| REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) RADICACION: 73001-33-33-001-2015-00035-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MELVA NAVARRO CASTRO Y OTROS DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE ANZOATEGUI TEMA: FALLA EN EL SERVICIO- ACCIDENTE DE TRÁNSITO OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1 La señora MELVA NAVARRO CASTRO y el señor JORGE AREVALO GUTIERREZ actuando a nombre propio y en representación de sus menores hijos ANDREA CAROLINA ARÉVALO NAVARRO y JHON EDINSON AREVALO NAVARRO, a través de apoderado judicial instauraron el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA en contra del MUNICIPIO DE ANZOATEGUI, con el fin que se les concedieran las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA: Se declare que la demandada municipio de Anzoátegui es administrativamente en la modalidad patrimonial responsables por los perjuicios materiales, morales y de vida en relación ocasionados a los demandantes JORGE AREVALO GUITIERREZ, MELCA NAVARRO CASTRO quienes obran en nombre propio y en nombre y representación de los menores ANDREA CAROLINA AREVALO NAVARRO Y JHON EDINSON AREVALO NAVARRO conforme a los hechos, la sustentación motivada y de derecho expuestos. 1 Ver folio 100 del cuaderno principal del expediente digital.
Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00035-01 Demandantes: MELVA NAVARRO CASTRO Y OTRO. Demandados: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI. 2 SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada municipio de Anzoátegui a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios: A- Perjuicios morales así: Se reclaman para cada uno de los poderdantes demandantes la suma de 300 smlmv JORGE AREVALO GUTIERREZ, MELVA NAVARRO CASTRO obrando en su propio nombre y en nombre y representación de los menores JHON EDINSON AREVALO NAVARRO – y para ANDREA CAROLINA AREVALO NAVARRO perjudicada directa la suma de 300 smlmv.
B- Perjuicios derivados del daño en la salud, su relación de vida se reclama la suma de 300 smlmv para ANDREA CAROLINA AREVALO NAVARRO en razón a que del accidente por las causas expresadas no solo le quedó una herida en su humanidad, en la cara, sino que además secuelas neurológicas, perdida de un pulmón, secuelas que lógicamente afecta su vida diaria, su vida social, afecta su capacidad laboral ostensiblemente, que es merecedora de ser indemnizada y 300 smlmv adicionales por la pérdida del pulmón como consecuencia del accidente.
C- Por concepto de perjuicio material al título de daño emergente a favor de JORGE AREVALO GUTIERREZ, la suma de $15.000.000, o cuanto más resultare probado dentro del proceso. D- Por concepto de perjuicio material a título de daño emergente a favor de JORGE AREVALO GUTIERREZ, la suma de $15.000.000, o cuanto más resultare probado dentro del proceso, o en su defecto proferir condena en abstracto para demostrar estos en incidente de regulación. E- Como indemnización a título de justicia retributiva, el municipio de Anzoátegui por intermedio directamente de su alcalde, en la plaza pública principal del mencionado municipio, le retribuya disculpas a la menor y su familia por los gastos ocasionados, advirtiendo no volver a actuar de la manera negligente y omisiva en el ejercicio de sus funciones, se le requiera para que asista obligatoriamente utilizando si es necesario los medios de conducción al acto de desagravio para con ello buscar una indemnización integral de los daños irrogados.” Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes: Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00035-01 Demandantes: MELVA NAVARRO CASTRO Y OTRO.
Demandados: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI. 3 HECHOS2 “1. JORGE AREVALO GUTIERREZ, MELVA NAVARRO CASTRO mayor de edad, vecinos domiciliados en esta ciudad, obrando en nombre propio y en nombre y representación de los menores ANDREA CAROLINA AREVALO NAVARRO nacida el 1 de noviembre del año 2000 y JHON EDINSON AREVALO NAVARRO nacido el 1 de mayo del año 1998, hacen parte de una familia humilde trabajadora residentes en la vereda Santa Bárbara del municipio de Anzoátegui, desde donde allí se dedica a labores diarias del campo en actividades agropecuarias y de donde junto con su señora esposa con el fruto de su trabajo han tratado de sacar adelante a sus hijos dándoles una oportunidad de estudiar para que posteriormente no les corresponda la suerte que se pueda decir que no es digna, en dedicarse sus hijos a labores diarias del campo pretendiendo derivar de allí su sustento diario, por ello, con mucho esfuerzo vienen dándole apoyo a sus hijos para que tengan oportunidades de vida. 2.
En el orden anterior, para el día 7 de noviembre del año 2012, tenía estudiando a su hija ANDREA CAROLINA AREVALO NAVARRO en la institución técnica educativa Carlos Blanco Nassar del municipio de Anzoátegui en el grado 6 de educación básica, siendo beneficiaria del transporte escolar contratado por el municipio de Anzoátegui dentro de la ruta escolar del colegio área urbana a la vereda Santa Bárbara y viceversa del mismo municipio. 3.
El municipio de Anzoátegui representado por su alcalde municipal, en cumplimiento de sus fines estatales, en dar un mejoramiento a la calidad de vida de sus habitantes, promover y asegurar una cobertura educativa y en desarrollo de la ley 715 del año 2011 y demás normas, disposiciones y directivas complementarias y reglamentarias, contrato con el señor JHON FREDY SUBIETA portador de la C.C No. 5844406 la prestación del servicio de transporte escolar para estudiantes de la ruta SANTA BARBARA – BUENOS AIRES – BETULIA – CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE ANZOATEGUI mediante documento contractual 257 del 24 de octubre del año 2012, habiéndole dado inicio según acta similar el 30 de octubre del mismo año para prestar el servicio durante el mes de noviembre del año 2012, según acta suscrita por el contratista y el secretario de planeación del municipio PEDRO ALEJANDRO RESTREPO. 2Ver documento cuaderno principal, fls.100-121 del cuaderno principal del expediente digital.
Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00035-01 Demandantes: MELVA NAVARRO CASTRO Y OTRO. Demandados: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI. 4 4. El documento contractual se suscribió previo la existencia de uso estuvo previos en cumplimiento de los dispuestos en la ley 80 de 1993 – ley 1150 del año 2007, art.2 numeral 4 literal h) del decreto 0734 de 2012, documento que hace parte del principio de planeación de origen constitucional y desarrollado por la ley 80 de 1993, la ley 1150 del año 2007 y el CPACA, principio este y otros que no acató debidamente la entidad contratante toda vez que dentro el mismo no estableció las características y condiciones técnicas que debía tener los vehículos con los que se prestaría el servicio escolar, no exigió póliza de responsabilidad civil extracontractual, pólizas de cumplimiento, la exigencia de tener seguro obligatorio vigente, la verificación de la veracidad de la revisión tecno mecánica, incumpliendo desde el inicio del proceso precontractual con el deber que tiene todo funcionario de cumplir cabalmente con las atribuciones constitucionales y legales conforme lo estipula los artículos 6, 121, 122, 209, 267, 315 numeral, 1,3 de la C. Política, art 1,3,4 numerales 5,6; art 25 numeral 12;26 numerales 1,2,3; art 4,5,7,8,13 de la ley 1150 del año 2007; 136 de 1994 modificada y 617 del año 2000 y demás normas concordantes. 5.
La omisión de las exigencias anteriores hace parte de riesgos para el cumplimiento del contrato, mas no riesgos a tipificar, estimar o asignar por el surgimiento de riesgos previsibles, riesgos del cumplimiento del contrato que, por no haberlos exigidos, deberá cubrir cualquier circunstancia que se derive de ellos por parte de la entidad contratante dueña del servicio como se explicará. 6.
En la propuesta presentada por el contratista JHON FREDY ZUBIETA, presenta un seguro obligatorio con fecha de expedición del 2012-11 07, justamente a partir del día del accidente y con cubrimiento del mismo a partir del día 8 de noviembre del año 2012, quiere decir que, el contrato se suscribió sin que el contratista tuviera el seguro obligatorio al día, miremos como lo sacó el mismo día del accidente pero con cubrimiento a partir del día siguiente 8 de noviembre, no dando cobertura a las lesiones que sufriera la menor el día del accidente 7 de noviembre del año 2012, circunstancia rara, y es así porque mi poderdante solicita los documentos de la propuesta y le anexan el seguro obligatorio con fecha posterior a la presentada en la propuesta y a misma firma del contrato, cometiendo una falsedad la administración municipal en cabeza del alcalde, haciendo pasar un seguro obligatorio exigido en la propuesta con fecha posterior a la misma, además contratando el servicio de transporte público escolar con un vehículo de propiedad diferente al contratista sin prueba de la calidad de poseedor, arrendatario u otra modalidad que le permitiera la continuidad y garantía del servicio (veamos como la licencia de tránsito de propiedad está a nombre de ALBA NAZARET Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00035-01 Demandantes: MELVA NAVARRO CASTRO Y OTRO.
Demandados: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI. 5 GUZMÁN ARBOLEDA), igual sucede con la certificación de la revisión tecno mecánica) igual en el análisis de los documentos habilitantes tampoco aparece evaluar los documentos de pólizas, seguros obligatorio y de responsabilidad, claro, no fueron exigidos desde la misma confirmación de los estudios previos. 7.
Se suscribe el contrato y en las cláusulas décima segunda y décima tercera expresa en caso de incumplimiento la imposición de multas y clausulas penales pecuniarios en contra del contratista, pero como ya se manifestó, no se le exigió la prestación de la póliza única de cumplimiento, de tal manera que como haría efectiva las cláusulas de incumplimiento contractual sino existió garantía de los mismos. 8.
En cumplimiento del objeto contractual, el contratista conduciendo el vehículo ofertado, el día 7 de noviembre del año 2012, transportando un sinnúmero de estudiantes sobrepasándose además del cupo asignado al vehículo de plazas ZVL 112 para el servicio del transporte escolar legalmente, pues se trata sencillamente de un vehículo sin poderlo frenar seguramente por daño en frenos o por negligencia, impericia del conductor o por la causa que sea, por ejemplo, sobre peso, pues se tiene conocimiento que llevaba 24 pasajeros y con el conductor 25, y solo tiene capacidad para 3 pasajeros debidamente autorizado, y llevaba además personas ajenas a estudiantes como la señora OFELIA CASTRO quien sufrió graves traumas que le generó lesiones neurológicas, transportaba a la señora madre del conductor MELINDA ZUBIETA, transportaba a la señora ROSA HERNANDEZ, cuando sobre la vía en una pequeña subida dejó descender, desgranar, no pudo subir el vehículo, no le inyectó a tiempo el cambio indicado que originó el retroceso del vehículo rodando este por un abismo dando como resultado trágico las lesiones en la humanidad de la niña ANDREA CAROLINA AREVALO NAVARRO hija de mis poderdantes. 9.
En razón a las lesiones sufridas en el cuerpo y la salud de la menor ANDREA CAROLINA AREVALO NAVARRO, sufriendo heridas en la cara en donde después de varias cirugías de reconstrucción le quedaron secuelas, cicatrices imborrables que le ha afectado su vida normal, social y emocional que le ha implicado no solamente gastos de materiales sino daños morales para la niña lesionada, sus padres y hermanos, pues es de solo imaginar cómo es la vida de una niña entre los 12 y 14 añitos de vida con deformación en su cara, con secuelas de reconstrucción por culpa e irresponsabilidad de una persona que no dio cumplimiento al objeto contractual con diligencia, prudencia y pericia, además de esta lesión, sufrió serias lesiones en su cuerpo que le afectó seriamente un pulmón originándole una enfermedad respiratoria, Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00035-01 Demandantes: MELVA NAVARRO CASTRO Y OTRO.
Demandados: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI. 6 le han practicado broncoscopias, ecocardiogramas, pruebas de función pulmonar, entre otros, sin buenos resultados al punto que se ha establecido su perdida total que indiscutiblemente le afecta de por vida su vida normal, su capacidad laboral y esperanza de vida, daños que en su integridad deben ser indemnizados por el municipio de Anzoátegui por las razones que más adelante se explicaran. 10.
En conclusión, existió una falla del servicio ocasionado por el municipio de Anzoátegui por haber contratado vehículo del transporte escolar de placas ZVL 112, siendo conductor el señor JHON FREDY ZUBIETA para prestar el servicio de transporte escolar y de la cual era beneficiaria la menor ANDREA CALORINA AREVALO GUTIERREZ, sin las especificaciones técnicas apropiadas para este servicio de transporte público escolar, haberlo contratado sin hacerle vigilancia, control a su estado técnico mecánico, sin supervisar y vigilar su estado mecánico, que este no contaba con seguro obligatorio vigente, sin seguro de responsabilidad extracontractual, sin póliza de cumplimiento contractual causándole serios daños en su cuerpo y la salud que le generaron una deformidad – secuela física permanente en su humanidad, daños en su humanidad e integridad como es la pérdida de un pulmón, entre otros, daños todos que requieren ser indemnizados, como resultado del accidente de tránsito ocurrido el día 7 de noviembre del año 2012, para cuando se dirigía del colegio CARLOS BLANCO NASSAR DE ANZOATEGUI a su residencia en la vereda SANTA BARBARA y en el sitio llamado las peñas o como se le denomine, el vehículo contratado por el municipio para prestar el servicio público de transporte escolar de placas ZVL 112, siendo conductor el señor JHON FREDY ZUBIETA, y sin explicación alguna, debido a la falta de impericia, imprudencia y de mantenimiento del vehículo, este lo dejó retroceder, desgranar al punto que se generó y devino un accidente de tránsito de GRAN IMPACTO, saliendo lesionada la menor hija de los convocantes, que le conllevó a ser llevada a cuidados intensivos por 4 días inicialmente, por herida Enel neumotórax izquierdo, colapso el pulmón derecho hoy dado en pérdida total y demás consecuencias y secuelas derivadas del accidente conforme a los documentos que se anexarán en esta reclamación y el día de la diligencia.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Durante el término concedido para contestar la demanda, se pronunció el apoderado judicial del MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI oponiéndose a la 3 Ver documento cuaderno principal, fls. 594-604, del expediente digital.
Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00035-01 Demandantes: MELVA NAVARRO CASTRO Y OTRO. Demandados: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI. 7 prosperidad de las pretensiones, en lo que incumbe a los señalamientos de posible responsabilidad del Ente Territorial y vocación de reparación. La demandada, propone como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que, inexiste razón de hecho y de derecho, que legitime su llamamiento a juicio, y mucho menos, una eventual declaratoria de responsabilidad, esencialmente, porque se advierte que el daño que alega fue producto de un choque estrepitoso, que sufrió la joven Andrea Arévalo, en calidad de presunta pasajera del vehículo que se encontraba prestando servicio de transporte escolar para el Municipio de Anzoátegui.
Adicionalmente no está probado en el proceso que el Municipio de Anzoátegui, haya sido el causante del accidente de tránsito, por lo que la responsabilidad, de llegar a declararse, recae única y exclusivamente sobre el conductor y el propietario del vehículo, bajo la teoría de la responsabilidad civil extracontractual. Así mismo, expone la ausencia de responsabilidad del Estado-Municipio de Anzoátegui, como consecuencia de la no activación de título de imputación de responsabilidad alguna sobre la misma, ya que la obligación constitucional que le asiste al Estado, de responder por los daños antijuridicos que sean ocasionados, siempre y cuando estos le sean imputables.
En el presente caso, al no existir ninguna falla en la prestación de los servicios o el incumplimiento de las funciones que recaen sobre el Municipio, inexiste consecuentemente título de imputación que soporte una declaratoria de responsabilidad, y por tal motivo, aunado al de la falta de legitimación en la causa por pasiva, el ente Territorial no puede ser condenado a responder por los daños que eventualmente resulten probados en el plenario; si en gracia de discusión se admite que dicha irregularidad tuvo ocurrencia, ello no es causal suficiente para generar el daño, y ni siquiera para hacer procedente la estimación de una solidaridad que suma al Municipio como una de las entidades llamadas a responder por tal situación. Por otro lado, expuso como excepción previa el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad en vista que era totalmente necesario vincular al contratista del contrato de prestación de servicios No. 257 de 24 de octubre de 2012, siéndolo Jhon Fredy Zubieta.
Además, los demandantes, en la oportunidad que fungieron como convocantes, debieron dirigir sus pretensiones tanto al particular contratista como a la entidad pública que lo contrató, para el caso concreto, el Jhon Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00035-01 Demandantes: MELVA NAVARRO CASTRO Y OTRO. Demandados: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI. 8 Fredy, ya quien indica el propio demandante, la propietaria del vehículo Alba Nazaret Guzmán En ese orden de ideas, solicita que se rechace la demanda, bajo el entendido de que existió un indebido agotamiento del requisito de procedibilidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Primero Administrativo del circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones del presente medio de control de reparación directa, para lo cual argumentó lo siguiente: “En el presente asunto, las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas particularmente a obtener la reaparición de los daños causados a los demandantes por las lesiones que sufrió la menor Andrea Carolina Arévalo Navarro, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 7 de noviembre de 2012, y que se presentó cuando se desplazaba en el vehículo de transporte escolar dispuesto por el municipio de Anzoátegui.
Es así como luego de superada la etapa probatoria encuentra el despacho que fue acreditada la ocurrencia del mencionado daño antijuridico pues el contenido tanto de la historia clínica, como de la demás documental aportada, se advierte que el día 7 de noviembre de 2012, la menos Andrea Carolina Arévalo Navarro, sufrió un accidente de tránsito que le generó “fractura supracondílea de humero; herida avulsiva en mentón y trauma cerrado de tórax”, afectando su estado a la salud a tal punto que debió ser internada en la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, durante los días del 8 al 11 de noviembre de 2012, y hospitalizada del 12 al 24 de noviembre del mismo año. Por lo anterior para el despacho resulta evidente que efectivamente existió un daño antijurídico padecido por parte de la directa afectada Andrea Carolina Arévalo Navarro y sus padres Jorge Arévalo Gutiérrez y Melva Navarro Castro, al igual que su hermano Jhon Edison Arévalo Navarro.
(…) Aunado a lo anterior, se tiene que si bien el servicio era de responsabilidad del ente territorial accionado, por ello la responsabilidad por los daños causados a raíz de su prestación 4Ver documento cuaderno principal.pdf, fls. 697-709 del expediente digital. Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00035-01 Demandantes: MELVA NAVARRO CASTRO Y OTRO.
Demandados: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI. 9 indebida, también contribuyó a la generación de aquellos el conductor del vehículo, toda vez que, a sabiendas de que el terreno por el que se transportaba era inestable e inseguro, así como que el vehículo por el conducido no estaba dispuesto para el transporte de personas, permitió el acceso al vehículo de personas ajenas al servicio para el que había sido contratado, generando un sobrecupo que terminó por causar inestabilidad al vehículo y finalmente el accidente que ahora ocupa nuestra atención. (…) 6.
Liquidación de perjuicios Dado que los demandantes solicitan el reconocimiento de la indemnización por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, el despacho procederá a reconocer dichos perjuicios en la medida en que hayan resultado acreditados conforme al caudal probatorio obrante en el expediente. 6.1. Perjuicios morales (…) A la luz de lo ante narrado, considera el despacho que las lesiones sufridas por la demandante Andrea Carolina Arévalo Navarro, son cualitativamente equiparables a aquellas lesiones que se califican con un porcentaje igual o superior al 10% e inferior al 20%, aplicando los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación, por lo que resulta proporcionado y razonable reconocer las siguientes sumas: Para Andrea Carolina Arévalo Navarro, la suma correspondiente a 20 SMLMV, por concepto de perjuicios morales.
Para Jorge Arévalo Gutiérrez, la suma correspondiente a 20 SMLMV, por concepto de perjuicios morales. Para Melva Navarro Castro, la suma correspondiente a 20 SMLMV, por concepto de perjuicios morales. Para Jhon Edison Arévalo Navarro, la suma correspondiente a 10 SMLMV, por concepto de perjuicios morales. 6.2 Perjuicios materiales. (…) Así las cosas, es claro que los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba que les correspondía para demostrar los supuestos de Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00035-01 Demandantes: MELVA NAVARRO CASTRO Y OTRO.
Demandados: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI. 10 hecho de los que pretendían derivar las consecuencias jurídicas de sus pretensiones, por lo que deben asumir las consecuencias procesales que ello implica, que en este caso es negar los perjuicios materiales que reclamen. 6.3 Daño a la salud (…) Así las cosas, la suma que por concepto de perjuicios inmateriales a título de daño a la salud debería reconocerse a la demandante Andrea Carolina, correspondería a 20 SMLMV, no obstante y en atención a la concurrencia de culpas generadas por el propio actuar omisivo de los demandantes al no procurar la pronta atención de la lesionada como quedó evidenciado en el dictamen pericial, el Municipio de Anzoátegui, deberá cancelar únicamente el 50% del valor atrás señalado, esto es, la suma equivalente a 10 SMLMV a favor de la demandante Andrea Carolina Arévalo Navarro.
(…) Tesis del despacho. Los llamados en garantía Yhon Fredy Zubieta y Alba Nazaret Guzmán Arboleda, están en la obligación de reembolsar al Municipio de Anzoátegui, los valores correspondientes al pago que deberá adelantar como consecuencia del resultado de esta sentencia en un porcentaje equivalente al 30% del valor de la condena.
(…) Como ya fue determinado en el presente asunto, si bien se tiene que el ente territorial demandado debe ser declarado responsable administrativamente por los daños morales causados a los demandantes por ser la autoridad administrativa responsable de la prestación del servicio educativo y por ello de la contratación de la prestación del servicio de transporte escolar, también deben tanto la señora Alba Nazaret Guzmán Arboleda, propietaria del vehículo, como el señor Yohn Fredy Zubieta, en calidad de conductor del mismo, al haber contribuido a la generación del daño antijurídico padecido por la demandante Andrea Carolina Arévalo Navarro, retribuir al Municipio demandado la suma correspondiente al 30% del valor de la condena que aquí sea impuesta a la entidad territorial.
R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Municipio de Anzoátegui, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00035-01 Demandantes: MELVA NAVARRO CASTRO Y OTRO. Demandados: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI. 11 SEGUNDO: DECLARESE al Municipio de Anzoátegui, administrativamente responsable por los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión de las lesiones físicas padecidas por Andrea Carolina Arévalo Navarro, conforme a lo expuesto.
TERCERO: CONDENASE al Municipio de Anzoátegui, reconocer y pagar los siguientes valores por perjuicios morales a favor de los demandantes así: Para Andrea Carolina Arévalo Navarro, la suma correspondiente a 20 SMLMV, por concepto de perjuicios morales. Para Jorge Arévalo Gutiérrez, la suma correspondiente a 20 SMLMV, por concepto de perjuicios morales.
Para Melva Navarro Castro, la suma correspondiente a 20 SMLMV, por concepto de perjuicios morales. Para Jhon Edison Arévalo Navarro, la suma correspondiente a 10 SMLMV, por concepto de perjuicios morales. Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: CONDENASE al Municipio de Anzoátegui, reconocer y pagar por perjuicio de daño a la salud el 50% de 20 SMLMV a favor de la demandante Andrea Carolina Arévalo Navarro. (…)
QUINTO: CONDENASE a los llamados en garantía Yohn Fredy Zubieta y Alba Nazaret Guzmán Arboleda, a que de manera solidaria reintegren al Municipio de Anzoátegui, la suma correspondiente al 30% del valor de la condena aquí impuesta. (…)
DÉCIMO: Compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investiguen las posibles faltas disciplinarias y penales en que hubiere incurrido el representante legal del Municipio de Anzoátegui, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 7 de noviembre de 2012, en el vehículo de placas ZVL-112 marca Mazda tipo camioneta que prestaba el servicio de transporte escolar y en el que resultó lesionada Andrea Carolina Arévalo Navarro.
(…)” Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00035-01 Demandantes: MELVA NAVARRO CASTRO Y OTRO. Demandados: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI. 12 RECURSO DE APELACIÓN5 Inconforme con la anterior decisión, la apodera judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando, que, no se comparte las condenas impuestas, aludiendo, que se le atribuyó una responsabilidad que el ente territorial no está en la obligación de cumplir; de esta manera, si bien, se configuró un daño, este no es atribuible a una acción u omisión del Municipio de Anzoátegui, o uno de sus funcionarios.
Expone, que en la demanda y en sentencia de primera instancia, al examinarse las pruebas aportadas y probadas en el transcurso del proceso, se indicó que el vehículo que transportaba los menores de edad presentaba fallas y que al momento de subir una pendiente, el vehículo se apagó, por lo cual se devolvió y ocasionó el accidente alegado.
Indica, que en la declaración y en el interrogatorio que absolvió al mismo conductor del vehículo y que fue resaltado por la falladora de instancia, se evidencia su responsabilidad; sin embargo, se aplica la responsabilidad al ente territorial, que en el acto mismo que generó el daño, no tuvo injerencia alguna. Además, el accidente de tránsito no lo ocasionó el ente territorial, dado que en las circunstancias sobre las cuales se presentó el suceso, salen de la órbita de responsabilidad del municipio de Anzoátegui; esto se puede verificar con el interrogatorio que absolvió el señor Yhon Fredy Zubieta, conductor del vehículo de placa ZVL-112, pues si bien, quiere responsabilizar del todo a la entidad, era él, el propietario del vehículo, quien debía tener en cuenta o no si cumplían con las normas aplicables a la actividad peligrosa de conducción para presentar el servicio por el cual se le contrató. Manifiesta que, el conductor que debía transportar a 24 pasajeros, pero que ese día llevaba 12 más con sobre cupo, es decir, es evidente la responsabilidad del mismo, pues era imposible que dicha situación fuera ordenada por el ente territorial y menos que pudiera tener conocimiento directo de ello, siendo el conductor el obligado a obrar en debida forma, pero lo único que hizo, fue escudarse en el actuar del Municipio, en que definitiva, no tuvo responsabilidad en cuanto al accidente; de sus apreciaciones tomada por el juzgado.
Para finalizar, expuso que no es procedente la condena contra el ente territorial ya que no se observaron los requisitos con lo que debe 5 Ver documento Cuaderno Principa pdf, fls 718-725, del expediente digital. Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00035-01 Demandantes: MELVA NAVARRO CASTRO Y OTRO. Demandados: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI. 13 configurarse la falla en el servicio y la consecuente responsabilidad patrimonial.
Por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva de responsabilidad al MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 15 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia del 29 de noviembre del 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Posteriormente, se profirió Auto del 02 de diciembre del 2021, mediante el cual se corrió traslado común a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Durante el término concedido, el apoderado judicial del MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI allegó sus alegatos, donde reiteró los argumentos esbozados dentro de su recurso de apelación. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER El marco de competencia de esta segunda instancia se contrae a establecer, si se configuran los elementos para declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual del MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI, con ocasión del accidente de tránsito sufrido por la joven ANDREA AREVALO que les generó los perjuicios materiales y morales que hoy reclaman los demandantes, o si, por el contrario, resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia debiéndose negar las pretensiones de la demanda, como lo solicita la parte recurrente.
ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita el medio de control de Reparación Directa, previsto en el Art. 140 del C.P.A.C.A, determinándose como aquel mecanismo que tiene cualquier persona para Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00035-01 Demandantes: MELVA NAVARRO CASTRO Y OTRO.
Demandados: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI. 14 demandar la reparación de un daño, cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra. Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar). Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.
El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.
Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.6 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”7, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de 6 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".
Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 7 Sentencia C-533 de 1996. Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00035-01 Demandantes: MELVA NAVARRO CASTRO Y OTRO.
Demandados: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI. 15 la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)8…”
9. CASO CONCRETO A través del presente medio de control de Reparación Directa, la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsables al MUNICIPIO ANZOÁTEGUI, por los perjuicios materiales, morales y daño en la salud causados a los accionantes, en virtud al accidente de tránsito que sufrió la joven ANDREA CAROLINA AREVALO el día 7 de noviembre de 2012, quien se encontraba en el vehículo particular adecuado para transporte escolar, contratado por el MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI, al presuntamente haber excedido la capacidad máxima de pasajeros, por lo tanto, al realizar el recorrido del casco urbano hacía la vereda Santa Barbara, dejó retroceder el vehículo sin posibilidad de frenarlo, debido al sobrepeso, lo cual originó el retroceso del automotor, rodando por un abismo, generando como resultado trágico las lesiones de la niña ANDREA ARÉVALO.
Frente a ello, la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no están acreditados los elementos de responsabilidad en contra del MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI, puesto que no hay ningún medio de prueba que demuestre que fue dicho ente territorial fue quien causo el accidente de tránsito, por lo que la responsabilidad, de llegar a declararse, recae única y exclusivamente sobre el conductor y el propietario del vehículo, bajo la teoría de la responsabilidad civil extracontractual.
Una vez evacuadas las etapas, el A Quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al señalar que se encuentran probados los elementos para configurarse la falla en el servicio, de conformidad con los medios probatorios aportados y recaudados, donde se pudo determinar que el daño antijurídico causado fue producto de una serie de actuaciones irregulares y omisivas tanto del ente territorial demandado como de su contratista el señor Yohn Fredy Zubieta, razón por la que accedió a la indemnización de perjuicios morales y materiales.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, afirmando que no está probada la responsabilidad que le es endilgada, puesto que dicho ente territorial no tuvo incidencia en la causación del accidente, puesto que el siniestro no ocurrió como 8 Sentencia C-043 de 2004. En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00035-01 Demandantes: MELVA NAVARRO CASTRO Y OTRO. Demandados: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI. 16 consecuencia del mal estado de la vía o por falta de mantenimiento, por el contrario, el mismo obedeció, a la negligencia en que incurrió el conductor al llevar sobrepeso y por el apagón que presentó el vehículo, lo que pudo generar las posibles fallas mecánicas o por falta de impericia del conductor, lo cual no sería posible que se le endilgue algún tipo de responsabilidad al municipio, razones por las que solicita que se revoque la sentencia primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
En este orden de ideas, se evidencia que la competencia de este Tribunal se contrae a establecer, si se configuran los elementos para declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual del MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI, con ocasión del accidente de tránsito sufrido por la joven ANDREA AREVALO NAVARRO que les generó los perjuicios materiales y morales que hoy reclaman los demandantes, o si, por el contrario, resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia debiéndose negar las pretensiones de la demanda, como lo solicita la parte recurrente.
Para resolver la presente litis, se deberá determinar el régimen aplicable, para posteriormente analizar si se configuran los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado a razón de la falla en el servicio, como lo alega la parte recurrente: DEL RÉGIMEN APLICABLE. En el presente caso la determinación de la responsabilidad de la entidad demandada, ha de gobernarse por el régimen subjetivo de falla probada del servicio, en tanto que se alega el presento incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal, el cual origina los daños antijurídicos que se reclaman en la presente acción, en ese orden de ideas se impone a la parte demandante la carga de probar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado bajo este régimen de imputación. Tres han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para deducir la responsabilidad de la administración; ésta debe responder por los perjuicios ocasionados a los asociados por las faltas o fallas del servicio a su cargo, siempre y cuando se configuren en su totalidad los elementos integradores de este tipo de responsabilidades, así: a. Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. b. Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y, Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00035-01 Demandantes: MELVA NAVARRO CASTRO Y OTRO.
Demandados: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI. 17 c. Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. De acuerdo con lo anterior, la Corporación entrará a analizar cada uno de los elementos expuestos con anterioridad, de cara al caso en concreto. ✓ DAÑO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.
Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias desde 199110 y hasta las épocas más recientes11. En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”12.
En el caso sub-lite, el daño invocado por las partes se hace consistir en las lesiones sufridas por la joven ANDREA CAROLINA AREVALO NAVARRO el día 07 de noviembre de 2012, al sufrir un accidente de tránsito mientras se encontraba dentro del vehículo escolar contratado por el MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI, el cual circulaba con sobrecupo lo que ocasionó, que, al ascender por la pendiente hacía la vereda, el motor se apagara.
Como consecuencia de esto, el vehículo retrocedió, provocando el accidente. Por lo anterior, en el cartulario reposa historia clínica suscrita por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué, en el que se indica que el día 07 de noviembre la menor ANDREA CAROLINA ARÉVALO NAVARRO recibió atención en dicho ente hospitalario, donde se le practicaron exámenes de hemograma automatizado y tiempo de protrombina, adelantada la prescripción de medicamentos y ordenada la realización de exámenes de rx de toráx, rx msf, rx mandibular, valoración de cirugía plástica, ortopedia y cx general13. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 12 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. 13 Ver folios 179 a 198 del cuaderno principal del expediente digital. Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00035-01 Demandantes: MELVA NAVARRO CASTRO Y OTRO. Demandados: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI. 18 Así mismo, reposa un informe efectuado por la Unidad De Cuidado Intensivo Pediátrico del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué, en el cual se registró lo siguiente14: “Paciente quien ayer en la mañana presenta accidente de tránsito en calidad de pasajero, sufre trauma en el miembro superior derecho con fractura de codo y trauma de tórax cerrado, herida en mentón en espera de manejo por cirugía plástica.
Es valorada por cirugía general, sospecha de contusión pulmonar, signos de escape aéreo. Realizan seguimiento radiológico, tac de torax, consideran manejo con TDC derecho, en el POP inmediato trasladan a UCIP para monitora clínica por el riesgo.” También, se allegó la historia clínica suscrita por Pulsar Unidad De Rehabilitación Cardio Pulmonar EU, en la que se consignó lo siguiente15: “Paciente quien en el año 2012 por lesiones en el humero izquierdo y hemoneumotorax requirió manejo en UCI, así como colocación de tubo a tórax e incluso broncoscopia por atelectasia pulmonar izquierdo (…)” Con lo anterior, encuentra la Sala que no existe duda que está acreditado el daño del cual se derivan los perjuicios deprecados, los cuales consisten en las lesiones padecidas por la menor ANDREA CAROLINA ARÉVALO NAVARRO, durante el accidente de tránsito ocurrido el día 07 de noviembre de 2012, las cuales consistieron en el trauma en miembro superior derecho con fractura del codo, trauma de tórax cerrado y herida en su mentón, lo que condujo a que se le realizaran diversos procedimientos médicos, encontrándose probado el primer elemento de la responsabilidad estatal. ✓ DE LA IMPUTACIÓN Y EL NEXO CAUSAL Ahora bien, respecto al título de imputación denominado falla o falta del servicio, ha de señalarse que es el título de imputación por excelencia para desencadenar la responsabilidad indemnizatoria del Estado, dado que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos, por lo cual debe cumplir una serie de obligaciones en aras de garantizar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional, tal como se desprende de la lectura armónica del preámbulo y artículo segundo de nuestra carta magna.
Sin embargo, en el ejercicio de dichos deberes y obligaciones, pueden presentarse fallas que generen un daño antijurídico a uno o varios ciudadanos, cargas que no siempre se encuentran llamados a soportar. 14 Ver folios 71 a 73 del cuaderno principal del expediente digital. 15 Ver folios 201 a 238 del cuaderno principal No.02 del expediente digital.
Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00035-01 Demandantes: MELVA NAVARRO CASTRO Y OTRO. Demandados: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI. 19 Es decir, la falla del servicio se presenta a partir de la violación de las obligaciones que por mandato constitucional o legal se le han asignado a los órganos y funcionarios del Estado como producto de una actividad determinada que genera expectativas a la población. Pudiéndose afirmar que el mencionado título de imputación es el resultado del incumplimiento bien sea por acción u omisiones, de aquellos estándares mínimos de eficiencia y eficacia en el desarrollo de las actividades propias de la administración. Respecto a las formas en que se puede presentar la denominada falla en el servicio, se ha pronunciado el Consejo de Estado en los siguientes términos: “Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.
El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”16 Siendo así, para configurarse este tipo de responsabilidad, debe evidenciarse una falta de la administración tal como se señaló por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia en la prestación de un determinado servicio, siempre que de dicho comportamiento devenga la lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado, y que, aunado a lo anterior, se acredite la existencia de una relación de causalidad entre la falla o falta del servicio y el daño cuyo resarcimiento se pretende.
Con fundamento en este marco y atendiendo la carga impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, compete a los demandantes demostrar la concurrencia de los tres elementos antes reseñados, esto es, una falta de la administración (retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia en la prestación de un determinado servicio), la lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y la existencia de una relación de causalidad entre la falla o falta del servicio y el daño cuyo resarcimiento se pretende. 16 Consejo De Estado Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez siete (7) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750) Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00035-01 Demandantes: MELVA NAVARRO CASTRO Y OTRO. Demandados: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI. 20 Ahora bien, resulta menester analizar el fundamento jurídico de la responsabilidad estatal por las actuaciones u omisiones de los contratistas, pues el argumento principal del apoderado de la parte accionante, radica en que la entidad territorial incurrió en una presunta falla de servicio por omisión en el proceso de contratación del vehículo para la movilización de estudiantes beneficiarios de la ruta escolar, lo que conllevó al accidente que ocasionó las lesiones de la menor ANDREA CAROLINA ARÉVALO por la imprudencia del conductor Jhon Fredy Zubieta, causándoles los perjuicios materiales y morales que hoy reclaman.
Sobre el particular, y de conformidad con los medios aportados al cartulario, se advierte que el MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI adelantó invitación publica No. 204-2012, dentro de un proceso de selección de mínima cuantía cuyo objeto era contratar la prestación de servicio de transporte escolar para estudiantes de la ruta de la Vereda Santa Bárbara al casco urbano de dicho municipio17.
Así mismo, del contenido del acta de evaluación del precio y verificación de requisitos habilitantes, que se adelantó del proceso contractual, se evidenció que dentro de los requisitos exigidos y verificados por la administración, se encontraban la capacidad jurídica, los documentos financieros y capacidad financiera18; sin embargo, se advierte que no se hizo ningún tipo de verificación técnica de la propuesta, así como la verificación de documentos tales como el SOAT, revisión tecno mecánica y tampoco se realizó una inspección real del automóvil, para determinar si cumplía con los aspectos necesarios para la prestación del servicio escolar por el cual iba a ser contratado.
Aunado a ello, está probado que para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es el 07 de noviembre de 2012, la menor ANDREA CAROLINA AREVALO NAVARRO se encontraba matriculada y cursando grado 6 en la Institución Educativa Técnica Carlos Blanco Nassar del MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI y era beneficiaria del servicio de transporte escolar prestado por el ente territorial, el cual comprendía la ruta de la Vereda Santa Bárbara al casco urbano de dicho municipio19.
Del mismo modo, se tiene probado que el día 07 de noviembre de 2012, la menor ANDREA CAROLINA ARÉVALO NAVARRO se movilizaba en el vehículo escolar contratado por el MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI, el cual presentó fallas mecánicas al momento de subir una pendiente y al haber 17 Ver folios 25 al 65 del cartulario 18 Ver folios 25 a 65 del cuaderno principal del expediente digital. 19 Ver folios 66 y 67 del cuaderno principal del expediente digital.
Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00035-01 Demandantes: MELVA NAVARRO CASTRO Y OTRO. Demandados: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI. 21 sobre cupo, lo que condujo a que el automóvil se apagara descendiendo, lo que ocasionó el accidente de tránsito provocándole las lesiones por las que hoy reclama. Razón por la que la menor fue hospitalizada en la Unidad De Cuidados Intensivos Pediátrica Del Hospital Federico Lleras Acosta, donde estuvo internada del 08 al 24 de noviembre del 2012, al presentar fractura supracindilea de humero; herida avulsiva en mentón y trauma cerrado de torax, como consecuencia de las heridas del accidente de tránsito.
En este punto, y de conformidad con lo esgrimido anteriormente, encuentra la Sala que hubo una falla del servicio por parte del MUNICIPIO DE ANZOATEGUI, al haber incurrido en una omisión al momento de realizar la convocatoria para celebrar el contrato estatal para el transporte escolar, al no haberse verificados los requisitos de documentación del vehículo, puesto que en el momento del siniestro no contaba con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, al estar probado, que el SOAT fue comprado hasta el 07 de noviembre de 2012 (día del siniestro), entrando a regir al día siguiente, lo que además condujo a que el mismo no cubriera la atención médica que la menor requirió por el accidente.
Es decir, que al momento de realizar la contratación la administración no efectuó la verificación mínima del cumplimiento de los requisitos que cualquier vehículo que este en tránsito debe acreditar para su movilización, como lo es el seguro obligatorio de accidentes de tránsito y la tecno mecánica, sumado a ello, el vehículo contratado era de carga y no un automóvil dispuesto para trasportar personas, lo que demuestra de forma evidente la falta de control, seguimiento y supervisión por parte del MUNICIPIO DE ANZOATEGUI, máxime, cuando dicho vehículo sería contratado para transportar niños, lo que considera la Sala que requería un mayor detenimiento para la verificación de requisitos y así poder adjudicar el contrato, puesto que se tenía que velar y garantizar los derechos de los menores.
De lo expuesto, es menester traer a colación el artículo 70 sobre la prestación del servicio escolar con población inferior a 30.000 habitantes, somo lo sería en el sub judice, la cual dispone: “Artículo 70. Condiciones de operación. Para la prestación del servicio escolar, los vehículos particulares autorizados por la autoridad local deberán cumplir las siguientes condiciones. 1.
El conductor del vehículo debe portar el permiso expedido por la autoridad competente. Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00035-01 Demandantes: MELVA NAVARRO CASTRO Y OTRO. Demandados: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI. 22 2. En ningún caso se admitirán pasajeros de pie. 3. Cada pasajero ocupará un (1) puesto. 4. El número de ocupantes del vehículo no debe superar la capacidad establecida en la licencia de tránsito. 5.
Los estudiantes deberán ir acompañados de un adulto durante la prestación del servicio. 6. El conductor debe disponer de un sistema de comunicación bidireccional, el cual debe ser conocido por los padres de familia y el establecimiento educativo. 7. Mantener vigente las pólizas de seguros contemplados en el presente decreto. 8.
En ningún caso los vehículos de transporte escolar podrán transitar a velocidades superiores a 60 kilómetros por hora, durante la prestación de este servicio. 9. Por ningún motivo se deben transportar simultáneamente estudiantes y carga. 10. En el platón de las camionetas doble cabina bajo ninguna circunstancia se podrán transportar escolares. 11.
La parte posterior de la carrocería del vehículo deberá pintarse con franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo pantone 109 y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros. Adicionalmente, en la parte superior delantera y trasera de la carrocería, en caracteres destacados, de altura mínima de 10 centímetros, deberá llevar la leyenda “Escolar.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Además, el parágrafo 3 del artículo 71 ibidem, prevé: “Parágrafo 3°.
Control y vigilancia. Las autoridades de transporte municipal serán las encargadas de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto para la prestación del servicio escolar con vehículos de otras modalidades y particulares. De igual manera de aplicar las sanciones correspondientes, conforme a los criterios y procedimientos establecidos en la Ley 336 de 1996.” (…)” (Negrilla fuera del texto original) Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00035-01 Demandantes: MELVA NAVARRO CASTRO Y OTRO.
Demandados: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI. 23 De la norma trascrita, encuentra la Sala que el transporte contratado por el MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI efectivamente no cumplía con las condiciones físicas necesarias para prestar el transporte escolar a los menores de la Institución Educativa Técnica Carlos Blanco Nassar, así como tampoco acreditaba los documentos necesarios para su circulación. Aunado a ello, en lo concerniente a la responsabilidad estatal por las actuaciones u omisiones de los contratistas la sección Tercera del Consejo de Estado20, Sala de lo Contencioso Administrativo indicó: “De tiempo atrás, la jurisprudencia de la sala ha venido reiterando la posibilidad de imputar a las entidades estatales es daño causado por el hecho de sus contratistas, en el entendido de que la actividad realizada por éstos en ejecución de convenio celebrado con una entidad pública debe ser analizada como si hubiere sido desplegada directamente por ésta a efectos de estableciera si se debe deducirse responsabilidad extracontractual al Estado” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Así mismo, la Sección Tercera Subsección del Consejo de Estado en providencia del 12 de agosto de 2019, proferida dentro del proceso con radicación No. 11001-03-15-000-2018-04086-01, sostuvo lo siguiente: “En este punto resulta importante precisar que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado la posibilidad de imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, en el entendido de que la actividad realizada por éstos, en ejecución de un convenio celebrado con una entidad pública, debe ser analizada como si aquélla hubiere sido desplegada directamente por la Administración a efectos de establecer si debe deducirse responsabilidad extracontractual al Estado21”22 En el mismo sentido, esta Subsección ha precisado que “… es posible imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, pues cuando la Administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra a través de la cual va a prestar un servicio público, es tanto como si la referida entidad la ejecutara directamente23. 20 Ver sentencia del 7 de febrero de 2010, C.P. Enrique Gil Botero.
Expediente 2004- 00878-01. 21 Ver sentencia del 7 de junio de 2007, exp. 16.089. 22 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 7 de abril de 2011, radicación: 520012331000199800349 – 01 (19.256), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 23 Ver sentencia dels Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de febrero de 2003, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; exp. 12.654;
Sentencia de 7 de junio de 2007, exp. 16.089; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras providencias”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 26 de febrero de Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00035-01 Demandantes: MELVA NAVARRO CASTRO Y OTRO. Demandados: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI. 24 En otras palabras, la autoridad judicial accionada debió realizar un estudio más amplio, teniendo en cuenta, precisamente, la existencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el departamento de Nariño y el conductor del vehículo, en consideración a la línea jurisprudencial antes descrita.
Es más, cabe agregar que en el fallo de primera instancia del proceso ordinario, se atribuyó responsabilidad patrimonial al departamento de Nariño porque el daño lo causó su contratista, razón adicional para que el Tribunal accionado tuviera en cuenta ese aspecto. (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) En consecuencia, es evidente para la Sala que el incumplimiento de las obligaciones es fuente de responsabilidad para el respectivo ente, al generar afectación en la seguridad pública o al ocasionar un daño antijurídico a los administrados, escenario que se configuró en el sub judice, puesto que el MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI debió haber realizado un estudio más amplio y minucioso durante el proceso de contratación, debiendo garantizar que los menores gozaran de un transporte escolar que cumpliera con las especificaciones para su movilización, y no uno de carga como el contratado, a su vez, se debió verificar como mínimo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Nacional De Tránsito como lo es el SOAT y la revisión tecno mecánica, los cuales nunca fueron verificados por el ente territorial, lo que demuestra su actuar omisivo, que conlleva a que sea responsable extra contractualmente por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia del siniestro.
Por otro lado, en cuanto al argumento de apelación de la entidad demandada, en el que indica, que no hay lugar a endilgarse responsabilidad al tratarse de una actividad peligrosa, afirmando, que quien es el responsable de la misma es quien ejecuta la actividad, teniendo la obligación de actuar en debida forma, previendo lo necesario para que no se generen daños a terceros, el mismo no es de recibo por la Sala, en virtud a que de conformidad con las circunstancias en las que tuvo ocurrencia el siniestro, es claro que la prestación del servicio de transporte escolar respecto de la menor víctima del accidente de tránsito se desarrolló de manera negligente, tanto por el conductor, al haber incumplido con el contrato de prestación de servicios al transportar personas ajenas al programa de beneficio y además con sobrecupo, dicha desidia también se ve reflejada por el MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI al haber celebrado el contrato sin verificar los requisitos mínimos para su ejecución, pues se trataba de un vehículo de carga, el cual además no cumplía con la documentación respectiva.
Además, debe decirse que el transporte de los niños a sus instituciones educativas no puede ser visto en la normalidad del servicio de transporte de pasajeros, pues el servicio de ruta escolar prestado por las entidades públicas Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00035-01 Demandantes: MELVA NAVARRO CASTRO Y OTRO. Demandados: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI. 25 permite materializar y efectivizar el derecho fundamental a la educación contenido en el artículo 44 Constitucional.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-105/17, MP: Alejandro Linares Cantillo, señaló: “En este orden de ideas, se reitera que el transporte escolar como servicio accesorio a la educación se torna en indispensable cuando su provisión implica garantizar el acceso geográfico de los menores de edad a las instituciones educativas, debido a que ellos deben trasladarse desde veredas, corregimientos o pueblos muy pequeños, entre otros, hacia las cabeceras municipales más cercanas que cuenten con un colegio público idóneo.
Simultáneamente, cuando las familias sean de escasos recursos económicos, como frecuentemente ocurre en el campo, y son quienes más deben desplazarse en distancias para recibir los servicios educativos, el costo de este transporte debe ser gratuito de acuerdo con las circunstancias particulares, toda vez que los gastos que ello implicaría a las familias de los menores podrían constituir una barrera económica que haría inaccesible el servicio educativo por no poder costearlas, vulnerando así el derecho. 34.
Con todo, existen eventos en donde el suministro del transporte escolar gratuito a los menores de escasos recursos que deben desplazarse distancias considerables desde sus hogares hacia las instituciones educativas, no resulta suficiente para garantizar el goce efectivo de su derecho a la educación. Estos casos, se refieren a cada una de las circunstancias particulares de prestación del servicio, y a partir de allí, establecer si todos los menores beneficiarios están recibiendo un trato conforme al principio de igualdad por parte de los transportadores que han sido contratados para desplazarlos en los recorridos previamente fijados.
Así, de acuerdo con lo expuesto, esta ponderación no puede quedarse en un espectro meramente formal, sino que debe evidenciarse que en la práctica todos los menores reciban un servicio eficaz e idóneo para transportarlos hacia sus colegios, si bien no necesariamente desde la puerta de sus hogares, sí desde puntos que resulten seguros y no muy lejanos teniendo en cuenta las condiciones de cada uno de los menores que utilicen las respectivas rutas”.
En ese orden de ideas, descarta la Sala la inconformidad de los apelantes, porque se evidenció una conducta imprudente, descuidada y desprevenida del conductor del vehículo y también, una omisión por parte del ente territorial municipal, al no controlar y vigilar las condiciones en la que se estaba prestando el servicio de transporte escolar rural, atendiendo su condición de garante frente a los menores en la prestación de dicho servicio.
Sobre la posición de garante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00035-01 Demandantes: MELVA NAVARRO CASTRO Y OTRO. Demandados: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI. 26 deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual, de llegarse a concretar el daño, éste resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber24.
Conforme lo esbozado, para esta Colegiatura se estructuran los presupuestos para declarar responsabilidad a la demandada por los hechos acaecidos el 7 de noviembre de 2012, en los que resultó herida la menor ANDREA CAROLINA ARÉVALO NAVARRO, al estar demostrado el actuar irregular, omisivo y negligente para el proceso contratación del transporte escolar de los estudiantes de la Institución Educativa Técnica Carlos Blanco Nassar del MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, mediante la cual el Jugado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación de la demandada, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. 24 Ver sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida dentro del proceso con radicación 05001-23-31-000-1991-00789-01(15567), del 04 de octubre de 2007, C.P: Enrique Gil Botero.
Reparación Directa: 73001-33-33-001-2015-00035-01 Demandantes: MELVA NAVARRO CASTRO Y OTRO. Demandados: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI. 27 D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado Electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx