TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-003-2020-00122-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE JHON JAMES LEÓN GIRALDO DEMANDADO POLICÍA NACIONAL ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 132 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Se solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 435 del 7 de febrero de 2020, expedida por la Policía Nacional mediante la cual fue retirado del servicio el señor Jhon James León Giraldo por disminución de su capacidad sicofísica, con fundamento en el Acta de Junta Médica Laboral 474 del 20 de agosto de 2019 y el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía M19-744 MDNSG- TML-41.1 del 28 de noviembre de 2019. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reintegrar al demandante al cargo de patrullero de la Policía Nacional adscrito al Departamento de Policía de Caldas y lo reubique laboralmente, sin solución de continuidad y se cancelen todos los emolumentos dejados de pagar, debidamente actualizados. I.II. Fundamento fáctico 3.
En síntesis, se señaló que el demandante ingresó a la Policía Nacional en calidad de patrullero del nivel ejecutivo el 17 de diciembre de 2007. 4. El 20 de agosto de 2013, la Junta Médico Laboral de la Policía mediante acta 474 determinó que el demandante presentaba antecedentes de A1. Herida de hemitórax derecha y A.2 trastorno afectivo bipolar I, calificándolo con un porcentaje de 28.96% de pérdida de la capacidad laboral. 5.
El demandante fue reubicado laboralmente el 9 de octubre de 2018, pasando a desempeñar funciones administrativas, de acuerdo con lo sugerido en el acta No. 474 de 2013. 6. El 28 de noviembre de 2019 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Ejército, clasificó al señor León Giraldo con incapacidad como permanente parcial- no apto para actividad policial y una disminución de capacidad laboral de 48.14%. 7.
El Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, mediante Resolución No. 435 del 7 de febrero de 2020, retiró del servicio activo al demandante, por disminución de la capacidad psicofísica. I.III. Contestación 8. La Policía Nacional manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que el retiro del servicio del señor John James León Giraldo, obedeció al cumplimiento de lo descrito por el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, que, en sesión del 28 de noviembre de 2019, consideró que aquel no era apto para el servicio policial. 9.
Propuso la excepción que denominó “Presunción de legalidad del acto demandada”: señalando que la entidad procuró médicamente la recuperación del patrullero, sin embargo, no fue posible, razón por la cual debió ser retirado del servicio, más aún si se tiene en cuenta el peligro que representa una persona con su estado mental en una entidad que puede tener contacto con armas de fuego.
Señaló además que, de acuerdo con el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 la diminución de la capacidad psicofísica es causal justa del retiro del servicio. I.IV. Sentencia de primera instancia 10. El a quo declaró prósperas las excepciones formuladas por la demandada; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 11. Para dar base a lo anterior señaló que, de acuerdo el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 y la sentencia de la Corte Constitucional C-381 de 2005, es legal el acto administrativo de retiro del demandante por disminución de su capacidad sicofísica, por cuanto el Tribunal Médico concluyó que su patología mental lo hacía no apto ni reubicable, pues la prestación del servicio público policial sea en condiciones de salud óptimas para su prestación. 12.
Aunado, sostuvo que la parte demandante no demostró la ineptitud de los integrantes del Tribunal de Evaluación Médica Laboral la prestación personal del servicio de la demandante se desprende de los contratos suscritos entre la señora Leidy Yesenia García Ulloa y la entidad accionada. 13. Finalmente, indicó que el acto de desvinculación es legal, toda vez que el demandante no fue retirado exclusivamente por la diminución de la capacidad psicofísica, sino que en el contexto de los padecimientos psiquiátricos, no se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción dentro de la Policía Nacional.
I.V. Recursos de apelación 14. La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia y se accedan a las pretensiones, al señalar que el juzgado de primera instancia desconoció la estabilidad reforzada del demandante, pues avaló el retiro sin considerar la obligación institucional de reubicar al demandante en un cargo acorde a sus capacidades, pese a que su pérdida de capacidad laboral (48,14%) no alcanzaba el umbral legal del 50%.
También se omitió su derecho a capacitación para desempeñar nuevas funciones y se ignoró su condición de vulnerabilidad por la afectación en su salud y la dificultad para acceder a otro empleo. 15. Adujo que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, carece de especialistas en psiquiatría, a pesar de que el actor padece trastorno afectivo bipolar tipo I. Además, el juzgado no valoró integralmente la historia clínica, los informes médicos ni el dictamen pericial que evidenciaba irregularidades en la calificación, solicitándose una nueva valoración imparcial y especializada. 16.
Finalmente, alegó que el juzgado dio una aplicación incorrecta de la jurisprudencia, en especial de la sentencia C-381 de 2005, al permitir el retiro sin verificar la imposibilidad real de reubicación; argumentando que se vulneró el artículo 47 de la Constitución, que impone al Estado la protección e integración de personas con discapacidad, y el desconocimiento de los derechos fundamentales del actor y de su familia, afectada material y moralmente por la desvinculación. II.
Consideraciones II.I. Problemas jurídicos 17. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se ajusta a legalidad la desvinculación del actor al servicio de la Policía Nacional por pérdida de su capacidad psicofísica?, en caso negativo: 18. ¿Hay lugar al reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones que hubiese devengado el demandante entre la fecha del retiro del servicio y su reincorporación? 19.
¿Se acreditaron los perjuicios morales cuyo resarcimiento se solicita por el demandante? II.II. Primer problema Jurídico 20. Tesis de la Sala: El acto administrativo demandado es válido, puesto que se basó en el concepto médico laboral, el cual se encuentra suficientemente fundamentado, pues especificó las razones técnicas y médicas por las cuales, de acuerdo con las capacitaciones que tiene el patrullero, no es posible el desempeño de labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución, además porque, debido a las condiciones de mentales, hace que se convirtiera en una situación de riesgo para él y los demás usuarios, pues ya había intentado suicidarse en eventos anteriores. 21.
Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.II.I. Marco jurídico - Calificación de pérdida de capacidad psicofísica a miembros de las fuerzas armadas y retiro de personal por dicha causa 22. El Decreto 1796 de 20001, define la capacidad psicofísica como el elemento necesario para el desempeño de la actividad militar y de policía, determinando también los modos para su calificación y los momentos o circunstancias en que se debe practicar, así: “ARTICULO 1o.
CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional… CAPACIDAD PSICOFÍSICA ARTICULO 2o.
DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes 1 “por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.
La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico- laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ARTICULO 3o. CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.
Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones… “ARTICULO 4o. EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: 1.
Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional. 2. Escalafonamiento. 3. Ingreso personal civil y no uniformado 4. Reclutamiento 5. Incorporación 6. Comprobación 7. Ascenso personal uniformado 8. Aptitud sicofísica especial 9. Comisión al exterior 10. Retiro 11. Licenciamiento 12. Reintegro 13.
Definición de la situación médico-laboral 14. Por orden de las autoridades médico-laborales.… ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: 1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3.
Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.”
ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones…” 23. Así, la capacidad psicofísica se define como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la fuerza pública, y que son verificables al momento del ingreso al servicio, para la permanencia o ascenso, y para definir la situación medico laboral y las consecuencias prestacionales y asistenciales que puedan derivarse de su condición específica, determinándose a las autoridades médico laborales del Ministerio de Defensa como encargadas de la evaluación de la capacidad psicofísica. 24.
De otra parte, el artículo 55 del Decreto 1791 de 20002, dispone que el retiro del servicio se produce (entre otras causales por disminución de la capacidad psicofísica (#3). Por su lado el artículo 59 del mismo estatuto, dispones que: “…se podrá mantener en el servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta 2 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.” Médico Laboral sobre reubicación y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.”. 25.
La Corte Constitucional a través de la sentencia C-381 de 2005, señaló que: “El retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofisica solo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”. 26.
De acuerdo con lo anterior, la competencia para evaluar la capacidad psicofísica está a cargo de las Juntas Médico-Laborales Militares y de Policía3 a quienes les corresponde, en primera instancia, fijar los índices de lesión, realizar la valoración de las secuelas, clasificar el tipo de incapacidad y calificar la aptitud para el servicio (apto, aplazado, no apto), “pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite”.
El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía4, es el competente para ratificar, modificar o revocar tales decisiones5. 27. El artículo 54 del Decreto 1791 de 2000, establece como causal de retiro de los miembros de la Policía la “disminución de la capacidad sicofísica”; la Corte Constitucional en sentencia C-381 de 2005, al referirse a la exequibilidad de dicha causal consideró que, aunque es necesario que la Policía Nacional cuente en sus filas con personal idóneo para lograr su cometido estatal, los uniformados que presentan disminución psicofísica pueden ser aptos para efectos del desempeño de otras labores propias de esa institución y distintas de las meramente policiales, por lo que, el retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica procede siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable. 28.
La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como 3 Artículo 15 del Decreto 1796 de 2020, De acuerdo con el artículo 17, esa Junta está integrada por tres (3) médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional. 4 Conformado por los Directores de Sanidad del Ejército, de la Fuerza Aérea, de la Armada Nacional y de la Policía Nacional, si fueren médicos, y por el médico del Estado Mayor Conjunto, para un total de 5 miembros con voto; además, hay un asesor jurídico del Ministerio de Defensa que participa con voz pero sin voto.
Este asunto se encuentra regulado en el artículo 26 del decreto 094 de 1989 5 Artículo 21. Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia. II.II.III. Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 29. La Junta Médico Laboral de Policía, de acuerdo con el Acta Médico Laboral 474 del 20 de agosto de 20136, calificó al actor como no apto para el servicio policial por pérdida de la capacidad psicofísica del 28.96%, así: “VI Conclusiones A. Antecedentes – Lesiones – Secuelas A1 Herida en hemotórax derecho que deja como secuela cicatriz no quirúrgica A2 Trastorno afectivo bipolar tipo I B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio Incapacidad permanente parcial – no apto.
(…) reubicación laboral C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: veintiocho punto noventa y seis porciento 28.96% Total: veintiocho punto noventa y seis porciento 28.96%” 30. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta No. M19-744 MDNSG -TML-41.1 resolvió solicitud de modificación del Acta Médico Laboral 474 del 20 de agosto de 2013, en la cual indicó lo siguiente: “Sumado a lo anterior y de acuerdo a la historia clínica y relato del paciente durante la realización de la entrevista y el examen mental practicado por parte de este Organismo Médico Laboral se aprecia que se encuentra en controles periódicos mensuales por la especialidad de psiquiatría y medicado desde el año 2010 al persistir con patología mental incluso después de la realización de la Junta Médica objeto de revisión, razón por la cual no ejerce sus labores dentro de la institución "normalmente como cualquier otro patrullero", pues medicamente no se encuentra en las condiciones psíquicas que requiere la Institución para cumplir con el mandato constitucional que le es entregado a la Policía Nacional, al punto de que se deben tener consideraciones especiales (incapacidades médicas y restricciones) para no cumplir en su totalidad con las labores policiales como consecuencia de la patología mental que le acaece y que médico laboralmente no es compatible con la actividad Policial, pues 6 Archivo digital “003”, pág. 4-6 independientemente de si se realiza una labor operativa, administrativa, de docencia o instrucción, los miembros de la Institución deben desarrollar sus labores de manera conjunta, en contacto permanente con otros miembros de la misma, los cuales por el deber propio que conlleva el trabajo en la Policía Nacional, pueden encontrarse armados, haciendo que el riesgo que tiene el calificado frente a las armas, sea real, a pesar de que no las porte y pueda en un momento dado e impredecible afectar y vulnerar su propia integridad, la de sus compañeros y ciudadanos que por deber constitucional debe proteger.
Así las cosas, así tenga la aptitud ocupacional para laborar dentro de la Institución, es un daño antijurídico y probable el que se puede llegar a causar al interior de la misma al recomendar la reubicación laboral de un paciente que no es mentalmente sano, el cual puede desarrollar conductas impredecibles consigo mismo (como ya ocurrió con el intento suicida), con sus compañeros y demás personal que esté cerca en un momento dado por las reacciones sorpresivas que puede llegar a tener a causa de su patología mental.
(…) En consecuencia, esta Instancia considera que la patología psiquiátrica en mención, le impide permanecer en este tipo de instituciones que generan estresores que pueden agravar su trastorno afectivo bipolar tipo I, y los rasgos de personalidad maladaptativos y exacerbar sus antecedentes de ideación suicida y conducirlo a la autoagresión, inclusive hasta de la heteroagresión, esta última como consecuencia de la irritabilidad que llegue a sentir; además, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamado a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto ni reubicable en la actividad Policial, en el evento en que su trastorno afectivo bipolar tipo I, y los rasgos de personalidad maladaptativos recurrente se exacerbe por carga laboral, horarios y otros factores que están presentes en el ámbito policial administrativo u operacional.
Es necesario manifestar por parte de esta Instancia que cuando hay una afección psiquiátrica se considera desde el punto de vista médico, que aún en labores administrativas, reubicar laboralmente al paciente en una institución castrense es un acto irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades, tal y como lo manifestó desde 1976 el Dr. Roy Richard Grinker, reconocido médico neuropsiquiatra quien fue docente de la Universidad de Chicago y pionero de la psiquiatría estadounidense cuando confeso después de estudiar diversos puntos de vista y muchos años de experiencia: "yo no sé cuál es la dinámica que empuja al paciente del pensamiento a la acción".
(…) VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 474 DEL 20 DE AGOSTO DE 2013 realizada en la ciudad de Manizales, y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes - Lesiones - Afecciones - Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1.
Cicatriz traumática antigua en hemitórax derecho en región inframamaria derecha, sin alteración funcional. 2. trastorno afectivo bipolar tipo I, asociado a rasgos de personalidad maladaptativos controlada y en seguimiento por psiquiatría y sin indicación de reclusión en unidad mental para cuidados permanentes. B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por artículo 59, literal c, ordinal 1, articulo 59, literal e y articulo 68 literales a y b del Decreto 094 de 1989. No se sugiere reubicación laboral. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Anterior: VEINTIOCHO PUNTO TREINTA Y DOS POR CIENTO (28.32%) por Junta Medico Laboral No. 2412 del 22/03/2017 DCL recalculado para la edad y fecha de valoración del calificado.
Actual: DIECINUEVE PUNTO OCHENTA Y DOS POR CIENTO (19.82%) Total: CUARENTA Y OCHO PUNTO CATORCE POR CIENTO (48.14%) 31. La Dirección General de la Policía Nacional mediante Resolución No. 00435 del 7 de febrero de 20207, retiró del servicio al patrullero John James León Giraldo por disminución de la capacidad psicofísica, al considerar lo siguiente: “Que mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M19-744 de fecha 28 de noviembre de 2019, se decidió MODIFICAR, los resultados de la Junta Médico Laboral No. 474 del 20 de agosto de 2013, practicada al Patrullero JOHN JAMES LEÓN GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.053.775.699 de Manizales -- Caldas, y en consecuencia resuelve: " B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por artículo 59, literal c, ordinal 1, articulo 59, literal e y articulo 68 literales a y b del Decreto 094 de 1989. No se sugiere reubicación laboral. C. Presenta una 7 Archivo digital “003”, pág. 392-393 disminución de la capacidad laboral de: Total: CUARENTA Y OCHO PUNTO CATORCE POR CIENTO (48 14%) D Imputabilidad al servicio (…)
RESUELVE
ARTÍCULO 1 º. Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por Disminución de la Capacidad Sicofisica, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000, y lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, al Patrullero que se relaciona a continuación” 32. El Departamento de Policía de Caldas, el 12 de febrero de 20208 expidió extracto de hoja de vida del patrullero John James León Giraldo, en el que consta que se vinculó a la institución el 20 de marzo de 2007, asimismo, constan que recibió los siguientes reconocimientos: 33.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, emitió dictamen de determinación de pérdida de la capacidad laboral No. 014105-2020 del 17 de marzo de 20209, en el que determinó calificación de pérdida de la capacidad laboral en 50.70%. 8 Archivo digital “003”, pág. 18-20 9 Archivo digital “003”, pág. 364-369 II.II.IV. Análisis sustancial del caso concreto 34.
El fallo de primera instancia negó las pretensiones señalando que en el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 y en la sentencia C-381 de 2005 de la Corte Constitucional, precisando que la prestación del servicio policial exige condiciones óptimas de salud psicofísica. Señaló que la demandante no probó la ineptitud de los miembros del Tribunal Médico Laboral, y que su vinculación con la institución se acreditó mediante los contratos suscritos con la Policía Nacional.
Finalmente, concluyó que el acto de desvinculación es legal, puesto que el retiro no se debió únicamente a la disminución de la capacidad psicofísica, sino a que, dadas sus afecciones psiquiátricas, el demandante no estaba en condiciones de desempeñar funciones administrativas, docentes o de instrucción dentro de la entidad. 35. El demandante señaló que se desconoció su estabilidad laboral reforzada al avalar su retiro sin considerar la obligación de reubicarlo ni capacitarlo en otro cargo, pese a no superar el 50% de pérdida de capacidad laboral.
Cuestionó además la idoneidad del Tribunal Médico Laboral por carecer de especialista en psiquiatría y la falta de valoración integral de su historia clínica y dictámenes. Finalmente, sostuvo que se aplicó erróneamente la jurisprudencia, en especial la sentencia C-381 de 2005, vulnerando el artículo 47 de la Constitución y sus derechos fundamentales y familiares. 36.
De acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales citados y con base en las pruebas aportadas se tiene que, el demandante, como patrullero de la Policía Nacional con una pérdida de la capacidad laboral del 48.14%, es un sujeto de especial protección del Estado con estabilidad laboral reforzada, de allí que la Policía debía en primer lugar, analizar la procedencia de su reubicación en una plaza en la cual pudiera cumplir con una función útil a la institución. 37.
En el concepto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 28 de noviembre de 2019, se expuso que, no se recomienda la reubicación laboral del calificado, puesto que: “no se encuentra en las condiciones psíquicas que requiere la Institución para cumplir con el mandato constitucional que le es entregado a la Policía Nacional, al punto de que se deben tener consideraciones especiales (incapacidades médicas y restricciones) para no cumplir en su totalidad con las labores policiales como consecuencia de la patología mental que le acaece y que médico laboralmente no es compatible con la actividad Policial, pues independientemente de si se realiza una labor operativa, administrativa, de docencia o instrucción, los miembros de la Institución deben desarrollar sus labores de manera conjunta, en contacto permanente con otros miembros de la misma, los cuales por el deber propio que conlleva el trabajo en la Policía Nacional, pueden encontrarse armados, haciendo que el riesgo que tiene el calificado frente a las armas, sea real, a pesar de que no las porte y pueda en un momento dado e impredecible afectar y vulnerar su propia integridad, la de sus compañeros y ciudadanos que por deber constitucional debe proteger”. 38.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que, tanto en las actas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la institución analizó la posibilidad de reubicación del señor Jhon James León Giraldo, pues según el mismo Tribunal Médico, destacó que se le habían encomendado labores administrativas en las dependencias de la Policía, sin embargo, según su análisis y debido a las condiciones de mentales de agente, hacía que se convirtiera en una situación de riesgo para él mismo y los demás usuarios, pues ya había intentado suicidarse en eventos anteriores. 39.
Véase así por ejemplo que, de acuerdo con la historia clínica, el demandante venía presentando su enfermedad desde antes de 200910, y según registro del 1 de octubre de 2019 de la atención de control en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, es decir, días antes al Acta de Junta Médica Laboral del 28 de noviembre de 2019, se indicó que, el paciente estaba recibiendo el tratamiento médico y presentaba “Adecuadas habilidades se hallaron en capacidad de almacenamiento y evocación de material verbal, vocabulario, praxias construccionales en 2 y 3 dimensiones, gnosias, memoria visual, fluencia verbal semántica y fonológica y funciones ejecutivas de control de impulsos, planeación y abstracción visual y verbal.
(…) Al día de hoy, se encuentra paciente de 32 años de edad, técnico y con antecedentes de Trastorno bipolar tipo 1. Su perfil neuropsicológico muestra un nivel cognitivo da base en rango normal bajo. Se caracteriza por dificultades en atención y funciones ejecutivas. Perfil compatible con los antecedentes del paciente. No se describen dificultades para actividades básicas ni instrumentales de la vida diaria.
Se recomienda continuar controles con médico tratante.” (se destaca) 40. De acuerdo con lo anterior, se puede colegir con suficiencia que el demandante, dadas sus características patológicas y pese al control que se realiza de su patología, requiere de continuo tratamiento psiquiátrico. 41. El demandante acreditó ante la autoridad accionada la culminación de los siguientes estudios11: • Técnico en Explotaciones Agropecuarias Diversificadas para las Escuelas de Carabineros de la Policía Nacional aprobado por el Sena, con una intensidad de horas de 1760. 10 Ver pág. 9 archivo digital “003” 11 Archivo digital “003”, pág. 21-48 • Formación Producción de Café aprobado por el Sena, con una intensidad de horas de 40. • Seminario de Habilidades Comunicativas aprobado por la Escuela Alejandro Gutiérrez de la Dirección Nacional de Escuelas. • Seminario de Derechos de la Niñez, Infancia y Adolescencia por la Escuela Alejandro Gutiérrez de la Dirección Nacional de Escuelas. • Seminario de Desarrollo Humano Integral por la Escuela Alejandro Gutiérrez de la Dirección Nacional de Escuelas. • Formación en Atención de Primer Respondiente aprobado por el Sena, con una duración de 40 horas. • Formación en Administración Documental aprobado por el Sena, con una duración de 40 horas. • Seminario de Atención y Prevención de Desastres por la Escuela Alejandro Gutiérrez de la Dirección Nacional de Escuelas. • Curso Básico de Sistema de Comando de Incidentes aprobado por el Cuerpo Oficio de Bomberos de Manizales, con intensidad de 48 horas. • Seminario de Técnicas Secretariales y Archivísticas por la Escuela Alejandro Gutiérrez de la Dirección Nacional de Escuelas. • Seminario de Derechos Humanos por la Escuela Alejandro Gutiérrez de la Dirección Nacional de Escuelas. • Formación en Facilitar el Servicio al Cliente Interno y Externo de Acuerdo con las Políticas de la Organización aprobado por el Sena, con una duración de 40 horas. • Formación en Etiqueta y Protocolo Empresarial aprobado por el Sena, con una duración de 40 horas. • Formación en Buenas Prácticas Agrícolas aprobado por el Sena, con una duración de 40 horas. • Formación en Aplicación de Pintura en Madera aprobado por el Sena, con una duración de 40 horas. 42.
Si bien el demandante acreditó los referidos estudios, lo cierto es que, no aportó prueba alguna de que dichas competencias lo habilitan para la prestación del servicio policial o para alguna de las labores administrativas o de enseñanza que se duele en la demanda. 43. Aunado a lo anterior, la argumentación plasmada en el Acta M19-744 MDNSG -TML-41.1 del 28 de noviembre de 2019, se ajusta a los parámetros analizados por la sentencia C-381 de 2005 emitida por la Corte Constitucional, en tanto dicha providencia es enfática en señalar que: "El retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica solo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción".
De manera que, el acta del Tribunal Médico, fue clara en que no es recomendable reubicarlo, especificando las razones técnicas y médicas por las cuales, de acuerdo con las capacitaciones que tiene el patrullero, no es posible el desempeño de esas labores administrativas, docentes o de instrucción. 44. En ese sentido, es evidente que la entidad demandada cumplió con el deber de motivar el acto administrativo, esto es, de fundamentar fáctica y jurídicamente la resolución de retiro del servicio, pues se basó en el concepto médico laboral, el cual como se indicó, se encuentra suficientemente soportado, además que enunció los fundamentos por los cuales no era viable su reubicación, sin que el demandante acreditara contar con capacidad física y mental residual, y estar preparado en competencias que lo hacían útil para la entidad. 45.
Adicionalmente, resulta oportuno señalar que el Consejo de Estado12 ha determinado que, en sede judicial es posible acudir las juntas regionales de calificación de invalidez a fin de determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública. Así, se precisa que el señor León Giraldo, cuenta con dictamen de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, con el cual puede procurar el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
II.II.V. Conclusión 46. El acto administrativo demandado es válido, puesto que se basó en el concepto médico laboral, el cual se encuentra suficientemente fundamentado, pues especificó las razones técnicas y médicas por las cuales, de acuerdo con las capacitaciones que tiene el patrullero, no es posible el desempeño de labores administrativas, docentes o de instrucción, además porque, debido a las condiciones de mentales, hace que se convirtiera en una situación de riesgo para él y los demás usuarios, pues ya había intentado suicidarse en eventos anteriores. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia del 23 de agosto de 2018. Radicado No. 13001- 23-31-000-2004-01246-01(1717-11). C.P. César Palomino Cortés 47. Por los motivos expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia y, en esa medida, por sustracción de materia no es posible analizar los demás problemas jurídicos planteados. III. Costas 48. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 49.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, el 1 de agosto de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por John James León Giraldo contra la Policía Nacional.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai. NOTIFICAR Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado