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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-004-2016-00364-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2025-04-03

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NATALIA ESQUIVEL GARZON Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué Asunto: Apelación de sentencia I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 19 de diciembre de 2022 que accedió parcialmente a las pretensiones demandatorias.

II.

ANTECEDENTES La señora NATALIA ESQUIVEL GARZON obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, con el fin de que se hagan las siguientes: II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS III.1.1. Que se declare la existencia y nulidad del acto presunto negativo derivado de la solicitud presentada el 14 de enero de 2016, reiterada mediante oficios 4299 del 27 de abril de 2016 y 04715 del 10 de mayo de 2016, con las cuales el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué negó i) el reconocimiento de una relación laboral propia de un empleado público para el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2005 hasta el 4 de octubre de 2014, sin solución de continuidad, ii) el reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos prestacionales contenidos en el Decreto 1919 de 2002, iii) la indemnización de que trata la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario entre el momento del retiro y hasta que se efectúe el pago de las cesantías definitivas, y iv) el fuero de estabilidad laboral reforzada en razón a la maternidad conforme al salario devengado en el último mes de servicio.

III.1.2. Que a título de restablecimiento se reconozca que entre el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y Natalia Esquivel Garzón se configuró una verdadera relación MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 laboral subordinada para el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2005 hasta el 4 de octubre de 2014 sin solución de continuidad.

III.1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. reconocer y pagar a favor de la señora Natalia Esquivel Garzón los emolumentos prestacionales contenidos en el Decreto 1919 de 2002, e indemnización de que trata la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 para el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2005 y el 4 de octubre de 2014.

III.1.4. Que se condene a la entidad demandada a cancelar a favor de la demandante la suma equivalente a sesenta (60) días de salario a título de indemnización, conforme al salario devengado en el último mes de servicio, según la regla dispuesta en el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968. III.1.5. Que se condene al Hospital Federico Lleras Acosta a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho a favor de la señora Natalia Esquivel Garzón la indemnización derivada del fuero de estabilidad laboral reforzada en razón a la maternidad equivalente al periodo de gestación y los 3 meses posteriores al parto, correspondiente al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir entre octubre de 2014 hasta agosto de 2015 (periodo de protección en razón a la maternidad).

III.1.6. Que se ordene al Hospital efectuar la indexación y los reajustes pertinentes de los factores salariales y las prestaciones sociales, en los términos de la Ley 1437 de 2011. III.1.7. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. III.1.8. Que se condene en costas a la entidad demandada.

II.2. HECHOS1 Como hechos relevantes se relacionaron los siguientes: II.2.1. Que la señora NATALIA ESQUIVEL GARZÓN celebró contratos de asociación con las cooperativas de trabajo asociado de profesionales de la salud MULTISALUD y PROMEDIS para desempeñar funciones de enfermera en la Unidad de Cuidados Intensivos Adulto del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué- Tolima, durante el periodo comprendido entre el 01 de junio y el 31 de diciembre de 2005 y el 1º de enero de 2006 y el 30 de septiembre de 2011.

II.2.2. Que la demandante celebró la orden de prestación de servicios No. 2011- 0414 con el Hospital demandado, para desempeñar funciones como enfermera profesional al servicio de la Unidad Funcional de Cuidado Crítico en las instalaciones de la entidad hospitalaria, para el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

II.2.3. Que posteriormente, la señora Esquivel Garzón celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Sociedad Medicorp MD SAS para desempeñar funciones 1 Folio 2 al 9 del archivo 002CuadernoPrincipalTomo2. Expediente Digital. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 como enfermera profesional al servicio de la Unidad de Cuidados Intensivos Adulto del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué- Tolima, para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de octubre del mismo año. II.2.4.

Que igualmente la demandante celebró la orden de prestación de servicios de mínima cuantía No. 2012- 0886 con el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E para desempeñar funciones como Enfermera Profesional al servicio de la Unidad Funcional UCI Adulto, para el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.

II.2.5. Que seguidamente, la entidad demandada vinculó a la demandante mediante nombramiento provisional con carácter de supernumerario y en la planta temporal de la entidad en múltiples ocasiones sin solución de continuidad, para el cargo de Enfermero, Código 243, Grado 03, mediante diversos actos administrativos de vinculación y desvinculación sin solución de continuidad hasta el 31 de septiembre de 2014, para el desempeño de las funciones de enfermera profesional.

II.2.6. Que el 16 de septiembre de 2014, mediante escrito número 14611 la señora Natalia Esquivel Garzón comunicó al hospital demandado su estado de embarazo, anexando para el efecto copia del reporte de laboratorio correspondiente. II.2.7. Que a través de la Resolución No. 7358 del 30 de septiembre de 2014, la entidad demandada terminó el nombramiento de la demandante a partir de la misma fecha.

II.2.8. Que no obstante lo anterior, el Hospital incluyó dentro de la programación de turnos del mes de octubre de 2014 a la enfermera Natalia Esquivel Garzón, para la UCI Adultos. II.2.9. Que en cumplimiento de la programación la demandante asistió durante los días 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2014 a la UCI Adultos. II.2.10. Que en repetidas ocasiones la demandante solicitó que se definiera su situación laboral, sin embargo, no obtuvo una respuesta de fondo a tal requerimiento, por lo que mediante oficio radicado el 3 de octubre de 2014, manifestó que no continuaría asistiendo a la entidad, por cuanto el Hospital no efectuó ningún tipo de vinculación formal, a pesar de estar registrada en el cronograma de turnos de la UCI Adultos.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El extremo demandante indicó que el acto administrativo atacado vulnera lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y siguientes de Ley 1437 de 2011, Decreto 3135 de 1968, Decreto 3148 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969, Decreto Ley 1045 de 1978 artículos 8 al 26, 28 al 31, Decreto 1950 de 1973, Decreto 3074 de 1968, Ley 21 de 1982, Ley 50 de 1990, Ley 70 de 1988, Decreto 1919 de 2002, Decreto 4588 de 2006, Ley 1469 de 2010, Decreto 2025 de 2011.

Como concepto de violación indicó: “(…) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 “3.3.1. PRIMER CARGO: VIOLACIÓN DIRECTA DEL DECRETO 4588 DE 2006 Y LA LEY 1233 DE 2008.2 (…) Las Cooperativas o entidades del sector solidario a las cuales fue vinculada la demandante con el fin de prestar servicios permanentes al HOSPITAL propios de su actividad, fungieron como entidades de intermediación laboral, contra expresa prohibición legal, como quiera, que la potestad reglamentaria y el poder subordinante era ejercido de manera directa por el Hospital o beneficiario del servicio, mírese que el cumplimiento de horarios, programación de turnos y asignación del lugar de trabajo entre otros, no fueron propiamente determinadas por la entidad del sector cooperativo a la cual se encontraba afiliada la demandante.

Precisamente la imposibilidad de ejercer las actividades asignadas de manera libre y/o autogobernada propia del sector cooperativo, no se concretó dando paso a una verdadera relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. (…) 3.3.2. SEGUNDO CARGO: VIOLACION DIRECTA DEL ARTICULO 7 DECRETO 1950 DE 19733 (…) Como se ha expuesto en el acápite fáctico la demandante, fue vinculada por EL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E a través de contratos de prestación de servicios y contratos de asociación y/o tercerización, por medio de los cuales se desarrolló una actividad permanente en labores misionales de la entidad, como lo es la actividad de ENFERMERA PROFESIONAL al servicio de la UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO DEL ADULTO MAYOR.

La entidad convocada, en contravención de lo previsto en el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, desarrolló actividades permanentes de la función pública que le competen y le son propias, a través de un sistema de contratación que se ha convertido en una práctica usual en el sector público, transgrediendo de manera directa el postulado legal, en contravía al deber de crear el cargo respectivo para dar lugar al nombramiento y la posesión requeridas para ejercer las funciones públicas permanentes conforme lo dispone nuestra Carta Magna en su artículo 122; sin embargo y en contraposición a la disposición referida, la entidad demandada, decidió de manera no ajustada a la Ley, vincular a la convocante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios e incluso por medio de la tercerización como es la vinculación a cooperativas de trabajo asociado.

(…) 3.3.3. TERCER CARGO: EXISTENCIA DE UNA RELACION LABORAL CONFORME A LOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES4 2 Folio 9 al 26 del archivo 002CuadernoPrincipalTomo2. Expediente Digital. 3 Ibidem 4 ibidem MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 (…) Congruente con lo expuesto, con ocasión de la actividad desarrollada por la demandante como ENFERMERA PROFESIONAL al servicio de la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS DEL ADULTO MAYOR del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. y sus diferentes formas de vinculación laboral se tienen los siguientes elementos estructurantes de una relación laboral subordinada entre el 01 de junio de 2005 hasta el 4 de octubre de 2014: • Asignación de funciones • Cumplimiento de horarios • Realización personal de la labor • Ausencia de independencia • Pago por la labor desempeñada • Asignación del lugar de trabajo • Suministro de equipos y elementos de trabajo • Permisos para ausentarse del lugar de labor • Ausencia de independencia para ejecutar las actividades. • Asignación de turnos en un área de servicio especializada. • El desempeño de actividades misionales de la empresa.

Claro está, que las instrucciones impartidas a la demandante y la exigencia en cuanto al cumplimiento del horario y de turnos para el desarrollo de sus actividades, no precisamente implicaban un ejercicio de ordenes relacionadas con la coordinación de funciones, contrario sensu, las instrucciones adquieren el carácter de orden subordinante, por cuanto conllevan la correlativa ejecución de una actividad relacionada con el desarrollo de una actividad propia, permanente y de carácter misional de la entidad; que a pesar de su vinculación, no permitió un desarrollo autónomo e independiente de las funciones como ENFERMERA PROFESIONAL al servicio de la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS DEL ADULTO MAYOR de la entidad demandada, por el contrario de manera subordinante se le solicito cumplir con las directrices impartidas y de acuerdo a los horarios y cuadros de turnos fijados por el HOSPITAL.

(…) 3.3.4. CUARTO CARGO: EXISTENCIA DE LA INTERMEDIACION LABORAL PROHIBIDA POR LA LEY5 (…) En este caso, se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo como son: 1) la subordinación al Hospital, 2) la prestación personal del servicio como ENFERMERA PROFESIONAL al servicio de la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS DEL ADULTO MAYOR, y 3) El pago de una remuneración, durante el tiempo en que celebraron los convenios de asociación. (…) Por tanto, no puede una entidad excusarse o manifestar que por el hecho de que un trabajador no reciba el pago de salarios y demás prestaciones directamente de la entidad, este pueda decir que no exista la remuneración directa o no exista una 5 ibidem MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 la relación de trabajo, toda vez que al desconocerlo estaría desplegando conductas en detrimento de los derechos laborales y prestacionales consagrados a favor de los trabajadores, pues el hecho de ejercer la relación laboral a través de la intermediación de una Cooperativa de Trabajo Asociado, no impide que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., asuma las responsabilidades, por ella adquirida como consecuencia de la prestación personal del servicio.

En este orden de ideas, priman los derechos del trabajador sobre la modalidad de contratación que utilice en la institución prestadora de salud. (…) 3.3.5. QUINTO CARGO: VIOLACION DIRECTA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DENOMINADA FUERO DE MATERNIDAD6 (…) Al analizar el presente asunto, se tiene que la señora NATALIA ESQUIVEL GARZON se desempeñó bajo diversas modalidades de vinculación (OPS, Sector Cooperativo, relación legal y reglamentaria), en el cargo de ENFERMERA PROFESIONAL en la UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO DEL ADULTO MAYOR de la entidad convocada, durante el periodo 1 de junio de 2005 hasta el 4 de octubre de 2014.

Habiéndose notificado su condición de madre gestante el día 16 de septiembre de 2014, la entidad sin mediar razón alguna, dio por concluida su vinculación legal y reglamentaria mediante la Resolución 7358 del 30 de septiembre de 2014. A pesar de lo anterior, la entidad convocada programó a la hoy demandante en el cuadro de turnos del mes de octubre de 2016 en la Unidad de Cuidado Intensivo del adulto mayor sin que la entidad hubiere formalizado de manera definitiva su vinculación laboral, contrario a ello expidió oficio 16438 del 15 de octubre de 2014 por medio del cual solicita a mi poderdante realizar la entrega de su cargo al nuevo líder de la Unidad respectiva.

De lo anterior, se colige sin lugar a dudas que la actuación desplegada por la entidad es de aquellas violatorias de la garantía constitucional a la estabilidad laboral reforzada por la maternidad, ya que a pesar de haberse puesto en conocimiento de la convocada el estado de embarazo de la trabajadora NATALIA ESQUIVEL GARZN (SIC), su vinculación le fue terminada sin causa objetiva aparente y sin la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo, de suerte que al haberse suscitado dentro del periodo de gestación, se presume que ello fue consecuencia directa del embarazo.” IV.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – Tolima E.S.E., la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Salud “MULTISALUD, y la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis “CTA”7, contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas, así: 6 Ibidem 7 Folio 111 al 117 del Archivo 001CuadernoPrincipal - 005CuadernoPrincipalTomo4.

Expediente Digital MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 IV.1. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, Ibagué8 A través de apoderada judicial señaló: “(…) resulta claro que esta entidad actuó bajo el amparo de la ley, debiendo ceñirse a lo en ella establecido, no teniendo otros medios de contratación que los aquí usados, ello toda vez que la Comisión Nacional del Servicio Civil al día de hoy no ha convocado a concurso de méritos en virtud del cual el personal de la entidad pueda ingresar a la carrera administrativa y de esta manera hacer parte de la Planta Definitiva, lo cual deja sin opciones al Hospital, viéndose supeditado a trabajar de la mano con la Planta Temporal, y previo a esta y tan solo por el termino de tres (3) meses, interregno que duro el trámite de la creación y provisión de la planta temporal, el Hospital Federico Lleras Acosta, Empresa Social del Estado de la ciudad de Ibagué, no tuvo otro medio que proveer los cargos a través de Contratos de Prestación de Servicios y posteriormente Empresas en las cuales la contratación atendía a un contrato de naturaleza laboral.

Contratación esta que reitero, ceso, una vez la Planta Temporal entro en funcionamiento en el año del 2012, tal y como aconteció con la hoy demandante, quien ingreso a la Planta Temporal de la entidad, planta que dada su temporalidad no podía ser creada a término indefinido, y, por consiguiente, los nombramientos en esta efectuados tampoco.

En virtud de lo anterior, respetuosamente le solicito al Honorable juzgador se sirva desestimar las pretensiones de la demanda y, por consiguiente, se abstenga de condenar al Hospital Federico Lleras Acosta, hoy parte demandada.” IV.2. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD “MULTISALUD”9 El curador Ad Litem de la entidad promovió dos excepciones de mérito que denominó: Inexistencia del demandado: Manifiesta que no se ha podido contactar la cooperativa demandada dentro del domicilio comercial ni en los números de teléfono aportados por la demandante, y como se trata de una persona jurídica es posible que ya no exista.

Falta de legitimidad en la causa por pasiva: Esta excepción la presenta advirtiendo que si bien la demandante estuvo vinculada a Multisalud, los hechos y pretensiones van encaminados al estudio de nulidad de un acto ficto o presunto emanado de la demandada Hospital Federico Lleras Acosta, entidad llamada a asumir las consecuencias que a título de restablecimiento correspondan en virtud de su ilegalidad.

IV.3. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROMEDIS “CTA”10 El curador Ad Litem indicó que la demandante sí se vinculó a la cooperativa “PROMEDIS” pero en calidad de asociada, no como contratista ni mucho menos mediante una relación laboral, es decir que su relación con la actora no tiene nada que 8 Folio 64 al 77 del archivo 002CuadernoPrincipalTomo2.

Expediente Digital. 9 Folio 92 al 96 del Archivo 001CuadernoPrincipal - 005CuadernoPrincipalTomo4. Expediente Digital. 10 Folio 111 al 117 del Archivo 001CuadernoPrincipal - 005CuadernoPrincipalTomo4. Expediente Digital MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 ver con el litigio en cuestión. Adicionalmente presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción IV.4.

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDICORP MD S.A.11 El curador Ad litem se opuso a todas las pretensiones y formuló excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. V. SENTENCIA APELADA12 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 19 de diciembre de 2022, profirió sentencia dentro del asunto de la referencia, resolviendo: “(…)

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo presunto negativo surgido con ocasión de la no respuesta a la petición elevada ante el Ente hospitalario demandado el 14 de enero de 2016, por medio del cual, se debe entender que se negó a la demandante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre ésta y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, conforme a las consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora NATALIA ESQUIVEL GARZON y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE LA CIUDAD, durante los siguientes periodos: • Del 1º de junio de 2005 al 21 de junio de 2012 y • Del 1º de noviembre al 31 de diciembre de 2012 TERCERO: ORDENAR a la entidad demandada que deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante dentro del lapso laborado entre el 1º de junio de 2005 y el 21 de junio de 2012 y el 1º de noviembre al 31 de diciembre de 2012, respectivamente, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la demandante y las Cooperativas de Trabajo Asociado respectivamente, y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de Prescripción de Derechos Laborales en relación con las sumas que se generaron con ocasión a los vínculos que se declararon entre el 1º de junio de 2005 y el 21 de junio de 2012 y el 1º de 11 Folio 125 al 127 del Archivo 001CuadernoPrincipal - 005CuadernoPrincipalTomo4. Expediente Digital 12Archivo 056Sentencia expediente digital.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 noviembre al 31 de diciembre de 2012, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Ordenar que la sentencia se cumpla dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandada por las razones anotadas en las consideraciones de la presente decisión.

OCTAVO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previa comunicación a la entidad demandada para su ejecución y cumplimiento (…)” Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró: “(…) “Ahora bien, para entrar a resolver el problema jurídico planteado, el Despacho deberá analizar si se reúnen todos y cada uno de los elementos necesarios para estructurar una verdadera relación laboral, debiendo previamente establecerse a partir de la documentación obrante en el expediente y que ya fuera relacionada previamente, los extremos temporales de la relación en el sub - lite que aparecen debidamente demostrados, con independencia del tipo de vinculación, así: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11 (…)” Dicho esto y en relación con el planteamiento del problema jurídico a desatar, para el Juzgado está debidamente acreditado en el expediente, que la señora NATALIA ESQUIVEL GARZON, prestó sus servicios como enfermera al servicio de la UCI adultos del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad, durante los tiempos relacionados en el cuadro anterior.

Ahora bien, en consonancia con lo ya esgrimido en relación con los nombramientos provisionales y como supernumeraria de que fue objeto la demandante, deberá indicarse desde ya, que los extremos temporales que resultan relevantes para la resolución de este asunto y en consecuencia, sobre los cuales se pronunciará esta instancia, se circunscribirán a la prestación del servicio por parte de la misma a partir del 1º de junio de 2005 y el 30 de diciembre de 2012.

De la Prestación personal del servicio y la remuneración Lo primero que debe señalar esta instancia, es que de acuerdo con la prueba recaudada se evidencia que la demandante, señora NATALIA ESQUIVEL GARZON, prestó sus servicios de forma personal y directa, bajo las modalidades y los tiempos ya especificados, ejerciendo siempre las labores de enfermería, en el área de la Unidad de Cuidados Intensivos-Adultos del Hospital Federico Lleras Acosta de esta ciudad.

Lo anterior, fue corroborado por cada uno de los declarantes, quienes al rendir su testimonio manifestaron que la demandante prestaba personalmente su servicio, lo cual resulta evidente, si se tiene en cuenta la naturaleza de la labor que aquella ejercía, que era netamente asistencial y se circunscribía principalmente a la atención del paciente adulto en estado crítico de forma intrahospitalaria.

Frente al elemento de la remuneración, se advierte que en relación con las vinculaciones verificadas a través de contratos de prestación de servicios, concretamente, a través de los contratos No. 414 de 2011 y 0886 de 2012, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 12 respectivamente, al interior de los mismos se estableció la correspondiente remuneración y su forma de pago; en el caso del primero de los contratos, un valor de $ 4.534.587 pagaderos dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro, habiendo sido adicionado dicho contrato en tiempo y valor y, en el caso del segundo contrato, un valor de $ 2.681.088 pagadero previa presentación de la cuenta de cobro, habiendo sido igualmente adicionado.

(…) • Subordinación y dependencia continuada (…) En efecto, según la constancia suscrita por la gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado MUTISALUD, la señora NATALIA ESQUIVEL GARZON, se encontraba vinculada como trabajadora asociada desde el 1º de junio de 2005 y hasta la fecha - 27 de diciembre de 2005-, desarrollando actividades de enfermería en la UCIA mediante compromiso contractual asociado en el puesto asignado a la Cooperativa en el Hospital demandado.

Dicha vinculación se extendió hasta el 30 de septiembre de 2011, según la Certificación suscrita por la jefe de recursos humanos de la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS CTA según la cual, la señora NATALIA ESQUIVEL GARZON aparece registrada desde el 1º de enero de 2006 y hasta el 30 de septiembre de 2011, desempeñando sus funciones como enfermera profesional al servicio de la UCIA en el Hospital Federico Lleras Acosta.

Luego, la demandante continuó prestando sus servicios como enfermera profesional al servicio de la UCI de adultos del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad, a partir del 1º de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2011, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales No. 414 de 2011, para finalmente seguir prestando el mismo servicio ante la misma entidad, sin solución de continuidad, en virtud de la vinculación que tuvo con MEDICORP SAS, desde el 1º de enero y hasta el 21 de junio de 2012, conforme a la certificación suscrita por la jefe de recursos humanos de dicha SAS.

Lo anterior, pone en evidencia como se dijo párrafos atrás, que la demandante estuvo ejecutando exactamente la misma actividad en los oficios propios de enfermera profesional, en la UCI de adultos del Hospital demandado, con interrupciones menores a diez (10) días hábiles y que si bien, medió entre las vinculaciones con las Cooperativas, la celebración de un contrato de prestación de servicios, ello solo evidencia el renganche de la accionante a la institución asistencial, que se confirma aún más, con la posterior celebración del contrato de prestación de servicios No. 0886 de 2012, una vez finalizada su vinculación con MEIDCORP SAS, en virtud de la cual se mantuvo la prestación de sus servicios hasta el 30 de diciembre de 2012.

Siendo así las cosas, no puede desconocerse la fuerza demostrativa de este hecho plenamente probado, para inferir, lógicamente, que las Cooperativas de Trabajo Asociado en el caso concreto, solamente introdujeron la intermediación de una personalidad interpuesta, pero la trabajadora estuvo antes19, durante y después20 incluso de la expiración de su vinculación a través de las reseñadas Cooperativas, de donde emerge que fue su voluntad retenerla entre su personal.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 13 De otra parte y en relación con las vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios, la subordinación, como elemento determinante en la configuración del contrato realidad, se afirma por si misma, en el objeto y las funciones contenidas en los contratos.

(…) Teniendo en cuenta todo lo anterior, y del conjunto del material probatorio que reposa en el expediente, se deduce que las actividades desarrolladas por la demandante no fueron fruto de la actividad liberal de su profesión, sino que por el contrario se ejecutaron en forma subordinada atendiendo a las indicaciones del o la enfermera coordinadora y/o líder o de los médicos de turno en el área cuidados intensivos- adultos, cumpliendo un horario que se asignaba en turnos, o bien de 7 am a 1 pm, o de 1 a 7 pm o de 7 pm a 7 am.

Igualmente quedó demostrada la dependencia, pues no tenía autonomía para delegar a un tercero las funciones asignadas. (…) Además de lo anterior, otro aspecto importante en el presente caso es la permanencia y/o continuidad en la prestación del servicio por la demandante, dejando claro que no fueron labores ocasionales, sino que, por el contrario, demuestra que las actividades realizadas hacen parte de la misión de una Institución sanitaria.

Siendo así las cosas, no cabe duda alguna de la configuración de los elementos estructurales que permiten en el presente asunto declarar la configuración del contrato realidad. • De la solución de continuidad (…) En aplicación a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación mencionada anteriormente, el Despacho habrá de efectuar las siguientes acotaciones: 1.

Que la demandante prestó sus servicios como enfermera profesional en la UCI de adultos del Hospital demandado entre el 1º de junio de 2005 y el 30 de diciembre de 2012. 2. Que dicho vínculo laboral sufrió solución de continuidad, según las interrupciones evidenciadas en el cuadro anterior, superando solamente en una ocasión, el límite temporal establecido por la jurisprudencia, razón por la cual, se declarará la existencia de una relación laboral entre la señora NATALIA ESQUIVEL GARZON y el Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad, desde el 1º de junio de 2005 hasta el 21 de junio de 2012 y desde el 1º de noviembre hasta el 30 de diciembre de 2012. 3.

Que durante el tiempo de vinculación para con el ente demandado, se demostró la existencia de subordinación y/o dependencia en la prestación del servicio por parte de la demandante. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 14 Por lo anterior, dable es concluir que la vinculación que se dio entre la demandante y el Hospital accionado a través de contratos de prestación de servicios y Cooperativas de Trabajo Asociado, se desnaturalizó transformando su ejecución en una verdadera relación de carácter laboral, lo que torna procedente, en primer lugar, declarar la nulidad del acto administrativo demandado, en tanto se debe entender que negó la existencia de tal relación. Ahora bien, la desnaturalización de tales vinculaciones si bien es cierto, reconoce la existencia de una relación laboral disfrazada, también lo es, que no le otorga automáticamente a la demandante la condición de empleada pública, ni la hace acreedora de todas las prerrogativas salariales y prestacionales que esa condición genera, pues tal calidad debe estar precedida de unos elementos de carácter material y formal que en el proceso no se han acreditado, o que efectivamente se acreditaron cuando los nombramientos de la señora ESQUIVEL GARZON se verificaron de forma provisional.

En consecuencia, se ordenará el reconocimiento de prestaciones sociales a la demandante a título de restablecimiento del derecho, que se hubiesen generado a partir de los periodos en los que no tuvo lugar el fenómeno prescriptivo, para lo cual se deberá tomar como salario el equivalente al valor pactado como honorarios mensuales en los respectivos contratos de prestación de servicios y/o en los celebrados con las Cooperativas de Trabajo Asociado aquí vinculadas.

No hay lugar a acceder a la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; toda vez que esta sentencia es constitutiva de derechos, y solo a partir de su ejecutoria nace el derecho a las prestaciones sociales en cabeza de la demandante, los cuales se decretan, se reitera, a título de restablecimiento del derecho.

En cuanto a la indemnización y/o protección laboral reforzada pretendida en razón al estado gestacional en el que se encontraba la demandante para el momento en que finalizó la prestación de sus servicios en el Hospital demandado, estado este que se encuentra debidamente acreditado al interior de este expediente a través de prueba de carácter documental y testimonial, contrario a lo sostenido por la parte accionante, habrá de indicar esta instancia, que demostrado se encuentra que ello obedeció a la decisión libre y voluntaria de la señora NATALIA ESQUIVEL GARZON de presentar su renuncia ante dicha entidad hospitalaria.

Y ello es así, porque aunque en el escrito de renuncia se indica que a ello se procede por la demandante, en razón a que a la fecha – 3 de octubre de 2014-, no se había legalizado ningún tipo de vinculación formal con el Hospital, lo cierto es que obra al interior del expediente, la Resolución No. 7764 del 30 de septiembre de 2014, mediante la cual, el Hospital demandado nombró como supernumeraria a la demandante -enfermero código 243 grado 3, por un mes, desde el 1º al 31 de octubre de 2014; es decir, que para el momento en que la accionante precisa que no tenía vinculación para con el ente demandado, ostentaba un nombramiento como supernumeraria, razón por la cual habrá de concluirse, como se advirtió antes, que la misma dejó de prestar sus servicios al interior del Hospital accionado, por su libre decisión, motivo por el cual no resulta procedente reconocer indemnización alguna por dicho concepto.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 15 • DE LA PRESCRIPCIÓN Así las cosas, trayendo los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos en precedencia al campo de lo acontecido en el sub judice, se tiene, que como en el presente caso se declarará la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Hospital demandado, durante los siguientes tiempos: • Del 1º de junio de 2005 al 21 de junio de 2012 y • Del 1º de noviembre al 31 de diciembre de 2012 Respecto de cada uno de esos periodos habrá de contarse la prescripción de manera independiente, teniendo en cuenta que, la reclamación administrativa fue presentada el 14 de enero de 2016. • En lo que atañe al primer periodo, habrá de señalarse que el fenómeno prescriptivo tuvo ocurrencia a partir del 22 de junio de 2015. • En lo que tiene que ver con el segundo periodo, habrá de señalarse que el fenómeno prescriptivo tuvo ocurrencia a partir del 1º de enero de 2016.” VI.

LA APELACIÓN Oportunamente, los apoderados judiciales del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué y de la demandante interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 19 de diciembre de 2022, así: VI.1. PARTE DEMANDADA - HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E IBAGUÉ13 A través de apoderado judicial indicó: “(…) 1.- Discrepancia con el fallo en cuanto a la declaratoria de nulidad de un acto ficto o presunto por la no respuesta del hospital a la petición del 14 de enero de 2016, efectuada por la demandada (…) Revisando los documentos administrativos de la señora NATALIA ESQUIVEL, encontrando que tuvo vinculación a través de cooperativas que vale la pena reiterar se realizó mediante la figura de trabajo asociado como se regulaba legalmente en el momento en que se realizó el convenio respectivo con las cooperativas.

De igual manera tuvo vinculación mediante contrato de prestación de servicios de conformidad con la regulación que sobre los mismos hace la ley 80 de 1993, y de la cual se extracta como ya se dijo en precedencia que no genera relación laboral alguna, y por lo tanto 13 Archivo 058RecursoParteDemandada. Expediente digital. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 16 no es objeto de un pago diferente a los honorarios que se pactan en el texto del contrato. 1.- En primer lugar, debo manifestar que NO se estructuró la existencia de pago de una remuneración a la accionante a título de salario, por parte del Hospital Federico Lleras Acosta, pues los mismos testimonios recaudados dieron cuenta que los pagos (compensaciones se realizaron por las cooperativas) • 2.- La subordinación o dependencia continua que se exige debe existir entre quien presta el servicio o ejecuta la labor o tarea y el beneficiario de los mismos, tampoco se configura, tal como se encuentra concebida en el código Sustantivo del Trabajo Art.23, modificado por el Art. 1 de la ley 50 de 1990, pues ninguna de la prueba recaudadas determinan esta situación de manera específica, pues lo propio es como ocurrió en el presente caso, que se coordinen algunas actividades a desarrollar, sin que ello implique el cumplimiento de un mandato de superior jerárquico, porque inclusive, las personas que coordinaban algunas actividades no tienen esta calidad al interior de la entidad hospitalaria. • 3.- Tampoco se demostró imposición de un horario y menos el cumplimiento de jornadas laborales específicas, lo que se demuestra es que el Hospital tenía un horario de prestación de servicio, elemento propio de toda entidad del estado, pero esto no implica que quien cumpla las actividades en el hospital lo haga dentro de toda la jornada o que cumpla estrictamente el horario, sino que las actividades que desarrolle, se realicen dentro de ese lapso de tiempo, NO DURANTE TODO EL TIEMPO.

Si se observa el texto de las declaraciones ninguna de ellas dice de manera expresa que la Señora NATALIA ESQUIVEL GARZON, laborara de 7 am a 1pm o de 1pm a 7 pm o de 7am a 7pm, pues sus dichos apuntan de manera general a unos turnos que se fijaban sin especificar que la Señora demandante los cumpliera a cabalidad. (…) 2.-Discrepancia con el Fallo de Instancia con relación a que entre la señora Natalia Esquivel Garzón y la entidad demandada, existió una relación laboral, en el periodo comprendido entre el periodo comprendido (sic) del 1 de junio de 2005 al 21 de junio de 2012 y del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2012.

(…) Por lo tanto, frente a la vinculación que utilizo el Hospital Federico Lleras Acosta en el caso de la demandante señora Natalia Esquivel Garzón, no se genera pago de salarios ni reconocimiento de prestaciones sociales, porque como lo determina la ley 80 de 1993, con los contratos de prestación de servicios no se genera vínculo laboral, por ende tampoco surge la responsabilidad de la entidad hospitalaria de pagar aportes a seguridad social, porque esta es una obligación exclusiva del contratista quien tiene la calidad de independiente.

En el proceso no se probó que la demandante dentro de la ejecución del contrato de prestación de servicios es decir entre el 1 de noviembre y el 30 de diciembre de 2012, cumplió horario, tuvo dependencia en el ejercicio de actividades o tuvo subordinación, pues las declaraciones no fueron precisas en establecer que concretamente la señora NATALIA ESQUIVEL, cumpliera un horario determinado, como tampoco en que periodos,pues una de las testigos dice que compartió, labores MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 17 en el 2005, 2006 y 2007, años para los cuales no tuvo contratos de prestación de servicio.

Otros testigos como Jhoana Garzón argumentan que no trabajó con ella en la misma dependencia, que no sabe de sus horarios o turnos y que la vinculación se dio por cooperativas, las que supervisaban el servicio basta con revisar la declaración para llegar a esa conclusión como cuando expuso que la COOPERATIVA, los vinculó, la cooperativa les pagaba, la cooperativa coordinaba la prestación de servicio, es decir que la testigo no da cuenta del tiempo en que estuvo la demandante mediante contrato de prestación de servicio.

Lo anterior nos conlleva a concluir que NO SE PROBO los elementos propios para que se declare la Existencia de contrato realidad. (…) 3.- Discrepancia con el fallo cuando establece que a título de restablecimiento del derecho el hospital Federico Lleras Acosta es condenado a liquidar y pagar IBC pensional del demandante (…) debo manifestar que la vinculación de la señora NATALIA ESQUIVEL GARZON con el hospital se dio mediante nombramiento provisional a la planta temporal, vinculación que se hizo bajo el estricto cumplimiento de lo exigido por la ley 909 de 2004, que como consecuencia de estas vinculaciones, se le pagaron los salarios acordes a los salarios de los empleados de planta definitiva, así mismo se le pagaron las prestaciones sociales, y se le hicieron los aportes a seguridad social de conformidad como lo ordena la ley, por lo tanto no hay cuestionamiento.

Vale la pena señalar que cuando el despacho imparte la orden de existencia de relación laboral y el pago de aportes a pensión previa revisión y liquidación, debió hacer la diferenciación entre la vinculación con contrato de prestación de servicios y la vinculación con cooperativas, a efectos de generar claridad sobre lo que realmente se quería ordenar, pues como ya lo expuse, es la norma de contratación, ley 80 de 1993, la que prohíbe que se paguen prestaciones sociales, y se efectúen pagos a seguridad social, sobre los contratistas de prestación de servicios.

Por lo tanto, se debe revocar esta orden por ser contraria a la ley y a lo probado dentro del proceso.” VI.2. Parte demandante14 Por su parte la apoderada judicial de la demandante señaló: “CAUSALES DE INCONFORMIDAD Respetuosamente manifiesto que se tienen como causas de inconformidad que motivan el presente recurso de apelación la tesis adoptada por el a quo en cuanto: • Consideró erróneamente que no existió una vulneración del fuero de estabilidad laboral reforzada por la maternidad de la demandante. • Concluyó de manera desafortunada que el retiro de la demandante obedeció a una renuncia de la trabajadora a su empleo. 14 Archivo 001CuadernoPrincipal - 060RecursoParteActora.Expediente digital.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 18 • Asumió desacertadamente el oficio radicado en la entidad el 3 de octubre de 2014 como una renuncia desconociendo el hecho cierto que, del tenor literal del escrito no se desprende un acto libre, espontaneo ni voluntario de la funcionaria. • Desconoció que en efecto la entidad retiró a la demandante el 30 de septiembre de 2014 al expedir la Resolución No. 7358 de 2014 por medio de la cual se termina automáticamente el nombramiento realizado mediante Resolución 6894 de 2014, sin que para la fecha de radicación del oficio 15885 del 3 de octubre de 2014 la entidad hubiere formalizado la situación laboral de la empleada. • Dio por demostrado sin estarlo que la demandante había sido nombrada como supernumerario para del 1 al 30 de octubre de 2014, aun cuando documentalmente no está probada la comunicación, aceptación ni la posesión en el cargo de Enfermero código 243, grado 3 por parte de la hoy reclamante. • Darle equivocadamente un valor probatorio preferente a la Resolución 7764 del 30 de septiembre de 2014 mediante la cual presuntamente el Hospital demandado nombró como supernumeraria a la demandante -enfermero código 243 grado 3-, por un mes, desde el 1º al 31 de octubre de 2014, aún cuando no existe material probatorio que acredite que dicho acto administrativo nació a la vida jurídica, pues adolece de comunicación, aceptación y posesión en el empleo por parte de mi cliente. • Darle desatinadamente un valor probatorio preponderante a la Resolución 8855 del 14 de octubre de 2014, mediante la cual, presuntamente se legaliza la renuncia presentada por la demandante, aún cuando no media comunicación de dicho acto administrativo. • Darle desatinadamente un valor probatorio preponderante a la Resolución 8855 del 14 de octubre de 2014, la cual en gracia de discusión no comulga con la técnica administrativa en el sentido de no expresar una aceptación de lo que la entidad asumió como una renuncia. • Haber declarado la prescripción de los derechos laborales de la demandante nacidos a la vida jurídica con ocasión de las vinculaciones a través de cooperativas de trabajo asociado u ordenes de prestación de servicios para el periodo 1º de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2012, cuando quiera que la sentencia que aquí se recurre es constitutiva de los mismos.

(…) Sea lo primero indicar que, de los análisis vertidos en primera instancia, se pudo verificar con total claridad la existencia de vinculaciones que tuvo la demandante para con el Hospital demandado entre el 01 de junio de 2005 hasta el 04 de octubre de 2014 sin solución de continuidad. De una parte, se verificó que a través de contratos de prestación de servicios o bien, a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, tuvo una vinculación para el lapso comprendido entre el 1º de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2012.

A su vez se acreditó que dicha relación contractual se desnaturalizó y dio lugar a una relación laboral disfrazada. Así mismo, se probó que la actora continuó prestando servicios a la entidad demandada de forma ininterrumpida desde el 1 de enero de 2013 hasta el 4 de octubre de 2014, bien a través de vinculaciones en planta temporal, en provisionalidad y/o en calidad de supernumeraria, de manera que su retiro de la entidad se suscitó hasta el 4 de octubre MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 19 de 2014.

Por su parte la reclamación de derechos laborales presentada a la entidad demandada data del mes de enero de 2016, esto es, 1 año y medio siguiente a la terminación del vínculo, o lo que equivale decir, dentro de los 3 años subsiguientes a la finalización de la prestación de los servicios por parte de la demandante al ente hospitalario, de tal manera que la solicitud fue radicada oportunamente, sin que sea dable concluir la prescripción de los derechos.

(…) La reclamación de derechos fue presentada dentro del lapso de 3 años siguientes a la finalización del vínculo contractual que se itera, se materializó el 4 de octubre de 2014. No puede desconocerse entonces, por parte de la administración de justicia que la demandante desde el año 2005 y hasta el último día de prestación de servicios en octubre de 2014 desempeñó en mismo cargo y funciones y que la reclamación presentada en enero de 2016 fue presentada oportunamente sin que sea dable concluir la prescripción de los derechos reclamados.

En consecuencia, dentro de los aspectos resaltados se solicita que vía recurso de apelación se acceda al reconocimiento de condena por los derechos laborales salariales y prestacionales de la actora, por cuanto en el curso de la primera instancia se acreditó la verdadera existencia de una relación laboral de forma continua e ininterrumpida hasta el 4 de octubre de 2014 y cuya reclamación de derechos se suscitó en enero de 2016.

(…) De otro lado, se recurre la tesis adoptada en primera instancia en torno al análisis de la estabilidad laboral reforzada por razones de maternidad… En efecto, en casos como el mencionado existe una presunción de discriminación que opera en contra de la administración y, por consiguiente, el acto administrativo correspondiente – con independencia de la facultad que se ejerza para expedirlo y de la autoridad administrativa que lo expida - tiene la carga de desvirtuar tal presunción. En este sentido se ha afirmado que la mujer en estado de embarazo no tiene un derecho absoluto a permanecer en su lugar de trabajo, lo que ocurre es que la administración debe demostrar que el retiro no se produce por el hecho del embarazo de la servidora pública sino por la ocurrencia de una justa causa debidamente demostrada.

En el caso de marras, no cabe duda que el hospital demandado no probó que el retiro de la demandante fue libre y espontánea. Contrario al análisis esbozado por el fallador de primer grado, se considera respetuosamente que: 1. La demandante acreditó su estado de embarazo el día 15 de septiembre de 2015. (…) 2. Que el demandado desconociendo la garantía de maternidad concluyó la relación laboral de la actora mediante la expedición de la Resolución 7358 de 2014 mediante el cual terminó automáticamente el nombramiento de la actora: Expediente digital 001Cuaderno principal/ 001CuadernoPrincipalTomo1.pdf.

Folio 31 y 32. 3. Que la demandada no formalizó ningún tipo de vinculación laboral de la actora con posterioridad al 30 de septiembre de 2014, lo que obligó a mi cliente a presentar MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 20 oficio 15885 del 3 de octubre de 2014, documento que NO CONSTITUYE a la luz de la ley y la jurisprudencia una renuncia. 4.

Que la Resolución 7764 del 30 de septiembre de 2014, documento habilidosamente presentado con la contestación de la demanda por el hospital, no es un acto administrativo que hubiese nacido a la vida jurídica, pues si bien se evidencia numeración y fecha comuna presunta continuidad laboral, dicho acto no fue comunicado a la actora, menos aun aceptado por esta, ni mucho menos fue posesionada en el empleo, de tal manera que deba interpretarse que el oficio 115885 constituya una renuncia a ese supuesto cargo.

(…) En consecuencia, es dable concluir que en el sub-lite, la administración no probó que la dimisión de la demandante, fuera libre, voluntaria y espontanea de manera que pueda considerarse reunidas las características propias de una RENUNCIA al empleo, como desafortunadamente lo interpretó el sentenciador de primer grado.” VII.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación promovidos por las partes demandada y demandante fueron admitidos mediante proveído fechado el 24 de agosto de 202315; luego de notificado al agente del Ministerio Público16, el 3 de octubre de 202317 ingresó al Despacho para el correspondiente fallo. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA VIII.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser 15 Ver índice 15 aplicativo Samai Tribunal. 16 ver índice 019 aplicativo Samai Tribunal. 17 Ver índice 20aplicativo Samai Tribunal.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 21 apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

VIII.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante y accionada contra la decisión de primera instancia. VIII.3.

Problema jurídico Corresponde a esta Corporación, conforme se expuso en el recurso de apelación promovido, determinar si entre la demandante y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué existió una verdadera relación laboral, pese a la vinculación a través de contratos de prestación de servicios y por intermedio de cooperativas de trabajo asociado, y si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama o si, como lo declaró el a quo, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Medio probatorio Forma de vinculación Función ejercida en el cargo.

Periodo Constancia expedida por la gerente de CTA. Multisalud. (Ver folio 95 archivo 002CuadernoPrincipalTomo2 y Cuadro mensual de turnos folio 109 archivo 001CuadernoPrincipalTomo1). Compromiso contractual Asociado por intermedio de la CTA. Multisalud. Enfermera profesional asignada a la Unidad de Cuidados Intensivos Adulto UCI-A. Desde el 1 de junio de 2005 hasta el 27 de diciembre de 2005 Constancia expedida el 21 de junio de 2012 por la Jefe de Recursos Humanos de CTA.

Multisalud. (folio 96 archivo 002CuadernoPrincipalTomo2). Cuadro mensual de turnos (folios 111 - 179 archivo 001CuadernoPrincipalTomo1). Compromiso contractual por intermedio de Promedis. CTA. Enfermera profesional asignada a la Unidad de Cuidados Intensivos Adulto UCI-A. Desde el 1 de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2011 Contrato de prestación de servicios 2012 - 0414 de 30 de septiembre de 2012. folios 51 al 56 del archivo 001CuadernoPrincipalTomo1 Adicionado el 15 de noviembre de 2012 (folios 57 y 58 del archivo 001CuadernoPrincipalTomo1.

Cuadros mensuales de turnos folio 180 hasta el folio 182 archivo 001CuadernoPrincipalTomo1). Contrato por prestación de servicios directamente con el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Enfermera en la Unidad de Cuidado Intensivo Adulto UCI-A. Desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Certificado expedido el 21 de junio de 2012 por la jefe de recursos humanos de Medicorp. S.A.S Contratista por intermedio de Medicorp. S.A.S Enfermera en la Unidad de Cuidado Intensivo Adulto UCI-A. Desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2012 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 22 VIII.4.

Hechos probados Teniendo en cuenta los elementos de convicción allegados al proceso, encontramos acreditados los siguientes hechos: - Que la señora NATALIA ESQUIVEL GARZÓN celebró contratos de asociación con las cooperativas de trabajo asociado MULTISALUD, PROMEDIS y MEDICORP y contrato de prestación de servicios, para desempeñar funciones de enfermera profesional al servicio de la Unidad de Cuidados Intensivos Adulto del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué- Tolima durante el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2012, así: folio 97 archivo 002CuadernoPrincipalTomo2.

Cuadros mensuales de turnos (folio 183 al 197 archivo 001CuadernoPrincipalTomo1). Contrato de prestación de servicios 0886 de 1 de noviembre de 2012. (folios 61 al 66 del archivo 001CuadernoPrincipalTomo1) Adición por un mes. (folios 67 y 68 del archivo 001CuadernoPrincipalTomo1). Cuadro mensual de turno (folio 198 archivo 001CuadernoPrincipalTomo1).

Contrato por prestación de servicios directamente con el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Enfermera en la Unidad de Cuidado Intensivo Adulto UCI-A. Desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 Medio probatorio Forma de vinculación Función ejercida en el cargo. Periodo Constancia expedida por la gerente de CTA.

Multisalud. (Ver folio 95 archivo 002CuadernoPrincipalTomo2 y Cuadro mensual de turnos folio 109 archivo 001CuadernoPrincipalTomo1). Compromiso contractual Asociado por intermedio de la CTA. Multisalud. Enfermera profesional asignada a la Unidad de Cuidados Intensivos Adulto UCI-A. Desde el 1 de junio de 2005 hasta el 27 de diciembre de 2005 Constancia expedida el 21 de junio de 2012 por la Jefe de Recursos Humanos de CTA.

Multisalud. (folio 96 archivo 002CuadernoPrincipalTomo2). Cuadro mensual de turnos (folios 111 - 179 archivo 001CuadernoPrincipalTomo1). Compromiso contractual por intermedio de Promedis. CTA. Enfermera profesional asignada a la Unidad de Cuidados Intensivos Adulto UCI-A. Desde el 1 de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2011 Contrato de prestación de servicios 2012 - 0414 de 30 de septiembre de 2012. folios 51 al 56 del archivo 001CuadernoPrincipalTomo1 Adicionado el 15 de noviembre de 2012 (folios 57 y 58 del Contrato por prestación de servicios directamente con el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Enfermera en la Unidad de Cuidado Intensivo Adulto UCI-A. Desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 23 - Que mediante Resolución No. 007 del 2 de enero de 2013 el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué vinculó a la demandante mediante nombramiento con carácter de supernumerario para el cargo de enfermero, Código 243, Grado 03, por el término de tres meses contados del 2 de enero al 31 de marzo de 201318. - Que a través de Resolución No. 2204 del 27 de marzo de 2013 el Hospital nuevamente nombró con carácter de supernumerario a la señora Natalia Esquivel Garzón en el cargo de Enfermero, Código 243, Grado 03, por el término de tres meses contados del 1 de abril al 30 de junio de 201319. - Que mediante Resolución No. 4649 del 20 de junio de 2013 la entidad hospitalaria terminó automáticamente el nombramiento de Natalia Esquivel Garzón como supernumerario, por vencimiento del término fijado en la Resolución 2204 del 27 de marzo de 201320. - Que mediante Resolución No. 5576 del 28 de junio de 2013, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., nombró provisionalmente a la demandante en la planta temporal para desempeñar el cargo de Enfermero, Código 243, Grado 03 durante los meses de julio, agosto y septiembre.

Posteriormente, mediante Resolución No. 7205 18 Folios 123 al 129 del archivo 002CuadernoPrincipalTomo2. Expediente Digital. 19 Folios 133 al 139 del archivo 002CuadernoPrincipalTomo2. Expediente Digital. 20 Folios 140 al 141 del archivo 002CuadernoPrincipalTomo2. Expediente Digital. archivo 001CuadernoPrincipalTomo1. Cuadros mensuales de turnos folio 180 hasta el folio 182 archivo 001CuadernoPrincipalTomo1).

Certificado expedido el 21 de junio de 2012 por la jefe de recursos humanos de Medicorp. S.A.S folio 97 archivo 002CuadernoPrincipalTomo2. Cuadros mensuales de turnos (folio 183 al 197 archivo 001CuadernoPrincipalTomo1). Contratista por intermedio de Medicorp. S.A.S Enfermera en la Unidad de Cuidado Intensivo Adulto UCI-A. Desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2012 Contrato de prestación de servicios 0886 de 1 de noviembre de 2012.

(folios 61 al 66 del archivo 001CuadernoPrincipalTomo1) Adición por un mes. (folios 67 y 68 del archivo 001CuadernoPrincipalTomo1). Cuadro mensual de turno (folio 198 archivo 001CuadernoPrincipalTomo1). Contrato por prestación de servicios directamente con el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Enfermera en la Unidad de Cuidado Intensivo Adulto UCI-A. Desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 24 del 11 de septiembre de 2013 se dio por terminado automáticamente, a partir del 1 de octubre de 2013, el citado nombramiento por vencimiento del término21. - Que mediante Resolución No. 8150 del 30 de septiembre de 2013, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., nombró provisionalmente a la demandante en la planta temporal para desempeñar el cargo de Enfermero, Código 243, Grado 03 durante el mes de octubre de 2013.

Posteriormente, mediante Resolución No. 9387 del 21 de octubre de 2013 se dio por terminado automáticamente, a partir del 1 de noviembre de 2013, el citado nombramiento por vencimiento del término22. - Que mediante Resolución No. 10845 del 31 de octubre de 2013, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., nombró provisionalmente a la demandante en la planta temporal para desempeñar el cargo de Enfermero, Código 243, Grado 03 durante el mes de noviembre de 2013.

Posteriormente, mediante Resolución No. 12241 del 22 de noviembre de 2013 se dio por terminado automáticamente, a partir del 1 de diciembre de 2013, el citado nombramiento por vencimiento del término23. - Que mediante Resolución No. 13254 del 28 de noviembre de 2013, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., nombró provisionalmente a la demandante en la planta temporal para desempeñar el cargo de Enfermero, Código 243, Grado 03 durante el mes de diciembre de 2013.

Posteriormente, mediante Resolución No. 1457 del 18 de diciembre de 2013 se dio por terminado automáticamente, a partir del 1 de enero de 2014, el citado nombramiento por vencimiento del término24. - Que mediante Resolución No. 15900 del 31 de diciembre de 2013, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., nombró provisionalmente a la demandante en la planta temporal para desempeñar el cargo de Enfermero, Código 243, Grado 03 durante los meses de enero, febrero y marzo de 2014.

Posteriormente, mediante Resolución No. 0674 del 21 de marzo de 2014 se dio por terminado automáticamente, a partir del 1 de abril de 2014, el citado nombramiento por vencimiento del término25. - Que mediante Resolución No. 1730 del 31 de marzo de 2014, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., nombró provisionalmente a la demandante en la planta temporal para desempeñar el cargo de Enfermero, Código 243, Grado 03 durante los meses de abril, mayo y junio de 2014.

Posteriormente, mediante Resolución No. 3173 del 17 de junio de 2014 se dio por terminado automáticamente, a partir del 1 de julio de 2014, el citado nombramiento por vencimiento del término26. 21 Folios 143 al 149 del archivo 002CuadernoPrincipalTomo2. Expediente Digital. 22 Folios 151 al 159 del archivo 002CuadernoPrincipalTomo2.

Expediente Digital. 23 Folios 160 al 167 del archivo 002CuadernoPrincipalTomo2. Expediente Digital. 24 Folios 168 al 176 del archivo 002CuadernoPrincipalTomo2. Expediente Digital. 25 Folios 177 al 188 del archivo 002CuadernoPrincipalTomo2. Expediente Digital. 26 Folios 189 al 207 del archivo 002CuadernoPrincipalTomo2. Expediente Digital.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 25 - Que mediante Resolución No. 6523 del 4 de septiembre de 2014 la demandante fue nombrada en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué con carácter de supernumerario en el cargo de Enfermero, Código 243, Grado 03 desde el 4 al 12 de septiembre de 201427. - Que mediante Resolución No. 6894 del 12 de septiembre de 2014 la demandante fue nombrada en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué con carácter de supernumerario en el cargo de Enfermero, Código 243, Grado 03 desde el 13 al 30 de septiembre de 2014.

Posteriormente, a través de Resolución No. 7358 del 30 de septiembre de 2014 se terminó automáticamente el nombramiento a partir del 1 de octubre de 201428. - Que, la demandante dio a conocer su estado de embarazo al H.F.L.A el día 16 de septiembre de 201429. - Que mediante resolución No. 7764 del 30 de septiembre de 2014 el Agente Especial Interventor del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué nombró con carácter de supernumerario a Natalia Esquivel Garzón en el cargo de Enfermero, Código 243, Grado 03 por el término del 1 al 31 de octubre de 201430. - Que el 3 de octubre de 2013 la demandante presentó carta de renuncia al H.F.L.A., la cual fue legalizada por la entidad mediante Resolución No. 8855 del 14 de octubre de 201531. - Prueba testimonial recaudada En la audiencia de pruebas adelantada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el día 28 de febrero de 2021 se recolectó la declaración de las siguientes personas: ❖ Martha Torres Guzmán: Indicó que conoce a la demandante desde cuando hizo sus prácticas justamente en el H.F.L.A y más adelante fueron colegas.

La testigo señaló que trabaja desde hace 30 años como enfermera de planta del hospital y aseguró que la ahora actora era “enfermera como todos”. Expuso que los horarios de todos los enfermeros, incluido el de la demandante se regía por el calendario de turnos mensuales que se fija desde el último día del mes anterior y se notifica por escrito.

El departamento de enfermería por intermedio de una enfermera líder coordinaba dichos turnos. Señaló que el departamento de enfermería permitía en un principio que las mismas enfermeras coordinaran los turnos durante el servicio, luego, se realizó por 27 Folios 214 al 215 del archivo 002CuadernoPrincipalTomo2. Expediente Digital. 28 Folios 216 al 227 del archivo 002CuadernoPrincipalTomo2.

Expediente Digital. 29 Folios 228 al 230 del archivo 002CuadernoPrincipalTomo2. Expediente Digital. 30 Folios 232 al 234 del archivo 002CuadernoPrincipalTomo2. Expediente Digital. 31 Folios 238 al 248 del archivo 002CuadernoPrincipalTomo2. Expediente Digital. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 26 intermedio de una enfermera líder, quien se encargaba de coordinar dichos turnos y todo lo relacionado con el personal de enfermeras sin importar la modalidad de vinculación que tuviera.

Destacó que las funciones que cumplían las enfermeras de planta o vinculadas mediante OPS eran iguales y estaban estipuladas en el contrato, la única diferencia era el código que las clasifica. Finalmente señaló que las enfermeras debían asistir de manera obligatoria a una reunión mensual con la enfermera líder de su departamento. ❖ Raquel Lucia Vargas Rocha: Señaló que mientras era enfermera de planta se conoció con la demandante compartiendo trabajo en la UCI del hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Precisó que sumaba 20 años de experiencia en el hospital para el momento de la audiencia. Le consta que la demandante inició sus labores en el hospital a través de vínculo con una cooperativa; que hacía turnos igual que todas las demás enfermeras, y que el hospital suministraba los insumos de trabajo a través de la bodega y el almacén a pedido del departamento de enfermería. Expuso que los cuadros de turnos eran establecidos por una enfermera en el cargo denominado “coordinación de enfermería”, y precisó que cada unidad de enfermería delegaba una enfermera líder, que no es un cargo orgánico del hospital, sino que lo escogía el mismo personal de enfermería para que se comunicara con la administración. Indicó que para el momento en que la demandante inició la vinculación ya existía la denominada “coordinación de enfermería”, desde la que se le exigía el cumplimiento de los turnos. Refirió que el manual de funciones señalaba las labores que debían cumplir todas las enfermeras incluida la demandante, y que la coordinación de enfermería les delegaba algunas funciones administrativas.

También se encargaba de otorgar los permisos y se consignaba en el libro de cambios de turno. Finalmente indicó que la demandante estaba en estado de embarazo cuando finalizó su vinculación con el hospital y estaba adscrita a la UCI-A. Posteriormente en la audiencia de pruebas realizada el 13 de abril de 2021 se recolectó la prueba testimonial de: ❖ Gloria Judith Chacón Uribe: Indicó que fue compañera de trabajo de la testigo en la UCI-A del H.F.L.A. Manifestó que todos los enfermeros, incluyendo la demandante, realizaban las mismas labores como atención directa al paciente, rondas de enfermería, administración de medicamentos, curaciones, pasos de sonda y demás labores propias de la profesión. Igualmente, cumplían el horario de turnos estipulado por el departamento de enfermería, el cual era obligatorio y supervisado por coordinación de enfermería. Indicó que la cooperativa fijaba los horarios y les entregaba los horarios de turnos y contaban con sus propias coordinadoras quienes eran enfermeras vinculadas por medio de la misma modalidad en ejercicio de sus funciones regulares de enfermería. Señaló que el departamento de enfermería era quien asignaba las funciones divididas en tres asignaciones internas, dos para los pacientes quienes se dividían en dos grupos y la tercera quien se encargaba de administrar medicamentos.

Expuso que los permisos eran otorgados por el departamento de enfermería, quien se encargaba de reorganizar los turnos. Así mismo, que los insumos de trabajo eran MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 27 entregados por el hospital.

Que asistían a reuniones programadas por el departamento de enfermería y coordinación de enfermería. Manifestó que las cooperativas realizaban los pagos de salario y descontaban lo de la seguridad social. Por último, indicó que conocía que la demandante estaba en embarazo cuando finalizó su relación laboral. ❖ Manuel Ignacio Briñez López: indicó que se conoció con la demandante trabajando en la UCI-A del H.F.L.A hasta el 30 de agosto de 2014, y se percató de que su vinculación fue mediante cooperativas y OPS de las que fueron objeto la mayoría de los enfermeros que conformaron esta unidad.

Expuso que no conoció sobre la finalización de la relación laboral de la demandante, pues no coincidieron laboralmente en ese momento. ❖ Johanna Milena Garzón Rodríguez: Señaló que llevaba 15 años laborando en el hospital y que desde el año 2011 fue vinculada como trabajadora de planta en la entidad. Aclaró que fue contratada por CTA.

Multisalud desde 2003 y posteriormente con Promedis CTA., desarrollando labores asistenciales con los pacientes pediátricos establecidas en el contrato firmado con la cooperativa. Precisó que las cooperativas de trabajo enviaban los turnos de trabajo y por lo tanto era quienes establecían los horarios, donde constaba las asignaciones internas y servicios correspondientes a los enfermeros.

Señaló que durante la vinculación mediante cooperativa eran ellas las que tramitaban directamente los permisos que se solicitaban, y que el aviso que se realizaba en el hospital era solo para dejar constancia de la situación; además la cooperativa realizaba el pago de salario a todo el personal así vinculado. Expuso que los contratos con las cooperativas establecían las funciones asistenciales a desempeñar, sin embargo, el hospital también fijaba sus propias funciones asistenciales y administrativas que el personal debía cumplir.

Tanto las cooperativas como el hospital convocaban a capacitaciones. Respecto a las diferencias entre las funciones del personal de planta y el vinculado mediante OPS o cooperativa, insistió en que existían diferentes funciones, pero solo logra enunciar algunas administrativas como la asistencia a comités o la escala de remuneración. La testigo hizo parte de la unidad de cuidado intensivo pediátrico durante 10 años y desde el año 2013 trabajó en la coordinación de enfermería a cargo del personal de planta, planta temporal y supernumeraria, cuadros de turno, programación de vacaciones y capacitaciones.

La testigo conoció a la demandante durante el servicio, aunque no compartieron nunca turno ya que se desempeñaron en UCI- diferentes; sin embargo, posteriormente cuando ocupó el cargo de coordinación de enfermería programaba sus turnos al igual que el resto del personal, también recuerda que la demandante presento carta de renuncia y así termino su vinculación con el hospital.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 28 Interrogatorio de parte ❖ Natalia Esquivel Garzón: En Interrogatorio de parte realizado por el curador ad-litem de Promedis. CTA, la señora Natalia Esquivel menciona que se asoció a dicha cooperativa y la misma proporcionaba su dotación y uniforme, sin embargo, no se pagaba cuota por estar asociada ya que el hospital era quien pagaba su salario; los permisos eran otorgados por la coordinadora de enfermería si eran menores a tres días y si superaban este término se solicitaban ante la jefe del departamento.

Indicó que la coordinadora del servicio era quien organizaba los permisos menores a tres días podía ser una enfermera de planta o vinculada mediante cooperativa, y que su jefe directo era el medico de UCI adscrito al hospital. VIII.5. Elementos que configuran la relación laboral La Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 1997 a través de la cual declaró exequibles las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta” y “En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales” contenidas en el numeral 3º. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, expresó claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”.

De la jurisprudencia en cita se logra extraer que para que exista una relación laboral, se requiere la configuración de tres elementos esenciales a saber32: 1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en 32 Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 29 cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y 3. Un salario como retribución del servicio. Además de los tres (3) elementos legales en cita, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia33, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

El Honorable Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que para que se configure una relación laboral con la administración deben concurrir los elementos en mención, los cuales una vez demostrados prevalecerán sobre cualquier denominación que haya recibido determinado vínculo entre las partes, surgiendo de esta manera el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución34.

Ahora bien, el contrato de prestación de servicios consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, preceptúa que sólo puede celebrarse esta modalidad de contrato con personas naturales, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad estatal no puedan ser realizadas con personal de planta o se requiera conocimientos especializados, así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Asimismo, debe señalarse que el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, prohíbe, salvo tratándose de los trabajadores oficiales, la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente.

En este contexto, la jurisprudencia y la doctrina en general han buscado establecer el elemento determinante que permita distinguir la relación laboral de cualquier otro tipo de vínculo y ha encontrado que no puede ser otro que la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, la cual es definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001- 23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de marzo de 2010.

Expediente N° 0817-2009. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 30 “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél”.35 Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos antes señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.

VIII.6. De las cooperativas de trabajo asociado Según lo dispuesto en la Ley 79 de 198836 y en el Decreto 4588 de 200637, las cooperativas de trabajo asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional38 ha definido a la cooperativa de trabajo asociado como una forma de organización solidaria, en la cual un grupo de personas se asocian para prestar un servicio determinado creando una persona jurídica aparte de ellas mismas.. En ese sentido el artículo 70 de la Ley 79 de 1998 señala: “Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios.” La Corte Constitucional en sentencia C-211 de 2000, señaló que“las características más relevantes de estas cooperativas son éstas: - La asociación es voluntaria y libre; se rigen por el principio de igualdad de los asociados; no existe ánimo de lucro; la organización es democrática; el trabajo de los asociados es su base fundamental; desarrolla actividades 35 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 36 «por el cual se actualiza la legislación cooperativa». 37 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado». 38 sentencias C-211 de 2000, T-504 de 2008 y T-004 de 2010.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 31 económicas sociales; hay solidaridad en la compensación o retribución; existe autonomía empresarial”. De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación por el trabajo aportado, en estas Cooperativas, es el establecido en los estatutos y reglamentos dado que dichas materias se originan en el acuerdo cooperativo y por lo tanto no están sujetos a la legislación laboral.

Sin embargo, dicha figura asociativa no fue creada por el Legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes. En ese sentido, el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la norma consagró la prohibición de que las cooperativas de trabajo asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, por disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios.

Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones, cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el fin de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, y que quedaron definidos precedentemente: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación, y (iii) contraprestación por la función desarrollada.

VIII.7. Caso concreto Aborda la Sala el estudio de los elementos que constituyen la relación laboral de la siguiente forma: Se evidencia de las pruebas recaudadas en el sub examine que la señora Natalia Esquivel Garzón, trabajó para el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué, como enfermera en la Unidad de Cuidados Intensivos Adultos UCI-A desde el 1 de junio de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2011 por intermedio de la cooperativa de trabajo asociado Multisalud39; entre el 1º de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 mediante contrato de prestación de servicios directamente con el H.F.L.A40; entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2012 por intermedio de la cooperativa de trabajo asociado Medicorp S.A.S.41 y desde el 1º de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2012 mediante contrato de prestación de servicios con el H.F.L.A.42, para un total de 7 años 6 meses y 30 días, situación que evidencia la voluntad de la administración de emplear de modo permanente y continuo sus servicios profesionales, es decir, se 39 Ver constancia expedida por la gerente de CTA.

Multisalud. (Ver folio 95 archivo 002CuadernoPrincipalTomo2 y Cuadro mensual de turnos folio 109-179 archivo 001CuadernoPrincipalTomo1. 40 Ver folios 51 al 58 del archivo 001CuadernoPrincipalTomo1 y Cuadros mensuales de turnos folio 180 hasta el folio 182 archivo 001CuadernoPrincipalTomo1. 41 Ver folio 97 archivo 002CuadernoPrincipalTomo2 y Cuadros mensuales de turnos folio 183 al 197 archivo 001CuadernoPrincipalTomo1. 42 Ver folios 61 al 68 del archivo 001CuadernoPrincipalTomo1 y cuadro mensual de turno (folio 198 archivo 001CuadernoPrincipalTomo1 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 32 desvanece la característica de temporalidad y transitoriedad propia de este tipo de vínculo contractual.

Las pruebas documentales y testimoniales allegadas permiten concluir que el trabajo realizado por la demandante Natalia Esquivel Garzón fue de carácter personal y recibió como contraprestación el pago de un salario. En efecto, durante el periodo de vinculación mediante cooperativas de trabajo los testigos Johanna Milena, Manuel Briñez y Gloria Chacón, indicaron al unísono que se realizaba el pago a través de las cooperativas y cuando se vinculó a mediante contrato de prestación de servicios se evidencia que recibió retribución económica mensual, lo cual se deriva de la cláusula correspondiente al “VALOR” de cada uno de los contratos de prestación de servicios, en los que muchas veces se pactó un valor mensual y en otras un valor general cuando el tiempo de ejecución superaba el mes.

La demandante cumplió sus funciones en las instalaciones del H.F.L.A durante el periodo mencionado, y como lo apreció el a-quo, si bien se remuneró a través de cooperativas a la demandante, no se puede ignorar el ánimo de permanencia con que fue vinculada y la intención de la entidad por retenerla cumpliendo sus funciones, contexto indicativo de la presencia de un contrato realidad.

Ahora en lo que concierne al elemento de subordinación, el cual finalmente es el que diferencia las relaciones por prestación de servicios de las que son verdaderamente relaciones de trabajo, es pertinente señalar que, según lo manifestado por la testigo Raquel Lucia Vargas Rocha existía un manual de funciones que los enfermeros de la unidad UCI-A del hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué debían seguir a cabalidad, incluyendo a Natalia Esquivel.

Aunado a lo anterior los testimonios de Martha Torres, Raquel Lucia Vargas Rocha, Gloria Chacón y Manuel Briñez coinciden al explicar detalladamente como todo el personal de enfermeros en la unidad UCI-A, sin importar su modalidad de vinculación, cumplía con las mismas funciones. Advierte la Sala que, cuando la testigo Johanna Milena Garzón Rodríguez (Coordinadora de enfermeras del H.F.L.A.) intenta realizar la distinción entre el personal de cooperativa, contratista y el de planta, solo logra mencionar la remuneración y la asistencia a comités como las diferencias entre los cargos, pero no logra desvirtuar que la labor asistencial era la misma para todo el personal de enfermeros.

Además existía un sistema mensual de turnos a cargo de la organización administrativa dispuesta por el H.F.L.A.; el departamento de enfermería que es orgánico del centro hospitalario establecía de qué manera debían configurarse dichos turnos, siendo en un principio por los enfermeros de la unidad43 y luego por el enfermero encargado de la coordinación de enfermería44, que se asignaban horarios para el personal mencionado, vigilaba además su cumplimiento y en caso de requerir alguna vez permiso, los enfermeros de dicha unidad debían solicitarlo de igual manera a través de la mentada coordinación. La entidad accionada señala que el calendario de turnos estaba a cargo de las cooperativas, hecho corroborado por los testimonios de Gloria Chacón, Manuel Briñez y Johanna Garzón. Sin embargo, los testigos del personal de planta, como Martha 43 Testimonio Martha Torres Guzmán. 44 Testimonio Martha Torres Guzmán. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 33 Torres y Raquel Vargas, afirman que el calendario de turnos era expedido por la coordinación de enfermería. Ante esta situación, se debe considerar que los documentos que registran los meses en que se asignaron los turnos fueron firmados y expedidos por las cooperativas durante su periodo de vigencia. No obstante, testigos como Martha Torres, cuyo horario no era gestionado por las cooperativas ya que pertenecía al personal de planta, al igual que la testigo Raquel Vargas, aseguraron haber compartido turno con la demandante durante todo su periodo de vinculación Sumado a lo anterior, se advierte que las funciones que cumplía el personal de planta eran idénticas a las que se consignaron en los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante, así: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 34 (…)” En efecto, revisadas estas funciones, es patente que son la reproducción casi que idéntica del manual de funciones contemplado para el personal de enfermería del Hospital Federico Lleras Acostas y que fue allegado al expediente como consecuencia de la prueba decretada a instancia de la parte demandante45.

La característica más importante del elemento de subordinación es el cumplimiento de órdenes, si bien en el manual de funciones y en los contratos por prestación de servicios suscritos por la actora ya se incluían las directrices que debía seguir el personal de la unidad UCI-A, también tenían un jefe a su cargo46, que era el medico coordinador de la UCI Carlos Alberto Acosta y la jefe de enfermería adscritos al hospital, quienes impartían órdenes y les asignaba labores durante su jornada.

Los mencionados profesionales nada tenían que ver con las Cooperativas de trabajo asociado, dependían directamente del Hospital. Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con 45 Visible en el archivo denominado 003CuadernoPruebasDemandante - 006PruebasHospital.pdf – páginas 178-180. 46 Testimonios de Natalia Esquivel y Manuel Briñez.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 35 las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, éste cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. En ese contexto, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a las medidas y órdenes de la demandada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la actora, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. El servicio prestado por la demandante corresponde a una labor permanente, inherente a la esencia y objeto de la entidad demandada como prestadora del servicio de salud, al interior de la cual, las funciones desempeñadas por aquella, también eran ejecutadas por el personal médico de planta de la entidad.

En este caso, encuentra la Sala desvirtuados los elementos de autonomía e independencia en la prestación del servicio, así como la temporalidad que debe primar en un verdadero contrato de esta categoría; a contrario sensu, encuentra probados los elementos de la relación laboral, tales como la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación directa y proporcional del mismo, la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad y el desempeño de una labor de carácter permanente propia de la Entidad.

Así las cosas, se logra concluir en el sub lite, que la Administración utilizó equívocamente la figura de los contratos de prestación de servicios y la vinculación a través de cooperativa de trabajo entre el 1º de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 201247, para ocultar una verdadera relación laboral, siendo del caso, tal y como lo resolvió el fallador de primera instancia, dar aplicación a los principios dispuestos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política para declarar la existencia de un contrato realidad, dando lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

No puede perderse de vista que las diferentes situaciones administrativas y necesidades del servicio, no son patentes de corso para que las entidades estatales vinculen precaria e ilegalmente personal para el desempeño permanente de funciones públicas, 47 Salvo el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y 30 de noviembre de 2011 donde la vinculación se dio como supernumerario, conforme se aclara en párrafos siguientes.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 36 desconociendo las formas sustanciales del derecho administrativo, y las garantías laborales y derechos fundamentales de quienes así resultan vinculados.

En este punto es preciso señalar que, contrario a lo declarado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, la relación laboral no sufrió interrupciones superiores a 30 días entre una y otra vinculación, es decir, fue ininterrumpido desde el 1º de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2012. A esta conclusión se llega luego de revisar los cuadros de turnos de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, en los que se advierte que fue incluida la demandante 48 48Folios 191 a 198 del archivo 001CuadernoPrincipalTomo1.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 37 La certificación expedida el 21 de junio de 2012 por Medicorp S.A.S.49, y que fue el soporte del fallador de primer grado para tener en cuenta la interrupción, al ser proferida en la misma fecha por la mencionada cooperativa, no podía certificar un tiempo superior; no obstante, la señora Natalia Esquivel continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2012, tal como se prueba con los cuadros de turno relacionados precedentemente. 49 97 del archivo 002CuadernoPrincipalTomo2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 38 Siendo así, se encuentra probado que no se presentó la solución de continuidad declarada por el juzgado de primera instancia, ya que la relación laboral no fue interrumpida por un espacio mayor a treinta (30) días, de acuerdo a los postulados establecidos por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE- S2-2021 del 9 de septiembre de 2021.

Así las cosas, se deberá modificar la decisión de primera instancia para concluir que la prestación del servicio encubierta (contrato realidad) fue ininterrumpida desde el 1º de junio de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2012. De otra parte, el extremo demandante alega en el recurso de apelación que la demanda tiene como finalidad el reconocimiento de una relación laboral desde el 1 de junio de 2005 hasta el 4 de octubre de 2014, sin solución de continuidad.

En este sentido, expone que se probó en el proceso que desde el 1º de enero de 2013 y hasta el 4 de octubre de 2014 la demandante continuó prestando sus servicios a la entidad a través de vinculaciones en planta temporal, en provisionalidad y/o en calidad de supernumeraria, y por esa razón, para todos los efectos de reconocimiento de derechos laborales salariales y prestacionales, debe ser esta fecha la que debe tener en cuenta y no el 31 de diciembre de 2012 como equivocadamente lo consideró el a quo.

La Sala no comparte la afirmación que realiza la parte demandante, ya que para todos los efectos legales la fecha de finalización de la relación laboral encubierta fue el 31 de diciembre de 2012. Efectivamente, fue hasta allí que la señora Natalia Esquivel Garzón tuvo una vinculación precaria con el Estado, en virtud de la cual se le desconocieron sus prestaciones laborales.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 39 Es evidente que a partir del 1º de enero de 2013 su situación jurídica laboral de la señora Natalia Esquivel Garzón cambió, pues se vinculó al servicio a través de la figura de supernumerario en el cargo de Enfermera, Código 243, Grado 03, en periodos que fueron entre el 2 de enero al 31 de marzo de 2013, 1º de abril al 30 de junio de 2013, entre el 4 y el 12 de septiembre de 2014, 13 y 30 de septiembre de 201450, y a través de vinculación en planta temporal en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 201451.

La posibilidad con la que cuenta la administración para vincular personal supernumerario deviene de lo dispuesto en el Decreto Extraordinario 1042 de 197852, por medio del cual se estableció el sistema de clasificación, nomenclatura y escalas de remuneración de los empleos, regulando en su artículo 83 53, lo relacionado con la figura de los supernumerarios, en los siguientes términos: “Artículo

83. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrá vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del Gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores.

(Aparte en negrilla declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 401 de 1998). La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

Sin embargo las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. (Aparte en negrilla declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-401 de 1998 y aparte subrayado derogado por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993). 50 Folios 216 al 227 del archivo 002CuadernoPrincipalTomo2.

Expediente Digital. 51 Folios 123 al 234 del archivo 002CuadernoPrincipalTomo2. Expediente Digital. 52 Decreto 1042 de 1978. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 53 La Corte Constitucional, en Sentencia C-401 de 1998, declaró la exequibilidad del artículo 83 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978 con excepción de su inciso 3° y de la expresión “Cuando la Vinculación del personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales” contenida en su inciso 5°.

Y la expresión “Sin embargo las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo, igualmente contenida en su inciso 5°, con antelación había sido derogada por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 40 La vinculación se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestaran los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse”.

La Corte Constitucional en sentencia C-401 de 1998 declaró inexequible el inciso que determinaba que la vinculación de personal supernumerario que no excediera de tres meses no tendría derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. Concretamente señaló: “Para esta Corporación el desconocimiento de las prestaciones sociales a los empleados supernumerarios que se vinculan transitoriamente a la Administración Pública, resulta contrario a los principios rectores de las relaciones laborales, y a la justicia que debe presidir dichas relaciones.

En efecto, desconoce, en primer término, el principio de igualdad de oportunidades, por cuanto el hecho de que la vinculación sea transitoria, no es óbice legítimo para establecer diferencias frente a aquellos servidores públicos vinculados permanentemente a la Administración. Esta desigualdad en el trato, no se justifica por ningún objetivo de rango constitucional que pudiera perseguirse a través de ella.

La Corte no encuentra en ella nada distinto de un mecanismo para reducir la carga prestacional de la Administración, que no justifica el desconocimiento general del principio de igualdad. 25. Adicionalmente, la restricción que se viene comentando desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.

Puede decirse que, ante la incapacidad de negociar las condiciones legales de ejercicio del cargo, es la misma ley la que resulta imponiendo al servidor transitorio la inconstitucional renuncia a esta categoría de beneficios mínimos que constituyen las prestaciones sociales reconocidas a los servidores públicos. 26. Sin perjuicio de que aquellas prestaciones que por definición legal sólo se reconocen a aquellos servidores públicos que han laborado por lapsos superiores a los tres meses, como por ejemplo las vacaciones anuales remuneradas cuya regulación legal implica el trabajar a lo menos once meses para tener derecho a exigirlas,[5] la Corte estima que, para lograr la verdadera efectivización del principio de igualdad, las demás, es decir las que se reconocen sin consideración a tiempos mínimos de trabajo, o que admiten el reconocimiento de la proporción correspondiente al tiempo laborado, deben ser reconocidas a los servidores supernumerarios que temporalmente presten sus servicios a la Administración por lapsos inferiores a tres meses.

Así las cosas, la Corte coincide con el criterio del señor Procurador relativo la inconstitucionalidad de la expresión “Cuando la vinculación del personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales”, y así lo declarará.” Bajo este hilo conductor, la vinculación bajo la figura de supernumerario lleva implícito el pago de todas las prestaciones que habitualmente devenga un servidor público, y así lo dejó explícito la administración del Hospital Federico Lleras en todos y cada uno de los actos administrativos de vinculación de la señora Natalia Esquivel Garzón, al indicar en su parte considerativa: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 41 Así las cosas, es evidente que durante el periodo que laboró bajo esta figura todos sus derechos laborales fueron garantizados por la entidad hospitalaria demandada, al igual que durante su vinculación en planta temporal, que igualmente supone el pago de los haberes salariales y prestacionales en las mismas condiciones de los demás servidores públicos de la entidad.

Sobre esta última figura ha tenido oportunidad de pronunciarse el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos54: “El empleo temporal constituye una nueva modalidad de vinculación a la función pública, diferente a las tradicionales de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa; tiene carácter transitorio y excepcional y, por ende, su creación sólo está permitida en los casos expresamente señalados por el legislador; ello exige un soporte técnico que justifique su implementación, el cual debe ser aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública; además, se debe contar con la apropiación y disponibilidad presupuestal necesaria para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales”.

(Subraya la Sala) Por lo tanto, no puede pretender el extremo demandante que se extiendan los efectos del contrato realidad más allá del 31 de diciembre de 2012, cuando las vinculaciones posteriores con la administración no fueron precarias y/o encubiertas para eludir el pago de prestaciones, escenario que es justamente el que se protege en este caso; por el contrario, se le garantizaron todas las prebendas propias de un servidor público, y por ende es una situación jurídica totalmente diferente, que impide una amplitud como la solicitada por la señora Natalia Esquivel Garzón. Bajo este hilo conductor, y aplicando el criterio jurisprudencial definido por el H. Consejo de Estado el término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que 54 Consejo de Estado 16 de agosto de 2012.

NR: 2012661 11001-03-06-000-2011-00042-00 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PONENTE: WILLIAM ZAMBRANO CETINA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 42 pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella55.

En el asunto sub examine, se itera, la vinculación encubierta finalizó el 31 de diciembre de 2012, de manera que a partir del día siguiente (1 de enero de 2013) inició el término de tres (3) años con que contaba la demandante para reclamar ante la administración el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones adeudadas, entre las que se encuentran las cesantías, los cuales vencieron el 1 de enero de 2016; sin embargo, la petición ante el Hospital Federico Lleras Acosta fue radicada sólo hasta el 14 de enero de 2016, esto es, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción56: En este orden de ideas, tal y como lo reconoció el a quo, únicamente habrá lugar a ordenar el pago de los aportes a seguridad social en pensiones, por ser de naturaleza imprescriptible; no obstante, la Sala deberá modificar el periodo para ordenarlo de manera ininterrumpida entre el 1º de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2012.

Los demás haberes quedan comprendidos en el fenómeno de la prescripción (pago de 55 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) 56 Folio 7 al 14 del Archivo 001CuadernoPrincipal - 001CuadernoPrincipalTomo1.

Expediente Digital MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 43 cesantías, primas de servicios y navidad, vacaciones, dotaciones y auxilio de transporte, entre otros).57 Finalmente, el extremo demandante insiste en el derecho que le asiste a la demandante a que se le reconozca la garantía de la estabilidad laboral reforzada por condición de maternidad y el consecuente pago de las sanciones e indemnizaciones al haberse finiquitado el vínculo laboral durante el periodo de gestación. En tal sentido alega que la demandante acreditó su estado de embarazo el 15 de septiembre de 2015, no obstante, mediante resolución No. 7358 de 2014 la entidad demandada terminó automáticamente el nombramiento, y con posterioridad al 30 de septiembre de 2014, al no existir, aparentemente una nueva vinculación, la demandante decide presentar el 3 de octubre de 2014 una renuncia que, según su dicho, no reúne los requisitos para ser libre, voluntaria y espontánea, sino que es la consecuencia de la falta de legalización de un nuevo vínculo laboral seguramente por su estado de embarazo.

En este aspecto lo primero que debemos señalar es que la demandante venía siendo vinculada en el último periodo laboral del año 2014 por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué como supernumeraria mediante sendos actos administrativos por término fijo, y aquel que comprendía el mes de septiembre (Resolución No. 6894 del 12 de septiembre de 2014) fue terminado mediante la Resolución No. 7358 del 30 de septiembre de 2014 a partir del 1º de octubre de 2014 de manera automática por vencimiento del término de duración. Si a su juicio, aquel se profirió por una razón diferente, como era su estado de gravidez, ha debido demandarlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su expedición para que se analizara su legalidad.

Igual ocurre con el acto administrativo mediante el cual el Hospital demandado aceptó la renuncia presentada por la señora Natalia Esquivel Garzón, contenido en la 57 Ver sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA). Radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 44 Resolución No. 8855 del 14 de octubre de 2014, ya que los argumentos que se exponen en la alzada atacan directamente su legalidad.

A juicio del apoderado demandante, no fue libre, voluntaria y/o espontánea, características que se deben analizar en el marco de la actuación que resolvió sobre el particular, y que se materializó en la citada Resolución en mención que dispuso: Así las cosas, lo relativo a la legalidad o no de la terminación de la relación laboral, y el consecuente amparo del fuero de maternidad deriva de manera directa de actos administrativos diferentes a los demandados en el presente asunto, y por ende escapa de la esfera de conocimiento del juez contencioso.

VIII.9. Síntesis De acuerdo con lo expuesto es evidente que existió una verdadera relación laboral entre el Hospital accionado y la demandante, y la misma se presentó entre el 5 de junio de 2005 y 31 de diciembre de 2012 de manera ininterrumpida, lo que dará lugar a modificar la sentencia de primera instancia, en lo referente al periodo de reconocimiento de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones.

VIII.10. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo con las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por las partes (Art. 365-1 C.G.P.), de manera que se impone confirmar parcialmente la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibidem)10, no obstante, la Sala se abstendrá de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 45 realizar condena en costas en esta instancia, en la medida que las partes no intervinieron judicialmente.

DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: Primero: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones demandatorias, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora NATALIA ESQUIVEL GARZON y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ, durante el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2005 al 31 de diciembre de 2012.

TERCERO: ORDENAR a la entidad demandada que deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante dentro del lapso laborado entre el 1º de junio de 2005 al 31 de diciembre de 2012, respectivamente, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la demandante y las Cooperativas de Trabajo Asociado respectivamente, y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de Prescripción de Derechos Laborales en relación con las sumas que se generaron con ocasión al vínculo que se declaró entre el 1º de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2012, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATALIA ESQUIVEL GARZON VS Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué RAD. 73001-33-33-004-2016-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 46 Tercero: Sin condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo. Cuarto: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx