Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 243/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. - IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-009-2024-00123-01 Demandante MARTHA HERRERA ACUÑA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE CECILIA MARÍA ACUÑA DE HERRERA Demandado MUTUAL SER EPS Y AUDIFARMA S.A. vinculada YELEINA PATRICIA SERPA ESCOBAR - COORDINADORA REGIONAL BOLÍVAR NORTE DE MUTUAL SER EPS Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto CONFIRMA PARCIALMENTE SANCIÓN Procede la Sala a pronunciarse, en Grado jurisdiccional de Consulta, sobre la decisión tomada el día 26 de agosto de 2025, dentro del trámite incidental de Desacato promovido por la Sra. Martha Herrera Acuña en calidad de agente oficioso de la Sra. Cecilia María Acuña De Herrera, contra los representantes legales de Mutual Ser EPS y Audifarma S.A., y al cual se vinculó en calidad de incidentada a la Sra. Yeleina Patricia Serpa Escobar, Coordinadora Regional Bolívar Norte de Mutual ser EPS; providencia mediante la cual, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó a Audifarma S.A. II.- ANTECEDENTES 1.
La Acción de Tutela La accionante Martha Herrera Acuña en calidad de agente oficioso de la Sra. Cecilia María Acuña De Herrera, instauró acción de tutela en contra de Mutual ser EPS y Audifarma S.A. y la Superintendencia Nacional de Salud, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 243/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Dicha acción fue fallada en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena mediante sentencia de fecha 14 de mayo de20251, la cual dispuso: Primero. TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL de la accionante CECILIA MARÍA ACUÑA DE HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.196.192.
Segundo. ORDENAR a las accionadas MUTUAL SER EPS y AUDIFARMA S.A. que dentro del perentorio e improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, suministre a la accionante CECILIA MARÍA ACUÑA DE HERRERA (a través de sus hijas Martha Herrera Acuña o Tarcila Herrera Acuña) lo siguiente: • La totalidad de los medicamentos recetados por su médico tratante, en la precisa cantidad y especificación ordenada en las fórmulas No. 1287720 del 28 de enero de 2024 y 1338188 del 24 de abril de 2024.
Para el efecto, véase la pagina 8 de esta sentencia. • La totalidad de pañales y unidades de Glucerna alimento especial para pacientes con intolerancia a la glucosa suspensión oral 237 ml ordenados por su médico tratante, de conformidad con las fórmulas del 26 de enero y 25 de abril de 2024. Para el efecto, véase la pagina 8 de esta sentencia. • Una (1) silla de ruedas de impulso manual para adulto.
Parágrafo. Para el cumplimiento de lo ordenado, en cuanto a la entrega de los medicamentos, pañales y unidades de Glucerna, deberá tenerse en cuenta las unidades que ya hayan sido entregadas a la fecha, según el caso, hasta completar la totalidad de las fórmulas. Parágrafo segundo. Ningún tipo de trámite administrativo interno entre las accionadas podrá dar lugar al incumplimiento o cumplimiento tardío de lo aquí ordenado.
Parágrafo tercero. En calidad de tecnología no financiada con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), ni excluida de la financiación con cargo a los recursos públicos asignados a la salud, la accionada MUTUAL SER EPS podrá solicitar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) el reembolso de aquellos gastos en que incurra para la provisión de 1 EXP 13-001-33-33-009-2024-00123-01. 01PrimeraInstacion.
C01Principal. 07Sentencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 243/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 la silla de ruedas de impulso manual a la accionante, siempre y cuando tal gasto sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este servicio.
Tercero. ORDENAR a las accionada MUTUAL SER EPS que dentro del perentorio e improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo programe a la accionante CECILIA MARÍA ACUÑA DE HERRERA la totalidad de las citas de terapia ordenadas en el marco de su programa de rehabilitación domiciliaria, a saber, terapia física y ocupacional, así como fonoaudiología. Para el efecto, véase la pagina 9 de esta sentencia. Cuarto. ORDENAR a las accionadas MUTUAL SER EPS y AUDIFARMA S.A. que, en lo sucesivo, suministren todos los medicamentos e insumos médicos que le sean recetados a la accionante CECILIA MARÍA ACUÑA DE HERRERA en el marco de su tratamiento médico, y GARANTICEN LA CONTINUIDAD EN EL TRATAMIENTO bajo criterios de oportunidad, integralidad y accesibilidad en la atención médica, sin necesidad de que ésta o sus familiares deban promover acciones de orden judicial.” Adicionalmente, el 23 de mayo del 20252 se complementó la sentencia del 14 de mayo del 2025, en esta ocasión se resolvió adicionar:
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD de la accionante CECILIA MARÍA ACUÑA DE HERRERA, en su FACETA DE DIAGNÓSTICO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la accionada MUTUAL SER EPS que dentro del perentorio e improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, disponga todo lo necesario para que a través de alguno de sus profesionales adscritos se emita un concepto en el que determinen, de conformidad con la realidad clínica de la accionante CECILIA MARÍA ACUÑA DE HERRERA, la necesidad o no del servicio de enfermería domiciliaria.
Parágrafo. El concepto deberá emitirse dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído y para el efecto deberá realzarse una visita domiciliaria en la residencia de la accionante, ubicada en la dirección transversal 77B No. 33ª-35 piso 1 barrio La Providencia de esta ciudad.
TERCERO. En caso de resultar positivo el concepto médico, la accionada MUTUAL SER EPS deberá proveer el servicio de enfermería domiciliaria a la accionante sin dilación alguna, y sin necesidad de orden adicional sobre el particular. 2 EXP 13-001-33-33-009-2024-00123-01. 01PrimeraInstacion. C01Principal. 08SentneciaComplementaria Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 243/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2.
Apertura de Incidente de Desacato3 El 31 de julio de 2025, la parte incidentante informó sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela mencionado. En respuesta, antes de la apertura del incidente de desacato, se requirió a las entidades involucradas, el 4 de agosto del mismo año, que cumplieran o garantizaran el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia. Además, se les solicitó que informaran sobre los funcionarios encargados de dar cumplimiento a dichas órdenes.
Posteriormente, el 11 de agosto de 2025, a solicitud del actor, el A quo abrió un incidente de desacato contra los representantes legales de Mutual Ser EPS y Audifarma S.A., dado que, a pesar del requerimiento previo, las partes incidentadas no se pronunciaron al respecto. 3. La Defensa Audifarma S.A. No rindió informe. Mutual ser EPS4 A través de memorando presentado el 14 de agosto del 2025, manifestó que la señora Martha Elena Rivero Ricardo funge como representante legal en el trámite de acciones de tutela.
De igual forma, solicitó que se vinculara a la señora Yeleina Patricia Serpa Escobar, Coordinadora Regional Bolívar Norte de Mutual ser EPS, y concluyó señalando que la entidad se encuentra realizando todas las gestiones administrativas necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela y atender los requerimientos en salud de la accionante.
El 15 de agosto del mismo año, el juzgado vinculó a la señora Yeleina Patricia Serpa Escobar, Coordinadora Regional Bolívar Norte de Mutual ser EPS, en 3 EXP 13-001-33-33-009-2024-00123-01. 01PrimeraInstacion. Desacato3. 04AbreID 4 EXP 13-001-33-33-009-2024-00123-01. 01PrimeraInstacion. Desacato3.06Contestacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 243/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 atención a las funciones que le corresponden para garantizar la efectiva prestación de los servicios de salud a los afiliados del departamento.
III.- CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente proceso ha llegado a esta Corporación para surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala, ¿Determinar si, Mutual ser EPS Y Audifarma S.A., se encuentran en desacato en el cumplimiento del fallo de acción de tutela de fecha 14 de mayo del 2024 y su complementación del 23 de mayo del mismo año, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena? 3.
Tesis La Sala revocará parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia consultada, en lo concerniente a la sanción de arresto, e igualmente revocará en su totalidad el numeral cuarto; en consideración a que la sanción de arresto resulta desproporcional; al tiempo que confirmará en todo lo demás el auto consultado, debido a que la incidentada Audifarma S.A. no acreditó el cumplimiento del fallo de tutela; incumplimiento que carece de justificación, por lo que concurren los elementos objetivos y subjetivos necesarios para declarar en desacato a la incidentada. 4.
Marco Normativo y Jurisprudencial Con la incorporación de la Acción de Tutela en el ordenamiento jurídico, se confirieron a los jueces de la República facultades especiales orientadas a la protección de los derechos fundamentales de los asociados. De igual manera, sus fallos adquieren un carácter singular, en tanto, a diferencia de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 243/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 otras decisiones judiciales, el artículo 86 de la Constitución Política estableció su obligatoriedad desde el momento mismo en que son proferidos.
Así mismo, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que las autoridades responsables del agravio deben acatar y ejecutar, sin dilación alguna, las órdenes impartidas en la sentencia que concede la tutela. De las normas antes transcritas se desprende, para la autoridad agresora, una obligación objetiva, como lo es el cumplimiento inmediato del fallo de tutela, la cual no puede ser inobservada por la Administración. Lo anterior no es impedimento para que la autoridad recurra ante el superior para pedir la revocatoria del fallo condenatorio. 4.1.
El Incidente de Desacato como instrumento coercitivo y disciplinario en cabeza del juez constitucional de tutela - responsabilidad de las autoridades por el desconocimiento de los fallos de tutela. Con el propósito de dotar al Juez Constitucional de un arma capaz de combatir la desobediencia de las autoridades al momento de desconocer los fallos de Tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991 estableció el Incidente de Desacato como mecanismo procesal para conseguir el forzoso cumplimiento de esta especie de mandatos judiciales.
El incidente de desacato constituye el mecanismo procesal mediante el cual se verifica, a solicitud de la parte interesada, el cumplimiento de las órdenes impartidas en una sentencia de tutela, cuando las autoridades obligadas a ejecutarlas se muestran renuentes. Este trámite concluye con auto interlocutorio que puede declarar o no en desacato a la entidad requerida, imponiéndose, en caso afirmativo, sanciones de multa o arresto según corresponda.
Cuando se trata del obedecimiento de los fallos de tutela existen dos clases de responsabilidades, obedeciendo a si se habla del cumplimiento del fallo propiamente dicho o del cumplimiento por medio del trámite incidental de desacato: (i) cuando se está frente al cumplimiento del fallo de tutela propiamente dicho, la responsabilidad del funcionario es objetiva; y, (ii) cuando se trata del cumplimiento a través del trámite incidental la responsabilidad es del orden subjetivo.
Al respecto de la responsabilidad objetiva y subjetiva, la Corte Constitucional ha señalado: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 243/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela5 Así pues, el Juez Constitucional, dentro del trámite incidental, deberá establecer si el incumplimiento del fallo se debe a una conducta dolosa o culposa de la autoridad respectiva, y no a un hecho ajeno del querer de éste o a la negligencia o renuencia del Accionante.
Vale decir que la carga de la prueba en el Incidente de Desacato está en cabeza de la autoridad transgresora, restándole al actor manifestar que ésta ha incumplido con lo ordenado por el Juez de Tutela. En conclusión, el verdadero objetivo del Incidente de Desacato es el cumplimiento del fallo, independientemente que a partir de la declaratoria de desacato se deriven sanciones en contra de la autoridad incumplidora.
Por otra parte, dentro del trámite del incidente de desacato se deben observar los principios propios del debido proceso y derecho de defensa. 4.2 Generalidades del Incidente de Desacato y de la Consulta del Incidente de Desacato El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, contempla que: La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes sí debe revocarse la sanción. 5 Sentencia T-171 de 2009, Corte Constitucional, M.P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 243/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Dicho trámite debe estar rodeado por todas las garantías necesarias para la debida defensa y contradicción para ambas partes, pero en especial, para las autoridades que presuntamente han incumplido el fallo de tutela al momento de admitir el incidente de desacato.
Así, la Corte Constitucional ha establecido, en la sentencia T-459/03, que: No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental6, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.
En razón de lo anterior, la acción del Juez de Consulta está sujeto a dos aspectos esenciales, pues primero deberá verificarse si existió un verdadero incumplimiento por parte de la autoridad accionada y, luego, deberá establecerse si la sanción impuesta por el Juez de Instancia resulta pertinente y adecuada; además deberá analizar si la decisión proferida por el operador judicial no resulta violatoria de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política y demás normas concordantes, como del debido proceso y el derecho de defensa.
En ese sentido, las acciones que debe adelantar el Juez de consulta a la luz de los principios que orientan dicho trámite, van encaminadas a establecer de forma fehaciente si existió o no, responsabilidad por parte del funcionario disciplinado. No obstante, se debe aclarar que la responsabilidad que se le atribuye al disciplinado es de tipo subjetivo.
Al respecto ha dicho la Corte que: El desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo 6 Consejo De Estado, Sala de Consulta y del Servicio civil. Concepto del 15 de noviembre de 2007, Concejero Ponente Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.
Nº 1863. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 243/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela7 Corresponde al Juez de Consulta establecer los requisitos exigidos, así como determinar la proporcionalidad entre el grado de responsabilidad subjetiva y la sanción impuesta, toda vez que la prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 incide directamente en la libertad personal del sancionado, en su derecho a la libre locomoción y en su patrimonio económico.
No obstante, es preciso señalar que la sanción tiene como finalidad garantizar la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante. V- CASO CONCRETO 1. Providencia consultada En auto de fecha 26 de agosto de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato al representante legal de Audifarma S.A., el Sr. Diego Fernando Díaz Gómez, imponiéndole una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto de un (1) día. En lo que respecta a Mutual ser EPS, se decidió no sancionar a su representante legal de ni a la Sra. Yeleina Patricia Serpa Escobar, Coordinadora Regional en el departamento de Bolívar; en su lugar, se le requirió allegar información sobre el criterio medico utilizado para determinar el manejo de la salud de la accionante.
El A quo sustentó su decisión, en síntesis, en que las entidades guardaron silencio frente al requerimiento de cumplimiento realizado mediante auto del 4 de agosto de 2025, y que además, una vez abierto el trámite del incidente sancionatorio, las incidentadas tampoco se pronunciaron. Concluyó que existe un claro incumplimiento sancionable, que genera una clara afrenta a los derechos fundamentales de la señora Cecilia María Acuña De Herrera, una persona de la tercera edad que padece diversos diagnósticos.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 243/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Precisó que el representante legal de Audifarma S.A. no indicó ni probó alguna justa causa que justifique razonablemente el incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela, relacionadas con el cabal suministro de todos los medicamentos e insumos médicos que le sean recetados a la accionante.
En ese orden, desde el punto de vista objetivo, el señor Diego Fernando Díaz Gómez, en su calidad de representante legal de Audifarma S.A. ha incumplido las órdenes de la sentencia. El componente subjetivo del incumplimiento del fallo de tutela también quedó acreditado, porque no existe causa acreditada que justifique el incumplimiento 5.1.
Relación de Pruebas Relevantes. - Obra en el expediente, solicitud de incidente de desacato de fecha de 31 de julio de 20245.8 - Obra en el expediente, Auto de Requerimiento Previo de fecha 4 de agosto de 2025.9 - Obra en el expediente, auto de apertura de incidente de desacato, expedido por el Juzgado Noveno del Circuito de Cartagena, de fecha de 11 de agosto de 2025.10 - Obra en el expediente, contestación al trámite incidental de desacato por parte de Mutual ser EPS, con fecha de 14 de agosto de 2025. 11 - Obra en el expediente, vinculación de una incidentada, de fecha de 15 de agosto de 2025.12 - Obra en el expediente, auto que impone sanción, expedido por el Juzgado Noveno del Circuito de Cartagena, de fecha de 26 de agosto de 2025.13 8 01PrimeraInstancia, IncidenteDesacato3, 01SolicitudD. 9 01PrimeraInstancia, IncidenteDesacato3, 02RequerimentoCumplimiento. 10 01PrimeraInstancia, IncidenteDesacato3, 04AbreID. 11 01PrimeraInstancia, IncidenteDesacato3, 06Contestacion. 12 01PrimeraInstancia, IncidenteDesacato3, 07VinculaIncidentada. 13 01PrimeraInstancia, IncidenteDesacato3, 09AutoSancionaIncidenteDesacato.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 243/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.2. Análisis crítico de las pruebas. Precisa la Sala, que como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, para efectos de declarar en Desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta de la incidentada; pues lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia. Por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos.
Así, para la constatación del incumplimiento de una sentencia basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado; y no interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.
En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya conducta se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. En este escenario, sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta e incluso el dolo.
En este orden, para establecer si en el sub judice se configura el desacato a la orden judicial por parte de Audifarma S.A.; le correspondería a la Sala contrastar el contenido de la orden emitida en la sentencia de tutela, frente a lo acreditado por la incidentada; sin embargo, ésta no obstante habiendo sido notificada de la apertura del incidente, no rindió informe alguno, como tampoco arrimó al trámite prueba para acreditar el cumplimiento del pluricitado fallo.
Por lo anterior, considera esta Corporación, que en el caso en estudio, existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte de la incidentada AUDIFARMA S.A., al no suministrar a la accionante los medicamentos prescritos por el médico tratante, en cumplimiento de la orden emitida en la pluricitada Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 243/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 sentencia de tutela; así mismo, al carecer dicho incumplimiento de justificación alguna, se configura el elemento subjetivo.
Por lo tanto, al encontrarse presente los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad, que conducen a la declaratoria de desacato, así como a la imposición de la sanción correspondiente, se confirmará parcialmente el auto consultado, ya que se revocarán parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva, en cuanto a la imposición de la sanción de arresto; e igualmente se revocará en su totalidad el numeral cuarto, relacionado con la misma sanción; al considerar la Sala que dicha sanción no resulta razonable ni proporcional; al tiempo que se confirmará en todo lo demás la providencia en revisión. Lo anterior, en consideración a que la finalidad del desacato, más que sancionar es lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela y de esa forma garantizar el derecho fundamental en cuestión; en ese sentido a juicio de esta Corporación, en el sub judice, esa finalidad se alcanza con la sanción pecuniaria, como mecanismo para compeler al incidentado al cumplimiento de la orden tutelar; resultando la mentada sanción razonable y proporcional.
En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la providencia consultada, en cuanto a la sanción de arresto; e igualmente REVOCAR en su totalidad el numeral cuarto de dicha providencia, relativo a la sanción de arresto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto consultado; por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONMINAR al señor Diego Fernando Díaz Gómez, representante legal de Audifarma S.A. para que, de manera inmediata, le dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2024 y complementada el 23 de mayo del mismo año. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 243/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes interesadas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE por Secretaría, el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA