SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 680013333008-2016-00331-02 Medio de control Reparación Directa Demandante Leonor Monsalve Rodríguez y Otros juyobach@hotmail.com Demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC notificaciones@inpec.gov.co demandas.oriente@inpec.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema El daño, entendido desde una connotación jurídica como la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal y, frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio; en el sub examine se concreta en la lesión al derecho constitucional fundamental a la salud y a obtener el mayor grado de salud física y mental que se pueda alcanzar.
Fines de la pena en el Estado Constitucional Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Lo que se pretende. La demanda fue interpuesta mediante apoderado judicial por la señora Leonor Monsalve Rodríguez quien actúa en nombre propio y en representación de Deivi Andrés Chinchilla Monsalve, así como por la señora Yeny Fernanda Chinchilla Monsalve; en ejercicio del medio de control de reparación directa, a efectos que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por el daño antijurídico que se les causó como consecuencia de no haber advertido que “el señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve es una persona con discapacidad consistente en Dx de esquizofrenia y retraso 1 Ver folios 1 a 26 del documento “07. fl. 1-50” del Expediente Digital de OneDrive, actuación registrada en el índice 00125 de SAMAI – Gestión en otros despachos.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 mental, a pesar del comportamiento agresivo y del diagnóstico de la E.S.E. San Camilo, y no generar las advertencias al Juez de Penas, y promover al interior del centro carcelario las condiciones necesarias para que el interno recibiera atención idónea, oportuna, suficiente y no se desmejorara sus condiciones de salud”.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó la parte demandante, que se condenara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la reparación integral de los siguientes perjuicios: - Por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicio moral, en cuantía equivalente a 100 SMLMV a favor de cada una de las demandantes Leonor Monsalve Rodríguez y Yeny Fernanda Chinchilla Monsalve. - Por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicio a la salud, en cuantía equivalente a 100 SMLMV a favor del demandante Deivi Andrés Chinchilla Monsalve. - Por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación, en cuantía equivalente a 100 SMLMV a favor de cada una de las demandantes Leonor Monsalve Rodríguez y Yeny Fernanda Chinchilla Monsalve. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de la demandante Leonor Monsalve Rodríguez por valor de $5.000.000, por concepto de gastos de representación judicial del señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la demandante Leonor Monsalve Rodríguez por valor de $80.339.248, por concepto de salarios dejados de percibir como consecuencia del deterioro de la salud del señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente futuro, a favor de la demandante Deivi Andrés Chinchilla Monsalve por concepto del “tratamiento idóneo permanente por su grave estado de salud” consistente en “atención psiquiátrica y todos los gastos por el resto de su vida”. 1.2.
Hechos. De acuerdo con los hechos relevantes en los cuales se sustentó la pretensión de declaración de responsabilidad y la resarcitoria de los perjuicios, se tiene que el demandante Deivi Andrés Chinchilla Monsalve, desde su nacimiento, presenta afectaciones en su salud psíquica; razón por la cual, ha recibido tratamiento médico Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 por la especialidad de psiquiatría “habiéndosele establecido que su capacidad de inteligencia es del 60%” por el diagnóstico de “esquisofrenia (sic) paranoide”.
Se indicó en la demanda, que el demandante Deivi Andrés Chinchilla Monsalve, a través de sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, fue condenado a pena privativa de la libertad de 56 meses, como “autor responsable del delito de hurto calificado y agravado en perjuicio del Municipio de Bucaramanga”. Afirmó la parte demandante, que el señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve, durante el cumplimiento de la pena privativa de la libertad intramural, fue “objeto de agresiones físicas y psicológicas por parte de otros internos”, situación que conllevó a que decayera en su estado de salud y, se tornara “agresivo”, puesto que no se le brindó “la hospitalización, la medicación, la rehabilitación con apoyo médico brindándosele la psicoterapia que requería para garantizar sus derechos fundamentales a la vida y a la salud con el fin de reducir la gravedad de los síntomas psicóticos, prevenir recurrencias de episodios sintomáticos y deterioro en su salud”.
Frente a lo cual, expuso la parte demandante, se le otorgó al señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve el sustituto de penal de prisión domiciliaria con asignación de “una hora diaria para salir”, aspecto que repercutió “gravemente en su tratamiento”. Así mismo, se refirió en la demanda, que en valoración psiquiátrica ordenada por el Juez de Ejecución de Penas se determinó, que el señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve se trata de un “paciente que cursa un cuadro de esquizofrenia crónica sin tratamiento, al momento psicótico además impresiona la presencia de un retardo mental moderado”. 2.
Contestación de la demanda2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que, de acuerdo con el marco funcional de sus competencias, no le corresponde determinar si un interno se encuentra en estado de enfermedad y si debe o no seguir “purgando pena privativa de la libertad”, pues sólo le corresponde, en caso que presente un determinada patología, “permitir que se le preste la atención médica que requiere por parte de los galenos que se le preste la atención médica que requiere por parte de los galenos pertenecientes a la EPS”, esto es, a la “EPS CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN”, en virtud de los contratos suscritos en cumplimiento de la Ley 1122 de 2007 y sus decretos reglamentarios.
Frente a los hechos de la demanda, en términos generales, señaló, que el señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve fue capturado el día 18 de enero de 2010 e ingreso al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga el 20 de enero de 2010, sin que le conste, como se afirma en la demanda, que haya sido objeto de “agresiones físicas y psicológicas por parte de otros internos en el tiempo que permaneció privado de su libertad”; otorgándosele, el día 9 de junio de 2010, el beneficio de prisión domiciliaria; así mismo, no le consta que se le “haya asignado solamente una hora diaria para salir, ni tampoco que esto haya repercutido gravemente en su tratamiento”. 2 Ver folios 81 a 98 del documento “08. fl. 51-100” y, folios 1 a 9 del documento “09. fl. 101-150” del Expediente Digital de OneDrive, actuación registrada en el índice 00125 de SAMAI – Gestión en otros despachos.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), accedió a las pretensiones de la demanda3; para lo cual, decidió: “…PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por los perjuicios materiales e inmateriales causados al demandante DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE en su calidad de victima directa y a su núcleo familiar compuesto por LEONOR MONSALVE RODRÍGUEZ y YENNY FERNANDA CHINCHILLA MONSALVE, conforme a las manifestaciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pagar por concepto de daño moral a los demandantes, los siguientes valores: (…) A favor de la señora LEONOR MONSALVE RODRÍGUEZ – madre-, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que corresponden a $116.000.000. A favor de: YENNY FERNANDA CHINCHILLA MONSALVE, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a $58.000.000.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar por concepto de daño a la salud al señor DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE el valor de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a $116.000.000.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar por concepto de daño material – daño emergente a la señora LEONOR MONSALVE RODRÍGUEZ el valor de $ 9.562.069.
QUINTO. CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar por concepto de daño material – lucro cesante a la señora LEONOR MONSALVE RODRÍGUEZ el valor de $64.211.232.
SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las manifestaciones expuestas…” Para declarar la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el a quo consideró acreditado el daño, consistente en la “afectación de la salud del señor DEIVI ANDRÉS CHINCHILLA MONSALVE, en el entendido que si bien al momento de ingresar al establecimiento carcelario ya sufría “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE” y “RETARDO MENTAL MODERADO”, no tenía tratamiento y su condición estaba controlada y pocos meses después de estar en él la falta de tratamiento idóneo lo llevó a sufrir un episodio psicótico severo, que requirió hospitalización, puso en peligro su vida, y a partir de este ha (sic) esta estado en tratamiento permanente, que según sus familiares antes no lo requería y no hay prueba documental que demuestre lo contrario”. 3 Ver índice 00126 de SAMAI – Gestión en otros despachos.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 Para estructurar la imputación del daño al INPEC, el a quo realizó un análisis de los artículos 104 y 107 de la Ley 65 de 1993 modificados por la Ley 1709 de 2010, normas que, en su criterio, establecen que “si un interno presentaba signos de enajenación mental correspondida en primer lugar al médico del centro de reclusión dictaminar que el recluso padecía enfermedad psíquica, y el director del establecimiento solicitaría el respectivo concepto médico legal, en el caso concreto se advierte que el 17 de marzo de 2010 el actor entro en un periodo sintomático de la enfermedad por lo que, fue remitido al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde se profirió dictamen sobre su estado de salud, y se sugirió remitirlo a una Institución Pública o Privada para tratamiento psiquiátrico especializado, y una vez compensado podía reintegrarse a su sitio de reclusión, por lo tanto, debía asistir a controles periódicos según lo indicara el médico Psiquiatra tratante”; a partir de lo anterior, concluyó el a quo, al INPEC debía garantizar que el demandante fuera valorado por el “médico del centro de reclusión con el fin de dictaminar la enfermedad psíquica que presentara, teniendo la carga el director del respectivo centro carcelario de solicitar el concepto médico legal, el cual si resultaba confirmando el diagnostico, debía peticionar que el recluso ingresara a un establecimiento psiquiátrico, clínica adecuada, casa de estudio o de trabajo, para ser tratado”.
De esta manera, el a quo dio por probado, con fundamento en el dictamen de fecha 1 de noviembre de 2019 rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, que se pudo haber evitado el agravamiento de la salud del señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve, si este hubiera sido valorado oportunamente y remitido a la especialidad de psiquiatría para el manejo de su patología. En consecuencia, del Juez de instancia advirtió, que el INPEC incurrió en una omisión en el cumplimiento del marco obligacional, pues “la privación de la libertad del actor, trae inmersa una responsabilidad al INPEC, por cuanto se vulneró su derecho a la salud, dónde es claro que se tenía que mantener el ejercicio de la posición de garante del Estado en eventos como el internamiento en hospitales psiquiátricos e instituciones para personas con enfermedades; instituciones y cualquier otra institución similar destinada a la privación de libertad de personas, medidas concretas que se debían adoptar atendiendo a las condiciones y necesidades particulares que presentaba el señor Chinchilla Monsalve”.
Respecto de la tasación de los perjuicios morales, el a quo determinó, a partir del “dictamen pericial realizado el 1 de noviembre de 2019, en que se concluyó que el señor Chinchilla “presento DAÑO PSIQUICO DE INTENSIDAD GRAVE””, que había lugar a conceder el valor correspondiente a 100 SMLMV a favor de las señoras la Leonor Monsalve Rodríguez y Yeny Fernanda Chinchilla Monsalve, al tener por acreditados los vínculos de consanguinidad propios del primer y segundo grado, respectivamente.
Así mismo, aduciendo la misma probanza, se consideró respecto del perjuicio a la salud a favor del señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve que había lugar a condenar por valor de 100 SMLMV. En relación con los perjuicios materiales dispuso el a quo, que de la prueba de interrogatorio de parte practicada a las demandantes, se determinó que la señora Leonor Monsalve Rodríguez incurrió en el gasto por valor de $5.000.000 por concepto de “gastos judiciales”, Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 luego procedió a su reconocimiento previa indexación; respecto del daño emergente futuro, precisó que no quedó demostrado que el señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve debiera recibir un “tratamiento por toda su vida y que le sea imputado al INPEC”; finalmente, reconoció el valor de $64.211.232 a título de lucro cesante a favor de la señora Leonor Monsalve Rodríguez al tener por acreditado que “se vio obligada a renunciar a su empleo para hacerse cargo del señor Chinchilla y propender por su estado de salud llevándolo a las instituciones de salud para recibir atención y controles médicos, así como del cuidado de la casa, lo que trajo como consecuencia que dejó de percibir las ganancias que antes devengaba por sus labores en oficios varios, al servicio de Doris Helena Cano García”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Frente a la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC interpuso, oportunamente, el recurso de apelación4. Como sustento del recurso expuso, que la responsabilidad debía analizarse con fundamento en el régimen de falla del servicio y no por responsabilidad objetiva; de igual forma, manifestó, que el a quo no tuvo en cuenta “las excepciones plateadas (sic) en la contestación de la demanda por falta de legitimación en causa pasiva referente no es competente el INPEC; ya que es la custodia no emana medidas de aseguramiento, tampoco dicta sentencias condenatorias, igual no vigila procesos de ejecución de penas y medidas es competencia de los juzgados de penas y para el caso Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Bucaramanga Radicado NI. 14898 - 2005-00079 dentro de las funciones establecidas por el legislador esta es que se cumpla la medida de aseguramiento intramural y domiciliarias”; luego, en su sentir, en caso de existir responsabilidad la misma es atribuible a la Rama Judicial.
De igual manera, adujo el recurrente, que al ingresar al establecimiento penitenciario, al señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve se le realizó una valoración del estado de salud, considerándose su compatibilidad con la detención intramural, lo cual es corroborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según concepto rendido a través de oficio No 612 del 10 de febrero de 2010, que “contiene una valoración médica que se le practicó a petición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga, en la que se señala que desde el punto de vista clínico padecía ESQUIZOFREINA PARANOIDE en estado sintomático, para lo cual recibía tratamiento carcelario; así mismo, se sugirió que fuera remitido a una institución pública o privada para tratamiento psicológico especializado, y una vez compensado podía retornar a su sitio de reclusión, pues también se conceptuó que no estaba en estado grave de enfermedad incompatible con la vida de reclusión”.
Así mismo, insistió el recurrente, que se presenta “una ausencia total de responsabilidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto a que no 4 Ver índice 00128 de SAMAI – Gestión en otros despachos. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 es competente el INPEC de dictar orden para recluir a una persona en caso de existir alguna responsabilidad administrativa se le debe atribuir es a la rama judicial en cabeza del Juzgado promiscuo Municipal Ocamonte de Santander del 22 de febrero de 2006 a la pena principal de 56 meses por el delito de Hurto Calificado Agravado y al el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Bucaramanga Radicado NI. 14898 Quienes conocían desde el momento de la captura hasta finalizar la libertad del estado de salud de la enfermedad “ESQUIZOFREINA PARANOIDE” y “RETRASO MENTAL MODERADO” que padece el señor privado de libertad DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE”, luego en su sentir, se estructuró la responsabilidad por el hecho del Juez, bajo el título de imputación de “error judicial”.
Finalmente, solicitó, que se reconsideren las pruebas aportadas, para determinar que el INPEC no es responsable de los daños alegados. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) se admitió el recurso de apelación5, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público, y en la misma providencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y, para que el Ministerio Público emitiera su concepto de fondo.
En esta etapa procesal, advierte la Sala, no se recibió ningún pronunciamiento de las partes procesales, ni de la agencia del Ministerio Público. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 1.
Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 5 Ver índice 00004 de SAMAI.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 2. Asunto objeto de decisión y planteamiento del problema jurídico a resolver. De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, previsión constitucional a partir de la cual se desarrolló el principio de la non reformartio un pejus, el cual se ha establecido, junto con el principio de la congruencia (artículo 281 del C.G.P.), en el marco fundamental de competencia para el Juez de segunda instancia, al imponerle como límite de la decisión las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia; de manera clara, el artículo 328 del CGP prescribe, que el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, dicho en otras palabras, son los hechos sustanciales controvertidos por el recurrente, bajo el principio dispositivo6, los que determinan el thema decidendum al que se debe enfrentar la Sala de Decisión, de donde los demás aspectos se excluyen del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los aspectos que se puede analizar de oficio, como son los que tienen que ver con los presupuestos procesales de la acción (competencia, caducidad o legitimación de las partes) o, en aquellos eventos en los cuales se hace exigible del Juez superior evitar la consolidación de situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico y de los derechos constitucionales fundamentales, exigencia que parte del principio pro homine7, de prevalencia del derecho sustancial y de las garantías judiciales que se derivan de la tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 8 de la CADH.
Pues bien, en el presente asunto, el a quo estructuró la responsabilidad administrativa en contra del INPEC, a partir del título de imputación de falla del servicio, por el hecho de no haberle brindando al señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve, durante el período de su detención de la libertad por orden de autoridad judicial competente, la atención médica especializada requerida para el tratamiento de la patología de esquizofrenia paranoide y retraso mental moderado que presentaba desde antes de su detención y, que con ocasión de la reclusión intramural y, aun en el beneficio de la detención domiciliaria, presentó agravamiento.
Para lo cual, consideró el Juez de instancia, que el INPEC, de conformidad con la Ley 65 de 1993 y la Ley 1709 de 2014, tenía la obligación de garantizar la atención médica adecuada durante la reclusión del demandante. 6 En este sentido, el Consejo de Estado a través de la Sección Cuarta, en sentencia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019) radicación número: 76001-23-31-000-2011-01132-01(21295), indicó: “…el principio dispositivo “tiene doble connotación, sustancial y procesal.
En lo sustancial, implica que es el propio demandante quien puede disponer de los derechos subjetivos y quien incita la función judicial a través de los actos de postulación, lo cual ha llevado a la doctrina a precisar que «el juez no puede inmiscuirse en aquello que las partes no aduzcan como thema decidendum»6; en lo procesal, el principio dispositivo se materializa en el cumplimiento de las cargas procesales.
Así, corresponde a las partes conducir el debate judicial a partir de las actuaciones procesales que ellos ejerzan dentro de los lineamientos de la ley, sin perjuicio de la actividad probatoria oficiosa que puede realizar el juez para resolver aspectos oscuros o dudosos que le impidan dirimir la controversia…” 7 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T 284 de 2006, advirtió que “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre”. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 Frente a la anterior decisión, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC al fundamentar el recurso de apelación en contra de la decisión de primer grado cuestionó, a modo general, por una parte, que el asunto puesto al conocimiento del Juez de instancia debió analizarse bajo el régimen de responsabilidad a partir del título de imputación de falla del servicio; de igual manera, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, argumentando que se estructura una falta de legitimación en la causa en tanto que, en su criterio, la responsabilidad debería recaer en la Rama Judicial bajo el título de imputación error judicial, pues los Jueces Penales conocían de la condición médica del señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve desde el momento de su captura y, por cuanto no es la autoridad competente para dictar órdenes de captura, ni para llevar a cabo procesos de judicialización; así mismo, argumentó, que no es responsable directo de la prestación de servicios de salud.
Para lo cual, solicitó, que se reconsidere la valoración probatoria realizada por el a quo. Así las cosas, al confrontar el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, emerge que el problema jurídico sustancial al cual se enfrenta la Sala consiste en determinar, si se estructura la responsabilidad que se le atribuye al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por el daño al derecho constitucional que se deriva de la garantía humana fundamental de toda persona a la “salud” por el agravamiento de la integridad psicofísica del señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve durante el tiempo que estuvo privado de la libertad por orden de autoridad competente; o, sí por el contrario, se encuentra probado que la actuación de la entidad demandada está libre de cualquier reparo que configure una falla del servicio o si se estructura una carencia de legitimación en la causa por pasiva, situación que enervaría el juicio de imputación del daño, dando lugar a infirmar la sentencia recurrida.
Para lo cual, necesariamente la Sala deberá establecer si la Juez de primer grado incurrió en un defecto fáctico en su dimensión positiva8 por haber actuado en contra de la razonabilidad en la apreciación de las pruebas. Como plan metodológico de la decisión, la Sala analizará, a partir de la apreciación material de las pruebas que obran en el proceso, cada uno de los elementos sobre los cuales se cimienta la responsabilidad del Estado conforme al artículo 90 de la Constitución Política; esto es, en un primer momento se revisará la acreditación del daño –como primer elemento de la responsabilidad; para posteriormente analizar, si el daño puede ser atribuido a la entidad demandada, para lo cual necesariamente deberá verificarse el marco de competencia del INPEC.
De configurarse la responsabilidad, pasará la Sala a actualizar la indemnización de los perjuicios 8 Corte Constitucional, sentencia SU129 de 2021 “El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad.
Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento).
En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos”. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 materiales, en la medida que el quantum de la condena judicial no es objeto de reproche ante esta instancia. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como primer elemento estructural del instituto resarcitorio, el análisis del elemento subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su inexistencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración9; dicho en otros términos, sólo si se verifica ocurrencia de la sumatoria de los dos elementos de la responsabilidad del Estado (daño e imputación), surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere bajo el derecho de la reparación integral dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Ahora bien, la Sala precisa que el análisis del caso concreto, se realizará desde un escenario convencional y constitucional, a partir de los principios y buenas prácticas, esto es, del estándar sobre la protección de las personas bajo la sujeción del Estado por orden de autoridad judicial (privadas de libertad) respecto de la protección del derecho a la salud y, de las funciones que cumple la pena en el Estado Social, Constitucional y Democrático de Derecho, en específico, respecto de la protección al condenado. 3.
De la acreditación del daño. La concepción moderna de la responsabilidad exige que el daño se estructure a partir de una valoración objetiva que parta del reconocimiento del interés afectado, el cual debe ser constituido desde del agravio a los derechos personalísimos, en tanto determinan el contenido del daño resarcible como medio para lograr el restablecimiento del equilibrio quebrantado por la lesión; construcción que parte del reconocimiento de la dignidad humana10 como valor supremo del Estado 9 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia ha considerado, que: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 10 A partir de la sentencia T 881 de 2002 la Corte Constitucional precisó la naturaleza, contenido y alcance de la dignidad humana desde su objeto de protección, reconociendo que el ser humano está compuesto de tres dimensiones, a saber: i. La autonomía individual o la facultad de autodeterminar su existencia, como una manifestación de la expresión de construir un proyecto de vida acorde con sus más íntimas convicciones; ii.
La garantía de gozar de condiciones materiales de existencia cualificadas10 que le permite cumplir con su propósito vital; y iii. La protección de integridad corporal y el respeto por las convicciones espirituales; y a partir de lo cual señala, que “Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).
(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 Constitucional11 y valor inconmensurable que define el aseguramiento de los derechos subjetivos, en cuanto posibilitan el despliegue y realización del desarrollo integral de la personificación del ser individual y, consecuentemente, genera un mandato de no hacer, esto es, de prohibición de alterar las condiciones de vida en proyecto de la persona humana.12 Es por ello, que los bienes de especial relevancia que tienen como fin la defensa y exaltación de la persona humana y, que por lo mismo se encuentran revestidos de primacía constitucional, conforman un sistema axiológico en donde se integran los más elementales intereses, constituyéndose en aquellos bienes trascendentales o meta-derechos que justifican la función totalizadora de garantía de la dignidad humana y que se convierten en el objeto de tutela del sistema de responsabilidad, a través de la concepción del daño reparable o antijurídico13.
Bajo estas consideraciones, el contenido de la dignidad humana, al entendimiento de la Sala, puede ser comprendido desde cuatro ámbitos que surgen del mínimo existencial y que permiten la protección integral de toda persona humana, los cuales se materializan en: 1. La prohibición de hacer de la persona un objeto, esto es, el umbral mínimo de respeto que prevalece de manera inalienable por la naturaleza misma de la persona, y que se estructura como una cualidad intrínseca e inherente que impide tratos deshumanizados. 2.
El principio básico o cláusula general de los derechos fundamentales de la persona y que se convierte en la esencia misma del Estado Constitucional, como un mandato de protección del bienestar y desarrollo de la integralidad física y espiritual de la persona, convirtiéndose, en consecuencia, en un atributo del ser humano. materiales concretas de existencia (vivir bien).
Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).” 11 Cfr. Häberle, Peter. “La Dignidad del Hombre como fundamento de la comunidad Estatal”. En: Fernández Segado, Francisco (Coordinador). Dignidad de la persona, derechos fundamentales, justicia constitucional y otros estudios de derecho público.
España, Dykinson, 2008. “La dignidad aparece así como «el valor jurídico más importante» dentro del ordenamiento constitucional, o como el «valor constitucional supremo». Lo que parece indicar el carácter «prepositivo» (präpositive) de la dignidad del hombre. También es característica la formulación de la dignidad como el «fin supremo de todo el Derecho», o como «mandamiento de inviolabilidad de la dignidad del hombre como base fundamental de todos los derechos fundamentales»”. 12 “Así, los bienes de especial relevancia, que tienen como fin la defensa y exaltación de la persona humana y que se encuentran revestidos de primacía constitucional, conforman un sistema axiológico que integran los más elementales intereses del hombre a través de lo que a nuestro juicio, constituyen los meta-derechos que justifican la función totalizadora de garantía de la dignidad humana y que se convierten en el objeto de tutela jurídica del sistema de responsabilidad, a través de la concepción del daño reparable o antijurídico”.
Carvajal Gamboa, Carlos Andrés (2016). Análisis del contenido y dimensión del daño reparable a la persona a partir de la dignidad humana (Tesis de Maestría). Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., Colombia. 13 La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008 dentro del Expediente No. 2005-406-01 ha considerado a “La persona, por definición legal, se encuentra investida de una serie de derechos y facultades que le han sido reconocidos por la norma, respecto de los cuales se predica su titularidad.
Tales derechos técnicamente se conocen como derechos subjetivos; luego hay daño a la persona cuando se agravia o menoscaba un bien que hace parte de la esfera jurídica del sujeto. “El sujeto iuris es summa de valores disímiles dignos de reconocimiento y tutela, cuya lesión entraña la responsabilidad de quien lo causa, o sea, el deber legal de repararlo”.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 3. Manifestación de la individualidad de la persona que exalta el libre ejercicio de la facultad de desplegar sus derechos fundamentales y la voluntad de dirigirse conforme a sus propias convicciones, valores e intereses; esto es, la expresión de la vida individual y el reconocimiento de la persona como un ser en proyecto como expresión de su autonomía, donde se le asegure su salud e integridad físico-espiritual para el logro del acto de vivir, el cual encuentra un límite en los parámetros que impone la regulación normativa que coordina la vida en sociedad; en otras palabras, el bien común, como límite relativo y razonable de la cláusula general de la que emanan los derechos, y que crea un marco de obligaciones. 4.
Exigencia constitucional vinculante de proveer para la persona unas condiciones cualificadas de existencia, como un espacio que permita el despliegue de la autonomía. De acuerdo con la anterior concepción constitucional, es claro que el sistema de responsabilidad administrativa, al estructurarse en el principio general de protección del ser humano, protección que se define a su vez en un fin primordial del Estado Constitucional (artículo 2 Superior), hace que el estudio del daño (entendido como a un interés jurídicamente protegido14) adquiera una importancia mayor, y no se lo examina como un simple asunto accesorio, incluso al factor de imputación. Pues bien, en el caso concreto, es preciso aclarar, que no se alega como daño la lesiona cierta de la libertad individual del señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve, al considerar que se le privó injustamente del ejercicio de este derecho fundamental, con ocasión de orden de autoridad judicial competente; por el contrario, el daño alegado, por el cual la parte demandante se encamina en atribuir responsabilidad, se hace consistir en la desmejora o agravamiento de la salud mental del demandante que, presuntamente, se le produjo por el hecho de permanecer recluido en un centro penitenciario e incluso durante la detención domiciliaria y, no en un hospital o institución de salud mental donde pudieran tratar su padecimiento de esquizofrenia paranoide y retraso mental moderado y, brindarle un adecuado tratamiento psiquiátrico; daño del que derivan, como consecuencia, la causación de perjuicios morales, a la vida de relación y, los perjuicios materiales.
En tal sentido, para probar la existencia del daño, como primer elemento estructural del juicio de responsabilidad sobre el cual la parte demandante sustenta las pretensiones resarcitorias; la Sala encuentra, a partir del análisis de los medios de prueba incorporados al expediente, probadas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 14 El profesor Édgar Cortés señala que “el prestar atención a la víctima ha tenido su consecuencia principal en la importancia que adquirió el estudio de uno de los elementos de la responsabilidad, el daño resarcible, daño que hoy el derecho comparado entiende como la lesión a un interés jurídicamente protegido14.
Sin duda, definir qué se debe entender por interés jurídicamente protegido propicia inevitablemente un encuentro con la Constitución, más aún cuando se trata, como sucede en el derecho moderno de la responsabilidad, de establecer qué aspectos de la existencia del hombre pueden dar paso a la tutela aquiliana”. CORTES, EDGAR. “Constitución y responsabilidad civil.
Una relación ambivalente”. En: Revista de Derecho Privado No. 11. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2006. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 1. Respecto de las condiciones de salud del señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve, dan cuenta las pruebas obrantes en el plenario, que desde el año 1997 el demandante ha sido tratado en la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo por los diagnósticos de: “… • Esquizofrenia paranoide (F200) • Retraso mental moderado: deterioro del comportamiento significativo que requiere atención o tratamiento (F711) • Otros problemas especificados relacionados con circunstancias psicosociales (Z658) • Otros trastornos orgánicos de la personalidad y del comportamiento debidos a enfermedad, lesión y disfunción cerebrales (F758)…” 15 Presentando, de acuerdo con el “Protocolo de la prueba RAVEN”, un “coeficiente mental CI60”16. 2.
Que el señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve estuvo privado de su libertad por orden de autoridad judicial, entre el día 18 de enero de 2010, al habérsele condenado “a la pena principal de 56 meses de prisión, como coautor responsable del delito de hurto calificado agravado, en perjuicio del Municipio de Bucaramanga” a través de providencia de fecha 23 de febrero de 2006 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ocamonte (Santander)17 y, el 16 de septiembre de 2014 fecha en la cual, de acuerdo con la providencia de fecha 5 de septiembre de 2014 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se declaró “cumplida la pena impuesta”18 y, en consecuencia, se libró la “boleta de libertad No. 019” dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga19. 3.
El día 17 de mayo de 2010, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Nororiente20, a solicitud del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga, realizó “experticio psiquiátrico” al señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve, sobre “su estado de salud mental actual y si su estado puede ser considerado como GRAVE ENFERMEDAD y el mismo es o no compatible con la vida en reclusión”; de acuerdo con lo consignado en el informe técnico, se tiene: “…ANALISIS CLINICO 15 Ver folio 82 del documento “07. fl. 1-50” del Expediente Digital de OneDrive, actuación registrada en el índice 00125 de SAMAI – Gestión en otros despachos. 16 Ver folios 57 a 74 del documento “10. fl. 151-200” del Expediente Digital de OneDrive, actuación registrada en el índice 00125 de SAMAI – Gestión en otros despachos. 17 Ver folios 62 a 73 del documento “07. fl. 1-50” del Expediente Digital de OneDrive, actuación registrada en el índice 00125 de SAMAI – Gestión en otros despachos. 18 Ver folios 96 a 98 del documento “07. fl. 1-50” del Expediente Digital de OneDrive, actuación registrada en el índice 00125 de SAMAI – Gestión en otros despachos. 19 Ver folio 100 del documento “07. fl. 1-50” del Expediente Digital de OneDrive, actuación registrada en el índice 00125 de SAMAI – Gestión en otros despachos. 20 Ver folios 76 a 80 del documento “07. fl. 1-50” del Expediente Digital de OneDrive, actuación registrada en el índice 00125 de SAMAI – Gestión en otros despachos.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 Revisada la Historia Clínica INPEC -CAPRECOM del (sic) a experticiar y cotejado con la información recogida durante la entrevista y el examen mental actual se evidencia que desde el punto de vista clínico padece una ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, para el cual recibe tratamiento por Medico Carcelario, se le formulan neurolépticos con pobre respuesta terapéutica, permanece en periodo SINTOMATICO.
La ESQUIZOFRENIA PARANOIDE es una enfermedad mental que se caracteriza por presentar dos periodos, uno, SINTOMATICO en el cual se alteran de manera significativa sus capacidades mentales superiores y su libre capacidad de volición, y otro ASINTOMATICO, en el cual el individuo conserva sus capacidades mentales superiores y su libre capacidad de volición. AI EXAMEN MENTAL ACTUAL se encuentran alteraciones significativas en sus capacidades mentales superiores, por lo tanto, incapaz de comprender y determinase requiere tratamiento psiquiátrico especializado en Institución Publica a Privada.
Desde el punto de vista clínico padece una enfermedad mental con diagnóstico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, para el momento actual se encuentra en periodo SINTOMATICO, se sugiere de manera respetuosa remitir a Institución Pública o Privada para tratamiento psiquiátrico especializado, si así lo dicta la Docta y Sana Jurisprudencia, una vez compensado debe reintegrarse a su sitio de reclusión, debe asistir a controles periódicos según lo indique el médico Psiquiatra tratante.
Desde el punto de vista Jurídico-forense, se conceptúa no padece ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD incompatible con la vida en reclusión. CONCLUSIONES 1° Se trata de un experticiado quien desde el punto de vista clínico presenta una ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. 2° Para el momento actual se encuentra en periodo SINTOMATICO se sugiere de manera respetuosa remitir a Institución Pública o Privada para tratamiento psiquiátrico especializado, si así lo dicta la Docta y Sana Jurisprudencia, una vez compensado debe reintegrarse a su sitio de reclusión, debe asistir a controles periódicos según lo indique el médico Psiquiatra tratante. 3° Desde el punto de vista Jurídico-forense, se conceptúa no padece ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD incompatible con la vida en reclusión…” 4.
De los registros médicos aportados al proceso por la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo21, así como por el INPEC22, se advierte que el señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve, durante el período de su detención, presentó diagnósticos como “Trastorno de los hábitos y de los impulsos, no especificado (F639)”, “Retraso mental moderado: deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o tratamiento (F711)”, “Esquizofrenia paranoide (F200)”, “Otros trastornos orgánicos de la personalidad y del comportamiento debidos a enfermedad, lesión y disfunción cerebrales (F078)”; de acuerdo con las siguientes valoraciones: 21 Ver carpeta “02.
HISTORIA CLINICA APORTADA POR EL HOSPITAL SAN CAMILO” del Expediente Digital de OneDrive, actuación registrada en el índice 00125 de SAMAI – Gestión en otros despachos. 22 Ver carpeta “03. HISTORIA CLINICA CD APORTADO INPEC” del Expediente Digital de OneDrive, actuación registrada en el índice 00125 de SAMAI – Gestión en otros despachos.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 - Consulta inicial de urgencias de fecha 14 de mayo de 201023 Motivo de la consulta: “Paciente traído por el INPEC con orden del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad para iniciar manejo psiquiátrico y estabilización de su patología, el motivo de su reclusión es delito por hurto calificado.
El paciente refiere no sabe por qué es traído a la consulta, refiere que desde toda la vida" ha escuchado voces que le dicen que se mate, refiere que el no cometió hurto sino que "estaba tratando de dañar una silla de Metrolínea". No antecedente de consumo de sustancias. El paciente acudió a nuestra institución en el 2000 al parecer con diagnóstico de esquizofrenia, al momento sin tratamiento.
Además estudio hasta 5to primaria, vive con su madre, es aislado, refiere que la mayoría de su familia tiene antecedentes psiquiátricos, vive en ocasiones en la indigencia y vende galletas en los buses”. Concepto y plan de manejo: “Paciente quien cursa con cuadro de esquizofrenia crónica sin tratamiento, al momento psicótico, además impresiona la presencia de un retardo mental moderado”.
En consecuencia, se ordena su hospitalización entre el 14 de mayo de 2010 y el 18 de mayo de 2010; ordenándose, además de un protocolo de medicamentos, una “cita de control en 1 mes”, con un diagnóstico de egreso de “esquizofrenia indiferenciada”. - Consulta por psiquiatría de fecha 11 de noviembre de 201024 Motivo de la consulta: “Paciente viene con la madre Leonor, comenta la madre que "con la pastilla se la di y se hincho todo y se las suspendí todas", el sigue con episodios de agresividad auto dirigido, golpea las paredes y "se pega el mismo, más cuando la luna está llena", tiene momentos donde le da por hablar solo, refiere el paciente evento de hace 6 años, y desde entonces un policía lo sigue. habla de un plan para "hacerme caer", en este momento está preso y tiene casa por casa por el conflicto del hurto. sigue escuchando las voces "y me contesto yo mismo", está condenado a 5 años por casa por cárcel. duerme y come bien”.
Concepto y plan de manejo: “Paciente que persisten síntomas pues no tiene tratamiento, se insiste en la importancia del mismo”, y, se solicitó “que se pueda dar permiso para salir alrededor del barrio e ir al parque, de una hora diaria”. - Consulta por psiquiatría de fecha 16 de diciembre de 201025 Motivo de la consulta: “Paciente que viene con la madre Leonor, comenta que sigue sin darle de forma correcta los medicamentos y hace 4 días se la suspendió porque dice que durmió mucho, y tenía borrachera y "se puso agresivo y me empujo y no me conocía y por eso se la suspendí" refiere que esta agresivo, habla solo y repite todo el problema legal que tiene actualmente, duerme con dificultad para conciliar, come mucho, y quiere comer a todas horas, sigue escuchándose así mismo. nula critica de síntomas, sigue con la casa por cárcel”.
Concepto y plan de manejo: “Paciente con reactivación de síntomas, con pobre adherencia al tratamiento, y pobre red de apoyo familia, se confronta a la madre sobre su compromiso”. Consulta en un mes”. - Consulta por psiquiatría de fecha 10 de febrero de 201126 Motivo de la consulta: “Paciente que viene con la madre Leonor, comenta la madre que le autorizaron ir al parque y está jugando fútbol, más tranquilo, persiste la impulsividad, dice que "he tenido depresión, y tengo problemas sexuales y ahora no se para y no me funciona ya no quiere" inquieto, la esta semana ha dormido con dificultad para conciliar, apetito bien, comportamientos pueriles, infantiles, con actitud hostil”.
Concepto y plan de manejo: “Evolución fluctuante, se refuerzan logros, se dan algunas pautas de manejo. Plan control en un mes”. 23 Ver “DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE 14-may-2010_241856”. 24 Ver “DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE 11-nov-2010_267949”. 25 Ver “DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE 16-dic-2010_271775”. 26 Ver “DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE 10-feb-2011_277924”.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 - Consulta por psiquiatría de fecha 14 de abril de 201127 Motivo de la consulta: “Paciente que viene con la madre Leonor, refiere que ha estado estable, más tranquilo, la madre refiere que debe hacerle señalamientos, para que cumpla las normas, duerme bien, come bien, acepta el tratamiento, persiste con sus ideas de tipo paranoide y perseverante sobre eventos del pasado, con episodios de tristeza por no poder salir de la casa, persevera en su estadía en la cárcel, ya lleva un año en casa por cárcel”.
Concepto y plan de manejo: “Evolución favorable, se continua tratamiento con apoyo a la familia. Plan control en un mes”. - Consulta por psiquiatría de fecha 19 de mayo de 201128 Motivo de la consulta: “Paciente que viene con la madre, comenta que estuvo muy mal hace 10 días, se tomó 3 tabletas de clonazepan, y "se puso todo loco, decía que había violado a la hermana, desde entonces escucha voces que le dicen que tienen que venir a la cárcel, es una voz de hombre que ese dios que le habla y con el remedio se lo di de nuevo y se mejoró", ahora está tranquilo, duerme, come bien, en la casa, en detención domiciliaria, se la pasa escribiendo historia, "historia colombiana", se baña y se viste solo, a veces habla solo, menos frecuente, no agresivo”.
Concepto y plan de manejo: “Paciente con reactivación de síntomas, se da la recomendación a la madre que cuando presente otro episodio consulta a urgencias, se solicita como parte de su proceso de rehabilitación se le autorice por lo menos una vez cada 15 días pueda ir con su familia a un centro recreativo, se continúa manejo farmacológico.
Plan control en un mes”. - Consulta por psiquiatría de fecha 23 de junio de 201129 Motivo de la consulta: “Paciente que viene con la madre, comenta que sigue teniendo dificultades para conciliar el sueño, habla todo el día, de cosas de política, la hermana se la pasa peleando con él y desde hace casi un mes el novio de la hermana se fue a vivir con ella, y el paciente dice que eso no está bien, inquieto, y las discusiones en casa lo intranquiliza, se queja constantemente, dice estar cansada, la madre piensa que de pronto el paciente a veces no se toma los medicamentos, apetito bueno, sale al parque a dar una vuelta, y se encontró un señor para jugar ajedrez, a veces juega futbol, no ha sido agresivo.
Las voces a veces lo molestan, persisten los soliloquios, cuando ve una película el habla con ellas y "se mete y se la pasa fantaseando”. Concepto y plan de manejo: “Paciente con reactivación de síntomas, se duda sobre la toma del medicamento se reajusta Tto., se dan pautas a la madre. Plan control en un mes”. - Consulta por psiquiatría de fecha 23 de junio de 201130 Motivo de la consulta: “Paciente que viene con la madre, comenta que sigue teniendo dificultades para conciliar el sueño, habla todo el día, de cosas de política, la hermana se la pasa peleando con él y desde hace casi un mes el novio de la hermana se fue a vivir con ella, y el paciente dice que eso no está bien, inquieto, y las discusiones en casa lo intranquiliza, se queja constantemente, dice estar cansada, la madre piensa que de pronto el paciente a veces no se toma los medicamentos, apetito bueno, sale al parque a dar una vuelta, y se encontró un señor para jugar ajedrez, a veces juega futbol, no ha sido agresivo.
Las voces a veces lo molestan, persisten los soliloquios, cuando ve una película el habla con ellas y "se mete y se la pasa fantaseando”. Concepto y plan de manejo: “Paciente con reactivación de síntomas, se duda sobre la toma del medicamento se reajusta Tto., se dan pautas a la madre. Plan control en un mes”. 27 Ver “DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE 14-abr-2011_287922”. 28 Ver “DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE 19-may-2011_292809”. 29 Ver “DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE 23-jun-2011_298106”. 30 Ver “DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE 23-jun-2011_298106”.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 - Consulta por psiquiatría de fecha 1 de agosto de 201131 Motivo de la consulta: “Paciente que viene con la mamá, refiere que ha estado regular, dice la madre que esta "muy hablador, todo el día habla de Chávez y de Uribe, no se le puede dejar ver el noticiero", se muestra inquieto, la madre debe estar pendiente pues si "no sale en carrera", es demandante de atención, pide cosas que por su situación legal no se pueden, duerme con Tto., come bien, se ha subido de peso, no ha que se le haga Tto. de odontología”.
Concepto y plan de manejo: “Paciente con reactivación de síntomas, sin un factor claro desencadenante, se reajusta el Tto. Plan control en un mes”. - Consulta por psiquiatría de fecha 8 de septiembre de 201132 Motivo de la consulta: “Paciente que viene con la madre, comenta que ha estado mal, inquieto, demandante, no hace caso, se va solo por la calle y la madre está muy preocupada pues si lo coge la policía lo llevan a la cárcel pues tiene casa por cárcel, todo el día está hablando, de política, dice que un señor lo está persiguiendo y le dice que haga cosas, él dice que es el abuelo, que está fallecido, le da ordenes de que se vaya a Zapamanga, esta con virosis.
Duerme con medicamento, no quiere acostarse antes de las 12 de la noche, a ratos es agresivo, pero en estos días no lo ha estado, en el día de hoy viene con una bolsa de "mugres". La mamá está pendiente de los medicamentos, pero a veces es difícil que se la tome”. Concepto y plan de manejo: “Paciente con reactivación de síntomas, a pesar del Tto., se reajusta medicación, se da apoyo a madre.
Plan control en un mes”. - Consulta por psiquiatría de fecha 27 de octubre de 201133 Motivo de la consulta: “Paciente que viene con la madre, se encuentra con casa por cárcel, refiere la madre que ha sigue inquieto, más hablador, habla solo, volvió a llamar a la policía, "se pone a decir que violo a la hermana, y otro montón de cosas absurdas, arma edificios" no está durmiendo bien, no ha estado agresivo, no obedece, habla constantemente de cosas del pasado, y otras cosas que dicen le hicieron, come bien.
La madre esta inestable, antes de entrar a consulta habla y dice que se va a ir, que "se va a volar de aquí", sigue con casa por cárcel, se desespera encerrado en la casa”. Concepto y plan de manejo: “Paciente con control pobre de síntomas, se busca estabilizar síntomas, se continua Tto. Plan control en un mes”. - Consulta por psiquiatría de fecha 19 de enero de 201234 Motivo de la consulta: “Paciente que viene con la madre, comenta que estuvo bien, tuvo alguna dificultad pues se tomó un poco de vino, y le cayó muy mal, dice la madre ahora quiere "escribir un libro, yo lo dejo con sus cosas, no deja de hablar, una pastilla que le dan lo ponen más activo y le quitaban el sueño", duerme con medicación, come bien, sigue con soliloquios, sigue con casa por cárcel, su hermana tuvo un bebé. Se toma los medicamentos, tiene temas con los que persevera constantemente”.
Concepto y plan de manejo: “Paciente estable, se continua Tto. con refuerzo de logros. Plan control en un mes”. - Consulta por psiquiatría de fecha 27 de abril de 201235 Motivo de la consulta: “Paciente que viene con la madre, comenta la madre que ha estado mal, pues no le han entregado los medicamentos, y ha estado inquieto, habla mucho, habla solo, de todo lo que escucha, dice que el nono muerto esta con él, habla con él, lo ve, duerme menos, come bien, la madre está muy preocupada porque la situación económica no le da para comprarla y le preocupa que se ponga peor”. 31 Ver “DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE 01-ago-2011_302917”. 32 Ver “DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE 08-sep-2011_308440”. 33 Ver “DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE 27-oct-2011_315147”. 34 Ver “DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE 19-ene-2012_325599”. 35 Ver “DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE 27-abr-2012_341143”.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 Concepto y plan de manejo: “Paciente con reactivación de síntomas asociado a que se le terminó el medicamento, y la familia no tiene recursos para comprarlos, se insiste en la regularidad del Tto. Plan control en un mes. Si persisten síntomas y no tiene Tto. acudir a urgencias”. - Consulta por psiquiatría de fecha 21 de junio de 201236 Motivo de la consulta: “Paciente que viene con la madre, ha estado mejor, menos acelerado, sigue hablando mucho, desbaratando lo que encuentra, habla de política, de lo que ve en televisión, menos inquieto, duerme con medicamento pero se acuesta tarde y se levanta a las 8 am, menos agresivo, menos grosero, la relación con hermana con la que vive es de conflicto, colabora con los oficios de la casa, pero obligado y de mala gana, estuvo con cuadro gripal, y gastroenteritis. se toma los medicamentos”.
Concepto y plan de manejo: “Paciente con disminución de la inquietud, se continua Tto. con refuerzo de logros. Plan control en un mes”. - Consulta por psiquiatría de fecha 16 de agosto de 201237 Motivo de la consulta: “Paciente que viene con la madre, ha estado regular acelerado, hablador, ha vuelto a decir que habla con "un nono que se le presenta y le dice que mate a no se quien" sigue desbaratando y recogiendo lo que encuentra cuando puede salir y lo guarda en su habitación, dice la madre que parece un reciclador, inquieto, duerme con medicamento y la mamá ha estado en casa y le da los medicamentos más temprano y duerme bien, tiene ratos donde es grosero y agresivo, la relación con hermana con la que vive es de conflicto, se la pasa peleando con ella y es cuando la mamá no está, y habla mal del cuñado porque es celoso, esta colabora con los oficios de la casa, pero obligado y de mala gana, se toma los medicamentos, la madre le aumento el medicamento por la inquietud”.
Concepto y plan de manejo: “Paciente con control parcial de síntomas se reajusta Tto con refuerzo y apoyo a la familia, se insiste en normas y reglas en casa. Plan control en un mes”. - Consulta por psiquiatría de fecha 17 de septiembre de 201238 Motivo de la consulta: “Paciente que viene con la madre, ha estado mejor hasta hoy, cuando se puso a pelear con la hermana dice la madre que lo "cacheteó y él se descontroló y empezó a tirar cosas, y darle a la lavadora y tiro unos aluminios para extender la ropa y casi le caen a una señora, llamaron a la policía y no hicieron nada y les dije que iba para san camilo" dice la madre que sigue hablador, sigue desbaratando y recoge y recicla de todo y ahora escribe cartas todo el día, la mamá antes de irse al trabajo le da los medicamentos y cuando llega le da los de la noche, y duerme bien, la relación con la hermana con la que vive es de conflicto y agresividad, se enoja cuando se le pide que ayude con las labores de la casa, es impulsivo, demandante, y esta con cuadro gripal”.
Concepto y plan de manejo: “Paciente con control parcial de síntomas, con episodios de agresividad con hermana, se reajusta Tto con refuerzo y apoyo a la familia, se insiste en normas y reglas en casa. Plan control en un mes”. - Consulta por psiquiatría de fecha 24 de octubre de 201239 Motivo de la consulta: “Paciente que viene con la madre, ha estado regular sigue muy hablador, sigue peleando con la hermana, y no le están dando los medicamentos completos, sigue desbaratando y recoge y recicla de todo y tiene el cuarto lleno de cosas, y ahora escribe cartas todo el día para enviar dice él al presidente, a la ONU, la mamá antes de irse al trabajo le da los medicamentos y cuando llega le da los de la noche, y duerme bien, la relación con hermana con la que vive es de conflicto, se irrita cuando se le pide colabora en casa, es impulsivo, demandante, con ideas grandiosas”. 36 Ver “DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE 21-jun-2012_349040”. 37 Ver “DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE 16-ago-2012_356666”. 38 Ver “DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE 17-sep-2012_361237”. 39 Ver “DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE 24-oct-2012_366551”.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 Concepto y plan de manejo: “Paciente con control parcial de síntomas, asociado a que no se le dan los medicamentos como se le indicó, se insiste en Tto con refuerzo y apoyo a la familia, paciente se sugiere que ingrese a programa hospital de día, se hace la orden para que el Juzgado lo considere.
Plan control en un mes”. - Consulta por psiquiatría de fecha 27 de noviembre de 201240 Motivo de la consulta: “Paciente que viene con la madre, ha estado mejor, menos acelerado, menos agresivo, respondió al aumento del tto, a veces se pone irritable, ayer peleó con unos niños de 12 años, con la hermana pelea menos, duerme bien, come bien.
Sigue reciclando, y tiene el cuarto de "mugres y sigue escribiendo cartas" al presidente y a la ONU, y otras cosas entidades, sigue desbaratando de cosas, la mamá antes de irse al trabajo le da los medicamentos y cuando llega le da los de la noche, y duerme bien, cuando está muy hablador se le debe reprender”. Concepto y plan de manejo: “Paciente con mejor control de los síntomas, se sugiere que ingrese a programa hospital de día pero por el paro de la justicia no se han podido autorizar, se hace la orden para que el Juzgado lo considere.
Plan control en un mes”. - Consulta por psiquiatría de fecha 27 de diciembre de 201241 Motivo de la consulta: “Paciente que viene con la madre, ha estado mejor, más tranquilo, con el Tto como se recomendó, pelea menos, sus amigos son niños de 8, 10, 12 años, con la hermana pelea menos, duerme bien, come bien. Sigue reciclando, su mamá le limpió y él ya lo tiene lleno de "mugres" ahora dice que es amigo de Chávez, de los guerrilleros, de todos los frentes sobre todo el urbano, habla mucho, la mamá antes de irse al trabajo le da los medicamentos y cuando llega le da los de la noche, y duerme bien.
Tiene un morral lleno de cartas que ha escrito, y a veces juega ajedrez, se muestra muy familiar con las figuras de autoridad”. Concepto y plan de manejo: “Paciente con control de síntomas, está pendiente de que se autorice el ingreso a programa hospital, se continúa Tto integral. Plan control en un mes”. - Consulta por psiquiatría de fecha 27 de febrero de 201342 Motivo de la consulta: “Paciente que viene con la madre, ha estado estable, terminó las festividades de fin año sin problema, sigue con "la peleadera" estuvo agresivo con el papá, sigue peleando con unos vecinos de 6 y 11 años, sigue recogiendo "basura", y tiene el cuarto lleno de cosas que recoge, habla todo el día de temas que escucha en la radio y la televisión, se la pasa desbaratando cacharros viejos, con la hermana pelea menos, duerme bien, come bien.
Ahora dice que es de la izquierda, la mamá antes de irse al trabajo le da los medicamentos y cuando llega le da los de la noche. No se queja de nada. permanece inquieto en la casa, a veces pinta y escribe, a veces la madre lo ve hablando solo”. Concepto y plan de manejo: “Paciente con control de síntomas, no han autorizado programa hospital de día. Plan control en un mes”. - Consulta por psiquiatría de fecha 1 de abril de 201343 Motivo de la consulta: “Paciente que viene con la madre, ha estado sin mayores cambios, comenta la madre que hace 15 días le dieron el diagnóstico cáncer en un hombro, eso le ha afectado al paciente, él dice que va a rezar por su papá, "me tiene pensando en que hacemos con el taller de los aluminios y vidrios", dice la madre.
Sigue recogiendo "basura", y tiene el cuarto lleno de cosas que recoge por eso pelea todo el día con su hermana por el desorden que tiene, dice la madre que no se puede casi ni entrar, habla mucho y todo el día de temas que escucha en la radio y la televisión, se la pasa desbaratando todo, "esa es mi economía, el chatarraje". Duerme bien, come bien.
La mamá antes de irse al trabajo le da los medicamentos 40 Ver “DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE 27-nov-2012_371360”. 41 Ver “DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE 27-dic-2012_375571”. 42 Ver “DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE 27-feb-2013_384017”. 43 Ver “DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE 01-abr-2013_388280”. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 y cuando llega le da los de la noche.
No se queja de nada. Permanece inquieto en la casa, a veces pinta y escribe sobre cualquier tema, se baña, se viste solo, a veces se queja de dolor de cabeza, ha dejado de pelear con los niños vecinos”. Concepto y plan de manejo: “Paciente con control parcial de síntomas, sigue sin ser autorizado programa hospital de día, madre refiere dificultades económicas, peor ahora con la enfermedad del padre.
Plan control en un mes”. - Consulta por psiquiatría de fecha 2 de mayo de 201344 Motivo de la consulta: “Paciente que viene con la madre, ha estado regular, estuvo agresivo y dice la madre que golpeó a un niño, lo alzó del cuello, y fue a visitar a su padre en el hospital y empezó a portarse mal y no dejaba de hablar, comenta la madre que el padre del paciente está en estado terminal del cáncer, la madre esta mucho tiempo con él, el paciente se queda con su hermana y el cuñado, con hermana sigue peleando, está estudiando en la escuela del barrio en un programa de las personas de la tercera edad, dice la madre que la profesora ya está cansada pues no se calla en todo el tiempo, poco aprende.
Sigue recogiendo "basura", y tiene el cuarto lleno de cosas que recoge, habla mucho y todo el día de temas que escucha en la radio y la televisión, se la pasa desbaratando todo, "esa es mi economía, el chatarraje". Duerme bien a veces se despierta con pesadillas sobre todo del papá y la enfermedad, a veces llega del curso a las 10 pm y se pone a ver televisión, come bien.
La mamá antes de irse al trabajo le da los medicamentos y cuando llega le da los de la noche. No se queja de nada. permanece inquieto en la casa, a veces pinta y escribe sobre cualquier tema, se baña, se viste solo, a veces se queja de dolor de cabeza”. Concepto y plan de manejo: “Paciente con control parcial de síntomas, con reactivación de síntomas, asociado al estado grave del padre, se sugiere se den permisos por tiempo indefinido para sus controles mensuales de psiquiatría. Plan control en un mes”. - Consulta por psiquiatría de fecha 4 de junio de 201345 Motivo de la consulta: “Paciente que viene con la madre, ha estado regular, esta triste pues el padre falleció hace 8 días, el paciente cuenta que estaba enfermo, muy hablador, no ha vuelto pelear con los niños vecinos, para evitar problemas, está estudiando desjuiciado, sigue recogiendo basura, no hace las tareas, duerme con el medicamento, pero se acuesta tarde mirando televisión, come bien, siguen las dificultades con hermana, habla de temas de actualidad.
Dice la madre que habla tanto y dice la madre que la mete en chismes con los vecinos y con la familia. Se la pasa todo el día inquieto, desbarata, arma, escribe, dice que ve al papá fallecido”. Concepto y plan de manejo: “Paciente con reactivación de síntomas, asociado a la muerte del padre, se continua Tto integral, controles mensuales de psiquiatría. Plan control en un mes”. - Consulta por psiquiatría de fecha 17 de julio de 201346 Motivo de la consulta: “Paciente que viene con la madre, ha estado regular, agresivo, impulsivo, pues dice la madre que se cambiaron de casa y se llevó un montón de mugre y cuando la mamá trató de botar toda la basura que recoge y se enojó, muy hablador, se pone a escribir y no hace las tareas que le ponen en donde estudia, no obedece, duerme con el medicamento, pero se acuesta tarde mirando televisión, come bien.
Siguen peleando con la hermana, habla de temas de actualidad, de la guerrilla, de Uribe, de los narcotraficantes. Se la pasa todo el día inquieto, desbarata, arma, escribe, dice que ve al papá fallecido”. Concepto y plan de manejo: “Paciente con control parcial de síntomas, se continua Tto integral, controles mensuales de psiquiatría. Plan control en un mes”. - Consulta por psiquiatría de fecha 21 de agosto de 201347 44 Ver “DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE 02-may-2013_393146”. 45 Ver “DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE 04-jun-2013_397479”. 46 Ver “DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE 17-jul-2013_403523”. 47 Ver “DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE 21-ago-2013_408368”.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 Motivo de la consulta: “Paciente que viene con la madre, ha estado sin mayores cambios, con impulsividad, irritabilidad, cualquier cosa que se le dice lo enoja, no colabora y se enoja, está más adaptado al cambio de casa, muy hablador "no se calla", se pone a escribir, no ha aprendido nada en donde está estudiando no hace las tareas, duerme con el medicamento, pero se acuesta tarde mirando televisión a la media noche, come bien.
Siguen peleando con la hermana, habla de temas de actualidad, de la guerrilla, de política, de deportes y ajedrez”. Concepto y plan de manejo: “Paciente sin mayores cambios en la evolución a pesar del Tto, se continúa Tto. integral, controles mensuales de psiquiatría. Plan control en un mes”. - Consulta por psiquiatría de fecha 6 de noviembre de 201348 Motivo de la consulta: “Paciente que viene con la madre, ha estado irritable, agresivo verbal y amenazante de agredir físicamente a la mamá, sigue impulsivo, irritabilidad, cualquier cosa que se le dice lo enoja sobre todo con la mamá y la hermana, no colabora y se enoja, muy hablador "no se calla", se pone a escribir, terminó de estudiar, pero la madre dice que no aprendió, dice la madre que ahora está dando clases de ajedrez a niños, pero se enoja con ellos, duerme con el medicamento, pero se acuesta tarde mirando televisión a la media noche a veces más tarde, la madre a veces duda si se toma algunos medicamentos, come bien.
Siguen peleando con la hermana, habla con su papá fallecido, se enoja por su muerte, y ahora quiere es jugar ajedrez y cuando salga irse de viaje, no le dejan reciclar, ahora dice que es "recreacionista y tengo un título", dice que le duele la cabeza, "picada en el corazón", no colabora con nada en la casa”. Concepto y plan de manejo: “Paciente fluctuaciones en los síntomas, se duda sobre la adherencia al Tto, se continúa Tto. integral, controles mensuales de psiquiatría. Plan control en un mes”. - Consulta por psiquiatría de fecha 6 de noviembre de 201349 Motivo de la consulta: “Paciente que viene con la madre, ha estado irritable, agresivo verbal y amenazante de agredir físicamente a la mamá, sigue impulsivo, irritabilidad, cualquier cosa que se le dice lo enoja sobre todo con la mamá y la hermana, no colabora y se enoja, muy hablador "no se calla", se pone a escribir, terminó de estudiar, pero la madre dice que no aprendió, dice la madre que ahora está dando clases de ajedrez a niños, pero se enoja con ellos, duerme con el medicamento, pero se acuesta tarde mirando televisión a la media noche a veces más tarde, la madre a veces duda si se toma algunos medicamentos, come bien.
Siguen peleando con la hermana, habla con su papá fallecido, se enoja por su muerte, y ahora quiere es jugar ajedrez y cuando salga irse de viaje, no le dejan reciclar, ahora dice que es "recreacionista y tengo un título", dice que le duele la cabeza, "picada en el corazón", no colabora con nada en la casa”. Concepto y plan de manejo: “Paciente fluctuaciones en los síntomas, se duda sobre la adherencia al Tto, se continúa Tto. integral, controles mensuales de psiquiatría. Plan control en un mes”. 5.
En el trámite de la primera instancia, se practicó, a solicitud de la parte demandante, dictamen pericial de “evaluación psiquiátrica forense sobre daño psíquico, con fines de indemnización, conciliación o reparación”, el cual fue realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Nororiente50; en el cual se consignó, como “conclusión clínico forense”, que: 48 Ver “DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE 06-nov-2013_419441”. 49 Ver “DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE 06-nov-2013_419441”. 50 Ver folios 97 a 100 del documento “11. fl. 201-250” y folios 1 a 9 del documento “12. fl. 251-293” del Expediente Digital de OneDrive, actuación registrada en el índice 00125 de SAMAI – Gestión en otros despachos.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 “…Para el momento de la realización de este experticio DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE, presenta los diagnósticos de RETRASO MENTAL MODERADO (F719) y ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (F200). Los cuales no fueron atendidos según la lex artis y los protocolos médicos para esta patología psiquiátrica.
Durante el periodo de tiempo con medida INTRAMURAL y posteriormente la medida de carácter DOMICILIARIO que era muy restrictiva frente a las necesidades de manejo y tratamiento psicoterapéutico y farmacológico, presento DAÑO PSIQUICO DE INTENSIDAD GRAVE. Requiere de la continuidad en su manejo terapéutico para el control parcial de su sintomatología y de la convivencia en su grupo familiar…”.
Pues bien, a partir de la sana crítica por aplicación de las reglas de la experiencia, la Sala de Decisión puede inferir razonable, como lo consideró el Juez de primera instancia, la acreditación del daño que reclaman los demandantes les sea resarcido con ocasión del agravamiento o deterioro de la salud psíquica del señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve durante el período de detención; en efecto, respecto a este elemento de responsabilidad, la Sala no tiene duda de la existencia del mismo, toda vez que, como se ilustró, en el proceso obran elementos de prueba suficientes, como la copia de la Historia clínica del demandante que dan cuenta tanto de las condiciones de salud previas a la condena judicial, como la evolución tórpida de acuerdo con las valoraciones psiquiátricas que resultaron intermitentes o, lo que es lo mismo discontinuas; evolución tórpida que fue corroborada por la “evaluación psiquiátrica forense” realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Nororiente, de donde se concluye, sin lugar a equívocos, los padecimientos en la integridad psíquica, tratamientos, procedimientos, intervenciones y demás diagnósticos médicos alegados por la parte demandante y, que evidencian, como se dijo, el deterioro de la salud mental del señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve.
Con lo cual, entiende la Sala que el daño, entendido desde una connotación jurídica como la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal y, frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio; se concreta en la lesión al derecho constitucional fundamental a la salud y a obtener el mayor grado de salud física y mental que se pueda alcanzar; el cual, de acuerdo con la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), se entiende como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”51 y, que por lo tanto, su goce máximo es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, el cual comporta un mandato de inviolabilidad, en la medida en que posibilita el ejercicio y disfrute de los bienes jurídicos fundamentales, esto es así porque, la afectación a la integridad física y/o psíquica, acompañada de limitación de funciones, afecta la calidad de vida (vivir sin 51 Concepto que ha sido reiteradamente admitido por jurisdicción constitucional.
Cfr. Sentencias, T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-307 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-548 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-940 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-894 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 humillaciones)52, componente mínimo inquebrantable de la dignidad inherente a todo ser humano53.
Precísese, además, que el derecho a la salud, tratándose de personas privadas de la libertad en donde se crea un particular contexto de subordinación del recluso frente al Estado que, en palabras de la Corte Constitucional54 “constituye una relación jurídica de derecho público” que “se encuadra dentro de la categoría ius administrativista conocida como relación de sujeción especial”; es de aquellos derechos denominados intocables55, lo cual determina que el Estado asume una posición de garante, esto es, responsable de la tutela y protección del mismo; de ahí que, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos haya adaptado, en el marco de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, como “principio X” la salud, según el cual: “…Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de 52 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA- SUBSECCIÓN C. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).
Radicación número: 19001- 23-31-000-1998-00242-01(26250) “la importancia de la dignidad humana entendida como aquel imperativo categórico –en términos Kantianos– que determina que cada ser humano –sin importar su sexo, raza, etnia, clase social, capacidad física y/o mental, capacidad económica, etc.– es un fin en sí mismo y no puede ser utilizado como un medio para alcanzar los fines de otros, radica en que la misma constituye el sustrato de todos los derechos humanos, principalmente de los derechos fundamentales y, por ende, de la vida y la libertad, garantías éstas sin las cuales la existencia y plenitud de la humanidad se vería amenazada.
De ahí la importancia de un rechazo contundente a la permisibilidad de conductas tan aberrantes como los actos de tortura, en primera medida, (i) por cuanto transgrede la dignidad de los individuos, razón de la existencia de cualquier sistema normativo, y de otra parte, (ii) porque deslegitima y corroe intrínsecamente al Estado como constructo social, político y jurídico”. 53 Ahora bien, en nuestro sistema jurídico, a partir del pronunciamiento contenido en la sentencia T-881 de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002), la Alta Corporación para la Defensa y Guarda de la Constitución Nacional en Colombia, concretiza la naturaleza, contenido y alcance de la dignidad humana desde su objeto de protección, reconociendo que el ser humano está compuesto de tres dimensiones, a saber: i. La autonomía individual o la facultad de autodeterminar su existencia, como una manifestación de la expresión de construir un proyecto de vida acorde con sus más íntimas convicciones; ii.
La garantía de gozar de condiciones materiales de existencia cualificadas que le permite cumplir con su propósito vital; y iii. La protección de integridad corporal y el respeto por las convicciones espirituales; y a partir de lo cual señala, que “Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).
(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).” – Tomado de: Carvajal Gamboa, Carlos Andrés (2016). Análisis del contenido y dimensión del daño reparable a la persona a partir de la dignidad humana (Tesis de Maestría).
Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., Colombia. 54 Cfr. SU 122 de 2022. 55 Sobre este punto, la Corte Constitucional ha elaborado en su jurisprudencia tres categorías: “(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal.
Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos restringidos por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar; la unidad familiar, de reunión, de asociación; el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, a la educación y a la comunicación. Estos derechos no están suspendidos, y por tanto una faceta de ellos debe ser garantizada.
(iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto no son susceptibles de suspensión o limitación, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a no ser sometidos a tratos o penas crueles humillantes o degradantes, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia” – Sentencia T 259 de 2020.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personascon discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal.
El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas. En toda circunstancia, la prestación del servicio de salud deberá respetar los principios siguientes: confidencialidad dela información médica; autonomía de los pacientes respecto de su propia salud; y consentimiento informado en la relación médico-paciente.
El Estado deberá garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública, de manera que las políticas y prácticas de salud pública sean incorporadas en los lugares de privación de libertad…” Ahora bien, la Sala de Decisión puede, igualmente inferir razonable, en aplicación de las reglas de la experiencia y la sana critica, que el daño acreditado, esto es, la lesión o agravio al derecho al derecho constitucional fundamental a la salud y a obtener el mayor grado de salud física y mental que se pueda alcanzar de la persona privada de la libertad, tiene la entidad suficiente, como lo consideró el a quo, para causar perjuicios o consecuencias negativas; en la medida que puede representar para los demandantes, en tanto se encuentran acreditadas las relaciones paterno-filiales56, una carga no soportable; aspecto que conlleva a que se les generara un trastrocamiento e impacto negativo en las condiciones normales de su existencia; esto es, perjuicios que impactan la singularidad humana o la dimensión del “ser espiritual, como carácter de no exterioridad, es decir, sentimientos; en términos del profesor argentino Carlos Alberto Ghersi, equivale a la “parte humana inasequible a los sentidos”57.
De ahí que, una la lesión a un sentimiento interior, es por ende un daño subjetivo, que se manifiesta en la trasgresión de su esfera emocional y afectiva”58; así como en las condiciones materiales de existencia (perjuicios económicos); por lo que, en el caso sub lite, se reitera, se encuentra acreditado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya reparación se pretende en la demanda.
No obstante, como lo exige el juicio de responsabilidad del Estado integrado en el artículo 90 Constitucional, no es suficiente con constatar la existencia del daño, pues es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación que permita determinar si aquel daño que se encuentra acreditado, puede ser atribuido desde un nivel fáctico y jurídico a las entidades que conforman el extremo por pasiva, pues sólo a partir de ello se puede establecer si el daño deviene, o se torna, en antijurídico, y por ende que es merecedor de impartir tutela aquiliana en virtud del principio de 56 Ver folios 48 a 61 del documento “07. fl. 1-50” del Expediente Digital de OneDrive, actuación registrada en el índice 00125 de SAMAI – Gestión en otros despachos. 57 GHERSI, CARLOS ALBERTO.
Teoría general de la responsabilidad de daños. Primera edición. Bogotá, Astrea SAS, 2013. 58 Carvajal Gamboa, Carlos Andrés (2016). Análisis del contenido y dimensión del daño reparable a la persona a partir de la dignidad humana (Tesis de Maestría). Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., Colombia. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 reparación integral59 o, si por el contrario, se estructura alguna de las causales de exoneración de responsabilidad, o se produce un evento que impida realizar la atribución jurídica del daño. Razón por la cual, se torna en imperativo para la Sala a establecer, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, si se acredita la imputación como elemento estructural de la responsabilidad del Estado que permitirá determinar si el daño acreditado es o no antijurídico, o lo que es lo mismo, si puede impartirse las medidas que propendan por resarcir los perjuicios irrogados en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; con lo cual, como se indicó en la metodología de la decisión, deberá determinarse si se estructura una carencia de legitimación en la causa por pasiva, labor que se verificará en confrontación con el marco de competencia constitucional y legal que le corresponde. 4.
De la imputación del daño. Apreciación probatoria. Conforme se ha decantado en la jurisprudencia de responsabilidad del Estado a partir de los elementos estructurales dispuestos en el artículo 90 de la Constitución Política, la imputación o juicio de atribución del daño acreditado, parte de la valoración de dos niveles, a saber: i. La atribución causal del daño o imputatio facti, con miras a determinar, desde un estudio de los hechos, si el resultado dañino en el plano material es atribuible a una acción u omisión de un sujeto; de la cual, en todo caso, no surge de forma automática la obligación de resarcitoria, por cuanto para su concreción es necesario, ii.
La atribución jurídica o imputatio iure dirigida a determinar la existencia de un fundamento normativo que justifique la obligación jurídica de reparar el daño antijurídico, es entonces, como lo ha entendido la jurisprudencia, un análisis estrictamente jurídico o de derecho con la finalidad de decidir si quien conforma el extremo pasivo del juicio de responsabilidad, debe o no resarcir los perjuicios (por haber operado alguna de las causales de exoneración de responsabilidad o un evento que impide realizar la atribución del daño); en este nivel, a partir de los títulos de responsabilidad, si existió una falla del servicio, la concreción de un riesgo excepcional, o si se impuso una carga anormal y grave frente a los demás asociados que da lugar al quebrantamiento de la equiparación de las cargas públicas configurando un daño especial.
De igual manera, debe advertirse que la profusa jurisprudencia del Consejo de Estado tiene decantado, que en el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, es deber del operador judicial dar aplicación al principio del iura novit curia, en virtud del cual, le corresponde al Juez, de la valoración y análisis de los hechos alegados y probados por la parte demandante, definir “la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión” 60. 59 Artículo 16.
Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. 60 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01328-01(36565). Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 Por lo tanto, frente a las réplicas realizadas por el INPEC respecto a que el Juez de instancia debió analizar el caso bajo el régimen de responsabilidad a partir del título de imputación de falla del servicio; debe indicarse, que la circunstancia de que los hechos relatados en la demanda sean constitutivos de una falla del servicio, o conformen un evento de riesgo excepcional o puedan ser subsumidos en cualquier otro régimen de responsabilidad patrimonial de los entes públicos, es una valoración teórica que incumbe efectuar autónomamente al juzgador, como dispensador del derecho ante la realidad histórica que las partes demuestren; esto es, a partir de lo que las pruebas logran llevar a convicción. En todo caso, debe indicarse, que atendiendo a la participación causal en los hechos que generan la imputación de responsabilidad del extremo por pasiva, de acuerdo con la atribución que la parte demandante le formula al INPEC consistente en la desatención de en el cumplimiento de sus funciones en la custodia del señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve al no habérsele brindado “la hospitalización, la medicación, la rehabilitación con apoyo médico brindándosele la psicoterapia que requería para garantizar sus derechos fundamentales a la vida y a la salud con el fin de reducir la gravedad de los síntomas psicóticos, prevenir recurrencias de episodios sintomáticos y deterioro en su salud”61; con lo cual, puede colegir la Sala, que el fundamento de responsabilidad que se atribuye se tipifica en el régimen subjetivo de responsabilidad bajo el título de imputación primigenio de falla del servicio; así, respecto de la responsabilidad por la desatención en el cumplimiento de las obligaciones, el Consejo de Estado contenida en providencia de fecha 10 de noviembre de 2016 radicación 66001-2331-000-2006-00300-01 (35.796), indicó: “…En efecto, la Sala ha indicado que es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que en abstracto las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.
En este sentido se ha sostenido: “« Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa. Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal 61 Ver hecho “Décimo Segundo” folios 12 del documento “07. fl. 1-50” del Expediente Digital de OneDrive, actuación registrada en el índice 00125 de SAMAI – Gestión en otros despachos.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”62…”.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones preliminares realizadas, se adentra la Sala, a partir de la valoración de las pruebas que integran el plenario, a determinar si le asiste responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en el agravamiento o deterioro de las condiciones de salud mental que padeció el señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve; para lo cual, habrá que determinarse, en los términos de la sentencia citada, cual fue “la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración”.
En este sentido, se tiene que el marco constitucional y jurídico del sistema penitenciario, desde la visión Constitucional adoptada en la Carta Política de 1991 que establece en el artículo 1 que Colombia es un Estado social de derecho fundado, entre otros principios cardinales, en la dignidad humana; permiten considerar que la ejecución de la pena conlleva la materialización de unos fines y funciones los cuales, como lo ha considerado la Corte Constitucional, se miden por el grado de reinserción social de la persona privada de la libertad63.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana”.
Y especialmente, “en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales (…) de allí que la teoría actual de la pena refiera que el tratamiento penitenciario deba estar dirigido a la consecución de la reeducación y la reinserción social de los penados, y deba propender porque el condenado tenga la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal, en desarrollo de una actitud de respeto por su familia, el prójimo y la sociedad en general.
Es lo que se conoce como la humanización de la pena a partir del postulado de la dignidad humana que establece el artículo 1 de la Constitución Política”64. Así las cosas, desde la teoría jurídica, Claus Roxin, asegura que en la ejecución de la sanción penal se busca la resocialización, toda vez que el derecho penal tiene 62 Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 1997, expediente: 11764.
Posición reiterada en sentencias de 25 de abril de 2012, expediente: 22572 y 12 de agosto de 2013, expediente: 27475. 63 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2023, fundamento jurídico 44. 64 Corte Suprema de Justicia, STP 15806-2019. Radicado 683606. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 que “servir a la protección subsidiaria de bienes jurídicos y con ello al libre desarrollo del individuo, así como al manteamiento del orden social”65, con lo cual “la ejecución penal basada en la imposición de un mal y que renuncie a la resocialización solamente puede llevar al condenado a una desocialización definitiva y no puede ser para él un aliciente hacia formas de conducta humanas y sociales que él necesita urgentemente (…) es acertado e importante que se emprendan esfuerzos serios de resocialización precisamente para los presidiarios que cumplan condenas de larga duración. Nuestra ley de ejecución penal exige por eso (en el art. 3) una configuración de la ejecución penal que ayude al prisionero a integrarse en la vida en libertad, que se oponga a las consecuencias perjudiciales de la privación de la libertad y que acerque, lo máximo posible, la vida carcelaria a las relaciones generales de la vida”66.
En consonancia con lo anterior, la concepción de la dignidad humana en el Estado Constitucional ha sido reconocida como una razón teleológica del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), cuyo texto –de hecho, anterior al actual Código Penal– contempla importantes expresiones del reconocimiento de la dignidad humana en el propósito de retornar al delincuente al seno de la sociedad; así, el artículo 9 reconoce que “La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación” y, el artículo 10 establece como finalidad del tratamiento penitenciario “alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”.67 Así, ha reconocido la Corte Constitucional en la Sentencia SU 306 de 2023, que “la dignidad humana ha jugado un rol fundamental en el contexto penitenciario y carcelario, pues si bien en el ejercicio del poder punitivo el Estado puede limitar temporalmente el derecho a la libertad personal de las personas, las medidas de aseguramiento y las penas se deben cumplir con plena garantía de la dignidad humana.
Por ello, la consagración constitucional de la dignidad humana también impone al Estado la obligación de garantizar condiciones mínimas de vida en reclusión, la cual se encuentra reforzada en razón a la relación especial de sujeción que surge entre las personas privadas de la libertad y el Estado”. Ahora bien, a efectos de cumplir con la función protectora de la pena, como forma de lograr una correcta resocialización68, se dispuso en el artículo 104 –modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, lo siguiente: 65 Roxin Claus.
Derecho Penal – Parte General, Tomo I Fundamentos. LA estructura de la teoría del delito. Traducción de Diego-Manuel Luzón Peña. Editorial Civitas S.A., 1997, pp. 81. 66 Roxin Claus. La teoría del delito en la discusión actual. Traducción de Manuel A. Abanto Vásquez. Editorial Jurídica Grijley, 2014, pp. 84. 67 En igual sentido, el artículo 4 del Código Penal dispuesto en el Ley 599 de 2000, determina que la pena tiene una función “retributiva, preventiva, protectora y resocializadora” 68 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido el proceso de resocialización como el que “está edificado sobre un conjunto de factores que deben concurrir para garantizar las condiciones necesarias para su eficacia: (i) la oportunidad y disposición permanente de medios que garanticen la realización de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y lúdico;
(ii) las condiciones cualificadas de reclusión, en Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 “Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica.
Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.
En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.” (énfasis de la Sala) Y, de manera específica respecto de la atención a las personas privadas de la libertad que presenten afectaciones en su salud mental, el artículo 107 de la Ley 65 de 1993 –modificado por el artículo 68 de la Ley 1709 de 2014, señaló, que “Si una persona privada de la libertad es diagnosticada como enferma mental transitoria o permanente, de acuerdo con el concepto dado por el médico legista, se tomarán todas las medidas pertinentes para la protección de su vida e integridad física y se ordenará su traslado a los establecimientos especiales de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social” (énfasis de la Sala).
Las anteriores disposiciones, puede considerar la Sala, son desarrollo de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, conocidas como las Reglas Nelson Mandela, que fueron adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones No. 663C de 31 de julio de 1957 y No. 2076 de 13 de mayo de 1977 y, por la Asamblea General de la Naciones Unidas a través de la Resolución 70/175 de 17 de diciembre del 2015; la cuales establecen en materia de resocialización lo siguiente: “Regla 4.
“1. Los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. Esos objetivos solo pueden alcanzarse si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, la reinserción de los exreclusos en la sociedad tras su puesta en libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo.
“2. Para lograr ese propósito, las administraciones Penitenciarías y otras autoridades competentes deberán ofrecer educación, formación profesional y aspectos básicos como el goce permanente de servicios públicos esenciales, buenas condiciones de alojamiento, alimentación balanceada, servicios sanitarios mínimos, etc. y (iii) el acompañamiento permanente durante el periodo en que se prolonga la privación de la libertad, con el auxilio de un equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias sociales y de la salud, de la red de apoyo y de la familia del recluso” - Sentencia T- 1190 de 2003, fundamento jurídico 12.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 trabajo, así como otras formas de asistencia apropiadas y disponibles, incluidas las de carácter recuperativo, moral, espiritual y social y las basadas en la salud y el deporte. Todos esos programas, actividades y servicios se ofrecerán en atención a las necesidades de tratamiento individuales de los reclusos.” (énfasis de la Sala) Así mismo, se advierte del derrotero de la jurisprudencia constitucional, que para la consecución del fin anterior -esto es, la protección y efectiva resocialización de la persona privada de la libertad- la Corte Constitucional desarrolló la teoría de la relación especial de sujeción que se genera entre el Estado y las personas privadas de la libertad; así, la jurisprudencia ha enumerado 6 elementos que la identifican69: “…(i) la subordinación de una parte (el recluso) a la otra (el Estado);70 (ii) la subordinación que se concreta en que el privado de la libertad se somete a un régimen jurídico especial, con controles disciplinarios y administrativos especiales71 que pueden limitar el ejercicio de sus derechos;72 (iii) en un régimen especial, en el cual el ejercicio de la potestad disciplinaria especial y la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley;73 (iv) el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos -en especial los fundamentales- busca garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los privados de la libertad, mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad en los establecimientos de reclusión, y lograr el cumplimiento del fin principal de la pena que es la resocialización;74 (v) por efecto de la subordinación, se crean condiciones materiales para la vida en privación de la libertad, esto es realidades mínimas en materia de resocialización, infraestructura carcelaria, alimentación, salud, servicios públicos en el establecimiento de reclusión y de acceso a la administración pública y a la justicia por parte de los privados de la libertad;75 y, (vi) el Estado se sitúa en una posición de garante para la efectividad de los derechos de los privados de la libertad, por lo cual debe desarrollar acciones positivas para conseguir en la realidad los derechos de la población carcelaria y penitenciaria.76 En este marco, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado un régimen tripartito de limitación de derechos para las personas privadas de la libertad: (i) los derechos limitados o que pueden ser suspendidos absolutamente como consecuencia directa de la pena impuesta, por ejemplo la libertad personal o de circulación;
(ii) los derechos restringidos por la especial sujeción de la personas privadas de la libertad con el Estado, como la libertad de expresión, de asociación, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal, el trabajo o la educación; y (iii) los derechos inherentes a la naturaleza humana o no restringidos como la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, la salud, el debido proceso y el de petición, los cuales no pueden limitarse dado que se derivan directamente de la dignidad misma del ser humano…” (énfasis de la Sala).
De acuerdo con lo expuesto, el derecho constitucional fundamental a la salud y a obtener el mayor grado de salud física y mental que se pueda alcanzar de la 69 Sentencia SU 306 de 2023. 70 Corte Constitucional. Sentencias T-065 de 1995, T-705 de 1996, T-881 de 2002 y T-414 de 2020. 71 Corte Constitucional. Sentencias T-422 de 1992 T-596 de 1992, T-065 de 1995, T-881 de 2002, T-687 de 2003 y T-414 de 2020. 72 Corte Constitucional.
Sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995, T-705 de 1996 y T-414 de 2020. 73 Corte Constitucional. Sentencias C-318 de 1995 y T-705 de 1996. 74 Corte Constitucional. Sentencias T-705 de 1996, T-714 de 1996 y T-498 de 2019 75 Corte Constitucional. Sentencias T-966 de 2000 y T-414 de 2020. 76 Corte Constitucional. Sentencias T-522 de 1992, T-388 de 1993, T-420 de 1994, T-714 de 1995, T-435 de 1997 y T-414 de 2020.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 persona privada de la libertad, tiene un estrecho vínculo constitucional con las funciones de protección y resocialización de la pena; pues, como se advirtió, se trata de una garantía que intocable o no restringible por causa de la medida privativa de la libertad y, en todo caso, su reconocimiento y tutela la corresponde al Estado, como consecuencia del vínculo que se forma a partir de la relación de especial sujeción. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 4151 de 2011, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, tiene como objeto “ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad”, labor que debe ejercer “en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos”; para lo cual, el artículo 2 ejusdem, le atribuye, entre otras, las funciones de: “…6.
Custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión para garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial. (…) 10. Gestionar y coordinar con las autoridades competentes las medidas necesarias para el tratamiento de los inimputables privados de la libertad.
(…) 12. Prestar los servicios de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario a la población privada de la libertad…” De conformidad con los anteriores parámetros, de la apreciación material, individual y en conjunto de los medios de prueba que se observan en el proceso respecto de los hechos que resultan de mayor relevancia de acuerdo a los postulados de la sana crítica77 (artículo 176 del CGP), se develan78 en la Sala de Decisión criterios racionales y objetivos, que permiten considerar que el daño acreditado, como lo precisó el a quo, le resulta atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en la medida que era la entidad encargada de proteger y administrar la población privada de la libertad y, en esa medida, conforme a los artículos 104 y 107 de la Ley 65 de 1993, le correspondía garantizarle al señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve, un diagnóstico temprano y un tratamiento adecuado 77 “…La valoración de las pruebas, en suma, se da en dos momentos procesales, a saber: i) al hacer el juez el juicio de admisibilidad de los medios de prueba mediante la verificación de los requisitos extrínsecos de licitud y legalidad (decreto, incorporación y práctica), y el juicio de relevancia a través de la comprobación de los requisitos intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta); en cuyo caso las pautas de valoración formal están dadas de antemano por la ley y el sentenciador se limita a su aplicación, pues si llegare a separarse del mandato legal incurriría en violación del debido proceso. ii) al apreciar la prueba en su materialidad, mediante la asignación del valor que cada una de ellas posee según su contenido de verdad, y al estimarlas en conjunto y contexto según las reglas de la ‘sana crítica’.
En este caso la valoración no está dada de manera a priori por la ley, sino que se determina a partir de la justificación (externa e interna) o motivación razonada que el juez hace de las decisiones que toma sobre los hechos con base en su recto raciocinio, experiencia, habilidades perceptivas e interpretativas, y preconcepciones hermenéuticas que le permiten contar con un trasfondo de referencia o contexto que imprime sentido a los datos arrojados por los medios de prueba…”. – Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicación No. 110013103039 2011 00108 01.
SC9193- 2017. 78 “…o, lo que es lo mismo, a lo que la prueba dice respecto de su objeto, o a su correspondencia con los hechos, que es lo que determina la calidad de la prueba y el contenido de verdad de la decisión judicial…”. – Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicación No. 110013103039 2011 00108 01.
SC9193-2017. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 para su patología mental, incluso ordenando su traslado a los establecimientos especiales “sin necesidad de resolución judicial que lo ordene”. Y, conforme quedó acreditado en el acápite “De la acreditación del daño”, si bien le garantizó al señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve la atención médica por el servicio de psiquiatría, dichas valoraciones y controles no fueron continuos, situación que entorpeció la adherencia al tratamiento y una satisfactoria evolución clínica.
Así mismo, debe resaltarse, que al ingreso al establecimiento carcelario, al señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve no se le garantizó un diagnóstico temprano, pues fácil se advierte, que la primera valoración que se le garantizó fue a los 4 meses de la privación de la libertad del demandante79, pues como se indicó a partir del análisis de los registros médicos aportados al proceso por la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo80, así como por el INPEC81, ello ocurrió sólo hasta la consulta inicial de urgencias de fecha 14 de mayo de 201082 en la cual se ordenó la hospitalización entre el 14 de mayo de 2010 y el 18 de mayo de 2010 y, el inicio del seguimiento mensual.
Téngase en cuenta además, que de acuerdo con el “experticio psiquiátrico” realizado el día 17 de mayo de 2010 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Nororiente83, se había recomendado que el señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve, fuera remitido a una “Institución Pública o Privada para tratamiento psiquiátrico especializado”, lo cual, conforme a la prerrogativa dada por el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, podía realizarlo el INPEC “sin necesidad de resolución judicial que lo ordene”.
Ahora, si bien en dicho “experticio psiquiátrico” se dictaminó que el señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve “Desde el punto de vista Jurídico-forense, se conceptúa no padece ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD incompatible con la vida en reclusión”, lo cierto es que ello sólo era así en la medida que se le garantizara un oportuno y continuo tratamiento de su afectación mental, como se determina del dictamen pericial de “evaluación psiquiátrica forense sobre daño psíquico, con fines de indemnización, conciliación o reparación” realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Nororiente84; en el cual se consignó, como “conclusión clínico forense”, que: “…Para el momento de la realización de este experticio DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE, presenta los diagnósticos de RETRASO MENTAL MODERADO (F719) y ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (F200).
Los cuales no fueron atendidos según la lex artis y los protocolos médicos para esta patología psiquiátrica. Durante el periodo de tiempo con medida INTRAMURAL y 79 Recuérdese, que el señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve estuvo privado de su libertad por orden de autoridad judicial, entre el día 18 de enero de 2010 y, el 16 de septiembre de 2014. 80 Ver carpeta “02.
HISTORIA CLINICA APORTADA POR EL HOSPITAL SAN CAMILO” del Expediente Digital de OneDrive, actuación registrada en el índice 00125 de SAMAI – Gestión en otros despachos. 81 Ver carpeta “03. HISTORIA CLINICA CD APORTADO INPEC” del Expediente Digital de OneDrive, actuación registrada en el índice 00125 de SAMAI – Gestión en otros despachos. 82 Ver “DEIVI ANDRES CHINCHILLA MONSALVE 14-may-2010_241856”. 83 Ver folios 76 a 80 del documento “07. fl. 1-50” del Expediente Digital de OneDrive, actuación registrada en el índice 00125 de SAMAI – Gestión en otros despachos. 84 Ver folios 97 a 100 del documento “11. fl. 201-250” y folios 1 a 9 del documento “12. fl. 251-293” del Expediente Digital de OneDrive, actuación registrada en el índice 00125 de SAMAI – Gestión en otros despachos.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 posteriormente la medida de carácter DOMICILIARIO que era muy restrictiva frente a las necesidades de manejo y tratamiento psicoterapéutico y farmacológico, presento DAÑO PSIQUICO DE INTENSIDAD GRAVE. Requiere de la continuidad en su manejo terapéutico para el control parcial de su sintomatología y de la convivencia en su grupo familiar…”.
Siendo que la anterior conclusión tuvo por fundamento el “análisis psiquiátrico forense” practicado al señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve, en el que se señaló: “…Para el momento de la realización del presente informe pericial, el experticiado es un hombre adulto mayor con una edad de 37 años, natural procedente y residente de Bucaramanga, soltero sin hijos, primero primaria, cesante vive con su madre, hermana, cuñado y sobrina, con DISCAPACIDAD COGNITIVA MODERADA desde su nacimiento por complicaciones con secuelas neurológicas en su proceso de parto, a partir de los quince años con primer brote de características psicóticas y diagnóstico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, marcadas dificultades para su tratamiento e inclusión social, múltiples fugas de su casa hasta por dos meses, con búsquedas realizadas por sus padres y colaboración de la policía, ventas de galletas y caramelos en la calle, relatos sobre solicitud de dinero a los transeúntes, no presento consumo de sustancias psicoactivas, pero si sintomatología cognitiva y psicótica permanente por su tratamiento irregular.
Se involucra a los 22 años en la sustracción de una silla de un paradero de buses, la policía lo retiene, lo judicializan y lo liberan, su caso es enviado al municipio de Ocamonte debido a congestión judicial, se le juzga sin tener en cuenta su condición de DISCAPACITADO y ENFERMO MENTAL, se le condena a 56 meses, su familia refiere que desconocían donde se realizó el proceso y cuando su padre acudió a informar al juez del caso, este desestimo las pruebas que le permitirían ser enviado a TRATAMIENTO PSIQUIATRICO.
Su condición médica en la cárcel no fue atendida, se le realizó un ESTADO DE SALUD en MEDICINA LEGAL, en ese momento se consideró por estado de salud su compatibilidad con la MEDIDA INTRAMURAL, pero se recomendó que se VALORARA POR PSIQUIATRIA, lo cual NO SE HIZO, el examinado continuó su deterioro en su SALUD MENTAL y al cuarto mes de reclusión presentó un episodio psicótico grave, la sintomatología previa que indicaba la necesidad de ser valorado y tratado en centro psiquiátrico no fue atendida por el equipo médico de la cárcel.
Dejó de comer, tenía conductas erráticas, síntomas psicóticos y consumo de bolsas plásticas como comida, pérdida del control de los esfínteres, solo es llevado cuando para el control de la agitación se necesitaron más de seis guardas del INPEC, se le lleva al hospital San Camilo y a su salida de nuevo a la cárcel, las condiciones en la cárcel continuaron igual y de nuevo un episodio psicótico grave, regresa al hospital y luego de estar en tratamiento se le permite la detención domiciliaria.
Allí con las limitaciones propias de la medida termina su condena de 56 meses. Actualmente se encuentra compensado y en manejo con tratamiento intramuscular antipsicótico de depósito y con una medicación que le permite un mejor patrón de sueño, durante el examen mental no presentaba síntomas psicóticos, su patrón de sueño persistía irregular, estaba Ingorreico con risas inmotivadas y confabulando en sus relatos donde hace una mezcla de realidad que completa con relatos inventados que su madre en la consulta controvierte frente al paciente…” (énfasis de la Sala) El dictamen pericial fue sustentado, bajo las formalidades del artículo 220 del CPACA, en el trámite de la audiencia de pruebas celebrada el día 3 de febrero Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 de 202185, en la cual, de manera general y para lo que interesa al proceso, manifestó que para la realización del dictamen pericial, al “paciente se le revisó tanto la historia que aportaron y a él mismo se le hizo una entrevista directa en las instalaciones de Medicina legal”.
Resaltó, además, que el señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve presentó dos diagnósticos “un retraso mental moderado en el Código Internacional de Enfermedades es el F 719 y una esquizofrenia paranoica que en el Código Internacional de Enfermedades se utiliza es el F 200”; frente a lo cual, aseveró, que “no fueron atendidos según los protocolos médicos para esa patología psiquiátrica, o sea, mientras se debió haber brindado esta atención, el paciente no recibió atención durante el tiempo que estuvo en esa medida intramural”; al igual que la medida domiciliaria de detención era “tan restrictivas (…) que no había forma de permitirle a este individuo recibir la atención psicológica, psiquiátrica, farmacológica y psicoterapéutica para que el paciente pudiera ser capaz de vivir en el núcleo de su familia y en la convivencia social”, agregó, además, que “por eso este paciente debió haber tenido una atención en un sitio diferente, pero para que eso se dé, pues debe ser ordenado por un juez.
Si el juez no lo ordena, el paciente queda en un en un sitio donde a pesar de que haya atención médica y también psiquiátrica, es una atención que se hace una vez al mes y se ven muchos pacientes, y eso no es suficiente para para que un paciente se mantenga, se mantenga estable de un cuadro clínico como el que tiene Deivis, no una esquizofrenia paranoide y un retraso mental moderado”.
Finalmente, afirmó, que si bien al señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve se le realizó una valoración en Medicina Legal y, se dijo que en ese momento podía ser atendido intramuralmente, el hecho de no habérsele suministrado al “paciente los medicamentos se descompensó. Hizo un episodio psicótico muy grave, se puso en peligro. Él puso en peligro a la demás gente.
Entonces ahí sí hubo que buscar la atención, pero Medicina Legal para el momento en que hicieron esos perfiles de Estado de salud, dijo, el paciente puede seguir en la cárcel, pero tiene que recibir la atención psiquiátrica. Como no se le brindó el paciente se descompensó”. De esta manera, se advierte que la falta de un adecuado y oportuno tratamiento médico fue lo que conllevó al deterioro excesivo de la salud mental del demandante Deivi Andrés Chinchilla Monsalve; recuérdese, que al no tener las personas privadas de la libertad la posibilidad de movilizarse con total libertad y voluntad, por las restricciones de derechos, el Estado a través de sus agentes estatales, en este caso el INPEC, son los encargados de movilizar y trasladar a las personas bajo su sujeción a las diferentes entidades prestadoras de salud, sin ningún impedimento.
En suma, considera la Sala, del análisis probatorio contrastado con el marco obligacional expuesto, que es un hecho demostrado, frente al cual no existe evidencia probática en el expediente que lo cuestione o desconozca, que la 85 Ver “27ActaAudiencia” y video de la audiencia de pruebas “28VideoAudiencia.mp4” del Expediente Digital de OneDrive, actuación registrada en el índice 00125 de SAMAI – Gestión en otros despachos.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 agravación o exacerbación de las patologías psiquiátricas que padece el señor Deivi Andrés Chinchilla Monsalve, son atribuidas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Luego, conforme a lo expuesto, cabe confirmar la imputación por falla en el servicio realizada en la sentencia de primera instancia; pues, conforme se establece en la Convención Americana de Derechos Humanos “toda persona privada de la libertad tiene derecho a vivir en condiciones dignas compatibles a su dignidad personal” y, en esa medida el Estado tendrá el deber de salvaguardar la salud y el bienestar de todas las personas privadas de la libertad; como lo ha precisado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia No. 226 de 2011 caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, en la que señaló “[Q]ue la falta de atención médica adecuada no satisface los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno conforme a la condición de ser humano en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana.
Así, la falta de atención médica adecuada a una persona que se encuentra privada de la libertad y bajo custodia del Estado podría considerarse violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, tales como su estado de salud o el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención, sus efectos físicos y mentales acumulativos y, en algunos casos, el sexo y la edad de la misma, entre otros”.
Lo anterior tiene que ser así, pues siendo uno de los pilares de las garantías individuales frente al ius puniendi en un Estado Constitucional la dignidad humana, que impone el respeto irrestricto de las garantías fundamentales denominadas intocables, es in imperativo para el Estado cumplir con la función protectora de la pena; pues, como lo precisó Claus Roxin, “Un Estado de derecho debe proteger al individuo no solo mediante el derecho penal, sino también del derecho penal”.
Una vez verificado que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, procederá la Sala a realizar la actualización de los perjuicios materiales que fueron reconocidos por el a quo, pues frente a los mismos la parte demandada no formuló ninguna réplica. Así las cosas, en la sentencia de primera instancia se reconoció la reparación del perjuicio material en la modalidad de daño emergente a favor de la demandante Leonor Monsalve Rodríguez por valor de $9.562.069; suma que deberá, por lo tanto, ser indexada hasta la fecha de esta sentencia, para lo cual se dará aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh índice final Índice inicial De esta manera se tiene: Rh = $9.562.069.
IPC FINAL = 147.90 IPC INICIAL = 137.72 Aplicando la fórmula se tiene: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 R= $9.562.069 x 144.90 137.72 R= $10.268.879 De igual manera, se condenó en la sentencia de primera instancia a la reparación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado a favor de la demandante Leonor Monsalve Rodríguez por valor de $64.211.232; suma que deberá, por lo tanto, ser indexada hasta la fecha de esta sentencia, para lo cual se dará aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh índice final Índice inicial De esta manera se tiene: Rh = $64.211.232.
IPC FINAL = 147.90 IPC INICIAL = 137.72 Aplicando la fórmula se tiene: R= $64.211.232 x 144.90 137.72 R= $68.957.604 5. De la condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo del artículo 365 del C.G.P., sería procedente condenar en costas a la parte vencida en esta instancia, esto es al Municipio de Bucaramanga; sin embargo, la Sala se abstendrá de emitir condena en costas, teniendo en cuenta que, conforme al numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., en el expediente no se advierten pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA PRIMERO. MODÍFICASE los ordinales cuarto y quinto de la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, los cuales quedarán así: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2016-00331-02 CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar por concepto de daño material – daño emergente a la señora LEONOR MONSALVE RODRÍGUEZ el valor de $10.268.879.
QUINTO. CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar por concepto de daño material – lucro cesante a la señora LEONOR MONSALVE RODRÍGUEZ el valor de $68.957.604.
SEGUNDO. En los demás aspectos, CONFIRMASE la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga; de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Una vez en firme esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrado