien la pidió ni demostró su insistencia en que se decretara.
Si la demandante consideraba que el peritaje era indispensable para desvirtuar las pruebas recaudadas, debió ejercer los mecanismos procesales a su disposición para procurar su incorporación al expediente, lo cual no hizo. Además, en el presente proceso judicial, la demandante tampoco solicitó la práctica de una prueba pericial destinada a demostrar que la mercancía era remanufacturada.
Su solicitud se limitó a requerir un peritaje con el propósito de establecer el valor real de los bienes y cuantificar los presuntos perjuicios causados, sin hacer mención alguna a la necesidad de verificar su condición como remanufacturada. Tal omisión desvirtúa por completo su argumento, pues si la RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander prueba realmente hubiera sido determinante para controvertir la legalidad del decomiso, la habría solicitado en la demanda.
Su inacción evidencia la insignificancia que en realidad tenía la prueba pericial para su defensa. Por consiguiente, no se puede considerar que la ausencia de una prueba que no solicitó ni gestionó constituya una vulneración a sus garantías procesales. 3. La falta de notificación previa a la expedición del acta de aprehensión de la mercancía no vulneró el debido proceso de la demandante La demandante sostiene que la DIAN practicó pruebas sin notificación previa y con la participación de terceros sin acreditación técnica, lo que, a su juicio, vulneró su derecho de defensa.
En primer lugar, la normativa vigente no exige la notificación previa a los interesados en la fase de inspección física de la mercancía con el propósito de proferir el acta de aprehensión. Lo que sí exige es la notificación del acta una vez adoptada la decisión, requisito que en este caso se cumplió. La demandante tuvo conocimiento oportuno de la aprehensión y ejerció su derecho de defensa al presentar su escrito de objeciones, en el cual aportó las pruebas que consideró pertinentes.
Dicho escrito fue evaluado por la DIAN al momento de ordenar el decomiso de la mercancía, lo que descarta cualquier afectación a su derecho de defensa y contradicción. Además, la actora tenía conocimiento del procedimiento en su contra desde el momento en que la Policía puso la mercancía a disposición de la DIAN. Prueba de ello es que antes de la expedición del acta de aprehensión ya había presentado un escrito de oposición, lo que demuestra que tuvo oportunidad de ejercer sus derechos desde el inicio del trámite.
Por otro lado, el hecho de que terceros hayan intervenido en la inspección de la mercancía no implica que la DIAN hubiera basado su decisión en conceptos privados sin respaldo técnico. El decomiso se fundamentó en inspecciones oficiales realizadas por funcionarios competentes, así como en dictámenes internos de la entidad, los cuales fueron debidamente sustentados en pruebas documentales y en la normativa aduanera aplicable.
En conclusión, la demandante no acreditó que la falta de notificación previa de la inspección le hubiera impedido ejercer su derecho de defensa. Por el contrario, tuvo la oportunidad de presentar objeciones y aportar pruebas dentro del proceso administrativo. 4. No existe prueba que demuestre que la DIAN desconoció el derecho a la igualdad de la actora La demandante sostiene que en casos similares la DIAN autorizó la importación de mercancía remanufacturada, mientras que en su caso aplicó un criterio distinto para RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander calificarlas como piezas usadas, lo que, a su juicio, vulnera el principio de igualdad.
Sin embargo, en el expediente no obra prueba de que la DIAN hubiese autorizado el ingreso de mercancía en las mismas condiciones en que fue decomisada la aquí cuestionada, con abolladuras, suciedad, cortes ordinarios, corrosión y demás. La afirmación de la demandante no es suficiente para demostrar una actuación contradictoria de la entidad, pues la legalidad de cada operación de importación se determina con base en las particularidades de la mercancía inspeccionada y la documentación presentada en cada proceso aduanero.
En este caso, la DIAN fundamentó el decomiso en la inspección física de la mercancía, en la cual observó signos evidentes de deterioro que no correspondía a las características propias de una pieza remanufacturada como se indicaba en los documentos de registro aportados. Por lo tanto, la decisión adoptada no responde a un criterio arbitrario o discriminatorio, sino al análisis técnico y probatorio de la mercancía en concreto, lo que descarta cualquier vulneración del principio de igualdad. 5.
De la disposición de la mercancía decomisada durante el proceso judicial Para la Sala la destrucción y venta de la mercancía por parte de la administración aduanera durante el proceso judicial no constituye una causal de nulidad del acto administrativo de decomiso. Lo anterior, teniendo en cuenta que la legalidad del acto impugnado se analiza con base en las circunstancias existentes al momento de su expedición y conforme a las causales de nulidad establecidas en la ley, entre las cuales no se contempla la ocurrencia de hechos posteriores como criterio para declarar su nulidad.
En este caso, la destrucción de la mercancía se fundamentó en la legislación aduanera que faculta a la administración para disponer de bienes decomisados una vez definida su situación jurídica, es decir, se trata de un acto posterior que no tiene ninguna incidencia en las decisiones de la autoridad de aprehender y decomisar la mercancía. Afirmar que la destrucción y venta de la mercancía prueban la ilegalidad del decomiso es incurrir en una falacia de falsa causa, pues se asume, sin sustento, que la DIAN dispuso de los bienes antes de la práctica de la prueba pericial porque estos cumplían con los requisitos de una mercancía remanufacturada.
Este argumento desconoce que la disposición de la mercancía es un acto posterior y ajeno a la expedición del acto administrativo impugnado. Si se aceptara tal razonamiento, cualquier decomiso aduanero se podría considerar ilegal solo porque, tras agotarse el proceso administrativo, la administración ejerce su facultad de disposición de los bienes conforme a la ley.
Además, el alegato de la demandante incurre en la falacia de petición de principio, pues parte de la premisa errónea de que el decomiso carecía de fundamento sin RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander haberlo demostrado.
En lugar de aportar pruebas que acrediten la supuesta falsa motivación del acto, pretende que la disposición de la mercancía sea, por sí sola, una prueba de ello. Este razonamiento no busca probar su afirmación, sino beneficiarse de un hecho posterior que, en realidad, corresponde a un procedimiento regulado por la normatividad aduanera y no tiene incidencia en la legalidad del acto administrativo impugnado.
Por último, interpretar la disposición de la mercancía como prueba de la ilegalidad del decomiso equivale a confundir temporalidad con causalidad, construyendo un razonamiento circular que no supera un análisis fáctico y jurídico riguroso. En consecuencia, la ejecución de esta medida no demuestra que el acto de decomiso estuviera falsamente motivado, ni constituye un indicio de ello, por lo que no afecta su legalidad.
Ahora, la Sala tampoco acoge el argumento de la demandante sobre la supuesta vulneración de sus derechos debido a la imposibilidad de practicar la prueba pericial por la disposición de la mercancía. Como se señaló atrás, esta prueba no fue solicitada por la actora, sino decretada de oficio por el juez de primera instancia, quien la consideró útil para esclarecer los hechos al advertir que el litigio giraba en torno a la naturaleza de la mercancía y a su falta de práctica en sede administrativa.
De no haber sido ordenada de oficio, la prueba jamás se habría practicado, pues la demandante en ningún momento la requirió. Esta circunstancia no solo desvirtúa su argumento, sino que también refuerza la falta de pertinencia, eficacia, necesidad y utilidad dentro de su estrategia de defensa, evidenciando que su inexistencia no tuvo impacto real en la resolución del caso.
En conclusión, la administración actuó dentro del marco normativo aplicable, y la demandante no acreditó que la disposición de los bienes configurara una vulneración a sus derechos o un vicio en la motivación del acto impugnado. Por las razones expuestas, la Sala encuentra que la demandante no logró demostrar que los actos acusados hubiesen sido expedidos con falsa motivación o violación del debido proceso, por lo que se confirmará la sentencia apelada.
E. Condena en costas de segunda instancia El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público. No obstante, en atención al precedente horizontal, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, comoquiera que no se advierte que la demanda se haya presentado con «manifiesta carencia de fundamento legal» o que la parte vencida haya desplegado acciones temerarias o de mala fe para dilatar, obstruir o dificultar el curso normal del proceso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RADICADO: 680013333008-2014-00431-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSMIFORD Y CIA LTDA. DEMANDADO: DIAN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 9 de marzo de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se niega las pretensiones.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 9 de 2025. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada