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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333008-2025-00023-01

Reporting judge: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Date: 2025-03-18

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333008-2025-00023-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: LUZ STELLA BUSTOS DOMÍNGUEZ luzstellabd@gmail.com ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co LINK EXPEDIENTE:2025-00023-01 Se decide IMPUGNACIÓN interpuesta por la parte accionante, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 19 de febrero de 2025, y radicada y repartida al Despacho Ponente el 28 de febrero de 20251, previa la siguiente reseña: La Demanda La parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data, y, en consecuencia, solicita a Colpensiones, realizar en el menor tiempo posible la demarcación de la novedad de retiro marcada en la planilla N. 50415514 del 13 de mayo de 2021 y planilla n. 53454657 del 26 de octubre de 2021, y que como consecuencia de ello, se proceda al pago retroactivo de los quince (15) días correspondientes del 01 al 15 de abril de 2021, los cuales le fueron dejados de cancelar al accionante.

Como sustento de su solicitud de amparo, la señora Luz Stella Bustos Domínguez manifiesta que, la Superintendencia de Sociedades, mediante la Resolución No. 100-0000164 del 2 de marzo de 2021, aceptó la renuncia al cargo de carrera administrativa denominado “Profesional Especializado 2028-14” de la planta globalizada, con efectividad a partir del 1 de abril de 2021. 1 Según la información reportada en el sistema gestión judicial SAMAI Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2025-00023-01 2 El 11 de marzo de 2021, la interesada radicó ante Colpensiones un escrito con el número de radicación 2021_2887206, mediante el cual solicitó el ajuste de su mesada pensional y su inclusión en la nómina con el estatus de pensionada, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 100-0000164 del 2 de marzo de 2021.

Posteriormente, el 12 de julio de 2021, presentó una nueva petición ante Colpensiones, radicada bajo el No. 2021_7872469, requiriendo la notificación del acto administrativo mediante el cual se efectuaría el ajuste de su mesada pensional y su ingreso a nómina como pensionada. En respuesta, mediante radicado No. BZ2021_7895992-165749 del 15 de julio de 2021, Colpensiones informó sobre el requerimiento realizado a la Dirección de Historial Laboral.

Posteriormente, mediante la Resolución SUB 183354 del 5 de agosto de 2021, Colpensiones determinó que la pensión sería efectiva a partir del 16 de abril de 2021, debido a que la Superintendencia de Sociedades, en su calidad de último empleador, realizó cotizaciones por 15 días correspondientes al período 202104, reportando la novedad de retiro.

Esta decisión fue recurrida dentro del término legal, pero fue confirmada en todas sus partes a través de la Resolución SUB 262009 del 7 de octubre de 2021. La Superintendencia de Sociedades, mediante escrito radicado No. 201-01-62-3137 del 20 de octubre de 2021, informó a Colpensiones que el retiro de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se efectuó en marzo de 2021, por lo que a partir del 1 de abril de 2021, la señora Luz Stella Bustos Domínguez ya se encontraba retirada del servicio y sin aportes a la seguridad social por concepto de pensión. El 22 de diciembre de 2021, fue notificada la Resolución DEP 11613, con radicado No. 2021_9378607_02, la cual confirmó en su totalidad el contenido de la Resolución SUB 183354 del 5 de agosto de 2021.

No obstante, el 14 de febrero de 2023, la Superintendencia de Sociedades solicitó a Colpensiones la desmarcación de la novedad de retiro registrada en las planillas No. 50415514 del 13 de mayo de 2021 y No. 53454657 del 26 de octubre de 2021, así como la reliquidación pensional de la accionante con fecha efectiva desde el 1 de abril de 2021, cuando se generó la novedad.

Sin embargo, Colpensiones respondió negativamente a esta solicitud. Ante esta situación, el 10 de julio de 2023, la interesada elevó una petición ante la Superintendencia de Sociedades para conocer el estado del trámite relacionado con Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2025-00023-01 3 la respuesta negativa de Colpensiones.

En respuesta, el 26 de julio de 2023, la entidad informó que había presentado una queja ante la Defensoría del Consumidor Financiero y ante los funcionarios de Colpensiones. Finalmente, el 28 de noviembre y el 12 de diciembre de 2024, se radicaron nuevas solicitudes ante Colpensiones reiterando la solicitud de desmarcación de la novedad de retiro.

No obstante, hasta la fecha, dichas peticiones no han sido resueltas. Contestación a la Demanda La Superintendencia de Sociedades, informó que ha realizado múltiples solicitudes con el fin de desmarcar las novedades de retiro generadas en las planillas No. 50415514 del 13 de mayo de 2021 y No. 53454657 del 26 de octubre de 2021, correspondientes al período del 1 al 15 de abril de 2021.

Como consecuencia de esta corrección, se ha solicitado el pago retroactivo de la pensión de vejez por dichos días, responsabilidad que recae en Colpensiones, al ser la entidad encargada de corregir el historial laboral de la accionante. Señaló que la entidad realizó los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor de la accionante desde su vinculación el 2 de septiembre de 1986 hasta su retiro el 31 de marzo de 2021.

Mediante la Resolución GNR 125585 del 29 de abril de 2015, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, condicionando su ingreso a nómina hasta que se acreditara su retiro del servicio, el cual se hizo efectivo el 1 de abril de 2021 conforme a la Resolución No. 100-000164 del 2 de marzo de 2021. El 11 de marzo de 2021, la accionante solicitó el ajuste de su mesada pensional y su ingreso a nómina como pensionada a partir del 1 de abril de 2021.

No obstante, Colpensiones, mediante la Resolución SUB 183354 del 5 de agosto de 2021, dispuso su ingreso a nómina a partir del 16 de abril de 2021, omitiendo la fecha real de retiro, decisión que fue recurrida sin éxito. La Superintendencia de Sociedades reportó la novedad de retiro mediante la planilla No. 49818648, pagada el 16 de abril de 2021.

Sin embargo, por error, en la planilla No. 50415514, pagada el 13 de mayo de 2021, se realizaron aportes correspondientes al 1 al 15 de abril de 2021, generando una nueva novedad de Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2025-00023-01 4 retiro. Posteriormente, en cumplimiento del Decreto 961 del 22 de agosto de 2021, que ordenó el ajuste salarial de los servidores públicos, la entidad incluyó erróneamente un nuevo pago de seguridad social por dicho período en la planilla No. 53454657 del 26 de octubre de 2021.

Ante esta situación, la Superintendencia gestionó la devolución de saldos y la corrección del historial laboral de la accionante ante Colpensiones. Sin embargo, dichas solicitudes fueron negadas mediante los oficios BZ_2022_17662785- 3823843 del 15 de diciembre de 2022 y BZ_2022_17726851-3850952 del 19 de diciembre de 2022. Siguiendo las indicaciones de Colpensiones, el 14 de febrero de 2023, la Superintendencia solicitó nuevamente la desmarcación de la novedad de retiro mediante el oficio No. 2023-01-074374, pero esta solicitud fue rechazada el 13 de marzo de 2023.

Posteriormente, el 18 de julio de 2023, presentó una queja formal ante Colpensiones mediante el oficio No. 2023-01-585011, radicado con el No. 2023_11881297. Finalmente, el 5 de agosto de 2024, se llevó a cabo una reunión virtual entre la Superintendencia de Sociedades y Colpensiones para abordar la problemática. En dicha reunión, Colpensiones se comprometió a revisar nuevamente el caso.

Sin embargo, hasta la fecha, no se ha obtenido una respuesta definitiva. La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, La entidad indicó que, conforme a lo reportado por la accionante, esta cuenta con una prestación reconocida por vejez. En cuanto a la solicitud de reliquidación de la prestación, específicamente respecto a los primeros 15 días de abril de 2021, dicha petición estaba sujeta a un proceso de desmarcación, el cual fue resuelto de manera negativa.

Asimismo, mediante la Resolución No. DPE 7914 del 23 de abril de 2024, tras el análisis de la solicitud y el estudio del caso, se confirmó la Resolución SUB 353047 del 18 de diciembre de 2023. Respecto a la solicitud presentada el 28 de noviembre de 2024, en la que se requirió la desmarcación de la novedad de retiro, la entidad respondió de manera negativa a través de un oficio emitido el 10 de diciembre de 2024.

En relación con la petición Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2025-00023-01 5 radicada el 12 de diciembre de 2024, no se evidencia un registro formal de determinación del derecho con los formularios establecidos para dicho trámite. Finalmente, la entidad argumenta que lo pretendido por la accionante desvirtúa la naturaleza de la acción de tutela, por lo que solicita la declaración de improcedencia del presente trámite.

Sentencia de Primera Instancia Fue proferida el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien declaró improcedente la acción, bajo el argumento que, pese a que existe un error en el historial laboral de la accionante relacionado con las cotizaciones efectuadas por su empleador, las cuales fueron tomadas en cuenta por Colpensiones al reconocer su pensión de vejez.

Se estableció que su retiro efectivo se produjo el 1º de abril de 2021 y no el 16 de abril de 2021, como lo consideró la entidad pensional. Pese a que la accionante impugnó esta decisión a través de los recursos legales correspondientes, estos fueron resueltos de manera desfavorable. No obstante, el despacho recordó que los actos administrativos en cuestión pueden ser objeto de control judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En ese contexto, resultó improcedente realizar el estudio dado que existen otros mecanismos judiciales para controvertir la decisión y no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. A pesar del error en las cotizaciones posteriores al retiro de la accionante, se constató que esta goza de una pensión de vejez reconocida mediante la Resolución No. SUB183354 del 5 de agosto de 2021.

La Impugnación La Parte accionante impugna la providencia de primera instancia, argumenta que n el marco normativo que regula la acción de tutela, destacando que, conforme a los artículos 5, 13 y 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, este mecanismo puede promoverse contra todas las autoridades, así como contra particulares encargados de prestar un servicio público o en casos donde el solicitante se encuentre en una situación de subordinación o indefensión. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2025-00023-01 6 Asimismo, invocó el artículo 89 de la Constitución Política de Colombia, que establece la acción de tutela como un mecanismo judicial preferente y sumario al que cualquier persona puede acudir cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o un particular, en los casos contemplados por la ley.

En este sentido, citó el artículo 10° del Decreto-Ley 2591 de 1991, el cual dispone que la tutela puede ser ejercida en cualquier momento y lugar por cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales, directamente o a través de un representante. También destacó la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Finalmente, argumentó que, considerando la naturaleza y funciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como los hechos y pruebas presentados en la acción de tutela, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de los accionados, lo que justifica la procedencia del mecanismo de tutela en el caso concreto.

CONSIDERACIONES Acerca de la Competencia Esta Corporación es competente para decidir el recurso de impugnación objeto de esta providencia, en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jurídico Atendiendo a los argumentos de impugnación expuestos por Colpensiones, la Sala de Decisión determinará si: 1. ¿La acción de tutela resulta procedente en el presente caso? Tesis: Si Solución al Problema Jurídico Planteado Reglas sobre el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento de retroactivo pensional.

Reiteración de jurisprudencia. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2025-00023-01 7 La jurisprudencia constitucional2 ha establecido, en virtud del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto la H. Corte Constitucional ha señalado que “no es suficiente la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela.

No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo vulnerados.” (Negrillas fuera del texto original). En lo referente a la posibilidad de instaurar acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, esta Corporación ha dejado sentado que, si bien estos asuntos deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, tal regla puede replantearse a medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar garantías iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.

En este sentido, la Corte ha indicado que en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por vía tutela, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las circunstancias personales del accionante, es por ello que debe analizarse, por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de personas de la tercera edad que se encuentran en situación de pobreza o debilidad manifiesta, debido al deterioro de su estado de salud, y además se encuentren imposibilitados para procurarse los medios necesarios que garanticen sus necesidades básicas.

Así 2 Sentencia T 225 de 2018 Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2025-00023-01 8 mismo, la Sala debe verificar que el accionante ha buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, el amparo de los derechos fundamentales que invoca. En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de retroactivo pensional, si bien la Corte ha sostenido que no es la acción de tutela el medio para ventilarla debido a que es una prestación dineraria que no afecta el mínimo vital de quien ya está recibiendo una asignación mensual, en ciertas circunstancias esta categorización no puede aplicarse de pleno, ya que un derecho que en principio reviste un contenido patrimonial podría condicionar el acceso a un derecho fundamental.

Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago de retroactivo pensional cuando: “a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo.

Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados” “El fundamento constitucional para ordenar el pago de retroactivo pensional, radica en que la Corte debe reconocer los derechos desde el momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración. En consecuencia, “cuando la Corte ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición enuncia. Luego, se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestación existe en el ámbito del derecho”.

La labor del juez de tutela es meramente declarativa, quien al advertir que el derecho pensional ha sido negado indebidamente negado por la entidad, debe remediar una situación que ha contrariado los principios de la Carta Política” De conformidad con lo expuesto, se hace necesario valorar la situación particular del actor en aras de establecer si es procedente iniciar el estudio jurídico de fondo de la discusión jurídica planteada.

Se tiene que (i) la señora Luz Stella Bustos Domínguez tiene 67 años, Adicionalmente (ii) se ha logrado demostrar la certeza de la existencia del derecho pensional de la señora Luz Bustos, así como (iii) la afectación a su mínimo vital, debido a una carga que no debió soportar por las irregularidades en la actuación desempeñada por Colpensiones.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2025-00023-01 9 Finalmente (vii) se destaca la actuación diligente de la accionante dentro de los diversos trámites administrativos en los que ha incurrido, con el fin de obtener el reconocimiento del retroactivo pensional que reclama, toda vez que, en diferentes oportunidades, luego de solicitar el reconocimiento de este le fue negado por Colpensiones.

Si bien en este caso, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a la cual considera tener derecho, este medio, aunque es idóneo, en la medida en la que ha sido previsto como herramienta judicial para cuestionar la negativa de una prestación de dicha naturaleza, no resulta eficaz debido a que, la demora en la que podría verse abocado esta clase de proceso generaría una afectación prolongada a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de la accionante.

A manera de conclusión la Sala encuentra que es la acción de tutela el mecanismo definitivo con el cual cuenta el actor para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social a la dignidad humana y al debido proceso, teniendo en cuenta cada una de las circunstancias que la circunscriben como una persona de especial protección por parte de Estado. 2.

¿La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) vulnera los derechos fundamentales de la accionante, al negarle el reconocimiento del retroactivo pensional que pretende? Tesis: Si Solución al Problema Jurídico Planteado En el presente caso, la ciudadana Luz Stella Bustos Domínguez instauró en nombre propio una acción de tutela con el fin de que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones realice la desmarcación de la novedad de retiro generada en su historia laboral y, en consecuencia, proceda al ajuste y pago retroactivo de su pensión de vejez correspondiente al período del 1 al 15 de abril de 2021.

En este sentido, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al hábeas data. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2025-00023-01 10 El 1 de abril de 2021, la accionante quedó formalmente retirada del servicio, tal como lo certificó la Superintendencia de Sociedades mediante la Resolución No. 100-0000164 del 2 de marzo de 2021.

En consecuencia, el 11 de marzo de 2021 solicitó ante Colpensiones el ajuste de su mesada pensional y su ingreso a nómina en calidad de pensionada. Sin embargo, mediante Resolución SUB 183354 del 5 de agosto de 2021, Colpensiones reconoció su pensión de vejez con efectos desde el 16 de abril de 2021, omitiendo la fecha real de su retiro, lo que la llevó a interponer los recursos legales correspondientes, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable.

En este orden de ideas, la Sala debe determinar si la razón esgrimida por Colpensiones para negar el reconocimiento del pago retroactivo por los primeros 15 días de abril de 2021 tiene sustento normativo y jurisprudencial. Según el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, el derecho a la pensión de vejez se reconoce una vez la persona cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas.

No obstante, para que el pensionado pueda recibir su mesada pensional, es necesario que su empleador reporte la novedad de retiro y se suspendan las cotizaciones al sistema de pensiones. En este caso, la Superintendencia de Sociedades, por error involuntario, generó dos planillas adicionales de aportes correspondientes al período del 1 al 15 de abril de 2021.

Este hecho llevó a Colpensiones a desconocer el retiro efectivo de la accionante desde el 1 de abril de 2021 y, en su lugar, a fijar como fecha de inicio de su pensión el 16 de abril de 2021, lo que ha impedido el pago de la mesada por los días no reconocidos. La jurisprudencia ha señalado que el juez debe analizar las particularidades de cada caso para determinar el momento en que realmente se adquiere el derecho al disfrute de la pensión de vejez.

En este sentido, cuando el error proviene de un tercero (en este caso, el empleador) y el pensionado no tiene control sobre la situación, Colpensiones no puede trasladarle la carga de dicho error ni desconocer la fecha real del retiro. De las pruebas obrantes en el expediente se concluye que: Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2025-00023-01 11 1.

La Superintendencia de Sociedades certificó que el retiro de la accionante se produjo el 1 de abril de 2021 y, posteriormente, solicitó a Colpensiones la desmarcación de la novedad de retiro generada por error en las planillas No. 50415514 del 13 de mayo de 2021 y 53454657 del 26 de octubre de 2021. 2. Colpensiones se negó a realizar dicha corrección, argumentando que ya existía una decisión en firme sobre la fecha de inicio del pago de la pensión. 3.

La accionante ha elevado múltiples solicitudes y derechos de petición, sin obtener una respuesta favorable. En este contexto, la negativa de Colpensiones vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y el hábeas data de la accionante, toda vez que mantiene en su historial una información incorrecta que le impide acceder al pago de una mesada pensional que le corresponde legítimamente.

Esta situación no solo afecta su estabilidad económica y su derecho a una vida digna, sino que también genera una carga desproporcionada para la accionante, quien se ha visto obligada a interponer múltiples solicitudes y reclamaciones sin obtener una solución efectiva. Adicionalmente, la Sala, evidenciando la transgresión de los derechos de la accionante, no puede desconocer el material probatorio que acredita la fecha real de su retiro y, en consecuencia, su derecho al reconocimiento del pago retroactivo de su pensión. En ese sentido, resultaría contrario al principio de justicia material exigirle que inicie un nuevo proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando ya existen pruebas suficientes que demuestran el error en su historia laboral y la falta de justificación para negarle la mesada correspondiente a los días 1 al 15 de abril de 2021.

El acceso efectivo a la seguridad social no puede convertirse en un obstáculo burocrático que imponga barreras desproporcionadas a los ciudadanos, especialmente cuando se trata de personas que han cumplido con los requisitos legales para acceder a su pensión. En este caso, Colpensiones no puede trasladar a la accionante la carga de iniciar un nuevo litigio para obtener el reconocimiento de un derecho que ya ha sido acreditado con las pruebas obrantes en el expediente.

Por lo tanto, la Sala debe adoptar una decisión de fondo que garantice la protección de los derechos de la accionante y ordene a Colpensiones la corrección inmediata de su historial laboral, junto con el pago del retroactivo pensional adeudado, Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2025-00023-01 12 evitando así que la accionante se vea sometida a un proceso largo y desgastante para el reconocimiento de un derecho evidente y legítimo.

Por lo anterior, se considera que la decisión adoptada en primera instancia desconoció el derecho de la accionante a la corrección de su historial laboral y el pago retroactivo de su pensión desde el 1 de abril de 2021. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al hábeas data de la accionante vulnerados por Colpensiones.

En consecuencia se ordenará a Colpensiones que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído la desmarcación de la novedad de retiro errónea y el reconocimiento del pago de la mesada correspondiente al período del 1 al 15 de abril de 2021, con el fin de restablecer los derechos de la accionante y evitar la afectación injustificada de su pensión de vejez.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de fecha 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial De Bucaramanga, para en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al hábeas data de la accionante vulnerados por ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Segundo. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído la desmarcación de la novedad de retiro errónea y el reconocimiento del pago de la mesada correspondiente al período del 1 al 15 de abril de 2021, con el fin de restablecer los derechos de la accionante y evitar la afectación injustificada de su pensión de vejez.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2025-00023-01 13 Tercero. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado de origen y REMITIR en el término legal el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 12/2025. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente Con salvamento de voto IVAN FERNANDO PRADA MACIAS Magistrado Firma electrónicamente JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado