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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-008-2021-00131-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2025-04-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO Tema: CONTRATO REALIDAD – VIGILANTE OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte actora contra el fallo del 30 de junio de 2023 por medio del cual, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el MUNICIPIO DEL GUAMO elevando las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS 1. DECLARACIONES: 1.1DECLARAR LA NULIDAD del oficio No. 4701 de fecha 28 de agosto de 2018 mediante el cual se niega la demandada a dar aplicación al principio constitucional de la realidad sobre las formas y se abstiene de declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria de carácter laboral desde el 01 DE SEPTIEMBRE DE 2008 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2018 y al pago de conceptos prestacionales e indemnizatorios solicitados. 2.

CONDENAS: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos, durante la época comprendida entre el 01 de septiembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2018: 2.1 Pagar las cesantías causadas durante todo el vínculo y de forma retroactiva; 2.2 Pagar los intereses a las cesantías durante todo el vínculo laboral; 2.3 Pagar la prima de servicios durante todo el vínculo laboral. 2.4 Pagar las vacaciones o indemnización de vacaciones que se causaron durante todo el vínculo laboral; 2.5 Pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y/o devolución de los mismos por haber sido sufragados por mi cliente sin que tuviere que hacerlo; 2.6 Pagar la indemnización moratoria por no consignación de cesantías en fondo de cesantías; 2.7 Pagar la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T 2.8 Indexación o corrección monetaria. 2.9Codena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada..” Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 2 Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS “1. La demandante se vinculó con el municipio del guamo Tolima mediante contrato por prestación de servicios S.G.M No. 955 por el mes de septiembre de 2008 con un plazo de ejecución de 01 mes, devengado como salario la suma de 694.500 pesos mensuales, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 2.

La demandante suscribió contrato por prestación de servicios con el municipio del guamo Tolima desde octubre, noviembre y diciembre del 2008 con un salario de 694.500, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 3.

La demandante suscribió contrato de prestación de servicios con el municipio del guamo Tolima de enero de 2009 hasta diciembre de 2009 con un salario de 750.000 pesos M/cte, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 4.

La demandante suscribió con el municipio del guamo Tolima contrato por prestación de servicios No. S.G.M No. 004 de enero de 2010 hasta julio de 2010, devengando como salario la suma de 803.000 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 5.

La demandante suscribió con el municipio del guamo Tolima contrato de prestación de servicios S.G.M No. 214 desde agosto de 2010 hasta octubre de 2010, devengando como salario la suma de 803.000 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 3 como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 6.

La demandante suscribió con el municipio del guamo Tolima contrato por prestación de servicios S.GM No. 308 desde noviembre de 2010 hasta diciembre de 2010, devengando como salario la suma de 803.000 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 7.

La demandante suscribió con el municipio del guamo Tolima contrato por prestación de servicios S.GM No. 007 desde el 01 enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2011, devengando como salario la suma de 836.000 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 8.

La demandante suscribió con el municipio del guamo Tolima contrato de prestación de servicios S.G.M No. 140 Desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 30 de julio de 2011, devengando como salario la suma de 836.000 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 9.

La demandante suscribió con el municipio del guamo Tolima contrato de prestación de servicios S.G.M No. 326 desde el 04 de agosto de 2011 hasta el 31 de octubre de 2011, devengando como salario la suma de 836.000 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 10.

La demandante suscribió con la alcaldía contrato de prestación de servicios S.G.M No. 376 desde el 01 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, devengando como salario la suma de 836.000 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 4 11.

La demandante suscribió con el municipio del guamo Tolima contrato de prestación de servicios D.A.M No. 049 desde el 04 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2012, devengando como salario la suma de 836.000 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 12.

La demandante suscribió con el municipio del guamo Tolima contrato de prestación de servicios D.A.M No. 146 desde el 02 de mayo de 2012 hasta el 30 de julio de 2012, devengando como salario la suma de 836.000 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 13.

La demandante suscribió con el municipio del guamo Tolima contrato de prestación de servicios D.A.M No.341 desde el 01 de agosto de 2012 hasta el 31 de octubre de 2012, devengando como salario la suma de 836.000 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 14.

La demandante suscribió con el municipio del guamo Tolima contrato de prestación de servicios D.A.M No. 453 desde el 01 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, devengando como salario la suma de 836.000 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 15.

La demandante suscribió con el municipio del guamo Tolima contrato de prestación de servicios D.A.M No.001 desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2013, devengando como salario la suma de 869.500 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 5 16.

La demandante suscribió con el municipio del guamo Tolima contrato de prestación de servicios D.A.M No. 220 desde el 01 de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2013, devengando como salario la suma de 869.500 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 17.

La demandante suscribió con el municipio del guamo Tolima contrato de prestación de servicios D.A.M No.285 desde el 02 de julio de 2013 hasta 30 de septiembre de 2013, devengando como salario la suma de 869.500 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 18.

La demandante suscribió con el municipio del guamo tolima contrato de prestación de servicios D.A.M No. 440 desde el 01 de octubre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013, devengando como salario la suma de 869.500 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 19.

La demandante suscribió con el municipio del guamo tolima contrato de prestación de servicios D.A.M No. 553 desde el 01 de noviembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013, devengando como salario la suma de 869.500 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 20.

La demandante suscribió con el municipio del guamo tolima contrato de prestación de servicios D.A.M No. 662 desde el 01 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, devengando como salario la suma de 869.500 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 21.

La demandante suscribió con el municipio del guamo Tolima contrato de prestación de servicios D.A.M No. 003 desde el 01 de enero de 2014 Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 6 hasta el 30 de junio de 2014, devengando como salario la suma de 869.500 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 22.

La demandante suscribió con el municipio del guamo Tolima contrato de prestación de servicios D.A.M No. 308 desde el 01 de julio de 2014 hasta el 31 de agosto de 2014, devengando como salario la suma de 869.500 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 23.

La demandante suscribió con el municipio del guamo tolima contrato de prestación de servicios D.A.M No. 375 desde el 01 de septiembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, devengando como salario la suma de 869.500 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 24.

La demandante suscribió con el municipio del guamo Tolima contrato de prestación de servicios D.A.M No. 021 desde el 01 de enero de 2015 hasta el 04 de junio de 2015, devengando como salario la suma de 920.000 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 25.

La demandante suscribió con el municipio del guamo Tolima contrato de prestación de servicios D.A.M No.349 desde el 05 de junio de 2015 hasta el 05 de noviembre de 2015, devengando como salario la suma de 920.000 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 26.

La demandante suscribió con el municipio del guamo Tolima contrato de prestación de servicios D.A.M No. 522 desde el 06 de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, devengando como salario la suma de 920.000 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 7 orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 27.

La demandante suscribió con el municipio del Guamo Tolima contrato de prestación de servicios D.A.M No. 068 desde el 01 de enero de 2016 hasta el 30 de abril de 2016, devengando como salario la suma de 984.400 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 28.

La demandante suscribió con el municipio del Guamo Tolima contrato de prestación de servicios D.A.M No.208 desde el 01 de mayo de 2016 hasta el 31 de julio de 2016, devengando como salario la suma de 984.400 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 29.

La demandante suscribió con el municipio del Guamo Tolima contrato de prestación de servicios D.A.M No. 340 desde el 01 de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016, devengando como salario la suma de 984.400 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 30.

La demandante suscribió con el municipio del Guamo Tolima contrato de prestación de servicios D.A.M No. 472 desde el 01 de noviembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016, devengando como salario la suma de 984.400 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 31.

La demandante suscribió con el municipio del Guamo Tolima contrato de prestación de servicios D.A.M No. 531 desde el 01 de diciembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, devengando como salario la suma de 984.400 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 8 novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 32.

La demandante suscribió con el municipio del Guamo Tolima contrato de prestación de servicios D.A.M No. 013 desde el 01 de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2017, devengando como salario la suma de 849.400 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 33.

La demandante suscribió con el municipio del Guamo Tolima contrato de prestación de servicios D.A.M No. 348 desde el 01 de septiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017, devengando como salario la suma de 849.400 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 34.

La demandante suscribió con el municipio del Guamo Tolima contrato de prestación de servicios D.A.M No. 437 desde el 01 de noviembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, devengando como salario la suma de 849.400 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 35.

La demandante suscribió con el municipio del Guamo Tolima contrato de prestación de servicios S.G.G No. 025 desde el 01 de enero de 2018 hasta el 30 de junio de 2018, devengando como salario la suma de 984.400 pesos moneda corriente, desempeñando el cargo de orientadora o vigilante en el cual sus funciones eran salvaguardar los bienes adscritos a la administración municipal, limpieza y aseo del lugar de trabajo, las cuales son funciones propias de un vigilante, así como reportar cualquier novedad al jefe de talento humano, con turnos rotativos tanto en el día como en la noche, los cuales eran asignados o cambiados de acuerdo a las órdenes del jefe de talento humano. 36.

Conforme a la anterior relación de contratos, entre la demandante y la alcaldía municipal del guamo Tolima, existió una verdadera relación legal y reglamentaria, de manera indefinida y sin solución de continuidad. 37. Todas las funciones para las cuales fue contratada la demandante la señora Sandra patricia Guzmán Olaya se realizaron por parte de esta de manera personal, siempre estuvo subordinada, delegada, coordinada, asignada e incluso autorizado el pago por los funcionarios de talento humano de la entidad accionada.

Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 9 38. Dentro de las obligaciones contractuales no se le tenía permitido a la demandante delegar a otra persona o pudiera ceder dicho contrato. 39. Desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2018 la demandante presto sus servicios de manera personal e ininterrumpida y nunca le otorgaron periodo de vacaciones. 40.

La demandante laboraba al servicio de la alcaldía en horarios comprendidos por turnos realizados todos los días sin descanso remunerado que se comprendían de domingo a domingo desde las 06:00 am hasta las 2 pm o cuando había cambios de turno de 6:00 pm hasta las 06: 00 am y también en ocasiones los turnos rotaban desde las 10:00 pm hasta las 06:00 am, sin ningún tipo de día compensatorio. 41.

Las funciones que cumplió como trabajadora de la entidad demandada, fueron asignadas por el alcalde, pero estaba totalmente subordinada al jefe de recursos humanos, ahora si la señora debía ausentarse por motivos de la discapacidad que padece su hijo el menor Juan Camilo Sandoval Guzmán, debía necesariamente solicitar el permiso en recursos humanos y explicar los motivos o circunstancias del caso. 42.

Con la modalidad de contratación por parte del municipio del guamo Tolima se pretendió esquimar los derechos laborales de la demandante para poder eximirse del pago de las acreencias laborales a que tiene derecho. 43. Durante la verdadera relación legal y reglamentaria desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2018 la demandante nunca perdió la calidad de vigilante en cada una de las renovaciones de contrato. 44.

El vínculo laboral entre la demandante y el municipio del guamo Tolima fue terminado de manera unilateral por parte de la entidad demandada sin invocar causal alguna de terminación de dicho vinculo. 45. Para la época de la terminación del contrato la entidad demandada no cancelo el valor de las prestaciones sociales a que tiene derecho mi mandante. 46.

La demandante mediante petición de radicado 9196 de fecha 13 de agosto de 2018 solicito al municipio del guamo Tolima el pago de todas sus prestaciones sociales. 47. El municipio del guamo Tolima mediante oficio 4701 de fecha 28 de agosto de 2018 respondió que no tenía derecho a las mismas toda vez que su vinculación fue contractual y no laboral, situación que demuestra el interés de la parte demandada para desconocer la realidad del vínculo laboral entre mi mandante y la entidad demandada. 48.

Durante la ejecución de la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada le correspondió a mi mandante el pago de su seguridad social, tales como aportes a salud, pensión y a la administradora de riesgos laborales, sin que la entidad haya asumido pago alguno derivado del sistema de seguridad social integral.”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 10 MUNICIPIO DEL GUAMO Mediante apoderada judicial, el Municipio del Guamo-Tolima presentó contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones formuladas por carecer estas de fundamento jurídico y probatorio.

Precisó que varios de los hechos expuestos por la parte demandante son parcialmente ciertos o no le constan, razón por la cual se atiene a lo que pruebe la actora durante el proceso. Como principal argumento de defensa, el Municipio del Guamo sostuvo que la relación existente con la demandante Sandra Patricia Guzmán Olaya fue estrictamente contractual mediante contratos de prestación de servicios, regidos por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, y no laboral.

Afirmó que dichos contratos fueron suscritos conforme a las propuestas presentadas por la misma contratista y tenían objetos contractuales específicos y diferentes en cada periodo contractual. Señaló que no existió subordinación laboral, destacando que las instrucciones impartidas por la supervisión del contrato no implican una relación de dependencia o subordinación continua, sino la simple coordinación para el cumplimiento eficiente del objeto contractual.

Además, argumentó que la contratista no devengaba salario, sino honorarios pactados voluntariamente en cada contrato, razón por la cual no procedía el pago de prestaciones sociales. Igualmente, la apoderada judicial del Municipio del Guamo propuso excepciones de fondo, principalmente la prescripción de las acciones reclamadas, advirtiendo que cualquier derecho que la demandante tuviese habría prescrito al haber transcurrido más de tres años desde la exigibilidad de los mismos.

Añadió la excepción de buena fe, argumentando que el municipio actuó conforme a derecho y bajo la convicción legítima de que los contratos celebrados no generaban obligaciones laborales ni prestacionales. Finalmente, solicitó al despacho judicial declarar probadas las excepciones propuestas, negar todas las pretensiones de la demanda y dar por terminado el proceso con su respectivo archivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 30 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, expresó: (Documento No. 043 Sentencia Primera Instancia del Expediente Digital de Samai): “Del caso particular La parte activa de esta controversia depreca el reconocimiento de una relación laboral de hecho entre la señora Sandra Patricia Guzmán Olaya y el Municipio del Guamo durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2008 y el 30 de junio de 2018, alegando la nulidad del oficio 4701 de 28 de agosto de 2018 suscrito por el Alcalde Municipal Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 11 del Guamo por medio del cual negó la existencia de la relación laboral, bajo el supuesto que tal respuesta es violatoria del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.

A su turno el Municipio del Guamo alega que lo que existió entre la demandante y el Municipio fueron unos contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, cuya suscripción está amparada por los postulados de la ley 80 de 1993 ya que la entidad no cuenta con el personal de planta que pudiera atender las necesidades contratadas.

Pues bien, teniendo como referencia lo anterior, debe el despacho señalar que con una simple y desprevenida lectura de las documentales enlistadas anteriormente, es decir, los contratos, en especial los objetos contractuales y sus fechas de suscripción y terminación, se observa un claro patrón de la entidad demandada tendiente a satisfacer la necesidad de vigilancia y mantenimiento de los bienes de propiedad del municipio, básicamente del Hogar Agrupado del barrio El Libertador después denominado CDI Libertador, necesidad que inicialmente fue satisfecha bajo el concepto de custodia, vigilancia y mantenimiento pero que con el pasar de los años se intentó matizar o encubrir con otros conceptos forzados como vigía ambiental u orientador, sin que en el fondo de su esencia hayan variado los elementos propios de una relación laboral subordinada para las tareas propias de la entidad estatal.

Vale decir respecto a este tema, que si bien las entidades territoriales no cuentan dentro de su objeto con la prestación de servicios de vigilancia o aseo, sí les asiste el deber constitucional de velar por la efectiva prestación de los servicios a su cargo. Es así como la Constitución Política en su artículo 311 radica en cabeza del municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado, la obligación de prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

En similar sentido, la ley 734 de 2002 (vigente para la época de los hechos) por medio de la cual se expide el código disciplinario único, establece como deber de todo servidor público en su artículo 34 numerales 21 y 22: 21. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados. 22.

Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización. En este sentido, entiende el despacho que las labores de vigilancia, custodia y mantenimiento de los bienes públicos del municipio, son actividades de su esencia, es decir misionales, que no pueden ser contratadas a través de la prestación de servicios de apoyo a la gestión, máxime cuando es evidente que NO hubo solución de continuidad entre la mayoría de los contratos que se suscribieron con la demandante, lo que reafirma el concepto de continuidad en la prestación del servicio y ratifica lo manifestado por la testigo traída por la parte demandante.

Y es que el dicho de esta testigo resulta además de relevante, a todas luces, crucial para la procedencia de las pretensiones, y debe ser digno de toda credibilidad, tanto por la claridad en sus afirmaciones como por la calidad de las mismas, ya que lo que le consta fue por conocimiento Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 12 directo al haber sido ella misma la supervisora del contrato durante varias vigencias.

Respecto de los elementos de una clásica relación laboral, se observa que el objeto de todos los contratos fue el mismo o similar, siempre encausado a la custodia y mantenimiento de los bienes del municipio, en algunos como vigilante o portera de los garajes o del hogar agrupado, otros en el mantenimiento o aseo de los bienes del municipio o de las zonas verdes del municipio y finalmente bajo la figura fingida de orientador del CDI, que no es más que el portero o persona que se encuentra a la entrada de la edificación y que se encarga de controlar la entrada de los usuarios, y que además dentro de sus obligaciones contractuales también estaban (a manera de ejemplo del contrato 025 de 2018): 1) Conducir e informar de manera planificada, organizada y veraz los procedimientos y actividades, tramites y demás que requiera cada persona que asistan a las instalaciones adscritas a la administración municipal (CDI Libertador) 2) Brindar la información necesaria que requieran las personas que asistan a los bienes de la administración municipal 3) Prestar un servicio inmediato, atento, respetuoso y cordial con las personas 4) Cuidar las zonas verdes que componen dichos bienes regándolas y limpiándolas constantemente 5) Brindar ayuda a la comunidad en todo lo que sea posible 6) Mantener y velar por el buen funcionamiento del servicio de alumbrado de las distintas áreas y zonas comunes que componen el lugar.

Sustituir los bombillos que sean necesarios previo requerimiento al funcionario encargado 7) Cumplir con las orientaciones de mantenimiento que para tal efecto le establezca el supervisor. Como se observa, estas actividades no eran esporádicas, sino del normal funcionamiento de la entidad, es decir continuas y permanentes dada su esencia misional, por lo que no es posible afirmar que se tratara de una necesidad ocasional.

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta lo manifestado por la entidad accionada en la contestación de la demanda, se encuentra acreditado el elemento de la prestación personal, que, como se estudió líneas atrás, es propio tanto de los contratos de prestación de servicios como de las relaciones laborales. De igual forma, es un hecho no controvertido que la señora Sandra Patricia Guzmán Olaya recibió una remuneración por el desempeño de las actividades pactadas en los respectivos contratos de prestación de servicios, pues de lo narrado por la demandante y lo aportado al proceso, concretamente los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante se pueden concluir, que la misma recibió una contraprestación monetaria por la ejecución de las actividades allí pactadas.

Dándose por probados la prestación personal del servicio y la remuneración, corresponde ahondar sobre el elemento diferenciador y exclusivo de la relación laboral, o el principal indicativo para determinar la configuración de un contrato realidad, en aplicación al Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 13 principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en la celebración de los mentados contratos, este es el elemento de la subordinación. Como se precisó, siendo la demandante la responsable de desvirtuar la naturaleza de los contratos celebrados con el Municipio del Guamo, Tolima, y por lo tanto de probar que en el marco del vínculo contractual hubo subordinación, se tiene que, según lo manifestado por la testigo Gina Paola Rojas Mendoza, la señora Sandra Patricia Guzmán Olaya cumplía un horario por turnos de 8 o 12 horas según se requiriera en la prestación de su servicio, siempre bajo la coordinación del supervisor del contrato que coincidía con el técnico de recursos humanos y sin la posibilidad de tener autonomía en la prestación del servicio dada la trascendencia e importancia del mismo, debiendo pedir el correspondiente permiso para poder ausentarse, circunstancia clásica de la subordinación laboral.

Frente al horario, la testigo manifestó que en algunas ocasiones los turnos eran nocturnos y en otras ocasiones, como para el caso del objeto como vigía ambiental, coincidía con el horario regular de los demás funcionarios. A partir de las pruebas mencionadas, se puede concluir que, primero, la actora ejerció directamente en el Municipio del Guamo (T), en virtud de tales contratos que se dieron de forma secuencial durante un lapso de casi 10 años, funciones que hacen parte del giro ordinario de la entidad, como lo son la custodia, vigilancia y mantenimiento de los bienes de propiedad del Municipio, y segundo, que en el ejercicio de tales funciones, la demandante estuvo bajo subordinación, lo cual se puede determinar gracias a lo narrado por la testigo, referido al cumplimiento del horario asignado en conjunto con la imposición de ordenes e instrucciones para el desarrollo de las actividades por parte de sus superiores, aunado y respaldado por el hecho de que tales actividades, siendo del giro ordinario del Municipio del Guamo (T), como se precisó, son del tipo de actividades que deben ser realizadas de forma permanente y continua para el funcionamiento de la entidad, superándose así el término estrictamente necesario de que trata el artículo 32 de la Ley 80 de 19939, y significando esto que se trata del tipo de funciones que debe cumplir un empleado de planta de la entidad, es decir, una persona vinculada a través de una relación laboral en la que converjan por su naturaleza la prestación personal de servicio, la remuneración y la subordinación. Corolario de lo expuesto, se concluye que sí se lograron desvirtuar los elementos de autonomía e independencia en la prestación del servicio, así como la temporalidad propios de la figura del contrato de prestación de servicios con ocasión a la existencia de una verdadera relación laboral, pues de acuerdo con lo analizado, se demostraron los elementos propios de la relación laboral en contraposición a la relación contractual, y por consiguiente habrá que estudiarse sobre el fenómeno de la prescripción para determinarse frente al pago de las acreencias laborales que reclama la actora.

( ) En el caso concreto se observa que entre la accionante y la entidad demandada existió una relación laboral con ocasión a la celebración de múltiples contratos de prestación de servicios, vínculos que se dieron de forma consecutiva, con interrupciones entre sí y que, como se ha reiterado, involucraron el ejercicio del mismo tipo de actividades por parte de la trabajadora, aquí demandante, en el Municipio del Guamo Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 14 (T), este en calidad de empleador; siendo esto así, y de conformidad con las pruebas arrimadas, se puede concluir que la accionante laboró en el Municipio del Guamo (T) durante casi diez años sin solución de continuidad pues a pesar que entre algunos contratos haya pasado más del término de 30 días para su interrupción, lo cierto es que a voces de lo manifestado por la testigo, la señora Sandra Patricia debía continuar prestando el servicio aun después de fenecido el plazo contractual, pues los predios no podían quedarse sin custodia, y esta situación se prolongaba tanto como se demoraran los trámites de la nueva contratación. Nótese que en sólo dos eventos, el término entre uno y otro contrato fue de 2 mes (entre el contrato 641 de 2009, el 004 de 2010 y el 214 de 2010) y en otros dos de 3 meses (entre el 955 de 2008 y el 003 de 2009 y el 208 de 2016 y el 472 de 2016), no obstante como ya se dijo, se tendrá la relación laboral como única e ininterrumpida, por lo que se deben declarar prescritas las prestaciones causadas con tres años de antelación a la reclamación administrativa, es decir desde el 13 de agosto de 2018, quedando por fuera del reconocimiento las vigencias 2008 a 2015 La orden de restablecimiento del derecho Revisado lo previo, en virtud de la existencia de una relación laboral entre Sandra Patricia Guzmán Olaya y el Municipio del Guamo (T) con ocasión a la ejecución de contratos de prestación de servicios celebrados por ambos, y dado que se tiene por extinguido cualquier derecho respecto de las prestaciones sociales y salariales reclamadas por la parte demandante por los períodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 2008 al 14 de agosto de 2015, se accederá a las pretensiones de la demanda, relacionadas con el pago de las prestaciones sociales que correspondan a favor de la demandante por el período comprendido entre el 15 de agosto de 2015 al 30 de junio de 2018, teniendo como base para la liquidación el salario del cargo más cercano contemplado en el Manual de funciones de la entidad, al perfil desempeñado por la demandante.

Para tal efecto, se tendrá en cuenta, inicialmente la nomenclatura de los empleos públicos contemplados en el Decreto 785 de 2005 en su artículo 2012 en el Nivel Asistencial: - Código 477 denominación del empleo: Celador - Código 470 denominación del empleo: Auxiliar de Servicios Generales Para el nivel municipal, el decreto 103/2017 por medio del cual se establece el manual de funciones y competencias de la planta de personal de la administración central del Municipio del Guamo, que se obtuvo de consulta en la página web https://www.elguamo-tolima.gov.co/normatividad/decreto103-del- 02-de-noviembre-de-2017, existe el cargo de auxiliar de servicios generales código 470 grado de remuneración 15.

Y respecto de las escalas de remuneración salarial, el Concejo Municipal del Guamo a través del Acuerdo 006 de 22/08/2019 por medio del cual se adoptan los incrementos salariales para los empleados públicos de la planta global nivel central del Municipio del Guamo, estableció De aquí que el cargo asistencial grado 15 en el Municipio del Guamo devengaba para la vigencia 2019 la suma de $1.804.556 mensuales, suma que se tendrá como ingreso base de liquidación, ante el desconocimiento del valor real de remuneración actual del grado 15 asistencial de la alcaldía del Guamo (T), y que en todo caso deberá ser objeto de la correspondiente indexación. Las sumas que se cancelen por las condenas aquí impuestas, deberán actualizarse utilizando para esto la fórmula adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado:  Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 15   R= Rh X Índice Final                 Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde al valor de las prestaciones sociales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debería efectuarse el pago).

También se ordenará al Municipio del Guamo (T) que cotice al respectivo fondo de pensiones al que se encontrase afiliada la señora Sandra Patricia Guzmán Olaya, las sumas a que haya lugar por concepto de aportes a pensión por el tiempo que la misma laboró bajo la modalidad de prestación de servicios, esto es desde el 1 de septiembre de 2008 y el 30 de junio de 2018, teniendo en cuenta que para esto debe resultar una diferencia entre cada uno de los aportes realizados y los que se debían realizar, en cuyo caso, el municipio deberá realizar los aportes en el porcentaje que le fuere preciso como empleador, tomando como base de cotización mensual, respectivamente, el valor de los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios, conforme lo ha señalado la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE- SUJ2-005-16, Consejero: Carmelo Perdomo Cuéter.

Finalmente, en lo que atañe a la pretensión resarcitoria de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la entidad o fondo respectivo y la sanción moratoria del artículo 65 del CST por no pago oportuno de la liquidación, las mismas serán despachadas desfavorablemente, en razón a que, cuando se demanda la declaración de la relación laboral de los contratos de prestación de servicios, los derechos surgen a partir de dicho reconocimiento, conforme a lo cual no es procedente establecer que la administración haya incurrido en mora en el pago de la respectiva prestación, pues no hay certeza de la fecha de su exigibilidad.” En consecuencia, resolvió: “(…)PRIMERO: DECLARAR que entre la señora Sandra Patricia Guzmán Olaya y el Municipio del Guamo (T) existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2008 al 30 de junio de 2018, según se consideró en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio radicado 4701 de 28/08/2018, expedido por el Alcalde Municipal del Guamo (T), a través del cual le fue negado a la actora el reconocimiento de una relación laboral y el consecuencial reconocimiento y pago de prestaciones laborales relativas al periodo entre el 10 de agosto de 2008 y el 30 de junio de 2018.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción con respecto a las sumas adeudadas con anterioridad al 15 de agosto de 2015. Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 16 CUARTO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al Municipio del Guamo (T) que: i. LIQUIDE Y PAGUE, en favor de la señora Sandra Patricia Guzmán Olaya, el valor de las prestaciones sociales adeudadas, cesantías, intereses a las cesantías correspondientes a las devengadas y efectivamente pagadas al cargo del nivel asistencial código 470 grado de remuneración 15 de la planta de cargos del Municipio del Guamo (T) o similar desde el 15 de agosto de 2015 al 30 de junio de 2018, y ii.

LIQUIDE Y PAGUE al fondo de pensiones al que se encontrase afiliada la misma, los aportes a pensión que resulten de la diferencia entre lo que correspondía cotizar como empleador y lo que le correspondía cotizar a la actora, por el periodo laborado desde el 1 de septiembre de 2008 y 30 de junio de 2018, sobre la base de cotización correspondiente a los honorarios pactados en el marco de las vinculaciones a través de los contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados durante ese lapso.

QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: La entidad accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEPTIMO: SIN COSTAS de primera instancia” RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación parcial contra el fallo proferido el 30 de junio de 2023, argumentando errores en la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con la prescripción de las cesantías, la sanción por no consignación de estas en un fondo y la sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales.

En su argumentación señaló que, si bien el juez reconoció correctamente la existencia de una relación laboral entre la demandante Sandra Patricia Guzmán Olaya y el Municipio del Guamo desde el 10 de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2018, erró al declarar prescritas las cesantías causadas antes del 15 de agosto de 2015. Explicó que, conforme al artículo 102 de la Ley 50 de 1990 y la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencias CE- SUJ004 de 2016 y CE-SUJ-SII-022-2020), las cesantías constituyen un ahorro exigible únicamente al terminar la relación laboral, por lo que no podía aplicarse la prescripción antes del año 2015.

Asimismo, argumentó que fue incorrecta la negativa a condenar al Municipio del Guamo por la sanción de no consignación de cesantías en un fondo, establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Afirmó que dicha obligación era exigible independientemente de la sentencia, generando así la obligación para el municipio de pagar una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora, desde el 15 de agosto de 2015 hasta la terminación de la relación laboral el 30 de junio de 2018.

Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 17 Manifestó que, también fue errónea la negativa a reconocer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentando que el municipio actuó de mala fe al simular una relación contractual mediante contratos de prestación de servicios, cuando realmente existía una relación laboral subordinada que implicaba el pago oportuno de prestaciones sociales y vacaciones.

Por último, expuso que era procedente la condena en costas procesales y agencias en derecho, al haber resultado condenatoria la sentencia de primera instancia contra el municipio demandado. En consecuencia, solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada y ordenar al Municipio del Guamo reconocer y pagar a favor de la demandante las cesantías completas, las sanciones moratorias correspondientes y las costas procesales, conforme a las pretensiones expuestas en el recurso..

(Documento No. 46 Recurso de Apelación del Expediente Digital de Samai). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así mismo, se indicó que, el recurso se tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

(Índice 004 de Samai – Carpeta Tribunal) CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Corporación resolver la litis del sub judice, el cual se contrae a establecer, en primer lugar si estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber negado el reconocimiento de sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías o si por el contrario resulta procedente ordenar el reconocimiento de la misma, como lo aduce la parte recurrente.

Aclarado lo anterior, procederá la Sala a estudiar en segundo lugar, la inconformidad planteada en el recurso de alzada por la parte demandante, correspondiente a la negativa del A Quo de imponer costas al Municipio del Guamo. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 18 La Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 1.997, con ponencia del Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” (Se destaca) Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.

La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber: • La subordinación, • La prestación personal del servicio y, • La remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de un servicio laboral a favor del estado no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado nuestro órgano de cierre, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.

La circunstancia de trabajar para el Estado no confiere la condición de empleado público.”.1 (Se destaca) Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, manifestó: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.” 1 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 19 Es pues, que son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 32 de la Ley 80 de 1993.

Además, porque si bien la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad y que conlleva a que deban someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.

Sin que por ello deba predicarse, que, en todos los casos, lo que se presenta es un contrato realidad. Bajo este entendido, en el fallo que se viene refiriendo, el Consejo de Estado ha precisado que, por tal razón, resulta obvio que las actividades a desarrollar en el ejercicio de la labor contratada, se encuentre coordinada según las pautas de la entidad contratante, así: “Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.

Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta.

En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se destaca) Por otro lado, específicamente, el tema de la subordinación en el contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, al analizar la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, definió: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales-contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 20 singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Destaca la Sala) Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. En este mismo sentido, nuestro órgano de cierre en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, razonando de la siguiente manera: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

( ) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público:(…) Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 21 Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolla su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…).” (Resalta la Sala) Lo anterior traduce, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independiente de la denominación jurídica que se les haya dado a dicha relación. Ello ha sido el lineamento que nuestro órgano de cierre ha venido manejando es así como en sentencia del 08 de mayo de 2014, proferida dentro del expediente Nro. 25000-23-25-000-2008-00919-01(0480-12), C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, quien al tratar nuevamente sobre el elemento subordinación al tratar de acreditar una relación laboral, expuso: “En sentencia de 18 de noviembre de 20031, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,2 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el 1 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 22 propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos (…)” Así las cosas, y de acuerdo con lo expuesto se recoge que, para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

En ese orden de ideas, tenemos que la prosperidad de las pretensiones con el fin de demostrar la verdadera existencia de una relación laboral, depende exclusivamente de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante tendiente a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita, y ello es posible cuando se acredita con suficiencia los elementos ya reseñados, en especial el que corresponde a la subordinación, en tanto que el mismo teje un delgada línea que diferencia las relaciones contractuales en que se enmarca el contrato de prestación de servicios de una relación laboral.

DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), donde unificó su jurisprudencia en torno al tema del contrato, recordando los elementos que se deben probar para configurarse, y además de ello, estableció 3 reglas, una que define el término del concepto “término estrictamente indispensable”, el cual gira en torno a demostrar la necesidad del servicio para contratar mediante prestación de servicios, de forma temporal y no permanente, para lo cual indicó: “En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» (…) los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 23 condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.” Así mismo, nuestro Máximo Órgano De Cierre de lo Contencioso Administrativo previó la segunda regla en cuanto a la flexibilización que debe tener en cuenta el Juez al momento de determinar si hubo solución de continuidad, previendo un término de 30 días hábiles entre un contrato y otro, señalando: “[C]onviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción. Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose.

Ahora bien, en la actualidad, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los 26 tribunales y en los juzgados administrativos se emplean diferentes criterios para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte. […] [L]a Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Finalmente, prevé una tercera regla de unificación en cuanto a la improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por parte del contratista en seguridad social, donde manifestó “En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social (…) tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos.

Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. Las anteriores razones han conducido a esta Sección a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.

Como se Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 24 ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. [ ] En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” La Sala Plena del Consejo de Estado, en su sentencia de unificación resume las reglas, así: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD El H. Consejo de Estado en decisión de fecha 25 de agosto de 2016, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente Nro. 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-2015), unificó su jurisprudencia en torno al tema del contrato realidad en cuanto a la prescripción, sobre el cual efectuó las siguientes precisiones: “En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 25 utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.

Respecto a la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tiene lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social.

Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

(….) Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintita no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por no tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(….) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a un pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…) En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 26 acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia.” De igual manera, es en esta decisión que se fijan unas reglas jurisprudenciales que han de ser los derroteros para resolver asuntos relacionados con el contrato de realidad: “(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hecho por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidente al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso – administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 27 sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro – contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Sobre la posición de la prescripción en torno al contrato realidad, fue reiterada en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016), donde señaló: “Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia. En lo atinente a la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, […] esta Sección unificó su criterio y, en la actualidad, cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], estableció a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios. […] esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. […] [A]unque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. […] (subraya fuera del texto original) A su vez, el Consejo de Estado complementó la anterior regla, indicando3: “[C]omo complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se 3 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 28 constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” En ese orden de ideas, en cuanto al tema de la prescripción en los procesos en que se alegue la existencia de un contrato realidad, la Sala Plena del Consejo de Estado, reiteró que su término es trienal, el cual cuando concurran todos los elementos constitutivos de una relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, no han transcurrido más de 30 días hábiles, y dado el caso, de establecerse que no hay solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

CASO CONCRETO Como quedó visto, la señora Sandra Patricia Guzmán Olaya, actuando mediante apoderado judicial, instauró el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio del Guamo - Tolima, con el propósito de obtener la nulidad del oficio No. 4701 del 28 de agosto de 2018, mediante el cual el Municipio negó aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, absteniéndose de reconocer la existencia de una relación legal y reglamentaria de carácter laboral desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2018, así como el pago de los conceptos prestacionales e indemnizatorios derivados de dicha relación. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita el reconocimiento y pago retroactivo de cesantías e intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones o indemnización compensatoria, aportes al sistema de seguridad social en pensiones o su devolución si fueron asumidos por la demandante, indemnización moratoria por la falta de consignación de cesantías, sanción moratoria según lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación o corrección monetaria, además de la condena en costas y agencias en derecho.

Estas pretensiones se sustentan en la celebración de contratos sucesivos de prestación de servicios con el Municipio del Guamo desde septiembre de 2008 hasta junio de 2018, mediante los cuales la demandante desempeñó de manera personal e ininterrumpida funciones propias de vigilante, bajo subordinación constante del jefe de talento humano, cumpliendo horarios rotativos establecidos por la entidad demandada.

Se señala que estos contratos ocultaron una verdadera relación laboral de carácter permanente, Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 29 existiendo subordinación, horario definido y continuidad en la prestación personal del servicio.

Finalmente, la relación laboral fue terminada unilateralmente por la entidad demandada sin justificación alguna y sin reconocer las prestaciones sociales correspondientes, situación que busca ser corregida mediante la presente acción judicial. Adelantadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 30 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Sandra Patricia Guzmán Olaya contra el Municipio del Guamo, al declarar probada la existencia de una relación laboral entre las partes durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2008 y el 30 de junio de 2018.

En este sentido, el despacho consideró acreditados los tres elementos esenciales del vínculo laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y, especialmente, la subordinación. Así, valoró que las funciones desempeñadas por la actora —relacionadas con la vigilancia, custodia y mantenimiento de bienes públicos— correspondían al giro ordinario de la administración municipal y se ejecutaron de forma continua, pese a eventuales interrupciones formales entre contratos.

Asimismo, destacó que, aunque los contratos fueron suscritos bajo la modalidad de prestación de servicios, el objeto fue constante a lo largo de los años y las labores desarrolladas fueron permanentes y misionales, lo que desvirtuó la autonomía e independencia propias de esa figura contractual. De manera particular, se otorgó plena credibilidad al testimonio de la supervisora del contrato, quien afirmó que la demandante debía cumplir turnos prolongados, sujetos a autorización para ausencias, sin autonomía para organizar su jornada.

En consecuencia, se declaró la nulidad del Oficio No. 4701 del 28 de agosto de 2018, mediante el cual la administración municipal negó la existencia de la relación laboral. Así mismo, se ordenó el restablecimiento del derecho, consistente en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2015 y el 30 de junio de 2018, debido a que las acreencias anteriores a esa fecha se declararon prescritas.

Adicionalmente, se ordenó al Municipio efectuar los aportes a pensión sobre los valores pactados en los contratos celebrados desde 2008. Finalmente, se negaron las pretensiones relacionadas con indemnizaciones moratorias por no pago oportuno, al considerar que tales derechos sólo surgieron a partir del reconocimiento judicial de la relación laboral.

No se impuso condena en costas. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial, señalando errores en la interpretación de normas sobre prescripción de cesantías, así como en la negativa a imponer sanciones derivadas del no pago oportuno de prestaciones sociales.

Sostuvo que, aunque el juez reconoció la existencia de una relación laboral entre la actora y el Municipio del Guamo desde el 10 de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2018. Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 30 Asimismo, cuestionó que no se condenara al municipio por la no consignación de cesantías en fondo, lo cual genera sanción automática según el artículo 99 de la misma ley.

Añadió que también fue desacertada la negativa a aplicar la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la entidad actuó de mala fe al encubrir una relación laboral con contratos de prestación de servicios. Finalmente, argumentó que al haberse emitido sentencia condenatoria contra la entidad, era procedente la condena en costas.

En consecuencia, solicitó revocar parcialmente el fallo apelado y ordenar el pago completo de cesantías, las sanciones moratorias correspondientes y las costas procesales. En este orden de ideas, la Sala procede a resolver la litis del sub judice, el cual se contrae a establecer, en primer lugar si estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber negado el reconocimiento de sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías o si por el contrario resulta procedente ordenar el reconocimiento de la misma, como lo aduce la parte recurrente.

Al respecto, advierte la Sala que, tal como lo indico el A Quo, no es procedente acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada, puesto que, es a partir de la ejecutoría de esta sentencia que determina la existencia de una verdadera relación laboral se hacen exigibles los derechos laborales y salariales, por ello a partir de allí surgiría para la demandada la obligación de pagarlas.

Sobre el particular, nuestro Máximo Organo de Cierre, se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Ha sido pacífica la postura que por parte de esta Corporación ha definido frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral que subyace de la relación contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en cuanto que, el reconocimiento y pago de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que, no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio.

En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la sanción por mora en el pago de aquellas.” 4 Así las cosas, es evidente que la sanción moratoria solicitada no es procedente, toda vez que la existencia de la relación laboral apenas se configura con la ejecutoria de la sentencia que así lo declara.

En consecuencia, los derechos laborales, incluidos los relacionados con el 4 Ver Sentencia Rad. No.: 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13) del 06 de octubre de 2016 C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 31 auxilio de cesantías, solo se tornan exigibles a partir de dicho fallo.

Como lo ha señalado de manera reiterada el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, no puede hablarse de mora en el pago de cesantías cuando su reconocimiento mismo estaba en litigio, pues solo con la declaratoria judicial de la relación laboral nace la obligación para la administración de realizar dichos pagos, lo que impide la configuración de la sanción por mora antes de ese momento procesal.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a estudiar en segundo lugar, la inconformidad planteada en el recurso de alzada por la parte demandante, correspondiente a la negativa del A Quo de imponer costas al Municipio del Guamo. Sobre este tema en particular, es menester traer a colación la providencia del 07 de abril de 2016 proferida por la Sección Segunda - Subsección A de la misma Alta Corporación, dentro del expediente con radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01, número interno 1291-2014 y cuyo consejero ponente fue el Dr. William Hernández Gómez, donde se precisó que, la condena en costas obedece a un criterio objetivo independiente de la conducta asumida por las partes procesales, en los siguientes términos: “Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no5.

Sin embargo, en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. … (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: 5 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014.

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 32 a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP6, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, y siguiendo la posición mayoritaria de la Sala, se mantiene la tesis inicialmente adoptada por esta Corporación, esto es, la de seguir condenando en costas, siempre que alguna de las partes resulte vencida en el litigio o se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, según fuere el caso, de acuerdo a los postulados sentados en el artículo 188 del C.P.A.C.A, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. El apoderado judicial de la parte demandante, solicita, dentro de su recurso de apelación que revoque la decisión de no condenar en costas a la entidad 6 “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 33 demandada, puesto que, al haberse accedido a las pretensiones de la demanda, es acertado reconocer y pagar a favor de la señora Guzmán Olaya las costas procesales.

En relación con lo señalado, y de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, la única excepción para omitir la condena en costas, será en los procesos en que se ventile un interés público. En el mismo sentido, dispone el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, que, “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

En el caso bajo estudio, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada, dado que, si bien,, si bien se causaron tanto gastos procesales como agencias en derecho, no se accedió totalmente a lo deprecado por la parte actora, pues en el presente asunto no se accedió a la pretensión elevada en la demanda, relativa a la sanción moratoria.

Por tal razón, es el Juez quien determinará si se abstiene de condenar o lo hace de manera parcial, sin ser esto obligatorio, siendo inválidos los argumentos esbozados por el apoderado judicial de la parte accionante, puesto que, al haberse accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, da lugar a que el operador judicial decida no imponer costas a la parte vencida. ➢ Costas de Segunda Instancia Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado, en la sentencia del 13 de agosto del 20187, no se puede aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, como quiera que al ejercer dicha lectura, nuestro máximo órgano de cierre, concluye, que la procedencia o no de la condena en costas, queda a disposición del juez, al ser una facultad potestativa de este, debiendo examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación, y no por el simple hecho que las resultas del proceso fueron desfavorables.

En virtud de lo anterior, no se condenará en costas, en tanto el apoderado judicial de la parte actora no apeló el tema principal, sino que, por el contrario, obedeció a un tema accesorio relacionado con la negativa de la imposición de la condena en costas y la indemnización moratoria. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 7 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, proceso con radicación No. 73001-23-33-000-2014-00723-01 (1185-2016), del 13 de agosto del 2018.

Expediente: 73001-33-33-008-2021-00131-01 (972-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: SANDRA PATRICIA GUZMAN OLAYA Demandado: MUNICPIO DEL GUAMO 34 F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo del 30 de septiembre de 2023, por medio del cual, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa en esta providencia.

SEGUNDO. - SIN COSTAS.

TERCERO. – Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx