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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-009-2025-00223-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-09-02

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dos (02) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-009-2025-00223-01 Accionante: Oscar Eduardo Pérez Salgado Accionado: Oficina de Control Interno de Juzgamiento No. 14 Policía Nacional – Montería e Inspección delegada Región 6 de Juzgamiento Policía Nacional – Medellín Tema: Tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso Decisión: Confirma decisión de primera instancia Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante, señor Oscar Eduardo Pérez Salgado, contra el fallo de tutela de fecha 22 de julio del 2025, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional.

I. Antecedentes1 1) La solicitud de tutela. 1.1. Hechos Se expresa que el accionante es patrullero de la Policía Nacional con más de 12 años de servicio, cuenta con 5 condecoraciones y 38 felicitaciones. En la actualidad cursaba el ascenso al grado inmediato superior (subintendente) en la escuela Gonzalo Jiménez de Quesada (ESJIM).

Expone que el 6 de junio de 2024, la Auxiliar de Policía Estefanía Seña Miranda (en adelante auxiliar) interpuso una queja en su contra por presunto acoso sexual ocurrido el 4 de junio de 2024, durante un turno de vigilancia en el Colegio Nuestra Señora de Fátima, en la queja se describen actos de índole sexual por parte del patrullero Pérez Salgado.

En razón a la queja, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 22 de la Policía Nacional de Colombia – Montería, abrió indagación previa bajo el radicado EE- DECOR-2024-173, precisando que el señor Intendente Jefe, señor Humberto Ramón Solano Alarcón, rector del Colegio Nuestra Señora de Fátima suministró información para que obrara dentro del proceso disciplinario, de la cual se puede concluir que el patrullero sí estuvo en turno con la auxiliar, pero también estuvo presente otro auxiliar, el señor José Altamiranda, quien puede dar testimonio de los hechos que ocurrieron el día 4 de junio de 2024.

Dentro de la investigación que se adelantó contra el accionante obran diferentes declaraciones, dentro de las cuales se encuentra la de la auxiliar quien según el actor dio diferentes versiones, lo que conllevó a que se presentaran inconsistencias sobre los hechos, pues la señora Estefanía Seña no logró probar que hubo o no violencia física, así mismo, la declaración del señor José Altamiranda quien fue testigo presencial, pues también se encontraba prestado el turno el mismo día de los hechos, este testigo niega la ocurrencia de los hechos y además señaló que él nunca se separó del accionante y de la 1 Los antecedentes del presente trámite de tutela fueron realizados con apoyo de la herramienta Microsoft Copilot, accesible a través de la licencia Microsoft 365 Copilot, dispuesta por la Rama Judicial.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente No. 23-001-33-33-009-2025-000223-01. 2 auxiliar, la tercera declaración es la de la auxiliar Luisa Sibaja, frente a esta el accionante indicó que existe discrepancia con los hechos que narró la auxiliar Estefanía Seña. En primer término, el actor considera vulnerado su derecho al debido proceso en primer lugar porque fue aportado por parte del Patrullero Yeiner David Gaona Díaz – sustanciador del proceso disciplinario CODIN DECOR INS. 22 – al expediente una comunicación No. GS-2024-037395-MEMOT del 11 de junio de 2024 suscrita por el Mayor Ronald Yesid Duarte Amaya en calidad de Jefe Prevención y Educación Ciudadana MEMOT, sin que dicha prueba documental hubiere sido decretada, lo que constituye una irregularidad procesal violatoria pues la prueba en mención no fue recaudada en debida forma.

Alegó que los procesos disciplinarios no son una rueda suelta que se adelantan al libre arbitrio del operador disciplinario, puesto que deben estar sujetas a las reglas y principios. En segundo lugar, señaló que mediante auto de fecha 16 de junio de 2024 la Oficina de Control Disciplinario de Instrucción No. 22 de la Policía Nacional ordenó que se iniciara formalmente la investigación disciplinaria, el accionante alegó que dentro del dicho auto fue ordenado que se oficiara al área de Sanidad del Departamento de Policía Nacional para que informará si la víctima había sido atendida por una psicóloga y que además aportará la historia clínica si fuere el caso, frente a esto indicó que la entidad no contaba con la autorización de la víctima o de una autoridad judicial para solicitar la historia clínica, lo que conllevó a que se vulnerara el derecho fundamental de intimidad, así mismo, consideró que dicha prueba no permite determinar más allá de toda duda razonable que los hechos narrados por la querellante hayan ocurrido.

En tercer lugar, advierte que obra en el expediente disciplinario una declaración rendida por la Psicóloga Mariángel Pacheco Morales, la cual para el actor fue decretada y recepcionada de forma arbitraria por el operador disciplinario, además alegó que la declarante expuso asuntos del historial clínico de la auxiliar sin que esta diera su consentimiento.

Otro argumento expuesto por el actor presente a la vulneración de su derecho al debido proceso es que su defensa técnica fue deficiente, dado que no presentó alegatos ni apeló decisión que fueron claves para el proceso. Luego, el día 28 de marzo de 2025 se profirió fallo de primera instancia donde se declaró responsable al accionante y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 días, el accionante expreso que el fallo se basó en pruebas obtenidas ilegalmente y en testimonios de referencia, ignorando el testimonio del único testigo presencial, la decisión fue apelada por el actor y el día 23 de mayo de 2025 la Inspección Delegada Región 6 de Juzgamiento Segunda Instancia – Medellín confirmó el fallo de primera instancia, frente a esto el accionante indicó que la decisión se apoyó de la historia clínica y la declaración de la psicóloga la cual fue recaudada con violación a la reserva legal.

Finalmente, el actor indicó que está casado, tiene dos hijos menores y una madre de la tercera edad que depende económicamente de él. 1.2. Peticiones. La parte accionante, solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso vulnerado por las entidades accionadas, en virtud de ello, se declare la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 28 de marzo de 2025, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable al accionante y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años, así mismo, la nulidad del fallo de segunda instancia del 23 de mayo de 2025 el cual confirmó el fallo de primera instancia, pues estas decisiones se encuentran soportadas en pruebas que fueron obtenidas ilegalmente y violando el debido proceso del actor, es por ello que pide que se le ordene a la entidad corregir las irregularidades que se indicaron.

En ese sentido, pude que se ordene el archivo definitivo de la investigación disciplinaria No. EE-DECOR-2024-173. Asunto: Impugnación Tutela Expediente No. 23-001-33-33-009-2025-000223-01. 3 1.3. Informe rendido por la entidad accionada. Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 14 de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería La entidad se pronunció frente a cada uno de los hechos de la acción de tutela, así mismo, manifestó que dentro del proceso disciplinario EE-DECOR-2024-173 se le garantizaron sus derechos fundamentales, pues el trámite que se impartió en cada una de las actuaciones que se adelantaron contra el actor se hicieron bajo el respeto del artículo 29 de la Constitución Política, finalmente, señaló que se debe declarar la improcedencia de la acción toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como es acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el actor no puede desconocer estos medios judiciales. 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante fallo de fecha 22 de julio de 2025 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería declaró la improcedencia de la acción, al considerar que la misma no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional.

En primer lugar, el A quo indicó que de conformidad con los argumentos expuestos por el accionante se logró determinar que la supuesta vulneración al derecho fundamental del debido proceso se fundamenta en la indebida valoración probatoria de las declaraciones rendidas por la querellante y los terceros, así mismo, objeta la valoración de ciertas pruebas, que a juicio del accionante no debieron ser tenidas en cuenta.

En ese sentido, para el juez de primera instancia los cuestionamientos realizados por el actor son meramente legales que giran en torno a las normas aplicables al trámite disciplinario, así como las oportunidades probatorias y la valoración de las pruebas, a pesar de ello, el juez indicó que no se observa que las entidades accionadas le hayan negado al actor la oportunidad procesal de controvertir las pruebas practicadas o incorporadas, conforme a ello, en la providencia se explicó que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para controvertir lo decidido en sede ordinaria por el competente, pues lo pretendido por el actor es reabrir un debate que ya fue objeto de decisión por los jueces naturales, además indicó que al momento de presentar el recurso de apelación se ventilaron las posibles irregularidades presentadas y las mismas fueron analizadas y controvertidas por el superior funcional.

Por otra parte, el juez descartó que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso por falta de defensa técnica, pues se comprobó que el accionante estuvo representado por un abogado durante el proceso disciplinario y que tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, presentar pruebas y alegatos, si bien para el actor hubo omisiones por parte del defensor, estas no pueden ser atribuidas a la entidad accionada.

Finalmente, el juez analizó la pretensión subsidiaria del accionante, quien solicitó la suspensión de los fallos disciplinarios para evitar un perjuicio irremediable, frente a esto el despacho concluyó que no se acreditó la existencia de dicho perjuicio, pues la pérdida del empleo, por sí sola, no constituye una vulneración al mínimo vital, y el accionante no aportó pruebas que demostraran una afectación grave, cierta e inminente a sus condiciones de vida o las de su familia.

En consecuencia, el juez declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no haberse acreditado los requisitos de subsidiariedad, inmediatez ni perjuicio irremediable. 1.6 Impugnación Parte Accionante. El accionante, Óscar Eduardo Pérez Salgado, impugnó el fallo de tutela del 22 de julio de 2025 alegando que el juez de primera instancia incurrió en una errónea interpretación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Señaló que el fallo desconoce la jurisprudencia constitucional que admite la tutela contra actos administrativos sancionatorios cuando se presentan violaciones manifiestas a derechos fundamentales, como el debido proceso. En su caso, afirma que el expediente disciplinario EE-DECOR- Asunto: Impugnación Tutela Expediente No. 23-001-33-33-009-2025-000223-01. 4 2024-173 está plagado de irregularidades en la recolección y valoración de pruebas, así como de una defensa técnica deficiente, lo que justifica la intervención constitucional.

Uno de los ejes centrales de la impugnación es la crítica a la aplicación del requisito de relevancia constitucional. El accionante sostiene que el juez redujo el caso a una discusión legal, ignorando que las sanciones disciplinarias como la destitución e inhabilidad por 10 años afectan derechos fundamentales como el trabajo, el mínimo vital y el buen nombre.

Además, argumenta que las irregularidades probatorias y la falta de defensa técnica configuran defectos fácticos y procedimentales absolutos, reconocidos por la Corte Constitucional como causales que habilitan la tutela. En cuanto al requisito de subsidiariedad, el impugnante señala que el juez se limitó a mencionar la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin analizar su idoneidad y eficacia en el caso concreto.

Argumenta que este medio ordinario no ofrece una protección inmediata frente a la gravedad de la sanción impuesta, y que la tutela debe proceder cuando el mecanismo judicial alternativo no es suficientemente ágil ni integral para evitar un perjuicio irremediable. Respecto al perjuicio irremediable, el accionante expone que la pérdida de su empleo y la inhabilidad por diez años afectan directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar, conformado por su esposa, dos hijos menores de edad (4 años y 9 meses) y su madre de la tercera edad, con la impugnación el actor aporta pruebas documentales que evidencian su dependencia económica del salario como patrullero de la Policía Nacional.

Sostiene que el daño no es solo económico, sino también reputacional y existencial, afectando su dignidad humana y proyecto de vida, lo que exige una intervención urgente del juez constitucional. Finalmente, el impugnante refuta la afirmación del juez sobre la defensa técnica, alega que la sola presencia de un abogado no garantiza una defensa efectiva, y que en su caso hubo una actuación deficiente que lo dejó en estado de indefensión, como fundamento cita jurisprudencia que establece que la defensa técnica debe ser activa, estratégica y materialmente eficaz, y que su ausencia puede ser objeto de control constitucional.

Por todo lo anterior, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar solicita que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en consecuencia, que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios que sancionaron al actor a la destitución e inhabilidad por 10 años, de manera subsidiaria y como mecanismo transitorio solicita que en caso de existir otro medio de defensa se ordene la suspensión inmediata y temporal de los fallos disciplinarios hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie de fondo.

II. Trámite de segunda instancia 2.1 Admisión2 Mediante auto de fecha 1 de agosto del 2025 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público. III. Consideraciones de la Sala a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico.

Atendiendo a la impugnación presentada a la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico: 2 Expediente digital – C02SegundaInstancia – 07AutoAdmiteImpugnación.pdf Asunto: Impugnación Tutela Expediente No. 23-001-33-33-009-2025-000223-01. 5 Si la acción de tutela resulta procedente para controvertir los actos administrativos de carácter disciplinarios emitido por las entidades accionadas de fecha 28 de marzo y 23 de mayo de 2025 “por medio de los cuales se destituyó e inhabilitó al actor por el término de 10 años”, al considerar que los mismos vulneran el derecho fundamental al debido proceso del señor Oscar Eduardo Pérez Salgado.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Procedencia general de la acción de tutela; ii) De los derechos invocados como vulnerados, iii) De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter disciplinarios y iv) Caso concreto. i) Procedencia general de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad. ii) De los derechos invocados como vulnerados - Derecho al debido proceso. Con relación al debido proceso, este se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitucional Nacional, en el cual se instituyó que el mismo debe observarse en los procesos judiciales y administrativos, el cual aplicado en estos últimos se denomina debido proceso administrativo, aludiendo a la línea de conducta que deben seguir y respetar las autoridades y los particulares en ejercicio de las funciones públicas, lo que conlleva la existencia de una serie de garantías propias del administrado que le permiten protegerse de las actuaciones abusivas u omisivas de estas autoridades o particulares.

En ese sentido, el debido proceso administrativo implica una limitación en el ejercicio de las funciones desempeñadas por una autoridad y el respeto por los derechos fundamentales del administrado, así como la garantía de cumplimiento de las formas procedimentales previamente establecidas por el Legislador, eliminando de tajo el capricho de la Administración o particular que cumple funciones públicas.

Se debe indicar que la Corte Constitucional ha establecido ciertas garantías que hacen parte del debido proceso administrativo: “50. El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”[28]. 51.

Esta corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación;

(v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso[29].

Asunto: Impugnación Tutela Expediente No. 23-001-33-33-009-2025-000223-01. 6 ( ) 53. Las características de este derecho se concretan en un conjunto de reglas[33]. La primera subregla consiste en que las actuaciones administrativas deben respetar los principios consagrados en el artículo 209 inciso 1 de la Constitución, a saber, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad[34]. 54.

La segunda consiste en que ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad. La actuación se debe sujetar a unos procedimientos prestablecidos por la ley. Esta corporación ha sostenido en materia administrativa que el debido proceso “es exigente en cuanto a la legalidad”[35], ya que no solo se pretende que el servidor público cumpla con las funciones asignadas, sino que, además, lo haga en la forma determinada por el ordenamiento jurídico[36]. 55.

La tercera regla hace referencia al deber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad. Esta apreciación razonable implica la garantía de la primacía de lo sustancial sobre las formas y lograr la efectividad de los derechos. Este tribunal ha indicado que el derecho sustancial no puede ser desconocido so pretexto de la aplicación del derecho instrumental o, en otras palabras, la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo[37]. 57.

En cuanto a la obligación de adelantar el procedimiento con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, la Corte ha señalado que no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso. Para que una irregularidad procesal configure una vulneración al debido proceso debe tener la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto[38], o debe resultar en una privación o limitación del derecho de defensa[39]. 58.

Por tanto, las autoridades administrativas deben garantizar en virtud del derecho al debido proceso principios como el de legalidad, contradicción, defensa y que se conozcan las actuaciones de la administración, de cuya aplicación se derivan importantes consecuencias para las partes involucradas en el respectivo proceso administrativo”.3 Así mismo, en la jurisprudencia antes citada dicha corporación ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.

La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa. Se puede concluir, que el debido proceso administrativo consiste en que todas las actuaciones que se ejerzan dentro del trámite deben ir acorde con el procedimiento establecido por la ley, con el fin de que se eviten actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho4. - Derecho a la defensa Respecto al derecho de defensa la Corte Constitucional ha precisado que “La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas.

De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica.”5 3 T-105 del 2023 4 T-279 de 2023 5 Corte Constitucional T-544 del 2015 Asunto: Impugnación Tutela Expediente No. 23-001-33-33-009-2025-000223-01. 7 III) De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter disciplinarios.

En diversas decisiones la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se dirija contra actos administrativos de naturaleza disciplinaria, y solo de manera excepcional resulta ser procedente. Sobre este aspecto se hace citación de la sentencia T-055 de 2025, en la cual la Corte hizo un estudio del carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos sancionatorios.

“Ha sido reiterada la jurisprudencia relacionada con el carácter subsidiario de la acción de tutela. Así, es claro que este mecanismo constitucional no fue consagrado “para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”.

En ese contexto, la Corte ha sostenido que la tutela no constituye “un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador”. Por lo tanto, se debe declarar su improcedencia cuando se verifique en el ordenamiento un medio judicial para defenderse de una agresión iusfundamental.

Sin embargo, a pesar de existir estos medios judiciales, esta acción constitucional puede proceder de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. (…) Ahora bien, en los eventos en los que se cuestiona la validez de los efectos de actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias, la Corporación sostiene que su procedencia es excepcional, pues el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios idóneos, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para adelantar su control judicial.

En sentencia T-514 de 2003, la Corte reiteró que la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…) (…) En estos casos, la Corte ha sido enfática al afirmar que “con la expedición de actos administrativos que acarrean una sanción disciplinaria no puede predicarse a priori la existencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un fallo de estas características se cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del mismo, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, a través de una medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (C.C.A. art. 152 y s.s.)”.

Lo anterior, siempre que estas actuaciones se hayan adelantado con el lleno de las garantías y requisitos constitucionales y legales, y la sanción impuesta sea la legalmente prevista para quienes incurran en faltas disciplinarias. Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, en la medida en que para tales actos se han previsto otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales.

No obstante, si se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no puede derivarse, en principio, de la existencia de la sanción disciplinaria, podría considerarse la procedencia de la acción. La verificación de este perjuicio se realizará en cada caso concreto de acuerdo a las especiales circunstancias del caso. Así mismo, la Corte Constitucional a lo largo de los años ha aclarado que la sanción disciplinaria no implica en sí misma la existencia de un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “De la misma forma, la Corte ha sido enfática al afirmar que con la expedición de actos administrativos que acarrean una sanción disciplinaria no puede predicarse a priori la existencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un fallo de estas características se cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del mismo, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, a través de una medida cautelar que hace perder al acto su Asunto: Impugnación Tutela Expediente No. 23-001-33-33-009-2025-000223-01. 8 fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (C.C.A. art. 152 y s.s. En aquellos eventos en que la acción de tutela se instaura en contra de un acto administrativo que contiene una sanción disciplinaria por violación del debido proceso, el criterio utilizado por la Corte para decidir la procedencia de la tutela no obstante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo judicial principal para la defensa de los derechos fundamentales del actor, ha sido el de determinar si existe o no un perjuicio irremediable con el fin de adelantar el trámite como un mecanismo transitorio mientras que se deciden los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”6.

Criterio que fue reiterado en la sentencia de unificación SU- 712 del 2013, precisando lo siguiente: “En varias ocasiones la Corte ha declarado improcedentes las solicitudes de amparo en las que se pretenden controvertir decisiones disciplinarias, cuando no se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias fácticas especiales que reclamen una intervención directa e inmediata del juez constitucional.

Ha aclarado que la sanción disciplinaria no implica en sí misma la existencia de un perjuicio irremediable, porque de lo contrario se despojaría de sus atribuciones al juez ordinario ante una decisión que prima facie es consecuencia de la conducta del servidor público y por lo tanto afectación legítima de sus derechos. En otras oportunidades, por el contrario, la tutela sí resulta procedente precisamente porque se cumplen los presupuestos que configuran un perjuicio irremediable, o porque el mecanismo ordinario no resulta materialmente idóneo, de manera que ha abordado los problemas de fondo planteados”.

Caso concreto. Procede la Sala a darle respuesta al primer problema jurídico planteado: Si la acción de tutela resulta procedente para controvertir los actos administrativos de carácter disciplinarios emitido por las entidades accionadas de fecha 28 de marzo y 23 de mayo de 2025 “por medio de los cuales se destituyó e inhabilitó al actor por el término de 10 años”, al considerar que los mismos vulneran el derecho fundamental al debido proceso del señor Oscar Eduardo Pérez Salgado.

Al respecto, frente a los presupuestos de procedencia relacionado con la legitimación por activa y pasiva, la Sala encuentra que estos se cumplen al estar demostrado que el señor Oscar Eduardo Pérez Salgado es contra quien se adelantó el proceso disciplinario el cual culminó con la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del actor, imponiéndole una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, por lo que puede actuar en nombre propio, buscando la protección de los derechos fundamentales que estima están siendo vulnerados.

La tutela se dirigió contra la Oficina de Control Interno de Juzgamiento No. 14 Policía Nacional – Montería e Inspección delegada Región 6 de Juzgamiento Policía Nacional, entidades que emitieron los fallos disciplinarios en primera y segunda instancia. Igualmente, se advierte que se cumple con el requisito de inmediatez, referido al deber que se tiene de interponer la acción de tutela en un tiempo oportuno y justo, esto a partir del momento en que ocurre la situación que se argumenta como fundamento de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados como conculcados por el actor, por ello la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva, correspondiéndole al juez constitucional determinar en cada caso concreto si fue oportuna o no la presentación de la misma7.

En ese sentido, atendiendo que el día 14 de mayo de 2025 se le notificó al accionante el fallo de segunda instancia el cual confirma la decisión y como quiera que la acción de tutela fue presentada el 8 de julio de 2025, la Sala estima que el ejercicio de la acción constitucional fue promovido oportunamente. 6 T-191 del 2010 7 T-250 del 2022 Asunto: Impugnación Tutela Expediente No. 23-001-33-33-009-2025-000223-01. 9 Con relación a la subsidiariedad, se debe señalar conforme al artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de protección que debe ser utilizado cuando se está ante una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio idóneo o eficaz que permita la protección de los derechos que se invocan como vulnerados.

La Corte Constitucional ha señalado que “los accionantes deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De este modo, se impide el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”8.

En el presente caso, el actor pretende atacar mediante la presente acción los actos administrativos expedidos por las entidades accionadas que lo declararon responsable disciplinariamente y lo sancionaron con destitución e inhabilidad por el término de 10 años. Al considerar que la decisión que se emitió estuvo fundamentada en pruebas que no fueron decretadas ni recolectadas por personas facultadas para ello, lo que conllevó a que se le vulnerará el derecho al debido proceso, causándole un perjuicio inminente debido a que tiene a su cargo a su esposa, a sus dos hijos que son menores de edad (9 meses y 4 años) y a su madre que es una señora de la tercera edad.

En razón a ello, solicitó se le ampare el derecho al debido proceso ordenando la nulidad de los fallos disciplinarios y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria con radicado No. EE-DECOR-2024-173. Frente a este tipo de peticiones en ejercicio de la acción de tutela es menester señalar que existe un medio ordinario de defensa idóneo establecido por el legislador para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, el cual regula el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, permitiendo que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica pueda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto y así se le restablezca el derecho que le fue vulnerado; posibilidad la presentación de medidas cautelares, incluida la de urgencia (arts 229 y sgtes).

Atendiendo la petición precedente, la Sala comparte lo señalado por el juez de primera instancia en cuanto a que lo pretendido por el actor va más allá de una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, puesto que lo que se busca es atacar en si la incorporación y recaudo de las pruebas que fueron tenidas en cuenta al momento de emitir los fallos disciplinarios, así mismo, se objeta la valoración probatoria que se le dio a la misma y la existencia de ausencia de defensa técnica alegada que conllevó a la sanción. Ante este escenario y bajo los supuestos jurisprudenciales citados en la parte normativa de esta providencia, se advierte que la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos de carácter disciplinario es excepcional, sólo es adecuada cuando se logre probar la configuración de un perjuicio irremediable que no provenga en principio de la sanción impuesta, por ello la Sala procederá a estudiar si en el presente asunto se cumple con este requisito.

En ese sentido, revisados los hechos expuestos en la acción de tutela y los argumentos esbozados en el memorial de impugnación, se tiene que el perjuicio alegado se fundamenta exclusivamente en la sanción disciplinaria que le fue impuesta al actor por las entidades competentes de la Policía Nacional, sin alegarse otra situación, frente a este supuesto, la Sala acoge la subregla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en cuanto a que la sanción de destitución e inhabilidad que se le impuso al actor no puede ser considerada como la razón suficiente para determinar la vulneración de derechos fundamentales y menos la existencia de un perjuicio irremediable, pues esto conllevaría a que todas aquellas sanciones disciplinarias que se impongan sean objeto de la acción de tutela, por lo que el juez constitucional estaría reemplazando la competencia del juez natural de revisar los actos administrativos de carácter disciplinario.

En ese mismo sentir, se comparte la decisión de primera instancia en cuanto a que el asunto en cuestión no tiene relevancia constitucional y dada su naturaleza, el mismo debe ser objeto de debate ante la Jurisdicción de lo 8 Ibidem Asunto: Impugnación Tutela Expediente No. 23-001-33-33-009-2025-000223-01. 10 Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control ya referido, el cual es eficaz e idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter disciplinario, y permite solicitar la suspensión provisional de estos actos ante la vulneración de los derechos que hoy alega.

Así pues, ante la existencia de un mecanismo de defensa ordinario y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del presente asunto, esto es que la sanción disciplinaria no genera un perjuicio irremediable, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior no obsta para que la Sala precise sobre los demás argumentos relacionados con irregularidades que se presentaron dentro del procedimiento administrativo, que el actor contó con todas las oportunidades legales para la defensa de sus derechos, tal y como lo estableció el A quo, además, revisado el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el fallo de primera instancia disciplinario, se evidencia que no se cuestionó ninguna de las pruebas que hoy pretende debatir en sede de tutela, por lo que el juez constitucional no puede convertirse en otra instancia para que el accionante controvierta las decisiones que la autoridad competente emitió y sobre las cuales no hubo cuestionamiento alguno por parte del accionante dentro del trámite impartido.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia de fecha 22 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Falla Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería de fecha 22 de julio de 2025, lo anterior de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión. Tercero: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega