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Decision — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-002-2024-00084-01

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2026-01-29

Sincelejo, veintinueve (29) de enero dos mil veintiséis (2026). Radicación: 70001-33-33-002-2024-00084-01 Demandantes: BERNARDO DANIEL CÁRDENAS GUERRERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – LEY 100 DE 1993 M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente 1.

Objeto a decidir Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia del 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo - Sucre, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda formuladas por el señor Bernardo Daniel Cárdenas Guerrero. 2.

Antecedentes 2.1. Pretensiones: Solicita la parte demandante lo siguiente: “Primero: Que se declare la nulidad de la resolución RDP 029303 de 14 de diciembre de 2023 radicado: No. SOP202301025546 y la resolución RDP 003054 de 14 de febrero de 2024 radicado: No. SOP202301034131 mediante el cual Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó el reconocimiento y pago de la Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-002-2024-00084-01 pensión de sobreviviente como beneficiario a BERNARDO DANIEL CÁRDENAS GUERRA, identificado con la CC.

No. 11.040.262 expedida en caimito sucre, con ocasión del fallecimiento de su compañera señora ENITH ISABEL VASQUEZ CASTRO, que en vida se identificó con la CC. No. 64.542.835. Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicito respetuosamente al señor juez segundo administrativo oral del circuito judicial de Sincelejo se conde a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante señor BERNARDO DANIEL CÁRDENAS GUERRA, identificado con la CC.

No. 11.040.262 expedida en caimito sucre la pensión de sobrevivencia como compañero permanente beneficiario de la causante ENITH ISABEL VASQUEZ CASTRO, que en vida se identificó con la CC. No. 64.542.835, a partir del día 17 de junio de 2022 día siguiente al fallecimiento de la señora CASTRO ALVAREZ AQUILINA ISABEL, identificada con la CC.

No. 22.835.032 madre de la causante hasta su inclusión en nómina. Tercero: Que se condene Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a pagar las costas judiciales y agencias en derecho a favor del demandante señor BERNARDO DANIEL CÁRDENAS GUERRA. Cuarto: Se dé cumplimiento a la sentencia”.

(Sic a lo trascrito) 2.2. Hechos relevantes. Como supuestos fácticos, afirma la parte accionante lo siguiente: Que la señora Enith Isabel Vásquez Castro (Q.E.P.D) laboró como docente en la Secretaría de Educación de Sucre, adquiriendo el derecho a una pensión administrada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y FIDUPREVISORA S.A., la cual le fue otorgada mediante la Resolución No. RDP 001345 del 15 de enero de 2013, con una asignación mensual de $1.330.331, efectiva desde el 20 de agosto de 2008.

Que el señor Bernardo Daniel Cárdenas Guerra, convivió en unión marital de hecho con la señora Enith Isabel Vásquez Castro, desde el 1º de diciembre de 1997 hasta el 29 de julio de 2021, cuando ella falleció en Sincelejo, Sucre y, que, de dicha unión, nació su hijo Daniel Andrés Cárdenas Vásquez. Que, mediante la Resolución No. RDP 032816 del 1º de diciembre de 2021, se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Aquilina Isabel Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-002-2024-00084-01 Castro Álvarez, en calidad de madre de Enith Isabel, con efectividad a partir del 30 de julio de 2021, en la misma cuantía que devengaba la fallecida.

Que, la señora Aquilina Isabel Castro Álvarez, falleció el 17 de junio de 2022. Que, el 26 de septiembre de 2023, el señor Bernardo Daniel Cárdenas Guerra presentó una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañero permanente de la finada Enith Isabel Vásquez Castro, la cual fue resuelta negativamente en Resolución No. RDP 029303 del 14 de diciembre de 2023.

Que, el 26 de diciembre de 2023, el señor Cárdenas Guerra interpuso recurso de apelación, radicado bajo el No. SOP202301025546, contra la anterior resolución, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Que, el 14 de febrero de 2024, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando en su totalidad la decisión previamente adoptada, en consecuencia, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al señor Bernardo Daniel Cárdenas Guerra, quedando agotada la vía gubernativa. 2.3.

Actuación procesal: La demanda fue presentada el 30 de mayo de 2024, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, siendo admitida mediante auto del 22 de julio del mismo año. En fecha del 30 de julio de 2024, se notificó la demanda junto con el auto admisorio de la misma a la entidad demandada.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones mediante memorial del 16 de septiembre de 2024. Mediante providencia adiada del 22 de enero de 2025, el Juzgado de instancia prescindió de la realización de la audiencia inicial, fijando el litigio y disponiendo la apertura a pruebas.

El 4 de marzo de 2025 se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 2011, agotándose la etapa de saneamiento y la práctica del interrogatorio de parte de la actora y la recepción de testimonios solicitados por los extremos procesales. Una vez recabada todas las pruebas documentales y testimoniales, fue declarado el cierre del período probatorio y ordenándose el traslado para alegar de conclusión. Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-002-2024-00084-01 Finalmente, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025 el juzgado de primera instancia denegó las suplicas de la demanda, al considerar que no fue desvirtuada la legalidad de los actos administrativos demandados. 2.4 La providencia impugnada.

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo denegó a las pretensiones de la demanda, ordenando lo siguiente: “En el expediente se acreditó que el 26 de septiembre de 2023, el actor presentó reclamación administrativa ante la UGPP, solicitando: I) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Enith Isabel Vásquez Castro, con quien afirmó haber convivido de manera permanente e ininterrumpida durante al menos cinco años antes de su fallecimiento, II) el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha en que debió serle reconocida la prestación y, III) la inclusión en nómina para el pago mensual de la pensión. Así mismo, que mediante Resolución No. RDP 029303 del 14 de diciembre de 2023, la UGPP negó la solicitud al considerar que no se acreditó la convivencia requerida para el reconocimiento de la pensión, pues, según el informe técnico investigativo, no se hallaron pruebas suficientes que demostraran la existencia de una comunidad de vida estable y permanente entre el actor y la causante en los años previos a su fallecimiento.

Que, contra la anterior decisión, el interesado interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución No. SOP202301034131, confirmando en su totalidad la negativa. (…) En el presente asunto, la reclamación del aquí demandante se basa en su presunta calidad de compañero permanente de Enith Isabel Vásquez Castro, condición que no se encuentra demostrada en el expediente y que no se satisface con la mera afirmación de que ello haya sucedido esbozada por el demandante.

Lo que sí está demostrado es que la pensión de sobrevivientes pretendida ya había sido reconocida a la madre de la causante, Aquilina Isabel Castro Álvarez, hasta su fallecimiento en junio de 2022, momento en el cual el demandante presentó su reclamación. Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-002-2024-00084-01 Desconociéndose las razones que impidieron al interesado reclamar su “presunto” derecho con anterioridad al deceso de la señora Aquilina Isabel.

Ello, teniendo en cuenta que el cónyuge o compañero permanente puede hacer valer su derecho en igualdad de condiciones con otros posibles beneficiarios, sin embargo, se itera, el demandante guardó silencio frente al otorgamiento inicial. También está probado que la señora Enith Isabel Vásquez Castro y el actor tuvieron un hijo, llamado Daniel Andrés Cárdenas Vásquez, nacido el 16 de diciembre de 1990, por manera que, para la fecha del fallecimiento de su madre, 29 de julio de 2021, tenía 30 años con 7 meses y, para el de su abuela -17 de junio de 2022- contaba con 31 años y 6 meses de edad, lo que, en inicio le impedía ser beneficiario de su señora madre.

Sin embargo, el haber tenido un hijo, tampoco permite tener por cierto la calidad de compañero permanente del interesado. (II) La convivencia efectiva, permanente e ininterrumpida con la causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. En la audiencia de pruebas se recibieron los testimonios del demandante Bernardo Daniel Cárdenas Guerra y el de su hijo Daniel Cárdenas Vásquez, quienes afirmaron que, si existió la convivencia necesaria para acceder al reconocimiento pretendido, sin embargo, las declaraciones en cita presentan inconsistencias respecto de aquella entre el actor y la causante, Enith Isabel Vásquez Castro.

El testigo Daniel Cárdenas Vásquez, hijo del demandante y la causante, afirmó de manera categórica: "vivíamos los tres juntos", sin embargo, esta declaración resulta insuficiente para probar la convivencia estable entre sus padres, ya que se limita a una afirmación general sin detalles específicos sobre la cotidianidad de la relación, como la dinámica del hogar, la distribución de responsabilidades o la interacción constante entre ambos.

Por su parte, el demandante Bernardo Daniel Cárdenas Guerra aseguró que ambos vivían en Caimito, mientras que Enith Isabel Vásquez Castro tenía una vivienda en el barrio Buenos Aires de Sincelejo, donde permanecía por razones de salud. Esta versión resulta ambigua y contradictoria, ya que la convivencia ininterrumpida exige una cohabitación estable y permanente en un mismo domicilio, lo que no se desprende con claridad de su testimonio.

Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-002-2024-00084-01 Además, en su declaración, el demandante titubeó al responder sobre la entidad en la que trabajó la causante, lo que genera dudas sobre el nivel de conocimiento que tenía sobre su vida diaria y refuerza la idea de que su relación no era lo suficientemente cercana ni estable como para configurar una comunidad de vida en los términos exigidos por la ley.

Mas allá de los testimonios inconsistentes, no se encuentran pruebas documentales concluyentes que demuestren que Bernardo Cárdenas Guerra convivió de manera estable e ininterrumpida con la causante en los cinco años previos a su fallecimiento. Si bien el solicitante afirmó depender económicamente de la causante, ello no excluía la posibilidad de contar con pruebas documentales que acreditaran una comunidad de vida estable y permanente, ya que la convivencia material y la construcción de un proyecto de vida en común no solo se reflejan en el manejo compartido de recursos financieros, sino también en diversos actos jurídicos y personales que evidencien una relación consolidada y demuestren la existencia de un vínculo real y permanente entre ambos.

En este sentido, la convivencia pudo haberse demostrado mediante pólizas de seguro de vida o planes exequiales, en los que fuera designado como asegurado o beneficiario, o incluso testamentos o poderes notariales que evidenciaran la voluntad de la causante de reconocerlo como su pareja permanente. Asimismo, podrían haberse aportado documentos que acreditaran una relación de mutua dependencia y cotidianidad, como correspondencia dirigida a una misma dirección, contratos de arrendamiento suscritos por ambos, facturas de servicios públicos a nombre de los dos, registros de viajes o actividades realizadas en conjunto, e incluso declaraciones de terceros imparciales como vecinos o compañeros de trabajo, que dieran fe de su convivencia efectiva.

No obstante, en el presente caso no se allegaron documentos ni pruebas objetivas que sustentaran la versión del demandante, por lo que la ausencia de estos elementos probatorios desvirtúa la existencia de una relación estable y permanente, y reafirma la falta de acreditación del requisito esencial de convivencia exigido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.

(Sic a lo trascrito) Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-002-2024-00084-01 2.5 El Recurso de Apelación. La parte demandante dentro del término legal establecido, por medio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda: “La sentencia expedida por su despacho en fecha 31 de marzo de 2025, notificada el día 01 de abril de 2025 ha incurrido en graves errores de hecho y de derecho que ocasiona agravio, debiendo el juzgador reconocer la pensión de sobrevivencia al demandante señor BERNARDO DANIEL CARDENAS GUERRA.

La sentencia incumple con los requisitos de motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, motivo por el cual estamos frente a una decisión que no se ajusta al mérito de lo actuado contraviniéndose entre sí. Las inconformidades básicamente se encuentran sustentadas en la interpretación errónea que el a quo le otorgo a las pruebas documentales y testimoniales en la sentencia, pruebas por medio de los cuales se demostró que el beneficiario señor BERNARDO DANIEL CARDENAS GUERRA convivio de manera permanente, continua, ininterrumpidamente con la causante señora ENITH ISABEL VASQUEZ CASTRO.

La decisión del despacho de denegar la pensión de sobrevivencia a mi representado señor BERNARDO DANIEL CARDENAS GUERRA, se fundamenta en consideraciones contradictorias con las actuaciones judiciales, conforme a los documentos aportados al proceso y las declaraciones del demandante y del testigo DANIEL ANDRES GUERRA VASQUEZ, por ejemplo: Informa el demandante señor BERNARDO DANIEL CARDENAS GUERRA, identificado con la CC.

No. 11.040.262 expedida en caimito sucre, que convivió como compañero permanente beneficiario con la señora ENITH ISABEL VASQUEZ CASTRO (Q.E.P.D.) que en vida se idéntico con la CC. No. 64.542.835 desde el 01 de diciembre de 1997 hasta el día de su fallecimiento 29 de julio de 2021, de forma continua, permanente ininterrumpidamente en Sincelejo Sucre, es decir, el tiempo superior a 5 años como lo establece la ley.

Manifiesta mi mandante señor BERNARDO DANIEL CARDENAS GUERRA, que de esa unión marital de hecho con la causante Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-002-2024-00084-01 señora ENITH ISABEL VASQUEZ CASTRO (Q.E.P.D.) nació su hijo DANIEL ANDRES CARDENAS VASQUEZ, mayor de edad identificado con la CC.

No. 1.005.424.010 registrado en la Notaría Única de Caimito Sucre. Comenta mi mandante que la señora ENITH ISABEL VASQUEZ CASTRO (Q.E.P.D.) fue pensionada del fondo de pensiones públicas del nivel nacional FOPEP y FIDUPREVISORA S.A, por haber trabajado como docente en la secretaria de educación del departamento de sucre. Que con ocasión del fallecimiento de la señora ENITH ISABEL VASQUEZ CASTRO, que en vida se identificó con la CC.

No. 64.542.835 ocurrido en Sincelejo sucre en fecha 29 de julio de 2021 se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivencia ante la UGPP las siguientes personas: Solicitante: CASTRO ALVARREZ AQUILINA ISABEL Identificación: CEDULA DE CIUDADANIA No. 22.835.032 Calidad: Madre. Solicitante: CARDENAS GUERRA BERNARDO DANIEL Identificación: CEDULA DE CIUDANIA No. 11040262 Calidad: COMPAÑERO PERMANENTE BENEFICIARIO Fecha Solicitud: 26 de septiembre de 2023 (…) Que se aportó la DECLARACION JURAMENTADA realizada en la NOTARIA UNICA DE SAHAGUN CORDOBA en que el demandante BERNARDO DANIEL CARDENAS GUERRA, declaro como un tercero con interés en el proceso que convivio en unión marital de hecho como compañero permanente beneficiario con la señora ENITH ISABEL VASQUEZ CASTRO, que en vida se identificó con la CC.

No. 64.542.835 desde el 01 de diciembre de 1997 hasta el día de su fallecimiento 29 de julio de 2021 domiciliado en la carrera 22E No. 33-201 Urbanización Buenos Aires del Municipio de Sincelejo Sucre, es decir, la convivencia fue superior a 5 años como establece la ley, compartiendo techo, lecho, mesa, nunca hubo separación de cuerpo, ininterrumpida, además manifestó que dependió económicamente de su compañera permanente ENITH ISABEL VASQUEZ CASTRO, es decir, esta prueba no la valoro la señora juez segundo admirativo del circuito de Sincelejo en la sentencia recurrida… (…) Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-002-2024-00084-01 Que con las pruebas documentales presentada ante el juzgado segundo administrativo del circuito de Sincelejo en la demanda medio de control nulidad y restablecimiento del derecho se probó que el demandante señor BERNARDO DANIEL CARDENAS GUERRA, identificado con la cedula de ciudadanía número 11.040.262 expedida en caimito sucre en su condición de beneficiario de la causante señora ENITH ISABEL VASQUEZ CASTRO que en vida se identificó con la cedula de ciudanía número 64.542.835 cumple con los requisitos de procedibilidad para se ordene por favor a reconocer la pensión de sobrevivencia por parte del juzgado.

Que en las pruebas documentales resolución número 14 de diciembre de 2023 RDP029303 ver primera página el demandante Bernardo Daniel Cárdenas Guerra solicito en fecha 26 de septiembre de 2023 la pensión de sobrevivencia ante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP en caso sub examine tenemos que la causante falleció el día 29 de julio de 2021 a fecha 26 de septiembre de 2023 en que el demandante realizo la reclamación administrativa no ha operado la Prescripción Trienal, es decir, interrumpió la prescripción, pasaron 02 años 01 mes, 27 días, como mal pretende hacer creer el abogado de la UGPP a su despacho.

(…) Que el apoderado de la demandada UGPP, contesto y presento alegatos de conclusión por los mismos hechos, es decir, afirmo, pero no probo en juicio, toda vez quien afirma un hecho notorio debe probarlo, en el informe técnico según su dicho, no se demostró quien realizo la entrevista y las personas entrevistadas fue una afirmación abstracta que no probo nada.

Que en audiencia de pruebas testimoniales realizado por el a-quo en fecha 04 de marzo de 2025 el testigo DANIEL ANDRES CARDENAS VASQUEZ, identificado con la CC. No. 1.005.424.010 hijo del demandante BERNARDO DANIEL CARDENAS GUERRA, su declaración fue contundente y manifestó que le solicita al juzgado que le den la pensión de sobrevivencia a su padre desde el día 18 de junio de 2022 hasta su inclusión en nómina.

El testigo DANIEL ANDRES CARDENAS VASQUEZ, declaro a su despacho en la audiencia que es hijo de BERNARDO DANIEL CARDENAS GUERRA con la fallecida madre ENITH ISABEL Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-002-2024-00084-01 VASQUEZ CASTRO, que convivieron en carrera 22E No. 33-201 Urbanización Buenos Aires del Municipio de Sincelejo Sucre, es decir, desde 01 diciembre de 1997 hasta el día del fallecimiento de la madre 29 de julio de 2021, él vivió en una habitación y sus padres en otra habitación, compartiendo lecho, mesa, de forma continua y permanente ininterrumpidamente que dependían económicamente de la madre fallecida que era la que trabajaba, la convivencia fue superior a 5 años.

Por su parte, el demandante declaro el día de la audiencia, que se llama BERNARDO DANIEL CARDENAS GUERRA, identificado con la cedula de ciudadanía número 11.040.262 expedida en caimito Sucre, compañero permanente con ENITH ISABEL VASQUEZ CASTRO que en vida se identificó con la cedula de ciudanía número 64.542.835, desde 01 de diciembre de 1997 hasta el día de su fallecimiento 29 de julio de 2021, es decir, pruebas suficiente para que se hubiera reconocido la pensión de sobrevivencia a mi poderdante, estas pruebas no las tuvo en cuenta el fallador Y le creyó más a la mentira del apoderado de la demandada UGPP que las pruebas aportadas al proceso por el demandante ya referenciadas.

En razón de todo lo mencionado en los párrafos anteriores, se puede evidenciar que la a quo incurrió en varios yerros procesales durante el trámite del proceso, esto es, lo relativo a la valoración del material probatorio recepcionado durante el trámite del proceso, configurándose con este actuar el llamado Defecto factico por omisión y valoración Defectuosa del material probatorio, concepto desarrollado jurisprudencialmente por parte de la corte constitucional de Colombia en diferentes providencias entre las que se encuentran sentencia T006 de 2018, la cual a su vez cita la sentencia C-1270 DE 2000, providencia por medio de las cuales se esboza que el Defecto factico, ha sido entendido por esta corte como una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando, el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.

Además de lo antes mencionado, también se debe tener en cuenta que el defecto factico se pueden presentar dos dimensiones una positiva y una negativa, la primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocado o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, implica la evaluación de errores en la apreciación de hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca, la segunda dimensión del defecto factico se presenta cuando el juez Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-002-2024-00084-01 omite o ignora la valoración de una prueba determine o no decreta su práctica sin justificación alguna.

Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinadas para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”. (Sic a lo trascrito) 2.6 Actuación en Segunda Instancia: A través de auto del 12 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión. 2.7.

Alegatos de conclusión: 2.7.1 La parte demandante, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 2.7.2. Parte demandada formuló alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de defensa, por lo que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. 2.7.3.

Concepto del Ministerio Público: El delegado del Ministerio público en esta oportunidad no emitió concepto alguno. 3.- CONSIDERACIONES: 3.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2025. 3.2.

Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar, si el señor Bernardo Daniel Cárdenas Guerrero, reúne los presupuestos legales para acceder al reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada por la muerte de la señora Enith Isabel Vasquez Castro, en su calidad compañero supérstite, o si por el contrario, tal y como lo determinó el Juez de instancia en la providencia apelada no le asiste tal derecho al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP que denegaron tal pedimento.

Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-002-2024-00084-01 Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) De la Pensión de Sobreviviente y la Sustitución Pensional, (ii) Lo probado en el proceso; y (iii) Caso concreto. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.3.1 De la Pensión de Sobrevivientes y la Sustitución Pensional.

Conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, cuyo su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

En este orden de ideas, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. De conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003,10 tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;

(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-002-2024-00084-01 El artículo 47 de la norma en mención señala quienes son los beneficiarios, frente a los cuales establece los requisitos para que se acceda al reconocimiento pensional. 4.

Lo probado en el proceso. Se encuentra acreditado en el proceso lo siguiente: -La señora Enith Isabel Vasquez Castro fue pensionada por invalidez mediante Resolución No. 00993 del 26 de octubre de 2007 por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”. -Posteriormente, mediante Resolución No. 1345 de 2013, Cajanal EICE una pensión jubilación gracia a la señora Enith Isabel Vásquez Castro. -La causante falleció el día 29/07/2021 en la ciudad de Sincelejo - Sucre. -Que mediante Resolución No. RDP 032816 del 01 de diciembre de 2021 se reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Aquilina Isabel Castro Álvarez en su calidad de madre de la causante Enith Isabel Vasquez Castro a partir de 30 de julio de 2021 día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por la citada. -Que mediante Resolución No. RDP 029303 del 14 de diciembre de 2023 se negó una pensión de sobrevivientes Bernardo Daniel Cardenas Guerra, en calidad de cónyuge o compañero permanente, por no acreditar la convivencia con la causante durante los cinco (5) años anteriores a su deceso. -Que mediante Resolución RDP 003054 del 14 de febrero de 2024, se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 29303 del 14 de diciembre de 2023, confirmándola. -Que mediante Resolución No. RDP 007898 del 03 de mayo de 2024 se niega una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Enith Isabel Vasquez Castro, la cual fuere reclamada por la menor Carmen Isabel Tejada Arraut, por no haber sido acreditada la condición de hija de crianza de la causante. -Que mediante Resolución No. ADP 003580 del 30 de julio de 2024, se confirmó la negativa a la reclamación impetrada por la menor Carmen Isabel Tejada Arraut, quien se probó era nieta de la occisa y que además convivía con su madre en la misma vivienda familiar. -Fue aportada la declaración juramentada del señor Carlos Alberto Pérez Casadiego, fechada del 4 de junio del año 2024 ante la Notaría única de Sahagún, en la cual manifestó que conoció de vista, trato y comunicación a quien Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-002-2024-00084-01 en vida se llamaba Enith Isabel Vasquez Castro, refiriendo que este última convivió en unión marital de hecho con el señor Bernardo Daniel Cárdenas Guerrero desde el 1° de diciembre de 1997 hasta el día de su deceso, el cual ocurrió el 29 de julio de 2021. -Fue recabada la declaración del testigo Daniel Cárdenas Vásquez, hijo de la causante y del demandante, quien manifestó que vivían los tres juntos antes del deceso su señora madre. -Así mismo fue practicado el interrogatorio de parte al actor, señor Bernardo Daniel Cárdenas Guerrero, quien reiteró al juzgado de instancia el haber convivido con la causante antes de su fallecimiento. 5.

Caso Concreto. En el presente asunto se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos identificados como Resolución No. RDP 029303 del 14 de diciembre de 2023 y la Resolución No. RDP 003054 del 14 de febrero de 2024, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, negó reconocer a favor del señor Bernardo Daniel Cárdenas Guerrero una pensión de sobrevivientes por vejez, por ocasión del fallecimiento de la señora Enith Isabel Vásquez Castro (QEPD), en su aludida calidad de compañero permanente.

El A quo negó las súplicas de la demanda al considerar que no se encontró acreditado el presupuesto de convivencia, pues no se demostró a lo largo del plenario de manera fehaciente, la calidad de compañero permanente alegada por el señor Bernardo Daniel Cárdenas Guerrero, ni la condición de beneficiario de las prestaciones sociales reclamadas.

La parte actora inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, centrando su reproche en que el juez de primera instancia hizo una indebida apreciación de las pruebas documentales y de los testimonios practicados en el trámite procesal, aduciendo que con ello se logra acreditar que al momento del fallecimiento de la señora Enith Isabel Vásquez Castro (QEPD) aquella convivía en unión marital de hecho con el señor Bernardo Daniel Cárdenas Guerrero, y por tanto a este último le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes.

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: -Se encuentra acreditado en el expediente que mediante Resolución No. 1345 de 2013, Cajanal EICE reconoció una pensión jubilación gracia a la señora Enith Isabel Vásquez Castro. Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-002-2024-00084-01 -Así mismo está acreditado que la causante falleció el día 29/07/2021 en la ciudad de Sincelejo – Sucre, luego de ser atendida en la Clínica Las Peñitas por problemas de salud que se agravaron con el virus del Covid-19. -Luego de su deceso, se encuentra probado que la señora Aquilina Isabel Castro Álvarez en su calidad de madre de la causante Enith Isabel Vasquez Castro, se presentó ante la UGPP para reclamar la pensión de sobrevivientes, alegando que la misma dependía económicamente de ella, y que todos los hijos de la señora Enith ya eran mayores de edad para el momento de su deceso. -Mediante Resolución No. RDP 032816 del 01 de diciembre de 2021, la UGPP reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Aquilina Isabel Castro Álvarez en calidad de madre de la causante a partir del 30 de julio de 2021, sin que a dicho trámite concurriera el señor Bernardo Daniel Cárdenas Guerrero, contrario a lo manifestado por este en su escrito de apelación, puesto que no fue aportado documento alguno que acreditase su dicho. -Posteriormente, la señora Aquilina Isabel Castro Álvarez, a quien le fue reconocida la pensión de sobrevivientes como beneficiaria madre de la causante, falleció en fecha del 17 de junio de 2022. -El 26 de septiembre de 2023, el actor, señor Bernardo Daniel Cárdenas Guerrero presentó reclamación administrativa ante la UGPP, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Enith Isabel Vásquez Castro, con quien afirmó haber convivido de manera permanente e ininterrumpida durante al menos cinco años antes de su fallecimiento -Su pedimento fue denegado por UGPP a través de los actos administrativos identificado como Resolución No. RDP 029303 del 14 de diciembre de 2023 y la Resolución No. RDP 003054 del 14 de febrero de 2024.

En el trámite de dicha solicitud de reconocimiento prestacional, el actor en sus peticiones manifestó haber convivido con la causante, señora Enith Isabel Vásquez Castro desde el año 2007 hasta la fecha de su deceso el 29 de julio de 2021. Ese aspecto fáctico no guarda congruencia con lo expuesto en la presente demanda, así como en el recurso de alzada, en el cual señala como límite temporal de convivencia desde el año 1997 hasta el año 2021, lo que evidencia claras inconsistencias entre su propio dicho y las pruebas documentales vertidas en el presente expediente. -La parte actora en el recurso de alzada, censura que no fue valorada o tenida en cuenta por la Juez de primera instancia la declaración jurada extraproceso que hiciere ante notario el señor Carlos Albeto Paredes Casadiego; la cual según sus alegaciones, coincide con las pruebas que militan en el expediente y en particular Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-002-2024-00084-01 lo dicho por su hijo Daniel Cárdenas Vásquez, en cuanto ambas declaraciones refieren que la causante, señora Enith Isabel Vásquez Castro convivió de forma ininterrumpida con el señor Bernardo Daniel Cárdenas Guerrero desde el año 1997 hasta el día de su deceso.

Sin embargo, dicha prueba testimonial no fue ratificada en el decurso del presente debate procesal, en tanto que no convocó al señor Paredes Casadiego para que ratificara en sede judicial lo expuesto en su declaración jurada. De la misma manera, las pruebas documentales allegadas al plenario, específicamente la relacionada con el expediente administrativo pensional que reposa en los archivos de la UGPP, dan cuenta que las labores investigativas adelantadas al interior del procedimiento para definir si el actor tenía derecho a percibir la pensión de sobreviviente de la causante, las mismas que evidencian sumariamente y contrario a lo señalado el libelo, que este no convivió durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte de la Vásquez Castro con ella en calidad de compañero permanente.

Tal y como aconteció en el procedimiento administrativo, el demandante no logró aportar testimonios o pruebas documentales que acreditasen de forma diáfana que este tuvo convivencia con la señora Enith Isabel Vasquez Castro antes de su muerte. Los aspectos geográficos relativos a los lugares distantes en donde se encontraban ubicadas sus residencias: el señor Bernardo en el municipio de la Unión (Sucre) y la demandante en el municipio de Sincelejo, le restan credibilidad a las afirmaciones efectuadas por el accionante, e inclusive a lo dicho por el testigo en el curso debate judicial.

Como si fuera poco, en el mismo expediente administrativo obra copia de la solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que formulara la madre de la menor Carmen Isabel Tejada Arraut, quien pretendió reclamar para ella la pensión de sobreviviente en calidad de hija de crianza de la señora Enith Isabel Castro Vásquez; siendo que la citada infante era nieta de la finada; hija de la señora Yuly Nelly Arraut Vásquez, en el se pueden apreciar las fotos familiares de la vivienda en que habitaba la causante, así como las labores de vecindario llevadas a cabo para contrastar la realidad de la convivencia familiar, extrayéndose de dichos documentos, que el señor Bernardo Daniel Cárdenas Guerrero no habitaba dicho predio, ni convivió en ese domicilio con la señora Enith, no hacían vida marital de pareja a pesar de residir en municipios distintos.

La Ley 54 de 19901, establece en su artículo 1° que “se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen 1 Ley 54 de 1990 diciembre 28. Artículo 1º. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-002-2024-00084-01 una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. Y en su artículo 4° estatuye que, “la existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.” Lo anterior, permite evidenciar que la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba del C.P.C., hoy en día Código General del Proceso, esto es, testimonios, documentales, entre otros.

Ahora bien, en fallo reciente la Corte Suprema de Justicia2 explicó que la convivencia entre los esposos o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto. Para la Corte Suprema, existen eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar juntos bajo el mismo techo, en razón a circunstancias especiales como salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pero ello no conduce de manera forzosa a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, sí se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua.

Destaca también la citada que los aspectos indicados son rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.3 También estableció que la intencionalidad de la convivencia como pareja a pesar de la distancia y la convicción de ambos de mantener vigente su unión marital es lo que determina una real convivencia que, eventualmente, dé viabilidad al reconocimiento de este derecho pensional.

En el sub examine, contrario a lo señalado por la parte demandante, se reitera, existen pruebas documentales que le restan credibilidad a su dicho, así como al testimonio de su hijo que fueron recabados por el Juez de primera instancia, lo cual impide acreditar la calidad de compañero permanente, así como la convivencia alegada por el señor Bernardo Daniel Cárdenas Guerrero respecto de la finada Enith Isabel Vásquez Castro, en los últimos cinco (5) anteriores al deceso del causante. una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho 2 CSJ Sala Laboral, Sentencia SL-65192017 (57055), 10/05/2017, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno 3 CSJ, sentencia SL1130-2022 del 22 de marzo de 2022, M.P. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-002-2024-00084-01 En efecto, son las propias manifestaciones rendidas bajo la gravedad del juramento, que fueron realizadas por el hoy accionante, que condujeron a que la UGPP desestimara su reclamación inicial, siendo denegada a través de los actos administrativos demandados.

A contrario sensu, la Sala advierte que, con posterioridad a la muerte de la causante señora, Enith Isabel Vásquez Castro, se presentó como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes su señora madre Aquilina, a quien la UGPP le reconoció el derecho. Al fallecer esta, sistemáticamente se han presentado el aquí demandante, así como la nieta de la occisa, a reclamar un mejor derecho alegando convivencia o dependencia, restándose credibilidad en sus manifestaciones ante la Administración y la propia justicia, sin poder acreditar los requisitos mínimos que le permitan acceder al derecho prestacional.

Con fundamento en las pruebas aportadas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala estima que la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia al denegar las pretensiones de la demanda resultó acertada, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados. 4.1. Conclusión. De conformidad con lo manifestado, el Tribunal confirmará integralmente la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, por las razones aquí expuestas. 4.2.

Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que en el presente asunto no hubo temeridad ni mala fe por parte del recurrente, por tanto no hay lugar a la condena en costas. 8.

Decisión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-002-2024-00084-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase al juzgado de origen, cancélese su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI - TYBA WEB o SAMAI y ARCHÍVESE el expediente. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión ordinaria virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA (firmado electrónicamente) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY