SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-007-2025-00136-01 Accionante: Sandy Margarita Simanca Fernández Accionado: Agencia Nacional De Tierras (ANT) Tema: Protección del derecho al debido proceso y propiedad privada Decisión: Revoca sentencia de primera instancia La Sala Procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. Antecedentes1 1) La solicitud de tutela. 1.1. Hechos. La señora Sandy Margarita Simanca Fernández, propietaria del predio “La Juliana” desde 2007, a través de apoderado presentó acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT) por la expedición del Auto No. 202532000018009 del 28 de marzo de 2025, mediante el cual se ordenó la aprehensión material de su predio, al considerarlo parte de los terrenos que conforman la Ciénaga Grande del Bajo Sinú. Esta decisión se fundamenta en la Resolución 010 de 1982, que delimitó los terrenos baldíos de la Ciénaga con base en el plano topográfico No. 274-603 de 1979.
Sin embargo, dicho plano no incluyó el predio “La Juliana”, ni se hizo anotación alguna en su folio de matrícula inmobiliaria. Ahora bien, se explica que a raíz de la pérdida del expediente original, la ANT inició en 2018 un proceso de reconstrucción parcial del mismo, durante el cual se elaboró un nuevo concepto técnico y un mapa actualizado en 2023, con base en información geográfica reciente y no en el plano original.
Esta nueva delimitación del terreno presentó discrepancias de hasta 5.980 hectáreas respecto al plano de 1979, afectando predios como el de la accionante, sin que se realizara un proceso administrativo de deslinde ni se garantizara el derecho de defensa. La ANT, pese a haber recuperado el plano original, decidió mantener el nuevo plano y expidió la Resolución 202332008470566 de 2023, ordenando la ejecución de la Resolución 010 de 1982.
Posteriormente, mediante el Auto No. 202532000018009 del 28 de marzo de 2025, ordenó la entrega voluntaria del predio "Hacienda El Edén - Ganadería La Juliana" relacionado con las Referencias Catastrales Nro. 231680000000000160003000000000 y 231680000000000160004000000000 y, en caso de negativa, su aprehensión material. La accionante alega que esta decisión fue tomada sin notificación de las actuaciones previas, sin posibilidad de ejercer recursos, y con base en una sesión interna del Comité de Seguimiento de la ANT, sin que existiera un acto administrativo definitivo que justificara la medida. 1 Los antecedentes del presente trámite de tutela fueron realizados con apoyo de la herramienta Microsoft Copilot, accesible a través de la licencia Microsoft 365 Copilot, dispuesta por la Rama Judicial.
Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00136-01 2 La demandante sostiene que el acto fue erróneamente clasificado como de ejecución, lo que impidió su impugnación, y que la medida vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada adquirida legalmente y de buena fe. Solicita la suspensión de los efectos del auto mientras se resuelve la tutela, para evitar un perjuicio irremediable. 1.2.
Peticiones. Solicita como medida provisional, la suspensión inmediata de los efectos jurídicos del Auto No. 202532000018009 del 28 de marzo de 2025, mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela. Así mismo, pide el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, y en consecuencia, se deje sin efectos el Auto No. 202532000018009 del 28 de marzo de 2025. 1.3.
Derechos fundamentales invocados como vulnerados. La parte accionante invoca como vulnerados los derechos al debido proceso y a la propiedad privada. 1.4. Informe rendido por la entidad accionada. Agencia Nacional de Tierras (ANT) La Agencia Nacional de Tierras, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela. Fundamenta su defensa en el cumplimiento de un deber constitucional y legal de recuperar los terrenos que conforman la Ciénaga Grande del Bajo Sinú, los cuales fueron declarados como bienes de uso público mediante la Resolución No. 010 del 11 de febrero de 1982.
Esta resolución, que delimitó los terrenos baldíos de la Ciénaga con base en el plano topográfico No. 274-603 de 1979, se encuentra ejecutoriada, registrada desde 1984 y surtiendo plenos efectos jurídicos, por lo que su ejecución es obligatoria para la ANT. En desarrollo de este mandato, y ante la pérdida del expediente original, la ANT adelantó un proceso de reconstrucción parcial del mismo entre 2018 y 2019, mediante los Autos 649 y 710, respectivamente.
Posteriormente, se realizaron visitas técnicas a terreno en octubre de 2022, con el acompañamiento de la Universidad de Córdoba, y se emitió el Concepto Técnico Definitivo de Reconstrucción del Polígono el 30 de junio de 2023. Este proceso permitió identificar con precisión los predios que se encuentran superpuestos con el polígono de la Ciénaga, entre ellos el predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 146-45414, correspondiente a “La Juliana”, el cual presenta un 51.17% de superposición con el área delimitada.
Reconstrucción, que además de apoyarse en elementos técnicos contemporáneos como imágenes satelitales, se basó finalmente en el hallazgo del plano topográfico original, lo que otorgó mayor rigor al proceso de delimitación. La ANT sostiene que la señora Simanca Fernández no puede acreditar un derecho legítimo de propiedad sobre dicho predio, ya que no existe título originario expedido por el Estado que respalde su adquisición. En virtud del artículo 65 de la Ley 160 de 1994, los terrenos baldíos solo pueden ser adjudicados mediante acto administrativo expreso, y cualquier negocio jurídico posterior sobre estos terrenos carece de validez jurídica.
La escritura pública de compraventa de 2006, en la que la accionante basa su derecho, no tiene la capacidad de desvirtuar el carácter baldío del terreno ni de consolidar un derecho de propiedad sobre un bien de uso público. En este sentido, la ANT aclara que, conforme a la jurisprudencia reciente y la normativa vigente, solo un título originario válidamente expedido por el Estado podría acreditar dominio privado, situación que no se configura en el presente caso.
En cuanto al Auto No. 202532000018009 del 28 de marzo de 2025, mediante el cual se ordenó la aprehensión material del predio “La Juliana”, la ANT argumenta que se trata de un acto de ejecución que no requiere agotar la vía gubernativa ni admite recursos, conforme al artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ese auto no crea, modifica ni extingue derechos, sino que materializa una decisión previamente adoptada en la Resolución 010 de 1982. Además, la entidad asegura que se garantizó la debida comunicación a través de la Personería Municipal y se invitó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría para acompañar la diligencia, en cumplimiento de los principios de transparencia y legalidad.
Así mismo, se recalca que este procedimiento fue adelantado conforme a decisiones judiciales previas, incluyendo la Sentencia T-194 de 1999 de la Corte Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00136-01 3 Constitucional y varios autos del Tribunal Superior de Montería que ordenan continuar con la recuperación material de la Ciénaga.
La defensa también enfatiza que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto existen otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir los actos administrativos, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso- administrativa. A juicio de la ANT, no se configura un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, y la entidad ha actuado conforme al debido proceso, con base en actos administrativos firmes y en cumplimiento de mandatos judiciales.
Advierte que el uso de la acción de tutela en este caso persigue entorpecer un procedimiento legítimo de recuperación de tierras que fueron ocupadas indebidamente por particulares durante décadas y explotadas con fines económicos, contrariando su vocación ecológica y de interés público. Adicionalmente, la ANT destaca que para el año en que se expidió la Resolución No. 010 de 1982, no existía actualización ni relación entre el registro y el catastro, situación que aún persiste, por lo que se hace necesario realizar actualizaciones permanentes.
También se resalta que el área en cuestión forma parte de un ecosistema estratégicamente protegido. La Ciénaga Grande del Bajo Sinú posee una alta función ambiental e hidrológica, y la ocupación privada no solo contradice su naturaleza jurídica, sino que también vulnera principios ambientales constitucionales. En este marco, el uso de la tierra para actividades ganaderas privadas representa una afectación indebida a un bien de dominio público, inalienable e imprescriptible, como lo dispone el artículo 63 de la Constitución Política.
Finalmente, se señala que de los 1116 folios de matrícula inmobiliaria que presentan superposición con el polígono deslindado por la Resolución 010 de 1982, al menos 715 no cuentan con título originario o resolución de adjudicación válida. El folio 146-45414 se encuentra entre ellos y, por tanto, su inclusión en la aprehensión material es procedente.
A ello se suma que, conforme al principio de tracto sucesivo y especialidad del registro, no puede legitimarse un derecho de propiedad derivado de una cadena jurídica sin respaldo estatal válido. En consecuencia, la Agencia Nacional de Tierras solicita se deniegue la acción de tutela por configurarse las excepciones de inexistencia de vulneración y subsidiariedad, y se ordene el archivo de las diligencias, al demostrarse que la entidad ha actuado conforme a derecho y en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales. 1.5 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería en sentencia del 19 de mayo de 2025 declaró la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, al revisar las pruebas obrantes en el expediente, concluye que la acción de tutela se dirige contra un acto administrativo —el Auto No. 202532000018009— que, aunque catalogado por la ANT como un acto de ejecución, en realidad podría tener efectos definitivos.
No obstante, el juez considera que la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos, como la acción de nulidad o de nulidad con restablecimiento del derecho, para controvertir no solo el auto mencionado, sino también los actos administrativos que le anteceden, entre ellos la Resolución No. 010 de 1982, la Resolución No. 202332008470566 de 2023 y la Resolución No. 202443006591346 de 2024.
El A quo resalta que estos medios de control permiten incluso solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos como medida cautelar, lo cual desvirtúa la necesidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio. Además, señala que, si bien la accionante alega la inminencia de un perjuicio irremediable, este no se configura por cuanto su situación actual es consecuencia de su inacción al no haber ejercido oportunamente los medios judiciales disponibles.
Finalmente, el despacho concluye que la acción de tutela es improcedente, al existir mecanismos judiciales principales e idóneos para la protección de los derechos invocados, y que la ANT no ha incurrido en una actuación arbitraria o desproporcionada que justifique la intervención del juez constitucional. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00136-01 4 1.6 Impugnación La accionante solicita la revocatoria total del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, con fundamento en que dicha decisión, aunque reconoce la inminencia de un perjuicio irremediable, niega incoherentemente la protección constitucional solicitada.
La impugnación se estructura en cuatro bloques argumentativos principales: 1. Reconocimiento del perjuicio irremediable y contradicción con el fallo adoptado. El impugnante sostiene que el juez de primera instancia reconoció expresamente la existencia de una inminente afectación al derecho a la propiedad privada de la accionante, lo cual constituye uno de los requisitos esenciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.
A pesar de ello, el fallo concluye que la tutela es improcedente, obligando a la accionante acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, lo cual, por su duración, permitiría la consumación del perjuicio que se pretende evitar. Se insiste en que el Auto No. 202532000018009 del 28 de marzo de 2025 fue notificado en un plazo irrazonablemente corto y en días no hábiles, lo que impidió ejercer una defensa efectiva. 2.
El acto administrativo cuestionado no es de trámite. Reitera que el acto administrativo mediante el cual se ordenó la aprehensión material del predio “La Juliana” no puede ser considerado un acto de trámite ni de mera ejecución, como lo sostiene la ANT, por el contrario, se trata de un acto definitivo que produce efectos jurídicos sustanciales, al ordenar la privación de la posesión de un bien inmueble adquirido legalmente.
El juez de primera instancia reconoció que dicho acto excede el contenido de la Resolución 010 de 1982, al incorporar elementos técnicos y cartográficos posteriores, como el plano SEJUT0011231682001 de junio de 2023 y el Concepto Técnico Definitivo del 30 de junio de 2023, lo cual desvirtúa su carácter de ejecución, pues tales documentos no existían para la fecha de expedición de la Resolución No. 010 del 11 de febrero de 1982, excediendo así su contenido literal. 3.
Vulneración del derecho al debido proceso administrativo. El apoderado argumenta que la orden de aprehensión fue adoptada sin que mediara un procedimiento administrativo formal en el que la accionante pudiera ejercer su derecho de defensa. La decisión fue tomada en una sesión del Comité Institucional de Seguimiento y Verificación de la ANT, sin agotar las etapas propias de un proceso de deslinde.
Esta actuación desconoce los principios de legalidad, publicidad, contradicción y defensa que integran el debido proceso administrativo, y que han sido reiteradamente reconocidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 4. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Finalmente, sostiene que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, dado que no existe un medio judicial ordinario eficaz para evitar la consumación del perjuicio.
La ANT calificó el acto como de trámite, impidiendo el acceso a recursos en vía gubernativa y a medios de control ante la jurisdicción contenciosa. Esta calificación, según la jurisprudencia constitucional, no puede ser determinante por sí sola, debiendo analizarse la naturaleza, efectos y finalidad del acto. En consecuencia, la accionante se encuentra en una situación de indefensión que justifica la intervención del juez constitucional.
En conclusión, la impugnante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda la acción de tutela, protegiendo los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada de la señora Sandy Margarita Simanca Fernández. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00136-01 5 II.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Admisión Mediante auto de fecha 9 de junio de 2025 se admitió la presente impugnación. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico.
Atendiendo la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: - Si la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho al debido proceso de la accionante, el cual se indica está siendo vulnerado por la Agencia Nacional de Tierras al haber emitido el Auto No. 202532000018009 del 28 de marzo de 2025, mediante el cual se ordena la aprehensión material de un predio, al considerarlo parte de los terrenos que conforman la Ciénaga Grande del Bajo Sinú, sin permitirle a esta ejercer su derecho a la defensa y contradicción dentro del trámite administrativo.
Superado el anterior problema jurídico se procederá a resolver lo siguiente: - Determinar si la Agencia Nacional de Tierras vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante al emitir el Auto No. 202532000018009 del 28 de marzo de 2025, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa y contradicción dentro del trámite administrativo.
Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala abordará los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) De los derechos invocados como vulnerados; iii) Principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, iv) Procedimientos agrarios. Una vez realizadas estas consideraciones se examinará el caso concreto. i) Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política.
La Corte Constitucional2 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii) De los derechos invocados como vulnerados Con relación al debido proceso, este se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitucional Nacional, en el cual se instituyó que el mismo debe observarse en los procesos judiciales y administrativos, el cual aplicado en estos últimos se denomina debido proceso administrativo, aludiendo a la línea de conducta que deben seguir y respetar las autoridades y los particulares en ejercicio de las funciones públicas, lo que conlleva la existencia de una serie de garantías propias del administrado que le permiten protegerse de las actuaciones abusivas u omisivas de estas autoridades o particulares.
En ese sentido, el debido proceso administrativo implica una limitación en el ejercicio de las funciones desempeñadas por una autoridad y el respeto por los derechos fundamentales 2 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00136-01 6 del administrado, así como la garantía de cumplimiento de las formas procedimentales previamente establecidas por el Legislador, eliminando de tajo el capricho de la Administración o particular que cumple funciones públicas.
Se debe indicar que la Corte Constitucional ha establecido ciertas garantías que hacen parte del debido proceso administrativo: “50. El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”. 51.
Esta corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación;
(v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso.
( ) 53. Las características de este derecho se concretan en un conjunto de reglas. La primera subregla consiste en que las actuaciones administrativas deben respetar los principios consagrados en el artículo 209 inciso 1 de la Constitución, a saber, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. 54.
La segunda consiste en que ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad. La actuación se debe sujetar a unos procedimientos prestablecidos por la ley. Esta corporación ha sostenido en materia administrativa que el debido proceso “es exigente en cuanto a la legalidad”, ya que no solo se pretende que el servidor público cumpla con las funciones asignadas, sino que, además, lo haga en la forma determinada por el ordenamiento jurídico. 55.
La tercera regla hace referencia al deber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad. Esta apreciación razonable implica la garantía de la primacía de lo sustancial sobre las formas y lograr la efectividad de los derechos. Este tribunal ha indicado que el derecho sustancial no puede ser desconocido so pretexto de la aplicación del derecho instrumental o, en otras palabras, la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo. 57.
En cuanto a la obligación de adelantar el procedimiento con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, la Corte ha señalado que no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso. Para que una irregularidad procesal configure una vulneración al debido proceso debe tener la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, o debe resultar en una privación o limitación del derecho de defensa. 58.
Por tanto, las autoridades administrativas deben garantizar en virtud del derecho al debido proceso principios como el de legalidad, contradicción, defensa y que se conozcan las actuaciones de la administración, de cuya aplicación se derivan importantes consecuencias para las partes involucradas en el respectivo proceso administrativo”3.
Así mismo, en la jurisprudencia antes citada dicha corporación ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de 3 T-105 del 2023 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00136-01 7 condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.
La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa. Se puede concluir, que el debido proceso administrativo consiste en que todas las actuaciones que se ejerzan dentro del trámite deben ir acorde con el procedimiento establecido por la ley, con el fin de que se eviten actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho4.
En cuanto a la propiedad privada se tiene que está consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política le cual dispone que se garantizan la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados, así mismo, señala que la propiedad es una función social que implica obligaciones.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que dicho derecho es un pilar del Estado Social de Derecho dado que es un instrumento de realización personal y familiar, así como un medio para la satisfacción de intereses comunitarios, además la Corte Constitucional en jurisprudencia reciente ha indicado: “El derecho fundamental a la propiedad privada es el derecho subjetivo que faculta a su titular a usar, gozar, explotar y disponer de sus bienes y que lo protege de interferencias injustificadas por parte del Estado y terceros.
Los “bienes” en sentido amplio comprenden todas las cosas apropiables, los derechos que forman parte del patrimonio de una persona y, en general, todo objeto material o inmaterial “susceptible de valor”. El ámbito de protección de este derecho fundamental está compuesto principalmente por los atributos de uso, goce y disposición que la Constitución y la Ley reconocen a su titular.
El uso (ius utendi) consiste en la facultad del propietario de “servirse de la cosa” y de aprovecharse de los servicios que esta da. El goce (ius fruendi) confiere al propietario la prerrogativa de “recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación”. Por último, el atributo de disposición (ius abutendi) implica que el propietario está facultado para enajenar de cualquier forma la titularidad de sus bienes”5. iii) Procedimientos agrarios La Ley 135 del 15 de diciembre de 1961 en su artículo 2 ordenó que se creará el Instituto Colombiano la Reforma Agraria – INCORA –.
El artículo 48 de la Ley 160 de 1994 estableció que este instituto debía adelantar los siguientes procedimientos: • Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado. • Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares. • Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
En cuanto al proceso de deslinde, tiene como finalidad definir los límites de los bienes baldíos de propiedad de la Nación, estableciendo y fijando los linderos del inmueble. El Decreto No. 1071 del 26 de mayo de 2015, por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, compiló las normas establecidas en el Decreto No. 1465 de 2013 el cual había derogado el Decreto No. 2664 de 1994, en el título 19 de este decreto se establecen los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de tierras de la Nación. El artículo 2.14.19.7.1 establece el objeto del procedimiento de deslinde de tierras, “el objeto de este procedimiento es deslindar las tierras de propiedad de la Nación, en especial los baldíos y los bienes de uso público, para delimitarlas de aquellas que le son colindantes”, así mismo, enlista una serie de bienes que son objeto de este procedimiento: 4 T-279 de 2023 5 C-020 del 2023 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00136-01 8 “Artículo 2.14.19.7.2.
Bienes objeto del procedimiento. Serán objeto del procedimiento de deslinde, entre otros, los siguientes bienes de propiedad de la Nación: 1. Los bienes de uso público tales como las playas marítimas y fluviales, los terrenos de bajamar, los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, así como sus lechos, a excepción de aquellos que según lo dispuesto en el inciso 2°. del artículo 677 del Código Civil, sean considerados como de propiedad privada. 2.
Las tierras baldías donde se encuentren las cabeceras de los ríos navegables. 3. Las márgenes y rondas de los ríos navegables no apropiadas por los particulares por título legítimo. 4. Las costas desiertas de la República no pertenecientes a particulares por título originario o título traslaticio de dominio. 5. Las islas ubicadas en nuestros mares que pertenecen al Estado, que no están ocupadas por poblaciones organizadas, ni apropiadas por particulares en virtud de título legítimo traslaticio del Estado. 6.
Las islas de los ríos y lagos que sean ocupadas y desocupadas alternativamente por las aguas en sus crecidas y bajas periódicas. 7. Las islas de los ríos y lagos navegables por buques de más de 50 toneladas. 8. Las islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos, lagunas y ciénagas de propiedad nacional a que hace referencia el inciso 5°. del artículo 69 de la Ley 160 de 1994. 9.
Los terrenos que han permanecido inundados o cubiertos por las aguas por un lapso de diez (10) años o más. 10. Los lagos, lagunas, ciénagas, humedales y pantanos de propiedad de la Nación. 11. Las tierras desecadas por medios artificiales y otras causas, cuyo dominio no corresponda por accesión u otro título a particulares. 12. Los playones a que se refieren los artículos 13 de la Ley 97 de 1946 y 14 del Decreto número 547 de 1947. 13.
Los terrenos de aluvión que se forman en los puertos habilitados. 14. Los bosques nacionales. 15. Los demás bienes que por ley sean considerados como de propiedad del Estado. La norma estableció que el contenido de la decisión que culmine el procedimiento de deslinde deberá contener la delimitación del inmueble de propiedad de la Nación, esto por su ubicación, área y linderos técnicos, deslindando dicho predio del terreno de propiedad particular, igualmente, se establece que una vez se finalice el procedimiento y el mismo quede en firme, la entidad encargada deberá remitir copia auténtica de la resolución que delimitó los predios al IGAC, esto para efectos de la formación o actualización de la cédula catastral y también remitirlo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
El decreto citado, reguló los aspectos procedimentales comunes para los procedimientos agrarios, los cuales se resumen en el siguiente cuadro6: Etapa / Artículo Descripción Observaciones Clave Etapa Previa (2.14.19.2.1) Conformación de expediente con información física, jurídica y catastral del predio. Puede incluir visita previa obligatoria en casos de extinción del dominio.
Valoración de la Información (2.14.19.2.2) Evaluación para decidir si se inicia el procedimiento. Si no procede, se archiva mediante auto motivado. Resolución Inicial (2.14.19.2.3) Acto que ordena el inicio del procedimiento agrario. Debe estar motivado y basado en causales legales. Publicidad (2.14.19.2.4) Notificación y comunicación del acto inicial.
Incluye inscripción en ORIP y notificación a partes interesadas. Recursos (2.14.19.2.5) Recurso de reposición ante el mismo funcionario. Según Ley 160 de 1994 y CPACA. Solicitud de Pruebas (2.14.19.2.6) 5 días para solicitar o aportar pruebas. Solo después de la resolución inicial. 6 Este cuadro fue generado con con apoyo de la herramienta Microsoft Copilot, accesible a través de la licencia Microsoft 365 Copilot, dispuesta por la Rama Judicial.
Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00136-01 9 Carga de la Prueba (2.14.19.2.7) Corresponde a los particulares. El INCODER puede decretar pruebas de oficio. Auto de Pruebas (2.14.19.2.8) Decreto de pruebas solicitadas y de oficio. No admite recurso. Inspección Ocular (2.14.19.2.9 - 2.10) Diligencia técnica en el predio.
Se levanta acta e informe técnico. Prueba de Explotación (2.14.19.2.11) Verificación de uso agrícola o pecuario. Incluye indicios de explotación reciente. Identificación Predial (2.14.19.2.12) Mensura, planos y linderos. Parte de la inspección ocular. Pruebas sin verificación en campo (2.14.19.2.13) Pueden aportarse hasta el cierre de la etapa probatoria.
Valoradas al momento de la decisión. Cierre de Etapa Probatoria (2.14.19.2.14) Máximo 30 días. Se dicta auto de cierre. No admite recurso. Resolución Final (2.14.19.2.15) Decisión de fondo en 15 días. Debe ser motivada y ejecutable en 20 días. Notificación y Recursos (2.14.19.2.16) Notificación a intervinientes. Solo procede recurso de reposición. Acción de Revisión (2.14.19.2.17) Ante el Consejo de Estado.
Suspende ejecución por 15 días hábiles. Protección de Colonos (2.14.19.2.18) No procede lanzamiento mientras haya procedimiento en curso. Protección especial. Gratuidad de Información (2.14.19.2.19) Entidades deben entregar productos cartográficos sin costo. Aplica a ANT y entidades relacionadas. Entrega Voluntaria (2.14.19.2.20) Si hay entrega voluntaria del predio, se ordena su recepción. Se incorpora al Fondo de Tierras.
El Decreto No. 1292 del 2003 suprimió a INCORA, posteriormente, el Decreto No. 1300 del 2003 creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER -, así mismo, el Decreto Ley No. 2365 de 2015 también suprimió al INCODER y a través del Decreto ley No. 2363 de 2015 se creó la Agencia Nacional de Tierras – ANT – en ese sentido, las funciones que en su momento desarrollaba el INCODER fueron transferidas a la ANT. 3.1) Caso concreto.
Procede la Sala a darle respuesta al primer problema jurídico planteado: • Si la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho al debido proceso de la accionante, el cual se indica está siendo vulnerado por la Agencia Nacional de Tierras al haber emitido el Auto No. 202532000018009 del 28 de marzo de 2025, mediante el cual se ordena la aprehensión material de un predio, al considerarlo parte de los terrenos que conforman la Ciénaga Grande del Bajo Sinú, sin permitirle a esta ejercer su derecho a la defensa y contradicción dentro del trámite administrativo.
Al respecto, frente a los presupuestos de procedencia relacionado con la legitimación por activa y pasiva, la Sala encuentra que estos se cumplen al estar demostrado que la señora Sandy Margarita Simanca Fernández es la propietaria de la hacienda la Juliana, predio sobre el cual recae la orden de aprehensión material establecida en el auto No. 202532000018009 del 28 de marzo de 2025, por lo que puede actuar, con el objeto de buscar la protección de los derechos fundamentales que estima están siendo vulnerados.
La tutela se dirigió contra la Agencia Nacional de Tierras, entidad que realizó el procedimiento administrativo que culminó en el auto antes señalado y es la competente para realizar la aprehensión material del bien inmueble. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00136-01 10 Igualmente, se advierte que se cumple con el requisito de inmediatez, referido al deber que se tiene de interponer la acción de tutela en un tiempo oportuno y justo, esto a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza los derechos fundamentales del actor, por ello la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva, correspondiéndole al juez constitucional determinar en cada caso concreto si fue oportuna o no la presentación de esta7.
En ese sentido, atendiendo que el auto de aprehensión es de fecha 28 de marzo de 2025 y como quiera que la acción de tutela fue presentada el 2 de mayo de ese mismo año, la Sala estima que el ejercicio de la acción constitucional fue promovido oportunamente. Con relación a la subsidiariedad, se debe establecer que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de protección que es utilizado cuando se está ante una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio idóneo o eficaz que permita la protección de los derechos que se invocan como vulnerados.
La Corte Constitucional ha señalado que “los accionantes deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De este modo, se impide el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”8.
En efecto, el actor considera vulnerado su derecho al debido proceso administrativo dado que la ANT emitió una orden de aprehensión para su predio sin que la accionante tuviera conocimiento del trámite que se realizó para que se llegará a tal orden, además, considera que la orden se dio en virtud de una simple sesión del Comité Institucional de Seguimiento y Verificación de cumplimiento de decisiones judiciales y actos administrativos de la entidad, debiéndose realizar un procedimiento de deslinde donde la accionante ejerciera su derecho de defensa y participación en las diferentes etapas de este procedimiento.
En ese sentido, la Sala considera que se encuentra superado este requisito puesto que respecto al derecho fundamental que se invoca como vulnerado la acción de tutela resulta ser el mecanismo procesal constitucional idóneo para la búsqueda de la protección, vulneración que conllevó a que se emitiera una orden de aprehensión del bien inmueble de la actora sin que esta pudiere ejercer su derecho de defensa dentro del trámite administrativo, pues, frente al Auto No. 202532000018009 del 28 de marzo de 2025 que dispone la aprehensión material, que se presenta como de mera ejecución, no existe medio de control ordinario en lo contencioso administrativo.
En ese orden, encontrándose probado la procedencia de la acción de tutela se estudiará el segundo problema jurídico planteado. Determinar si la Agencia Nacional de Tierras vulneró el derecho fundamental al debido proceso al emitir el Auto No. 202532000018009 del 28 de marzo de 2025, sin permitirle a la accionante ejercer su derecho a la defensa y contradicción dentro del trámite administrativo.
Se tienen los siguientes hechos relevantes como probados: - Resolución No. 010 del 11 de febrero de 1982, por la cual se deslindan los terrenos baldíos que conforman la Ciénaga Grande, ubicada en jurisdicción de los municipios de Lorica, Purísima, Momil, Chima y Ciénaga de Oro, Departamento de Córdoba9. - Resolución No. 202332008470566 del 18 de noviembre de 2023, a través de la cual se ordena la ejecución de la Resolución No. 010 del 11 de febrero de 198210. - Resolución No. 202443006591346 del 23 de diciembre de 2024, por el cual se reglamenta uso y manejo de la Ciénaga Grande del Bajo Sinú, que se encuentra 7 T-250 del 2022 8 Ibidem 9 Ver archivo 02Demanda – 02Anexos – folio 1 al 76 10 Ver archivo 02Demanda – 02Anexos – folio 77 al 133 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00136-01 11 ubicada en los municipios de Momil, Purísima, Chima, Ciénaga de Oro, Cotorra, San Pelayo y Lorica, Departamento de Córdoba11. - Auto No. 202532000018009 del 28 de marzo de 2025, por medio del cual se ordena la aprehensión material del predio denominado “Hacienda el Edén – Ganadería la Juliana” relacionado con las referencias catastrales No. 231680000000000160003000000000 y 231680000000000160004000000000; que hace parte de los terrenos que conforman la Ciénaga Gran del Bajo Sinú, ubicada en jurisdicción de los municipio de Chimá, Ciénaga de Oro, Cotorra, Lorica, Momil, Purísima Concepción y San Pelayo, Departamento de Córdoba12.
Analizados los hechos probados se tiene que la accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en virtud de la expedición del auto No. 202532000018009 del 28 de marzo de 2025 emitido por la ANT, a través del cual se ordena la aprehensión de varios predios dentro de esos la ganadería “La Juliana”, de propiedad de la actora, siendo adquirida mediante escritura pública No. 267 del 29 de diciembre de 2006, pues alega que tal predio no fue incluido dentro de la Resolución No. 010 de 1982, resolución que realizó el deslinde de los terrenos baldíos que conformaban la Ciénaga Grande del Bajo Sinú. Teniendo en cuenta lo anterior y las normas citadas, la Sala procede a verificar si frente al predio de la accionante se llevaron a cabo los trámites pertinentes exigidos para deslindar el terreno, lo que conllevará a la aprehensión de una parte del bien, en ese orden, se tiene que la Ciénaga Grande del Bajo Sinú se encuentra ubicada en la jurisdicción de los municipios de Chima, Ciénaga de Oro, Cotorra, Lorica, Momil, Purísima y San Pelayo, que desde el año 1975 a través de la Resolución No. 0287 del 3 de septiembre se ordenó que se iniciaran las diligencias administrativas pertinentes que permitieran deslindar los terrenos de propiedad de la Nación. Es así, que para el año 1980 se decretó la práctica de una inspección ocular y posteriormente se expidió la Resolución No. 010 de 1982, la cual deslindó unos terrenos de la Ciénaga Grande, en esta se analizaron las propiedades y tradiciones de los títulos aportados al procedimiento, además, se realizó el respectivo análisis de la inspección ocular y de un dictamen pericial, llegando a las siguientes conclusiones: “En el presente caso, los interesados aportaron sendos documentos, los cuales se encuentran debidamente estudiados en esta providencia en el correspondiente Capítulo referente a la Propiedad y Tradición de varios inmuebles, ubicados en las colindancias de la CIENAGA GRANDE, con los que pretenden amparar propiedad sobre los terrenos que conforman la citada Ciénaga.
Sin embargo, del análisis minucioso de los mismos, se colige que no existe título suficiente con capacidad legal para acreditar propiedad privada sobre la mencionada ciénaga, por cuanto si bien los documentos aportados demuestran tradiciones, algunos de ellos que llegan a los años 1827, no llenan las exigencias que, sobre esta clase de bienes, requieren las normas ya citadas.
Dados los antecedentes expuestos, se concluye que los terrenos que conforman la Ciénaga Grande son baldíos nacionales, por tanto, procede su delimitación de los predios que le son colindantes como lo dispone el Decreto No. 40 de 1905 y el Decreto 1095 de 1961 (…). Es así, que la orden emitida en dicha resolución fue la de “deslindar los terrenos baldíos que conforman la Ciénaga Grande (ciénaga sus playones y tierras desecada artificialmente), (…) con una extensión total de 39.843 hectáreas y 2.000 metros cuadrado, de acuerdo con el levantamiento topográfico No. 274.603 elaborado por el INCORA el 17 de julio de 1979”, así mismo, delimitó los linderos técnicos y en su artículo tercero ordenó que se remitiera copias auténticas a las correspondientes Oficinas de Registro de Instrumento público de las seccionales de los municipios que integran la ciénaga con el fin de que se inscriba en los respectivos libros. 11 Ver archivo 02Demanda – 02Anexos – folio 134 al 260 12 Ver archivo 02Demanda – 02Anexos – folio 261 al 269 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00136-01 12 Ahora, si bien el deslinde de la Ciénaga se realizó en 1982, se tiene que el trámite para ejecutar la resolución solo se inició en el año 2017 y estas fueron las actuaciones que se realizaron por parte de la Agencia Nacional de Tierras – ANT: • El expediente físico de deslinde de la Ciénaga Grande se había extraviado, por lo que la Procuraduría Agraria mediante radicado No. 20186200927592 del 21 de agosto de 2018 solicitó la reconstrucción del expediente. • Mediante Resolución No. 6657 del 3 de octubre de 2018 se ordenó la reconstrucción del expediente administrativo de deslinde adelantado sobre los terrenos que conforman la denominada Ciénaga Grande del Bajo Sinú13. • Por medio de auto No. 649 del 27 de noviembre de 201814 emitido por la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras se ordenó iniciar con las actuaciones tendientes a la reconstrucción del expediente señalado15. • El 18 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de reconstrucción del expediente de deslinde, donde los asistentes aportaron diferentes documentos los cuales serían valorado por la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras16. • A través del auto No. 710 del 21 de mayo de 201917 se dio el cierre de la actuación administrativa de reconstrucción del expediente, en el mismo se relacionan todos los documentos recopilados en el transcurso del proceso de reconstrucción y consideró pertinente reconstruir de manera parcial el expediente agrario, así mismo, dejo constancia que no se lograron encontrar los siguientes documentos: i) Actos administrativos que soportaran el inicio del proceso de deslinde suscritos en su momento por el INCORA y ii) los soportes de visitas, planos, notificaciones, comunicaciones o recursos relacionados. • Se expidió la Resolución No. 20223000061166 del 4 de abril de 202218 por medio del cual se resuelve un recurso de reposición en contra del auto antes citado, en el mismo, se relacionan diversos documentos que fueron allegados con posterioridad al cierre del trámite de reconstrucción, por lo que se concluyó que: “Por lo expuesto, se concluye que, agotados todos los esfuerzos probatorios por obtener de autoridades públicas y entidades privadas la información y documentación que permitiera la reconstrucción integral del expediente de deslinde del Complejo Cenagoso del Bajo Sinú, se integró un acervo documental mucho más robusto que aquél con el que se contaba al momento de la interposición del recurso de reposición, sin embargo, no fue posible integrar totalmente la documentación que hizo parte de la actuación administrativa de deslinde de la CGBS, lo cual reafirma el reconocimiento de la reconstrucción parcial del expediente del proceso agrario de deslinde de los terrenos de la CGBS, tal y como se analizó en el Auto 710 de 2019 objeto del recurso de reposición que nos convoca”. • Se emitió Resolución No. 20226000121346 del 03 de junio de 2022 donde se ordenó incorporar al archivo de la ANT el expediente reconstruido parcialmente. • A través de auto No. 20223200075769 del 22 de agosto de 202219 se ordenó una visita a terreno del 24 al 29 de octubre de ese mismo año, con el objeto de verificar y confirmar detalles técnicos que permitieran establecer el polígono de los terrenos que conformaban la ciénaga. 13 Ver link aportado en la contestación – 201832007711300035E_1.PDF – folio 207 al 210 14 “Por medio del cual se ordenó dar inició a la actuación administrativa de reconstrucción del expediente del proceso Agrario de deslinde adelantado sobre los terrenos que conforman la denominada Ciénaga Grande del Bajo Sinú ubicada en los municipios de Lorica, Purísima, Momil, Chimá y Ciénaga de Oro en el Departamento de Córdoba” 15 Ver link aportado en la contestación – 201832007711300035E_1.PDF – folio 211 al 216 16 Ver link aportado en la contestación – 201832007711300035E_2.PDF – folio 33 y 34 17 Ver link aportado en la contestación – 201832007711300035E_2.PDF – folio 193 al 199 18 Ver link aportado en la contestación – 201832007711300035E_2.PDF – folio 106 al 143 19 Ver link aportado en la contestación – 201832007711300035E_2.PDF – folio 113 al 119 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00136-01 13 • La ANT informa que la visita a terrenos se realizó “tomando como insumo la información obtenida por el Observatorio Jurídico, Ambiental y Territorial de la Universidad de Córdoba, cuyo informe Técnico de Georreferenciación se presentó el 16 de marzo de 2023”.20 • Posteriormente, se tiene que la ANT indicó que para el día 11 y 30 de mayo de 2023 se logró encontrar en su totalidad el plano que representa el polígono deslindado de la Ciénaga Grande del bajo Sinú el cual se realizó en 1982. • Finalmente, para el día 30 de junio de 202321 se emitió el concepto técnico definitivo de la reconstrucción del polígono de la ciénaga en cuestión donde se tuvo en cuenta el plano realizado en 1982, dentro de este concepto se llegaron a unas conclusiones, donde se estableció lo siguiente: “Área del deslinde de la CGBS establecida en la Resolución 010 de 1982 (38843 ha + 2000 m2) y representada en el plano topográfico No. 274-603 de 1979 (compuesto por dos planchas: zona norte y zona sur); es similar al área del polígono resultante de la digitalización de los linderos en oficina, representados en el mencionado plano, previamente georreferenciado mediante las coordenadas señaladas en las planchas (38.368 ha y 3489 m2).
Esto indica que no hay errores de escala en la georreferenciación, y que el área del deslinde de la Resolución 010 de 1982 fue calculada a partir del dibujo trazado en las planchas del plano topográfico. Sin embargo, los elementos del paisaje de esa época y que todavía existen en terreno (validados a partir de la cartografía actual e histórica e imagen de satélite de 1986), relacionados con los límites y el plano de la resolución de deslinde, muestran que los linderos en algunos tramos coinciden con la realidad y en algunos sectores presentan distorsiones en comparación con el dibujo del plano topográfico utilizado.
Estas discrepancias sugieren errores en los rumbos de algunos tramos y la omisión de un segmento en el sector norte de (entre los centros poblados San Sebastián y los Corrales) de aproximadamente 3 Km. Cabe destacar que el ajuste no se realizó mediante una corrección integral de la georreferenciación, sino mediante la rotación y desplazamiento de segmentos (tramos de los linderos digitalizados), respetando en todo momento los elementos colindantes identificados en la resolución de 1982 y guardando correspondencia con los segmentos identificados en el plano de obra y/o planchas del deslinde que hacen parte integra de la resolución de 1982, así como las longitudes y forma”.
Una vez finalizado todo el trámite anterior, la ANT emitió la Resolución No. 202332008470566 del 18 de noviembre de 2023 donde si bien ejecuta la Resolución No. 010 del 11 de febrero de 1982 y realiza actuaciones tendientes a la recuperación de los terrenos que hacen parte de la Ciénaga Grande del bajo Sinú sobre los cuales se ejecutó un procedimiento de deslinde, se advierte que también pretende ordenar la ejecución de unos nuevos predios los cuales no habían sido incluidos en el proceso agrario que se adelantó para el año 1982, pues la entidad en el trámite de la reconstrucción del expediente realizó un nuevo polígono de la ciénaga y es a partir de este que manifiesta que en la actualidad existen discrepancias con el área que fue deslindada en ese mismo año, las cuales fueron resumidas de la siguiente forma: “a) Según la Resolución No. 010 del 11 de febrero de 1982, se contempla un área de la Ciénaga Grande del Bajo Sin˙ de 38843 ha + 2000 m2, en atención al levantamiento Topográfico No. 274-503, elaborado por el INCORA de fecha 16 y 17 de julio de 1979. b) Según la Reconstrucción del polígono de la Ciénaga Grande del Bajo Sinú, efectuada por el Observatorio Jurídico, Ambiental y Territorial de la Universidad de Córdoba, se estableció un área de 44819 ha + 3904 m2. c) Según el Replanteo realizado por la ANT, del polígono de la Ciénaga Grande del Bajo Sinú, a partir de la Reconstrucción efectuada por el Observatorio Jurídico, Ambiental y Territorial de la Universidad de Córdoba, se estableció un área de 44675 ha + 0789 m2. 20 Tomado de la Resolución No. 202332008470566 del 18 de noviembre de 2023 pagina 6 párrafo tercero. 21 Ver archivo – 08ContestaciónDemanda – folio 22 al 78 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00136-01 14 Por lo anterior, se concluyó que, “(…) Técnicamente se evidencia una diferencia aproximadamente de 5980 ha entre el ·rea declarada por la Resolución No. 010 del 11 de febrero de 1982 del INCORA y la reconstrucción espacial de dicho acto administrativo por parte de la Universidad de Córdoba, notando que en la visita técnica a terreno llevada a cabo por la ANT en 2022 el replanteo de la reconstrucción espacial no logró establecer la ubicación del amojonamiento referido por la misma Universidad de Córdoba (…)” En virtud de ello, manifiesta que “resultaba imperioso para la Agencia Nacional de Tierras establecer alternativas que permitieran dar solidez a la reconstrucción que se hiciere del polígono de la Ciénaga Grande del Bajo Sinú, por cuanto que, a pesar de que se contaba con un pronunciamiento jurídico del deslinde, desde el punto de vista técnico era necesaria la especialización y configuración predial actual del plano No. 274-603 de julio de 1979 emitido por el extinto Incora -sustento de la Resolución No. 010 de 11 de febrero de 1982-, para dar cumplimiento a la orden judicial de ejecutar el deslinde objeto del presente acto administrativo”.
De la reconstrucción del polígono se logró identificar que 1116 folios de matrícula inmobiliaria traslapaban en un porcentaje superior a uno (1%), con el polígono deslindado por el extinto INCORA en 1982, en la resolución en mención la entidad relaciona los Folios de Matricula Inmobiliaria que se encuentran dentro de la Ciénaga Grande del Bajo Sinú- CGBS con sus respectivos porcentajes de traslape - tabla 7 de la resolución22-, sin embargo, se logra verificar que el predio de la accionante no se incluyó, además se tiene que las órdenes dadas en la Resolución No. 202332008470566 de 2023 se dirigen a afectar los predios individualizados en la mencionada tabla, como se advierte a continuación: “ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica y Cereté -según corresponda-, la inscripción de la Resolución No. 010 del 11 de febrero de 1982 “Por la cual se deslindan los terrenos baldíos que conforman la CIÉNAGA GRANDE, ubicada en jurisdicción de los Municipios de LORICA, PURÍSIMA, MOMIL, CHIMÁ y CIÉNAGA DE ORO, departamento de Córdoba", y del presente acto de ejecución, en el FMI 146-2647 y en los folios de matrícula inmobiliaria que traslapan con la denominada CIÉNAGA GRANDE DEL BAJO SINÚ, ubicada en jurisdicción de los municipios de Chima, Ciénaga de Oro, Cotorra, Lorica, Momil, Purísima Concepción y San Pelayo, en el departamento de Córdoba, relacionados en la Tabla No. 7 del capítulo 4.5.4. de este acto.
PARÁGRAFO 1. El registro de la Resolución No. 010 del 11 de febrero de 1982 y del presente acto de ejecución, única y exclusivamente afecta con la declaratoria de bien de uso público la porción de terreno (predios relacionados en la Tabla No. 7 del capítulo 4.5.4.) que traslapa con el polígono de la Ciénaga Grande del Bajo Sinú, conforme a la redacción técnica de linderos del parágrafo del artículo primero de este acto.
ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que según lo indicado en el artículo 54 de la Resolución 1149 de 2021 del IGAC, realice la incorporación en la base de datos catastral de los polígonos que traslapan con la Ciénaga Grande del Bajo Sinú, ubicada en jurisdicción de los municipios de Chima, Ciénaga de Oro, Cotorra, Lorica, Momil, Purísima Concepción y San Pelayo, en el departamento de Córdoba, (predios relacionados en la Tabla No. 7 del capítulo 4.5.4.), conforme a la redacción técnica de linderos del parágrafo del artículo primero de este acto.
En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que se presenta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante con la expedición del Auto No. 202532000018009 del 28 de marzo de 2025, por medio del cual se ordena la aprehensión material del predio denominado “Ganadería la Juliana”, de su propiedad, sin que el mismo se encontrará cobijado en la Resolución No. 202332008470566 del 18 de noviembre de 2023, de lo que se infiere que no se adelantó una actuación administrativa previa que diera lugar a su aprehensión, pues se reitera que las órdenes de inscripción de la Resolución No. 010 del 11 de febrero de 1982 y la Resolución No. 202332008470566 de 2023 en los Folios de Matriculas Inmobiliarias, así como la incorporación en la base de datos catastral no están dirigidas al predio de la tutelante, dado que este no se indicó como un predio afectado con el procedimiento de deslinde de la Ciénaga Grande del Bajo Sinú. 22 Resolución No. 202332008470566 del 2023-11-18 - Tabla 7.
Cuadro de relación de los FMI relacionados con la CGBS activos y sin título originario, folio 47 al 52 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00136-01 15 Ahora, en el memorial de contestación el accionado manifestó que no hubo vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, puesto que realizó actuaciones tendientes a proteger los derechos de los dueños de los predios colindantes a la ciénaga, frente a esto la Sala advierte que los trámites a los que hace referencia la entidad son aquellos relacionados con la reconstrucción del expediente físico de deslinde de la Ciénaga Grande del Bajo Sinú y sobre los cuales no existe duda del trámite impartido, a pesar de ello, como se expresó, el predio de la accionante no fue incluido en la Resolución No. 202332008470566 del 18 de noviembre de 2023 que se pretende ejecutar, ni se realizó para ello el trámite establecido en artículo 2.14.19.2.1. y siguientes del Decreto Único No. 1071 de 2015.
En virtud de lo anterior, al encontrar probado la vulneración del debido proceso a la tutelante por parte de la Agencia Nacional de Tierras, la Sala ordenará dejar sin efecto el Auto No. 202532000018009 del 28 de marzo de 2025 y en consecuencia se revocará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla: Primero: Revocar la sentencia de fecha 19 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y en su lugar amparar el derecho fundamental del debido proceso a la señora Sandy Margarita Simanca Fernández.
Segundo: Dejar sin efectos el Auto No. 202532000018009 del 28 de marzo de 2025, solo con relación al predio denominado “La Juliana” en referencia catastral No. 231680000000000160004000000000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 146-45414 de propiedad de la señora Sandy Margarita Simanca Fernández. Tercero: Comuníquese el presente fallo a las partes.
Cuarto: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991. Si la providencia se excluye de la revisión constitucional, archívese el expediente. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega