República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-007-2018-00388-01 Interno: No. 2023-00268 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIO CÉSAR CASTRO AGUIRRE Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia – Reliquidación pensional ordenanza 057 de 1966.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de diciembre de 2022, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El señor JULIO CÉSAR CASTRO AGUIRRE, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA, solicitando las siguientes, I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 De lo planteado por la vocera judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “PRIMERO: SE DECLARE LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTS ADMINISTRATIVOS. • RESOLUCIÓN No. 8602 del 29 de agosto de 2017, por medio del cual se resuelve un derecho de petición. • RESOLUCIÓN No. 9757 del 04 de diciembre de 2017, por la cual se resuelve un recurso de reposición. • RESOLUCIÓN No. 0067 del 17 de abril de 2018, por medio del cual se resolvió de manera negativa la solución de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación por factores salariales.
SEGUNDO: DECLARAR que mi poderdante del señor JULUO CESAR CASTRO AGUIRRE, como beneficiario de la pensión de sobreviviente de la señora MARÍA ELINA GARCIA DE CASTRO (Q.E.P.D.) tiene derecho a que el 1 Folios 39-52 y 58-70 del documento PDF – 001Cuad. Ppal. - expediente digital del Juzgado. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2 JULIO CESAR CASTRO AGUIRRE Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 007-2018-00388-01 Int: 2023-00268 Sentencia de Segunda Instancia DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA ADMINISTRATIVA – FONDO TERRITORIAL DEL PENSIONES reliquide y pague la pensión de jubilación, incluyendo para ellos todos los factores salariales que devengo durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.
TERCERO: Se CONDENE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA ADMINISTRATIVA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES a que proceda a reconocer, reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de Jubilación, tomando para ello la última asignación básica devengada, e incluyendo todos los haberes devengados, tales como el sobresueldo, prima de navidad, prima de alimentación, auxilio de transporte, y la prima de vacaciones, y demás factores percibidos el último año de servicio de mi poderdante.
CUARTO: Se ORDENE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA ADMINISTRATIVA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, para que disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la causación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, con base en la fórmula: Índice final R= Rh X --------------------- Índice inicial QUINTO: En caso de ordenar descontar aportes devengados y no cotizados a la Caja de previsión Social, se dé también aplicación a la prescripción de que trata el Art-488 del Código Sustantivo del Trabajo, por los últimos tres años, por ser prestaciones sociales de carácter económico.
SEXTO: Se Condene a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas a mi Poderdante, se indexen los valores causales tomados como computo del LB.L. (Ingreso Base de Liquidación) a valor real y presente de manera previa al trámite del punto uno.
SÉPTIMO: Condenar a la entidad demandada a reconocer y a pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el art 192 de la Ley 1437 de 2011. OCTAVA: Una vez agotado este procedimiento, liquide la nueva mesada pensional y en consecuencia liquide la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tomando como base el I.P.C año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión. NOVENA: Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA.
DÉCIMO: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho. I.II.
HECHOS Y OMISIONES Como sustento fáctico la parte demandante expuso lo siguiente: “1. La señora MARIA ELINA GARCIA DE CASTRO (Q.E.P.D.) adquirió el status de pensionada por reconocimiento hecho por parte de las Caja de Previsión Social del Tolima, mediante la Resolución NO. 0337 del 29 de agosto de 1982, por reunir los requisitos para el efecto sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados, como son la prima de navidad, prima de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 3 JULIO CESAR CASTRO AGUIRRE Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 007-2018-00388-01 Int: 2023-00268 Sentencia de Segunda Instancia vacaciones y demás emolumentos devengados por el (sic) señora MARIA ELINA GARCIA DE CASTRO (Q.E.P.D.) en el año de consolidación del estatuto pensional, lo que le representa una suma superior a la que la entidad demandada le reconoció. 2.
Así mismo, en este acto administrativo se reconoció que a la señora MARIA ELINA GARCIA DE CASTRO (Q.E.P.D.) se le tuvo como base para la liquidación de la pensión el 75% de lo devengado durante el último año de servicio. 3. Posteriormente a mi poderdante el señor JULIO CESAR CASTRO AGUIRRE, se le resolvió la solicitud de pensión de sobreviviente, median te Resolución No. 805 del 24 de julio de 2008, concediéndole el 100% la pensión de sobreviviente de la señora MARIA ELINA GARCIA DE CASTRO (Q.E.P.D.). 4.
El día 9 de agosto de 2017, mi poderdante solicitó al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, la reliquidación de la pensión única de jubilación de la señora María Elina García de Castro (Q.E.P.D.), de la que es titular mi poderdante en condición de sobreviviente, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio. 5.
Mediante resolución No. 8602 del 29 agosto de 2017, se resolvió de manera negativa la petición de reliquidación de la pensión de jubilación de mi poderdante. 6. Ante esta decisión, se radicó el día 31 de octubre de 2017, recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución antes mencionada, con el fin de que se revocara la decisión adoptada. 7.
Con resolución No. 9757 del 04 de diciembre de 2017, se resolvió el recurso de reposición, confirmando la negativa contenida en la Resolución 8602 del 29nde agosto de 2017. 8. por último mediante resolución No. 0067 de fecha 17 de abril de 2018, se resolvió el recurso de reposición, confirmado en su integridad las resoluciones anteriores. 9.
El señor JULIO CESAR CASTRO AGUIRRE me ha conferido poder para iniciar el presente medio de control.” II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones2, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias por considera que carecen de fundamento legal y fáctico que las haga prosperar, en orden de ello, y tal medida arguye que, los actos administrativos no vulneran los mandados invocados por la parte demandante.
Luego se remite a los preceptos normativos que ampararon el reconocimiento pensional, que no es otro que la ordenanza 057 de 1966, que posteriormente fue declarada nula mediante sentencia del 13 de diciembre de 1992 del Tribunal Administrativo del Tolima, y confirmada por el H. Consejo de Estado en virtud de la providencia del 4 de noviembre de 1993, esto, al considerar que la Asamblea Departamental del Tolima no estaba facultada para crear o reconocer derechos pensionales con requisitos especiales para su otorgamiento, como lo era acreditar 20 años de servicio, independientemente de la edad. 2 Folios 119-125 del documento PDF – 001Cuad.
Ppal. - expediente digital del Juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4 JULIO CESAR CASTRO AGUIRRE Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 007-2018-00388-01 Int: 2023-00268 Sentencia de Segunda Instancia Así las cosas, arguye que las pensiones que fueron reconocidas en virtud de la Ordenanza 057 de 1966, pierden el carácter especial, pues, aunque si bien pasaron a ser ordinarias de conformidad con la sentencia, no se puede dejar de lado que tuvieron el tratamiento de especial o departamentales, y que por ello se liquidaron con los factores que imperaban al momento de su reconocimiento y posterior pago; es decir que, no puede pretender un derecho sustentado en una norma desaparecida del ordenamiento jurídico.
En el mismo escrito planteó las siguientes excepciones: “IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO INPALICABILIDAD DE LAS NORMAS”, “LEGALIDAD Y FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO”, “PRESCRIPCIÓN” Y “RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”. III. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS”, “LEGALIDAD Y FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO” y “INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO” propuestas por la entidad demandada, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN”, propuesta por la entidad demandada, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 8602 del 29 de agosto de 2017, 9757 del 04 de diciembre de 2017 y 0067 del 17 de abril de 2018, mediante las cuales se negó al demandante la reliquidación de su pensión de sobreviviente y se confirmó la anterior decisión, respectivamente.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA –SECRETARIA ADMINISTRATIVA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES a: i) Reliquidar la pensión de sobreviviente del señor JULIO CÉSAR CASTRO AGUIRRE, otorgada mediante la resolución No 0805 del 24 de julio de 2008, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de la causante MARIA ELINA GARCIA DE CASTRO (Q.E.P.D), a saber: salario básico, prima de navidad y prima de vacaciones, ii) Reajustar la asignación de retiro de la causante MARIA ELINA GARCIA DE CASTRO (Q.E.P.D), a partir de la fecha de su reconocimiento y en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho, a favor del señor JULIO CÉSAR CASTRO AGUIRRE como beneficiario de la pensión de sobreviviente iii) Pagar las diferencias generadas con ocasión de la anterior liquidación y reajuste, a partir del 10 de agosto de 2014, atendiendo la prescripción, conforme a lo ya expuesto.
QUINTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada DEPARTAMENTO DEL TOLIMA –SECRETARIA ADMINISTRATIVA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandante, el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones de la demanda, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Ver Doc.
PDF –028SentenciaPrimeraInstancia. - expediente digital del Juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5 JULIO CESAR CASTRO AGUIRRE Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 007-2018-00388-01 Int: 2023-00268 Sentencia de Segunda Instancia (…)” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “(…) Una vez analizada la situación del demandante, se advierte que esta se encuentra inmersa en el régimen de transición contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, el régimen pensional aplicable es la Ley 6 de 1945, por cuanto a la causante MARIA ELINA GARCIA DE CASTRO (Q.E.P.D) se le reconoció la pensión de jubilación en 1982, es decir cuando ya había cumplido 20 o más años de servicio.
Desde esta perspectiva, si bien para la causante MARIA ELINA GARCIA DE CASTRO (Q.E.P.D), el régimen aplicable para reliquidar su pensión era el contenido en la Ley 6 de 1945 y, en concordancia con esta, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado, le es aplicable la Sentencia de Unificación de 2018 (v.num.4.2.3), en cuanto a lo referente a los factores de liquidación del IBL y si bien su pronunciamiento es al régimen de transición de la ley 100 de 1993 este es extendido al régimen establecido en la ley 33 de 1985.
En el presente caso, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se aprecia que, durante el último año de servicios, la causante devengó el sueldo, la prima de vacaciones y la prima de navidad (v.num.4.3.7), factores salariales que se encuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1978 (v.num.4.2.2) y sobre los cuales se efectuaron los descuentos de ley a la Caja Nacional de Previsión Social EICE, como se indica en la Nota de la certificación expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima (v.num.4.3.7); no obstante, se observa que, en el Ingreso Base de Liquidación Pensional (I.B.L.), sólo se tuvo en cuenta el 75% de lo devengado durante el último año de servicios por concepto del factor sueldo y prima de navidad, omitiendo la prima de vacaciones.
En este orden de ideas, es evidente que le asiste razón a la parte actora en sus pretensiones, toda vez que la señora MARIA ELINA GARCIA DE CASTRO (Q.E.P.D), en su último año de servicio percibió, aparte de su sueldo básico, la prima de navidad y la prima de vacaciones, factores que se encuentran incluidos en el Decreto 1045 de 1978 para ser tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión y, sobre los que se efectuaron aportes a la Caja Departamental de Previsión, pero que no fueron incluidos en su totalidad para determinar el IBL al momento de efectuar la liquidación de su pensión de jubilación, (…)” IV.
LA APELACIÓN4 Oportunamente, el apoderado judicial de la entidad demanda – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de diciembre de 2022, con el objeto de que se revoque la decisión adoptada, para lo cual, se tiene que en concreto formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: De entrada, se remite a lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la Ley 91 de 1989, conforme a la cual se creó el Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria, y que atendería las prestaciones sociales de los docentes 4 ver Doc. 27RecursoApelaciónParteDemandante- expediente digital del Juzgado – TEAMS.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6 JULIO CESAR CASTRO AGUIRRE Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 007-2018-00388-01 Int: 2023-00268 Sentencia de Segunda Instancia nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación. Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, reglamentario de la Ley 91 de 1989 y del artículo 56 de la Ley 962 de 2005, resulta claro establecer que, las entidades territoriales, tal como lo es el Departamento del Tolima no es la llamada a responder por el concepto prestacional reclamado, dado a que este a través de la Secretaría de Educación es una entidad intermediaria encargada únicamente de desarrollar unas actividades de carácter particular, es decir, que actúa como delegado y en representación de la entidad de orden nacional, y en tal medida, es el Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad competente para responder por las pretensiones, en el evento que llegue a comprobarse que el reconocimiento no se realizó conforme a la ley.
Luego aclara que, la Ley 812 de 2003 a través de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 - 2006, en su artículo 81 reguló algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado, y que la referida norma distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes.
En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señalaron que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha y, en lo que se refiere al segundo grupo, a saber, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dispuso que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
En orden de lo anterior, resaltó que el literal b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 precisó El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con, posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
En contexto considera que, están llamada a prosperar las excepciones de imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas, al no ser de su competencia sino del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Departamento del Tolima.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte accionada – Departamento del Tolima, fue admitido mediante proveído fechado el 25 de abril de 20235, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, las partes y el procurado judicial delegado guardaron silencio, y el 25 de mayo de 2023 el expediente ingresó al despacho para sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: 5 Ver Doc. 006_AUTOADMITEAPELACION.pdf del expediente digital del tribunal – TEAMS.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 7 JULIO CESAR CASTRO AGUIRRE Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 007-2018-00388-01 Int: 2023-00268 Sentencia de Segunda Instancia VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal. En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y, por ende, sujeto al derecho administrativo.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem – modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20186, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante contra de la sentencia de primer grado. 6.2.3.
Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, el accionante – JULIO CESAR CASTRO AGUIRRE no le asiste el derecho a que el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión de sobreviviente teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio de la causante, es decir, la misma se ha revocar en atención a los cargos formulados por la entidad accionada en su recurso de alzada. 6.2.
Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declaren nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 8602 del 29 de agosto de 2017, 9757 del 04 de diciembre de 2017 y 0067 del 17 de abril de 2018, expedidas por el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de pensiones, por medio de las cuales se denegó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor JULIO CESAR CASTRO AGUIRRE.
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8 JULIO CESAR CASTRO AGUIRRE Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 007-2018-00388-01 Int: 2023-00268 Sentencia de Segunda Instancia 6.2.1. Análisis probatorio a) mediante Resolución No. 0337 del 23 de abril de 1982, la Caja de Previsión Social del Tolima, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación vitalicia a favor de la señora MARIA ELINA GARCIA DE CASTRO (q.e.p.d), por haber laborado 20 años al servicio oficial docente del Departamento del Tolima, de conformidad con lo instituido en el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966.
(folios 30-32 del documento PDF 001Cuaderno Ppa. expediente digital Juzgado). b) Que conforme a la Resolución No. 0805 del 24 de julio de 2008, la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, sustituyo y reconoció una pensión de sobreviviente en favor del señor JULIO CESAR CASTRO AGUIRRE, y que en vida devengada la señora MARIA ELINA GARCIA DE CASTRO (q.e.p.d.) (folios 33-37 del documento PDF 001Cuaderno Ppa. expediente digital Juzgado). c) Que mediante derecho de petición elevado por la parte actora y radicado en la Gobernación del Tolima, el día 9 de agosto de 2017, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación sustituida, con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicio, inmediatamente anterior al retiro definitivo de la causante-, la señora MARIA ELINA GARCIA DE CASTRO (q.e.p.d).
(folios 5-13 del documento PDF 001Cuaderno Ppa. expediente digital Juzgado). d) Que mediante Oficio No. 5302 del 29 agosto de 2017, expedida por la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones, se resolvió de manera desfavorable la solicitud de reliquidación de la pensión sustituida al demandante con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la señora MARIA ELINA GARCIA DE CASTRO (q.e.p.d.)., en su último año de servicio, decisión que objeto de recurso de resposición en subsidio de apelación. (folios 14-16 y 17-21 del documento PDF 001Cuaderno Ppa. expediente digital Juzgado). e) Que mediante Resolución No. 9757 del 04 diciembre de 2017 y 0067 del 17 de abril de 2018, se resolvió el recurso de reposición y de apelación confirmado la decisión anterior.
(folios 22-29 del documento PDF 001Cuaderno Ppa. expediente digital Juzgado). f) Certificado de salario que devengó la señora MARIA ELINA GARCIA DE CASTRO (q.e.p.d), en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1981 al 30 de diciembre de 1982. (folio 38 del documento PDF 001Cuaderno Ppa. expediente digital Juzgado). g) Mediante auto del 20 de febrero de 20257, este Tribunal decretó prueba de oficio a efectos de que la parte actora aportara copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía de la señora María Elina García de Castro (q.e.p.d.); luego y una vez allegada, se corrió traslado a las partes con auto del 13 de marzo de 20258, por el término de tres días para que se pronunciaran al respecto, los cuales vencieron en silencio.
Luego y, así las cosas, de la prueba documental aportada y que reposa a índice 14 del expediente Tribunal Plataforma SAMAI, se logra establecer que la señora María Elina García de Castro (q.e.p.d.) nació el 25 de enero de 1936. 7 Ver índice 0011 del expediente Tribunal – Plataforma SAMAI. 8 Ver índice 0017 del expediente Tribunal – Plataforma SAMAI.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 9 JULIO CESAR CASTRO AGUIRRE Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 007-2018-00388-01 Int: 2023-00268 Sentencia de Segunda Instancia En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 6.2.2. Del reconocimiento pensional otorgado a la accionante bajo la ordenanza 057 de 1966 y procedencia de la reliquidación pensional.
Conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, avizora la Sala que mediante acto administrativo contendido en la Resolución Número No. 0337 del 23 de abril de 1982, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación vitalicia a la señora MARIA ELINA GARCIA DE CASTRO (q.e.p.d), por los servicios prestados al Departamento del Tolima en calidad de docente oficial por un periodo superior a 20 años, con fundamento en la ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional otorgado a la causante, la señora MARIA ELINA GARCIA DE CASTRO (q.e.p.d), se dio en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, bajo una “aparente” competencia legal, deducida equívocamente del numeral 4º del artículo 97 de la Ley 4ª de 1913, pues dicha competencia sólo radicaba, y actualmente recae en el Congreso de la República, tal como lo disponía en su época la Constitución de 1886 y en la expedida en 1991; esta Sala ha de indicar que, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 19939, con ponencia del Dr. ÁLVARO LECOMPTE LUNA, declaró la nulidad de dicha norma, al confirmar la decisión proferida por esta Corporación Judicial del 13 de diciembre de 1990, pues, consideraron que a la luz del texto constitucional las facultades para regular prestaciones sociales, estaban atribuidas al Congreso de la República, o al Presidente en ejercicio de sus facultades extraordinarias y no a las Asambleas Departamentales, así las cosas, las pensiones reconocidas con base en dicha disposición se mantienen por tratarse de un derecho adquirido o a lo que se denomina una situación consolidada10, circunstancia que no puede ser desconocida por la autoridad judicial.
Así pues, y teniendo en cuenta que estamos ante un derecho preexistente que no puede ser desconocido y, que fue otorgado bajo la vigencia de una normatividad que ulteriormente fue declarada nula, se podría pensar que no es posible proceder 9 Consejo de Estado – sentencia del 29 de noviembre de 1993, C. P. ÁLVARO LECOMPTE LUNA: “Ahora bien, estudiando la Sala con más detenimiento la cuestión planteada, surge que cuando la Asamblea del Tolima, el 30 de noviembre de 1996, produjo los artículos 25,26 y 27 de la Ordenanza 57, en los cuales se establecieron las condiciones para que los maestros del departamento aludido tuvieran derecho a pensión de jubilación, lo hizo en ejercicio de una facultad aparentemente valida, al tenor del art. 97, numeral 4 de la ley 4 de 1913.
Sin embargo, ya para ese entonces el artículo 62 de la original Constitución de 1986 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación; en otras palabras, la reforma constitucional de 1986, no hizo otra cosa que reafirmar, de una manera más clara y precisa dicha atribución para la ley, o sea el Congreso o al presidente de la república extraordinariamente, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso…” 10 Ley 100 de 1993 - ARTICULO.
“146.-Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas”. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 10 JULIO CESAR CASTRO AGUIRRE Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 007-2018-00388-01 Int: 2023-00268 Sentencia de Segunda Instancia a la solicitud de reliquidación pensional deprecada con fundamento en un precepto que fue retirado del ordenamiento jurídico; no obstante, y atendiendo los lineamientos trazados por el Órgano de cierre jurisdiccional en reiterados pronunciamientos tutelares, según la cual entre las disposiciones adoptadas por el Honorable Consejo de Estado, esta Corporación debe acoger a aquella que resulte más beneficiosa y favorable para el trabajador, esta Sala precisa lo siguiente: Frente a la tesis más favorable se ha de traer a colación lo establecido por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente Dr. Ponente Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 18 de febrero de 2010, al interior de la cual se estableció lo siguiente: “La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero está sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria.” “Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria es la Ley 62 de 1985 ” "En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello; por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos.” (Subrayas fuera del texto).
En síntesis, se tiene que el Honorable Consejo de Estado precisó que la prestación vitalicia instituida en la Ordenanza 057 de 1966 ostenta la naturaleza propia de la pensión ordinaria de jubilación, toda vez que, si bien no estableció unos requisitos idénticos a los señalados en las disposiciones legales vigentes que regulaban el régimen general, estos carecían de la virtualidad de tornarla en especial, criterio que ha sido adoptado por la misma corporación en reiterados fallos tutelares11, ante la inexistencia de un fallo unificador con respecto a la temática, esto, en virtud de lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Aunado a lo anterior, se ha se citar lo señalado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2017, C. P. Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez12, en la que señaló que “el hecho de que 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de julio de 2017, radicación número 11001-03-15- 000-2016-01958-00 C.P Dr. Gabriel Valbuena Hernández.
Consejo de Estado, Sección Cuarta radicación, sentencia del 29 de noviembre de 2017, número 11001-03-15-000-2016-00971-01 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 06 de diciembre de 2017, radicación número 11001-03-15-000-2017-00973-01 C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez., entre otras. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de noviembre de 2017, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado: 11001-03-15-000-2017-00971-01, actor: María Irma Ibagón Cardozo, Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 11 JULIO CESAR CASTRO AGUIRRE Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 007-2018-00388-01 Int: 2023-00268 Sentencia de Segunda Instancia estos docentes del departamento por virtud del artículo 25 de la Ordenanza 57 pudieran acceder a la pensión de jubilación ordinaria en una forma más ventajosa que la fijada a los demás servidores públicos,… solo significa que se trata de una pensión de jubilación con regulación especial, no de una pensión especial diferente a la de jubilación”, ya que esa Ordenanza “no creó una prestación especial sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros”.
Motivo por el cual no podrán después pretender se les reconozca otra pensión ordinaria de jubilación”, sustentos que nos permite concluir sin dubitación alguna que, es procedente efectuar el estudio correspondiente a la reliquidación pensional de las prestaciones vitalicias reconocidas en la precitada ordenanza, siempre y cuando el beneficiario (a) no perciba otra pensión a la que le sea atribuible la misma connotación “ordinaria”, esto en virtud de la incompatibilidad de la dualidad pensional bajo un mismo sustento legal.
El anterior criterio, tiene sustento en los argumentos expuesto por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 199713, en la que precisó: “Luego efectivamente las disposiciones transcritas consagran la compatibilidad de las prestaciones reconocidas por el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio con otras pensiones.
Sin embargo, el análisis del problema jurídico sometido a consideración de la Sala en el sub lite, permite llegar a la conclusión de que no se trata de un caso de compatibilidad de pensiones, sino del reconocimiento doble de una misma pensión, la ordinaria de jubilación, fenómeno no contemplado en la citadas Leyes 60 y 100 de 1993, que solo hacen referencia a la compatibilidad prestacional.
En efecto, como antes se dijo, la beneficiaria goza de una pensión vitalicia de jubilación reconocida por la Caja de Previsión Social del Tolima, con base en la Ordenanza 57 de 1966, prestación que ostenta la naturaleza propia de la pensión ordinaria de jubilación establecida en forma general para todos los servidores oficiales en la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que posteriormente la han regulado, aunque es indiscutible que su reconocimiento se sujetó a lo normado en aquella ordenanza que estableció unos requisitos, que si bien no eran idénticos a los señalados en las disposiciones legales vigentes, carecían de la virtualidad de tornar en especial tal prestación. Así se observa que el requisito relacionado con el tiempo de servicio se mantuvo en 20 años, pero se modificó la exigencia atinente a la edad de los beneficiarios, ya que se permitió acceder a dicha prestación con el aludido tiempo de servicios, independientemente de la edad.
El hecho de que estos docentes del departamento por virtud del artículo 25 de la Ordenanza 57 pudieran acceder a la pensión de jubilación ordinaria en una forma más ventajosa que la fijada a los demás servidores públicos en el artículo 18 de la misma, sólo significa que se trata de una pensión de jubilación con regulación especial, no de una pensión especial diferente a la de jubilación, como sí sucede por ejemplo con la pensión consagrada por la Ley 114 de 1913 respecto de la cual el mismo legislador le dio el calificativo de pensión "gracia", para diferenciarla de la pensión ordinaria de jubilación” “(…)” “De manera que es incuestionable el carácter ordinario de la pensión de jubilación reconocida a la beneficiaria por la Caja de Previsión Social del Tolima, que bien 13 Expediente 13.005, CP.
Dolly Pedraza de Arenas. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 12 JULIO CESAR CASTRO AGUIRRE Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 007-2018-00388-01 Int: 2023-00268 Sentencia de Segunda Instancia podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación. En estas condiciones mal podría accederse a reconocer otra pensión de jubilación, como lo hizo la entidad.
Ello significaría un reconocimiento doble de la misma prestación. Resta agregar que si se efectuara el reconocimiento de la pensión requerida por el demandante dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando en parte el mismo tiempo de servicios que el departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.” (Subrayado de Sala).
En este orden de ideas, es menester señalar que se bien esta Colegiatura había adoptado la postura de denegar la revisión y reliquidación de las pensiones de jubilación reconocidas a los docentes departamentales con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, por haberse tenido como una prestación de carácter especial; esta Corporación, en ejercicio de autonomía e independencia judicial, retomó el estudio de este tema y luego de un análisis profundo, acorde a los valores, principios y garantías constitucionales tales como el principio de favorabilidad, y los precedentes judiciales sentados por el Honorable Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, determinó en su momento modificar el criterio y proceder a efectuar el correspondiente estudio de la reliquidación pensional deprecada por la actora, bajo las previsiones normativas que regulan el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación docente, aplicables al caso en comento, para lo cual, se ha de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a tal prestación bajo tales cánones, siempre y cuando la demandante no perciba otra prestación vitalicia de la misma connotación – ordinaria. 6.2.3.
Del Régimen Normativo y Jurisprudencial sobre la pensión ordinaria de jubilación de docentes aplicable a la accionante. Considerando que la ordenanza 057 de 1966 fue declara nula tal y como se precisó en reglones anteriores, se hace necesario establecer el régimen pensional ordinario aplicable a la actora, para efectos de determinar los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta en la reliquidación pensional deprecada.
En este punto, vale precisar que la jurisprudencia del alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que los docentes son empleados oficiales de régimen especial, lo cual comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (art. 3º del Decreto 2277/79) pero, en manera alguna, su especialidad se extiende al régimen pensional; en la medida que las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales14.
Ahora bien, del caudal probatorio que milita dentro del expediente, se encuentra acreditado que la señora MARIA ELINA GARCIA DE CASTRO (q.e.p.d.), nació el 25 de enero de 1936, y prestó sus servicios como docente del Departamento del Tolima – sector público desde el 27 de febrero de 1961 al 31 de diciembre de 198115, por lo que la Caja de Previsión Social del Tolima le reconoció una pensión mensual 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de febrero de 2011, radicación No. 73001-23-31-000-2004- 01598-01(0450-09).
Consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 15 Ver contenido de la Resolución No. 0337 del 23 de abril de 1982 – Folio 30-31 – expediente digital juzgado – plataforma SAMIA. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 13 JULIO CESAR CASTRO AGUIRRE Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 007-2018-00388-01 Int: 2023-00268 Sentencia de Segunda Instancia vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 27 de febrero de 1981, fecha en la cual acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio que instituía la Ordenanza 057 de 1966, sin embargo, y teniendo en cuenta que la misma se le atribuye la naturaleza de ordinaria, esta Corporación establecerá el régimen pensional vigente para la época en que demostró acreditar los requisitos legales del régimen general (edad y tiempo de servicio), el cual no es otro que el instituido en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º preceptuó lo siguiente: Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, preceptuó: “ARTICULO 1º.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ”.
(Negrillas de la Sala). A su turno, los parágrafos 2° y 3° del artículo en cita, con respecto al régimen de transición, expresamente señalan lo siguiente: “Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Destacado Fuera del texto original). Ahora bien, advierte la Sala que la señora MARIA ELINA GARCIA DE CASTRO (q.e.p.d.), contaba con un poco más de 21 años de servicio para el momento en que empezó a regir la Ley 33 de 1985 -13 de febrero de 1985-, toda vez que se encuentra acreditado dentro de la foliatura que empezó a laborar a orden del Departamento del Tolima – sector público el 27 de febrero de 1961 al 31 de diciembre de 198116; es decir, que había acreditado más de 15 años de servicio que exige la norma, por lo tanto, se encuentra inmersa en el régimen de transición de la citada canon; motivo por el cual, se le debe aplicar el régimen pensional anterior, no sólo en el tema de la edad, como lo indica el inciso 1º, Parágrafo 2º, artículo 1º ibídem17, pero sólo en cuanto a la edad, como bien lo indica el inciso 1º, Parágrafo 2º, artículo 1º ibídem18, en lo demás deberá atenderse a lo dispuesto en sistema se seguridad pensional vigente a la fecha de la causación de la prestación vitalicia (Ley 33 de 1985).
Así las cosas, se tiene que la Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales 16 Ibídem. 17 El inciso 1° del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, señala: “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley…” 18 El inciso 1° del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, señala: “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley…” MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 14 JULIO CESAR CASTRO AGUIRRE Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 007-2018-00388-01 Int: 2023-00268 Sentencia de Segunda Instancia de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, con el siguiente tenor literal: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. Mediante el Decreto 3135 de 1968, artículo 27, varió la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos: “Pensión de jubilación o vejez.
El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.
En efecto, las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, en lo que se refiere a la edad para la pensión de jubilación, no son otras que el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, que en su artículo 68 preceptúa lo siguiente: “Articulo 68. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo primero de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.” (Resalto de la Sala).
En consecuencia, es claro que las personas que son beneficiarias del régimen de transición consagrado en el inciso 1º, Parágrafo 2º, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y se le aplica el régimen anterior en cuanto a la edad, por lo que deberán acreditar tener cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre o cincuenta (50) años si es mujer, para su reconocimiento pensional.
Conforme a lo anterior, se tiene que la señora se cumplió los 50 años de edad el 25 de enero de 1986, luego, se concluye que en efecto era beneficiario del régimen de transición establecido por el inciso 1º, Parágrafo 2º, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, lo que significa que para su reconocimiento pensional le era aplicable las reglas previstas en la Ley 6ª de 1945 y normas concordantes, en cuanto a la edad19, ya en lo que respecta al tiempo o número de semanas cotizadas, monto y factores a incluir deberá atenderse a lo dispuesto en sistema se seguridad pensional vigente a la fecha de la causación de la prestación vitalicia (Leyes 33 y 62 de 1985), esto es, 20 años de servicios y 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 19 Inciso 1º del Parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 15 JULIO CESAR CASTRO AGUIRRE Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 007-2018-00388-01 Int: 2023-00268 Sentencia de Segunda Instancia 6.2.4. Marco Jurisprudencial respecto al IBL de las pensiones bajo los preceptos de la Ley 33 y 62 de 1985. El Honorable Consejo de Estado, emitió sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 - 2019 del 25 de abril de 201920, por medio de la cual acogió los planteamientos de la Corte Constitucional y dio un giro a la posición que se venía adoptando tanto por dicho alto Tribunal, providencia dentro de la cual y, luego de analizar el régimen pensional de los docentes del sector oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes y de después de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijó las siguientes reglas de unificación jurisprudencial: “a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” En dicha providencia, se destacó la relación de correspondencia entre las cotizaciones efectuadas durante la vida laboral al Sistema General de Seguridad Social con la finalidad de no desconocer el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera en esta materia21, asimismo, se fijó como regla que los factores salariales a incluirse en el IBL para la pensión de jubilación de aquellos servidores públicos son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Por lo precitado, se concluye entonces que el ingreso base de liquidación de quienes cumplen los requisitos del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, no podrán aplicárseles los factores puntualizados en el régimen anterior, sino que se tendrá que dar prevalencia a los factores que se dispusieron en la citada Ley 33 y que fuera modificada por la Ley 62 de 1985.
Ahora, y para mayor claridad este Tribunal trae a colación los siguientes pronunciamientos conforme a los cuales el órgano de cierre jurisdiccional ha variado la postura que se venía adoptando en lo concerniente al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, así: • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia 20 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Expediente: 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG. 21 Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, la SU-395 de 2017 y la SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 16 JULIO CESAR CASTRO AGUIRRE Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 007-2018-00388-01 Int: 2023-00268 Sentencia de Segunda Instancia del treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), radicación número: 41001-23- 33-000-2013-00297-01(2492-14), actor: Leonardo Vidal Ortega, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P.: “En primer lugar, teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicios a partir del 11 de septiembre de 1958, para el día 13 de febrero de 198522 contaba con 26 años, 5 meses y 2 días de tiempo laborado en el Distrito 11 del Ministerio de Obras Públicas, por tal razón, no cabe duda alguna en que lo cobija el régimen de transición preceptuado por el inciso 1° del parágrafo 2° del artículo 1°23 de la Ley 33 de 1985.
Las implicaciones de ser favorecido por este régimen de transición solamente recaen en que se tenga en cuenta la edad de jubilación contemplada en las normas anteriores a dicha ley, de ahí que la pensión de jubilación será liquidada de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.” • Consejo De Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020), radicación número: 25000-23- 42-000-2013-03453-01(3290-18), actor: Amparo Hurtado de Trespalacios, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P.: “25.
En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 26.
Ahora bien, sobre la norma anterior que resulta oponible por virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se considera que la lectura desprevenida del parágrafo 2 de su artículo 1, supone que solo sea para efectos de determinar la edad; criterio que pese a ser contrario a lo que por mucho tiempo defendió la sección segunda, en cuanto a la aplicación integral e inescindible de la norma pensional, y a la noción de salario para integrar la base de liquidación pensional, será el que acogerá esta Sala, porque apunta a la real intención del legislador al distinguir expresamente qué aspecto protegía respecto de la norma anterior, sustentado en su libertad de configuración normativa, y porque resulta ser la interpretación que de mejor forma se acopla a los principios constitucionales, según los cuales la pensión se liquida con los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 33 de 1985, eran los previstos en la Ley 62 del mismo año.” Por lo precitado, se concluye entonces que la posición ha ostentado un cambio que 22 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. 23 «Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley».
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 17 JULIO CESAR CASTRO AGUIRRE Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 007-2018-00388-01 Int: 2023-00268 Sentencia de Segunda Instancia nos lleva a determinar que el ingreso base de liquidación de quienes cumplieron los requisitos del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, no podrán aplicárseles los factores puntualizados en el régimen anterior, sino que se tendrá que dar prevalencia a los factores que se dispusieron en la citada norma y que fuera modificada por la Ley 62 de 1985, pues, es claro que las implicaciones de ser favorecido por este régimen recaen solamente en que se tenga en cuenta la edad de jubilación contemplada en las normas anteriores a Ley 33 de 1985. 6.2.5.
De los factores salariales susceptibles de inclusión en la prestación pensional de la demandante. El artículo 3º Ley 33 de 1985, estableció la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, en los siguientes términos: “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” La anterior norma, fue modificada por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, disponiendo respecto de los factores lo siguiente: “Art. 1º Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.”.
En este orden, se tiene que las pensiones reguladas por la Ley 33 y 62 de 1985, corresponde liquidarse sobre los factores anteriormente transliterados, que no son otros que: 1) La asignación básica mensual; 2) Los gastos de representación; 3) prima de antigüedad; 4) Prima técnica; ascensional y de capacitación; 5) Dominicales y feriados; 6) Horas extras; 7) La bonificación por servicios prestados y 8) Trabaja suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
De esta manera, y aplicando el nuevo criterio jurisprudencial fijado por nuestro órgano de cierre jurisdiccional, el Ingreso Base de Liquidación estará conformado solamente por estos factores, siempre y cuando hayan sido percibidos por el trabajador y cotizado al fondo pensional durante el periodo de liquidación respectivo. 6.2.6. Caso en concreto Descendiendo al asunto sub examine encontramos que el señor JULIO CESAR CASTRO AGUIRRE pretende la reliquidación de la prestación vitalicia reconocida a MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 18 JULIO CESAR CASTRO AGUIRRE Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 007-2018-00388-01 Int: 2023-00268 Sentencia de Segunda Instancia la señora MARIA ELINA GARCIA DE CASTRO (q.e.p.d.) mediante la Resolución Número 0337 del 23 de abril de 1982, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicio prestado por la causante en calidad de docente oficial.
Prima facie, es menester precisar que del acápite de los hechos probado se puede constatar que la señora MARIA ELINA GARCIA DE CASTRO (q.e.p.d.) que nació el 25 de enero de 1936, y empezó a trabajar para al Departamento del Tolima, en calidad de docente oficial, el 27 febrero 1961, de manera que, para la época de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de la misma anualidad, contaba con un poco más de 20 años de servicio.
En hilo de lo anterior, resulta claro que, la causante García de Castro (q.e.p.d.) es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, y en tal sentido le resulta aplicable la normativa anterior, esto es la Ley 6ª de 1945 y decretos reglamentario en lo relativo a la edad, los demás aspectos están regulados conforme a la Ley 33 de 1985, norma vigente al momento del reconocimiento pensional, lo anterior, teniendo en cuenta que fue el mismo legislador el que dispuso la forma como se aplicarían los beneficios contenidos dicha transición. Entonces, y como quiera que el tiempo de servicios, el monto y el ingreso base de liquidación están sujeto a lo dispuestos en los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, y 1º de la Ley 62 de 1985, lo siguiente que se ha de establecer es que, del contenido del acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación de la demandante24 se observa que la cuantía de la prestación se estableció con el 75% de la asignación básica y sobresueldo devengada durante el año anterior al retiro definitivo del servicio transcurrido entre el 01 de agosto de 1996 al 30 de julio de 1997, tal y como lo dispone la norma.
Ahora bien, de lo instituido en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, los factores de cotización, y por ende de liquidación pensional, son los siguientes: • Asignación básica; • Gastos de representación; • Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; • Dominicales y feriados; • Horas extras; • Bonificación por servicios prestados; • Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio Establecido lo anterior, observa la Sala que, conforme a la certificación de factores salariales expedido por el empleador, la señora MARIA ELINA GARCIA DE CASTRO (q.e.p.d.), devengó durante su último año de servicio que se encuentra probado en el proceso (30 de diciembre de 1981 al 30 de diciembre de 1982), sueldo, prima de vacaciones y prima de navidad.
Así las cosas, quedó demostrado que el único factor que fue percibido por la demandante y que se encuentra enlistado en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, fue el salario; no obstante, sobre este y la prima de navidad se realizó la liquidación de la prestación, tal y como se evidencia en la Resolución 0337 del 23 de abril de 1998.
(vista a folios 30-32 del documento PDF 001Cuaderno Ppa. expediente digital Juzgado). 24 Ver Resolución 0878 el 28 de septiembre de 2004, visto a folios 71-77 del documento “01Cuaderno1” del expediente digital del Juzgado. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 19 JULIO CESAR CASTRO AGUIRRE Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 007-2018-00388-01 Int: 2023-00268 Sentencia de Segunda Instancia En lo que respecta a la prima de vacaciones y prima de navidad, igualmente percibidos por la señora MARIA ELINA GARCIA DE CASTRO (q.e.p.d.), se ha de establecer que los mismos no corresponden a ser incluidos dentro de la reliquidación pretendida, por no advertirse como enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, posteriormente, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y pese a que este último fue incluido no se tiene que sobre estos se hubiere demostrado que hubiere efectuado aportes al sistema; y bajo tal entendido, este Tribunal REVOCARÁ la sentencia objeto de recurso de apelación, que accedió a las pretensiones de la demanda bajo la tesis de que a la causante le resultaba aplicable lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, que y como quedó demostrado no le es aplicable por haber acreditado los requisitos de 50 años de edad con posterioridad al 13 de febrero de 1985.
Finalmente se ha de señalar que, existen algunas decisiones de esta Corporación respecto a la interpretación de la transición de la Ley 33 de 1985, emitidas antes de esta sentencia, para lo cual esta Sala advierte y reitera el cambio de posición respecto al particular, toda vez que, como quedó plasmado líneas atrás, la literalidad del parágrafo 2 del artículo 1 de la mentada ley, no ofrece duda en cuanto a que el beneficio de la transición se refiere solamente al requisito de la edad y tiempo de servicios, pues, en lo demás se aplica el referido régimen pensional.
En concordancia con lo dispuesto anteriormente, es claro que los cargos formulados en el recurso de apelación promovido por el extremo procesal pasivo tienen vocación de prosperidad, y en consecuencia, fuerza es para la Sala REVOCAR la sentencia objeto de la alzada en tal aspecto, esto, en consonancia con los anteriores considerandos. 7.
Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 20 JULIO CESAR CASTRO AGUIRRE Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 007-2018-00388-01 Int: 2023-00268 Sentencia de Segunda Instancia A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.
Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto favorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (Art. 365-1 C.G.P.), se impone REVOCAR la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)25, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costa a la parte a la demandante; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que los extremos procesales no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas. 8.
Síntesis Con fundamento en lo expuesto, se encuentra acreditado que no es procedente acceder a la reliquidación de la mesada pensional deprecada por la parte actora con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio activo por la causante la señora MARIA ELINA GARCIA DE CASTRO (q.e.p.d.), razón por la cual, esta Sala de decisión REVOCARÁ la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué. En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia apelada proferida el 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, esto, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.
CUARTO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. 25 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 21 JULIO CESAR CASTRO AGUIRRE Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 007-2018-00388-01 Int: 2023-00268 Sentencia de Segunda Instancia La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con Permiso) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx