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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333009-2023-00016-01

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2025-02-20

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veinte (20) febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333300920230001601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RITA INES CARRILLO silviasantanderlopezquintero@gmail.com notificacioneslopezquintero@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@minieducacion.gov.co t_krestrepo@fiduprevisora.com.co MINISTERIO PUBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 045 TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – LEY 33 DE 1985- INCONGRUENCIA RECURSO APELACIÓN - LABORAL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rita Inés Carrillo Rodríguez Demandado: Nación-Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680013333009-2023-00016-01 2 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos1 En síntesis, se expresa que la demandante, nació el 9 de febrero de 1967 por lo que, en la actualidad tiene más de 55 años. Manifestó que fue vinculada como docente por órdenes de prestación de servicios con la Secretaría de Educación de Santander en los siguientes periodos: (i) del 1 de marzo del 2000 hasta el 30 de mayo de 2000, (ii) del 17 de julio del 2000 hasta el 15 de octubre de 2000, (iii) del 18 de octubre del 2000 hasta el 26 de noviembre del 2000, (iv) del 26 de marzo del 2001 hasta el 24 de junio de 2001, (v) del 16 de julio de 2001 hasta el 14 de octubre de 2001, (vi) del 16 de octubre del 2001 hasta el 30 de noviembre de 2001, (vii) del 4 de febrero del 2002 hasta el 5 de mayo de 2002, (viii) del 2 de mayo de 2002 hasta el 24 de junio de 2002, (ix) del 15 de julio de 2002 hasta el 13 de octubre de 2002, (x) del 15 de octubre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002, (xi) del 13 de marzo de 2003 hasta el 5 de julio de 2005.

Explicó que, posteriormente la demandante fue vinculada en propiedad el 26 de julio de 2006 y que hasta la fecha de la presentación de la demanda labora como docente oficial en la entidad. Señaló que al cumplir con la edad de 55 años y 20 años de servicio solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de la fecha en la que cumplió con el estatus de pensionada, esto es, el 9 de febrero de 2022, la cual fue negada mediante el acto administrativo cuya nulidad se pretende, debido a que, la entidad consideró que no le asistía derecho a la pensión en aplicación a la Ley 812 de 2003.

Concluyó que, a la demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 812 de 2003 debido a que tiene 20 años al servicio oficial de la docencia, más de 55 años y fue vinculada antes del 23 de junio de 2003. 1 Documento al índice No. 002 Samai de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rita Inés Carrillo Rodríguez Demandado: Nación-Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680013333009-2023-00016-01 3 1.1.2.

Las pretensiones2 Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente: 1.1.2.1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 14 de enero de 2023, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados. 1.1.2.2.

Que se declare que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir a partir de 09 de febrero de 2022. 1.1.2.3. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene la entidad demandada a que le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir a partir de 09 febrero de 2022. 1.1.2.4.

Que se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2.5. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas. 1.1.2.6.

Que se condene en costas a la entidad demandada y al reconocimiento y pago de intereses moratorios. 1.1.2.7. Que se ordene a la demandada la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas 2 Documento al Índice No. 002 Samai de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rita Inés Carrillo Rodríguez Demandado: Nación-Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680013333009-2023-00016-01 4 atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina. 1.1.2.8.

Que se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.1.2.9. Que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Se invocaron como violados el artículo 1° inciso 2° de la Ley 33 de 1985, el articulo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989, art. 6 de la Ley 60 de 1993, art. 115 de la Ley 115 de 1993, art. 279 de la Ley 100 de 1993, art.81 de la Ley 812 de 2003 y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Como concepto de violación adujo que, el acto administrativo vulnera las disposiciones en que debió fundarse, pues sostiene que la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 23 de junio de 2003, momento desde el cual se entiende como vinculado para efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1 Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales3, manifestó que la demandada se encuentra vinculada al fondo de prestaciones del magisterio a partir del año 2003 y, por lo tanto, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, asimismo que, nació el 9 de febrero de 1967 por lo que cumplió la edad en fecha 9 de febrero de 2022.

Señaló que el tiempo acreditado por la demandante no puede ser tenido en cuenta debido a que fue bajo orden de prestación de servicios desde el año 2000, siendo lo anterior un vínculo civil y no laboral. 3 Documento No. 007 del índice de Samai primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rita Inés Carrillo Rodríguez Demandado: Nación-Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680013333009-2023-00016-01 5 Agregó que se rompe el principio de congruencia en atención a que no existe relación entre el derecho reclamado en el acto administrativo y las pretensiones de la demanda pues en la actuación administrativa se solicitó pensión de vejez o jubilación sin hacer alusión al reconocimiento de dicha pensión por aportes.

Precisó que, el acto administrativo acusado fue proferido conforme a la Ley y al contexto factico de la docente, asimismo que, no se cumplen los requisitos señalados en la norma para acceder a la pensión de jubilación por aportes. Propuso las siguientes excepciones: «ineptitud de la demanda por falta de reclamación administrativa», «inexistencia de la obligación y cobro de lo debido», «prescripción», «excepción genérica», «legalidad de los actos administrativos demandados», «buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales», e «improcedencia de imposición de costas procesales». 1.3.

La sentencia apelada4 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, y resolvió: «PRIMERO: DECLARESE la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO PRODUCTO DE LA PETICION radicada el 13 de septiembre de 2022, mediante el cual la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, niega el reconocimiento de la pensión de jubilación a RITA INES CARRILLO RODRIGUEZ.

SEGUNDO: RECONOZCASE a favor de RITA INES CARRILLO RODRIGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 28.387.287 el derecho a obtener PENSIÓN DE JUBILACIÓN equivalente al 75% de los todos factores cotizados con inclusión de los factores previsto en el art. 1 de la Ley 62 de 1985, devengados durante el año anterior al cumplimiento de los requisitos pensionales de edad y tiempo de cotización, de conformidad con la Ley 33 de 1985. 4 Documento No. 014 del índice de Samai primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rita Inés Carrillo Rodríguez Demandado: Nación-Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680013333009-2023-00016-01 6 TERCERO: ORDENAR a la demandante, presentar ante la entidad demandada, junto con la solicitud de cumplimiento de la sentencia, la prueba del pago de sus aportes a pensión del periodo laborado mediante contratos denominados orden de prestación de servicios entre 21 de marzo de 2000 y el 15 de octubre de 2002, suscritos por la demandante con el Departamento de Santander, so pena de que le sean descontados todos los aportes a los que estaba obligada cotizar sobre el monto devengado mes a mes, en calidad de docente oficial, para obtener el derecho pensional.

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO como restablecimiento del derecho, debe reconocer la pensión de jubilación, y liquidarla en un 75% de los todos factores cotizados con inclusión de los factores previsto en el art. 1 de la Ley 62 de 1985, devengados durante el último año de servicios anterior a la fecha del cumplimiento del status pensional y pagar las mesadas causadas a favor de RITA INES CARRILLO RODRIGUEZ conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, a partir de la fecha del cumplimiento de los 20 años de servicios, contabilizando para tal fin adicionalmente a todos los periodos laborados con vinculación legal y reglamentaria, aquellos laborados al servicios del Estado como docente mediante orden de prestación de servicio con el Departamento de Santander, entre el 21 de marzo de 2000 y el 15 de octubre de 2002, como se probó en la parte motiva.

Sin condicionar el pago de la pensión al retiro definitivo del servicio. Los valores obtenidos de la liquidación referida en este punto deberán ser actualizados con los aumentos anuales e indexados mes a mes siguiendo para esto las directrices fijadas en la parte motiva de esta providencia. Se reconocerán intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 192 ibídem y lo indicado en el acápite correspondiente de la parte motiva, incluso sobre las mesadas que se sigan causando luego de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados.

También se harán los descuentos a que haya lugar por el porcentaje total o la fracción faltante de los aportes pensionales, sobre los valores devengados mes a mes, en el periodo laborado entre 21 de marzo de 2000 y el 15 de octubre de 2002 mediante cada uno de los contratos de prestación de servicios, suscritos por la demandante con el Departamento de Santander, de acuerdo a lo que pruebe la demandante al momento de solicitar el pago o cumplimiento de la sentencia ante la entidad, como se indicó en la parte motiva.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rita Inés Carrillo Rodríguez Demandado: Nación-Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680013333009-2023-00016-01 7 QUINTO: CONMINAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a realizar todas las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, únicamente de las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio de RITA INES CARRILLO RODRIGUEZ (si existieren luego de comparar los valores efectivamente aportados por esta al fondo de pensión al cual aportaba como contratista), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido como empleadores de la demandante, esto por los periodos laborados bajo contrato de prestación de servicios comprendidos entre 21 de marzo de 2000 y el 15 de octubre de 2002, como se demostró en la parte motiva.

SEXTO: CONDENASE en costas a la Parte demandada –NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a favor de la Parte demandante RITA INES CARRILLO RODRIGUEZ; las costas deberán liquidarse por la Secretaría, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de General del Proceso».

Señaló el a quo que, la demandante no probó los periodos laborados en el sector privado, sino solo solamente los laborados como docente al servicio del Departamento de Santander. Sostuvo que la demandante ingresó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues su vinculación al servicio de docente mediante una relación legal y reglamentaria fue del 13 de marzo de 2003 hasta el 5 de julio de 2005 cuando fue vinculada en provisionalidad y posteriormente en propiedad desde el 1 de agosto de 2006 por lo que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de fecha 25 de abril de 2019, hace a la demandante beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985.

Explicó que, no es procedente que la pretensión pensional que persigue la demandante se configure con la Ley 71 de 1998, debido a que toda su trayectoria laboral la ha desarrollado en la docencia oficial y no tiene periodos laborados en el sector privado, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rita Inés Carrillo Rodríguez Demandado: Nación-Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680013333009-2023-00016-01 8 Agregó que, la demandante no cumplía con el primer requisito consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la edad, pues al 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia para los servidores departamental, municipal y distrital, la demandante tenía 28 años cumplidos y no tenía 15 años mínimos de cotización por lo que no pude servirse del régimen de transición y a su vez, de las disposiciones anteriores contenidas en la Ley 71 de 1988.

Explicó que como la demandante está vinculada al Fomag desde 1° de agosto de 2006 y realizó aportes a dicho fondo, en aplicación al principio de favorabilidad se le ha de aplicar el régimen pensional del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, al que pertenece por estar vinculada con anterioridad a la Ley 812 de 2003, el cual es procedente para docentes con 20 años de servicio en el sector público.

Lo cual está demostrado por la demandante, pues a la fecha de presentación de la petición administrativa el 13 de junio de 2022 se contabilizaron 7435 días laborados como docente del sector público que equivalen a 20 años 4 meses 8 días. Precisó que del material probatorio aportado se evidencia que la demandante a pesar de las diferentes modalidades de vinculación de ha desempeñado como docente, desde 1993.

Señaló que hacen parte del tiempo de servicios, los periodos laborados por la demandante mediante contratos denominados ordenes de prestación de servicios suscritos con el Departamento de Santander. Así las cosas, sostuvo que la demandante cumplió con los requisitos para obtener la pensión de jubilación reclamada conforme a la previsto en la Ley 33 de 1985 pues nació el 9 de febrero de 1967 cumpliendo los 55 años el 9 de febrero de 2022 y el tiempo de servicio en el que se debe incluir el periodo correspondiente al laborado mediante contratos de prestación de servicios y la vinculación provisional.

Explicó que el Fomag ya se encontraba en funcionamiento en 1998 cuando la demandante ya había iniciado labores como docente desde 1993 mediante orden de prestación de servicios, con su primera vinculación provisional y contratos de prestación de servicios, pero, dichos contratos no generaban aportes al dicho fondo porque las entidades públicas no cotizaban a favor de estos docentes, sino que los docentes a título particular debían hacerlo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rita Inés Carrillo Rodríguez Demandado: Nación-Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680013333009-2023-00016-01 9 En tal sentido, manifestó que ante la falta de prueba de la realización de los aportes por la demandante durante el periodo de los contratos de prestación de servicios, se debe asegurar su recaudo en aras de evitar un detrimento patrimonial por lo que, le corresponde a la demandante probar que efectuó los aportes a pensión correspondientes a cada contrato celebrado para la prestación de servicios docentes, so pena de que deba pagar o completar el monto que le hubiera correspondido aportar sobre lo devengado.

Para lo cual el Fomag deberá repetir para solicitar a la entidad a la que estuvo afiliada en el tiempo que fue contratista el reembolso de los pagos hechos por aportes a pensión siempre y cuando así se asegure y acredite. Indicó que, en caso de que no hubiese ocurrido así, el Fomag estará autorizado a descontar de las sumas adeudadas a la docente por concepto de pensión de jubilación, los valores equivalentes al porcentaje de cotización que tendría que haber realizado por ese mismo periodo para completar el monto de la contribución a su cargo sobre los valores devengados Asimismo, manifestó que ordenará al Fomag realizar las actuaciones pertinentes para que adelante el cobro al Departamento de Santander, únicamente de las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión pendiente de la demandante si existieren, en el porcentaje que le habría correspondido a acá entidad como empleadora de la demandante por lo periodos durante los cuales se evidenció una relación laboral cubierta mediante contratos de prestación de servicios.

Concluyó que el acto ficto demandado debe anularse en tanto no resolvió de fondo frente al reconocimiento pensional al que la demandante tiene derecho, omitiendo considerar el tiempo laborado computable bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, los periodos laborados como docente oficial con contratos de prestación de servicios y vinculación provisional. 1.4.

El recurso de la apelación 1.4.1 La parte demandada, Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5, solicitó se revoque el fallo de primera 5 Documento No. 016 del índice de Samai primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rita Inés Carrillo Rodríguez Demandado: Nación-Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680013333009-2023-00016-01 10 instancia toda vez que, no se cumple con los requisitos para el reconocimiento de los factores pretendidos por la demandante debido a que no están contemplados en la Ley 62 de 1985.

Sostuvo que los factores salariales tales como sueldo de vacaciones, bonificación de difícil acceso, prima de servicios, bonificación 2%, bonificación pedagógica, prima de navidad y sobre sueldos, que la docente solicita que se incluyan en la liquidación de la reliquidación de la pensión de jubilación no hacen parte de los factores enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Precisó que, a la docente no asiste el derecho de incluirle los factores salariales tales como prima de antigüedad, teniendo en cuenta que no hace parte de los factores enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 1.5. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha del 29 de julio de 20246 se admitió el recurso de apelación, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. 1.5.1.1.

La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal 1.5.1.2. La parte demandada, Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.1.3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal. 2. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 6 Documento No. 005 del índice de SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rita Inés Carrillo Rodríguez Demandado: Nación-Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680013333009-2023-00016-01 11 2.1.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

De los límites de la apelación Es de resaltar que en el presente caso apeló el apoderado de la parte demandada por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo. 2.3. El problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, el cual consiste en establecer si: P.J. 01: ¿Resulta incongruente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no realizar reparo alguno frente a los argumentos expuesto en la sentencia proferida en primera instancia? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará cuando se configura la incongruencia del recurso de apelación y (ii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado. 7 Art. 328 del CGP.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rita Inés Carrillo Rodríguez Demandado: Nación-Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680013333009-2023-00016-01 12 2.4 Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1 La incongruencia del recurso de apelación En relación con la sustentación de los recursos interpuestos en contra de las providencias proferidas en primera instancia, el Honorable Consejo de Estado8 ha sido reiterativo en recalcar que, en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o la carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la decisión que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia, ello de conformidad con el art. 320 del CGP que señala: «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

En este sentido, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, y es así como el art. 328 del CGP, dispone: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)».

Por lo cual, si no existen verdaderas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado: «El principio de congruencia, al que hace alusión el tribunal de primera instancia, está relacionado con la reciprocidad que debe existir entre lo pedido por el demandante, lo probado dentro del trámite procesal y la decisión judicial que se adopte en relación con ello, es decir, es un límite que se le impone al juez para desatar la controversia puesta en su conocimiento, pero su aplicación no solo se circunscribe a esa situación, sino que este principio procesal se extiende también a todas las diligencias que se desarrollen dentro de una actuación judicial, como en el evento en que se recurra una determinación judicial, lo cual consistirá en que en el respectivo recurso se aleguen las inconformidades que motivan su interposición, las 8 Sección Cuarta.

Sentencia de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Sentencia del 25 de septiembre de 2006 y sentencia del 7 de abril de 2016 - Sección Segunda - Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rita Inés Carrillo Rodríguez Demandado: Nación-Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680013333009-2023-00016-01 13 cuales deben estar dirigidas a controvertir las razones expuestas en la providencia apelada.

(…). Comoquiera que la recurrente no alegó en la alzada, pese a que era una carga atribuible a ella, inconformidades respecto de la decisión adoptada por el a quo, consistente en ordenarle excluir la mesada del demandante de los topes pensionales establecidos en el régimen general, sino que se limitó a hacer una explicación sobre la forma en que se deben liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, esta Sala colige que al no haber congruencia entre lo anterior, lo cual limita su competencia en segunda instancia, no resulta procedente efectuar un análisis de la referida determinación judicial»9. 3.

Caso en concreto Para dar respuesta al problema jurídico planteado, se hace necesario reiterar que el artículo 320 del C.G.P. contempla como objeto del recurso de apelación el de examinar la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, es decir, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo corrobora el art. 328 de la misma normativa.

Ahora bien, en el recurso de apelación la parte demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia, pues sostiene que, los factores salariales pretendidos por la demandante no se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. De la revisión de la sentencia de primera instancia, se observa que el a quo declaró la nulidad del acto ficto o presunto producto de la petición radicada el 13 de septiembre de 2022, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante, señora Rita Inés Carrillo Rodríguez.

Por el contrario, y luego del analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos de la demandante, indicó que ostentaba el derecho al reconocimiento de la pensión de 9 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter, providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 15001-23-33- 000-2012-00137-01(1009-14) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rita Inés Carrillo Rodríguez Demandado: Nación-Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680013333009-2023-00016-01 14 jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, fue así como en la parte resolutiva indicó: «SEGUNDO: RECONOZCASE a favor de RITA INES CARRILLO RODRIGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 28.387.287 el derecho a obtener PENSIÓN DE JUBILACIÓN equivalente al 75% de los todos factores cotizados con inclusión de los factores previsto en el art. 1 de la Ley 62 de 1985, devengados durante el año anterior al cumplimiento de los requisitos pensionales de edad y tiempo de cotización, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

(…)

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO como restablecimiento del derecho, debe reconocer la pensión de jubilación, y liquidarla en un 75% de los todos factores cotizados con inclusión de los factores previsto en el art. 1 de la Ley 62 de 1985, devengados durante el último año de servicios anterior a la fecha del cumplimiento del status pensional y pagar las mesadas causadas a favor de RITA INES CARRILLO RODRIGUEZ conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, a partir de la fecha del cumplimiento de los 20 años de servicios, contabilizando para tal fin adicionalmente a todos los periodos laborados con vinculación legal y reglamentaria, aquellos laborados al servicios del Estado como docente mediante orden de prestación de servicio con el Departamento de Santander, entre el 21 de marzo de 2000 y el 15 de octubre de 2002, como se probó en la parte motiva.

Sin condicionar el pago de la pensión al retiro definitivo del servicio» (Negrilla fuera de texto original). En consecuencia, la Sala encuentra que, los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada no comportan en realidad un reproche al fallo de primera instancia; por lo que resultan incongruentes en esta etapa procesal.

Lo anterior, en atención a que en el recurso de apelación la entidad demandada señala como motivo de inconformidad la inclusión de factores salariales en la reliquidación de la pensión por no estar enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, pese a que la sentencia de primera instancia solo se ordenó reconocer los previstos en dicha normatividad.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rita Inés Carrillo Rodríguez Demandado: Nación-Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680013333009-2023-00016-01 15 4. Conclusión Así las cosas, la Sala concluye de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado, que el argumento expuesto por la parte demandante en el escrito de apelación resulta incongruente, porque no corresponde a un verdadero reproche en contra de la sentencia de primera instancia. 5.

De la condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, se evidenció una falta de fundamentación legal, en atención a que el recurso de apelación resulta incongruente, no siendo una verdadera defensa jurídica de los intereses de dicho extremo procesal.

Esta decisión, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado10, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales11. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 11 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023.

C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001- 23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rita Inés Carrillo Rodríguez Demandado: Nación-Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 680013333009-2023-00016-01 16 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto del Escribiente G-1 DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.

CUARTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 006 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada