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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333301020250019801

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2025-10-24

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 086/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-010-2025-00198-01 Accionante DENIS PÉREZ MORALES Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema DERECHO DE PETICIÓN - CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Denis Pérez Morales.

III.- ANTECEDENTES 1. Demanda 1 1.1 Pretensiones2 Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes: -Se le ordene a Colpensiones contestar los puntos preguntados y reliquidarme conforme a la Ley -Se le ordene a Colpensiones se abstenga de responder GENERALIDADES Y responda con la verdad sobre los aportes a ellos entregados por mi empresa. 1 01Demanda 2 01Demanda;

Fl 2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 086/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 -Se le ordene a Colpensiones el restablecimiento de mi derecho fundamental a la igualdad de petición y de mi condición de adulto mayor y se excuse, fundamentalmente por no responder adecuada y correctamente lo preguntado cuando ya tengo una edad avanzada y solo darme cuenta de que me están es tomando el pelo con su respuesta, es ahora. 1.2.

Hechos La accionante manifiesta en su escrito de tutela, lo siguiente: • Soy Pensionada de Colpensiones. • Luego de cumplir tiempo y edad seguí laborando por más de Ocho años y Colpensiones luego de Reclamarles reliquidación dijo que la empresa no me había pagado mis prestaciones en esos 8 años, por tal motivo demandé a la Empresa y luego de un proceso me demostraron que ellos si habían hecho los aportes y que era Colpensiones quien ahora pretendía desconocer dichos aportes. • Por ello envié un derecho de petición mal contestado. • Luego en julio 11 de 2025 A efecto de desenmascararlos, se les radico otro derecho de petición a Colpensiones con el objeto de que me respondiera ESENCIALMENTE CUATRO PUNTOS PRINCIPALES: 1) Monto discriminado de Los descuentos correspondientes a cotización de pensión que se le consignaron a ustedes a partir de enero de 2017 hasta diciembre de 2024. 2) A quien se le transfirieron 3) A que cuenta se colocaron. 4) Monto total de todos los descuentos correspondientes a cotización de pensión que se le consignaron a ustedes a partir de enero de 2017 hasta diciembre de 2024. 2.Actuación procesal 2.1.

Admisión y notificación La acción de tutela de la referencia se presentó ante las oficinas de apoyo judicial de Cartagena para su reparto el día 27 de agosto de 2025, correspondiéndole su reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena; mediante auto del 1 de septiembre del 2025 se admitió la tutela y se ordenó notificar al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES; a quien se le pidió un informe Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 086/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 sobre los hechos narrados por la parte accionante. 2.2 De la contestación de la tutela3.

En el informe suministrado el día 3 de septiembre del 2025, la accionada indicó que no transgredió derecho fundamental alguno, por lo cual, la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del oficio 14 de julio de 2025 bajo radicados 2025_15137344-2165512, en la cual responde: “(…) Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES.

En respuesta a su petición relacionada con: Monto discriminado de Los descuentos correspondientes a cotización de pensión que se le consignaron a ustedes a partir de Enero de 2017 hasta Diciembre de 2024 le informamos que, no es posible establecer los rendimientos financieros, ni el valor de la cuota de administración de un solo ciudadano, debido a que, en el Régimen de Prima Media, administrado por nuestra Entidad, no existen cuentas de ahorro individual, por el contrario, los aportes de todos los trabajadores entran a un fondo común de naturaleza pública. iSeamos más claros! En el Sistema General de Pensiones, se encuentran el Régimen de Prima Media (RPM), a cargo de Colpensiones y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por los fondos privados; si bien los dos buscan cubrir a trabajadores ante los riesgos de invalidez, muerte y vejez, su funcionamiento es distinto, como lo resaltó la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-258 de 2013 (…)” En consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por otro lado, el 15 de septiembre del 2025, la accionada remitió oficio No. de Radicado 2025_19429312 del 11 de septiembre de 2025, en el cual le comunica a la accionante que el empleador Apartahotel Don Blas S.A. realizó aportes a favor de la accionante entre los ciclos 2017-01 y 2024-09 por un valor aproximado de $17.258.006, el cual está sujeto a variación según pago de intereses de mora.

Dichos aportes no han sido transferidos, sino que permanecen a nombre de la accionante; sin embargo, no se acreditan en su historial laboral debido a 3 05MemorialInformeColpensiones Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 086/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 que figura con estado de pensionada, lo que impide que el sistema los reconozca al ya existir una prestación en curso.

En estos casos procede la devolución de aportes al empleador, siempre que: 1. Los pagos se hayan efectuado con posterioridad al retiro del servicio o a la inclusión en nómina de pensionados. 2. El aportante no registre deudas pendientes por concepto de aportes a pensión con Colpensiones. En conclusión, los aportes identificados ($17.258.006 aprox.) serán devueltos al aportante una vez se confirme la inexistencia de deudas a su cargo por concepto de aportes pensionales.

Finalmente, le indica a la accionante donde debe diligenciar y radicar su solicitud para la devolución de aportes, y que documentos deber aportar. 3. Sentencia impugnada4 Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Denis Pérez Morales, al establecer que la respuesta emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el 14 de julio de 2025, resultó parcial y genérica al no atender de manera clara, congruente y de fondo los cuatro puntos solicitados por la accionante, limitándose a remitirla a la consulta de su estado de cuenta.

En consecuencia, se declaró vulnerado el derecho fundamental invocado y se ordenó a Colpensiones que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emita una respuesta precisa y completa respecto de cada uno de los aspectos planteados en la petición. 4. Impugnación5 4 07Sentencia 5 MemorialImpugnacionColpensiones Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 086/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En el escrito de impugnación presentado por la parte accionada el día 18 de septiembre del 2025, solicitó la declaratoria de carencia de objeto por hecho superado, argumentando que lo ordenado por el Juzgado desnaturaliza la acción de tutela, en tanto este mecanismo tiene carácter subsidiario y residual, y no constituye la vía idónea para resolver controversias que cuentan con otros recursos o medios de defensa judicial, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, la accionada sostuvo que las diferencias derivadas del Sistema de Seguridad Social deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral, y no mediante tutela.

Asimismo, indicó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues lo pretendido por la accionante fue satisfecho mediante el oficio No. 2025_19429312 del 11 de septiembre de 2025, razón por la cual la acción ha perdido objeto. Finalmente, precisó que debe diferenciarse entre el derecho de petición y el derecho material solicitado: el primero se refiere a obtener pronta resolución de la autoridad, mientras que lo segundo corresponde al análisis de legalidad de la actuación administrativa, asunto que debe ventilarse por las vías judiciales ordinarias, salvo que se acredite un perjuicio irremediable. 5.

Trámite La acción de tutela presentada por accionante fue admitida el día 1 de septiembre de 2025, en la que se le ordenó a la parte accionada que en el término de 2 días remita informe sobre los hechos narrados en la acción de tutela. El día 3 de septiembre de la misma anualidad, fue enviado el informe de tutela por parte de la señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas, en calidad de Directora Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Posteriormente, el 15 del mismo mes, se remitió oficio No. 2025_19429312 del 11 de septiembre de 2025 donde se le da respuesta al derecho de petición de la accionante. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 086/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El 15 de septiembre de 2025, se dictó el fallo de primera instancia donde se concedieron las pretensiones de la accionante, finalmente, el expediente ingresara a este despacho el día 26 de septiembre de la misma anualidad, para el estudio de la impugnación concebida a la accionada.

IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2. Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación deben resolverse los siguientes problemas jurídicos: ¿En el sub examine se configura la carencia actual de objeto por hecho superado? Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, se deberá establecer: ¿Si vulneró la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, los derechos fundamentales de petición, de la señora Denis Pérez Morales, al no dar respuesta oportuna a su solicitud del 13 de julio del 2025? 3.

Tesis La Sala confirmará la sentencia impugnada; en consideración a que en el sub examine se configura vulneración del derecho de petición, toda vez que la accionada no emitió respuesta clara, congruente y de fondo a la petición de fecha 13 de julio de 2025, dentro de la oportunidad legal; no obstante, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado; en consideración a que cesó de manera voluntaria la conducta vulneradora durante el trámite de la primera instancia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 086/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4.

Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la parte actora es el titular del derecho presuntamente afectado, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 086/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional6, ha señalado que los 6 meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. La Sala considera en ese sentido, que se cumple con el requisito de inmediatez en el asunto bajo examen, atendiendo a la fecha de ocurrencia de los hechos -11 de julio de 2025- y la presentación de la solicitud de amparo - 27 de agosto de 2025-, por lo que se cumple con la inmediatez. 4.3.

Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 6 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 086/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Este requisito se cumple en el sub examine, debido a que para la protección del derecho de petición no existe otro mecanismo legal idóneo. 5.- De los derechos invocados. 5.1.

Del Derecho Fundamental de Petición. Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; Adicionalmente la Corte Constitucional, en la sentencia T-487/177 explicó que, para satisfacer plenamente el derecho fundamental de petición, la respuesta que se emita por parte de la autoridad debe cumplir cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Es decir, que para que se entienda cumplido el núcleo especial del derecho de petición y con ello el debido proceso del administrado, no solo debe existir una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario en los términos y bajo las formas establecidas por el legislador en la Ley 1437 de 2011. 6.Carencia de objeto por hecho superado.

Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional8 ha señalado: 14. La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor. 15.

Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, 7 Corte Constitucional sentencia T-487 del 28 de julio de 2017, MP. Dr. ALBERTO ROJAS RIOS. 8 Corte Constitucional sentencia T-054 del 14 de febrero de 2020, MP. Dr. CARLOS BERNAL PULIDO.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 086/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. 16.

En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante ‘la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor’. 7.Caso Concreto. 7.1.

Relación de Pruebas Relevantes. - Petición presentada por la accionante, el 13 de julio de 2025, ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES9. - Respuesta a la petición por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el día 11 de septiembre de 2025 a las 2:50 PM10, radicada en SAMAI el 15 de septiembre del 2025 a las 11:32 AM. - Obra en el expediente copia de sentencia en primera instancia por medio de la cual se tutela el derecho fundamental de petición a la accionante.11 - Constancia de notificación de la sentencia de primera instancia, el día 16 de septiembre de 2025 a las 04:26 PM.12 7.2.

Solución del caso. En primer lugar, en aras de establecer si se configuró la carencia de objeto por hecho superado, proceda la Sala a contrastar el objeto de la petición con el contenido de la respuesta emitida; en ese orden, se advierte que la petición fue del siguiente tenor: 9 01Demanda - Fl 4 10 06MemorialAlcanceInforColpensiones;

Fls 2 -6 11 07Sentencia 12 08NotificacionSentencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 086/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 […] acudo con el respeto debido a solicitarles: 1) Monto discriminado de Los descuentos correspondientes a cotización de pensión que se le consignaron a ustedes a partir de enero de 2017 hasta diciembre de 2024. 2) A quien se le transfirieron. 3) A que cuenta se colocaron. 4) Monto total de todos los descuentos correspondientes a cotización de pensión que se le consignaron a ustedes a partir de enero de 2017 hasta diciembre de 2024.

A su turno la accionada emitió respuesta, mediante oficio No. de Radicado 2025_19429312 del 11 de septiembre de 2025, en el cual le comunicó a la accionante que el empleador Apartahotel Don Blas S.A. realizó aportes a su favor entre los ciclos 2017-01 y 2024-09 por un valor aproximado de $17.258.006, el cual está sujeto a variación según pago de intereses de mora.

Igualmente le informa que dichos aportes no han sido transferidos, sino que permanecen a su nombre; sin embargo, no se acreditan en su historial laboral debido a que figura con estado de pensionada, lo que impide que el sistema los reconozca al ya existir una prestación en curso. Señala la accionada en su respuesta que en estos casos procede la devolución de aportes al empleador, siempre que: Los pagos se hayan efectuado con posterioridad al retiro del servicio o a la inclusión en nómina de pensionados y que el aportante no registre deudas pendientes por concepto de aportes a pensión con Colpensiones.

Finalmente, en la respuesta concluye, que los aportes identificados ($17.258.006 aprox.) serán devueltos al aportante una vez se confirme la inexistencia de deudas a su cargo por concepto de aportes pensionales. Por lo anterior, procede a indicarle a la accionante donde debe diligenciar y radicar su solicitud para la devolución de aportes, y que documentos deber aportar.

De lo anterior, concluye la Sala, que la respuesta, aunque extemporánea, es de fondo, completa y coherente con lo solicitado, y fue puesta en conocimiento de la accionante (06MemorialAlcanceInforColpensiones; Fl. 14). Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 086/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Así la cosas, se advierte que en el sub judice, si existió vulneración del derecho de petición, por cuanto al momento de presentarse la solicitud de tutela; esto es el 27 de agosto del 2025, la accionada no había emitido respuesta clara, congruente y de fondo a la solitud presentada por la accionante el día 13 de julio de 2025; encontrándose vencido el término legal para hacerlo (15 días); pero se itera, en el curso de la primera instancia, sin que mediara orden judicial, la accionada emitió respuesta, la cual como se indicó ut supra satisface el núcleo esencial del derecho de petición; por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha quince (15) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO

NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNIQUESE al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 086/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Ausente con permiso