Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 138/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13 001 33 33 010 2025 00089 01 Demandante EDUARDO ENRIQUE TORREZ FIGUEROA Demandado BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de representante legal de la Nueva EPS Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto CONFIRMA DESACATO – ENTREGA DE MEDICAMENTOS Procede la Sala a pronunciarse, en Grado Jurisdiccional de Consulta, sobre la decisión tomada el día diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), dentro del trámite incidental de Desacato promovido por el señor EDUARDO ENRIQUE TORREZ FIGUEROA, contra BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de representante legal de la Nueva EPS; providencia mediante la cual, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó al incidentado.
II.- ANTECEDENTES 1. La Acción de tutela. El señor EDUARDO ENRIQUE TORREZ FIGUEROA, en calidad de actor y en su propio nombre, presentó una Acción de Tutela contra la Nueva EPS, con el propósito de salvaguardar su derecho fundamental a la vida. Como resultado de esta acción, solicitó que se ordenara a la Nueva EPS la entrega inmediata del medicamento SACUBITRILO VALSARTÁN 50 mg en tabletas, prescrito por su médico tratante, así como la provisión de la misma cantidad de tabletas correspondientes a los meses de febrero y marzo del presente año, sumando un total pendiente de 180 unidades.
Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 138/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 De acuerdo con lo fallado en primera instancia por el a quo, mediante sentencia de fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco. (2025)1, se dispuso: “PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la salud del señor Eduardo Enrique Torrez Figueroa.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si no lo hubiere hecho, entregue la totalidad del medicamento que se encuentra pendiente de entrega según comprobantes de 21 de enero de 2025, 24 de febrero de 2025 y 28 de marzo de 2025 denominado «SACUBITRILO VALSARTAN 50 MG TAB», al señor Eduardo Enrique Torrez Figueroa.
(…)” 2. Apertura de Incidente de Desacato. La parte accionante, solicitó al juzgado dar inicio al incidente de desacato, debido al presunto incumplimiento de la accionada a lo ordenado en el fallo de tutela. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)2, aperturó incidente de desacato contra el Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de representante legal de la Nueva EPS, y se le corrió traslado por el término de tres (3) días. 3.
La Defensa Advierte esta Magistratura que a la fecha de resolver la presente Consulta de Incidente de Desacato no se avizora en el expediente informe de cumplimiento por parte de la entidad accionada. 4.- Providencia consultada. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en auto de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), declaró en desacato al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de 1 01PrimeraInstancia;
C01Principal; 06SentenciaTutela 2 01PrimeraInstancia; C01PrimeraInstancia; 11AutoAbre incidente de desacato Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 138/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 representante legal de la Nueva EPS; imponiéndole sanción equivalente a un (1) smlmv.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El presente proceso ha llegado a esta Corporación para surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, en virtud de lo establecido en el artículo 52 del decreto 2591de 1991. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala, ¿determinar si el Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de representante legal de la Nueva EPS, se encuentra en desacato en el cumplimiento del fallo de acción de tutela de fecha (02) de mayo de dos mil veinticinco.
(2025), proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Del Circuito de Cartagena? 3. Tesis. La Sala modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia consultada, en el sentido de revocar la sanción de arresto, por considerarla desproporcionada; al tiempo que se confirmará en todo lo demás; debido a que la autoridad incidentada no acreditó haber cumplido lo ordenado en el fallo de tutela; incumplimiento que no se encuentra justificado, tal como se explicará en desarrollo de la presente providencia. La anterior tesis, se soporta en los argumentos que a continuación se exponen. 4.- El incidente de desacato en la acción de tutela.
El desacato en la acción de tutela está regulado en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 138/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” A su vez, el artículo 52 dispone: “ARTICULO 52.
DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” Sobre el incidente de desacato en la acción de tutela, la Corte Constitucional3 ha señalado: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
No habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.” En este sentido, advierte la Sala, que objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier 3 Corte Constitucional, sentencia SU 034 del 3 de mayo de 2018;
MP Dr. ALBERTO ROJAS RIOS. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 138/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento.
No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Para el desacato el legislador tiene previsto un trámite incidental especial, porque se trata de resolver un aspecto principal de la acción popular como lo es el relacionado con el acatamiento del fallo, distinto de aquel donde de ordinario se ventilan cuestiones accesorias al proceso. 5.- Caso Concreto 5.1.- Relación de pruebas relevantes - Obra en el expediente, memorial de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) suscrito por el accionante mediante el cual solicita la apertura del trámite incidental4. 5.2 Análisis Crítico de las Pruebas.
En primer lugar, precisa la Sala, que para efectos de declarar en Desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta del incidentado; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia. Por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos. 4 01PrimeraInstancia”;
C01PrimeraInstancia 08MemorialSolicitudAperturaDesacato Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 138/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Así, para la constatación del incumplimiento de una orden de tutela, basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado; y no interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.
En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya conducta se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. En este escenario, sí juegan un papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta e incluso el dolo.
Señala la Sala, que la orden emitida en la sentencia cuyo cumplimiento se persigue, es del siguiente contenido: “PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la salud del señor Eduardo Enrique Torrez Figueroa.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si no lo hubiere hecho, entregue la totalidad del medicamento que se encuentra pendiente de entrega según comprobantes de 21 de enero de 2025, 24 de febrero de 2025 y 28 de marzo de 2025 denominado «SACUBITRILO VALSARTAN 50 MG TAB», al señor Eduardo Enrique Torrez Figueroa” En ese sentido, procede la Sala a verificar si en el presente asunto existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte de la parte accionada, en relación con la sentencia de fecha trece ((02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se ampararon derechos fundamentales en los términos referenciados anteriormente.
En ese orden, se advierte que el incidentado no presentó informe alguno durante el trámite incidental, como tampoco aportó pruebas que acrediten el cumplimiento de la orden judicial; así mismo, no justificó el mencionado incumplimiento, por lo que concurren los elementos objetivos y subjetivos que configuran el desacato; sin embargo, a juicio de la Sala, si bien la declaratoria de desacato, de lugar a la imposición de las sanciones de Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 138/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 multa y arresto, en el sub examine, el arresto resulta desproporcionado; teniendo en cuenta que con el desacato lo que se persigue más que la sanción es el cumplimiento del fallo de tutela, lo que puede lograrse cumpeliendo al obligado con la imposición de multa; la cual resulta razonable y proporcional; máxime cuando la declaratoria de desacato e imposición de las sanciones correspondientes, en todo caso, no exoneran a la incidentada del cumplimiento de la orden de tutela.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral Segundo de la parte resolutiva de la providencia consultada, el cual quedará así: “SEGUNDO: SANCIONAR a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, identificado con la C.C. 3.020.657, en su condición de representante legal de la Nueva EPS, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Parágrafo: La multa deberá consignarse dentro del término improrrogable de diez (10) días en el Banco Agrario a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta corriente número 3-0820-000640-8, bajo el código de convenio 13474, de conformidad con la circular CIRCULAR DEAJC20-58 del 1 de septiembre de 2020”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia consultada; por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONMINAR al incidentado al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de representante legal de la Nueva EPS, para que imparta celeridad a todas y cada una de las actuaciones que resulten necesarias para el completo cumplimiento a lo ordenado a través de la sentencia de fecha (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE por Secretaría, el expediente al Juzgado de Origen. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 138/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA