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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680013333008-2020-00018-01

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2025-03-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 680013333008-2020-00018-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Ángel Liban Díaz Rubio angelitoorosolido@hotmail.com gabrieljperea@gmail.com Demandado Departamento de Santander notificaciones@santander.gov.co ca.dramirez@santander.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Prescripción cesantías definitivas – Régimen retroactivo– Confirma.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. I. LA DEMANDA1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante esta jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido el señor Ángel Liban Díaz Rubio en contra del Departamento de Santander, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.

Pretensiones. “PRIMERA: Solicito la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de acuerdo al art. 138 del C.P.A.C.A., del oficio número 20190124451 de fecha 01 de agosto de 2019 y NOTIFICADO el 06 de agosto de 2019, que niega el pago de las cesantías definitivas correspondientes del 12 de junio de 1979 hasta el 30 de marzo de 1990 cuando se desempeñó como COMANDANTE DE RENTAS DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER.

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se condene al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – FONDO DE CESANTÍAS “FONCESAN”, al pago de las cesantías definitivas de mi poderdante. TERCERA: Se condene al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – FONDO DE CESANTÍAS “FONCESAN”, al cumplimiento consagrado en la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006 y ley 52 de 1975 a 1 Samai primera instancia, índice 00022, archivo 01 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2020-00018-01 que tiene derecho mi poderdante con efectos desde el 30 de marzo de 1990, fecha en la cual se le debió haber pagado sus cesantías definitivas.

CUARTO: Condenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena, artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Se condene en costas del proceso al demandado.”. 2. Hechos. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante aduce los siguientes hechos relevantes: 2.1. El demandante laboró al servicio del Departamento de Santander desde el 12 de junio de 1979 al 30 de marzo de 1990; no obstante, la entidad no le notificó la liquidación de sus cesantías, las cuales fueron consignadas en el Fondo Territorial de Pensiones de Santander. 2.2.

El 12 de julio de 2019 solicitó al mencionado Fondo el pago de las cesantías y sus intereses, emitiéndose respuesta desfavorable mediante oficio No. 20190154451 expedido por Director del Fondo de Cesantías – FONCESAN -, bajo el argumento que de acuerdo con lo señalado en los artículos 2535 del CC y 151 del CPT el derecho se encuentra prescrito. 3.

Normas violadas y concepto de violación. Se invocan como disposiciones violadas las siguientes: de orden constitucional: Artículos 1, 2, 5, 13, 29, 48 y 53. Disposiciones legales: Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y artículos 151 u 488 del CST. No se expuso el concepto de violación. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que se configura la prescripción extintiva del derecho por haber transcurrido 29 años desde la desvinculación del demandante sin que hubiera solicitado la liquidación de sus cesantías definitivas en cumplimiento de lo señalado en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995. 2 Samai primer instancia, índices 00010 y 00011 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2020-00018-01 Señala que la naturaleza del Fondo Territorial de Pensiones de Santander de acuerdo con el Decreto 1296 de 1994 es el de una cuenta especial eminentemente pagadora de pensiones en los casos y términos previstos por la ley, por lo que no es cierto que en dicho fondo se consignaran las cesantías del demandante.

Por su parte, para la época en que el demandante estuvo vinculado al Departamento, la administración de las cesantías de los empleados estaba a cargo del Instituto de Previsión Social de Santander (liquidado) cuya base de datos fue recibida por el Fondo de Cesantías de Santander – FONCESAN-, creado seis años después de la desvinculación del demandante.

No obstante, de la revisión de la base de datos, no hay evidencia ni del pago, ni de la reclamación por parte del señor Ángel Liban. Aclara que, para la fecha de desvinculación del demandante, se encontraba vigente el régimen de liquidación de cesantías retroactivas, aplicable a todos los trabajadores de orden territorial vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; de modo que no existían fondos de cesantías individuales, sino que éstas se liquidaban al momento del retiro del empleado, previa solicitud del interesado.

Formula las excepciones que denominó: i) Prescripción extintiva. Al considerar que, en virtud de la falta de interés e inmediatez en la solicitud de liquidación y pago de las cesantías definitivas, operó el fenómeno de la prescripción que para el caso de las leyes sociales corresponde al Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo que establece: “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.”.

Señala que cuando se trata de cesantías definitivas, estas están afectadas por el fenómeno prescriptivo, es decir, que una vez se hace exigible el derecho, que para el presente caso es el acto administrativo de su desvinculación (30 de marzo de 1990), el demandante contaba con tres (3) años para solicitar el reconocimiento y pago de dicha prestación, situación que nunca ocurrió, ya que como el mismo demandante lo reconoce, presentó la solicitud para el pago de la cesantías el 12 de julio de 2019, fecha en la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurridos 29 años desde la fecha de su exigibilidad. ii) Genérica.

De acuerdo a los hechos probados, solicita se declare de oficio la excepción que se encuentre probada. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2020-00018-01 III. LA SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia anticipada de fecha 28 de junio de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA del derecho al reconocimiento de las cesantías retroactivas del señor ÁNGEL LIBAN DÍAZ RUBIO durante su vinculación con el DEPARTAMENTO DE SANTANDER por el periodo comprendido entre el 12 de junio de 1979 y el 30 de marzo de 1990, y, en consecuencia, se NIEGAN las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, toda vez que no se acreditaron causadas a favor de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso. (…)”. Para arribar a la decisión anterior, el A-quo luego de hacer un recuento de las pruebas aportadas, determinó que el demandante laboró como empleado del Departamento de Santander desde el 12 de junio de 1979 hasta el 30 de marzo de 1990, en cargos dependientes de la Secretaría de Gobierno, por lo que tenía derecho al reconocimiento de las cesantías causadas durante dicho período, bajo el régimen retroactivo, por haberse dado y culminado su vinculación con la administración pública del nivel territorial mucho antes del 30 de diciembre de 1996.

No obstante, dichas cesantías estaban sujetas a las disposiciones contenidas en la Ley 65 de 1946, Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947, por lo tanto, debían liquidarse al finalizar la relación laboral con base en el último salario devengado por el empleado, esto es al 30 de marzo de 1990, no existiendo para la fecha disposición o exigencia de orden legal o fáctico que permitiera le fueran consignadas a ningún fondo, razón por la cual, le correspondía reclamarlas de manera oportuna a la terminación de la relación legal y reglamentaria directamente al ente departamental.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN4 Interpuso oportunamente recurso de apelación, manifestando que el Juez de primera instancia incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma al basarse en lo reglado en leyes posteriores a los hechos demandados, siendo claro que la entidad demandada no cumplió su obligación legal del pago de las cesantías al señor Ángel Liban Diaz Rubio, tampoco lo notificaron para la orden de pago de la misma, ni las consignaron a ningún fondo de Cesantías como lo consagra la ley 6 de 1945 artículo 17, ley 50 de 1990 artículos 98 y 99, Código Sustantivo del Trabajo artículo 249. 3 Samai primer instancia, índice 00025 4 Samai primer instancia, índice 00027 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2020-00018-01 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 12 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público, y en la misma providencia de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

En esta etapa procesal, ninguna de las partes ni el Ministerio Público, presentaron manifestación sobre el recurso. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia. Corresponde a esta Corporación resolver los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema Jurídico. De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer, si de acuerdo al régimen de cesantías aplicable a la parte demandante se configuró la prescripción extintiva del derecho al pago de las mismas, correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de junio de 1979 al 30 de marzo de 1990 cuando laboró al servicio del Departamento de Santander. 3.

Marco normativo y jurisprudencial. 3.1 Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos. El auxilio de cesantía es una prestación que cumple una función social. Se trata de una figura jurídica que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro - en el caso del pago parcial de cesantías -, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda.

La Ley 6ª de 1945 en el artículo 17 señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 1942.

Mediante el Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales y, el artículo 1° les hizo Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2020-00018-01 extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías.

Y en el artículo 6° de la misma ley se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios; por su parte, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 señaló el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro.

Este régimen de cesantías tenía un carácter retroactivo, por cuanto tenía en cuenta, para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio, el último sueldo devengado. Mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional de Ahorro - FNA, como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico.

Dentro de sus objetivos, el artículo 2.º señaló: «[…] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» En el mencionado decreto se determinó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional de Ahorro las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2020-00018-01 Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, excepto las de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional.

Respecto a la liquidación de las cesantías el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, señaló: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador […]» Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empezó en el sector público el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías para dar paso a un sistema de liquidación anual.

Proceso que continuó con las disposiciones que modificaron la naturaleza y cobertura del Fondo Nacional del Ahorro y permitieron la vinculación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 señaló que, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, e indicó que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en dicha ley, el artículo 3.º del Decreto 1582 de 1998 indicó el siguiente procedimiento: «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2020-00018-01 b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición […]» El postulado transcrito fue reiterado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 20165, bajo los siguientes términos: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 […]» Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000 en el artículo 2° conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la vinculación laboral.

En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «[ ] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 [ ]». 4.

Análisis del caso concreto. Conforme al objeto del recurso de apelación y según se enunció al momento de plantear el problema jurídico en el presente asunto, la Sala entrará a dilucidar en un primer momento, cuál es el régimen de cesantías aplicable al demandante. Así las cosas, revisado el material probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Certificado de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales en el que se lee que el señor Ángel Liban Diaz Rubio laboró al servicio del 5 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528- 14) CE-SUJ2-004-16.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2020-00018-01 Departamento de Santander, desde el 12 de junio de 1979 al 30 de marzo de 1990 y el último cargo ostentado se denominó comandante de rentas 6. - Certificado de salarios mes a mes7. - Acta No. 0802 del 12 de junio de 1979 por la cual el señor Ángel Liban Diaz Rubio toma posesión del cargo denominado Oficial Mayor I en la Comisaría Segunda Departamental del Policía Grado 5 de la Secretaría de Gobierno, según Decreto de nombramiento No. 1498 de 16 de junio de 19798 - Acta No. 1371 del 24 de septiembre de 1979 por la cual el señor Ángel Liban Diaz Rubio toma posesión del cargo denominado Comandante de la Comisaría Pimera Departamental del Policía tercer turno Grado 10, categoría A, según Decreto de nombramiento No. 2756 de 16 de septiembre de 19799 - Acta No. 0323 del 08 de junio de 1987 por la cual el señor Ángel Liban Diaz Rubio toma posesión del cargo denominado Auxiliar administrativo, clase III nivel 3, grado 21 en la sección de comisarías dependiente de la Secretaría de Gobierno, según Decreto de nombramiento No. 1388 de 08 de junio de 198410 - Petición radicada el 12 de julio de 2019 ante el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Santander, solicitando el pago de las cesantías y sus intereses a la fecha, por los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de junio de 1979 al 30 de marzo de 199011 - Respuesta a la anterior petición expedida bajo el radicado No. 20190124451 del 01 de agosto de 2019 por el director del Fondo de Cesantías -FONCESAN-, en la que niega la solicitud atendiendo a la prescripción de la obligación12 De acuerdo con el anterior recuento, para la Sala resulta claro que para el periodo en que el señor Ángel Liban Diaz Rubio estuvo vinculado en calidad de empleado público del sector territorial -12 de junio de 1979 al 30 de marzo de 1990- imperaba el régimen de cesantías retroactivas creado por la Ley 6ª de 1945 y extendido a los empleados del orden territorial por el Decreto 2767 de 1945 y posteriormente por la Ley 65 de 1946.

Ahora, si bien desde el año 1968 con la expedición del Decreto 3118 empezó en el sector público el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías para dar paso a un sistema de liquidación anual; este proceso solo fue posible para los empleados públicos del sector territorial a partir de la expedición de 6 Actuaciones Samai Primera instancia. Índice 00022, Archivo 01.

Página 20. 7Actuaciones Samai Primera instancia. Índice 00022, Archivo 01. Página 23-35 8 Actuaciones Samai Primera instancia. Índice 00022, Archivo 07. Página 15 9 Actuaciones Samai Primera instancia. Índice 00022, Archivo 07. Página 16 10 Actuaciones Samai Primera instancia. Índice 00022, Archivo 07. Página 17 11 Actuaciones Samai Primera instancia. Índice 00022, Archivo 07.

Página 53-54 12 Actuaciones Samai Primera instancia. Índice 00022, Archivo 07. Página 50 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2020-00018-01 Ley 432 de 1998 y el Decreto 1453 de 1998 que permitieron su vinculación al Fondo Nacional de Ahorro. Por su parte, a pesar de que la Ley Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 introdujo el sistema de liquidación anual de cesantías para todas las personas que a partir de la fecha de su expedición se vincularan a los órganos y entidades de Estado y su Decreto reglamentario No. 1582 de 5 de agosto de 1998, dispuso que aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, con régimen de retroactividad podrían acogerse al previsto en dicha ley, cumpliendo el procedimiento allí indicado.

No obstante, para el caso particular no se advierte la existencia de prueba alguna que de cuenta que el demandante haya manifestado su deseo de optar por el régimen anualizado, ni que haya adelantado alguno de los trámites exigidos por el Decreto 1582 de 1998 para su traslado; además, el mencionado Decreto no prevé la posibilidad de un cambio tácito de régimen, por cuanto esta es una actuación voluntaria del servidor.

Es claro entonces, que respecto de los servidores vinculados con anterioridad a la vigencia de la ley 344 se mantuvo el régimen retroactivo de cesantías, tal como lo sostuvo el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016 a menos que el empleado voluntariamente decidiera acogerse a las previsiones de la nueva norma de acuerdo con la precisión que hizo la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 1997: “Con la salvedad hecha sobre beneficios incontrovertibles para los trabajadores, los cambios que contemple la nueva legislación únicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablen después de haber entrado aquélla en pleno vigor, y, en consecuencia, excepto el caso de anuencia expresa y enteramente voluntaria del trabajador afectado, no es admisible cobijar bajo las nuevas disposiciones las situaciones jurídicas nacidas a partir de vínculos de trabajo que se venían ejecutando al producirse la reforma.

Respecto de ellas, el único que puede optar por incorporarse al régimen posterior, pudiendo permanecer en el antiguo, es el empleado, libre de toda coacción externa y bajo el supuesto de su mejor conveniencia.” Tal como se desprende de la evolución normativa, en la actualidad el régimen de reconocimiento y pago de cesantías retroactivas beneficia entre otros, a los servidores públicos de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, vinculados antes de la expedición de la ley 344 de 1996 como es el caso del demandante, por lo tanto, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación no es cierto que el a-quo haya incurrido en un defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma al aplicar aquellas disposiciones que contienen el régimen de cesantías retroactivas y no, la ley 50 de 1990 en sus artículos 98 y 99, pues como ya quedó demostrado, el demandante nunca se trasladó al régimen de liquidación anual de cesantías y por tanto, dichas previsiones no le son aplicables, específicamente la obligatoriedad de consignar los dineros a un fondo Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2020-00018-01 administrador, la liquidación anualizada y el pago de interés del 12% sobre el valor de las cesantías que se pretenden en la demanda.

Aclarado lo anterior, debe analizar la Sala si en el presente caso se configuró la prescripción extintiva del derecho al pago de las cesantías causadas durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 1979 al 30 de marzo de 1990. La principal característica del régimen retroactivo es que su reconocimiento se efectúa con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones, o con base en todo el tiempo si la vinculación hubiera sido inferior a un año, en forma retroactiva, sin lugar a intereses.

Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 6° de 194513, 1° del Decreto 2767 de 194514, 1 y 2 de la Ley 65 de 194615, 2 y 6 del Decreto 1160 de 194716 y 2° del Decreto 1252 de 200017. Lo anterior implica que esta prestación esté concebida para ser retirada por el trabajador al término del vínculo laboral, convirtiéndola en una prestación definitiva, exigible a partir de ese momento.

Por su parte, respecto a la prescripción extintiva, debe decirse que ella conlleva el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial, el cual está fijado en la ley. Es decir que, para ejercer los derechos 13 “ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.

Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.”. 14 “ARTÍCULO 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto número 1600 del mismo año para los empleados y obrero de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción le alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, le alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, le corresponderá probarlo.” 15 “ARTICULO 1.

Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

PARAGRAFO. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6a. de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.

ARTICULO 2. (Aclarado por el Decreto 311 de 1951) Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.”. 16 “ARTÍCULO 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.

ARTÍCULO 2 º.- Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1945. Pero si la entidad correspondiente no hubiere obtenido su clasificación, estará obligada a la cancelación de las prestaciones sociales en su totalidad, sin atender a las limitaciones establecidas en el Decreto mencionado.

( ) ARTÍCULO 6º.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.”. 17 “ARTÍCULO 2°.

Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.”. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2020-00018-01 que se pretenden adquiridos, siempre se cuenta con un lapso en el que deben ser solicitados, so pena de perder la posibilidad de disfrutarlos.

La Corte Constitucional, en sentencia C-662 de 2004 M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes, frente a la prescripción de derechos estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces13.

A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia14 ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; ( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho.

De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva”. Ahora bien, la prescripción de los derechos laborales en el sector público está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que prevé el término de tres (3) años, a partir del momento en que la obligación se hace exigible, así: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. La disposición anterior fue reglamentada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, señalando: “Artículo 102.

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2020-00018-01 este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” En similares términos, el Código de Procedimiento Laboral, en su artículo 151, establece en cuanto al término prescriptivo: “Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” Bajo estos supuestos, una vez causado el derecho, el titular cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la administración; la petición interrumpe el referido lapso de tiempo, y se reanuda el término de tres años para acudir ante la jurisdicción. Así las cosas, conforme a lo dispuesto anteriormente, se advierte que en el presente caso se configuró la prescripción del derecho a reclamar la liquidación y pago de las cesantías en atención que la solicitud de las mismas solo se efectuó el 12 de julio de 2019, esto es, pasados 29 años desde que se la obligación se hizo exigible, sin que se advierta que dicho término hubiese sido interrumpido en algún momento por el demandante, lo que constituye razón sufriente para confirmar la sentencia de primera instancia. 5.

Costas. En virtud de lo previsto en el inciso segundo del Artículo 188 del CPACA, en concordancia por el Art. 365.1 del CGP no se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, por encontrar fundamento legal en el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2020-00018-01 TERCERO. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada