SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333300920190002101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. essa@essa.com.co notificacionesjudicialesessa@essa.com.co luz.quintero@essa.com.co DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS jpsolano@superservicios.gov.co notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA núm.: 072 TEMA: SANCIÓN ADMINISTRATIVA – Otros MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de fecha cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 El día 04 de noviembre de 2016, a señora ANTONELLA ARDILA PAEZ, radicó ante la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. - ESSA petición identificada con el consecutivo SAO con el número R20160320023249, solicitó anular el cobro de legalización del servicio y manifestó inconformidad en los tiempos para realizar las visitas técnicas por parte de ESSA. 1 Demanda y anexos Fol. 4 - 6 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Electrificadora De Santander S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 68001333300920190002101 2 El día 04 de noviembre de 2016 mediante oficio radicado 20160330035662 se emitió comunicación de carácter informativo a la peticionaria y le indicó que su petición había sido resuelta mediante radicado ESS-4702-BGA de 10 de octubre de 2016.
El día 01 de junio de 2017 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD determinó la existencia de mérito para adelantar investigación por la presunta ocurrencia de silencio administrativo positivo en virtud de lo cual, profirió auto de apertura de investigación y pliego de cargos No. 20178000016986 expediente 2017840420100012E, que se notificó por aviso el 31 de octubre de 2017 radicado R20170320021711.
El día 18 de agosto de 2017, y dentro del término legal la ESSA radicó escrito de descargos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD mediante el cual solicitó el archivo de la investigación en razón a que la empresa dio respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa, de manera congruente al derecho de petición presentado por la señora ANTONELLA ARDILA PAEZ.
Mediante radicado R 20170320028067 de septiembre 25 de 2017, se recibió por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD, el traslado para presentar alegatos de conclusión dentro de la actuación administrativa, traslado que fue descorrido por la Empresa el 06 de octubre de 2017 y dentro del término legal, mediante radicado R 2017033042290.
Mediante Resolución Nro. 20178000248165 del 14 de diciembre de 2017 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD sancionó a la ESSA con multa de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS CON CERO CENTAVOS ($4.136.730.00) y reconoció los efectos del silencio administrativo positivo frente a la petición presentada por la señora ANTONELLA ARDILA PAEZ, argumentado que la empresa no dio respuesta de fondo, ni inició trámite de notificación personal.
El día 07 de octubre de 2017 la ESSA presentó recurso de reposición en contra de la Resolución Nº SSPD-20178000248165 del 14 de diciembre de 2017, el cual fue resuelto mediante Resolución No. SSPD 20188000088325 del 9 de julio de 2018 confirmándola en todas sus partes. Se reiteró que la Empresa sí incurrió en un Silencio Administrativo Positivo por la falta de respuesta en debida forma de la petición Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Electrificadora De Santander S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 68001333300920190002101 3 instaurada el 04 de noviembre de 2016.
La mencionada Resolución Nro. 20188000088325 del 9 de julio de 2018 fue notificada por aviso el 24 de julio de 2018. El día 06 de agosto de 2018, la ESSA realizó el pago de la sanción impuesta por valor de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS CON CERO CENTAVOS ($4.136.730.00). Mediante radicado 20180330033700 de 6 agosto de 2018, se remitió a la SSPD y a la usuaria el cumplimiento de las resoluciones objeto de demanda anexando la factura que refleja el ajuste efectuado. 1.2.
Las pretensiones2 «1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS SSPDSSPD a) La Resolución SSPD No 20178000248165 del 14 de diciembre de 2017, expediente No. 2017840420100012E, por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo. b).
La Resolución SSPD No 20188000088325 del 9 de julio de 2018, mediante la cual se decide un recurso de reposición que confirma la Resolución SSPD No20178000248165 del 14 de diciembre de 2017. 2. Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, proceda a reconocer y pagar a favor de ESSA la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($4.136.730), debidamente indexada correspondientes al valor de la Multa impuesta en los actos cuya nulidad de solicita. 3.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, page a Electrificadora de Santander S.A. ESP los intereses sobre la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($4.136.730), desde la fecha en que ESSA realizó el desembolsó hasta la devolución por parte de la Superintendencia de dichas sumas. 4.
Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, page (sic) a Electrificadora de Santander S.A. ESP por el concepto del ajuste realizado a la cuenta No 1479919, equivalente a la suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($ 101.205.oo), desde la fecha en que ESSA realizó el desembolsó hasta la devolución por parte de la Superintendencia de dichas sumas, junto a sus correspondientes intereses. 2 Escrito de demanda y anexos fol. 3 y 4 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Electrificadora De Santander S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 68001333300920190002101 4 5.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6. Que se condene en costas y agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.» 1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3.
Constitucionales: Artículos 29, 83 Legales: Artículos 48, 68 y 69 del CPACA Violación al Debido Proceso en el trámite Sancionatorio: La demandante expresó que los actos enjuiciados vulneraron el debido proceso en el trámite del proceso sancionatorio, pues ni en el pliego de cargos, ni el auto de apertura de investigación proferido mediante Resolución Nro. 20178000016986 del 1 de junio de 2017, se realizó una precisa y clara la relación de los hechos que la originaron, pues en concreto lo único que se indica es el nombre de la usuaria y la fecha de petición, echándose de menos la identificación de la misma, el código de suscriptor y demás datos que revisten importancia en el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa que le asisten la Empresa.
Improcedencia jurídica respecto del contenido de la petición: Expresó que conforme lo previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, "Los recursos de los usuarios solo pueden interponerse cuando haya vulneración de la Ley o de las condiciones uniformes del contrato, siempre y cuando sean casos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa" en virtud de lo cual se desprende que la petición que conllevó a la imposición de la sanción, no corresponde a aquellas contempladas en la referida norma toda vez, que contrario sensu se consigna una solicitud atinente a responsabilidad extracontractual por presuntos daños ocasionados, instalación de transformador e instalación de lámpara de alumbrado público.
Consideró abiertamente improcedente adelantar una investigación y reconocer los efectos del silencio Administrativo positivo, habida cuenta que la solicitud versó sobre un asunto que no hace parte de los determinados en la ley y que de fondo configuraría una flagrante violación normativa, adicionalmente en estos casos la 3 Escrito de demanda Folios 9 - 14 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Electrificadora De Santander S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 68001333300920190002101 5 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, en efecto, carece de competencia para investigar la ESSA.
Improcedencia jurídica respecto de los efectos del reconocimiento del silencio administrativo positivo: Señaló que tal y como se desprende de la Circular 05 de 2005 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el silencio administrativo no puede recaer sobre peticiones jurídicamente improcedentes o imposibles de cumplir, es decir aquellas cuya positivización comportaría una flagrante ilegalidad, por ejemplo, aquellas que se refieran a la exoneración del pago de los servicios públicos o exoneración del cargo fijo cuanto éste deba cobrarse en virtud de la ley o la regulación, o la exoneración del pago de contribución a los usuarios que legalmente están obligados a pagarla, como es el caso que nos ocupa.
Añadió que, al amparo de lo anterior, no habrá tan siquiera lugar a iniciar investigación, si se trata de una petición que no tenga relación alguna con la prestación del servicio o la ejecución del contrato o si esta comporta el reconocimiento de una petición contraria a la ley, y en caso de que el ente investigador dé apertura a aquella, deberá proceder de manera inmediata a dictar resolución de cierre y archivo de esta.
Alteración del Silencio Administrativo Positivo: Señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hizo caso omiso a la evidencia del desistimiento y decidió continuar con la investigación omitiendo igualmente la existencia de respuesta de fondo, clara y oportuna por parte de la Empresa, imponiendo a la demandante una sanción violatoria del debido proceso consagrado constitucionalmente.
Vulneración a los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA, Hizo referencia textual a las normas enunciadas para señalar que,, «En el caso de las Resolución Nº SSPD-20178000248165 del 14 de diciembre de 2017 por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo positivo y Resolución SSPD No. 20188000088325 del 9 de julio de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por ESSA contra la Resolución Nº SSPD-20178000248165 del 14 de diciembre de 2017, emitió los actos administrativos sin iniciar el trámite de citación para la notificación personal dentro de los cinco (5) días que indica el artículo 68 ley 1437 de 2011.
Para el caso de las Resolución Nº SSPD-20178000248165 del 1 4 de diciembre de 2017, la notificación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Electrificadora De Santander S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 68001333300920190002101 6 por aviso se dio sólo hasta el día 2 de marzo de 2018 y para la Resolución SSPD No. 20188000088325 del 9 de julio de 2018 y la notificación por aviso se dio sólo hasta el día 2 de marzo de 2018 y para la Resolución SSPD No. 20188000088325 del 9 de julio de 2018.» 1.4.
Contestación de la demanda4 1.4.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD Adujo que la investigación administrativa y las decisiones adoptadas se ajustan a la Constitución Política y la Ley, sin que se evidencie transgresión al interés público o social, o que se atente contra él, y menos aún que se haya causado un agravio injustificado a una persona conforme se establece en el artículo 93 del CPACA.
En concordancia con los artículos 137 y 138 ibidem. Frente a la presunta violación al debido proceso en el trámite del proceso sancionatorio expresó que dicho cargo se encuentra debidamente fundamentado pues no explica cuáles son las razones de hecho y de derecho que permitan determinar, que un código de suscriptor y el número de identificación del peticionario, sea un dato relevante para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, máxime cuando la SSPD expidió el auto de apertura de Investigación y Pliego de Cargos No. 20178000016986 de 01 de junio de 2017 contra la ESSA por la vulneración del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 del Decreto 2223 de 1196 en relación con el derecho de petición del 04 de noviembre de 2016, información que le permitió a la Empresa dar respuesta al mismo en su escrito de descargos radicado 20178400182432 del 18 de agosto de 2017 y en el escrito de alegatos Nro. 20178400237262 de 06 de octubre de 2017 ejerciendo su defensa en relación por la petición objeto de investigación, sin que manifestara alguna inconformidad y/o dificultad con la ubicación de la misma; por el contrario la identificó plenamente tanto así que expuso totalmente el trámite dado, documentos que aportó y relacionó en el acápite de pruebas y que hacen parte integral del expediente administrativo sancionatorio.
En cuanto al trámite de notificación del pliego de cargos, señaló que el mismo se llevó a cabo siguiendo los lineamientos del artículo 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, pues emitido el auto de apertura de investigación y pliego de cargos No. 4 Consecutivo 04 primera instancia Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Electrificadora De Santander S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 68001333300920190002101 7 20178000016986 del 01 de junio de 2017 se remitió la citación para notificación personal Nro. 20178000729161 de 14 de junio de 2017 y se concluyó con la notificación por aviso Nro. 20178000953271 del 18 de julio de 2017 evidenciándose que la empresa presentó el respectivo escrito de descargos dentro de los términos legales tal y como se afirma en el mismo escrito.
Añadió que, si hipotéticamente se hubiese omitido la notificación, lo cierto es que la Empresa subsanó cualquier irregularidad con la presentación del escrito de descargos donde manifiesta que el trámite dado a la petición aportando todos los documentos que consideran el sustento probatorio permitiéndose conocer y contradecir las pruebas presentadas en su contra, circunstancias que desvirtúan la vulneración al debido proceso que se alega.
Respecto de la improcedencia jurídica para adelantar la investigación alegada, manifestó que el derecho de petición de 04 de noviembre de 2016 cuestionado se refiere a una inconformidad en el cobro de una visita técnica de revisión de las instalaciones eléctricas solicitando la eliminación del valor cobrado entre otros, relacionado con la cuenta cobro Nro. 147999-2 -y no una solicitud de responsabilidad extracontractual por presuntos ocasionados, instalación de transformador e instalación de lámpara de alumbrado pública-, petición que por su naturaleza está relacionada con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 en virtud de lo cual, si las mismas resultaran jurídicamente improcedentes o ilegales, el mecanismo legal para que el acto ficto que surge de pleno derecho sea retirado de la vida jurídica y no produzca sus efectos es la revocatoria directa en vía administrativa o en su defecto, demandar el acto ante la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios no está facultada para analizar o determinar si la petición es imposible de cumplir o si su positivización comportaría una flagrante ilegalidad.
Precisó que en todo caso los efectos del silencio administrativo positivo, se predica respecto de aquellas pretensiones que se ajustan a los eventos previstos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. En lo que atañe a la alteración del silencio administrativo positivo, indicó que dentro del expediente sancionatorio no obra desistimiento presentado por la usuaria por lo cual no había lugar a emitir pronunciamiento al respecto.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Electrificadora De Santander S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 68001333300920190002101 8 En cuanto a la existencia de la respuesta de fondo, clara y oportuna, haciendo caso advierte que el accionante no identifica en la demanda cuales pruebas fueron omitidas por la Superintendencia, que según su criterio habrían cambiado la decisión. Resalta que la sanción impuesta a la Empresa obedeció a la violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, por una indebida notificación, pues no demostró haber realizado la notificación por aviso de la decisión administrativa del 04 de noviembre de 2016, como lo corrobora el caudal probatorio allegado, aunado que la falta de respuesta de fondo, se estableció por cuanto la empresa no se pronunció respecto de lo pretendido por el usuario, esto es la eliminación del valor cobrado por concepto de revisión técnica.
Finalizó señalando que no se configura la vulneración a los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA en cuanto al término para el envío de la citación y aviso de notificación de los actos administrativos, pues acorde con los reiterados pronunciamientos del H. Consejo de Estado dichas circunstancias no conllevan a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad, en virtud de lo cual las razones que pueden conducir a la declaratoria de nulidad son las referidas a la realidad jurídica al momento del nacimiento del acto, y no al trámite de notificación. 1.4.2.
Vinculada Antonella Ardila Páez5 No presentó contestación a la demanda. 1.5. La sentencia apelada6 Mediante providencia del cinco (05) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Noveno Administrativo Judicial de Bucaramanga, denegó a las pretensiones de la demanda, cuya decisión fue la siguiente: «PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante - EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.- a favor de la parte demandada – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, conforme lo expuesto en la parte motiva. 5 Notificada mediante aviso el 22 de agosto de 2019 Fol. 5 Consecutivo 03 Primera Instancia 6 Consecutivo One Drive 13 Primera instancia Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Electrificadora De Santander S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 68001333300920190002101 9 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense las costas por secretaría para su posterior aprobación, y posteriormente, archívese el presente proceso, previas las anotaciones del caso.» Como fundamento de la decisión consideró que si bien es cierto que en el auto de apertura de investigación y pliego de cargos No. 20178000016986 del 1º de junio de 2017 proferido contra la ESSA, no se informó el código de suscriptor y radicado en sede ESP, en la relación de hechos sí se hace alusión a que la petición por la cual se dio inicio a la investigación fue la radicada por ANTONELLA ARDILA PAEZ el 4 de noviembre de 2016, lo cual no impidió que la hoy demandante ejerciera su derecho de defensa y contradicción, presentando de forma oportuna sus descargos a la investigación iniciada en su contra, donde refiere con claridad la petición elevada por la referida suscriptora, gracias al sistema de administración documental SAD y adjunto a los descargos, aportó una serie de documentos que consideró necesarios para afianzar sus argumentos de defensa.
Respecto de la irregular notificación de los actos administrativos proferidos dentro del proceso administrativo sancionatorio indicó que la parte demandada notificó en debida forma las resoluciones proferidas en contra de la ESSA (págs. 71, 72 y 72 a 73 fl. 162), lo que evidencia que se salvaguardó el debido proceso de la entidad, quien inclusive, hizo uso de los mecanismos a su alcance, como descargos, alegatos de conclusión y recurso de reposición, al interior de la actuación administrativa, calificándose cada uno de éstos, como oportunos al interior de la actuación administrativa sancionatoria, por lo cual se tuvieron en cuenta por la Superservicios en cada una de las resoluciones proferidas.
Precisó que si bien las remisiones de las citaciones para notificación personal de las resoluciones proferidas por la entidad demandada, no se remitieron a los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, las mismas fueron enviadas, al igual que las notificaciones por aviso y ello, NO generó que los términos para interponer recursos fueran afectados en detrimento del derecho a la defensa y contradicción, sino que, como ya se indicó, la parte demandante, siempre pudo ejercerlos, pese a que no hubo prosperidad de los mismos.
Señaló que contrario a lo expresado por la demandante, se evidencia que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mantuvo competencia para conocer de la investigación por silencio administrativo positivo iniciada en contra de la ESSA, dentro de la cual se demostró que la petición elevada por la señora Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Electrificadora De Santander S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 68001333300920190002101 10 ANTONELLA ARDILA encaminada a que se le eximiera del cobro de vistas hechas por los inspectores de conexión no era improcedente y fue desatendida por la demandante configurándose el silencio administrativo positivo en virtud de lo cual declaró que las resoluciones enjuiciadas no se encontraban viciadas de legalidad denegando las pretensiones de la demanda. 1.6.
El recurso de apelación La demandante Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. solicitó revocar la sentencia apelada bajo los siguientes argumentos: -Violación debido proceso, en cuanto a la falta de información clara y precisa sobre los hechos que originaron la investigación. Consideró que frente a la violación al debido proceso el fallador no tuvo en cuenta que, «si bien es cierto, al momento de analizar la configuración de silencio administrativo positivo la SSPD debe analizar las 4 causales es importante que al momento de formular cargos los realizarse de forma integral y no por partes más aún todo el tiempo señala la falta de respuesta y posteriormente la causal que considera probada es la indebida notificación, sin tener en cuenta que la petición que origina la investigación administrativa sancionatoria era reiterativa de la señora PAEZ, razón por la que no se realizó el trámite de notificación personal», tampoco tuvo en cuenta el despacho que la petición versaba sobre la legalización de un medidor y el cobro del rechazo técnico es decir era una potencial usuaria y la empresa en ningún momento negó el servicio de energía pues no encontraba en el proceso de legalización situación que la SSPD y el Juzgado al momento de analizar el cargo desconoce la incoherencia desconociendo el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. - Violación Debido Proceso en cuanto a la falta de competencia de la SSPD: Difiere de la decisión adoptada en lo que respecta a la competencia de la entidad demandada para adelantar el proceso sancionatorio argumentando que el Juzgador y la entidad demandada desconocen el tipo de petición que realizó la señora ARDILA PÁEZ pues desde la presentación de escrito de descargos, la ESSA ha venido argumentando que la petición objeto de demanda no hacía parte de las consagradas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, pues la peticionaria no era cliente legalizada de la Empresa y se encontraba en trámite de legalización de la instalación y medidor, por lo que no existía contrato de condiciones uniformes como lo señala el artículo 129 de la Ley 142 de 1994.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Electrificadora De Santander S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 68001333300920190002101 11 Refirió que el cobro de rechazo técnico era un paso antes a que la peticionaria fuera usuaria razón por la cual se insiste en la falta de competencia de la demanda para sancionar por silencio administrativo positivo a la ESSA, aunado que la solicitud no se enmarcaba en negación del servicio sino en la corrección técnica por parte del electricista contratado por la peticionaria.
Vulneración debido proceso en cuanto a los efectos del silencio administrativo positivo: Frente a lo resuelto por el A quo, reiteró los argumentos expuestos en la demanda en virtud de los cuales desprende de la circular 05 de 2005 de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, el silencio administrativo no puede recaer sobre peticiones jurídicamente improcedentes o imposibles de cumplir, es decir aquellas cuya positivización comportaría una flagrante ilegalidad, por ejemplo, aquellas que se refieran a la exoneración del pago de los servicios públicos o exoneración del cargo fijo cuanto éste deba cobrarse por virtud de la ley o la regulación, o la exoneración del pago de contribución a los usuarios que legalmente están obligados a pagarla, como es el caso que nos ocupa en virtud de lo cual en el asunto bajo estudio no había lugar siquiera a dar inicio a una investigación 1.7.
Trámite de segunda instancia Por auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes procesales. 1.7.1. La parte demandante Electrificadora de Santander S.A. no hizo uso de esta etapa procesal. 1.7.2. La parte demandada, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios7, en término realizó pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto señalando que los argumentos expuestos por la empresa Electrificadora de Santander S.A.ESP., en su escrito de apelación, no constituyen reparos concretos contra la sentencia de primera instancia pues no cuestionó, criticó, ni censuró las motivaciones de la providencia, solicitando tener en cuenta que si bien resalta algunos párrafos de la decisión, lo cierto es que sus reparos se enfocan en 7 Consecutivo 19 One Drive Segunda Instancia Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Electrificadora De Santander S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 68001333300920190002101 12 presentar algunos argumentos nuevos y reiterar los ya expuestos en la demanda los cuales fueron analizados en su totalidad por el a quo, y frente a los cuales no hace referencia en forma precisa en su recurso, dando pie para que el Juez de segunda instancia se pronuncie nuevamente frente a toda la universalidad del proceso, afectando así su derecho de defensa. 1.7.3.
La representante del Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal. 2. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.
Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.
De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.3.
Problemas jurídicos Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Electrificadora De Santander S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 68001333300920190002101 13 La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación8, el cual consiste en establecer si: PJ1.
¿La parte recurrente cumplió con la carga procesal que le asiste, de sustentar en debida forma el recurso interpuesto, específicamente los cargos primero y tercero? PJ2. ¿Le asiste competencia a la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios para adelantar investigación administrativa sancionatoria y declarar la configuración del silencio administrativo positivo contra la ESSA, con ocasión de la petición presentada por la señora ANTONELLA ARDILA PAEZ? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) Del recurso de apelación, fines y requisitos, y (ii) Competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para declarar el silencio administrativo positivo, (iii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos enunciados. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Del recurso de apelación, fines y requisitos Los recursos son instituciones procesales reservadas a las partes o terceros intervinientes, mediante las cuales se busca que los efectos jurídicos de determinada providencia se modifiquen o revoquen, por cuanto se considera que lo decidido no se ajusta al ordenamiento jurídico, afectando los derechos e intereses litigiosos de quien recurre.
A través de dichas instituciones se materializa, entre otros, el derecho de impugnación, puesto que permiten someter a consideración, bien sea del mismo juez o de su superior funcional, la decisión adoptada en una providencia judicial para que, de ser el caso, se subsanen los errores cometidos por el juzgador. La viabilidad de los recursos se encuentra determinada por el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber, la capacidad e interés para interponerlo, la procedencia y oportunidad, la sustentación de este y el cumplimiento de ciertas cargas que el 8 Art. 328 del CGP.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Electrificadora De Santander S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 68001333300920190002101 14 legislador impone en algunos casos, sin embargo, debe precisarse que el cumplimiento formal de estas cargas no determina en sí mismo el éxito del recurso.
Ahora bien, específicamente sobre el recurso de apelación, se advierte que se concedió como la principal garantía del derecho constitucional y convencional a la doble instancia previsto en los artículos 31 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la medida que su resolución corresponde a otro funcionario de mayor categoría de aquel adoptó en primera instancia la decisión. En cuanto a su desarrollo legal, el artículo 320 del CGP - aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA- dispone: «Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 71.” (Destaca la Sala) De acuerdo con la norma transcrita, el Consejo de Estado ha señalado su alcance precisando que no basta con la mera interposición del recurso -como acto dispositivo- pues «Impugnar significa contradecir, combatir o refutar y esto solo se logra a través de la explicación y la argumentación de las razones que han dado lugar a la interposición del recurso, es decir, mediante la crítica jurídica contra la providencia censurada, para revelar su disconformidad con ella con miras a obtener el fin perseguido (la revocatoria o la reforma de la providencia)»9.
De igual forma, en posteriores oportunidades la Corporación ha recalcado que el artículo 247 del CPACA que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias, «[…] obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, […] pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la 9 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de febrero de 2016. Exp. 28679. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Electrificadora De Santander S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 68001333300920190002101 15 controversia»10 de ahí que su omisión traiga como consecuencia que el fallo objeto de impugnación sea confirmado por ausencia de censura.11 En este orden de ideas, surge para el apelante la carga de sustentar en debida forma el recurso, esto es, señalando con claridad las razones de su inconformidad con lo decidido por el a quo, máxime, cuando en los términos del artículo 328 del CGP, la competencia del ad quem es definida los argumentos expuestos por el recurrente.
La citada norma señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. […].” (Resalta la Sala) En los anteriores términos, la sustentación del recurso es un deber a cargo de quien lo interpone, correspondiendo exponer las razones de inconformidad y los reparos concretos frente a lo decidido, tanto así, que la omisión de este deber conlleva a declarar desierto el recurso; ahora, teniendo en cuenta que son tales reparos los que definen el marco de competencia del superior, la sustentación que se realice exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada, toda vez que en observancia del principio de congruencia, el examen que realice el juez de segundo grado deberá circunscribirse a los reparos concretos que se planteen.
En suma, como la competencia del juez de segunda instancia está determinada por el conjunto de argumentos concretos aducidos por el recurrente para rebatir la sentencia de primera instancia, deviene como consecuencia lógica que, ante la 10 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2017. Exp. 66001-23- 33-002-2016-00291-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11Consejo de Estado- Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2021, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00724-01(52430).
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Electrificadora De Santander S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 68001333300920190002101 16 ausencia de aquellos el recurso carezca de objeto sobre el cual haya de resolverse. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado12 al considerar que, cuando el recurso de apelación no está dirigido a desvirtuar o controvertir las argumentaciones y conclusiones plasmadas en la sentencia de primera instancia, resulta inviable estudiar de oficio el contenido de la providencia. Sobre el punto, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dilucidado que: «[…] cuando la sustentación del recurso de alzada no presenta objeciones, reparos, réplicas ni referencias sobre lo expuesto en la providencia apelada, el ad quem carece de los instrumentos y las herramientas que lo habiliten para revisar el proveído.
Así lo advirtió esta Corporación al precisar: “[…] si en el escrito presentado ante el ad quem a modo de sustentación del recurso de apelación interpuesto, no se adujo argumento alguno tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y corrección que recae sobre la sentencia de primera instancia, carece el juzgador de segunda instancia de razones para revisar dicho fallo, pues se reitera que el marco de su decisión dentro del ámbito del recurso de apelación está dado por esas argumentaciones y elementos de juicio planteados por el recurrente en la sustentación y que constituyen por lo tanto los medios de convicción por él utilizados respecto de la existencia de errores en la decisión cuestionada; obviamente, si no se esgrime crítica alguna respecto de la sentencia objeto del recurso de apelación, desconoce el ad-quem cuáles son esos errores que el recurrente considera presentes en dicha providencia, que por lo tanto deberá permanecer incólume.».»13 (Destaca esta Sala) El anterior criterio ha sido reiterado por diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado14, donde se ha sostenido que la ausencia de reparos concretos impide llevar a cabo un juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación, al no tener razones de peso para revocar o modificar la respectiva providencia. Ello permite aseverar “que se incumplió uno de los requisitos para decidir la impugnación”15. 12 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 7 de abril de 2016. Exp: 25000-23-25-000-2011- 00376-01(0529-15). C.P. William Hernández Gómez. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 9 de marzo de 2016. Exp: 25000- 23-26-000-2005 02790-01(39197). C.P. Hernán Andrade Rincón. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 24 de marzo de 2020.
Exp. 13001-23-33-000-2017-00114- 01(64166). C.P. María Adriana Marín 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 3 de abril de 2020. Exp. 25000-23-36-000-2018-01095-01 (64843). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Electrificadora De Santander S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 68001333300920190002101 17 2.5.
Caso concreto El recurso de apelación formulado por la parte demandante expresa tres argumentaciones o cargos que deben ser analizados por la Sala a fin de determinar el cumplimiento de los fines y requisitos de la apelación en concordancia con el principio de congruencia, que se erige como una garantía fundamental del debido proceso.
Así las cosas, se examinarán los argumentos expuestos en la demanda, los fundamentos de la decisión adoptada por el a quo y los argumentos expuestos en el recurso de alzada: 2.5.1. Del cargo de apelación presentado bajo el título «VIOLACIÓN DEBIDO PROCESO EN CUANTO A LA FALTA DE INFORMACIÓN CLARA Y PRECISA SOBRE LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA INVESTIGACIÓN»: Demanda Sentencia Apelación «Al amparo de lo anterior, tenemos que en el presente tramite sancionatorio adelantado en contra de mi representada no se han respetado los postulados Constitucionales del debido proceso, pues como se expuso en el escrito de descargos, en el pliego de cargos No apertura de investigación y pliego de cargos No 20178000016986 del 1 de junio de 2017, que nos ocupa en esta oportunidad, no se realiza de forma clara y precisa la relación de los hechos que originan la investigación, pues en concreto lo único que se indica es el nombre de la usuaria y la fecha de petición, pero se echa de menos la identificación de la misma, el código de suscriptor y demás datos que revisten importancia en el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa que le asisten a mi poderdante.
En tratándose del caso objeto de estudio y realizando una valoración de las pruebas allegadas al expediente, se pone de presente que con base en las siguientes apreciaciones la Superintendencia de Servicios Públicos regional Oriente habrá de abstenerse de acoger las pretensiones del peticionario y en su lugar deberá proceder a dictar resolución de cierre y archivo definitivo del expediente.» «En cuanto a la falta de información clara y precisa sobre los hechos que originaron la investigación: […] Así mismo señala que se le vulneró el debido proceso en el trámite sancionatorio porque en el pliego de cargos no se informó en forma clara y precisa la relación de los hechos que dieron origen a la investigación, pues lo único que se indica es el nombre de la usuaria y la fecha de la petición, pero no se informa el código de suscriptor y demás datos que entiende importantes para ejercer el derecho de contradicción y defensa.
De lo anterior se encuentra que, si bien es cierto que en el auto de apertura de investigación y pliego de cargos No. 20178000016986 del 1º de junio de 2017 proferido contra la ESSA, no se informó el código de suscriptor y radicado en sede ESP, en la relación de hechos sí se hace alusión a que la petición por la cual se dio inicio a la investigación fue la radicada por ANTONELLA ARDILA PAEZ el 4 de noviembre de 2016, lo cual no impidió que la hoy demandante ejerciera su derecho de defensa y contradicción, presentando de forma oportuna sus descargos a la investigación iniciada en su contra, donde refiere con claridad la petición elevada por la referida suscriptora, gracias al sistema de administración documental SAD y adjunto a los descargos, aportó una serie de documentos que consideró necesarios para afianzar sus argumentos de defensa.
Lo anterior permite inferir que la omisión de algunos datos de la «1) VIOLACIÓN DEBIDO PROCESO, EN CUANTO A LA FALTA DE INFORMACIÓN CLARA Y PRECISA SOBRE LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA INVESTIGACIÓN. El despacho analizadas la pruebas y argumentos de la demanda determina que la imprecisión y falta de datos no afectó el derecho de defensa y contradicción a mi representada.
ESSA difiere de la posición del fallador pues no tuvo en cuenta que si bien es cierto que al momento de analizar la configuración de silencio administrativo positivo la SSPD debe analizar las 4 casuales es importante que al momento de formular cargos losrealizarse de forma integral y no por partes más aún todo el tiempo señala la falta de respuesta y posteriormente la causal que considera probada es la indebida notificación, sin tener en cuenta que la petición que origina la investigación administrativa sancionatoria era reiterativa de la señora PAEZ, razón por la que no se realizó el trámite de notificación personal, tampoco tuvo en cuenta el despacho que la petición versaba sobre la legalización de un medidor y el cobro del rechazo técnico es decir era una potencial usuaria y la empresa en ningún momento negó el servicio de energía pues no encontraba en el proceso de legalización situación que la SSPD y el Juzgado al momento de analizar el cargo desconoce la incoherencia desconociendo el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Electrificadora De Santander S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 68001333300920190002101 18 suscriptora que comunicó su inconformidad frente al trámite que le dieron a su petición, no impidió el derecho al debido proceso de la ESSA, más aún, las pruebas que aportó en su totalidad, guardaban relación con la actuación que dio inicio a la investigación, por lo cual siempre se pronunció sobre la petición o peticiones que fueron elevadas por ANTONELLA ARDILA PÁEZ, por lo cual se concluye que el derecho a la defensa de la demandante nunca se vio vulnerado. […]» El estudio del primer argumento de alzada evidencia que si bien la demandante cita brevemente la conclusión del Juez de primera instancia frente ausencia de vulneración al derecho de defensa de la ESSA -ante la imprecisión de datos en el pliego de cargos-, lo cierto es que no confronta de forma alguna la motivación de la providencia, advirtiéndose que, contrario a ello, formula un nuevo argumento referente a la incoherencia que a su juicio se presentó en el mencionado pliego, al señalar inicialmente una falta de respuesta frente a la petición objeto de demanda y posteriormente una indebida notificación. Así, es claro que el nuevo argumento de alzada no fue expuesto en el escrito de demanda y, por ende, no fue objeto de estudio por parte del a quo, circunstancia que, con prevalencia de las garantías procesales y la congruencia debida, impiden a la Sala abordar emitir pronunciamiento al respecto.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en diversas oportunidades16 ha puesto de presente que: «[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” (Destacado de la Sala).
De otro lado, frente al argumento según el cual la demandada «tampoco tuvo en cuenta el despacho que la petición versaba sobre la legalización de un medidor y el cobro del rechazo técnico es decir era una potencial usuaria y la empresa en ningún 16 Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270 y Sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente 2006-00234, C.P. Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Electrificadora De Santander S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 68001333300920190002101 19 momento negó el servicio de energía pues no encontraba en el proceso de legalización situación que la SSPD desconoce el juzgador la incoherencia desconociendo el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.», se precisa que el mismo, corresponde a una argumentación idéntica a la expresada en el segundo reproche de apelación en virtud de lo cual será abordado de manera conjunta al desatar este último. 2.5.2.
Del cargo de apelación presentado bajo el título «2. VIOLACIÓN DEBIDO PROCESO, EN CUANTO A LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA SSPD.»: Indica la recurrente que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el a quo desconocieron el tipo de petición realizada por la señora ANTONELLA ARDILA PAEZ, pues la misma no hace parte de las consagradas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que la peticionaria no era cliente de la Empresa sino que se encontraba en trámite de legalización de la instalación del medidor y en tal sentido no había nacido el contrato de condiciones uniformes regulado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994.
Adujo que el cobro de rechazo técnico era un paso «antes a que la señora ARDILA fuera usuario», razón por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no estaba facultada para sancionar por silencio administrativo positivo a la Empresa, reiterando que la petición no se enmarcaba en negación del servicio sino en la corrección técnica a la instalación realizada por el electricista contratado por la señora ARDILA PÁEZ.
Al respecto debe precisarse que el contrato de servicios públicos, también conocido como de condiciones uniformes, no es un contrato cualquiera y que el Estado, por diversas razones, tiene un especial interés en intervenir en él para evitar el abuso de la posición dominante y que no radique en la voluntad del prestador del servicio toda la configuración contractual.
En tal virtud, la jurisprudencia17 ha sido reiterativa en afirmar que la relación jurídica entre empresa y usuario es una relación legal y reglamentaria, estrictamente objetiva, que se concreta en un derecho a la prestación legal del servicio en los términos precisos de su reglamentación, con intervención del Estado en todo lo relativo a los derechos y deberes de los usuarios, su régimen de protección y su 17 Sentencia No. T-540/92 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Electrificadora De Santander S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 68001333300920190002101 20 forma de participación en la gestión y fiscalización de las empresas prestadoras, aunado la característica de exigir como elementos esenciales, por un lado, la prestación de un servicio público domiciliario en forma regular, continua y eficiente y por el otro, en atención a su naturaleza onerosa, el pago por parte del usuario y/o suscriptor a la empresa respectiva de una suma de dinero, en los términos del artículo 128 de la Ley 142 de 1994.
Clara la naturaleza del contrato de servicios públicos debe recordarse que a través de la petición con Radicado 20160320023249 de 04 de noviembre de 2016, la señora ANTONELLA ARDILA PAEZ solicitó a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., eliminar el cobro de la visita técnica de revisión a la instalación de respectivo medidor, aduciendo que la mora en la corrección de su adecuación obedeció a la ilegibilidad del acta de visita suscrita por el encargado de la revisión.18 Se observa entonces que la petición elevada se realizó en ejercicio del derecho que le asiste a los usuarios de «Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos […]» conforme lo consagra en el numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994.
En tal virtud y teniendo en cuenta que la relación jurídica entre la empresa y el usuario se concreta en el derecho a la prestación legal del servicio, no resultan de recibo los argumentos presentados por la recurrente pues si bien la relación contractual del servicio de energía se encontraba en la etapa de instalación de los instrumentos de medición del consumo, dicha circunstancia no obsta para señalar que la petición frente a los cobros de revisión no se enmarca dentro de las situaciones previstas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 máxime cuando la norma describe que el recurso es un acto del suscriptor o usurario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.
Sumado a lo anterior obra en el expediente el “HISTÓRICO DE CARTERA POR CLIENTE” Código Cliente: 1479919 a nombre de ARDILA PAEZ ANTONELLA con fecha de creación 08-09-201619, documentación que, contrario a lo expresado en el recurso da cuenta de la relación existente entre la usuaria y la empresa con 18 Escrito de Demanda y Anexos Folio 59 19 Demanda y Anexos folio 100 -101 y Sgs.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Electrificadora De Santander S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 68001333300920190002101 21 anterioridad a la fecha de presentación de las peticiones que generaron la imposición de la sanción administrativa objeto de demanda.
Así las cosas, encontrándose demostrado que en el sub lite, las peticiones elevadas se enmarcan plenamente dentro de las situaciones previstas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es claro que en este caso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encontraba plenamente facultada para imponer la respectiva sanción y declarar la configuración del silencio administrativo positivo en los términos en los términos de los artículos el artículo 79 y 158 de la Ley 142 de 1993 en concordancia con 123 del Decreto Ley 2150 de 1995.
En atención a lo expresado, el cargo de apelación no prospera. 2.5.3. Del cargo de apelación presentado bajo el título «3. VULNERACIÓN DEBIDO PROCESO EN CUANTO A LOS EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.»: Demanda Sentencia Apelación «Debe precisarse, que el deber jurídico que se impone en dicha norma se relaciona con el reconocimiento del silencio administrativo positivo de asuntos que se encuentran autorizados por la ley, no impone la carga de reconocer peticiones imposibles o ni contiene el deber de desconocer la ley, pues el alcance del silencio positivo no puede exceder el marco del ordenamiento jurídico ni implica la aceptación de una petición contra leqem.
Tal como se desprende de la circular 05 de 2005 de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, el silencio administrativo no puede recaer sobre peticiones jurídicamente improcedentes o imposibles de cumplir, es decir aquellas cuya positivización comportaría una flagrante ilegalidad, por ejemplo, aquellas que se refieran a la exoneración del pago de los servicios públicos o exoneración del cargo fijo cuanto éste deba cobrarse por virtud de la ley o la regulación, o la exoneración del pago de contribución a los usuarios que legalmente están obligados a pagarla, como es el caso que nos ocupa.
Al amparo de lo anterior, y tal como se consigna en el referido concepto no habrá tan « En cuanto a los efectos del reconocimiento del silencio administrativo positivo […] Frente a este cargo, en el plenario se observa que la entidad demandante sí dio respuesta, tanto a la petición que dio origen al procedimiento administrativo sancionatorio -la adiada 4 de noviembre de 2016- como a la petición previa a ésta, adiada 27 de septiembre de 2016, sin embargo, como lo argumentó en sus descargos, consideró que dichas peticiones no tenían como propósito resolver de fondo un asunto, por lo cual fueron comunicadas a la usuaria, por correo ordinario 4-72.
Sin embargo, la petición elevada por ANTONELLA debía resolverse en los términos del capítulo VII de la Ley 142 de 1994 que versa sobre la “DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA”, por lo cual la respuesta debía notificarse en la forma establecida en el artículo 159 que remite al Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como es remitiendo citación para notificación personal al usuario, y en caso de que este no compareciera, remitir notificación por aviso, no obstante, como no se probó el envío del citatorio, la Superservicios en la Resolución No. 20178000248165 del 14 de diciembre de 2017, indicó que no se pronunciaría sobre el aviso de notificación, pues no se envió el citatorio.
Ahora, la ESSA en su recurso, argumentó que sí envió citación, pese a que en su escrito de descargos indicó que la forma de notificación de las decisiones había sido por correo certificado, por la calidad de las mismas, aunado a que no probó cuál fue el citatorio que le remitió a la usuaria, motivo por el cual, en la Resolución No. 20188000088325 del 9 de julio de 2018, la Superservicios indicó que si bien se argumenta que se remitió comunicación a la usuaria para notificarle la respuesta a la
3. VULNERACIÓN DEBIDO PROCESO EN CUANTO A LOS EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. «Debe precisarse, que el deber jurídico que se impone en dicha norma se relaciona con el reconocimiento del silencio administrativo positivo de asuntos que se encuentran autorizados por la ley, no impone la carga de reconocer peticiones imposibles o ni contiene el deber de desconocer la ley, pues el alcance del silencio positivo no puede exceder el marco del ordenamiento jurídico ni implica la aceptación de una petición contra legem.
Tal como se desprende de la circular 05 de 2005 de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, el silencio administrativo no puede recaer sobre peticiones jurídicamente improcedentes o imposibles de cumplir, es decir aquellas cuya positivización comportaría una flagrante ilegalidad, por ejemplo, aquellas que se refieran a la exoneración del pago de los servicios públicos o exoneración del cargo fijo cuanto éste deba cobrarse por virtud de la ley o la regulación, o la exoneración del pago de contribución a los usuarios que legalmente están obligados a pagarla, como es el caso que nos ocupa.
Al amparo de lo anterior, y tal como se consigna en el referido concepto no habrá tan siquiera lugar a iniciar investigación, si se trata de una petición que no tenga relación alguna con la prestación del servicio o la ejecución del contrato o si esta comporta el reconocimiento de una petición contraria a la ley, y en caso de Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Electrificadora De Santander S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 68001333300920190002101 22 siquiera lugar a iniciar investigación, si se trata de una petición que no tenga relación alguna con la prestación del servicio o la ejecución del contrato o si esta comporta el reconocimiento de una petición contraria a la ley, y en caso de que el ente investigador dé apertura a aquella, deberá proceder de manera inmediata a dictar resolución de cierre y archivo de la misma. petición, del 4 de noviembre de 2016, que versa sobre lo mismo que se solicitaba en la petición del 27 de septiembre de 2016, a lo cual también se dio respuesta, en ninguno de los dos casos se probó la elaboración de la citación para notificación personal y tampoco se aportó prueba sobre la notificación por aviso que debió realizarse, por lo cual el acto de notificación no se efectuó en debida forma, Aunado a que las respuestas no fueron consideradas de fondo a lo solicitado.
Frente a si las respuestas fueron de fondo, este despacho evidencia que en la petición del 4 de noviembre de 2016, la usuaria ANTONELLA ARDILA solicita eliminar el cobro de la visita que le fue realizada y copia de los documentos que presentó como formularios y copia de la tarjeta profesional para elevar denuncias, se indicó por parte de la ESSA que ya ello había sido resuelto por canal escrito, mediante respuesta radicada con el número ESSA 47402-BGA del 10 de octubre de 2016, por lo que considera resuelto de fondo en lo que respecta a conexos por instalaciones eléctricas, sin embargo, la petición del 27 de septiembre de 2016, pese a resolver parte de lo actualmente solicitado, como es el no cobro de la visita hecha por los inspectores eléctricos, no fue notificada en debida forma a la peticionara, por lo cual, esta no informa en ningún momento que conoce su contenido, motivo por el que no podía contestarse que la misma es reiterativa y por ende, se omitía dar nuevamente una respuesta, debido a que, como se indicó, la misma era desconocida por la usuaria. que el ente investigador dé apertura a aquella, deberá proceder de manera inmediata a dictar resolución de cierre y archivo de la misma.
En este caso nuevamente se insiste que la señora se encontraba en proceso de legalización del servicio y medidor número 15253634, de aceptar la tesis del despacho se estaría desfigurando los artículos 128, 128 y 154 de la ley 142 en este caso de estudio la SSPD debió iniciar otro tipo de investigación administrativa más no por silencio administrativo positivo y reconocimiento de los efectos del mismo.
Mi Representada, el 4 de noviembre de 2016, mediante radicado ESSA 20160330035662, informando que ya e anterior radicado se le había generado respuesta mediante radicado ESS-4702- BGA de 10 octubre de 2016. Razón por la cual se emitió una comunicación de carácter informativo y en la respuesta R20160320023249, solicitando anular el cobro legalización del servicio y manifiesta inconformidad en los tiempos para realizar las visitas técnicas por parte de ESSA.
Señalando además que el inmueble si estaba en proceso de legalización no debía contar con el servicio de energía hasta que no naciera al mundo jurídico el contrato de condiciones uniformes cómo ya se ha argumentado en el presente recurso de apelación. Manifiesta en la sentencia el despacho que se debió responder nuevamente el derecho de petición porque la señora PAEZ no tuvo conocimiento de la respuesta sin embargo es necesario replicar que mi representada remitió al expediente administrativo y a la demanda las pruebas de entrega de las comunicaciones remitidas a la potencial usuaria.
De la sustentación presentada por la recurrente deviene que, inicialmente la misma corresponde a una reiteración de los argumentos expuestos en el concepto de violación sin presentar objeciones, reparos o réplicas sobre lo expuesto en la providencia apelada, en virtud de lo cual, frente a dichos aspectos esta instancia carece de los instrumentos y las herramientas que le habiliten para revisar el proveído.
Ahora, en lo referente a lo resuelto por el a quo sobre la improcedencia de indicar a la usuaria que la petición de 16 de octubre de 2016 era reiterativa – pues la primera respuesta no fue notificada en debida forma -, la recurrente se limitó a señalar que, en efecto, el 4 de noviembre de 2016, mediante radicado 20160330035662, la ESSA emitió una comunicación de carácter informativo con destino a la usuaria, manifestación que confirma lo expresado por el a quo en el sentido que, frente a la Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Electrificadora De Santander S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 68001333300920190002101 23 petición presentada, se emitió solamente una respuesta de carácter informativo y no una decisión de fondo como correspondía, pues ante al desconocimiento de la primera respuesta, la usuaria procedió con la presentación de una nueva solicitud que no fue atendida conforme lo dispone la Ley.
Se precisa que, si bien la recurrente indica que en el expediente administrativo obran las «pruebas de entrega de las comunicaciones remitidas a la potencial usuaria», lo cierto es que no se demostró que la usuaria haya recibido o conocido comunicación frente a la petición de 27 de septiembre de 2016, aunado que la notificación no fue efectuada en los términos del artículo 159 de la Ley 142 de 1994 según la cual los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán notificar las decisiones a través de las cuales, se emitan respuestas a las peticiones o recursos de los usuarios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 a 69 del CPACA.20 Finalmente, frente al proceso de legalización del inmueble, se advierte que dicho argumento constituye una reiteración a los motivos de disenso presentados en el segundo cargo de apelación relacionado con la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para adelantar la investigación administrativa e imponer la sanción objeto de demanda frente al cual, en precedencia se efectuó el respectivo pronunciamiento. 2.5.4.
Conclusión Acorde con lo expresado ante la indebida sustentación del recurso de apelación en relación con el cargo de alzada número 1 la no prosperidad del cargo número 2 y 3, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones encaminadas a declarar la nulidad de la Resolución SSPD No. 201780000248165 del 14 de Diciembre de 2017, expediente No. 2017840420100012E que resuelve una investigación por silencio administrativo y la Resolución SSPD No. 20188000088325 del 9 de julio de 2018, que decide un recurso de reposición que confirma la primera, proferidas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la cuales impuso una multa a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P ESSA y se reconoce el efecto de Silencio Administrativo Positivo. 20 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Concepto 606 de 2022 (Octubre 10).
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Electrificadora De Santander S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 68001333300920190002101 24 3. Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, no se evidenció una falta de fundamentación absoluta ni una actuación temeraria que justificara tal imposición. Esta decisión, se encuentra está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado21, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales22.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.
QUINTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los 21 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 22 Consejo de Estado.
Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Electrificadora De Santander S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 68001333300920190002101 25 memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados23.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 009 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada 23 Consejo Superior de la Judicatura.
Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.