TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250030101 Accionante(s): Oswaldo Contreras Reyes Accionado(s): Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) y Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG I.OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por la Fiduprevisora S.A. en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de septiembre del 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor Contreras Reyes indicó que su única fuente de ingresos corresponde a su pensión, indispensable para garantizar su subsistencia y vida digna, manifestando que esta se ha visto seriamente afectada por múltiples embargos y descuentos automáticos derivados de libranzas adquiridas con entidades como Banco GNB Sudameris S.A., VDC Avanza SAS, PA Excelcredit SAS y PA Avista SAS.
Asimismo, señaló ser un hombre de 76 años de edad, condición que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional por tratarse de un adulto mayor. Explicó que el 6 de agosto de 2025, fue admitido en un proceso de insolvencia por el Centro de Conciliación y Arbitraje, Fundación Mínimo Vital, y que, en consecuencia, el 11 de agosto de 2025 la Operadora de Insolvencia ordenó al FOPEP y al FOMAG, administrado por Fiduprevisora S.A., suspender de manera inmediata embargos, libranzas y cualquier otro descuento sobre su mesada pensional.
El accionante subrayó que, pese a haber sido notificadas, las entidades accionadas omitieron acatar la orden, desconociendo el principio de par conditio creditorum, que exige igualdad de trato a todos los acreedores en un proceso concursal. Precisó que esta omisión constituye una vulneración directa a sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la administración de justicia, vida digna y el mínimo vital.
Finalmente, informó que el 14 de agosto de 2025, radicó petición solicitando el cumplimiento de la orden de suspensión y la devolución de los dineros descontados, con fundamento en los artículos 20 y 23 de la Constitución Política. Sin embargo, hasta la fecha de la presente tutela, habían transcurrido más de quince días hábiles sin que las entidades dieran respuesta, incumpliendo lo establecido en la Ley 1755 de 2015, que regula los términos para resolver este tipo de solicitudes. b).
Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso al acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna. 1 PDF nro. 1 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.1 (pág. 10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250030101 2 • En efecto, que se ordene a las entidades FOPEP – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y Fomag - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por Fiduprevisora S.A, el cumplimiento de la orden emitida por el centro de conciliación y arbitraje - Fundación Mínimo Vital. • Que se ordene a las entidades accionadas la suspensión de las libranzas, embargos y demás descuentos deducidos de la pensión del señor Contreras Reyes. • Que se ordene a las entidades accionadas la devolución inmediata de los dineros deducidos de la pensión devengada por el señor Contreras Reyes. • Que se ordene a las entidades accionadas dar respuesta la solicitud presentada el día 11 de agosto del presente año. c).
Informes de las entidades accionadas • Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP)3 El FOPEP, en calidad de administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional explicó que la entidad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo, y cuya administración se encuentra a cargo del consorcio mediante contrato de encargo fiduciario.
Por tal razón, manifestó que el Ministerio de Trabajo debe ser vinculado al proceso para garantizar el debido proceso y evitar nulidades por falta de integración del litis consorcio necesario. Indicó que el 14 de agosto de 2025 recibió comunicación de la Fundación Mínimo Vital informando la apertura del proceso de insolvencia del accionante y solicitando la suspensión de descuentos sobre su mesada pensional.
En ese sentido, señaló que el 22 de agosto de 2025 dio respuesta formal a la solicitud, inactivando los descuentos existentes y dejando constancia de que, a partir de la nómina de septiembre, los mismos ya no aparecerían reflejados en el cupón de pago. Además, informó que marcó el sistema para impedir el ingreso de nuevas obligaciones o embargos mientras durara el trámite de insolvencia, y solicitó al operador concursal que, una vez finalizado el proceso (rechazo, fracaso, retiro o acuerdo), le comunicara cómo proceder respecto de los descuentos suspendidos.
En ese contexto, la entidad sostuvo que no puede afirmarse que haya vulnerado derechos fundamentales, pues actuó dentro del marco de sus competencias y en cumplimiento de la orden recibida. Aclaró que la supuesta afectación ya había cesado, configurándose un hecho superado. • Fiduprevisora S.A. Guardó silencio en esta oportunidad procesal. d).
Fallo impugnado4 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2025), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor Oswaldo Contreras Reyes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, por conducto de su director o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a suspender de manera inmediata las libranzas, embargos y demás descuentos que se estén efectuando sobre la pensión del señor Oswaldo Contreras Reyes, en cumplimiento de la orden impartida por el Centro de Conciliación y Arbitraje - Fundación Mínimo Vital, el día 11 de agosto de 2025. 3 PDF nro.07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4PDF nro. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250030101 3 TERCERO: Declarar improcedente la solicitud de devolución de los dineros descontados a partir del 11 de agosto de 2025, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Instar al accionante para que, de no haberlo hecho aún, formule ante las entidades competentes la solicitud de devolución correspondiente, a fin de que estas den curso al procedimiento respectivo y resuelvan conforme a derecho. El a quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que si bien el FOPEP acreditó haber dado cumplimiento a la orden impartida el 11 de agosto de 2025 por el Centro de Conciliación-Fundación Mínimo Vital, procediendo a inactivar los descuentos y señalando que a partir de la nómina de septiembre estos ya no se reflejarían en el comprobante de pago del accionante, la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, no demostró haber adoptado medida alguna en el mismo sentido.
Bajo ese contexto, esta inacción constituyó un incumplimiento frente al auto de admisión del proceso de insolvencia, concluyendo que se configuró una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor Oswaldo Contreras Reyes, adulto mayor cuya única fuente de ingresos corresponde a su mesada pensional. e). La impugnación5 Inconforme con el fallo de primera instancia, la Fiduprevisora S.A., actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG señala que, por tratarse de una sociedad de economía mixta del orden nacional, «no tiene competencia para expedir actos administrativos», puesto que su función se limita a administrar los recursos del fondo y garantizar que cualquier erogación esté soportada en un acto administrativo válido expedido por las secretarías de educación. En ese sentido, manifestó que su rol consiste únicamente en «estudiar los proyectos de acto administrativo que remiten las Secretarías de Educación» y en «pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de una resolución», siempre que esta cumpla con todos los requisitos legales.
Reiteró que no es el ente nominador, no cuenta con certificados de tiempos de los docentes ni con comprobantes de pago de mesadas pensionales, y que tales competencias corresponden a las entidades territoriales empleadoras. Indicó además que, tras revisar el aplicativo interinstitucional, no se encontró la petición nueva que esté pendiente de respuesta, pues las anteriores ya habían sido resueltas de fondo.
Añadió que en el escrito de tutela no se aportó número de radicado ni guía de mensajería que permitiera acreditar que la solicitud hubiera sido recibida por la entidad. Finalmente, subrayó sostuvo que Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del FOMAG, no es el sujeto pasivo de la acción de tutela ni existe relación laboral alguna con el accionante.
En consecuencia, pidió modificar el fallo y, en su lugar, desvincular dentro del presente trámite a la Fiduprevisora S.A., declarar la improcedencia de la acción por existir otros mecanismos judiciales, y reconocer la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. f) Trámite de segunda instancia Por auto de fecha de veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)6, se admitió la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A, contra el fallo de fecha de cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2025), proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A. de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el 5 PDF nro. 11 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 04 del Cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250030101 4 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b). Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso al acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna del señor Oswaldo Contreras Reyes por parte de Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
Derechos fundamentales invocados como vulnerados Respecto al derecho al mínimo vital este ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho8.
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 8 Sentencia T-678 de 2017. 9 9 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250030101 5 De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.
Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: «(…) En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”2.
Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: «(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita».
Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 201710, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.
Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. El Derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas.
En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )”.
De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.
El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250030101 6 (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas” Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.
En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal. c).
Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por el señor Oswaldo Contreras Reyes quien es titular de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso al acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna, que podría resultar afectado o amenazado, debido a la falta de suspensión de manera inmediata embargos, libranzas sobre su mesada pensional por parte de las entidades accionadas.
Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela está dirigida contra el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) y Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, entidades ante quien se presentó la solicitud y de las que se predica en el libelo tutelar como las que vulneran o amenazan los derechos fundamentales invocados.
Así entonces, está legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales11.
Al respecto, en el presente asunto el motivo que generó la interposición de la acción de tutela fue la falta de suspensión de manera inmediata embargos, libranzas sobre su mesada pensional por parte de las entidades accionadas, con ocasión de la solicitud por 11 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250030101 7 parte del 14 de agosto de 2025, en ese sentido, teniendo en cuenta que la acción de tutela la presentó el 21 de agosto de la presente anualidad12, por lo que se descarta discusión alguna respecto del requisito de inmediatez. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos13.
Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional14. En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta e inacción administrativa de las entidades accionadas, lo que para la actora significa la vulneración del derecho fundamental de igualdad, petición y debido proceso.
Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para su protección. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala pasa a abordar en concreto la solución constitucional de su causa, así: Conforme lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-029 de 202115, el debido proceso administrativo es un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; y que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas.
En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i). El señor Oswaldo Contreras Reyes nació el 26 de marzo de 1949, por lo que actualmente cuenta con 76 años de edad16. ii). El día 6 de agosto de 202517, mediante Auto N.º 1 de admisión del proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante, el actor fue aceptado el trámite con radicado N.º 0-582-252, en el cual figura como deudor. iii).
En cumplimiento de dicha orden del operador de insolvencia, el 14 de agosto de 202518, el apoderado judicial del señor Contreras Reyes, presentó solicitud ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel 12 PDF nro. 03 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 13 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021). 14 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 15 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021, M. S. Gloria Stella Ortíz Delgado, Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 16 PDF nro. 01 (pág. 14) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 17 PDF nro. 01 (págs. 15 a 25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 18 PDF nro. 01 (págs. 38 a 44) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250030101 8 Nacional (FOPEP), requiriendo la suspensión de los descuentos mencionados. A dicha solicitud se adjuntó copia del auto de admisión del proceso de insolvencia. iv). En efecto en la misma fecha19, el Centro de Conciliación y Arbitraje remitió notificaciones por parte de la Fundación Mínimo Vital al FOMAG y al FOPEP, informando sobre la apertura del proceso de negociación de deudas del señor Contreras Reyes. v).
El día 22 de agosto de 202520, el Consorcio FOPEP expidió documento en el que informó que, en cumplimiento de la apertura del proceso de negociación de deudas procedió a inactivar los descuentos mencionados, precisando que a partir de la nómina del mes de septiembre de 2025 estos ya no se reflejarán en el cupón de pago. Pues bien, teniendo en cuenta el material probatorio previamente relacionado, observa la Sala que el señor Contreras Reyes ha desplegado diversas actuaciones administrativas en el marco del proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante.
En efecto, el 6 de agosto de 2025 fue admitido dicho trámite mediante Auto N.º 1, radicado N.º 0-582-252, en el cual figura como deudor. En cumplimiento de la orden impartida por el operador de insolvencia, el apoderado judicial del señor Contreras Reyes presentó el 14 de agosto de 2025 solicitud formal ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), requiriendo la suspensión de los descuentos que venían afectando su mesada pensional.
En esa misma fecha, el Centro de Conciliación y Arbitraje – Fundación Mínimo Vital remitió las respectivas notificaciones a las entidades mencionadas, informando sobre la apertura del proceso. Como resultado, el 22 de agosto de 2025 el Consorcio FOPEP informó que procedió a inactivar los descuentos, precisando que a partir de la nómina del mes de septiembre de 2025 estos ya no se reflejarán en el cupón de pago.
Ahora bien, con ocasión a lo orden de amparo, Fiduprevisora S.A. presentó impugnación indicando que no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues su función se limita a administrar los recursos del FOMAG y ejecutar pagos con base en resoluciones emitidas por las secretarías de educación, además, indicó que no es el ente nominador ni posee información sobre tiempos laborados o mesadas pensionales; señaló que no se acreditó una nueva solicitud pendiente de respuesta y que no se aportaron pruebas de radicación. Finalmente, sostuvo que no es sujeto pasivo de la acción de tutela, solicitando su desvinculación del trámite y la declaratoria de improcedencia por existir otros mecanismos judiciales.
Al respecto, para la Sala Conforme a lo expuesto en el expediente, observa la Sala que, pese a que el Centro de Conciliación y Arbitraje – Fundación Mínimo Vital remitió notificaciones a Fiduprevisora S.A. informando sobre la apertura del proceso de negociación de deudas del señor Contreras Reyes, la entidad no ha demostrado haber adoptado actuaciones tendientes a la suspensión de los descuentos sobre su mesada pensional, tal omisión resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 2445 de 202521, que establece la suspensión inmediata de descuentos de nómina o pagos automáticos desde la aceptación de la solicitud de conciliación, bajo sanción de ineficacia de pleno derecho y responsabilidad solidaria del pagador y acreedor.
Aunado a lo anterior, si bien Fiduprevisora S.A. sostiene que no se acreditó una solicitud pendiente de respuesta ni se aportaron pruebas de radicación, se advierte que, el Centro de Conciliación y Arbitraje – Fundación Mínimo Vital allegó evidencia del envío de la comunicación respectiva, en ese sentido, la falta de actuación por parte de la entidad continúa vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del accionante, máxime cuando el objeto de la tutela no versa sobre la expedición de un acto administrativo, sino 19 PDF nro. 01 (págs. 32 a 37) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 20 PDF nro. 01 (pág. 13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 Artículo 16 de la Ley 2445 de 2025 ( ) 2.
Se suspenderán los descuentos de nómina o de productos financieros, pagos por libranza o cualquier otra forma de prerrogativa relacionada con el pago o abono automático o directo del acreedor o de mandatario suyo que se haya pactado contractualmente o que disponga la ley, excepto los relacionados con las obligaciones alimentarias del deudor.
Los actos que se ejecuten en contravención a esta disposición serán ineficaces de pleno derecho, sanción que será puesta en conocimiento del pagador y del acreedor del caso por el conciliador, junto con la orden de devolución inmediata al deudor de las sumas pagadas o descontadas, para cuyo efecto ellos serán solidariamente responsables a partir del momento en que recibieron la comunicación. Adicionalmente, se impondrán al acreedor las sanciones previstas en el numeral anterior.
( ) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300420250030101 9 sobre el cumplimiento de una orden de suspensión de descuentos, derivada de un trámite de insolvencia debidamente admitido. Así las cosas, de conformidad con las premisas jurídicas que se extraen del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el cuatro (4) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Oswaldo Contreras Reyes, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO (e)