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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333009-2023-00003-01

Reporting judge: Claudia Ximena Ardila Pérez

Date: 2025-02-20

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE AMADO DE JESÚS BARRIOS MARÍN, identificado con C.C. 91.263.123 joaoalexisgarcia@hotail.com ajbm23@gmail.com DEMANDADA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA notificacionesjudiciales@transitobucaramanga. gov.co MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE DIGITAL 680013333009-2023-00003-01 TEMA DEVOLUCIÓN DE DIINEROS PAGADOS POR SERVICIO DE PATIOS Y PRUEBA DE ALCOHOLEMIA.

No procede la devolución de sumas pagadas por servicios efectivamente prestados en aplicación de medidas preventivas de tránsito. La caducidad del proceso contravencional no genera derecho a su devolución. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de junio de 20241 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES A. La demanda2 1. Pretensiones El demandante pretende que se declare la nulidad del Oficio No. 470-2012 del 14 de junio de 2022, mediante el cual la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga negó la devolución del dinero pagado por concepto del servicio de patios y la prueba de alcoholemia, con ocasión de la inmovilización de su motocicleta el 10 de noviembre de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada devolver la suma indexada de $307.500 correspondiente al pago efectuado por el servicio de patios, así como $84.080 por la prueba de alcoholemia. También pide el reconocimiento y pago de $1.000.000 por gastos jurídicos, el pago de perjuicios morales, intereses moratorios y corrientes.

Por último, solicita que la entidad demandada sea condenada en costas y agencias en derecho. 1 Expediente digital en SAMAI. Índice 00029. Documento: 32Sentencia de Pr_202300003SENTENCIACO(.pdf) 2 Expediente digital en SAMAI. Índice 00002. Documento: 03Demanda(.pdf) Radicado: 680013333009-2023-00003-01 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amado de Jesús Barrios Marín Demandada: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.

Hechos El demandante sostiene que el 10 de noviembre de 2019 le fue impuesto un comparendo por la presunta infracción de tránsito prevista en el literal (f) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, consistente en conducir bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas. Afirma que, a raíz de ello, se inició un procedimiento administrativo sancionatorio en el que, en primera instancia, fue declarado contraventor, por lo cual interpuso recurso de apelación y, en segunda instancia, la autoridad de tránsito lo absolvió. Señala que, al momento de la imposición del comparendo No. 68001000000024836390, su vehículo fue inmovilizado por diez días hábiles, tras lo cual debió pagar el servicio de patios ante la Dirección de Tránsito de Bucaramanga para retirarlo.

Indica que, una vez absuelto, pidió la devolución de lo pagado por el servicio de patios y la prueba de alcoholemia, pero la entidad demandada negó su petición mediante el oficio No. 470-2022, acto aquí acusado. 3. Normas violadas y concepto de violación Se citan como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 2, 131 literal (f), y 152 de la Ley 769 de 2002; 5 de la Ley 1696 de 2013 y la sentencia C- 633 de 2014.

El demandante alega que el Oficio No. 470-2022 vulneró su derecho al debido proceso al exigirle el pago de valores que solo proceden cuando se ha declarado la culpabilidad. Explica que, al haber sido absuelto, no correspondía la inmovilización de su vehículo ni el cobro de la prueba de alcoholemia, lo que evidencia una actuación arbitraria de la administración. Para fundamentar su pretensión, señala que el comparendo es una citación, no una sanción inmediata, por lo que el cobro derivado de la inmovilización carecía de fundamento.

Agrega que las multas en materia de tránsito solo pueden imponerse a infractores y que, en su caso, nunca fue declarado como tal. Enfatiza que la inmovilización del vehículo constituye una sanción aplicable únicamente en los casos previstos en la ley, los cuales no se configuraron en este asunto. Sostiene que la normativa solo permite inmovilizar un vehículo cuando se ha determinado un grado de alcoholemia, circunstancia que no se acreditó en su caso.

Considera que la negativa de la entidad a devolver los valores pagados constituye un enriquecimiento sin justa causa. Por último, cita la sentencia C-633 de 2014 de la Corte Constitucional para argumentar que las medidas preventivas no afectan la presunción de inocencia y que, en caso de absolución, deben cesar sus efectos. Advierte que la administración impuso una carga económica injustificada, lo que, a su juicio, vulnera el debido proceso y los principios que rigen la función administrativa.

B. Contestación3 La Dirección de Tránsito de Bucaramanga se opone a las pretensiones al considerar que carecen de sustento probatorio y legal. Sostiene que el acto administrativo cuya 3 Expediente digital en SAMAI. Índice 00009. Documento: 12_RECEPCIONMEMORIALENOSJA_NYR202300003AMADO(.pdf) Radicado: 680013333009-2023-00003-01 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amado de Jesús Barrios Marín Demandada: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander nulidad se solicita goza de presunción de legalidad y fue expedido con base en pruebas que acreditan la infracción cometida por el demandante.

Explica que, según la Resolución No. 065 de 2022, se declaró la caducidad del proceso contravencional derivado del comparendo No. 24836390 del 10 de noviembre de 2019. Advierte que esto, sin embargo, no desvirtúa que el demandante incurrió en la infracción de tránsito por conducir en estado de embriaguez grado tres, conforme al artículo 5 de la Ley 1696 de 2013.

Sostiene que el proceso de imposición del comparendo se adelantó con observancia de los principios de legalidad y debido proceso, lo que implicó el cumplimiento de cargas propias de la infracción, entre ellas la inmovilización del vehículo, el pago del servicio de patios y la prueba de alcoholemia. A su juicio, la caducidad del proceso no exime al demandante de la responsabilidad generada ni de las consecuencias derivadas de su conducta.

Finalmente, precisa que el Oficio No. 470-2022 del 14 de junio de 2022 respondió una solicitud de devolución de dineros y expuso claramente las razones que impedían acceder a lo solicitado. Concluye que las demás pretensiones dependen de la nulidad del acto demandado, por lo que también deben ser desestimadas. C. La sentencia recurrida4 El Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 11 de junio de 2024, negó las pretensiones al considerar que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del oficio No. 470-2022 del 14 de junio de 2022, mediante el cual la demandada rechazó la devolución de los valores pagados por inmovilización del vehículo, grúa, patios y prueba de alcoholemia, tras el comparendo No. 24836390 del 10 de noviembre de 2019 Señala que las normas de tránsito facultan a la autoridad para inmovilizar el vehículo y realizar la prueba de alcoholemia cuando se detecta un conductor en estado de embriaguez.

Indica que estas medidas no constituyen una sanción administrativa, sino una acción de control orientada a la seguridad vial. Precisa que la Resolución No. 065 de 2022 declaró la caducidad del proceso contravencional, pero ello no implica la absolución de la infracción imputada ni invalida la prueba de embriaguez practicada, cuyos resultados evidencian un tercer grado de alcoholemia.

Sostiene que la caducidad impide únicamente la imposición de la sanción pecuniaria, sin afectar la validez de las medidas preventivas adoptadas en el momento de los hechos. Concluye que los valores pagados por el demandante corresponden a servicios efectivamente prestados en aplicación de medidas preventivas legalmente adoptadas, por lo que su devolución no es procedente.

D. La apelación5 El demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones, al considerar que el a quo incurrió en una valoración errónea de los hechos y del derecho aplicable. Alega que el fallo desconoció que las pruebas de alcoholemia no fueron desvirtuadas y que la inmovilización del vehículo carecía de fundamento legal. 4 Expediente digital en SAMAI.

Documento: 2SENTENCIADEPR_202200311SENTENCIAPR(.pdf) 5 Expediente digital en SAMAI. One Drive. Documento: 023. 10 JULIO 2023. RECURSO APELACIÓN MPIO GIRON.pdf Radicado: 680013333009-2023-00003-01 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amado de Jesús Barrios Marín Demandada: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Afirma que, según lo señalado por el propio despacho de primera instancia, la caducidad del proceso contravencional es una sanción administrativa que impide a la administración derivar consecuencias del comparendo, incluyendo el cobro de patios y la prueba de alcoholemia.

Sostiene que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga no cumplió con los requisitos legales para imponer una sanción y que, en todo caso, nunca fue declarado infractor, por lo que no existía fundamento para mantener la obligación de pago. Explica que la inmovilización del vehículo solo procede cuando se prueba que el conductor se encontraba en estado de embriaguez y que, en este caso, al no haberse emitido una decisión que desvirtuara la presunción de inocencia, no podía exigirse el pago de los valores derivados de dicha medida.

Reitera que la Ley 1696 de 2013 y la Sentencia C-633 de 2014 establecen que la inmovilización es una sanción cuando se impone por conducir en estado de embriaguez. Aduce que, si la administración consideraba que se trataba de una medida preventiva, al haberse declarado la caducidad del proceso, correspondía la devolución de los valores pagados.

Por último, sostiene que la decisión de primera instancia vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al mantener los efectos de una medida que solo procede cuando se prueba la infracción. E. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia Mediante auto del 23 de julio de 20246, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES A. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial. B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga negó la devolución de los valores pagados por concepto de patios y prueba de alcoholemia, tras la declaratoria de caducidad del proceso contravencional? Tesis: No. Fundamento jurídico: La declaratoria de caducidad de un proceso contravencional impide que la administración imponga una sanción, pero no invalida las medidas preventivas adoptadas conforme a la ley en el momento de los hechos.

Estas medidas, entre ellas la inmovilización del vehículo y la práctica de la prueba de alcoholemia, tienen una finalidad distinta a la sancionatoria, pues buscan controlar un riesgo inmediato en la vía y garantizar la seguridad vial. El pago de las sumas de dinero que esto acarrea, como el servicio de patios y la elaboración de la prueba de 6 Expediente digital en SAMAI.

Índice 00006. Documento: 4Auto Admite Rec_20230000301AutoAdmit(.pdf) Radicado: 680013333009-2023-00003-01 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amado de Jesús Barrios Marín Demandada: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander alcoholemia, corresponde a una carga pública que todo ciudadano debe soportar cuando se dan los supuestos normativos para su imposición. El artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1696 de 2013, establece que la inmovilización del vehículo y la prueba de alcoholemia son consecuencias automáticas cuando un conductor es sorprendido en estado de embriaguez, sin que su aplicación dependa de una sanción posterior.

En este caso, las pruebas recaudadas evidencian que el demandante presentó un tercer grado de alcoholemia, lo que activó las medidas establecidas en la normativa vigente. En consecuencia, los valores reclamados corresponden a servicios efectivamente prestados en virtud de medidas de control legítimas, y, en tal medida, constituyen una carga pública que debe asumir el demandante, por lo que su devolución no es procedente.

Para sustentar la tesis planteada, la Sala: (i) analizará la naturaleza jurídica de la inmovilización del vehículo y la prueba de alcoholemia, con el propósito de establecer su carácter preventivo y su independencia de la sanción administrativa; (ii) examinará el efecto de la caducidad en los procedimientos contravencionales, con el fin de determinar su impacto en la imposición de sanciones y en la validez de las medidas adoptadas en el momento de los hechos;

(iii) valorará las pruebas recaudadas en el expediente administrativo, con el objetivo de verificar si la actuación de la autoridad de tránsito se ajustó a la normativa vigente, (iv) concluirá que la negativa de la administración a devolver los valores pagados por concepto de patios y prueba de alcoholemia se ajusta a derecho, dado que dichos costos corresponden a servicios efectivamente prestados en el marco de medidas preventivas, lo que constituye una carga pública que todo ciudadano debe asumir y no una sanción susceptible de pérdida de efectos por la caducidad del proceso contravencional.

C. Marco jurídico 1. Medidas preventivas de tránsito y su independencia del procedimiento sancionatorio El Código Nacional de Tránsito, expedido mediante la Ley 769 de 2002, establece que las autoridades de tránsito tienen la responsabilidad de garantizar la seguridad vial y prevenir accidentes mediante la adopción de medidas de control.

En desarrollo de esta función, el artículo 77 otorga a estas autoridades la facultad de regular y aplicar medidas sancionatorias encaminadas a la prevención de infracciones y la asistencia técnica y humana de los usuarios en las vías. El artículo 1228, modificado por el artículo 20 de la Ley 1383 de 2010, establece la inmovilización del vehículo como una de las sanciones aplicables a los infractores de tránsito.

No obstante, el artículo 1319 distingue entre sanciones y medidas 7 Artículo 7o. Ccumplimiento régimen normativo. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público.

Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. (…) 8 Artículo 122. Tipos de sanciones Sanciones. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones por infracciones del presente Código son: 1.

Amonestación. 2. Multa. 3. Retención preventiva de la licencia de conducción. 4. Suspensión de la licencia de conducción. 5. Suspensión o cancelación del permiso o registro. 6. Inmovilización del vehículo. 7. Retención preventiva del vehículo. 8. Cancelación definitiva de la licencia de conducción.(…) 9 Artículo 131. MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: F. <Literal adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas.

Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.

Radicado: 680013333009-2023-00003-01 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amado de Jesús Barrios Marín Demandada: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander preventivas, y ordena la inmovilización del vehículo en todos los casos de embriaguez o alcoholemia, sin supeditar esta medida a la imposición de una sanción posterior.

En concordancia con lo anterior, el artículo 150 de la Ley 769 de 200210 faculta a las autoridades de tránsito para exigir a cualquier conductor que se someta a un examen de alcoholemia cuando existan indicios de que ha ingerido alcohol o consumido sustancias psicoactivas. A su vez, el artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 201311, establece los diferentes grados de alcoholemia y sus consecuencias.

En el caso del tercer grado de embriaguez, la normativa impone, entre otras medidas, la suspensión de la licencia de conducción por 10 años, la inmovilización del vehículo por 10 días hábiles y el pago de una multa equivalente a 720 SMDLV. La Corte Constitucional, en la SentenciaC-633 de 201412, enfatiza que la conducción es una actividad peligrosa que justifica la intervención del Estado para prevenir riesgos en las vías públicas.

En dicha providencia, el alto tribunal determina que las autoridades de tránsito pueden adoptar medidas inmediatas para garantizar la seguridad vial sin que estas se consideren sanciones, pues su finalidad es mitigar los riesgos del tránsito terrestre. Asimismo, sostiene que los conductores se encuentran en una relación de especial sujeción con las autoridades de tránsito, lo que implica la obligación de acatar controles legítimos en función del interés general y la protección de bienes jurídicos como la vida y la integridad personal.

Adicionalmente, la Corte precisa que la adopción de medidas preventivas dentro de un proceso sancionatorio no vulnera la presunción de inocencia. Sobre este punto, contrario a lo sostenido por el apelante, el alto tribunal señala: Este tipo de disposiciones no desconocen la presunción de inocencia dado que, como la Corte Constitucional lo ha dicho, las medidas preventivas no implican un juicio de responsabilidad y, en consecuencia, estará a cargo de la autoridad, al tomar una decisión definitiva, establecer si se encuentran acreditados los presupuestos para declararla.

Las normas citadas confirman que la inmovilización del vehículo y la práctica de la prueba de alcoholemia no constituyen sanciones administrativas, sino medidas preventivas de aplicación inmediata y obligatoria, destinadas a evitar que un conductor en estado de embriaguez continúe circulando y comprometa la seguridad vial. En este sentido, no solo regulan la conducta de los conductores, sino que también protegen los derechos de los demás usuarios de la vía. En ese contexto, el pago efectuado por el demandante, que implica una merma en su patrimonio, se debe considerar una carga pública ordinaria que todo ciudadano está obligado a soportar13, en la medida que se produce «en desarrollo de una actividad lícita, que se realiza en pro del interés general»14 y, adicionalmente, no El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 10 Artículo 150.

EXAMEN. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores.

Parágrafo. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas. 11 ARTÍCULO 152. GRADO DE ALCOHOLEMIA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: 4.

Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante, se impondrá: 4.1. Primera Vez 4.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años. 4.1.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancia psicoactivas, durante cincuenta (50) horas. 4.1.3.

Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 4.1.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles. 12 Corte Constitucional, sentencia C-633 del 3 de septiembre de 2014, MP. Mauricio González Cuervo. 13 Delvolvé, Pierre, Le príncipe degalité devant les charges publiques, Librairie Genérale de Droit et Jrisprudence, Paris, 1969, pág. 235.

Nota 59 de Zapata García, Pedro A., Fundamentos y Límites de la Responsabilidad del Estado, ob. cit. pág. 69. 14 Zapata García, Pedro, pág. 212 Radicado: 680013333009-2023-00003-01 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amado de Jesús Barrios Marín Demandada: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander rompe el principio de igualdad de cargas públicas, pues, todos los miembros de la sociedad lo deben asumir si se dan los supuestos de hecho previstos en la norma para su imposición. 2.

La caducidad de la acción por contravención de normas de tránsito El procedimiento administrativo sancionador en materia de tránsito se dirige contra la persona responsable de la infracción y tiene como finalidad imponer una sanción por el incumplimiento de las normas de tránsito. Dado su carácter sancionatorio, está sujeto a un término de caducidad que delimita el ejercicio de la facultad de la administración. En cuanto a este término, el artículo 161 de la Ley 769 de 200215, modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, establece que la acción caduca en un (1) año contado desde la ocurrencia de los hechos que la originan.

En consecuencia, dentro de este plazo, la autoridad debe adoptar la decisión sobre la imposición de la sanción, y la caducidad se interrumpe con la realización efectiva de la audiencia. Respecto a los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria, la norma dispone que su resolución debe efectuarse dentro del término de un (1) año, contado a partir de su interposición oportuna.

Si la administración no emite decisión dentro de este término, los recursos se entenderán resueltos en favor del recurrente. En armonía con esta disposición, el Consejo de Estado ha precisado que la caducidad en los procedimientos sancionatorios se configura cuando, dentro del plazo legal, no se expide ni se notifica el acto que pone fin a la actuación16.

En sentencia del 29 de septiembre de 200917, esa alta corporación unificó su criterio, para determinar que la sanción se considera impuesta dentro del término legal cuando el acto administrativo que concluye el procedimiento ha sido expedido y notificado, sin que la interposición de recursos afecte la interrupción de la caducidad. Bajo esta interpretación, la administración debe emitir y notificar la decisión sancionatoria dentro del término legal, sin que la resolución de los recursos en sede gubernativa altere el cómputo de la caducidad.

D. Análisis de las pruebas De acuerdo con el marco jurídico que antecede y las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra probado lo siguiente:  1. El 10 de noviembre de 2019, se impuso al señor Amado de Jesús Barrios Marín el comparendo No. 68001000000024836390, por la causal contemplada en el literal (f) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, esto es: «conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas»18. 2.

El operador del alcohosensor con serie No. 14480211 suscribió la lista de chequeo del estado del analizador, en la que el resultado del blanco fue 0 mg/100 ml19. 15 ARTÍCULO 161. CADUCIDAD. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella.

En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.

La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito. 16 Consejo de Estado, Sección primera, sentencia del 23 de agosto de 2012, CP.

María Elizabeth García González, rad. 25000-23-24-000-2004-01001-01 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 29 de septiembre de 2009, rad. n°. 2003-00442-01 (IJ) [fundamento jurídico 1]. 18 Expediente digital en SAMAI. Gestión en otros despachos. índice 00023. Documento: 25_RECEPCIONDEME_PROCESODEEMBRIAGUEZ2_20240422113838, folios 3 y ss. 19 Ídem, folio 5.

Radicado: 680013333009-2023-00003-01 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amado de Jesús Barrios Marín Demandada: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 3.

Ese mismo día, se diligenció el formato de «[e]ntrevista previa a la medición de aire expirado con alcohosensor», en el cual se informó al conductor sobre la prueba, sus implicaciones, consecuencias y su derecho a la defensa en el proceso administrativo. La medición se realizó con un equipo calibrado, siguiendo los protocolos establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses20. 4.

La prueba de alcoholemia arrojó los siguientes resultados: primera medición: 175 mg/100ml; segunda medición: 168 mg/100ml. La conclusión fue: positivo para tercer grado de alcoholemia21. En consecuencia, el agente de tránsito ordenó la inmovilización de la motocicleta de placas BYC98E y su remisión a los patios de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, ubicados en el kilómetro 4, vía a Girón, bajo el consecutivo No. 1451522. 5.

El 12 de noviembre de 2019, el demandante solicitó a la entidad demandada la realización de una audiencia pública para rendir descargos en relación con el comparendo impuesto el 10 de noviembre de 201923. 6. El 29 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia pública No. 709 de 2019, en la que se declaró abierta la etapa probatoria24.

Sin embargo, la audiencia se suspendió hasta el 12 de marzo de 2020 para su continuación. 6.2 Dado que el apoderado del demandante no asistió en esa fecha, la audiencia fue suspendida y reprogramada para el 7 de mayo del mismo año25, la cual no se celebró sino hasta el 24 de marzo de 2021, debido al traslado previo del expediente desde la Inspección Tercera de Procesos Contravencionales a la Inspección Primera Municipal de Tránsito de Bucaramanga26. 6.3 Esta audiencia se suspendió nuevamente hasta el 4 de mayo de 202127, luego fue postergada para el 28 de mayo28 y, finalmente, hasta el 9 de junio de 202129.

En esta diligencia, se escucharon las declaraciones del señor Amado de Jesús Barrios Marín y del agente de tránsito que fue llamado a declarar. 6.4 La declaración del agente de tránsito finalizó en una nueva audiencia el 24 de junio de 202130, y la audiencia se reanudó el 28 de junio del mismo año31. 7. Mediante acto administrativo del 8 de julio de 2021, la Inspección Primera Municipal de Tránsito y Transporte de Bucaramanga declaró contraventor de las normas de tránsito al señor Amado de Jesús Barrios Marín y lo sancionó con una multa de 720 SMLMV; la suspensión de la licencia de conducción por el término de 10 años y la obligación de realizar 50 horas de acciones comunitarias32. 8.

Frente a la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en la misma audiencia, en el cual, entre otras alegaciones, solicitó la declaración de caducidad de la acción. Argumentó que habían transcurrido 12 meses y 7 días 20 Ídem, folio 6. 21 Ídem, folio 6. 22 Ídem, folio 3. 23 Ídem, folio 14. 24 Ídem, folios 27-28. 25 Ídem, folio 29. 26 Ídem, folio 44. 27 Ídem, folio 48. 28 Ídem, folio 48 29 Ídem, folios 50, 54 y ss. 30 Ídem, folio 61. 31 Ídem, folios 63-66. 32 Ídem, folios 67 y ss.

Radicado: 680013333009-2023-00003-01 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amado de Jesús Barrios Marín Demandada: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander desde la imposición del comparendo, incluso teniendo en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria por COVID-1933. 9.

Mediante la Resolución No. 086-2022 del 26 de abril de 2022, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión del 8 de julio de 2021 y declaró la caducidad del proceso contravencional, por lo que se abstuvo de imponer sanciones al señor Amado de Jesús Barrios Marín34. 10.

Según lo expuesto en la demanda, el actor presentó una petición ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga para solicitar la devolución del dinero pagado por los trámites de grúa y patios, generados por la inmovilización de su motocicleta 35. 11. La anterior petición fue resuelta por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga mediante el Oficio No. 470-2022 del 14 de junio de 202236, en el cual se negó lo peticionado con el siguiente argumento: Como se evidencia en la Resolución 065-2022, la Oficina Asesora Jurídica de la DTB estudió y decretó la caducidad del proceso contravencional en su contra con ocasión del comparendo 24836390 de fecha 10 de noviembre de 2019; pero no se pronunció en lo relacionado con la devolución de dinero por concepto de patios y grúa, toda vez que esta solicitud no la realizó su apoderado.

Por tal razón, me permito informarle que estos dos servicios le fueron prestados a usted por parte de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga al haber infringido las normas de tránsito e incurrir en la conducta tipificada en el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013: conducir en estado de embriaguez grado tres. En consecuencia, este organismo de tránsito no puede realizar la devolución del dinero, ya que se prestó un servicio con ocasión de la infracción de tránsito que usted cometió y, por ende, su obligación al ser acreedor del servicio prestado es cancelar los gastos generados.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que no procede la devolución de los valores pagados por concepto de patios y prueba de alcoholemia, pues estos corresponden a costos derivados de medidas preventivas adoptadas conforme a la normativa vigente, cuya finalidad es preservar la seguridad vial y evitar que un conductor bajo los efectos del alcohol continúe su marcha.

El marco normativo aplicable, en particular el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1696 de 2013, impone la inmovilización del vehículo como una consecuencia inmediata y obligatoria en casos de embriaguez, sin que su procedencia dependa de la imposición de una sanción posterior. En este caso, se encuentra acreditado que el demandante fue sometido a la prueba de alcoholemia, cuyos resultados evidenciaron un tercer grado de embriaguez, configurándose así la causal que facultaba a la autoridad de tránsito para ordenar la inmovilización del vehículo.

En consecuencia, el pago que asumió el actor por los referidos servicios, constituye una carga pública ordinaria que está en la obligación de soportar. Asimismo, a juicio de la Sala, la aplicación inmediata de la inmovilización y la prueba de alcoholemia no vulnera la presunción de inocencia alegada, pues estas medidas no constituyen una sanción, sino un mecanismo preventivo legítimo para reducir riesgos en la vía. El argumento del demandante, según el cual la declaratoria de caducidad del proceso contravencional equivale a una absolución y, por tanto, impide el cobro de 33 Ídem, folios 73-76. 34 Ídem, folios 98-103. 35 Expediente digital en SAMAI.

Índice 00002. Documento: 03Demanda(.pdf) 36 Expediente digital en SAMAI. Índice 00002. Documento: 05AnexosDemanda(.pdf) Radicado: 680013333009-2023-00003-01 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amado de Jesús Barrios Marín Demandada: Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander los servicios prestados, resulta infundado.

La caducidad extingue la potestad sancionatoria de la administración para imponer una multa o restricción adicional, pero no deja sin efectos las actuaciones legalmente adoptadas en el momento de los hechos, ni exime al infractor de las consecuencias jurídicas que se derivan de su propia conducta, en este caso, asumir los costos derivados de los servicios efectivamente prestados, luego de que la prueba de alcoholemia arrojó un resultado positivo para tercer grado.37.

En efecto, este supuesto de hecho, previsto en la norma, genera la inmovilización del vehículo, la ocupación de patios y el uso de grúa, mientras que la prueba de alcoholemia requirió insumos y procedimientos técnicos. Pretender la devolución de estos valores implicaría trasladar a la administración la carga pública que, conforme a la ley, le corresponde asumir al ciudadano. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

E. De la condena en costas de segunda instancia El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público. No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas de segunda instancia, porque no se considera que el recurso de apelación se haya presentado con «manifiesta carencia del fundamento legal».

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que negó las pretensiones.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 06 de 2025. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GOMEZ Magistrada Magistrada 37 Ídem, folio 6.