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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333009-2018-00404-01

Reporting judge: María Eugenia Carreño Gómez

Date: 2025-04-03

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Diego Fernando García 1Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 9 índice SAMAI, link one drive, archivo

1. MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 680013333009-2018-00404-01 DEMANDANTE Diego Fernando García Carrillo ivancarreno@hotmail.com DEMANDADO Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P, Piedecuestana de Servicios Públicos oficinajuridica@piedecuestanaesp.gov.co salomon1731@hotmail.com gerencia@piedecuestanaesp.gov.co MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Sentencia de segunda instancia TEMA Principio de congruencia y justicia rogada, análisis del concepto de violación y límites del recurso de apelación. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Diego Fernando García Carrillo Demandado: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P, Piedecuestana de Servicios Públicos Radicado: 680013333009-2018-00404-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Carrillo formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso — administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio de radicado 2,018001010 del 30 de abril de 2018, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de lo adeudado por concepto de i) reajuste salarial del cargo de control interno de gestión; ii) bonificación por servicios prestados y iii) bonificación por recreación. En consecuencia, solicitó: «1.

Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo, oficio con radicado de salida de la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. No. S 2,018001010 del 4/30/2018, hora: 8:14, en virtud del cual se negó el reconocimiento y pago de lo adeudado por concepto de no ajuste del Cargo Control Interno de Gestión, según lo establecido mediante Actos Administrativos (Acuerdo de Junta Directiva) expedidos por la Junta Directiva de esa Entidad, así como el no reconocimiento y no pago de la Bonificación por Servicios Prestados establecida según Decreto 2418 de 2015 y no reconocimiento y no pago de la Bonificación por Recreación establecida según Decreto 1919 de 2002. 2.Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del Derecho, LA EMPRESA PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PÚBLICOS E.S.P. disponga el reconocimiento y pago a favor del señor DIEGO FERNANDO GARCÍA CARRILLO, del reajuste de la asignación salarial que a partir de la expedición de los Acuerdos de Junta Directa Nos. 008, 009, 010 y 011 del 29 de Noviembre de 2016, No.012 del 16 de Diciembre de 2016 y Acuerdos de Junta Directiva Nos. 009, 010, 011 y 012 del 12 de octubre de 2017 a que tiene derecho con fundamentos en los mismos; que LA EMPRESA PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PÚBLICOS E.S.P. disponga el reconocimiento y pago a favor del señor DIEGO FERNANDO GARCÍA CARRILLO, del valor adeudado por concepto de Bonificación por Servicios Prestados establecido por el Gobierno Nacional para los Empleados Públicos del Nivel Territorial según Decreto 2418 de 2015 a que tiene derecho con fundamento en el mismo; por último, que LA EMPRESA PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PÚBLICOS E.S.P. disponga el reconocimiento y pago a favor del señor DIEGO FERNANDO GARCÍA CARRILLO, del valor adeudado por concepto de Bonificación por Recreación establecida por el Decreto 1919 de 2002 a que tiene derecho con fundamento en el mismo. 3.

Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado. 4. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados a mi representado. 5. Que se reconozcan honorarios de abogado al convocante». (sic en todo el texto) 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) El 1 de abril de 2016, el señor Diego Fernando García Carrillo se posesionó para ejercer el cargo de profesional universitario, control interno de gestión grado 01 de la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos, cargo Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Diego Fernando García Carrillo Demandado: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P, Piedecuestana de Servicios Públicos Radicado: 680013333009-2018-00404-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander en el cual devengaba una asignación salarial de dos millones quinientos mil pesos MCTE ($2.500.000). ii) En el mes de junio de 2016, la Contraloría General de Santander llevó a cabo auditoria en la empresa Piedecuestana de Servicios Públicos, en la cual se advirtieron hallazgos administrativos atinentes a la estructura de la entidad y se solicitó su inclusión en un plan de mejora. iii) Posteriormente, se llevó a cabo un estudio de modificación a la estructura de la empresa de servicios públicos, en virtud del cual la junta directiva de la entidad aprobó y publicó el 29 de diciembre de 2016 acuerdos que modificaron y derogaron los que regían al momento de la posesión del demandante como profesional universitario, control interno de gestión. Además, el 12 de octubre de 2017 la junta directiva profirió nuevos acuerdos mediante los cuales se modificó la estructura administrativa, la planta de personal, escala salarial y manual específico de funciones y de competencias laborales de la empresa municipal de servicios públicos. iv) No obstante, pese a la existencia de los acuerdos proferidos por la junta directiva la entidad no reconoció ni pagó los salarios conforme a las modificaciones aprobadas y adoptadas en favor del señor Diego Fernando García Carrillo desde el 1 de abril de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017. v) Además, el señor García Carrillo laboró en la Empresa Piedecuestana de Servicios en el cargo de profesional universitario del control interno de gestión con anterioridad al 1 de abril de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017 y nunca le fue reconocida ni pagada a) la bonificación por recreación establecida a través del Decreto 1919 de 2022 y b) la bonificación por servicios prestados creada por el gobierno nacional para los empleados públicos y adoptada mediante el Decreto 2418 de 2015, en detrimento de su derecho a la igualdad. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, Decreto 451 de 1984, Ley 87 de 1993, Ley 489 de 1998, Decreto 1919 de 2002, Ley 1474 de 2011 y Decreto 2418 de 2015. En desarrollo del concepto de violación, el apoderado de la parte demandante citó las normas violadas y argumentó que: i) El señor Diego Fernando García Carrillo fungió como jefe de control interno de la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos; no obstante nunca se le reconoció ni se le pagó salarios conforme a las modificaciones aprobadas y adoptadas mediante los acuerdos proferidos por la junta directiva de la empresa y, en consecuencia, se le vulneró su derecho a dicho reconocimiento y el derecho a la igualdad respecto de los demás funcionarios adscritos a otras entidad que ejercen el cargo de jefe de la oficina de control Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Diego Fernando García Carrillo Demandado: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P, Piedecuestana de Servicios Públicos Radicado: 680013333009-2018-00404-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander interno, en virtud de lo establecido en la Ley 87 de 1993, así como el nivel jerárquico de los empleos adscritos a las entidades territoriales. ii) El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y de recreación creadas por el Gobierno Nacional en virtud del cargo desempeñado en la empresa Piedecuestana de Servicios Públicos. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta2 El apoderado de la parte demandada allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos innominados «cumplimiento del deber constitucional y legal» e «inexistencia de la obligación de indemnizar».

A su turno, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda. Los argumentos para solicitar la denegatoria de las pretensiones de la demanda, se sustentan de la siguiente manera: i) En el asunto bajo estudio no existe violación de las normas invocadas, toda vez que las actuaciones de la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos se ajustaron a derecho, en prevalencia del principio de legalidad y el debido proceso. ii) La transcripción normativa expuesta por el apoderado de la parte demandante no se erige en un argumento suficiente que explique de forma clara, adecuada y suficiente las razones por las cuales se estima que el acto demandado debe ser declarado nulo y, por ende, la escases en la argumentación pretende que el juez analice y adecue de manera oficiosa las causales de nulidad. iii) El acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad y fue expedido en observancia de las normas existentes sobre el tema, esto es, los acuerdos de la junta directiva de la empresa de servicios públicos. 1.3.

La sentencia apelada3 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas ““cumplimiento del deber constitucional y legal” e “inexistencia de la obligación de indemnizar”, las cuales fueron formuladas por la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P 2Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 9 índice SAMAI, link one drive, archivo 4. 3Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 25 índice SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Diego Fernando García Carrillo Demandado: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P, Piedecuestana de Servicios Públicos Radicado: 680013333009-2018-00404-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander “PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PÚBLICOS”, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio PTANA-020-0098 de fecha 26 de abril de 2018 con Radicado de Salida No. S 2,018001010, acto administrativo expedido por la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P “PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PÚBLICOS”, mediante el cual se le negó a DIEGO FERNANDO GARCIA CARRILLO el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y la bonificación por recreación, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P “PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PÚBLICOS”, a RECONOCER Y PAGAR en favor del señor DIEGO FERNANDO GARCIA CARRILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 13.748.655, la bonificación por servicios prestados de que trata el Decreto 2418 de 2015 desde el 01 de abril de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017 (tiempo que permaneció en servicio activo), sumas debidamente actualizadas e indexadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P “PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PÚBLICOS”, a RECONOCER Y PAGAR en favor del señor DIEGO FERNANDO GARCIA CARRILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 13.748.655, la bonificación especial de recreación que fue creada por el Artículo 3 del Decreto 451 de 1984 y regulada posteriormente por el Decreto 229 de 2016 y el Decreto 999 de 2017, teniendo en cuenta para su liquidación el periodo en que el demandante permaneció en servicio activo, esto es, desde el 01 de abril de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017, sumas debidamente actualizadas e indexadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Sin perjuicio de la bonificación por servicios prestados reconocida en favor del demandante, DENEGAR la pretensión de reajuste salarial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Las sumas reconocidas en esta sentencia a favor de la parte demandante devengarán intereses moratorios en los términos previstos en el Inciso 3º del Artículo 192 y en el Inciso 4º del Artículo 195 del CPACA.

SÉPTIMO: A las sumas que resulten a favor del demandante, se les debe aplicar la fórmula de indexación señalada en la parte motiva de esta sentencia (Artículo 187 del CPACA).

OCTAVO: La sentencia será cumplida dentro de los términos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del CPACA.

NOVENO: SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.». (sic en todo el texto) En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: i) En el caso bajo estudio se encuentra acreditado que el señor Diego Fernando García Carrillo fungió como empleado público de la Empresa de Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Diego Fernando García Carrillo Demandado: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P, Piedecuestana de Servicios Públicos Radicado: 680013333009-2018-00404-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. desde el 1 de abril de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017. ii) Al demandante le asiste derecho a percibir la bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 1 del Decreto 2418 de 2015 y la bonificación por recreación creada por el artículo 3 del Decreto 451 de 1984. iii) En lo atinente al reajuste salarial conviene precisar que en atención al carácter de justicia rogada que conlleva la jurisdicción contenciosa – administrativa, el juez no puede realizar el estudio de legalidad de un acto administrativo con normas no invocadas ni atender concepto de violación no alegado, sino que por el contrario debe limitarse a estudiar las razones sustentadas de inconstitucionalidad o ilegalidad expuestas en la demanda que cumplan con los criterios de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia como carga mínima de argumentación. iv) En consecuencia, al despacho no le corresponde examinar oficiosamente la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos acusados, toda vez que más allá de hacer referencia al carácter de factor salarial en la demanda, la parte demandante no planteó cuanto es lo que consideraba debía percibir con ocasión a su cargo, no se invocan las normas superiores que según su criterio se infringieron al cancelársele al demandante lo que se pagó por concepto de salario durante el período de tiempo laborado ni aquellas que le otorgan el derecho a percibir el salario de los empleados de las demás entidades del estado que ejercen el cargo de jefe de oficina de control interno. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. Parte demandante4 El apoderado de la parte demandante en el recurso interpuesto solicitó revocar únicamente el numeral quinto de la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) En la demanda del proceso de la referencia se mencionó expresamente las normas constitucionales, legales y reglamentarias, tales como los acuerdos de junta directiva que transgreden los derechos del señor Diego Fernando García Carrillo; además, acerca del concepto de justicia rogada el Consejo de Estado ha establecido que el juez administrativo esta en el deber de interpretar la relación jurídico procesal trabada por las partes. ii) Al momento de la posesión del demandante, esto es, el 1 de abril de 2016, en el cargo de profesional universitario, control interno de gestión, código 219 grado 01, en la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. no había sido creado el nivel asesor, al cual debía corresponder por jerarquía el empleo para el cual fue designado el señor García Carrillo; no 4Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 27 índice SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Diego Fernando García Carrillo Demandado: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P, Piedecuestana de Servicios Públicos Radicado: 680013333009-2018-00404-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander obstante, dicha situación fue modificada por el acuerdo de la junta directiva 011. iii) En ese sentido, ante la existencia de dicho vacío debía tomarse como referencia para fijar la asignación mensual del cargo de asesor grado 1 al cual pertenece control interno —el cual ostentaba el señor Diego Fernando García Carrillo— el valor establecido en el acuerdo de junta directiva 011 proferido el 12 de octubre de 2017, esto es, la suma de cuatro millones cien mil pesos ($4.100.000). iv) Para los meses enero a septiembre del año 2017, fecha en la cual ya se aplicaba la creación del nivel asesor para el cargo de control interno y que tuvo vigencia hasta la promulgación del Acuerdo 011 de 2017, el señor García Carrillo debió devengar un salario de cuatro millones cien mil pesos ($4.100.000) y no de dos millones ochocientos setenta y dos mil ciento doce pesos ($2.872.112) como consta en la certificación laboral referenciada dentro del expediente.

Igualmente, para los meses de octubre a diciembre de 2017, fecha en la cual estaba vigente el Acuerdo 011 de 2017 que eleva el nivel jerárquico de asesor a directivo, el demandante debió devengar un salario de cinco millones ciento veintiocho mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($5.128.944) y no de dos millones ochocientos setenta y dos mil ciento doce pesos ($2.872.112). v) En ese sentido, sin que implique el desconocimiento del carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso - administrativo ni el relevo de las cargas procesales previstas por la Ley a las partes, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado ha determinado que existen circunstancias excepcionales donde la rigurosa aplicación de las reglas de la justicia rogada produce una incompatibilidad entre la decisión y el ordenamiento jurídico y, por ende, dicho principio no puede significar un límite a la labor interpretativa del juez, máxime si se tiene en cuenta que el a quo encontró razones para declarar la nulidad del acto administrativo acusado 1.5.

Trámite de segunda instancia Por auto del 1 de noviembre de 2024,5 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante: No se presentaron 1.6.2. Parte demandada: 5 Expediente digital, actuación 7, índice SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Diego Fernando García Carrillo Demandado: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P, Piedecuestana de Servicios Públicos Radicado: 680013333009-2018-00404-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander No se presentaron 1.6.3.

Ministerio Público No presentó. 2. Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación adelantada, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo del asunto, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar el numeral quinto de la sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que denegó la pretensión de reajuste salarial, para en su lugar, analizarla de fondo. 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Sobre el recurso de apelación Los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso prevén respecto del citado recurso y de la competencia del superior, lo siguiente: «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71». «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Diego Fernando García Carrillo Demandado: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P, Piedecuestana de Servicios Públicos Radicado: 680013333009-2018-00404-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 2.3.2.

De los principios de justicia rogada y congruencia El artículo 162 del CPACA, establece que toda demanda deberá contener entre otros los fundamentos de derechos de las pretensiones y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación. Acerca del principio de justicia rogada que rige la jurisdicción de lo contencioso – administrativo el Consejo de Estado6 ha considerado que: «Uno de los pilares de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el principio de la justicia rogada que limita al juez a resolver solamente respecto de lo pedido en la demanda sin ir más allá, lo que a su vez implica una carga procesal para quien pretenda demandar un acto administrativo, en el sentido de tener que indicar, según lo regulado por el artículo 162.4 de la Ley 1437 de 2011,15 «las normas violadas y explicar el concepto de su violación».

En diferentes oportunidades el Consejo de Estado ha reafirmado la vigencia y aplicación del principio de justicia rogada, para señalar que no le es permitido al juez de lo contencioso administrativo, confrontar el acto acusado con disposiciones no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación diferentes a los en ella contenidos. […] En ese mismo sentido, el Consejo de Estado también ha sostenido, que sin desconocer el carácter rogado de esta jurisdicción, el juez administrativo también está en la obligación de interpretar las demandas que no ofrezcan la claridad suficiente para poner en marcha el proceso, lo cual es consecuente con el deber de administrar justicia consagrado en la Constitución (artículos 113, 116 y 228) y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo (artículo 228 de la C.P.), como también es correlativo al derecho de los particulares de acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la C.P.)» Adicionalmente, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa,7 se ha pronunciado acerca del principio de congruencia y al respecto ha establecido que: 6 Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 8 de marzo de 2018, radicación 11001-03-25-000-2013-00171-00(0415-13) 7 Conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación. al respecto ver sentencia del 26 de julio de 2012, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, radicado 25000-23-27-000-2008- 00228-02(18380).

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Diego Fernando García Carrillo Demandado: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P, Piedecuestana de Servicios Públicos Radicado: 680013333009-2018-00404-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «El principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).

El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante.

Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)». En igual sentido, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso – administrativo8 ha explicado que: «[l]a acción de nulidad busca garantizar el principio de legalidad, asegurando la vigencia de la jerarquía normativa y la integridad del orden jurídico a partir de la supremacía de la Constitución Política.

Por consiguiente, las normas violadas y el concepto de violación que se desarrolla en la demanda constituyen el marco dentro del cual el juez en su sentencia debe pronunciarse para decidir la controversia, de manera que respete el principio de congruencia, previsto en el artículo 305 del C.P.C., invocado por el recurrente, sobre el cual esta Sala ha señalado lo siguiente: “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.

Con el cumplimiento de este principio fundamental, se busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración de un juez, sino que se salvaguarde el derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda».

En virtud de lo expuesto en precedencia, se advierte que los principios de justicia rogada y de congruencia imponen al demandante la carga de exponer los argumentos que sustentan las pretensiones de nulidad e impide proponer 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejero ponente: Stella Jeanette Carvajal Basto, sentencia del 8 de marzo de 2019 y radicación: 13001-23-31-000-2007-00638-02 (22963).

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Diego Fernando García Carrillo Demandado: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P, Piedecuestana de Servicios Públicos Radicado: 680013333009-2018-00404-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander nuevos cargos durante el trámite judicial; además, prohíbe al Juez analizar los argumentos no propuestos en la demanda.9 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Conforme a los antecedentes relacionados y de acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, la Sala procederá a resolver el problema jurídico atinente a establecer si hay lugar a revocar el numeral quinto de la sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que denegó la pretensión de reajuste salarial, para en su lugar, analizarla de fondo.

En ese sentido, se advierte que en el escrito de la demanda el señor Diego Fernando García Carrillo solicitó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación salarial en virtud de la expedición de los acuerdos 008, 009, 010 y 011 del 29 de noviembre de 2016, 012 del 16 de diciembre de 2016 y 009, 010, 011 y 012 del 12 de octubre de 2017 proferidos por la junta directiva de la empresa Piedecuestana de Servicios Públicos y, para el efecto, argumentó que se vulneró el derecho a la igualdad respecto de los demás funcionario adscrito a otras entidades que ejercen el cargo de jefe de la oficina de control interno, así como el nivel jerárquico de los empleos adscritos a las entidades territoriales.

En relación con el particular, el juez de primera instancia al analizar la pretensión de reajuste salarial argumentó que dicho cargo no estaba llamado a prosperar, toda vez que el juez no puede realizar el estudio de legalidad de un acto administrativo con normas no invocadas ni atender concepto de violación no alegado, sino que por el contrario debe limitarse a estudiar las razones sustentadas de inconstitucionalidad o ilegalidad expuestas en la demanda que cumplan con los criterios de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia como carga mínima de argumentación- Por ende, respecto a la referida pretensión consideró que no le correspondía examinar oficiosamente la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos acusados, toda vez que más allá de hacer referencia al carácter de factor salarial en la demanda, la parte demandante no planteó cuanto es lo que consideraba debía percibir con ocasión a su cargo, no se invocan las normas superiores que según su criterio se infringieron al cancelársele al demandante lo que se le pagó por concepto de salario durante el período de tiempo laborado ni aquellas que le otorgan el derecho a percibir el salario de los empleados de las demás entidades del Estado que ejercen el cargo de jefe de oficina de control interno. En consecuencia, la parte demandante apeló la denegatoria de la pretensión atinente al reajuste salarial y explicó que al momento de posesión del 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 13 de febrero de 2025, radicación 41001- 23-33-000-2020-00688-01 (28619), consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Diego Fernando García Carrillo Demandado: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P, Piedecuestana de Servicios Públicos Radicado: 680013333009-2018-00404-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander demandante en el cargo de profesional universitario, control interno de gestión, código 219 grado 01, en la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. no había sido creado el nivel asesor, al cual debía corresponder por jerarquía el empleo para el cual fue designado el señor García Carrillo; no obstante, argumentó que dicha situación fue modificada por el acuerdo de la Junta Directiva 011 de 2016, motivo por el cual debía haberse reconocido para los meses de enero a septiembre del año 2017 la suma de $4.100.000 como asignación mensual y para los meses de octubre a diciembre de 2017 un salario de $5.128.944; aunado a lo anterior expuso en el recurso que en el escrito de demanda se mencionaron expresamente las normas constitucionales legales y reglamentarias, tales como los acuerdos de junta directiva que transgreden los derechos del señor Diego Fernando García Carrillo Conforme a los antecedentes expuestos, se evidencia que en el asunto sub- lite le asiste razón al a quo, toda vez que en el escrito de la demanda el apoderado de la parte demandante no explicitó el concepto de violación en el que fundaba la solicitud de nulidad del acto administrativo demandado respecto de la solicitud de reajuste salarial, vale decir, la causal de nulidad a estudiar en el proceso de la referencia. De igual manera, del análisis de las razones y argumentación presentada por el demandante se vislumbra que, si bien se alegó como vulnerado el derecho a la igualdad no se explicaron bajo los principios de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia las normas —así como su aplicación para el asunto— a partir de las cuales se afectó el citado derecho, con miras a enervar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

Además, se advierte que las nuevas explicaciones y argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación que no fueron consignados en el escrito de demanda no pueden ser objeto de análisis por la Sala de decisión, en tanto dichos aspectos no constituyeron concepto de violación. Bajo este hilo conductor, se precisa que los principios de justicia rogada y de congruencia imponen al demandante la carga de exponer los argumentos que sustentan las pretensiones de nulidad, impide proponer nuevos cargos durante el trámite judicial y prohíbe al juez analizar los argumentos no propuestos en la demanda,10 en garantía del derecho a la defensa y contradicción de las partes involucradas en la litis, las cuales han dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda.

En ese sentido, se advierte que el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandante no está llamado a prosperar, motivo por el cual la Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia. 2.5. De la condena en costas 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 13 de febrero de 2025, radicación 41001- 23-33-000-2020-00688-01 (28619), consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Diego Fernando García Carrillo Demandado: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P, Piedecuestana de Servicios Públicos Radicado: 680013333009-2018-00404-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Recientemente el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 25 de mayo de 202311 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, para lo cual le corresponderá al juez de lo contencioso—administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, que limita el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

El criterio ponderativo, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento. En igual sentido el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 30 de noviembre de 202312 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA) «el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas».

Conforme a lo anterior, como no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, toda vez que la Sala observa que la demanda se sustentó en fundamentos jurídicos serios que se encuentran razonables, no se condenará en esta instancia. 3. Conclusión 11 Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001-23-33-000-2019-02694-01 (0366-2022), demandante: Juan Pablo Ortega Henao, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Medellín. 12 Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D.C, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001 23 33 000 2021 00664 01 (3612-2022), demandante: Aurora Galindo, demandado: departamento de Antioquia.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Diego Fernando García Carrillo Demandado: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P, Piedecuestana de Servicios Públicos Radicado: 680013333009-2018-00404-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y en atención a los los principios de justicia rogada y de congruencia se concluye que los argumentos del recurso de apelación propuestos por la parte demandante no están llamados a prosperar y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó la pretensión de reajuste salarial.

No habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 25 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga instaurada por el señor Diego Fernando García Carrillo en contra del Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P, Piedecuestana de Servicios Públicos.

Segundo. Sin condena en esta instancia de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 32 de 2025. [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [ausente con permiso] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado