SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, primero (01) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-004-2025-00238-01 Accionante: Dilia Elena Cáceres, actuando como agente oficiosa de su hijo MAPC Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Tema: Tutela para la protección del derecho a la salud, a la vida digna, seguridad social.
Decisión: Confirma sentencia La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra el fallo de tutela de 25 de julio de 2025 dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social.
I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela. 1.1. Hechos Relata la parte accionante que su menor hijo afiliado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ha sido diagnosticado desde diciembre de 2023 con diversos trastornos del neurodesarrollo del lenguaje y del comportamiento, que requieren atención especializada. Explica que, a pesar de contar con órdenes médicas emitidas desde el mes de marzo de 2025, la entidad solo autorizó un examen que posteriormente fue cancelado por falta de contrato vigente con el prestador del servicio.
Desde entonces, no ha logrado el acceso efectivo al tratamiento del menor. 1.2. Peticiones. Solicita que se garantice de manera inmediata el acceso efectivo y completo al tratamiento médico integral de su hijo, incluyendo todas las consultas, valoraciones, terapias, medicamentos, ayudas diagnósticas, seguimientos y controles ordenados por los profesionales tratantes.
Además, pide que, en caso de que dichos servicios deban prestarse en un municipio distinto al de residencia del menor (Tierralta, Córdoba), se ordene también el cubrimiento total de los gastos de transporte, alimentación y hospedaje tanto para el menor como para su acompañante. Finalmente, solicita que se adopten las medidas adicionales que el juez considere necesarias para proteger los derechos fundamentales del menor. 1.3 Derechos Fundamentales Alegados Solicita que se amparen los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la seguridad social y el desarrollo integral de su hijo menor, quien se encuentra en condición de vulnerabilidad por su edad y diagnóstico médico. 1.4 Informe rendido por la Entidad accionada.
La Unidad Prestadora de Salud Córdoba (UPRES) a través de su jefe, la Mayor Dora Yaneth Riscanevo Espitia, argumentó que ha actuado diligentemente frente a las solicitudes médicas Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2025-00238-01 2 del menor, autorizando la consulta con neurología pediátrica y gestionando ante la falta de red contratada en Montería, la posibilidad de realizar los exámenes de impedanciometría en Medellín. Además, sostuvo que no existe prueba de negligencia ni vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó no tutelar los derechos invocados, negar la pretensión de tratamiento integral, o en su defecto, que se delimite con claridad el diagnóstico y los servicios requeridos. 2.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del menor MAPC, al considerar que se cumplían los requisitos jurisprudenciales para ordenar un tratamiento integral: existencia de órdenes médicas claras, condición de sujeto de especial protección constitucional y una conducta omisiva parcial por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al no garantizar efectivamente la programación de servicios médicos esenciales como la consulta en neurología pediátrica y el examen de inmitancia acústica.
En consecuencia, ordenó la programación inmediata de dichos servicios, así como el cubrimiento del transporte intermunicipal para el menor y su acompañante, y, en caso de requerirse atención en otra ciudad, el reconocimiento de gastos de alojamiento y alimentación. 3. Impugnación La Unidad Prestadora de Salud Córdoba (UPRES) a través de su jefe, Mayor Dora Yaneth Riscanevo Espitia, argumenta que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al menor MAPC.
Sostiene que autorizó oportunamente la consulta con neurología pediátrica y respecto al examen de inmitancia acústica gestionó su realización en Medellín ante la falta de red contratada en Montería. Además, enfatiza que la REGI6 entidad responsable de la contratación y ejecución presupuestal y que la UPRE al no tener personería jurídica no tiene capacidad para ser parte procesal.
Finalmente aduce que no se configura negligencia ni omisión por parte de la entidad. II. Trámite de segunda instancia 2.1 Admisión Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2025 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público. III. Consideraciones de la Sala a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico.
Atendiendo la impugnación presentada a la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: Determinar si se vulneró por parte de la Dirección de Sanidad Policía Nacional los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del menor MAPC, al no garantizar de manera efectiva y oportuna la prestación de los servicios médicos ordenados por el médico tratante, pese a haber adelantado gestiones administrativas.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas: i). Generalidades de la acción de tutela ii). El derecho fundamental a la salud y la especial protección respecto de los menores; iii). el cubrimiento de los gastos de transporte Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2025-00238-01 3 intermunicipal e interurbano, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante y iv).
Tratamiento integral. iv) - Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, iiv) Del principio de continuidad en el servicio de salud. Una vez realizadas estas consideraciones se examinará el caso concreto. i). Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional1 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
El derecho a la salud2 y la especial protección respecto de los menores El derecho a la salud tiene una evolución normativa y jurisprudencial atada a los artículos 48 y 49 de la Constitución. En una primera etapa, el derecho a la salud, por su ubicación dentro de la Carta Política se consideró un derecho de carácter prestacional y se protegió por conexidad con un derecho fundamental; y en el caso de un menor de edad, adicionalmente, se invocaba la protección del artículo 44 superior, que menciona la prevalencia de los derechos de los niños.
Existe una segunda etapa de consolidación que llevó gracias al desarrollo jurisprudencial de la Corte, a considerar el derecho a la salud como fundamental y autónomo, etapa que se considera culminó con la sentencia hito T-760 de 2008, que abandonó en absoluto la tesis de la conexidad, puesto que estimó que no era necesario invocar un derecho fundamental vulnerado.
Posteriormente se dio una tercera etapa de reconocimiento normativo o legal, la cual recogió aquellos postulados y avances jurisprudenciales que se llevaron a la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria en Salud -LES), que elevó la salud a rango estatutario, señalando que es un derecho irrenunciable. La exequibilidad de esta ley fue dada a través de la sentencia C- 313 de 2014.
En tratándose de la protección del derecho a la salud de los niños, el artículo 44 superior, desde la expedición de la Carta Política, dio un carácter fundamental al derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes sin necesidad de que se diera la evolución expuesta previamente, toda vez que lo que busca protegerse es el interés superior del menor de edad.
La sentencia T-010 de 2019, reiterada por la sentencia T-253 de 2022, sostuvo que la garantía del artículo en cita se complementa con algunos de los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, entre los que cabe mencionar el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el principio 2° de la Declaración Universal de los Derechos del Niño y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que defienden el derecho a la salud y obligan a los Estados partes con su garantía y protección. A su vez, el artículo 27 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) otorgó la máxima protección a los menores de edad, pues indica que “tienen derecho a la salud integral.
La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”. Asimismo, el literal f) del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015 reitera la prevalencia de derechos de los menores de edad, y el artículo 11 de 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 2 Corte Constitucional T-558 de 2023.MP: Cristina Pardo Schlesinger Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2025-00238-01 4 la misma ley establece que la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.3 En conclusión, existe todo un conjunto de principios, normas, entidades, las cuales tienen por objetivo el de brindar una atención en salud con criterios de calidad y oportunidad a la población y que, en el caso de los niños, niñas y adolescentes dicha prerrogativa cobra relevancia, porque acertadamente la jurisprudencia exige que todos los actores que participan deben: “i) orientarse no solo al mantenimiento del mayor nivel de salud posible, como para la generalidad de la población, sino que deben perseguir un desarrollo infantil efectivo, como condición para el ejercicio de sus demás garantías constitucionales y ii) atender en cualquier caso el interés superior, como presupuestos para la consolidación de la dignidad humana del niño”.4 v).
Sobre el cubrimiento de los gastos de transporte intermunicipal e interurbano, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. En sentencia T-047 de 2023 la Corte Constitucional reiteró las subreglas para cubrimiento de los gastos de transporte intermunicipal, interurbano, alimentación y alojamiento tanto para el paciente como un acompañante.
En ese orden, la Sala acudiendo a la herramienta de inteligencia artificial chat GPT 4.0 se le solicitó que realizará un cuadro que resumiera las reglas señaladas por la corte conforme a la sentencia en mención. Para lo anterior, se le suministró el acápite 59.4, 59.5 y 59.6 5 3 Corte Constitucional. Sentencia T-191 de 2024.
MP: Cristina Pardo Schlesinger 4 Corte Constitucional. Sentencia T-191 de 2024. MP: Cristina Pardo Schlesinger 5 El cuadro se realizó utilizando la herramienta de Chat GPT en cumplimiento del principio de transparencia y de la sentencia de T-323 de 2024 Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2025-00238-01 5 iv) El tratamiento integral En sentencia T-191 de 2024 la Corte Constitucional reiteró las subreglas para conceder tratamiento integral.
En ese orden, la Sala acudiendo a la herramienta de inteligencia artificial chat GPT 4.0 mini versión gratuita de Open AI le solicitó que realizará un cuadro que resumiera las reglas señaladas por la corte conforme a la sentencia en mención. Para lo anterior, se le suministró el acápite No 6, 6.1 y 6.2 de dicha sentencia, el resultado fue el siguiente6: iv) - Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Lo define el Decreto 1795 de 2000 en su artículo 1°. - “Definición del sistema: El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un conjunto interrelacionado de Instituciones, Organismos, Dependencias, Afiliados, Beneficiarios, Recursos, Políticas, Principios, Fundamentos, Planes, Programas y Procesos debidamente articulados y armonizados entre sí, para el cumplimiento de la misión, cual es prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.” El artículo 4° ídem, refiere la Composición del sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), que está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.
En su capítulo IV habla del subsistema de salud de la policía nacional, tema que nos ocupa, indicando en su artículo 18 que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una dependencia de la misma, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud Policía Nacional.
Por su parte, el artículo 27 indica el plan de servicios de sanidad militar y policial, a los que tendrán derecho tanto los afiliados como los beneficiarios en los términos y condiciones que establezca el Consejo Superior de Salud, “(…) Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre 6 El cuadro se realizó utilizando la herramienta de Chat GPT en cumplimiento del principio de transparencia y de la sentencia de T-323 de 2024 Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2025-00238-01 6 dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.” Por último y como aspecto relevante, el artículo 41 señala lo siguiente: “Fondos cuenta del SSMP.
Para los efectos de la operación del SSMP, funcionará el fondo cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda.
Ahora bien, también se regula por el Acuerdo No. 002 (Abril 27 de 2001) del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y en su artículo 1° indica que el plan de servicios de sanidad “Es el conjunto de servicios de atención en salud al que tiene derecho cada afiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) y sus beneficiarios y el mismo conjunto de servicios al que está obligado el Sistema a garantizarles, con sujeción a los recursos disponibles en cada uno de los Subsistemas, para la prestación de servicios de salud”, haciendo alusión en su artículo 17, a la disponibilidad presupuestal que para la prestación de los servicios enumerados en el presente Acuerdo estará sujeta a la disponibilidad presupuestal en cada Subsistema de Salud.
Por último, la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, en su artículo 3° define que para los efectos de la presente ley se define la sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios. iiv) Del principio de continuidad en el servicio de salud con relación a este principio la corte constitucional en Sentencia T-017/21 reitero lo siguiente: “El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa.
Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios.” Así mismo respecto del acceso a las prestaciones en salud, en la misma providencia, señaló: “Derecho a la continuidad en el servicio de salud-Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
El Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud deben facilitar su acceso en observancia de los principios que rigen la garantía del derecho a la salud. Lo anterior, implica que las EPS no deben omitir la prestación de los servicios de salud por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan el acceso, práctica y finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes.” Caso concreto.
En el asunto, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Córdoba (UPRES), por intermedio de su jefe, Mayor Dora Yaneth Riscanevo Espitia, impugnó la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. La entidad considera que actuó con la debida diligencia y, en consecuencia, no se configuró vulneración alguna de derechos.
Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2025-00238-01 7 En ese contexto, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado, consistente en determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del menor MAPC, al no garantizarle de manera efectiva y oportuna la prestación de los servicios médicos ordenados por el médico tratante, pese a haber adelantado gestiones administrativas.
Para dar respuesta, es preciso partir de los hechos acreditados en el expediente así: • Se encuentra demostrado que el menor MAPC, de tan solo cuatro años de edad, fue diagnosticado con múltiples condiciones médicas complejas, entre ellas: trastorno hiperactivo asociado con retraso mental y movimientos estereotipados, perturbación de la actividad y de la atención, trastornos del desarrollo del habla y del lenguaje, así como otros trastornos de la conducta. 7 • El médico tratante ordenó la remisión a neurología pediátrica el 12 de marzo de 2025, así como la realización de procedimientos diagnósticos especializados, tales como audiometría por refuerzo visual e inmitancia acústica, incluyendo timpanometría, gradiente, volumen físico del canal auditivo, complacencia, presión del oído medio y medición del umbral del reflejo estapedial, tanto ipsilateral como contralateral. 8 • El 12 de abril de 2025, se autorizó la realización de los exámenes mediante el formato único de prestación de servicios.9 • La Dirección de Sanidad, aportó autorización de la consulta de neurología pediátrica emitida el 21 de julio de 2025, la cual, según se afirma, fue comunicada a la madre del menor, la señora Dilia Elena Cáceres, a través de correo electrónico.
No obstante, esta comunicación no acredita por sí sola la efectiva prestación del servicio médico requerido. En virtud de los hechos probados, resulta indispensable precisar que el menor MAPC es un sujeto de especial protección constitucional, no solo por su edad, sino también por sus condiciones de salud. Por ello, tanto las autoridades como los particulares tienen el deber reforzado de garantizar la protección integral de sus derechos, lo cual implica no solo la autorización formal de los servicios médicos, sino también su materialización efectiva y oportuna.
Así las cosas, aunque los servicios médicos fueron autorizados, no se encuentra acreditado que hayan sido efectivamente prestados, por lo que la sola autorización no constituye una garantía suficiente de atención médica. Ahora en cuanto a la afirmación relacionada con la solicitud de apoyo a la Regional de Aseguramiento No. 6 para garantizar los servicios en la ciudad de Medellín, se tiene que ello no fue acreditado.
En este sentido la sala estima que en este caso se configura una vulneración al derecho fundamental a la salud, al no garantizarse el suministro oportuno del servicio y al interrumpir el tratamiento necesario para el manejo de la enfermedad del menor. Adicionalmente, se evidencia que el menor ha esperado más de cuatro meses para la realización de los procedimientos, lo cual pone de manifiesto una prestación ineficiente y discontinua del servicio de salud.
Esta demora resulta incompatible con los principios de acceso, continuidad y eficiencia que rigen el sistema de salud, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política. En este sentido, el vencimiento de un contrato con una IPS, o la demora en su renovación, no pueden ser excusas válidas para interrumpir la atención médica, menos aun tratándose de un menor en situación de vulnerabilidad.
Finalmente, frente al argumento de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba (UPRES), según el cual no puede ser vinculada a la presente acción constitucional por carecer de 7 Ver PDF 01 Folios 18 al 29 cuaderno de primera instancia 8 Ver PDF 01Folio 28 cuaderno de primera instancia 9 PDF 01Folio 29 cuaderno de primera instancia Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2025-00238-01 8 personería jurídica, la Sala precisa que la acción de tutela y la decisión judicial proferida fue dirigida contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entidad responsable de garantizar el servicio de salud a sus afiliados, de la cual forma parte la UPRE.
De otra parte, es de señalar que el supuesto alegado no se predica en esta acción constitucional y además conforme a lo expuesto en el informe rendido, se advierte que dicha unidad ha intervenido directamente en el caso, lo que demuestra su participación activa en los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Por tanto, no puede considerarse ajena al asunto en estudio.
En virtud de lo anterior, se procederá a confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Falla: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 25 de julio del año 2025, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión. Tercero: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega