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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-009-2014-00627-02

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2025-04-03

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-009-2014-00627-02 Interno: No. 2023-00926 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Demandados: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD, MUNICIPIO DE ATACO, HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES DE ATACO TOLIMA y ASMED SALUD Asunto: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES DE ATACO TOLIMA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, fechada el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), en la que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores EDGAR SOTO RIVERA, LUCENIS BERMÚDEZ, ÁNGELA DIOMAR SOTO BERMÚDEZ, ÓSCAR SOTO BERMÚDEZ, EDGAR SOTO BERMÚDEZ, DIDIER ORTIZ BERMÚDEZ, JHON EIDER ORTIZ BERMÚDEZ, WILMER SOTO BERMÚDEZ, JEINER SOTO BERMÚDEZ y JUAN CARLOS LUGO CABRERA, obrando por conducto de apoderado judicial, instauran demanda de Reparación Directa en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE ATACO TOLIMA, HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA, ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD EPS- S, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS1 “Primera: Se declare Administrativa y Patrimonialmente Responsable de manera solidaria al Departamento del Tolima - Secretaria de Salud del Tolima- Municipio de Ataco Tolima- el Hospital Nuestra Señora de Lourdes ESE de Ataco Tolima- 1Anexo C01Principal, Ítem 01CuadernoPpal1.pdf, folios 108-111 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS. RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 2 Asociación Mutual La Esperanza ASMET Salud EPS-S, por los perjuicios causados a mis mandantes a fin de que asuman su valor patrimonial, por la Falla en el Servicio de la Prestación Médico- Asistencial derivada de la no prestación oportuna e ineficiente por parte de las Entidades Demandadas, ya que ninguna de estas entidades de salud, no (sic) realizo exámenes Gineco- obstetra a la joven Erika Tatiana Soto Bermúdez, con el fin de que se le Diagnosticara la Patología o Enfermedad de la paciente y así mismo se suministrara un tratamiento oportuno y adecuado, lo que ocasiono su Deceso.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior solicito se CONDENE al Departamento del Tolima- Secretaria de salud del Tolima- Municipio de Ataco Tolima- el Hospital Nuestra Señora de Lourdes ESE de ATACO Tolima - ASOCIACION Mutual EPS- S, a pagar a favor de los afectados y en contra de los demandados, las siguientes condenas: 1. Perjuicios Inmateriales.

Para Lucenis Bermúdez (madre de la fallecida) Daño Moral. Lo estimo en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, Ciento Ochenta y Cuatro Millones, Ochocientos Mil pesos ($184.800.000) Moneda Legal Vigente. Daño a la Vida de Relación. Por lo que se solicita una indemnización de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a Trecientos Ocho Millones de Pesos.

($308.000.000). Moneda legal vigente Para Edgar Soto Rivera (padre de la fallecida) Daño Moral. Lo estimo en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a Ciento Ochenta y Cuatro Millones, Ochocientos Mil Pesos. ($184.800.000) Moneda Legal Vigente. Daño a la Vida de Relación. Por lo que se solicita una indemnización de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, trecientos ocho millones de pesos ($308.000.000) moneda legal vigente.

Para Juan Carlos Lugo Cabrera (compañero permanente de la fallecida) Daño Moral. Lo estimó en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a Ciento Ochenta y Cuatro Millones, Ochocientos Mil pesos. ($184.800.000) Moneda Legal Vigente. Daño a la Vida de Relación, por lo que se solicita una indemnización de 500 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, equivalentes a Trecientos Ocho Millones de pesos ($308.000.000) Moneda Legal Vigente.

Para la menor Ángela Diomar Soto Bermúdez (hermana de la fallecida) Daño Moral. Lo estimo en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a Noventa y Dos Millones Cuatrocientos Mil Pesos ($92.400.000) Moneda Legal Vigente. Daño a la Vida de Relación. Por lo que se solicita una indemnización de 250 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Ciento cincuenta y cuatro millones de pesos ($154.000.000) Moneda Legal Vigente. Para el menor Óscar Soto Bermudas (hermano de la fallecida) Daño Moral. Por lo que lo estimo en 150 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes equivalentes a Noventa y Des Millones Cuatrocientos Mil Pesos ($92.400.000) Moneda Legal Vigente. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS.

RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 3 Daño a La Vida de Relación. Por lo que lo que se solicita una indemnización de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ciento Cincuenta y Cuatro Millones de pesos ($154.000.000) Moneda Legal Vigente. Para el menor Edgar Soto Bermúdez (hermano de la fallecida) Daño Moral. Lo estimo en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($92.400.000) Noventa y Dos Millones Cuatrocientos Mil Pesos.

Daño a la Vida de Relación. Por lo que se solicita una indemnización de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a Ciento Cincuenta y Cuatro Millones de pesos ($154.000.000) Moneda Legal Vigente Para Wilmer Soto Bermúdez (hermano de la fallecida) Daño Moral. Lo estimo en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($92.400.000) Noventa y Dos Millones Cuatrocientos Mil Pesos.

Daño a la Vida de Relación. Por lo que se solicitas una indemnización de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a Ciento Cincuenta y Cuatro Millones de Pesos ($154.000.000) Moneda Legal Vigente. Para Jeiner Soto Bermúdez (hermano de la fallecida) Daño Moral. Lo estimo en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($92.000.000) Noventa y Dos Millones de Pesos.

Daño a la Vida de Relación. Por lo que se solicita una indemnización de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a Ciento Cincuenta y Cuatro Millones de Pesos ($154.000.000) Moneda Legal Vigente. Para Didier Ortiz Bermúdez (hermano de la fallecida) Daño Moral. Por lo que lo estimo en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, Noventa y Dos Millones de Pesos ($92.400.000) Daño a la Vida de Relación. Por lo que se solicita una indemnización de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a Ciento Cincuenta y Cuatro Millones de pesos ($154.000.000) moneda legal vigente.

Para Jhon Eider Ortiz Bermúdez (hermano de la fallecida) Daño Moral. Lo estimo en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a Noventa y Dos Millones, Cuatrocientos Mil Pesos. ($92.400.000) Daño a la Vida de Relación. Por lo que se solicita una indemnización de 250 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes Equivalentes a Ciento cincuenta y cuatro millones de pesos ($154.000.000) moneda legal vigente.

TERCERA. Solicito que las condenas respectivas, sean actualizadas de conformidad con lo previsto en La Ley y se reconozcan los Intereses Legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (I.P.C), desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la Sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTA. Solicito se ordene a la parte Demandada dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del Artículo 192 y demás Concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. QUINTA: Solicito que se Condene en Costas y Agencias en Derecho a las partes Condenadas. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS.

RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 4 Nota: Los daños Morales y daños de vida de relación se tasan de conformidad con la Jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado Sección Tercera, así: Sentencia del 16 de Agosto de 2007, Exp. 30114; Consejo de Estado, Sección Tercero de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 29 de Mayo de 2013, Exp. 76001- 2331-000-2000-00845-01 (27894), M. S. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Consejo de Estado, Sección Tercera Sentencia del 06 de Septiembre de 2001, Exp. 13232-15646, C.S. Alier Hernández Enríquez.

" A juicio de la Sala, la Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de daños y perjuicios Morales sí establece parámetros vinculantes para los Jueces administrativos. En efecto estos deben seguir la libertad probatoria y utilizar su prudente arbitrio en el marco de la equidad y la reparación integral para tasar los perjuicios morales.

Además, al establecer un tope - al menos indicativo- de 100 SMLMV, el Consejo de Estado hizo referencia al principio de Igualdad, lo que significa que ese tope, unido a análisis de equidad, debe permitir que cada Juez no falle de forma Caprichosa sino a partir de criterios de Razonabilidad, a partir del análisis de casos previos, y de sus similitudes y diferencias con el evento estudiado.

El límite, sin embargo, es indicativo porque si, a partir de los criterios y parámetros indicados, el Juez encuentra razones que justifiquen separarse de ese tope y las hacen explícitas en la Sentencia de manera transparente y suficiente, su decisión no se apartaría de lo Jurisprudencia del Consejo de Estado, ni seria ajena a la obligación Constitucional de motivar los pronunciamientos Judiciales “.

(Corte Constitucional, Sentencia T- 351 de 2011, M.S Dr. Luis Ernesto Vargas Silva)” HECHOS2 Los sucesos fácticos se sintetizan así: “PRIMERO. El día 2 de julio de 2012 la joven Erika Tatiana Soto Bermúdez y su compañero permanente Juan Carlos Lugo Cabrera, viajaron de la vereda de Casa de Zinc - a la Inspección de Santiago Pérez Jurisdicción del Municipio de Ataco Tolima, para que la examinara un galeno del Centro Médico por cuenta de la Asociación Mutual la Esperanza ASMET Salud EPS-S a la cual estaba afiliada, con Régimen Subsidiado Pos, por dolor bajito agudo y sangrado.

SEGUNDO. Al ser examinada en el Centro de Salud de Santiago Pérez, le informaron al compañero permanente, que estaba bien, no le Diagnosticaron nada y solo le recomendaron que no hiciera fuerza y no caminara tanto, le dieron una Fórmula para reclamar unos medicamentos al día siguiente, pernoctaron esa noche en el poblado de Santiago Pérez y al otro día fueron a 4 reclamar los medicamentos y no se los entregaron por cuanto no había esa clase de droga medicada y a las 4:00 PM del día 3 de Julio de 2012 decidieron Irse para el Hospital de Nuestra Señora de Lourdes-Ese de Ataco Tolima, en el casco urbano del Municipio de ATACO- Tolima, ya que es la I.P.S. TERCERA.

Según la versión del Compañero Permanente y la Historia Clínica la joven Erika Tatiana soto Bermúdez el día 03/07/2012 a la hora de las 19: 37.11 fue ingresada por Urgencias y quedo en Observación en el Hospital Nuestra Señora de Lourdes ESE de Ataco - Tolima, con Signos Vitales Normales, y quedó en Urgencias por Medicina General en manos del Médico General, Dr. Francisco Adolfo Alfonso 2Ibidem.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS. RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 5 Ávila, donde la paciente Refiere que esta con dolor abdominal tipo cólico con sangrado genital oscuro feo con coágulos, con retraso menstrual de 7.6 semanas.

CUARTO. El día 4 de julio de 2012, después de haber pasado la paciente por las manos de los Médicos Generales, Doctores Francisco Adolfo Alfonso Ávila y Duayt David Gutiérrez Cantillo, siendo las 2:00 PM, la dieron de alta por mejoría para que regresara el día siguiente a control o sea el 5 de julio de 2014, no obstante que la joven Erika Tatiana Soto Bermúdez seguía con los mismos dolores más recios, con abundante flujo genital café grisáceo muy fétido, dolor a la palpación bimanual uterina y anexial.

Hasta aquí van 3 días de dolor y sufrimiento, donde el estado de salud de la paciente es cada vez más precario y crítico, donde se carece de un verdadero Diagnostico efectivo para establecer con precisión la Patología que padecía la joven y más grave aún la violación flagrante de las Normas Medicas (sic), que establecen que cuando las condiciones de Salud, del Usuario ameritan una atención de mayor complejidad, un Profesional de Medicina General en estas circunstancias debe remitir de inmediato el paciente a otro Centro Hospitalario de Superior Nivel, para que la joven hubiera sido tratada por Galenos Gineco - Obstetras, desde el primer día que ingresó al Hospital Nuestra Señora de Lourdes ESE de Ataco - Tolima, pero no lo hicieron como era su Obligación en aras de proteger y garantizar la vida de la paciente.

QUINTO. El día 5 de julio de 2014 nuevamente fue ingresada por Urgencias, Muy grave, en razón a que la paciente seguía enferma y su estado de salud era cada vez más crítico, ya que no observaba ninguna mejoría y cada vez sentía más dolor y su compañero Juan Carlos Lugo Cabrera le solicitó a los Médicos que se la Remitieran al Hospital San Juan Bautista de Chaparral-Tolima que era de Superior Nivel, para que le salvaran la vida a su compañera; pero la respuesta fue negativa con el argumento de que no había Cupo en el Hospital antes mencionado y sólo a las 4:00 PM de la tarde le avisaron que estaba lista la remisión para las 6:00 AM del día viernes 6 de julio para el Hospital San Juan Bautista de Chaparral Tolima.

Según las Médicos Julie Astrid Acosta Cascavita, Natalia Gaitán Gómez, siguen encontrando la paciente según la Historia Clínica con dolor bajito y sangrado; pero a su vez siguen recomendando Manejo Ambulatorio para la joven, no obstante, su grave estado de salud.

SEXTO. El día 6 de julio de 2012 siendo aproximadamente las 4:00 A.M, la paciente Erika Tatiana llamó a su Compañero Permanente al Hotel donde se encontraba hospedado, para que fuera al Hospital y le ayuda a alistar el viaje para el Hospital de Chaparral - Tolima cuyo viaje estaba programado para las 6:00 A.M, ya que seguía con los mismos dolores y con sangrado vaginal cada vez más fuerte, y con olor a fétido.

SEPTIMO. La hora dolorosa, luctuosa y lamentable para la Familia Soto Bermúdez y Ortiz Bermúdez no se hizo esperar, con la muerte súbita de la paciente Erika Tatiana Soto Bermúdez, después que por Orden Medica le aplicaran una Inyección para calmarle los fuertes dolores que padecía, en presencia de su Compañero Permanente Juan Carlos Lugo Cabrera; máxime cuando el Médico General de turno DR. Alexander Romero Correa, refiere en la Historia Clínica que las 05:50 A.M se valora paciente observando que presenta dolor en Hipogastrio y que personal de enfermería Administro una Ampolla de Bromuro de Hioscina, paciente que de inmediato refiere dolor en el pecho y dificultad respiratoria y se pasa a la Sala de Reanimación donde presuntamente le dan 50 minutos en Maniobras de Reanimación hasta cuando la paciente entro en Asistolia y al hacerle, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS.

RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 6 Auscultación ya no se evidenciaron ruidos cardiacos; lo cual nos indica que la muerte fue Fulminante, quedando así plenamente probado la Falla en el Servicio Médico por parte del Hospital Nuestra Señora de Lourdes ESE del Municipio de Ataco -Tolima.

OCTAVO: El Compañero Permanente de la Occisa Erika Tatiana Soto Bermúdez, (Q.E.P.D), el Joven Juan Carlos Lugo Cabrera como Testigo Presencial de los hechos relacionados con la muerte de sus compañera permanente, manifiesta que la paciente una vez le aplicaron la inyección en la vena, de inmediato dijo hay mi pecho, se desgonzó y se fue al suelo, se puso morada en la cara y no volvió a hablar y con la funcionaría quien le aplicó la inyección la subieron a la camilla y le pusieron oxígeno y ya no atendió el llamado de los Médicos, las Enfermeras y los llamados que él le hacía a su compañera porque ya estaba muerta; que en ese momento salió a llamar a la familia de ella y regresó a los 2 minutos aproximados y el cuerpo de la paciente estaba solo en la camilla donde la habían subido ya muerta y no había ningún funcionario del Hospital con ella, y entonces los buscó por todas partes y encontró a los Médicos y los Enfermeros reunidos dialogando sobre lo que sucedió y les pregunto qué había pasado y un Médico le respondió que ella había Fallecido y el entró en desespero y angustia, que a Erika Tatiana se la llevaron para la Morgue del Hospital y de allí la sacaron a las 3:00 PM Para la Necropsia en el Cementerio, que la vieron con los familiares que tenía manchas en toda la cara y sangraba por la nariz como si estuviera intoxicada, que le entregaron el cuerpo a las 7:30 PM y de ahí se la llevaron para la Inspección de Casa Zinc donde le dieron Humana Sepultura.

NOVENO. Igual refiere el Compañero Permanente que no es cierto que a la finada Erika Tatiana, le hayan dado Reanimación como lo dice la Historia Clínica, toda vez que él siempre estuvo presente y al lado del cuerpo de su Compañera.

DECIMO. Leído a infolios (sic) el Protocolo de Necropsia N° 2012, de Erika Tatiana Soto Bermúdez, de julio 6 de 2012, se observa a simple vista que el Análisis y la Conclusión del Protocolo de Necropsia cae en el terreno de lo inverosímil y no se ajusta a la realidad, habida cuenta, que el análisis dice que: “ Durante la Necropsia se evidencia Hemoperitoneo de aproximadamente 2000 cc durante inspección interna se observa, en ovario izquierdo lesión de aproximadamente de 0.5mm por 1cc leer de diámetro con necrosis, que podría ser compatible con sitio de inicio de sangrado el cual por su volumen podría haber causado Shock hipovolémico con posterior muerte ".

Con el debido respeto de los Galenos que practicaron el Protocolo de Necropsia, nos asaltan las siguientes dudas que nos llevaran a concluir que el Protocolo de Necropsia es Parcializado con un alto contenido de Solidaridad de Cuerpo o Espíritu de Cuerpo: 1. Porque no se tuvo en cuenta para nada, los efectos nocivos de la inyección que le aplicaron a la paciente que la mató fulminantemente en presencia de su compañero o esposo según la Historia Clínica, para saber verdaderamente qué clase de inyección era y que incidencia tuvo en la Muerte de la paciente y no en el análisis y conclusión de la Necropsia con su presunto Shock Hipovolémico como causante de la muerte por la evidencia de Hemoperitoneo por lesión de Ovario Izquierdo, ya que esto es muy discutible desde el punto de vista Técnico Científico, teniendo como elemento material probatorio y evidencia física la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS.

RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 7 aplicación de una Inyección en presencia de su Compañero Permanente, que fue la que en ultimas causo la muerte de la paciente. 2. Aparece en la Necropsia practicando la misma, la Doctora Natalia Gaitán Gómez, como Medica General, que igualmente fue una de las Medicas Generales tratantes de la paciente Erika Tatiana Soto Bermúdez en Urgencias del Hospital Nuestra Señora de Lourdes ESE de Ataco - Tolima, quien siempre recomendaron manejo ambulatorio de la joven, no obstante, su estado Grave de Salud. 3.

La condición de Medica General que practica el protocolo de Necropsia N° 2012 y a la vez es la Medica General que trata a la paciente Erika Tatiana en Urgencias del Hospital Nuestra Señora de Lourdes de Ataco Tolima; la convierte en Juez y Parte y por tanto pone en tela de juicio la credibilidad y el Rigor Científico de la Necropsia, a tal punto que el análisis puede ser Sesgado o parcializado, como es el caso que nos ocupa, por carecer de Objetividad y violar las Normas Éticas, que ha debido declararse impedida.

DECIMO PRIMERO. La vista de campo para Mortalidad Materna efectuado en agosto 2 de 2012 a la finca Mirador de propiedad de la Familia Soto Bermúdez ubicada en la Inspección de Casa de Zinc de Ataco Tolima, efectuada por la enfermera del plan de Salud Pública del Municipio de Ataco, Enfermera Eliana Duffay Lozano, en cuatro Folios adjuntos se prueba plenamente la Presanidad de Erika Tatiana Soto Bermúdez, ya que su salud era óptima, por cuanto gozaba de muy buena salud como el resto de su Núcleo Familiar.

DECIMO SEGUNDO. En la actualidad cursa Investigación Penal de Oficio por el Delito de Homicidio en la Humanidad de la joven Erika Tatiana Soto Bermúdez en averiguación de responsables, con Noticia Criminal Número: 730616000459201280121 por hechos ocurridos el 6 de julio de 2012, en el Hospital Nuestra Señora de Lourdes ESE del Municipio de Ataco -Tolima.

Conoce De esta Investigación Penal, la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral- Tolima, en la dirección de la Carrera 7 N° 7 - 01 Edificio Fiscalía General.

DECIMO TERCERO. ¿Quién era la joven Erika Tatiana Soto Bermúdez? Era una joven Bachiller, hija de Hogar, en su Núcleo familiar con su madre, su padre y sus hermanos era el verdadero Polo a Tierra, que con su cariño, afecto, trabajo y su espíritu empresarial, garantizaba el sustento y manutención del Hogar, especialmente de sus padres y sus hermanitos menores, se trata de un hogar formado por personas trabajadoras, honradas, honorables y probas, igualmente se trata de una joven empresaria, que ya había sembrado 20.000 árboles de café, tenía Cédula Cafetera como Cultivadora y Productora del grano, con agricultura ecológica para café suave tipo exportación; estaba tramitando un crédito en el Banco Agrario para acabar de sembrar 50.000 árboles de Café; empezaba a estudiar primer semestre de Enfermería, para dedicarse también a velar por la salud de su Familia y de la Comunidad en general; además había estudiado un curso de Cocina Criolla en el Sena, para ponerla en práctica en su Familia y como Agricultora y Cafetera que era, ya había adquirido un predio de 4 Hectáreas para sus cultivos de café y productos de Pan Coger.

(Frijol, Maíz, Arveja y todas las demás Leguminosas y Hortalizas). Igualmente convivía con su Compañero Permanente, quien fue Testigo Presencial en las circunstancias de Tiempo Modo y Lugar que ocasionaren su muerte.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS.

RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 8 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término del traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y ASOCIACION MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD ESS, brindaron contestación a la demanda, mientras que el MUNICIPIO DE ATACO TOLIMA guardo silencio. • HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA3 “Es por esto que, de conformidad con las anotaciones de la historia clínica, contrario a lo afirmado en el libelo, a la paciente se le brindó una atención oportuna y adecuada, teniendo en cuenta el cuadro clínico que presentaba la paciente, independientemente de la causa que pudo haber originado su muerte, lo cierto es que la conducta médica adoptada en ese primer momento fue la pertinente, cual fue la de contener el sangrado y estabilizar la paciente, mientras se disponía su traslado a un Nivel II de atención. Así como sobre los argumentos expuestos en la demanda de que el daño acaeció debido a que la paciente no fue remitida de manera inmediata, situación que se encuentra desvirtuada dentro del expediente toda vez que la obligación que nos asiste como IPS de I Nivel de Complejidad, consiste en realizar todas las gestiones pertinentes para buscar una IPS del Nivel de Complejidad que requiera la paciente la acepte y adicional realizar su traslado en ambulancia, con los cuidados que amerite cada paciente, cosa diferente es que por circunstancias ajenas a la IPS remitente, no se logre este cometido en el menor tiempo posible y este hecho desencadene en una complicación mayor e incluso en hasta la muerte del paciente, es por esto que en cada caso se debe valorar e quien recae la responsabilidad de la demora en su traslado, salvo que el paciente que se encuentre en Código Azul de urgencias (es un sistema de respuesta para el manejo de los pacientes en paro cardiorrespiratorio, por parte de un grupo entrenado y con funciones previamente asignadas, con la cual el procedimiento se efectúa en menor tiempo y de manera coordinada, logrando así mayor eficiencia y mayores posibilidades de un resultado final positivo para el paciente y para el grupo de trabajo), ya que en estas circunstancias se debe remitir de manera inmediata el paciente a una IPS de mayor Complejidad.

Se tiene entonces, de conformidad con las anotaciones de la historia clínica y las pruebas aportadas que, contrario a lo afirmado en el libelo, a la paciente se le brindó una atención oportuna y adecuada teniendo en cuenta el cuadro clínico que presentaba al momento de su ingreso al Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E independientemente de la causa que pudo haber originado dicho sangrado, lo cierto es que la conducta médica adoptada en ese primer momento fue la pertinente, cual era de tratar de controlar el dolor y el sangrado que presentaba la paciente, mientras se disponía su traslado a un Nivel II de Atención. Es así como sobre los argumentos expuestos en la demanda de que el daño acaeció debido a que la paciente no fue remitida de manera inmediata a un Hospital de superior Nivel y de que el personal Médico-asistencial actuó con impericia y falta de cuidado al no ordenar su remisión desde la primera cita médica, puesto que de haber sido así otro hubiese sido el desenlace, situación que con el acervo probatorio aportado no se deslumbra someramente que se encuentra configurada una falla en el Servicio Médico.”. 3 Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 02CuadernoPpal2.pdf, folios 2-22 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS. RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 9 Así mismo, propuso las siguientes excepciones: “AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD EN EL DAÑO CAUSADO, EXCEPCIÓN DE FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA FALLA DEL SERVICIO Y EL DAÑO e INDEBIDA FORMULACION DE PRETENSIONES”. • DEPARTAMENTO DEL TOLIMA4 (…)“En primer lugar, en el tema de la falla del servicio como lo manifiesta el demandante es preciso reseñar que el Departamento del Tolima no es una INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD, por cuanto la misma ley 1122 de 2007 en su artículo 31 prohíbe de manera expresa LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, pues ésta se encuentra circunscrita a las INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS bien sea PRIVADAS o EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO como fue la INSTITUCION que le prestó la atención a la paciente ERIKA TATIANA SOTO BERMUDEZ; por lo que la responsabilidad en el acto médico desplegado por los galenos de cualquier institución prestadora de servicios público o privado es responsabilidad propia de dicha Institución y no del ente territorial como fácilmente se deduce de los mismos hechos de la demanda, pues la controversia nace de la presunta falla en el servicio médico asistencial que es resorte propio del prestador.

Bajo esa situación fáctica y jurídica EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA no tiene ninguna injerencia en cuanto al tratamiento dado por la entidad prestadora de salud referenciada en la demanda, pues estas no son INSTITUCIONES que hagan parte del ente territorial sino que por el contrario son autónomas, independientes y constituyen verdaderas personas jurídicas cuyos actos MÉDICOS son propias de cada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (LEY 100 de 1993 articulo 194); por ende los actos médicos no atan o pueden vincular al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA por cuanto insisto el ente territorial no es prestador de servicios médicos.

(…) Como se advierte los perjuicios ocasionados por la FALLA DEL SERVICIO MEDICO no es responsabilidad de la entidad DEPARTAMENTO DEL TOLIMA por no ser ni el ASEGURADOR NI EL PRESTADOR DE SERVICIOS DE SALUD, por lo que bajo ese entendido es claro que la entidad que represento no tiene ninguna responsabilidad frente al presunto daño endilgado en la demanda, toda vez que para el caso concreto el prestador de servicios de salud en el caso de marras fue una entidad propia y autónoma la que llevó a cabo la atención y en nada interviene el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, el HOSPITAL REGIONAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES DEL MUNICIPIO DE ATACO TOLIMA, conforme a la ley 100 de 1993 artículo 194, es una entidad prestadora de servicios de salud con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica y como tal responde por los hechos médicos acaecidos dentro de la esfera asistencial sin que dichos elementos o mejor frente a los hechos se pretenda colegir un nexo de causalidad con el ente territorial, pues no fue quien brindo los servicios médicos a la señora ERIKA TATIANA SOTO BERMUDEZ, como se encuentra demostrado en el plenario.

(…) No le asiste la razón al accionante al pretender erigir responsabilidad en cabeza del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en el hecho constitutivo del perjuicio que alega, se le ocasionó y por el cual solicita indemnización, pues tal y como lo afirma el mismo 4 Fl. 64-69 anexo N° 02 C.Ppal.2. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS.

RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 10 accionante en su libelo demandatorio, la señora ERIKA TATIANA SOTO BERMUDEZ, fue atendida por el HOSPITAL REGIONAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES DEL MUNICIPIO DE ATACO TOLIMA, donde se dictaminó el procedimiento médico a seguir. (…) Por lo anterior, si el actor considera que se produjo una falla del servicio, le corresponde probar los tres elementos estructurales de la responsabilidad: “el hecho dañoso perjudicial cometido por la entidad en forma injustificada, irregular o por fuera de los moldes del buen servicio, el daño sufrido y la relación de causalidad entre éste y aquél" (Consejo de Estado, sentencia de septiembre 6 de 1991, expediente 6371.

Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo). Respetuosamente consideramos que a la luz de lo brevemente establecido, se tiene que la labor de la parte actora, al pretender demostrar los elementos que jurisprudencialmente se han fijado para la configuración de la falla del servicio, es a todas luces infructuosa, pues simplemente vincula al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, sin soporte probatorio alguno que pudiera permitir endilgarse a la entidad territorial que represento alguna responsabilidad en estos hechos.

Por tanto, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA no tiene por qué ser involucrado. Esas circunstancias el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA debe ser excluido y absuelto ante la ausencia de nexo de causalidad frente al acto médico controvertido y que se narra en el medio de control.” (…) Así mismo propuso las siguientes excepciones: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”. • ASOCIACION MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD ESS5: (…) “Por otro lado, en cuanto a la prestación del servicio de salud, se puede afirmar, como se indicó en los hechos, que a la señora ERIKA TATIANA SOTO BERMUDEZ se le garantizó por parte de ASMET SALUD EPS el acceso a los servicios que requirió, toda vez que mi representada tiene contratada una red de prestadores a través de las cuales se le brindó el servicio de salud de urgencias y por ese motivo, la señora SOTO BERMUDEZ fue atendida sin ninguna restricción en el Hospital Nuestra Señora de Lourdes.

De igual manera, se puede afirmar que no es cierto que ASMET SALUD EPS no aprobara la remisión inmediata a un hospital de nivel superior, pues como se evidencia en la autorización que se anexa con el presente escrito, la remisión al Hospital San Juan Bautista de Chaparral estaba autorizada desde el 05 de julio de 2012, fecha en la que el médico tratante ordenó la remisión, pues como se indicó anteriormente, ASMET SALUD EPS no podía expedir una remisión sin que mediara una orden médica.

Con esto, se demuestra que ASMET SALUD EPS en ningún momento negó el servicio o las autorizaciones requeridas por la señora SOTO BERMUDEZ, sino que por el contrario, en todo momento se garantizó un acceso efectivo al sistema de salud, garantizando la realización de los procedimientos y traslados ordenados por los médicos tratantes; vale resaltar que ASMET SALUD no podía expedir autorizaciones o remisiones a un hospital de mayor nivel, sin que mediara orden médica, toda vez que 5 Fl. 72-112 y 138-218 anexo N° 02 C.Ppal.

2. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS. RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 11 es el médico tratante quien define la pertinencia y oportunidad de los tratamientos que considera procedentes para la paciente. (…) Ahora bien, no se puede afirmar que debido a la afiliación entre un usuario y una EPS ésta última asume de manera absoluta la responsabilidad por la prestación del servicio, como si fuera una aseguradora, cuando lo cierto es que a las EPS de ninguna manera se les ha permitido tener el control de todos los factores de riesgo, pues, por normatividad no puede contratar directamente o a través de terceros con sus propias IPS más del 30% de los servicios de salud que requieren sus afiliados, siendo por tanto normativamente obligadas a contratar con otras IPS la prestación material de dichos servicios, gran parte de la cual incluso debe hacerse con ESE, entidades públicas.

(…) Tal como se ha dejado expresado, la obligación que recae sobre mi representada fue cumplida a cabalidad, por un lado, al contratar una red de servicios para la atención de sus representados y por otro lado, verificar las condiciones de habilitación que permite tener por cumplidas las exigencias de calidad de las IPS, ya que éstas deben cumplir con una serie de requisitos para su inscripción en el registro de prestadores, relacionados con ciertas condiciones y exigencias sobre la calidad de sus servicios.

Así las cosas, no resulta posible responsabilizar a ASMET SALUD EPS por las actuaciones derivadas de la prestación de servicios médicos, pues la normatividad atribuyó las obligaciones relacionadas con ello a las IPS, sin que sea posible extenderlas a las EPS. En conclusión, no era mi representada la encargada de atender clínicamente a la paciente sino las IPS que hacen parte de la red de servicios contratada, en las cuales se le brindaron las prestaciones médicas que requirió”.

(…) Se proponen las siguientes excepciones: “INAPLICACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR FALLA PRESUNTA DEL SERVICIO, INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE QUE ARTÍCULO 2341 DEL CÓDIGO CIVIL, EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA MATERIAL RESPECTO DE ASMET SALUD EPS-S, EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE ASMET SALUD EPS Y EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES ESE, RESPECTO DEL PRESUNTO DAÑO CAUSADO A LA SEÑORA ERIKA TATIANA SOTO BERMUDEZ y EXCEPCIÓN INNOMINADA”. • LLAMADA EN GARANTIA: COMPAÑÍA DE SEGUROS “LA PREVISORA S.A.”6: (…) Conforme a la respuesta dada por el Hospital Nuestra Seora (sic) de Lourdes de Ataco, los hechos se desarrollaron en forma completamente diferente a lo referido por el actor.

El nivel de complejidad del Hospital hizo necesaria la remisión de la paciente y conforme a las pruebas obrantes en el proceso, no podía remitirla hasta tanto no tuviese una entidad receptora Solo hasta el momento en que obtuvo la disponibilidad, procedió a efectuar la remisión programada. Desafortunadamente al presentarse agravación de la paciente, se médica y posteriormente fallece, siendo su causa materia de estudio. 6 Fl. 235-241 anexo N° 02 C.Ppal.

2. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS. RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 12 Así tenemos que no puede pretenderse atribuir responsabilidad a Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. del Tolima, en los hechos materia de la demanda, toda vez que las pruebas obrantes, en el proceso no demuestran que la entidad demandada haya incurrido en una causal de culpa por impericia, imprudencia, ni negligencia, y mucho menos la inoperancia u omisión de normas y procedimientos.

(…)” Así mismo propuso las siguientes excepciones: “La inexistencia de nexo causal entre la conducta de los médicos del hospital nuestra señora de Lourdes y el fallecimiento de la paciente, Indebida Valoración de los Daños y Perjuicios, Indebida reclamación de los daños morales y daños de vida de relación y la Inexistencia de la cobertura de la póliza por operancia de la cláusula Claims Made.” SENTENCIA APELADA7 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el día treinta (30) de junio dos mil veintitrés (2023), resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de ausencia de antijuridicidad en el daño causado; indebida formulación de pretensiones, Falta de relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño propuestas por el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco; en consideración a lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inaplicación de responsabilidad por falla presunta del servicio en virtud a que ASMET SALUD EPS-S es una entidad de derecho privado; inexistencia de la responsabilidad civil de que trata el art. 2341 del código civil, en relación con el comportamiento observado por mi representada; falta de legitimación pasiva material respecto de ASMET SALUD EPS-S en virtud de que no es dicha entidad la que presto los servicios que presuntamente generaron el perjuicio; inexistencia de solidaridad entre ASMET SALUD EPS-S y el Hospital Nuestra Señora de Lourdes ESE respecto del presunto daño causado a la señora Erika Tatiana Soto Bermúdez; propuestas por ASMET SALUD EPS-S, y la de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Tolima, incoada por el Departamento del Tolima, de consuno con las consideraciones expuestas.

TERCERO: ABSTENERSE de abordar los llamamientos en garantía propuestos por ASMET SALUD EPS-S, de cara a las resultas del proceso.

CUARTO. DECLARESE administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E de Ataco, por el daño irrogado por la muerte de la señora Erika Tatiana Soto Bermúdez, acaecida el día 06 de julio de 2012, según lo considerado en esta sentencia.

QUINTO. CONDENASE al Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E de Ataco, a pagar por concepto de perjuicios irrogados a los demandantes, las siguientes sumas de dinero discriminadas: 7 Anexo 85SentenciaAccedeParcialmente.pdf folios 1-31 del expediente digital-SAMAI. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS.

RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 13 A) Daño Moral:

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones enervadas en la presente demanda de Reparación Directa, en atención a lo considerado en esta providencia.

SÉPTIMO: No Condenar en Costas a la vencida, de cara a lo indicado en precedencia.

OCTAVO: Teniendo en cuenta que a través de correo electrónico el agente interventor de ASMET SALUD EPS, informa que la Dra. Bettsy Aguas Medina, ha sido designada como representante legal para asuntos judiciales de la entidad, se le REQUIERE para que proceda a designar apoderado judicial que conforme el derecho de postulación represente a la entidad en este trámite.

NOVENO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al medio de control, previo las anotaciones de rigor por secretaria.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: (…) Así disientes resultan para el Juzgado, las aseveraciones del perito médico quien destacó que a la atención de la paciente, debieron haber impreso mayor premura y rapidez, especialmente en la remisión al especialista y la recepción más rápida de aquella en el hospital de mayor nivel de complejidad, dejando claro, el perito, que se perdió tiempo vital, en los “ires y venires” a los que se sometió a la paciente Soto Bermúdez, quien padeciendo graves complicaciones de salud, quedo prácticamente sometida a un “paseo de la muerte” sin lograr encontrar un diagnóstico y atención oportunas que, le hubiesen salvado la vida, incluso la de la producto de su embarazo.

Además, téngase en cuenta el reproche que el perito dejo constado, en cuanto a la forma de aplicación del medicamento Hioscina N-BUTIL Bromuro 20 mg AM SOL INY AMP 20MG/ML cada 8 horas, el cual, como aparece constado en el historial clínico, representa un hito clave y trascendente dentro del contexto del desenlace de este asunto, pues queda visto que luego del suministro de este fármaco, la paciente presenta un inmediato decaimiento de su homeostasis corporal que a la postre concluyo con su muerte; y que si bien, la parte demandada, trato de desestimar esta consideración del perito, su argumentos no alcanzan la contundencia tal, para lograr que esta judicatura se aparte de lo informado por el auxiliar de la justicia, máxime si se observa, con apoyo en otros elementos de juicio, que no existe certeza de que dicho medicamento, viniese siendo suministrado a la paciente, pues pese a aparecer enlistado como recetado, no se observa récord o MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS.

RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 14 bitácora de su suministro sino hasta el momento previo al falta desenlace de esta historia. (…) De acuerdo a lo anterior, y bajo las pautas de la jurisprudencia en vigor, para el caso de los parientes ubicados dentro del primer y segundo grado de consanguinidad, resulta suficiente la acreditación del vínculo consanguíneo, para establecer la existencia del grado de aflicción, congoja y dolor que ocasiona la pérdida de su ser querido, en tal sentido, frente a los padres y hermanos de la víctima Erika Tatiana Soto Bermúdez.

Ahora, respecto del demandante que se anuncia como hermano de la víctima, Sr. Jhon Elder Ortiz Bermúdez, este Despacho no habrá de reconocer el perjuicio, como quiera que, según las pruebas oteadas en el plenario, no se llega a acreditar fehacientemente su vínculo de consanguinidad con la causante, y es que, al otear el registro civil de nacimiento de este sujeto, se aprecia, frente a la información de la madre.

(…) Claramente, la información de la madre, es distinta de la que se consigna en el registro civil de nacimiento de Erika Tatiana Soto Bermúdez, pues de aquella aparece como madre, la señora Lucenis Bermúdez, identificada con c.c. 38.203.484, dato que resulta coincidente con los demás registros civiles de nacimiento de los otros demandantes, empero no, frente al del señor Jhon Elder, para quien aparece la madre identificada con otro nombre, y sin número de identificación, por tanto, este Despacho ante la falta de claridad sobre el vínculo consanguíneo con la víctima y sin que obren otros elementos de juicio que indiquen la procedencia del reconocimiento del perjuicio a favor de este demandante, se impondrá su nugatoria.

(…)” LA APELACIÓN • PARTE DEMANDANTE8 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, señalando: “(…) 1.- Nótese señor Magistrado que el Juez ad quo excluyó en la sentencia al señor JHON ELDER ORTIZ BERMUDEZ, como hermano de la víctima en razón a que el registro civil aportado con la demanda aparece como madre la señora LUCENE, siendo un claro error de digitación por parte del funcionario que expidió el registro civil de nacimiento del hermano de la señora ERIKA TATIANA SOTO BERMUDEZ. 2.- Que, en el auto de admisión de demanda, el juez de conocimiento admite como demandante al señor JHON ELDER ORTIZ BERMUDEZ, en razón el registro civil allegado como prueba de la consanguinidad de la señora ERIKA TATIANA SOTO BERMUDEZ (q.e.p.d.). 3.- Que las partes demandadas nunca avizoraron que el registro civil del demandante señor JHON ELDER ORTIZ BERMUDEZ, careciera de legalidad frente 8 Anexo C01Principal, Ítem 87ApelacionPteDte.pdf, folios 2-3 del expediente digital-SAMAI MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS.

RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 15 a la consanguinidad con la señora ERIKA TATIANA SOTO BERMUDEZ, (q.e.p.d.), ni se pronunciaron acerca de la legitimidad por la parte activa del precitado demandante, cuyo reconocimiento había efectuado el juzgado en el estudio previo de la admisión de la demanda de medio de control de reparación directa. 4.- Que durante los controles de legalidad el Juez ad quo, ni las partes observaron que en el registro civil de nacimiento del señor JHON ELDER ORTIZ BERMUDEZ, se presentaron errores de digitación e identificación de cédula de ciudadanía de la madre del señor ORTIZ BERMUDEZ, quien se repite fue admitido como demandante en la acción que nos ocupa. 5.- Que el despacho sorprende tanto al suscrito como a mi poderdante, toda vez que como ya se dijo y hoy se prueba fue un simple error de digitación efectuado por el funcionario que expidió el registro civil de nacimiento del señor JHON ELDER ORTIZ BERMUDEZ. 6.- No es la primera vez que suceden este tipo de errores en los registros civiles de nacimiento de los ciudadanos colombianos, por cuenta de los errores humanos que resultan muy comunes en este tipo de inscripciones registrales, existiendo la posibilidad legal de acudir ante los notarios públicos para que se corrijan dichos yeros atribuibles a los funcionarios estatales, tal como se hizo y se presenta ante su despacho para su valoración. (Se anexa lo enunciado).

Colofón de todo lo anterior resultan validos los argumentos esgrimidos para no permitir que el Juez de conocimiento sorprenda en su sentencia a quien durante más 12 largos años ha soportado el dolor y la ausencia de su hermana ERIKA TATIANA SOTO BERMUDEZ (q.e.p.d.), por una mala praxis de una entidad estatal, aunado a que desde el año 2014 se estuvo a la espera que se resarciera el daño por parte de la justicia colombiana.

De igual manera se tendrá que los perjuicios solicitados con el escrito de demanda y los efectivamente liquidados por parte del A-quo, no corresponden al verdadero perjuicio irrogado con el actuar negligente por parte de las entidades demandadas, quienes dicho sea de paso están llamadas a responder de manera solidaria y no como se manifestó en el fallo de primera instancia, atribuyéndole la responsabilidad tan solo al Hospital Nuestra Señora de Lourdes ESE, aviando también que al fallador le es dado apartarse de la sentencia mediante la cual el Honorable Consejo de Estado, estableció la manera como debían liquidarse los perjuicios, pues se debe atender a la gravedad de los mismos y a la aflicción causada con la falla en el servicio que como se evidenció, fue de tal magnitud que afectó a toda una familia que veía en su hija, hermana y compañera, una líder y un pilar fundamental para todos y cada uno de los miembros de dicha familia y la de su compañero permanente, y así se debió establecer en la sentencia de primera instancia.” • HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA9 “(…) Lo anteriormente relatado, denota, la forma parcial y subjetiva con que se revisa la historia clínica, por cuanto, para reafirmar el resultado de la prueba “casera” de 9 Anexo C01Principal, Ítem 88ApelacionApHspNuestraSraLourdes.pdf folios 3-15 del expediente digital- SAMAI MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS.

RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 16 embarazo, es necesario y lógico practicar una prueba de laboratorio de embarazo, lo cual se hizo. Sería irresponsable y negligente pretender que la prueba casera de embarazo no requería ser contrastada por métodos de mayor confianza. Como se expuso previamente, no tiene ningún asidero jurídico pretender partir de una premisa de un antecedente de infección de vías urinarias con tratamiento incompleto, como motivo de la consulta del día 3 de julio, cuando es evidente la ausencia de cualquier nexo entre consultas, sin entenderse de donde el despacho parte de un presupuesto de una certeza de un embarazo y sus consecuentes riegos, cuando contextualizados los hechos en que se edifica la presente acción se parte de que para el ingreso del día 3 de julio no se tiene certeza del embarazo, a excepción de una “prueba casera”, la cual y ante el evidente sentido común no amerita mayores elucubraciones.

(…) Revisados los laboratorios que reposan en la historia clínica de la paciente, al igual que la valoración física de la misma se observa que hay un hemograma normal, ausencia de sangrado vaginal, mejoría de defensa abdominal, no aplicación de analgésicos lo que denota que la paciente ya no presentaba dolor, en síntesis la paciente mejora su sintomatología, se envía a control por plan y prevención dado su estado de gestación; en conclusión se evidencia un cuadro clínico de una paciente hemodinamicamente estable, con ostensible mejoría en su motivo de consulta, resaltándose con el hecho que la paciente puede dormir, donde se reitera no hubo aplicación de analgésico y por tanto no se puede afirmar que se enmascaro algún tipo de dolor.

Es por los citados criterios médicos que la paciente es dada de alta, en contraposición con lo afirmado por el perito o lo que pudiese considerar el despacho, es que precisamente a una paciente sin sintomatología, estable y sin dolores, no sería posible, ni responsable remitirlo a un hospital de un nivel superior. Se reitera, en el presente caso, la paciente no tenía hasta el día 4 de julio ninguna señal de alerta o de alarma y es por esto que la misma es dada de alta, llamando la atención que en las condiciones médicas en que se encontraba la paciente para ese día no le era aplicable ningún tipo de remisión. 2.2 El despacho en sus consideraciones pretende atribuir la causa de la muerte al suministro de la Hioscina, algo que no está determinado en ninguna parte y según la historia clínica, es claro que la causa de la muerte es un shock hipovolémico, con un hemoperitoneo de 2000 cc, es decir la causa de la muerte fue este último hecho y ningún otro.

En síntesis, hay una realidad y es que no se puede determinar que la Hiocina ocasionó la ruptura del quiste que le genero la hemorragia referida y por lo tanto sería irresponsable atribuir la causa del deceso al suministro del medicamento, entre otras, porque medicamente es imposible que la reacción de la aplicación del medicamento, fuera la ruptura del quiste, porque además, de conformidad con distintas opiniones medicas este se puede romper en cualquier momento y al romperse causaría un inmenso el dolor;

Inmenso dolor, que precisamente refirió la paciente y por el cual se le suministró el medicamento (Hiocina) que tenía formulado. Únicamente en gracia de discusión: es válido decir, que nada se podía hacer por la paciente después de la ruptura del quiste atendiendo el nivel de complejidad del hospital, pues pese a todas las maniobras de reanimación, era imposible salvarle la vida a la paciente, reiterando, que la responsabilidad de los médicos es de medio y no de resultado.

(…) Al observar la normativa es claro que de entrada el informe del perito no cumple con la misma, solo basta con revisar la forma en que es presentada en cuadros de Excel MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS. RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 17 - la cual por demás es una herramienta generalmente utilizada para hacer cálculos-, algo completamente inusual y diferente para este tipo de peritajes, lo que hace que el mismo tenga limitantes en cuanto a claridad, precisión y detalle, porque al hacerse bajo parámetros comparativos o análisis especifico que podría pensarse es lo que buscaba el perito, se limita el alcance del objeto ya que no deja ver las situaciones en todo su contexto.

Igualmente, el mismo adolece de la explicación de los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, donde el perito en su sustentación al ser cuestionado sobre los métodos que utilizo se mostró en muchas respuestas dubitativo y evasivo, pudiéndose en cierta medida considerarse un testigo hostil, manifestado en la renuencia a responder las preguntas de forma concreta.

(…)” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación fueron admitidos mediante proveído fechado 24 de agosto de 2023, posteriormente el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia el 3 de octubre de 2023 (anexo N° 11 Samai). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.

Competencia De conformidad a lo señalado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente este Tribunal para conocer los recursos de apelación formulados por la parte demandante y el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA, en contra de la decisión de primera instancia proferida el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

Problema jurídico Consiste en determinar si el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA, es administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del fallecimiento de la joven ERIKA TATIANA SOTO BERMÚDEZ, en razón de las presuntas fallas en la prestación del servicio médico por parte del hospital demandado. 3.

Definición del recurso Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por la parte demandante y el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA en sus escritos de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS. RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 18 4. Análisis sustancial La parte demandante en uso del medio de control de Reparación Directa interpone demanda en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD, MUNICIPIO DE ATACO TOLIMA y el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA, instrumento procesal que se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).

En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas documentales y testimoniales que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis. 4.1. Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevantes que a continuación se relacionan: Documentales: • Registro Civil de Nacimiento de Jhon Elder Ortiz Bermúdez con número serial 63373041, de nacimiento el 28 de junio de 1986 en San Vicente del Caguán, hermano de Erika Tatiana Soto Bermúdez (Q.E.P.D) e hijo de la señora Lucenis Bermúdez (fl. 4 – 6, anexo N° 87ApelacionPteDte.pdf). • Registro Civil de Nacimiento de Erika Tatiana Soto Bermúdez (Q.E.P.D) con numero serial 20661692, de nacimiento el 30 de agosto de 1991 en Ataco Tolima, hija de Lucenis Bermúdez (fl. 24 anexo N° 01CuadernoPpal1).

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Enfermedad actual: “PACIENTE REFIERE CUADRO DE 4 DIAS DE EVOLUCION CONSISTENTE E DISURIA. TENESMO VESICAL. NICTURIA, ORINA TURBIA. REFIERE DOLOR ABDOMINAL TIPO COLICO EN HIPOGASTRIO. NIEGA OTROS SINTOMAS. AUTOMEDICO CREMA BAYCUTEN ACTUALMENTE SINTOMATICO. ES LA PRIMERA VEZ QUE PRESENTA EL CUADRO (…)” Nota realizada a las 17:25:48 “SE CONSIDERA INFECCION DE VIAS URINARIAS.

NO EMBARAZO, VAGINITIS POR CANDIDA” Notas de Enfermería, fecha 1 de junio de 2012 a las 15:30 Nota PACIENTE QUIEN INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS POR PRESENTAR ARDOR PARA ORINAR FIEBRE Y MALESTAR GENERAL ES VALORADA POR EL DOCTOR FRANCISCO ALFONSO QUIEN ORDENA REALIZAR PARACLINICOS SE LLEVAN MUESTRRAS A LABORATORIO PENDIENTE REPORTES Nota Fecha: 01 de junio de 2012 Hora: 17:47:23 “LLEGARON LOS REPORTES DE LABORATORIO EL DOCTOR LE DA FORMULA Y ORDENA SALIDA CON RECOMENDACIONES, SALE PACIENTE CON FORMULA Y RECOMENDACIONES ACOMPAÑADA DE FAMILIAR”. *Consulta de urgencias de fecha 03 de julio de 2012 a las 19:43:50 Motivo: “PACIENTE REFIERE QUE ESTA SANGRANDO”.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS. RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 20 Hallazgos Clínicos: ABDOMEN NO DISTENDIDO RSIS POSITIVOS. BLANDO. DEPRESIBLE DOLOR A PALPACION GENERALIZADA. DE PREDOMINIO EN FOSA ILIACA Y FLANCO IZQUIERDOS DEFENSA MUSCULAR VOLUNTARIA.

GENITALES EXTERNOS NORMOCONFIGURADOS VAGINA NORMOTERMICA NORMOELASTICA. CUELLO ANTERIOR. LARGO CERRADO MUY DOLOROSO A LA PALPACION Y A LA MOVILIZACION. NO SANGRADO. ABUNDANTE FLUJO VAGINAL FETIDO. GRIS, NO PALPO UTERO AUMENTADO DE TAMAÑO. DOLOR A LA PALPACION ANEXIAL BIMANUAL DIFICIL VALORACION POR POCA COLABORACION DE LA PACIENTE.” Diagnostico: “DOLOR LOZALIZADO EN OTRAS PARTES INFERIORES DEL ABDOMEN.” Consulta de urgencia por medicina general, de fecha 3 de julio de 2012 a las 19:47:16 Enfermedad actual: “PACIENTE REFIERE CUADRO CLINICO DE 1 DIA DE EVOLUCION CONSISTENTE EN DOLOR ABDOMINAL TIPO COLICO DE INTENSIDAD 8/10 EN HEMIABDOMEN INFERIOR ASOCIADO A SANGRADO GENITAL OSCURO FEO CON COAGULOS, DISURIA POLAQUIURIA, TENESMO VESICAL, RELACIONA EL CUADRO CON RETRASO MENSTRUAL DE 7.6 SEMANAS.

CONSULTO A CENTRO MEDICO DE SANTIAGO PEREZ DONDE ORDENAN HEMOGRAMA. UROANALISIS. BHCG Y MANEJAN CON PROGESTERONA 2 MG Y ACETAMINOFEN SIN MEJORIA ACTUALMENTE PACIENTE SINTOMATICA.” PLANIFICACION FAMILIAR NIEGA. Diagnóstico: “DOLOR LOCALIZADO EN OTRAS PARTES INFERIORES DEL ABDOMEN, OTRAS ENFERMEDADES INFLAMATORIAS PELVICAS FEMENINAS, EMBARAZO AUN NO CONFIRMADO y OTRAS PERITONITIS.” Recomendaciones: “SALIDA POR MEJORIA CLINICA SE ORDENA INICIAR CONTROL PRENATAL.” Nota de fecha 03 de julio de 2012 a las 20:00:13 por medicina general “PACIENTE FEMENINO CON RETRASO MESTRUAL DE 6 7 SEMANAS.

SIN PRUEBA CONFIRMATORIA DE EMBARAZO. TRAE REPORTE DE PRUEBA CASERA DE EMBARAZO POSITIVA CON ANTECEDENTE DE INFECCION DE VIAS URINARIAS HACE UN MES Y PRUEBA DE EMBARAZO NEGATIVO, CON TRATAMIENTO INCOMPLETO SEGUN REFIERE LA PACIENTE. ACTUALMENTE CON DOLOR ABDOMINAL Y FLUJO VAGINAL GRIS FETIDO LLAMA LA ANTENCION LA DEFENSA MUSCULAR Y EL FRANCO DOLOR A LA PALPACION DE FOSA Y FLANCO IZQUIERDOS.

SE PODRIA PENSAR MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS. RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 21 EN INFECCION DE VIAS URINARIAS, VRS VAGINOSIS POR FLUJO FETIDO VRS ENFERMEDAD PELVICA INFLAMATORIA CON PERITONITIS??? O EMBARAZO EXTRAUTERINO VRS EMBARAZO INTRAUTERINO COMPLICADO POR INFECION GENITOURINARIA.

SE DECIDE ESTUDIO PARACLINICO. PARA CONFIRMAR EMBARAZO. DETERMINAR RESPUESTA.” Nota de fecha 03 de julio de 2012 a las 22:37:58 Especialidad MEDICINA GENERAL Nota IDX

1. EMBARAZO DE 7.6 SEMANAS POR FUR *Nota adiada el 4 de julio de 2012 a las 14:11:43 “pcte quien es revalorada con reporte de lab: FFV presentando vulvovagitis se da orden de salida de formula medica y recomendaciones.” Egreso a las 11:13:09 En donde se relacionan los siguientes diagnósticos: VAGINITIS, VULVITIS Y VULVOVAGINITIS EN ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITARIAS CLASIFICADAS EN OTRA PARTE, OTRAS ENFERMEDADES INFLAMATORIAS PELVICAS FEMENINAS, EMBARAZO (AUN) NO CONFIRMAMDO, EMBARAZO CONFIRMADO. *Consulta de fecha 5 de julio de 2012 En donde se relaciona como observaciones: “PACIENTE INGRESA Y SU PRIMERA MANIFESTACION ES QUE ESTA SANGRANDO HACE 4 DIAS AUNQUE SOLO HASTA HOY ES SANGRADO MODERADO ROJO RUTILANTE POR QUE AYER Y ANTIER SOLO ERA UN FLUJO CAFÉ COMENTA QUE ESTUVO EN URGENCIAS DONDE SE LE REALIZARON PARACLILNICOS EVIDENCIANDO VAGINOSIS Y SE LE DIO EGRESO CON MANEJO MEDICO ANTE REALIZAR TACTO VAGINAL SIN CAMBIOS CERVICALES HOY REALIZO TACTO VAGINAL ENCONTRANDO CUELLO LARGO ANTERIOR SEMIDURO CERRADO CON SANGRADO MODERADO DE TAL FORMA QUE SE DIRECCIONA AL SERVICIO DE URGENCIAS COMO UNA AMENAZA DE ABORTO.” Triage de fecha 05 de julio de 2012 a las 11:52:58 Diagnóstico: AMENAZA DE ABORTO Conducta: “SE INICIA MANEJOS DE LIQUIDOS ANALGESIA Y TRAMITES PAR (SIC) VALORACION Y MANEJO POR GINECOLOGIA”.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS. RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 22 Nota de fecha 05 de julio de 2012 a las 19:59:35 Profesional: GLADYS GARCIA ARANGO Modulo: Urgencias “PACIENTE EN LA TARDE PASO ESTABLE CONCIENTE ORIENTADA CON TRATAMIENTO INICIADO LA ACEPTARON EN HOSPITAL DE CHAPARRAL SANJUAN BAUTISTA EL DOCTOR CUELLAR EN EL DIA DE MAÑANA A LAS 7 DE LA MAÑANA BA (SIC) CON AUXILIAR Y ACOMPAÑANTE EN AMBULANCIA QUEDA EN LA UNIDAD CANALIZADA.” *Nota adiada el 06 de julio de 2012 a las 05:48:59 Profesional: GLADYS GARCIA ARANGO Modulo: Urgencias “RESIBO (SIC) PTE EN LA UNIDAD CONSINETE (SIC) ALERTA CON LIQUIDOS PERMEABLES CON PENDIENTE APLICAR TRATAMIENTO EN LA NOCHE ESTA PENDIENTE Q SALE REMITIDA PARA CHAPARRAL ALAS (SIC) 6 AM.” Nota “ALAS (SIC) 548 CUANDO LA PTE YA ESTAVA (SIC) LISTA PARA SER TRASLADAD (SIC) AL HOSPITAL SANJUAN BAUTISTA PERO LA PTE REFIRIO TENER MUCHO DOLOR LO DIJO DELANTE DEL ESPOSO ENTONSES (SIC) LO QUE TENIA ORDENADO ERA HIOSCINA SIMPLE EL CUAL SE DILUYO Y SE LE PASO LENTA PERO CUANDO TERMUNE (SIC) LA PTE REFIRIO DOLOR PRECODIAL Y SE PUSO SIANITICA SE PASO A REANIMASION (SIC) IMMEDITAMENTE DONDE EL DOCTOR LA REANIMO LA ENTUBO SE LE COLOCO OXIGENO Y SE RENIMO POR MAS DE 50 MINUTOS Y LA PTE NO RESPODIO EN LA COMPAÑIA DE LA DOCTORA NATALIA GAITAN Q ASISTIO AL LLAMADO Q SE LE ISO (SIC) IMMEDIATAMENTE SE LE APLICA DRENALINA POR ORDEN MEDICA 5 AMPOLLAS Y MIDAZOLAN LLEVADA A10CM SE LE COLCA 3 CM IV Y LIQUIDODOS SOLUCION SALINA.” Nota de fecha 06 de julio de 2012 a las 07:00:32 A LAS 05+50 AM SE VALORA PACIENTE OBSERVANDO QUE PRESENTA DOLOR EN HIPOGASTRIO PERSONAL DE ENFERMERIA ADMINISTRO UNA AMPOLLA DE B (SIC) BROMURO DE HIOSCINA PACIENTE DE INMEDIATO REFIERE DOLOR EN EL PECHO Y DIFICULTAD RESPIRATOORIA (SIC) SE PASA A LA SALA DE REANIMACION SE ADMINISTRA O2 POR CANULA NASAL A 3 LITROS POR MINUTO PACIENTE PERSISTE CON DIFICULTAD RESPIRATORIA PRESENTA EPISODIO SINCOPAL Y CIANOSIS PERIBUCAL SE TOMA SATURACION REPORTANDO 76 SE DA ORDEN DE ADMINISTRAR SEDANTE MIDAZOLAM 1 AMPOLLA Y SE PROCEDE A INTUBAR CON TUBO OROTRAQUEAL NUMERO 7 SE EMPIEZA A DAR VENTILACION POR AMBU FC 56 SAT 80 SE DA ORDEN DE APLICAR ADRENALINA CON LO CUAL LA PACIENTE MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS.

RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 23 PRESENTA FC 146 SE SATURA NUEVAMENTE PRESENTA SATURACION 87 YA NO HAY PRESENCIA DE CIANOSIS EN LA MONITORIZACION SE EVIDENCIA TAQUICARDIA VENTRICULAR SE VUELVE A DESATURAR Y LA FC VUELVE A OSCILAR ENTRE 56 Y 78 SE INICIAN DE INMEDIATO MANIOBRAS DE REANIMACION CARDIOVASCULAR BASICAS (VENTILACION POR RESERVORIO COMPRESIONES CARDIACAS ADMINISTRACION DE ADRENALINA) PACIENTE PERSISTE CON PALIDEZ GENERALIZADA CONJUNTIVAS HIPOCROMICAS PUPILAS MIDIATRICS DESPUES DE 50 MINUTOS EN MANIOBRAS DE REANIMACION PACIENTE ENTRA EN ASISTOLIA SE REALIZA AUSCULACION CARDIACA DE INMEDIATO SIN EVIDENCIAR RUIDOS CARDIACOS.” • Visita de campo para mortalidad materna, realizada el 2 de agosto de 2012, por la alcaldía municipal de ataco Tolima y el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES DE ATACO TOLIMA a la señora LUCENIS BERMUDEZ (madre de ERIKA TATIANA SOTO BERMUDEZ), con el objetivo de establecer datos sociodemográficos de la gestante, proceso de enfermedad, atención y muerte (fl. 84 – 88 anexo N° 01CuadernoPpal1.pdf). • Dictamen pericial ordenado y proferido por el Auxiliar Judicial JOSE JENNER ACEVEDO F, con el objeto de identificar como se realizaron los procedimientos de la paciente ERIKA TATIANA SOTO BERMUDEZ (carpeta C08InformePericial-item 01). • Protocolo de necropsia, realizado a ERIKA TATIANA SOTO BERMUDEZ, por parte del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES DE ATACO TOLIMA en donde se relaciona como conclusión: Manera de muerte: a estudio Causa de muerte definitiva: shock hipovolémico (CARPETA CUADERNO PRUEBAS PARTE DEMANDANTE- FOLIO 69-74) TESTIMONIALES: En la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2016 (Anexo 03CuadernoPpal3.pdf fl. 70 – 75 expediente electrónico-SAMAI), se practicó el testimonio del señor JUAN CARLOS LUGO CABRERA, quien compareció a cargo de la parte demandante.

JUAN CARLOS LUGO CABRERA El testigo presencial y compañero permanente de la señora ERIKA TATIANA SOTO BERMÚDEZ (Q.E.P.D), manifestó que para el momento de los hechos venían conviviendo en unión libre desde el año 2010. Por consiguiente, señaló que por ser su pareja siempre le acompañaba a sus citas médicas y relato que desde el 2 de julio de 2012 ellos llegaron a la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS.

RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 24 vereda Santiago Pérez a recibir atención en la E.P.S. Asmed Salud, donde le diagnostican una amenaza de aborto. Indica que posteriormente ellos se dirigieron al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES EN ATACO TOLIMA por urgencias, y el diagnóstico sigue siendo amenaza de aborto, y le decían que: “mantuviera tranquilidad que eso es normal” dándole de alta.

Manifiesta que el 4 de julio de 2012, vuelven con las mismas sintomatologías pero mucho más fuertes, y al diagnosticarla, la conclusión sigue siendo la misma, sobre la amenaza de aborto, ERIKA (Q.E.P.D.) ese día queda hospitalizada para atender las patologías ya que también tenía secreciones urinarias, de color café y con mal olor, y su compañero permanente solicitaba que le hicieran el traslado a un hospital de mayor nivel, como lo era el municipio de Chaparral Tolima, con el objetivo que un ginecólogo pudiera evaluar el estado de su esposa, a lo que el hospital responde de forma negativa debido a que no hay disponibilidad de camas.

El día 5 de julio de 2012, sobre las 4 de la tarde le avisan al señor JUAN CARLOS, que el día siguiente remitirán a su pareja a ginecología en el municipio de chaparral sobre las 6 de la mañana. El 6 de julio de 2012, él señor JUAN CARLOS no se quedó en el hospital, amaneció en un hotel debido a su instancia, su esposa lo llama para que vaya ayudarle alistar ropa y demás, y al instante llega y la acompaña; posteriormente menciona que quería salir a ver el panorama en la sala de espera, ellos van, y se acerca una señora llamada Gladys, quien le pregunta a ella si sentía mucho dolor, a lo que responde que sí, menciona que ella le suministró una inyección para el dolor, cambiando la ampolleta del suero por la inyección, en lo que su reacción inmediata fue un dolor en el pecho de niveles altos, y posteriormente ella cae, después llegan a hacer reanimación los médicos por 50 minutos, pero ella falleció después de esos intentos de reanimarla.

Arguye que conocía el estado del embarazo de su pareja, desde hace 15 días atrás de los hechos, pero desconocía al igual que la familia de la joven cuantas semanas tenía, además cuenta que desde el momento que le anunciaron el traslado a otra clínica para ginecología, hasta su fallecimiento no le suministraron nuevos medicamentos, a su vez manifiesta sobre la inyección que le suministro la señora Gladis, que ella nunca se identificó, ni explico cómo funcionaba el medicamento o que efectos tendría el mismo.

PERICIALES En la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 1 de junio de 2021 (Anexo 37ActaAudiencia.pdf expediente electrónico-SAMAI), se practicó el dictamen pericial solicitado por la parte demandante, rendido por el auxiliar de la justicia del Dr. JOSE JENNER ACEVEDO FERNANDEZ. Dr. JOSE JENNER ACEVEDO FERNANDEZ MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS.

RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 25 El perito realiza un análisis sustancial del Historial Clínico de la señora ERIKA TATIANA SOTO BERMÚDEZ (Q.E.P.D), por medio del cual hace énfasis en unos elementos esenciales, en primer lugar, sobre los estudios iniciales que se le realizaron a la señora ERIKA, y que no tuvieron ningún tipo de mejora sobre la misma, a su vez se refirió respecto al “dolor blando” que le diagnosticaron, que a su consideración, lo que padecía la paciente era una peritonitis, determinando que lo dispuesto en la historia clínica era impreciso.

Advierte que el médico general nunca tomo el tallaje y peso de la paciente antes de realizar procedimientos y suministrar medicamentos (entubación, burpina), así mismo, confirma que hubo errores al momento de suministrar la inyección por parte de la señora Gladys, quien proporciono este medicamento para “evitar el dolor”, concluyendo que el manejo de la hioscina usada no fue el adecuado para el caso.

El perito cuestiona el hecho de no haber salido la paciente mucho antes de la hora para la cual fue citada a la remisión, es decir, a las 6:00 a.m. del día 6 de julio de 2012, desde el Hospital de Ataco Tolima para dirigirse al Hospital de Chaparral Tolima, donde se contaba con un segundo nivel de atención, y se encontraba la especialidad de Ginecología, resaltando como se evidencia en los hechos, que a las 6:00 de la mañana aún no estaba listo el hospital ni la ambulancia para ejecutar dicho traslado, y para las 5:58 de la mañana la señora ERIKA manifestó mucho dolor.

Con respecto al procedimiento realizado antes del fallecimiento de la señora Erika, donde concluye que el proceso de reanimación cardiopulmonar se utilizó la entubación, adrenalina, y menciona que sus pulsaciones por minuto del corazón eran algo inestables, presentándose entre 56 a 78 ppm, manifiesta en su exposición que sobre las 6:55 am ya no se obtuvo pulso y a partir de ahí se declaró el fallecimiento de la paciente.

Concluye que la paciente con el estado de dolor y olor que padeció, debió tener un manejo médico mucho más rápido, en razón a que estos antecedentes sumados al embarazo son de vital urgencia, a su vez desconoce si el Hospital siguió de forma estricta las guías que suministra el Ministerio de Salud para la prestación del servicio de forma eficaz, señalando que como se dio la atención a la paciente, posiblemente no fue así o se siguió una guía propia.

Por otro lado, refiere que en la historia clínica no se evidencia que existía una alergia a algún medicamento, por lo que también encuentra errores en la misma al no referirse a las alergias del paciente, a no identificar su talla y peso, y como consecuencia de este hecho, las implicaciones de los medicamentos y procedimientos pueden ser negativos, puesto que para suministrar medicamentos según consideración del perito, la literatura médica y sus estudios, es necesario para prescribir aquellos, saber el peso y MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS.

RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 26 talla del paciente, para evitar consecuencias que afecten la vida, ya que de acuerdo a su necesidad se deberá dar las dosis determinadas. Expone que una persona sobre 37. 8º de temperatura tiene fiebre de acuerdo a lo que establece la literatura médica, contrastándolo con lo dispuesto en la historia clínica del hospital, donde se aduce que no hay fiebre, como también la tensión arterial que oscila entre 100 a 80 puede ocasionar problemas de salud.

Se refiere también a la contestación que brindó el Hospital, puesto que refiere que la atención realizada entre la primera vez y la cuarta, si tienen relación directa, puesto que los antecedentes evidenciados en la historia clínica con respecto a la infección urinaria, la vaginitis y el embarazo, son completamente directos y evolucionaron de forma directa, y que a su vez, la amenaza de aborto se da por las condiciones dadas por las anteriores patologías expresadas, lo que puede generar en las pruebas de embarazo falsos negativos con respecto a la realidad que vive la paciente, concluyendo en primer lugar que de acuerdo a las patologías y antecedentes que evolucionaron, en ningún momento debieron darle de alta a la paciente y en segundo lugar, el Hospital debió tener una atención mucho más rápida para así lograr evitar su muerte. 4.2.

Régimen de responsabilidad aplicable en materia responsabilidad médica La responsabilidad del Estado deviene del artículo 90 constitucional, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, y a partir de dicha norma, se desprenden diferentes teorías acerca de la forma de responsabilidad estatal, esto es, falla probada en el servicio, pero, además, se hace referencia a las formas de responsabilidad objetiva o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, correspondiéndole al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.

En torno al régimen de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio de salud, varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: una primera establece que la responsabilidad del Estado por falla médica se encuentra orientado en la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad de la falla probada del servicio, teniendo como consecuencia que el demandante se encuentre obligado a probar la falla cometida por la administración en ejercicio de sus funciones para la prosperidad de sus pretensiones, toda vez que al tratarse de la actividad médica, esta goza de una naturaleza obligacional de medio, hecho por el cual no es posible establecer bajo la modalidad de la falla presunta del servicio la responsabilidad del Estado.

A partir del segundo semestre de 1992, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, acogió el criterio, ya esbozado en 1990, según el cual los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS.

RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 27 general bajo un régimen subjetivo, pero con presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía ser aplicado también en relación con la responsabilidad extracontractual y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado en los casos de responsabilidad médica.

Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. Con posterioridad a ello, el Consejo de Estado en el año 2000 se cuestionó de manera inequívoca la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio y se postuló la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico.

Ya, por último, en 2006, el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, abandonó definitivamente la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica que se alega como falla y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados.

Por ende, se concluye que la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra. 4.3.

De la Responsabilidad extracontractual en el sub examine Una vez relacionados los elementos de convicción allegados a la foliatura y los hechos probados, procede la Sala a verificar en el sub lite la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 superior, los cuales son a saber: un daño antijurídico y la imputación a la administración, por acción o por omisión. 4.3.1.

Sobre el daño En el proceso se esgrimió que el menoscabo padecido por los demandantes tuvo origen en el fallecimiento de ERIKA TATIANA SOTO BERMUDEZ (Q.E.P.D.), acaecido el día 6 de julio de 2016 a las 6:55 a.m., por la aparente falla del servicio médico en que incurrió el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA, consistente en la demora o tardanza en la prescripción MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS.

RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 28 oportuna del traslado de la paciente a un hospital de mayor nivel y también en la omisión de las medidas adecuadas para el suministro de medicamentos, tales como no tomar peso y talla. Por lo indicado anteriormente, se encuentra demostrado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita en la presente acción. Sin embargo, tal y como ha sostenido la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita atribuir tal menoscabo desde el punto de vista fáctico y jurídico a la accionada. 4.3.2.

La imputación de la responsabilidad y su fundamento Como se estableció en precedencia, y como a bien lo tuvo el operador jurídico primario, de entrada se hace necesario iterar que el título de imputación cimentado sobre la presunción de la falla del servicio ha sido abandonado por el consejo de Estado a partir de la sentencia del 31 de agosto de 2006, emitida en el proceso con radicación N.º 15772, con ponencia de la Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO, en virtud de la cual, se retorna explícitamente a la tesis de la falla probada del servicio por prestación médico-hospitalaria y es abolida la teoría de la carga dinámica de la prueba que imperaba hasta entonces desde el año 1990.

En este orden de ideas, como quiera que se retornó al régimen de falla probada, le corresponderá a la parte demandante demostrar la concurrencia de los elementos que estructuran la falla en la prestación del servicio médico asistencial con las consecuencias probatorias que ello implica. Al respecto, el Consejo de Estado ha expuesto: “En cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico ⎯subjetivo⎯ de imputación consistente en la falla en el servicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado ⎯o determinable⎯, que se inflige a uno o varios individuos;

(ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía”10.

Ulteriormente mediante sentencia del 01 de agosto de 2016, dicha Corporación ha confirmado la aplicación de la teoría clásica de la falla probada, así11: 10 Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16.739. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, radicación No. 66001-23-31-000-2006-00159-02 (36288), C.P. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS. RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 29 “En este punto conviene recordar que, por un tiempo, aceptó la jurisprudencia Contencioso Administrativa que el título de imputación jurídica en torno a los eventos en los que se debatía la responsabilidad médica fuese el de la “falla presunta”, como lo entendiera el Tribunal de primera instancia, según la cual la nuda constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba era suficiente para atribuir el daño a la Administración. Pese a lo anterior, se retomó la senda clásica de la responsabilidad subjetiva o falla probada, por lo que hoy en día, según esta sub-regla jurisprudencial, deben ser acreditados en este punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales improcedente se hace la condena del Estado por esta vía, tal y como lo ha entendido esta Corporación ” En este punto, es menester precisar que la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el denominado acto médico complejo, el cual se diferencia en la intervención del profesional médico en sus distintos momentos, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado en los siguientes términos12: “ Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo;

(iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extra médicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes.” En estas circunstancias, el sub lite se analizará bajo los presupuestos del régimen de falla probada del servicio por omisión, que la parte demandante atribuye al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA, sustentada en atención tardía que se le brindó a la joven ERIKA TATIANA SOTO BERMÚDEZ (Q.E.P.D), consistente en la demora o tardanza en la remisión que fue solicitada por parte del compañero permanente de ERIKA TATIANA desde el 2 de julio de 2012 de manera urgente a ginecología por las patologías presentadas anteriormente y que de forma posterior genero su fallecimiento el 6 de julio de 2012.

En primer lugar, encuentra la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para concluir la responsabilidad de la administración frente a la falla del servicio probada; donde le corresponde al demandante para salir avante en sus pretensiones, tener que demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de este tipo de responsabilidades, así: 1.

Un daño antijurídico que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, radicación No. 17001-23-31-000- 1996-7003-01(20374). M.P Dra. Ruth Stella Correa Palacio. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS.

RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 30 2. Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia de este, y 3. Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. Entendido los anteriores como: a. El menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativo, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. b. La actividad del Estado en un caso concreto consistente en una conducta activa o pasiva materializada por la omisión en la prestación de un servicio o por una prestación tardía, irregular, deficiente o anormal del servicio, suponiendo el incumplimiento de una obligación a su cargo. c. Relación o vínculo que debe existir entre la falla o hecho y el daño; nexo según el cual el daño es la consecuencia del hecho o falla.

Entre el hecho y el daño debe existir una relación de causa a efecto. En estas circunstancias, como ya se indicó en esta providencia, el daño antijurídico se encuentra plenamente demostrado en el cartulario; razón por la cual, debe verificarse si existe una acción u omisión constitutiva de una falla del servicio, así como el ligamen existente entre el citado menoscabo y aquélla. 4.3.3.

De la naturaleza de la conducta jurídicamente imputable a la demandada Previamente a efectuar las consideraciones atinentes a este elemento, la Sala estima pertinente, hacer las siguientes precisiones: La falla del servicio médico hospitalario se predica no sólo de los daños indemnizables derivados de la muerte o las lesiones que padece la víctima, según el caso; sino que también cobija aquéllos “…que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”13.

(Destaca la Sala) De esta forma, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que cuando se verifica una falla en el servicio de salud originada en la lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz, dicha circunstancia implica de suyo, la violación al derecho a la salud y a la vida. Así lo ha advertido la Alta Corporación, como a continuación se expone: “ La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende 13 Sentencia de 7 de octubre de 2009.

Exp. 35656. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS. RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 31 también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad. La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros.

En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir. Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada”14.

Bajo este panorama, la misma Corporación ha sostenido en varias oportunidades, que dicha falla se circunscribe a una consideración básica: “…La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.).

Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización - más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”15.

En vista de lo expuesto hasta el momento, se advierte que la joven ERIKA TATIANA SOTO BERMÚDEZ (Q.E.P.D.) tenía derecho a recibir un tratamiento integral, eficiente y necesario para el restablecimiento o conservación de su estado de salud, máxime frente a las patologías que presentaba la paciente al momento en el que le ordenaron el traslado a un hospital de mayor nivel en el municipio de Chaparral Tolima para que la atendieran en la especialidad de ginecología, hubo retardos desde el momento en que se solicitó por parte del compañero permanente el traslado restándole la posibilidad de haber obtenido una posible recuperación o mejora en su estado de salud, adicionalmente advierte esta Sala que se evidencia que el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES DE ATACO TOLIMA, no tuvo el cuidado pertinente para suministrar medicamentos y así realizar de forma óptima la prestación del servicio de salud, generando el fallecimiento de la paciente.

Bajo ese hilo, expuso la parte demandante que no se brindó la atención médica oportuna que requería la joven, como quiera que a ERIKA TATIANA SOTO BERMÚDEZ se le ordenó el traslado a un hospital de mayor nivel en su última atención, con el objeto de tratar las patologías con mayor rigurosidad, pero en razón de la tardanza y el no buscar diferentes alternativas al municipio de Chaparral Tolima de forma rápida como mencionó el perito, desemboco en el fallecimiento de la paciente. 14 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2010. 15 Sentencia de 18 de febrero de 2010.

Exp. 17655. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS. RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 32 Como se determinó en parte precedente, se tiene que el operador jurídico primario declaró responsable a HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E DE ATACO TOLIMA, por el daño consistente en la falla del servicio médico a la joven ERIKA TATIANA SOTO BERMUDEZ debido a la negligencia en su proceder en relación con el traslado oportuno solicitado desde el 2 de Julio de 2012.

Además, de acuerdo con lo esgrimido por la E.P.S. ASMET SALUD, el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA podría darle de forma autónoma el tratamiento ambulatorio a la joven, puesto que la evolución de la paciente era positiva según lo dispuesto en el cuadro clínico, a su vez establece que, en cuanto a las decisiones de los médicos con respecto a la remisión de la paciente a un hospital de mayor nivel, la E.P.S. nunca tuvo alguna trascendencia sobre las decisiones tomadas, en razón a la autónoma que tienen para ello.

Adicionalmente, la E.P.S. ASMET SALUD establece que siempre estuvo presente para prestar el servicio de salud y que con relación al trámite de traslado al Hospital de mayor nivel, ellos propiciaron las garantías, pero que de acuerdo con lo establecido por la Ley 100 de 1994, no se puede expedir ningún tipo de remisión sin orden médica previa.

Bajo esa misma línea, esta Superioridad determinará sí respecto a la remisión y el suministro de medicamentos, se realizó de acuerdo con los protocolos desde el 02 de julio de 2012 hasta el 6 de julio de 2012 a ERIKA TATIANA SOTO BERMUDEZ, verificando si se le brindó una atención médica diligente, oportuna y de calidad a la joven, de acuerdo con la sintomatología presentada por aquella y cumpliendo con lo dispuesto por la Lex Artis, o si por el contrario le fue negada la atención médica en dichas oportunidades.

En esta circunstancia, prima face se abordará el estudio de la situación fáctica en el sub examine, conforme a todos los medios de pruebas debida y legalmente arrimados al plenario, resaltando los siguientes eventos de mayor relevancia en la prestación del servicio de salud que le ofreció a la joven en el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA con fecha de ingreso del 2 de julio de 2012, evidenciándose: (fl. 32 – 53, anexo N° 01CuadernoPpal1) *El 01 de junio de 2012, a las 15:31:46 consulta en urgencias, en donde se relaciona como motivo: “MANIFESTA QUE TIENE DOLOR AL ORINA (sic)” Hallazgos: “DOLOR A LA PALPACION EN HIPOGASTRIO” Diagnóstico: “N390 INFECCION DE VIAS URINARIAS SITIO NO ESPECIFICADO.

Enfermedad actual: “PACIENTE REFIERE CUADRO DE 4 DIAS DE EVOLUCION CONSISTENTE E DISURIA. TENESMO VESICAL. NICTURIA, ORINA TURBIA. REFIERE DOLOR ABDOMINAL TIPO COLICO EN HIPOGASTRIO. NIEGA OTROS SINTOMAS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS.

RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 33 AUTOMEDICO CREMA BAYCUTEN ACTUALMENTE SINTOMATICO. ES LA PRIMERA VEZ QUE PRESENTA EL CUADRO (…)” Nota realizada a las 17:25:48 “SE CONSIDERA INFECCION DE VIAS URINARIAS. NO EMBARAZO, VAGINITIS POR CANDIDA” Notas de Enfermería, fecha 1 de junio de 2012 a las 15:30 Nota PACIENTE QUIEN INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS POR PRESENTAR ARDOR PARA ORINAR FIEBRE Y MALESTAR GENERAL ES VALORADA POR EL DOCTOR FRANCISCO ALFONSO QUIEN ORDENA REALIZAR PARACLINICOS SE LLEVAN MUESTRRAS A LABORATORIO PENDIENTE REPORTES Nota Fecha: 01 de junio de 2012 Hora: 17:47:23 “LLEGARON LOS REPORTES DE LABORATORIO EL DOCTOR LE DA FORMULA Y ORDENA SALIDA CON RECOMENDACIONES, SALE PACIENTE CON FORMULA Y RECOMENDACIONES ACOMPAÑADA DE FAMILIAR”. *Consulta de urgencias de fecha 03 de julio de 2012 a las 19:43:50 Motivo: “PACIENTE REFIERE QUE ESTA SANGRANDO”.

Hallazgos Clínicos: ABDOMEN NO DISTENDIDO RSIS POSITIVOS. BLANDO. DEPRESIBLE DOLOR A PALPACION GENERALIZADA. DE PREDOMINIO EN FOSA ILIACA Y FLANCO IZQUIERDOS DEFENSA MUSCULAR VOLUNTARIA. GENITALES EXTERNOS NORMOCONFIGURADOS VAGINA NORMOTERMICA NORMOELASTICA. CUELLO ANTERIOR. LARGO CERRADO MUY DOLOROSO A LA PALPACION Y A LA MOVILIZACION.

NO SANGRADO. ABUNDANTE FLUJO VAGINAL FETIDO. GRIS, NO PALPO UTERO AUMENTADO DE TAMAÑO. DOLOR A LA PALPACION ANEXIAL BIMANUAL DIFICIL VALORACION POR POCA COLABORACION DE LA PACIENTE.” Diagnóstico: “DOLOR LOZALIZADO EN OTRAS PARTES INFERIORES DEL ABDOMEN.” Consulta de urgencia por medicina general, de fecha 3 de julio de 2012 a las 19:47:16 Enfermedad actual: “PACIENTE REFIERE CUADRO CLINICO DE 1 DIA DE EVOLUCION CONSISTENTE EN DOLOR ABDOMINAL TIPO COLICO DE INTENSIDAD 8/10 EN HEMIABDOMEN INFERIOR ASOCIADO A SANGRADO GENITAL OSCURO FEO CON COAGULOS, DISURIA POLAQUIURIA, TENESMO VESICAL, RELACIONA EL CUADRO CON RETRASO MENSTRUAL DE 7.6 SEMANAS.

CONSULTO A CENTRO MEDICO DE SANTIAGO PEREZ DONDE ORDENAN HEMOGRAMA. UROANALISIS. BHCG Y MANEJAN CON MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS. RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 34 PROGESTERONA 2 MG Y ACETAMINOFEN SIN MEJORIA ACTUALMENTE PACIENTE SINTOMATICA.” PLANIFICACION FAMILIAR NIEGA.

Diagnóstico: “DOLOR LOCALIZADO EN OTRAS PARTES INFERIORES DEL ABDOMEN, OTRAS ENFERMEDADES INFLAMATORIAS PELVICAS FEMENINAS, EMBARAZO AUN NO CONFIRMADO y OTRAS PERITONITIS.” Recomendaciones: “SALIDA POR MEJORIA CLINICA SE ORDENA INICIAR CONTROL PRENATAL.” Nota de fecha 03 de julio de 2012 a las 20:00:13 por medicina general “PACIENTE FEMENINO CON RETRASO MESTRUAL DE 6 7 SEMANAS.

SIN PRUEBA CONFIRMATORIA DE EMBARAZO. TRAE REPORTE DE PRUEBA CASERA DE EMBARAZO POSITIVA CON ANTECEDENTE DE INFECCION DE VIAS URINARIAS HACE UN MES Y PRUEBA DE EMBARAZO NEGATIVO, CON TRATAMIENTO INCOMPLETO SEGUN REFIERE LA PACIENTE. ACTUALMENTE CON DOLOR ABDOMINAL Y FLUJO VAGINAL GRIS FETIDO LLAMA LA ANTENCION LA DEFENSA MUSCULAR Y EL FRANCO DOLOR A LA PALPACION DE FOSA Y FLANCO IZQUIERDOS.

SE PODRIA PENSAR EN INFECCION DE VIAS URINARIAS, VRS VAGINOSIS POR FLUJO FETIDO VRS ENFERMEDAD PELVICA INFLAMATORIA CON PERITONITIS??? O EMBARAZO EXTRAUTERINO VRS EMBARAZO INTRAUTERINO COMPLICADO POR INFECION GENITOURINARIA. SE DECIDE ESTUDIO PARACLINICO. PARA CONFIRMAR EMBARAZO. DETERMINAR RESPUESTA.” Nota de fecha 03 de julio de 2012 a las 22:37:58 Especialidad MEDICINA GENERAL Nota IDX

1. EMBARAZO DE 7.6 SEMANAS POR FUR *Nota adiada el 4 de julio de 2012 a las 14:11:43 “pcte quien es revalorada con reporte de lab: FFV presentando vulvovagitis se da orden de salida de formula medica (sic) y recomendaciones.” Egreso a las 11:13:09 En donde se relacionan los siguientes diagnósticos: VAGINITIS, VULVITIS Y VULVOVAGINITIS EN ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITARIAS CLASIFICADAS EN OTRA PARTE, OTRAS ENFERMEDADES MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS.

RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 35 INFLAMATORIAS PELVICAS FEMENINAS, EMBARAZO (AUN) NO CONFIRMAMDO, EMBARAZO CONFIRMADO. *Consulta de fecha 5 de julio de 2012 En donde se relaciona como observaciones: “PACIENTE INGRESA Y SU PRIMERA MANIFESTACION ES QUE ESTA SANGRANDO HACE 4 DIAS AUNQUE SOLO HASTA HOY ES SANGRADO MODERADO ROJO RUTILANTE POR QUE AYER Y ANTIER SOLO ERA UN FLUJO CAFÉ COMENTA QUE ESTUVO EN URGENCIAS DONDE SE LE REALIZARON PARACLILNICOS EVIDENCIANDO VAGINOSIS Y SE LE DIO EGRESO CON MANEJO MEDICO ANTE REALIZAR TACTO VAGINAL SIN CAMBIOS CERVICALES HOY REALIZO TACTO VAGINAL ENCONTRANDO CUELLO LARGO ANTERIOR SEMIDURO CERRADO CON SANGRADO MODERADO DE TAL FORMA QUE SE DIRECCIONA AL SERVICIO DE URGENCIAS COMO UNA AMENAZA DE ABORTO.” Triage de fecha 05 de julio de 2012 a las 11:52:58 Diagnóstico: AMENAZA DE ABORTO Conducta: “SE INICIA MANEJOS DE LIQUIDOS ANALGESIA Y TRAMITES PAR (SIC) VALORACION Y MANEJO POR GINECOLOGIA”.

Nota de fecha 05 de julio de 2012 a las 19:59:35 Profesional: GLADYS GARCIA ARANGO Modulo: Urgencias “PACIENTE EN LA TARDE PASO ESTABLE CONCIENTE ORIENTADA CON TRATAMIENTO INICIADO LA ACEPTARON EN HOSPITAL DE CHAPARRAL SANJUAN BAUTISTA EL DOCTOR CUELLAR EN EL DIA DE MAÑANA A LAS 7 DE LA MAÑANA BA (SIC) CON AUXILIAR Y ACOMPAÑANTE EN AMBULANCIA QUEDA EN LA UNIDAD CANALIZADA.” *Nota adiada el 06 de julio de 2012 a las 05:48:59 Profesional: GLADYS GARCIA ARANGO Modulo: Urgencias “RESIBO (SIC) PTE EN LA UNIDAD CONSINETE (SIC) ALERTA CON LIQUIDOS PERMEABLES CON PENDIENTE APLICAR TRATAMIENTO EN LA NOCHE ESTA PENDIENTE Q SALE REMITIDA PARA CHAPARRAL ALAS (SIC) 6 AM.” Nota “ALAS (SIC) 548 CUANDO LA PTE YA ESTAVA (SIC) LISTA PARA SER TRASLADAD (SIC) AL HOSPITAL SANJUAN BAUTISTA PERO LA PTE REFIRIO TENER MUCHO DOLOR LO DIJO DELANTE DEL ESPOSO ENTONSES (SIC) LO QUE TENIA ORDENADO ERA HIOSCINA SIMPLE EL CUAL SE DILUYO Y SE LE PASO LENTA PERO CUANDO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS.

RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 36 TERMUNE (SIC) LA PTE REFIRIO DOLOR PRECODIAL Y SE PUSO SIANITICA SE PASO A REANIMASION (SIC) IMMEDITAMENTE DONDE EL DOCTOR LA REANIMO LA ENTUBO SE LE COLOCO OXIGENO Y SE RENIMO POR MAS DE 50 MINUTOS Y LA PTE NO RESPODIO EN LA COMPAÑIA DE LA DOCTORA NATALIA GAITAN Q ASISTIO AL LLAMADO Q SE LE ISO (SIC) IMMEDIATAMENTE SE LE APLICA DRENALINA POR ORDEN MEDICA 5 AMPOLLAS Y MIDAZOLAN LLEVADA A10CM SE LE COLCA 3 CM IV Y LIQUIDODOS SOLUCION SALINA.” Nota de fecha 06 de julio de 2012 a las 07:00:32 A LAS 05+50 AM SE VALORA PACIENTE OBSERVANDO QUE PRESENTA DOLOR EN HIPOGASTRIO PERSONAL DE ENFERMERIA ADMINISTRO UNA AMPOLLA DE B (SIC) BROMURO DE HIOSCINA PACIENTE DE INMEDIATO REFIERE DOLOR EN EL PECHO Y DIFICULTAD RESPIRATOORIA (SIC) SE PASA A LA SALA DE REANIMACION SE ADMINISTRA O2 POR CANULA NASAL A 3 LITROS POR MINUTO PACIENTE PERSISTE CON DIFICULTAD RESPIRATORIA PRESENTA EPISODIO SINCOPAL Y CIANOSIS PERIBUCAL SE TOMA SATURACION REPORTANDO 76 SE DA ORDEN DE ADMINISTRAR SEDANTE MIDAZOLAM 1 AMPOLLA Y SE PROCEDE A INTUBAR CON TUBO OROTRAQUEAL NUMERO 7 SE EMPIEZA A DAR VENTILACION POR AMBU FC 56 SAT 80 SE DA ORDEN DE APLICAR ADRENALINA CON LO CUAL LA PACIENTE PRESENTA FC 146 SE SATURA NUEVAMENTE PRESENTA SATURACION 87 YA NO HAY PRESENCIA DE CIANOSIS EN LA MONITORIZACION SE EVIDENCIA TAQUICARDIA VENTRICULAR SE VUELVE A DESATURAR Y LA FC VUELVE A OSCILAR ENTRE 56 Y 78 SE INICIAN DE INMEDIATO MANIOBRAS DE REANIMACION CARDIOVASCULAR BASICAS (VENTILACION POR RESERVORIO COMPRESIONES CARDIACAS ADMINISTRACION DE ADRENALINA) PACIENTE PERSISTE CON PALIDEZ GENERALIZADA CONJUNTIVAS HIPOCROMICAS PUPILAS MIDIATRICS DESPUES DE 50 MINUTOS EN MANIOBRAS DE REANIMACION PACIENTE ENTRA EN ASISTOLIA SE REALIZA AUSCULACION CARDIACA DE INMEDIATO SIN EVIDENCIAR RUIDOS CARDIACOS.” De igual manera es importante destacar lo manifestado en la audiencia de pruebas por el señor JUAN CARLOS LUGO CABRERA, quien fue compañero permanente de la señora ERIKA TATIANA SOTO BERMUDEZ (q.e.p.d.) y además asistió como acompañante a sus exámenes médicos y atención en urgencias que acontecieron por el hecho de las patologías que se presentaron hasta el momento de su fallecimiento, manifestando así las fallas en el servicio médico prestado y la negligencia por parte la entidad en cuanto a la celeridad de los trámites para generar el traslado de la paciente.

Así mismo es indispensable tener en cuenta la sustentación del dictamen pericial, en donde se estableció la responsabilidad en cuanto a la omisión del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA en la falla de la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS.

RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 37 prestación del servicio médico de la joven, concluyéndose que la atención brindada a la señora ERIKA entre la primera y cuarta atención, es decir, para la fecha 2, 3, 4 y 5 de julio de 2012, tienen relación directa, en la medida que los antecedentes anotados en la historia clínica respecto a los diagnósticos de infección urinaria, vaginitis y embarazo son compatibles, tanto así que la amenaza de aborto se da por las condiciones que estaba presentando la paciente previamente, lo que puede generar en las pruebas de embarazo falsos negativos con respecto a la realidad que vive la paciente, por lo que asegura que de acuerdo a las patologías y antecedentes que evolucionaron, en ningún momento debieron darle de alta a la joven y el Hospital debió tener una atención mucho más rápida para así lograr evitar su muerte.

Bajo ese panorama, esta Corporación advierte que hubo omisión por parte del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA, en cuanto al trámite de la remisión a un hospital de mayor nivel en Chaparral Tolima o en donde hubiese la capacidad para atender a la paciente, ya que se había solicitado inicialmente por el compañero permanente de la señora ERIKA TATIANA SOTO BERMUDEZ desde el día 3 de julio de 2012 debido a las patologías que la aquejaban, pero ante las respuestas negativas, y según lo anotado en la historia clínica, los médicos generales que atendían a la señora ERIKA TATIANA por urgencias en las 5 oportunidades en las acudió en busca de atención, no se prescribió ni solicito la remisión a la especialidad de ginecología. Fue solo en el último reingreso por urgencias (5 de julio de 2012), que la médico que atendió a ERIKA TATIANA solicitó la remisión para el día siguiente a las 7 a.m., observándose negligencia médica por el retardo en la remisión, en la medida que para las 6:00 a.m. no se contaba con la ambulancia ni el auxiliar médico para el traslado de la paciente.

Adicional a lo expuesto, se vislumbra que no se especificó en la historia clínica de la joven, si se actuó de acuerdo con las guías del Ministerio de Salud para el suministro de medicamentos o seguimientos de protocolos institucionales, observándose que después de aplicar el medicamento hioscina a la señora ERIKA, falleció al intentar ser reanimada por 50 minutos.

De otra parte, en contraste con lo establecido en la historia clínica, su evolución de mejora no era tal, sino que, por el contrario, ERIKA (q.e.p.d.) seguía incrementando todo tipo de dolor, olor y demás patologías que no habían sido debidamente tratadas para lograr una verdadera mejoría, tal cual fue argumentado el médico perito al afirmar que, si ERIKA TATIANA hubiera sido traslada al hospital de mayor nivel a tiempo hubiera podido sobrevivir.

Finalmente, esta Corporación hace alusión al análisis al que llega el auditor médico, médico de urgencias, coordinador médico, JOSE JENNER ACEVEDO FERNANDEZ, quien indicó: (carpeta C08InformePericial-item 01). “Se evidencian múltiples fallas en el servicio prestado pese a que es un I Nivel de atención esta ligado a una red de servicios de II y III nivel como apoyo además de esto algunas decesiones (sic) medicas (sic) no fueron las más indicadas se evidencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS.

RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 38 reingresos como la consulta del día 3/07/2012 la cual la paciente es dada de alta el día 04/07/2012 con manejo medico ingresa por Promoción y Prevención el 05/07/2012 con menos de 24 horas de haber sido dada de alta y de ahí es remitida al servicio de urgencias el 05/07/2012 donde evidenciamos que inmediatamente el medico de turno monta remisión a ginecología y obstetricia pero en ningún lugar de la historia clínica refieren que es un reingreso tampoco se evidencia en las ordenes medicas la continuidad de manejo antibiótico y óvulos formulados por el médico tratante el día 04/07/2012, en ninguna parte de la historia toman el peso y la talla en los signos vitales de ninguna de las historias que se tienen en los folios, entonces como sabían la dosis a aplicar de HIOSCINA N-BUTIL BROMURO ampolla por 20 mg donde ordena aplicar 20 mg IV cada 8 horas y la dosis de líquidos LACTATO DE RINGER a cuanto por kilo de peso cuando ordenan a 100 cc hora, la RADITININA CLORHIDRATO DE 50 MG/AMPOLLA cada 8 horas porque se deja de haber notas medicas desde el 05/07/2012 a las 12:02:03 horas hasta el 06/07/2012 a las 07:00:32 horas, hora donde se realiza una nota retrospectiva sobre la realización de la reanimación a la paciente, sin tener el peso de la paciente y al intentar intubar como calculan la dosis de MIRAZOLAN AMPOLLA, cuando en toda la bibliografía medica todos estos medicamentos antes mencionados se usan por kilo dosis o kilo día: BUTILBROMURO DE HIOSCINA (Buscapina)” Adicionalmente, se plantearon los siguiente interrogantes: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS.

RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 39 De acuerdo con lo expuesto, para este Tribunal se acreditaron todos los presupuestos de la falla médica, por no tomar las medidas concretas y rápidas para la atención de las patologías que padecía ERIKA TATIANA SOTO BERMUDEZ (Q.E.P.D.), el deber de cuidado para la aplicación de medicamentos de acuerdo a los protocolos emitidos por el Ministerio de Salud y por la demora en la remisión que requería de manera urgente como lo planteaba el perito al hacer su análisis, generándose una falla del servicio médico que conllevo a la muerte de la paciente.

De otra parte, en lo respecta a los argumentos que se esgrimieron en el recurso de apelación del extremo demandante, tendiente a que se incluya en la liquidación de perjuicios morales al señor JHON ELDER ORTIZ BERMUDEZ, hermano de ERIKA TATIANA (q.e.p.d.), en razón a que se denegaron los mismos porque el registro civil de nacimiento tenía un error en el nombre de su madre, y por lo tanto se allega nuevamente subsanado con la apelación, se deberá indicar que: Se observa tanto el poder que otorgo el señor JHON ELDER ORTIZ BERMUDEZ para iniciar la presente demanda, como el registro civil de nacimiento, en donde se observa como madre a LUCENIS BERMUDEZ, demostrándose que efectivamente es hermano de ERIKA TATIANA (Q.E.P.D.).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS. RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 40 Por lo tanto, y teniendo en cuenta la aplicación jurisprudencial que fue aplicada en la sentencia recurrida, respaldada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en lo que respecta a la tasación para perjuicios morales en caso de muerte, se le otorga al señor JHON ELDER ORTIZ BERMUDEZ, en calidad de hermano, es decir, en el nivel 2 de afectación moral, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por consiguiente, y al despacharse de forma desfavorable los argumentos que fueron esbozados por el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA y al prosperar el recurso de apelación que fue elevado por la parte demandante, esta Corporación confirmará parcialmente la providencia apelada, en el sentido que adicionará en la tasación de perjuicios morales al señor JHON ELDER ORTIZ BERMUDEZ, en calidad de hermano de ERIKA TATIANA SOTO BERMUDEZ (Q.E.P.D.).

Así mismo, se reconoce personería a JONATHAN MANJARREZ DIAZ identificado con cédula de ciudadanía N° 93.412.347 de Ibagué y T.P. N°. 139.096 del C.S de la J., para que represente al MUNICIPIO DE ATACO TOLIMA, según las facultades otorgadas en el poder que obra en el anexo 011_MemorialWeb_Poder.pdf, folio 1, del expediente digital-SAMAI.

De otra parte, se deniega la renuncia allegada por JEHYNS DUVAN CASTAÑO RAMIREZ en representación del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA, en razón a que no cumple con los requisitos del artículo 76 del C.G.P. (Anexo 012_MemorialWeb_Poder-renunciaTribunalP.pdf, folio 1, del expediente digital-SAMAI). 5. Condena en costas En el sub-lite, al tener en cuenta que se denegaron los argumentos esbozados en el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada (art. 365-1 C.G.P.), y próspero la alzada interpuesta por el extremo demandante, se impone confirmar parcialmente la sentencia recurrida; siendo menester de la Sala condenar en costas de la segunda instancia al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA a favor de la parte demandante, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por la Secretaría del Juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 6.

Síntesis Al despacharse desfavorablemente los cargos formulados por EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA en el escrito de alzada, y concretamente, al encontrarse acreditada la falla del servicio médico, es forzoso para la Sala confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a los razonamientos expuestos en parte precedente; y, en consecuencia, se proferirá la siguiente, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS.

RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 41 DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: Primero: CONFIRMASE parcialmente la sentencia apelada proferida el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de la presente providencia. Segundo: MODIFIQUESE el numeral quinto del fallo recurrido, el cual quedara así: Demandante Parentesco Monto indemnización Juan Carlos Lugo Cabrera Compañero Permanente 100 SMLMV Edgar Soto Rivera Padre 100 SMLMV Lucenis Bermúdez Madre 100 SMLMV Angela Diomar Soto Bermúdez Hermana 50 SMLMV Oscar Soto Bermúdez Hermano 50 SMLMV Edgar Soto Bermúdez Hermano 50 SMLMV Didier Ortiz Bermúdez Hermano 50 SMLMV Wilmer Soto Bermúdez Hermano 50 SMLMV Jeiner Soto Bermúdez Hermano 50 SMLMV Jhon Elder Ortiz Bermúdez Hermano 50 SMLMV Tercero: CONDENASE en costas de la segunda instancia al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Cuarto: RECONOZCASE a JONATHAN MANJARREZ DIAZ identificado con cédula de ciudadanía N° 93.412.347 de Ibagué y T.P. N°. 139.096 del C.S de la J., para que represente al MUNICIPIO DE ATACO TOLIMA, según las facultades otorgadas en el poder que obra en el anexo 011_MemorialWeb_Poder.pdf, folio 1, del expediente digital-SAMAI. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JUAN CARLOS LUGO CABRERA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD Y OTROS.

RAD. 2014-00627-02 INT. 2023-00926 42 Quinto: DENIEGUESE la renuncia allegada por JEHYNS DUVAN CASTAÑO RAMIREZ en representación del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA, en razón a que no cumple con los requisitos del artículo 76 del C.G.P. (Anexo 012_MemorialWeb_Poder-renunciaTribunalP.pdf, folio 1, del expediente digital-SAMAI).

Sexto: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (ausente con permiso) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx