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Decision — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 130013333300920250016501

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 066/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-009-2025-00165-01 Accionante PAULO XAVIER ROMERO JULIO Accionado FISCALIA GENERAL DE LA NACION Vinculado NESTOR EDUARDO CASADO CALIZ Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO – CONFIRMA DECISIÓN II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor PAULO ROMERO, dado que, presuntamente no cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

III.

ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante1 El accionante señala haberse vinculado laboralmente a la Fiscalía General de la Nación desde el año 2004, donde desempeñó varios cargos como Fiscal Seccional delegado ante Jueces del Circuito, y posteriormente como Fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia en el año 2023;

Señala que, en octubre de ese mismo año, fue retirado del encargo por la 1 Expediente; C01Principal; 01Demanda Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 066/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 divulgación distorsionada de unos audios por parte de un periodista, situación que ha afectado gravemente su integridad moral y profesional, y además, lo anterior ha tenido repercusiones en su salud mental, hasta el punto que tuvo que ser ingresado por urgencia psiquiátrica, en vista de que lo asaltaban ideas de pensamientos de atentar contra su propia vida de forma recurrente.

Manifiesta que, en septiembre del año 2024, fue divulgada una noticia que distorsiona un hecho ocurrido durante su desempeño como fiscal ante la Corte Suprema, el cual le produjo un acoso mediático, señalamientos infundados y una fuerte estigmatización profesional que deterioraron su ambiente laboral, lo que lo llevo a renunciar el día primero (01) octubre de 2024, por medio de una carta de renuncia redactada de forma impulsiva, en la que manifestó que esta obedecía a razones de quebrantos de salud; además arguye que, la Fiscalía nunca cuestionó la legitimidad de su renuncia, ya que no se le realizó el examen médico ocupacional de egreso, violentándole sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y al trabajo digno. Por último, el acciónante indica que, luego de su renuncia, acudió por primera vez al psicólogo y al psiquiatra de su EPS, lo que le ha permitido estabilizarse emocionalmente, pero su situación económica se encuentra gravemente afectada, lo que lo mantiene endeudado y sin acceso a su mínimo vital.

Adicionalmente, su renuncia fue presentada a menos de un año de cumplir los requisitos para adquirir su pensión por vejez por lo cual también encuentra afectado su derecho pensional. 2. Pretensiones Se señala como pretensiones las siguientes: 1. “Se amparen mis derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud mental, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso (arts. 1, 25, 29, 48, 49 y 229 de la Constitución Política), los cuales fueron vulnerados al aceptarse como válida una renuncia viciada por ausencia de voluntad real y plena capacidad de discernimiento.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 066/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2. “Se declare que el acto jurídico de renuncia presentado carece de validez, por haberse originado en un estado de alteración psíquica grave que afectaba mi libertad de decisión, y por tanto se configure la nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 1740 a 1746 del Código Civil. 3.

“Se ordene el reintegro inmediato al cargo público que desempeñaba al momento de presentar la renuncia, con las mismas condiciones laborales, contractuales y salariales. 4. “Se ordene el pago de todos los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de la renuncia hasta la efectiva reincorporación, incluyendo intereses e indexación conforme a la ley. 5.

“Se ordene a la entidad accionada abstenerse de seguir produciendo efectos jurídicos con base en la renuncia viciada y de realizar actuaciones que afecten mi situación laboral o mis derechos fundamentales, mientras se resuelve de fondo esta situación. 6. “Se reconozca la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio y/o definitivo, en tanto no existen otros medios judiciales eficaces para la protección urgente de mis derechos, y porque el plazo para acudir a la jurisdicción ordinaria venció por causa de la misma condición mental que afectó mi capacidad jurídica, configurándose un estado de indefensión. 7.

“En el caso, de que haya otra vía para una decisión de fondo y/o definitiva, solicito se me informe por medio a que vía podría recurrir. 8. “Se ordene practicar las pruebas necesarias, si el despacho lo considera pertinente, como historia clínica, incapacidades médicas, testimonios o dictámenes periciales, que demuestren el estado de salud mental en el momento de la renuncia. 3.

Admisión y Notificación La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por medio de auto de fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)2, admitió la tutela, solicitó a la accionada, informe sobre los hechos narrados en la demanda y denegó la medida provisional solicitada. 2 Expediente;

C01Principal; 04AdmiteyNiegaMedida Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 066/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La Fiscalía General de la Nación rindió el informe solicitado el día 4 de julio de 2025. Mediante sentencia de fecha 15 de julio de 20253, se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor PAULO XAVIER ROMERO JULIO, decisión que fue notificada a las partes el día 15 de julio del 2025.

La parte accionante – PAULO XAVIER ROMERO JULIO, el día 16 de julio de 2025, presentó escrito de impugnación4 contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena. 4. De la contestación de la tutela Fiscalía General de la Nación5 La accionada manifiesta que, el accionante estuvo vinculado por 20 años a la entidad, tiempo en el cual nunca puso en conocimiento situación de salud alguna y tampoco hizo uso de los servicios de seguridad y salud en el trabajo de la Fiscalía, por lo que dentro de su expediente administrativo no reposa ningún dictamen médico que les permitiera tener conocimiento de las condiciones de salud narradas en la tutela por el accionante, de modo que la accionada no tenía la obligación de actuar frente a una situación no reportada.

Frente al argumento del señor Pablo Romero, cuando indica que la accionada actuó con negligencia, ya que nunca solicitó, indagó, ni valoró su estado de salud, ni cuestionó la legitimidad de mi renuncia, aun conociendo que se encontraba incapacitado; señala la Fiscalía que, dicha renuncia se presentó de manera voluntaria, libre y espontanea en concordancia con el artículo 97 del Decreto 20 de 2014, por medio de la cual se le dio cumplimiento a la misma y fue aceptada conforme a la ley. 3 Expediente;

C01Principal; 10Sentencia 4 Expediente; C01Principal; 12SolicitudImpugnacion 5 Expediente; C01Principal; 06Informe – 07Informe Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 066/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por otro lado, indica que, la Fiscalía sí ofreció el examen médico de egreso, pero el accionante no respondió a las comunicaciones enviadas a su correo y recalca que, los hechos mediáticos y personales alegados por la parte actora ocurrieron fuera del ámbito institucional, y la supuesta afectación laboral no fue probada.

Así mismo, señala que el derecho pensional del accionante no fue afectado, puesto que, el accionante se pensionará pronto y no se demostró cómo la Fiscalía habría vulnerado ese derecho, pues, el accionante sigue ejerciendo como abogado, lo que contradice la afirmación de que perdió su mínimo vital. Finalmente, la accionada solicita que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que, conforme lo expuesto en la contestación a la presente acción de tutela, es claro que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados, ni se logra demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la procedencia siquiera excepcional de la citada acción de tutela. 5.

Sentencia impugnada6 A través de sentencia de quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Paulo Xavier Romero Julio, teniendo en cuenta las consideraciones que se exponen a continuación: En primer lugar, el a quo advierte que, el mecanismo de la acción de tutela no es un medio estatuido para determinar la regularidad o la invalidez de los actos administrativos, el ordenamiento jurídico cuenta con medios especialmente fijados para tal efecto, que son del conocimiento de un juez natural distinto al juez de tutela.

De conformidad con lo anterior, el medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho resulta idóneo, ya que dicho proceso es el escenario adecuado para resolver las pretensiones planteadas en este caso por vía de tutela. En este proceso, el juez de lo contencioso administrativo cuenta con la competencia legalmente 6 Expediente;

C01Principal; 10Sentencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 066/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 establecida no solo para determinar la validez del acto administrativo, sino también, de ser procedente, emitir las órdenes necesarias que restablezcan el derecho vulnerado por la entidad demandada, de ser el caso.

El Juez de primera instancia, precisó que en el caso particular, el accionante no acreditó ser un sujeto de especial protección constitucional, ni tampoco la existencia de un potencial perjuicio irremediable que pueda flexibilizar la procedencia de la presente acción de tutela; pues considera que, si bien las razones que motivaron la renuncia del accionante están relacionadas con su salud, este no especificó ningún diagnóstico clínico particular; además aunque se acreditó que el accionante fue remitido a valoración psicológica en octubre de 2023, no se comprobó que haya asistido a dichas valoraciones ni que haya recibido el tratamiento necesario, considerando el mal estado de salud mental que afirma padecer y que lo llevó a presentar la renuncia de manera impulsiva, sin embargo, no obra ninguna prueba de la cual pueda colegirse que la FGN tenía o debió tener conocimiento de alguna situación particular del accionante que impidiera la manifestación libre de su voluntad.

Por otro lado, el juez al efectuar el análisis de las circunstancias que rodean el caso, a fin de determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la alegada vulneración de los derechos y la instauración de la tutela, el despacho concluye que no se cumple con el principio de inmediatez, como requisito de procedencia de la tutela.

Esto se debe a que han transcurrido más de nueve meses desde el momento en que presuntamente ocurrió la vulneración, y la demanda fue presentada el 2 de julio de 2025. Por lo tanto, se descarta la existencia de una situación de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional para analizar el fondo de la controversia. 6.

Impugnación7 La parte accionante, presentó escrito de impugnación el día 16 de julio de 2025, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena. 7 Expediente; C01Principal; 12SolicitiudImpugnacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 066/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El accionante en su impugnación, alega que el A quo incurrió en un error sustancial de derecho, al declarar improcedente la acción de tutela mediante una interpretación estrictamente formalista del requisito de subsidiariedad, ignorando el precedente constitucional y el deber reforzado de protección hacia personas en situación de debilidad manifiesta; indica que, se desconoció que, al momento de la renuncia y durante el plazo para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante se hallaba clínicamente incapacitado, con depresión grave, ideación suicida y aislamiento social, lo que hacía dicho medio judicial ineficaz; señala que, no obstante lo anterior, la Fiscalía aceptó la renuncia de forma inmediata, sin verificación médica ni análisis previo, omitiendo su deber de prevenir riesgos psicosociales y de otorgar un trato diferenciado; resalta que, por dichas circunstancias, debió ser reconocido como sujeto de especial protección constitucional, lo cual imponía un tratamiento reforzado conforme a los principios de dignidad humana, igualdad material y buena administración. Afirma que, el despacho omitió y valoró erróneamente pruebas determinantes, incurriendo incluso en error fáctico al señalar fechas inexistentes, y desestimó diagnósticos, incapacidades y seguimientos psicológicos plenamente acreditados.

Adicionalmente, impuso cargas procesales desproporcionadas, invirtió indebidamente la carga de la prueba y desconoció el vicio de consentimiento en la renuncia, dejando al accionante en indefensión y sin análisis de fondo sobre la afectación emocional severa que comprometía la validez del acto, por lo tanto estas falencias se encuentran vulnerando el derecho a una decisión fundada en hechos probados y a la justicia material, por lo que se solicita la revocatoria integral del fallo y como consecuencia de ello, la concesión del amparo como único medio eficaz para detener la vulneración grave y continua de derechos fundamentales.

IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 066/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2.

Problema jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Determinar si en el sub judice es procedente la acción de tutela? Si la respuesta al anterior problema jurídico es positiva, se deberá establecer si: ¿Están siendo vulnerados los derechos al trabajo, mínimo vital, salud, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante? 3.

Tesis La Sala de decisión confirmará la decisión tomada por el Juez Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, teniendo en cuenta que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que, el actor dispone de un medio judicial idóneo y eficaz, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto administrativo cuestionado; dentro del cual puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; además, no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En ese mismo sentido se advierte que, la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez, dado que, se encuentra superado el término razonable determinado por la Corte Constitucional para la interposición de la acción de tutela, cuyo propósito esencial es garantizar la protección inmediata y urgente de las prerrogativas reconocidas en la Constitución. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 066/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4.

Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación 4.1.1. Legitimación por activa Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el señor Paulo Xavier Romero Julio, es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 066/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 De conformidad con los artículos 86 de la C. P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de os derecho fundamental, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva. 4.2.

Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional8, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que, han transcurrido más de 9 meses entre la fecha en que presuntamente se produjo la vulneración de los derechos deprecados (1 de octubre de 2024) y la presentación de la acción de tutela (2 de julio de 2025); de tal manera que, se tiene por superado el término de 6 meses que la Corte Constitucional ha considerado razonable para activar este mecanismo. 4.3.

Subsidiariedad La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial 8 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 066/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Este requisito no se cumple en el sub examine, por las razones que se expondrán a continuación en la presente providencia. 5. Caso concreto 5.1. Relación de Pruebas Relevantes - Obra en el expediente, carta de renuncia al cargo de Fiscal Seccional 4 de Cartagena, presentada por el señor Paulo Xavier Romero Julio, ante la Directora Regional Seccional de la Fiscalía de Bolívar el día 01 de octubre de 2024.9 - Obra en el expediente, Resolución No. 8228 del 01 de octubre de 2024, expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se acepta la renuncia presentada por el accionante al cargo de Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito de la Dirección Seccional – Bolívar.10 - Obra en el expediente, solicitud de remisión de paciente No. 2023102527171310, donde se observa que el señor Pablo Romero se encuentra diagnosticado con episodio depresivo no especificado, disnea y otras enfermedades cerebrovasculares 5.2.

Solución del caso Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como el objeto de la impugnación y los hechos probados. En el sub judice, la parte accionante demanda la garantía de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud mental, a la dignidad 9 Expediente;

C01Principal; 06Informe. Folio 17 10 Expediente; C01Principal; 06Informe. Folio 16 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 066/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 humana, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, dado que, a su juicio, la Fiscalía General de la nación, actuó con negligencia institucional, al aceptar la carta de renuncia presentada por el actor el día 1 de octubre de 2024, la cual presuntamente estuvo viciada por ausencia de voluntad real y plena capacidad de discernimiento.

A su turno, el juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que, este no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos, y que además el accionante no acreditó ser sujeto de especial protección, ni la existencia de un perjuicio irremediable; adicionalmente, concluyó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la acción fue presentada más de nueve meses después del hecho alegado como vulnerador.

En el escrito de impugnación el accionante manifiesta que, la improcedencia declarada por el juez no es acertada, pues la Fiscalía sí tuvo indicios claros de su afectación psicoemocional al recibir, el mismo día de la renuncia, una carta que refería quebrantos de salud, una incapacidad médica y la entrega de estos documentos por un tercero, y aun así, la Fiscalía aceptó la renuncia de forma inmediata, sin verificación médica ni análisis previo, omitiendo su deber de prever riesgos psicológicos y de otorgar un trato diferenciado conforme a los principios de dignidad humana, igualdad material y buena administración. En este contexto, procede la Sala a resolver el primer problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco jurídico y jurisprudencial expuesto y el objeto de la impugnación; manifestando ab initio, que confirmará el fallo impugnado, toda vez que, la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; conclusión a la cual arrima la Sala, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, precisa la Sala que, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria, lo implica que es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial;

(ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 066/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva.

La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.

En ese orden, la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta cuando se intenta contra actos administrativos de carácter particular y concreto; en consecuencia, debe constatarse como requisito sine qua non, un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo. Ahora bien, como en el sub examine, lo que pretende el actor, es dejar sin efectos la Resolución No. 8228 del 01 de octubre de 2024, por medio de la cual la accionada aceptó su renuncia, al cargo de Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito de la Dirección Seccional Bolívar; la acción de tutela resulta improcedente; debido a que para controvertir la legalidad de dicho acto, existe otro mecanismo legal idóneo, el cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA, dentro del cual se puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado; adicionalmente el actor no demuestra que dicho mecanismo no sea idóneo para la efectiva protección de sus derechos, como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable.

Advierte la Sala, que si bien el accionante fundamenta su pretensión en la supuesta negligencia de la Fiscalía al aceptar su renuncia sin verificar su estado de salud, lo cierto es que no obra prueba de que, antes o al momento de la desvinculación, hubiera puesto en conocimiento de la entidad algún diagnóstico o condición médica que permitiera advertir una afectación mental o emocional que comprometiera su capacidad para manifestar libremente su voluntad, ya que las circunstancias relacionadas con su estado psicoemocional fueron alegadas con posterioridad a la renuncia, sin que existan elementos de convicción suficientes que Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 066/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 demuestren que, para la fecha del acto administrativo, la entidad conocía o debía conocer de tales padecimientos;

Por lo tanto, la situación descrita por el accionante carece de soporte probatorio que evidencie que la desvinculación generó un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante que no pudiera ser atendido por las vías judiciales ordinarias. Así mismo, considera la Sala que en el sub examine, no se satisface el requisito de inmediatez, en la medida de que transcurrieron más de nueve meses entre la fecha en que presuntamente se produjo la vulneración de los derechos deprecados (1 de octubre de 2024) y la presentación de la acción de tutela (2 de julio de 2025); de manera que, se encuentra superado el término de 6 meses que la Corte Constitucional11 ha considerado razonable para activar este mecanismo, puesto que, el actor tampoco justifica la tardanza, lo cual refuerza la improcedencia del amparo.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen. 11 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 066/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA