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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-001-2025-00217-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-08-14

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-001-2025-00217-01 Accionante: Carlos Andrés Figueroa Rivero Accionado: Instituto Colombiano de Crédito educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- ICETEX- Tema: Subsidio de sostenimiento Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se amparó el derecho fundamental al mínimo vital, educación e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1) La solicitud de tutela. 1.1. Hechos. La parte accionante relata que el 14 de marzo presentó acción de tutela ante la negativa del ICETEX de girar el subsidio de sostenimiento para el período 2025-1, tramitada bajo el radicado 23182318400120250002200 y que fue negada mediante sentencia de 27 de marzo de 2025. Sostiene que con posterioridad al trámite de tutela antes referido y como un hecho nuevo el 15 de mayo de 2025 ICETEX retiró unilateralmente el crédito educativo por terminación de materias, afirmando que la accionada incurre en contradicción puesto que pagó su matrícula completa para los períodos 2025-1 Y 2025-2 (semestres 11 y 12), reconociendo implícitamente que sigue siendo estudiante activo, pero simultáneamente retiró el crédito y negó el subsidio de sostenimiento.

El 15 de mayo de 2025 (fecha del retiro del crédito), la señora Tatiana Espinosa Espitia, Coordinadora de Internado de la Universidad del Sinú, le confirmó oficialmente vía WhatsApp el cambio de plaza a Clínica Montería para realizar el Internado II. Desde junio de 2025 inició dichas prácticas, lo que implica un agravamiento significativo de su situación económica, gastos de transporte desde Chinú a Montería (distancia considerable), gastos de alojamiento en Montería, gastos de alimentación (solo recibe almuerzo en la clínica) y turnos de 24 horas sin remuneración alguna.

Además, es padre de un menor nacido el 5 de julio de 2024 (11 meses de edad), lo que configura un mínimo vital familiar que requiere protección constitucional inmediata. Sus gastos mensuales actuales ascienden aproximadamente a $1.500.000 entre transporte, alojamiento, alimentación y gastos básicos del menor, sin tener ingreso alguno durante el internado.

Se encuentra en el semestre 12 del programa de medicina de la Universidad del Sinú, Elías Bechara Zainum Montería, es decir, en el último semestre académico, con fecha estimada de graduación en diciembre de 2025, realizando prácticas universitarias obligatorias para obtener el título profesional. Refiere que existen casos de otros estudiantes beneficiarios de ICETEX que han obtenido tutelas favorables para el pago del subsidio de sostenimiento del período 2025-1, Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00204-01 2 configurando un trato discriminatorio hacia él sin justificación constitucional válida.

Por lo anterior, solicita respetuosamente se consulte oficiosamente casos similares de subsidio ICETEX 2025-1 para verificar la violación al principio de igualdad y garantizar decisiones judiciales coherentes en situaciones idénticas. 1.2. Peticiones. Conforme a lo anterior, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, educación e igualdad y en consecuencia se ordene al ICETEX que, en un plazo máximo de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a realizar el giro del subsidio de sostenimiento correspondiente al período académico 2025-1, por valor de $1.242.738 ajustado según IPC.

Igualmente, aclare su situación académica, explicando la contradicción entre el pago de matrícula completa para los períodos 2025-1 y 2025-2, pero el retiro del crédito sin pagar el subsidio de sostenimiento, configurando una actuación incoherente e inexplicable. Asimismo, se le ordene que se abstenga de realizar actos que vulneren sus derechos fundamentales durante el resto del programa académico 1.3.

Derechos fundamentales invocados como vulnerados. La parte accionante invoca como vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, educación e igualdad. 1.4. Informe rendido por la entidad accionada. ICETEX Al rendir informe manifestó que con relación al hecho primero era cierto que el demandante presentó acción de tutela por los mismos hechos, proceso que fue tramitado ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, el cual profirió sentencia el 27 de marzo de 2025.

No obstante, en atención a la presente acción y a la petición del actor se informa lo siguiente: El accionante es beneficiario del crédito educativo identificado con el No. 3635516 correspondiente a la línea tradicional “PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL 0% Modalidad matricula”, otorgado el 01/02/2018 para el período 2018-1, para cursar el primer semestre del programa de medicina en la Universidad del SINU Elías Bechara Zainum - UNISIN.

El crédito se adjudicó bajo el reglamento acuerdo 025 del 28 de junio del 2017 y al corte del 26 de junio de 2025 el crédito presenta el estado de “RETIRO DEL CREDITO POR TERMINACION DE MATERIAS”. Al validar en los aplicativos de ICETEX, se evidencia que el crédito fue otorgado para 12 giros, dado que se solicitó crédito a partir de primer semestre y la duración del programa es de 12 semestres los desembolsos se efectuaron bajo la modalidad de matrícula los cuales se giraron directamente a la IES, así como como los desembolsos de subsidio de sostenimiento los cuales se giraron directamente al estudiante.

Ahora bien, el motivo del no giro del subsidio de sostenimiento para el periodo 2025-1, obedece a lo reglamentado en el acuerdo 034 de 2023 en sus artículos 53 y 57, que establece el subsidio de sostenimiento está sujeto a disponibilidad de recursos. Precisó que el ICETEX, en cumplimiento de su deber legal, ha garantizado para el crédito educativo los giros necesarios para financiar matrícula y subsidio de sostenimiento de acuerdo con lo solicitado por el estudiante al momento de la adjudicación, garantizando su proceso educativo, sin embargo, para el rubro por concepto de subsidio de sostenimiento del periodo 2025-1 asociado a la renovación del giro adicional, no procede ya que no se cuenta con los recursos públicos por parte del Gobierno Nacional.

En atención al principio de eficacia y dado que las actuaciones relacionadas dependen de la disponibilidad presupuestal que gestionan y controlan otras entidades solicitó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de terceros interesados. Entidades que a su juicio son fundamentales para garantizar una solución integral al asunto, considerando su rol en la asignación, destinación y distribución de recursos públicos.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00204-01 3 Por lo expuesto, expresó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante, ya que ha obrado en estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el reglamento interno y que previamente fue aceptado por el usuario, razón por la cual se opone a las pretensiones de la acción de tutela.

Por su parte, respecto al derecho de petición solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela en debido a que se logró brindar una resolución de fondo a la petición del tutelante, por lo que con su notificación desapareció la situación de vulneración o amenaza del derecho fundamental, configurándose así, la carencial actual de objeto, que para el caso concreto se acredita mediante la modalidad de hecho superado. 1.5 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante fallo de fecha 8 de julio del 2025, concedió el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, educación e igualdad invocados por el accionante y ordenó al ICETEX que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas reanude el pago del subsidio de sostenimiento a favor del joven Carlos Andrés Figueroa Rivero mientras se encuentre cumpliendo el internado médico, siempre y cuando permanezca matriculado y activo en el programa.

Asimismo, en caso de imposibilidad material o presupuestal, ICETEX deberá justificar de forma razonada técnica y documental la asignación presupuestal y valorar alternativas de apoyo o priorización al accionante garantizando su permanencia educativa. Argumentó el juez de primera instancia que las prácticas del internado rotatorio en el programa de Medicina constituyen un requisito académico obligatorio, sin el cual el estudiante no puede acceder al título profesional.

En consecuencia, dicho internado forma parte integral del plan de estudios, pese a no estar compuesto por asignaturas teóricas en sentido estricto, por lo que considera que la decisión adoptada por el ICETEX, consistente en suspender el subsidio de sostenimiento bajo el argumento de la “finalización de materias”, desconoce la naturaleza continua e integral del proceso educativo en programas como Medicina, que incluyen etapas prácticas como parte esencial de la formación. Dicha postura resulta formalista, y omite valorar las condiciones reales de permanencia y terminación de los estudios por parte del accionante.

Adicionalmente, condicionar el subsidio exclusivamente a la "disponibilidad presupuestal", sin aplicar criterios objetivos, públicos y transparentes, puede constituir una afectación al derecho a la igualdad y al principio de legalidad en la actuación administrativa. 1.6 Impugnación El ICETEX impugnó la sentencia de primera instancia manifestando que el accionante está solicitando subsidio de sostenimiento al giro adicional de matrícula realizado en el periodo 2025-1.

Al validar en los aplicativos de ICETEX, se evidencia que el crédito fue otorgado para 12 giros, dado que se solicitó crédito a partir de primer semestre y la duración del programa es de 12 semestres los desembolsos se efectuaron bajo la modalidad de matrícula los cuales se giraron directamente a la IES, así como como los desembolsos de subsidio de sostenimiento los cuales se giraron directamente al estudiante, con lo cual se garantizó su proceso educativo.

Se realizaron los giros de subsidio de sostenimiento durante la financiación de los semestres solicitados y la duración total del programa de acuerdo con lo registrado en la SNIES. De conformidad con lo previsto en la Constitución Política (art. 67) y la Ley 30 de 1992, ICETEX ha cumplido en forma oportuna y completa con los desembolsos correspondientes al crédito educativo otorgado al actor, hasta el período académico 2025-1, garantizando de esta manera la continuidad de sus estudios.

En consecuencia, no se ha impuesto obstáculo administrativo alguno ni se ha desconocido el derecho fundamental a la educación y debido proceso, el cual ha sido plenamente respetado y asegurado. Señala en su escrito que, en atención al fallo de tutela el giro de subsidio de sostenimiento correspondientes al periodo académico 2025-1, se encuentra autorizado desde el 10 de julio de 2025, mediante la instrucción No. 11433354, monto que será consignado en la cuenta personal del estudiante y para realizar esta consignación la entidad debe surtir unos procesos operativos internos, de tal manera que, este dinero será consignado en la cuenta Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00204-01 4 antes mencionada en el trascurso de los próximos días.

Una vez se encuentre consignado este giro, el estado registrara “EN FIRME”. Además, esa respuesta le fue comunicada al accionante el 10 de julio de 2025. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de tutela para indicar que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno y se declare cumplido el fallo judicial, dado que el giro de subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo académico 2025-1 se encuentra autorizado desde el 10 de julio de 2025.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Admisión Mediante auto de fecha 16 de julio de 2025 se admitió la presente impugnación. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico.

Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: - Si el Icetex vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al no renovar el subsidio de sostenimiento. - Si hay lugar a declarar la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado por haberse autorizado el pago del subsidio de sostenimiento pedido por el accionante.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Sobre la procedencia de la acción de tutela en caso de subsidio de sostenimiento otorgados por el Icetex y las normas que regulan dicha figura; iii) De la carencia actual de objeto por hecho superado. i) Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional1 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii) Sobre la procedencia de la acción de tutela en caso de subsidio de sostenimiento otorgados por el Icetex y las normas que regulan dicha figura.

La Corte Constitucional ha señalado que el mecanismo disponible para que un estudiante controvierta los actos administrativos que niegan el reconocimiento del subsidio de sostenimiento a cargo del Icetex en principio es el medio de control de nulidad y 1 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00204-01 5 restablecimiento por tratarse de un acto administrativo de carácter personal. Sin embargo, ha manifestado que exigir que se agote podría suponer una carga desproporcionada. En ese sentido, ha explicado que le corresponde al juez analizar las condiciones de vulnerabilidad de quienes solicitan el subsidio, así como la posible duración de los procesos judiciales en comparación con el tiempo restante de estudios para determinar la idoneidad del medio ordinario de defensa.

Esto, debido a que la falta de reconocimiento de auxilios puede interrumpir los procesos educativos o afectar decididamente el mínimo vital de los estudiantes y sus familias2. Así, la acción de tutela procede para reclamar el reconocimiento del subsidio de sostenimiento cuando las condiciones socioeconómicas del estudiante tornen desproporcionada la exigencia de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y cuando la duración de ese proceso supere el tiempo restante de estudios.

Sobre la regulación del subsidio de sostenimiento, el Acuerdo 013 de 2015 expedido por la Junta Directiva del Icetex en su artículo 3º estableció que el subsidio de sostenimiento se otorga previa validación del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo. Las condiciones con que se evalúa el crédito a nivel de Sisbén o población vulnerable no podrán ser modificadas por el beneficiario del crédito educativo.

El subsidio se otorgará solo si en la adjudicación el ICETEX identifica el cumplimiento de los requisitos del estudiante en las bases de datos oficiales entregadas por cada una de las entidades responsables de cada grupo de población. Ahora bien, de acuerdo con lo informado por la entidad el accionante fue beneficiario de un crédito educativo teniendo en cuenta el Acuerdo 025 de 18 de junio de 2017, el cual con relación al otorgamiento del subsidio de sostenimiento en su capítulo V señaló:

ARTÍCULO

16. SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO, Los beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado Tú Eliges 0%, Tú Eliges 10%, Eliges 25%, Alianzas, y Protección Constitucional, que se encuentren en la versión III del SISBEN dentro de los puntos de corte establecidos por el ICETEX podrán acceder al beneficio, según disponibilidad presupuestal.

Los beneficiarios de crédito educativo identificado mediante un instrumento diferente al SISBEN debidamente certificados como integrantes de poblaciones (Indígenas, Desplazados; Reinsertados, Discapacitados y Red Unidos), podrán acceder solo sí los créditos pertenecen a la línea ACCES modalidades ACCES o CERES, quienes se encuentren en las demás modalidades de crédito educativo no podrán acceder a este beneficio.

PARÁGRAFO. Los beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado modalidad Suboficial o patrullero que cumplan con los requisitos para acceder al beneficio del sostenimiento, no le será girado dicho beneficio, sino se aplicará directamente como descuento en el valor de la matrícula, al recibir el subsidio del 25% del valor de la matrícula.

ARTÍCULO

19. OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO. El subsidio de sostenimiento se otorgará previa validación del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo, momento en el cual se identifica su cumplimiento frente a las bases de datos oficiales entregadas por cada una de las entidades responsables, de cada grupo de población. Por lo anterior los requisitos de aprobación de este beneficio, NO podrán ser modificados con posterioridad a la adjudicación del crédito.

El subsidio se otorgará solo si en la adjudicación el ICETEX identifica el cumplimiento de los requisitos del estudiante en las bases de datos oficiales entregadas por cada una de las entidades responsables de cada grupo de población. Parágrafo. El subsidio de sostenimiento se otorgará a los beneficiarios de crédito financiado a través de la modalidad ACCES "Tú Eliges" largo plazo del 0%, 10% y 25%, alianzas y línea de protección constitucional según disponibilidad presupuestal. 2 T-469 de 2019 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00204-01 6 Por su parte en el Acuerdo 034 de 2023 dicha entidad señaló: Artículo 56.

Origen de los recursos y cupos asignados para el subsidio de sostenimiento: Los recursos para otorgar el subsidio de sostenimiento provienen del Presupuesto General de la Nación y es directamente el Gobierno Nacional quien anualmente determina el número de cupos a otorgar. Artículo 57. Subsidio de sostenimiento: Este subsidio se otorgará única y exclusivamente con la aprobación del crédito, por ser el momento en el cual el ICETEX identifica si el beneficiario se encuentra en las bases de datos oficiales según el grupo de población al que pertenece y dentro de los puntos de corte establecidos para recibirlo.

Podrán acceder a estos beneficios, los solicitantes de crédito educativo de las líneas de pregrado conforme con lo definido en el Anexo 2 de este reglamento y la convocatoria vigente para cada uno, que al momento de la solicitud del crédito cumplan con los puntos de corte del SISBEN definidos en conjunto con el Ministerio de Educación Nacional, (o cualquier otro mecanismo adoptado por el Gobierno Nacional para la focalización de programas sociales) o sean identificados mediante un instrumento diferente al SISBEN por estar debidamente registrados en fuentes de información oficial como integrantes de poblaciones con características especiales (Indígenas, Victimas del Conflicto Armado;

Reincorporados, Discapacitados y Red Unidos). El acceso a este subsidio estará sujeto a la disponibilidad de recursos. De acuerdo con el acuerdo vigente para el momento de la aprobación del crédito del accionante, Acuerdo 025 de 18 de junio de 2017 se tiene que la ayuda económica o subsidio de sostenimiento debe pedirse en el trámite de aprobación del crédito educativo.

Por otro lado, aprobado dicho beneficio durante el proceso de adjudicación del crédito educativo, no es posible modificar las condiciones reconocidas en favor del usuario. Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-286 de 2022 con relación a los subsidios de sostenimiento señaló que: “Una de las herramientas para garantizar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo, es el subsidio de sostenimiento.

De acuerdo con el precedente constitucional, “[e]l subsidio de sostenimiento es una ayuda económica que el Gobierno Nacional aprobó con el fin de solventar los gastos personales que le generan a un estudiante la asistencia a clases. Su monto (…) irá aumentando cada año de acuerdo al índice de precios al consumidor. Este subsidio se le entregará a cada beneficiario mediante una tarjeta débito que se recargará semestralmente, para que el estudiante disponga de sus recursos de manera oportuna”.

La Junta Directiva del Icetex, mediante el Acuerdo 013 de 2015, estableció la política de otorgamiento del subsidio de sostenimiento. Esta norma fue modificada por el Acuerdo 025 de 2017. En la misma providencia la Corte Constitucional precisó que atendiendo a la naturaleza de dichos subsidios, para otorgarlos y cumplir con el propósito de acceso y permanencia en el sistema educativo, las condiciones para ser beneficiarios de estos deben valorarse al ingreso y posterior al ingreso, en la medida que pude darse el caso de estudiantes cuya realidad socioeconómica poder variar en el curso de la carrera, poniendo en riesgo su culminación. iii) De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional en sentencia SU-522 de 2019 desarrolló la figura de la carencia actual de objeto, explicando que es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual, precisando que, ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Así mismo, en sentencia T-010 de 2023 la Corte reiteró:  “Esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00204-01 7 En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte Constitucional recordó que la jurisprudencia ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece una situación sobreviniente; y (iii) cuando existe un hecho superado.

Este último, importante para el caso en concreto, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada.”  En la misma providencia, la Corte Constitucional respecto la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado precisó que el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda de tutela; y (ii) que, dependiendo del caso, la accionada haya actuado o cesado su conducta de forma voluntaria, siendo determinante constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela.

Igualmente, expresó que dicha Corporación ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado:   “(i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y (iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada.

Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela, la Corporación en múltiples providencias ha señalado que el hecho superado no se produce en estos eventos, toda vez que allí no se trata de la superación del hecho vulnerador, sino de la protección por parte del operador judicial, que actuó para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoración integral por la instancia posterior que corresponda.” De lo anterior concluyó que el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional.  c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: - Está demostrado que el accionante le fue otorgado el crédito educativo ID. 3635516, correspondiente a la línea tradicional PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL 0% Modalidad matricula, otorgado el 01/02/2018 para el período 2018-1, para cursar el primer semestre del programa de MEDICINA en la UNIVERSIDAD DEL SINU Elías Bechara Zainum – UNISIN. - De acuerdo con el reporte o pantallazo del estado del crédito, en fecha 2 de noviembre de 2024 se realizó la renovación del crédito para el primer semestre de 2025, monto girado el 18 de diciembre de 2024.

Igualmente, en fecha 15 de mayo de 2025 registra que el estado del crédito es “Retiro del Crédito por Terminación de Materias” año 2025 periodo 2. - Conforme a la certificación del Grupo de Crédito de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranzas del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez –ICETEX, se tiene que al accionante desde el primer periodo del año 2018 ha sido beneficiario del crédito por concepto de matrícula y subsidio de sostenimiento.

Sin embargo, para el primer periodo de 2025 solo le fue girado el concepto de matrícula. - Está acreditado que el accionante es padre y que su hijo nació el 25 de julio de 2024. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00204-01 8 - Obra oficio de fecha 01 de julio de 2025 dirigido al accionante y a través del cual ICETEX le informa que al corte del 26 de junio de 2025, el crédito presenta el estado de “Retiro del Crédito por Terminación de Materias”. - En la certificación de fecha 10 de julio de 2025 expedida por la entidad demandada se informa que el giro de subsidio de sostenimiento correspondientes al periodo académico 2025-1, se encuentra autorizado desde el 10 de julio de 2025, mediante la instrucción No. 11433354, monto que será consignado en la cuenta personal del estudiante.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procederán a resolver los problemas jurídicos planteados. - Si el Icetex vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al no renovar el subsidio de sostenimiento. Para resolver lo anterior, debe precisarse que, conforme a la jurisprudencia señalada en el acápite anterior, la acción de tutela resulta procedente en el presente caso para el reclamo del subsidio de sostenimiento, atendiendo a que la prueba documental allegada da cuenta que el demandante ha cursado 12 semestres de medicina y según se afirma en el escrito de tutela y no se discute por la entidad accionada, se encuentra cursando su último semestre y realizando prácticas de internado, con fecha estimada de grado diciembre 2025.

Razón por la cual, dado el tiempo que le resta para finalizar sus estudios no resulta proporcionado someterlo al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión de no pago del subsidio reclamado. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el pago del subsidio de sostenimiento, se advierte que, en el informe rendido por la entidad accionada, así como de las certificaciones que se acompañan, el motivo por el cual no se giró para el año 2025 el subsidio de sostenimiento se sustenta en que está sujeto a la disponibilidad de los recursos, argumento que no resulta de recibo, pues con relación al accionante el requisito para ser beneficiario de éste fue estudiado desde el momento de aprobación del crédito, circunstancia que se desprende de la misma relación de pagos y certificaciones emanadas de la entidad, en las que se observa que desde el primer semestre se le ha venido otorgado la matrícula y el correspondiente subsidio.

Por otro lado, es del caso señalar que en el artículo 35 del Acuerdo 025 de 2017 señala que con el fin de evitar aplazamiento de programas académicos o deserción del mismo, Icetex podrá financiar hasta dos periodos adicionales requeridos para cubrir la carga académica pendiente, razón por la cual, ante la afirmación del accionante referida a que se encuentra cursando el internado II, requisito para poder obtener el título de medicina y acreditarse por la misma accionada que para el periodo 2025-1 se le giró el valor del crédito por concepto de matrícula, el argumento de que se trata de un giro adicional y por ello no es posible otorgar el subsidio de sostenimiento no resulta de recibo, puesto que las normas que regulan la materia son claras en señalar que las condiciones de aprobación del crédito y subsidio no pueden ser cambiadas al usuario con posterioridad.

Así las cosas, atendiendo a que la finalidad de dicho beneficio económico, es garantizar la continuidad de los estudios y culminación efectiva de estos y que para su otorgamiento se tienen en cuenta la condición socioeconómica y de vulnerabilidad del estudiante, es claro que al aprobar el pago de la matrícula para el semestre 2025-1 y no del subsidio de sostenimiento, comporta una vulneración al derecho a la educación, mínimo vital e igualdad del actor como lo decidió el A quo, resultando procedente ordenar su amparo. - Si hay lugar a declarar la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado por haberse autorizado el pago del subsidio de sostenimiento pedido por el accionante.

En el escrito de impugnación, la entidad accionada alega que el 10 de julio de 2025 se autorizó el giro de subsidio de sostenimiento correspondientes al periodo académico 2025- 1, monto que será consignado en la cuenta personal del estudiante. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00204-01 9 Ahora bien, atendiendo a que la acción desplegada por el ICETEX obedeció al cumplimiento de la sentencia de primera instancia, la Sala no encuentra procedente declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la accionada ha debido actuar de forma voluntaria.

Además, no se acreditó que el monto fue efectivamente consignado en la cuenta del accionante. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Confirmar la sentencia de tutela de fecha 8 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería que accedió al amparo de los derechos fundamentales del señor Carlos Andrés Figueroa Rivero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Comuníquese el presente fallo a las partes. Tercero: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991. Si la providencia se excluye de la revisión constitucional, archívese el expediente. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega