TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintiséis (26) de agosto del año dos mil veintitrés (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300920250023301 Accionante(s): Jorge Eliecer Fuentes Accionado(s): Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Salud Total EPS I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por Salud Total EPS en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 30 de julio de 2025, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor Jorge Eliecer Fuentes se encuentra vinculado laboralmente al Club Campestre de Montería desde el año 2001, desempeñándose como auxiliar de cocina. En la actualidad, padece diversas patologías médicas, entre ellas: «gonartrosis severa, meniscopatía, y lesión ligamentaria en rodilla derecha», derivadas de un accidente ocurrido el 21 de mayo de 2024.
Desde entonces, ha estado incapacitado de manera continua, sin que las entidades responsables hayan asumido el pago de las incapacidades médicas correspondientes. Ante esta situación, solicitó el reconocimiento de dichas incapacidades ante la EPS Salud Total, Colpensiones y su empleador, el Club Campestre. Sin embargo, ninguna de las entidades ha efectuado el pago, alegando inconsistencias administrativas como la falta de radicación oportuna del concepto de rehabilitación por parte de la EPS, o la no remisión de las incapacidades por parte del empleador.
En consecuencia, el accionante manifestó que se han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, toda vez que su única fuente de ingresos proviene de su trabajo, el cual no puede ejercer por su condición médica. Además, señala que su situación económica es precaria, depende de familiares para su sustento y ha tenido que recurrir a atención psiquiátrica por trastornos de adaptación, insomnio y pensamientos suicidas, siendo medicado con escitalopram y trazodona. 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250023301 2 Finalmente, solicita que se ordene el pago inmediato de las incapacidades médicas acumuladas desde enero de 2025, como medida urgente para proteger sus derechos fundamentales. b). Peticiones2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se ampare el derecho fundamental del mínimo vital del accionante. • Como consecuencia de lo anterior, que se ordene a las entidades accionadas pagar las incapacidades desde 13/01/2025 - 14/01/2025 hasta 23/01/2025 - 16/01/2025 hasta 30/01/2025 - 01/02/2025 hasta 10/02/2025 - 11/02/2025 hasta 20/02/2025 - 21/02/2025 hasta 02/03/2025 - 03/03/2025 hasta 12/03/2025 - 13/03/2025 hasta 22/03/2025 - 22/03/2025 hasta 31/03/2025 - 01/04/2025 hasta 10/04/2025 - 11/04/2025 hasta 20/04/2025 - 21/04/2025 hasta 30/04/2025 - 30/04/2025 hasta 09/05/2025 - 09/05/2025 hasta 18/05/2025 - 19/05/2025 hasta 28/05/2025 - 29/05/2025 hasta 07/06/2025 - 09/06/2025 hasta 18/06/2025 - 19/06/2025 hasta 28/06/2025 - 27/06/2025 hasta 06/07/2025 - 07/07/2025 hasta 16/07/2025. c).
Informes de las entidades accionadas • Salud Total EPS3 La gerente de la Sucursal Montería de Salud Total EPS informó que el señor Jorge Eliecer Fuentes se encuentra afiliado en estado activo al régimen contributivo, con contrato abierto con el empleador Corporación Club Campestre de Montería. Indicó que el accionante cuenta con un concepto de rehabilitación integral favorable emitido el 4 de diciembre de 2024, y que el 20 de noviembre de 2024 completó los 180 días de incapacidad continua, periodo durante el cual Salud Total EPS asumió el pago de las incapacidades conforme a la normativa vigente.
A partir del día 181, precisó que corresponde al fondo de pensiones realizar el reconocimiento económico de las incapacidades y adelantar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. En ese sentido, sostuvo que Salud Total EPS no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, por lo cual solicitó al despacho judicial que se deniegue la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la obligación de pago recae exclusivamente en la Administradora de Fondo de Pensiones.
Finalmente, reiteró que no es competencia de Salud Total EPS continuar con el pago de prestaciones económicas posteriores a los 180 días de incapacidad, y que ha cumplido con su obligación legal hasta el límite establecido por la ley. • Club Campestre Montería4 La apoderada judicial de la Corporación Club Campestre de Montería informó que el señor Jorge Eliecer Fuentes se encuentra vinculado laboralmente como auxiliar de cocina mediante contrato a término fijo desde el 23 de agosto de 2023, el cual ha sido prorrogado por sus continuas incapacidades.
Indicó que el 21 de mayo de 2024, el accionante reportó un posible accidente de trabajo durante su jornada laboral, por lo que se diligenció el formato de versión libre y se lo remitió 2 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250023301 3 a la Clínica Zayma, donde fue atendido por el Plan ARL de Sura. Al día siguiente, realizó el reporte del accidente ante la ARL mediante el FURAT. A renglón seguido, manifestó que la entidad ha cumplido con sus obligaciones legales como empleador, incluyendo el pago oportuno de la seguridad social y de las incapacidades emitidas por la EPS hasta diciembre de 2024, incluso aquellas que no han sido reconocidas por Salud Total EPS o que fueron liquidadas por menos días de los realmente incapacitados.
Por otro lado, señaló que desde noviembre de 2024, el sistema de la EPS impide cargar nuevas incapacidades por haber superado los 180 días, y que se informó al accionante y a su hija que a partir de ese momento corresponde a Colpensiones asumir el pago de las incapacidades. Finalmente, sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la Corporación, que ha actuado de buena fe y conforme a la ley, y que no tiene competencia para emitir conceptos médicos ni asumir el pago de incapacidades posteriores al día 180.
Por tanto, solicitó que se deniegue la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. • La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones5 La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se deniegue la acción de tutela por improcedente, puesto que no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, y no se ha demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos del accionante.
Informó que verificados los sistemas de información, la Entidad Promotora de Salud – Salud Total EPS remitió el Concepto de Rehabilitación (CRE) con pronóstico favorable el 1.º de abril de 2025, mediante radicado 2025_7093604, lo que habilita a Colpensiones para reconocer incapacidades desde el día 181 hasta el día 540, conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Indicó que el accionante presentó solicitud de pago de incapacidad el 23 de diciembre de 2024 (radicado 2024_26923327) y el 26 de marzo de 2025 (radicado 2025_6428050), pero en ambos casos no fue posible acceder al reconocimiento del subsidio, ya que el CRE fue remitido de forma extemporánea, lo que implica que las incapacidades generadas hasta esa fecha deben ser asumidas por la EPS.
Precisó que no existe solicitud formal pendiente de resolver por parte de Colpensiones respecto al pago de incapacidades entre el 10 de febrero y el 16 de julio de 2025, por lo que no se ha configurado vulneración alguna. Además, explicó que para que proceda el estudio de reconocimiento de incapacidades médicas, se requiere: i) solicitud administrativa con incapacidades mayores a 180 días expedidas por la EPS, ii) Certificado de Relación de Incapacidades Médicas (CRI), y iii) Concepto de Rehabilitación favorable.
En cuanto a los fundamentos jurídicos, reiteró que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas como el pago de incapacidades, las cuales deben ser reclamadas ante la jurisdicción ordinaria laboral. Además, trajo a colación jurisprudencia constitucional (sentencias T-168 de 2020, T-425 de 2021, C-132 de 2018, entre otras). 5 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250023301 4 Finalmente, solicitó al juez de primera instancia denegar la acción de tutela por improcedente, al no cumplirse los requisitos legales ni evidenciarse vulneración de derechos por parte de Colpensiones. • Memorial presentado por Colpensiones6 El día 22 de julio de 2025, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones amplió el informe de la respuesta a la tutela, explicando que el pago de incapacidades superiores a 180 días está condicionado a la existencia de un concepto de rehabilitación favorable emitido por la EPS antes del día 150 de incapacidad.
Si este concepto se remite de forma extemporánea, como ocurrió en este caso (remisión el 1.º de abril de 2025), las incapacidades generadas hasta esa fecha deben ser asumidas por la EPS. Sostuvo que el ciclo de incapacidades del afiliado inició el 21 de mayo de 2024, alcanzando el día 180 el 20 de noviembre de 2024 y el día 540 el 15 de noviembre de 2025.
Por tanto, Colpensiones solo puede asumir el pago entre los días 181 y 540, siempre que se cumplan los requisitos legales. Además, reiteró que no existe solicitud formal radicada por el accionante para el pago de incapacidades entre el 10 de febrero y el 16 de julio de 2025, lo que impide a Colpensiones pronunciarse de fondo. Asimismo, indicó que el accionante debe presentar los documentos exigidos por la normatividad vigente, incluyendo certificados individuales de incapacidad transcritos por la EPS, el certificado de relación de incapacidades (CRI), y el certificado bancario actualizado.
Enfatizó que el pago de subsidios económicos no puede convertirse en una prestación vitalicia, y que Colpensiones está sometida al control de organismos como la Contraloría, Procuraduría y Superintendencia Financiera, por lo que solo puede reconocer lo que la ley autoriza. Finalmente, se reiteró que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar prestaciones económicas e invitó al accionante a utilizar los canales administrativos y judiciales ordinarios para presentar su solicitud conforme a derecho. d).
Fallo impugnado7 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 30 de Julio de 2025, resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital del accionante. En ese sentido, el citado despacho judicial dispuso:
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Corporación Club Campestre de Montería, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental al mínimo vital de Jorge Eliecer Fuentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ordenar a Salud Total EPS para que, en un término no mayor a 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se sirva adelantar, si aún no lo hubiera hecho, sin ningún tipo de dilación ni traba administrativa, las actividades y diligencias necesarias para reconocer y pagar las siguientes incapacidades pendientes a Jorge Eliecer Fuentes relacionadas así: No. Inicio Fin Días Acumulados P14926886 01/14/2025 01/15/2025 2 236 6 PDF nro. 09 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 10 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250023301 5 P14920330 01/16/2025 01/30/2025 15 251 P14891261 02/01/2025 02/10/2025 10 261 P15579716 02/11/2025 02/20/2025 10 271 P15579755 02/21/2025 03/02/2025 10 281 P15579776 03/03/2025 03/12/2025 10 291 P15579806 03/13/2025 03/22/2025 10 301 P15579839 03/23/2025 03/31/2025 9 310 CUARTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que, en un término no mayor a 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se sirva adelantar, si aún no lo hubiera hecho, sin ningún tipo de dilación ni traba administrativa, las actividades y diligencias necesarias para reconocer y pagar las siguientes incapacidades pendientes A Jorge Eliecer Fuentes relacionadas así: No. Inicio Fin Días Acumulados P15579695 04/01/2025 04/10/2025 10 320 P15579920 04/11/2025 04/20/2025 10 330 P15579947 04/21/2025 04/30/2025 10 340 P15579983 05/04/2025 05/09/2025 9 349 P15580021 05/10/2025 05/18/2025 9 358 P15580132 05/19/2025 05/28/2025 10 368 P15580171 05/29/2025 06/07/2025 10 378 P15580203 06/09/2025 06/18/2025 10 388 P15580246 06/19/2025 06/28/2025 10 398 P15580273 06/29/2025 07/06/2025 8 406 P15580296 07/07/2025 07/16/20258 10 416 El a quo fundamentó su anterior decisión en la protección del derecho fundamental al mínimo vital, en la medida en que se acreditó que el accionante se encuentra en una situación económica precaria al no recibir el pago de varias incapacidades médicas desde enero hasta julio de 2025, constituyendo estas su única fuente de ingresos para el sostenimiento propio y de su núcleo familiar.
Para el juez de primera instancia, el no pago de dichas incapacidades configuraba una afectación directa al mínimo vital, lo cual habilitaba la procedencia excepcional de la acción de tutela. Asimismo, el a quo resaltó que, de acuerdo con la normativa vigente —artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y Decretos 1406 de 1999 y 2943 de 2013—, la obligación en el reconocimiento y pago de incapacidades se distribuye entre el empleador, la EPS y la administradora de pensiones, dependiendo de los días de incapacidad acumulados.
En ese sentido, en el caso concreto, el a quo consideró que demostró que la EPS Salud Total expidió el concepto de rehabilitación el 4 de diciembre de 2024, pero lo remitió de manera tardía a Colpensiones, el 1º de abril de 2025, incumpliendo con los términos legales, por lo cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, debía asumir el pago de las incapacidades hasta tanto se remitiera el concepto de rehabilitación. Igualmente, se comprobó que Colpensiones tampoco efectuó el pago de las incapacidades que le correspondían una vez recibió el concepto.
Frente al empleador, el Club Campestre de Montería, se encontró que cumplió con sus obligaciones de afiliación y cotización al sistema de seguridad social, motivo por el cual el juez declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad. Finalmente, el a quo concluyó que tanto la EPS Salud Total como Colpensiones vulneraron el derecho fundamental al mínimo vital del accionante al omitir el pago de las incapacidades generadas, razón por la cual ordenó a dichas entidades efectuar el reconocimiento y pago de las mismas.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250023301 6 e). La impugnación8 Inconforme con el fallo de primera instancia, Salud Total EPS presentó impugnación contra la citada decisión, argumentando que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales y que no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que las incapacidades reclamadas superan los 180 días y, por tanto, son responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones.
Indica que tras revisar sus bases de datos, se evidenció que el afiliado Jorge Eliecer Fuentes completó los 180 días de incapacidad el 20 de noviembre de 2024, y que desde el día 181 en adelante, conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, corresponde al fondo de pensiones asumir el pago de las incapacidades y adelantar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
En ese contexto, informa que las incapacidades posteriores al día 180 fueron registradas sin valor económico por parte de la EPS, y que el evento que originó las incapacidades fue catalogado como de origen común, con diagnóstico de desgarro de meniscos y trastornos internos de la rodilla. No obstante, solicita al despacho vincular a la ARL para verificar si el evento del 21 de mayo de 2024 corresponde a un accidente laboral.
Asimismo, señala que el concepto de rehabilitación emitido por la EPS fue desfavorable, lo que implica que no procede el pago por parte de la EPS más allá del día 180, y que debe iniciarse el trámite de calificación de invalidez. En caso de que el dictamen arroje una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, corresponderá al fondo de pensiones reconocer la pensión de invalidez y asumir el costo de las incapacidades hasta que se emita dicho dictamen.
Con base en la normatividad vigente y jurisprudencia constitucional, reitera que el pago de incapacidades superiores a 180 días corresponde exclusivamente a la AFP, y que la EPS ha cumplido con su obligación legal hasta el límite establecido. Por tanto, solicita al despacho revocar las órdenes impartidas en el fallo de tutela, en sentido de desvincular a Salud Total EPS del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, y dirigir las órdenes exclusivamente a Colpensiones. f).
Memorial presentado por Colpensiones9 El día 6 de agosto de 2025, la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó que en cumplimiento de lo ordenado por el juez de primera instancia sin perjuicio de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela, procedió a reconocer y pagar el subsidio económico por incapacidad temporal correspondiente a 106 días, por un valor total de $5.029.700, abonado a la cuenta bancaria del tutelante; no obstante, reiteró que dicho cumplimiento no implica desistimiento del recurso, toda vez que persisten las inconformidades jurídicas expuestas en la impugnación, por lo que solicitó que el expediente sea remitido al juez competente para su estudio de fondo. g).
Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 12 de agosto de 202510, se admitió la impugnación presentada por Salud Total SAS fecha 30 de julio de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 8 PDF nro. 12 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 PDF nro. 13 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 10 PDF nro. 04 Cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250023301 7 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la entidad accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).
Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar si en el caso sub examine, se torna procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas solicitadas por el señor Jorge Eliecer Fuentes. En caso de resultar positiva, determinar si en el sub lite las entidades accionadas se encuentran vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital del precitado accionante.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) derechos fundamentales invocados como vulnerados; y iii) procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional11 ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
Derecho fundamental al mínimo vital Respecto del derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las 11 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250023301 8 necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho12. iii). Procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades La jurisprudencia constitucional indica que la tutela, en principio, no resulta procedente para obtener el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, pues, para ventilar y decidir sobre controversias que se susciten por su reconocimiento y/o pago, existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, en los que se puede garantizar y obtener protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por su falta de pago.
Ahora bien, en el evento que se demuestre que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su propio sostenimiento o el de su familiar, se admite la excepción a la regla antes anotada, por lo que, bajo esas condiciones, la negativa de las entidades a cargo del reconocimiento y pago de prestaciones económicas por incapacidad, según corresponda, suponen una vulneración de los derechos fundamentales, que habilitan la intervención del juez constitucional.
En lo que tiene que ver con las prestaciones económicas por incapacidad laboral, la Corte Constitucional13 las ha definido como las: […] sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional- para desempeñar normalmente sus labores.
También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna. En lo que tiene que ver con las incapacidades superiores a 180 días, el Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, establece que si la incapacidad es igual o menos a 2 días, es asumida por el empleador, a partir del día 3 y hasta el 180 por la entidad promotora de salud, y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el día 181 hasta por 360 días adicionales, la obligación corresponde a la Administradora de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 201214.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que los términos de las incapacidades están diseñados para que el trabajador se recupere o se pensione, para lo que resulta primordial que se califique su pérdida de capacidad laboral con el fin de determinar si mejoró de la enfermedad que imposibilita su desempeño, o si, por el contrario, la imposibilidad en la reincorporación a las actividades habituales, hacen procedente el reconocimiento de una pensión por invalidez.
En Sentencia T-265 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que, si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades.
Es así, como a la letra, el citado cuerpo colegiado precisó: 12 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 13 Corte Constitucional. Sentencia T- 004 de 2014.Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 14 Respecto a las incapacidades a cargo de las entidades que amparan esta contingencia, el referido Decreto señala: casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250023301 9 4.3. Por lo tanto, es claro que, si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades.
De ahí, que la Corte Constitucional reconozca que “sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención”15. […] 5.6. Finalmente, en la sentencia T-194 de 202116 esta corporación conoció el caso de una persona diagnosticada con trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastorno de adaptación, dolor crónico y episodio depresivo moderado; y que, como consecuencia de ello, estaba siendo tratada farmacológicamente.
Además, contaba con incapacidades superiores a los 540 días debido a distintos diagnósticos médicos, tales como, enfermedad de la glándula de Bartolino, divertículo de la uretra, cálculo de las vías urinarias o de riñón y otros dolores abdominales17. En dicha ocasión, al referirse al responsable del pago de incapacidades superiores a 540 días, la Corte reiteró lo siguiente: (…) el Sistema General de Seguridad Social no previó esta situación dentro de su marco normativo y, por tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la promulgación de la Ley 1753 de 2015 (…), se encontraban desprotegidos legalmente como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 días.
Sin embargo, el vacío de regulación fue efectivamente superado con la ley mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debía asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente por la reincorporación del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad.
Finalmente, la Corte concluyó que es indiscutible señalar que con posterioridad a la vigencia de la Ley 1753 de 2015, el déficit de protección que existía con relación al pago de incapacidades superiores a los 540 días a favor de personas que contaban con pérdida de capacidad laboral inferior al 50% quedó superado; por lo tanto, el pago de dichas prestaciones económicas debe ser asumido por las Entidades Promotoras de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de Ley 1753 de 2015. c).
Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el caso sub examine, está acreditada la legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela fue presentada por el señor Jorge Eliecer Fuentes, con el fin de que se ordene el pago de varias incapacidades que se le adeudan, alegando que se ha visto afectado su mínimo vital por la falta de pago, por tanto, el accionante en mención, es el titular de los derechos fundamentales que podrían resultar afectados o amenazados.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra Salud Total EPS y Colpensiones, 15 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger que reitera la sentencia T- 200 de 2017 M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 16 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Sentencia T-194 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250023301 10 entidades frente a las que se predica, en el libelo tutelar, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, por el no pago de las incapacidades. Además, el actor se encuentra afiliado ante las citadas accionadas, las cuales forman parte del Sistema General de Seguridad Social, dado que prestan los servicios de salud y pensiones, respectivamente, por ello, les asiste interés en el trámite constitucional bajo estudio. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales18. No obstante, la Jurisprudencia Constitucional ha reconocido la posibilidad de flexibilizar el estudio de la configuración del presupuesto de inmediatez, cuando: (i) evidencie que la vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la situación de la persona no sea posible exigirle que acuda a un juez, so pena de imponerle una carga desproporcionada19.
Así, el fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. En ese sentido, advierte la Sala que en el sub examine, se encuentra superado el citado requisito, debido a que el origen de la vulneración de los derechos invocados por el accionante recae en el pago de incapacidades entre el 4 de enero de 2025 y el 16 de Julio de 2025, por tanto, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional20 en casos en los que se ha omitido el pago de incapacidades, la vulneración de derechos fundamentales que se alega es permanente en el tiempo. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.
De conformidad con el sistema normativo actual, en principio el medio de defensa idóneo y efectivo apto para ventilar las pretensiones de índole económico tendientes a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada línea jurisprudencial21, excepcionalmente, ha permitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de prestaciones económicas en materia de salud, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo.
Así en diferentes pronunciamientos de la corporación constitucional, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta 18 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 19 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., Nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). 20 Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2021, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021). 21 Al respecto ver: Sentencias T-291 de 2020, T-194 de 2021 y T-265- de 2022 Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250023301 11 de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como, la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.
En este contexto, advierte la Sala, que en el sub lite, quien promueve la acción de tutela cuenta con las sucesivas particularidades: i). Padece las patologías a saber: «meniscopatía y gonartrosis derecha»22, lo que según describió su galeno tratante le ha generado limitación para caminar y uso de bastón, por lo que está a la espera de reemplazo de rodilla para prótesis, además, sufre «trastorno mixto de ansiedad y depresión»23; ii).
Según consulta en la página web de SISBEN, se encuentra en situación de pobreza moderada B124; iii). Tiene 65 años de edad y se desempeña como auxiliar de cocina del Club Campestre de Montería25, de donde se extrae que su nivel de educación es asistencial. Sumado a lo anterior, de acuerdo con lo señalado en el libelo de tutela, la omisión en el pago de las incapacidades médicas desde enero del año 2025, afectan su situación económica, y considerablemente su mínimo vital, pues, el actor alega que su núcleo familiar depende únicamente del pago de dichas incapacidades -situación que no fue controvertida por las entidades accionadas-.
Por tanto, dadas las circunstancias particulares de este caso, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala pasa a abordar en concreto la solución constitucional de su causa, así: El artículo 48 de la Constitución consagra la seguridad social: i) como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano y ii) como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad.
Uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, es el de garantizar aquellas prestaciones económicas a las que tiene derecho el trabajador; como, por ejemplo, las que tienen origen en una incapacidad, esto es, en el estado de inhabilidad física o mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio; en consecuencia, el Sistema de Seguridad Social garantiza que los trabajadores reciban los ingresos necesarios para su subsistencia de manera digna 26, a pesar de encontrarse en imposibilidad de desempeñar sus labores.
En atención de lo dispuesto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 200127, modificado parcialmente por el Decreto 1352 de 2013, respecto al pago de incapacidades, el Sistema General de Seguridad Social contempla el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por incapacidad, ya sea, por enfermedades de origen común o profesional, esto con la finalidad de amparar al afiliado durante el tiempo en que no pueda ejercer sus actividades laborales.
De acuerdo con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, la Sentencia T-265 de 202228, los términos para el pago de incapacidades por enfermedades de origen común, corresponden a los presentados en el siguiente cuadro: 22 PDF nro. 01 (págs. 22 a 25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 23 PDF nro. 01 (págs. 26 y 27) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 24 Conforme se verificó en la página web con el número de cedula de ciudadanía del accionante:https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html 25 PDF nro. 08 (pág. 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 26Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2020, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). 27 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez". 28 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2022, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250023301 12 Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 y 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i).
El día 4 de diciembre de 202429, Salud Total EPS emitió concepto de rehabilitación integral superior a 120 días, con diagnóstico de origen común y pronóstico favorable, dirigido a Colpensiones, en el cual se indicó que el paciente se encontraba en proceso de rehabilitación por patologías como «meniscopatía y gonartrosis derecha». No obstante, dicho documento fue notificado a Colpensiones el 1° de abril de 202530. ii).
Luego, el día 4 de enero de 202531, la IPS VS Perla del Sinú emitió historia clínica en la que se describe de la consulta con medicina general que el dolor persistente en rodilla derecha, limitación funcional, y se ordenó incapacidad médica por 10 días. iii). El día 13 de enero de 202532, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante oficio con radicado 2025_286966, negó el reconocimiento de incapacidades médicas al accionante, por no haberse recibido el concepto de rehabilitación por parte de la EPS antes del día 150 de incapacidad, conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. iv).
El día 14 de enero de 202533, la misma IPS emitió historia clínica en la que se confirma persistencia de dolor en rodilla derecha, limitación funcional y diagnóstico de meniscopatía, por lo que se prorrogó la incapacidad médica por 10 días. v). El día 16 de enero de 202534, la Clínica Laureles emitió historia clínica, según la cual en consulta con médico psiquiatra le diagnosticó al accionante «trastorno mixto de ansiedad y depresión; y otras gonartrosis primarias», y le ordenó incapacidad médica por 15 días. vi).
El día 1.º de febrero de 202535, la IPS VS Perla del Sinú emitió historia clínica en la que se describe persistencia de dolor en rodilla derecha, marcha antálgica, y se ordenó incapacidad médica por 10 días, textualmente se extrae que la citada historia estableció que: PACIENTE DE 65 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTES DE ACCIDENTE EN MAYO 21 DE 2024 EN QUE SE LESIONO RODILLA DERECHA POR CAlDA DE UN ENFRIADOR EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO, DESDE ENTONCES VIENE SIENDO INCAPACITADO YA QUE CURSA CON LIMITACION PARA LA MARCHA, USO DE BASTON, EN SEGUIMIENTO POR ORTOPEDIA, EN ESPERA DE PROCESO DE REEMPLAZO DE RODILLA PARA PROTESIS.
NIEGA OTRA SINTOMATOLOGIA. (Negrilla fuera del texto) 29 PDF nro. 01 (págs. 13 a 15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 30 PDF nro. 07 (págs. 7 y 22) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 31 PDF nro. 01 (págs. 17 a 20) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 32 PDF nro. 06 (págs. 22 y 23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 33 PDF nro. 01 (págs. 22 a 25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 34 PDF nro. 01 (págs. 26 y 27) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 35 PDF nro. 01 (págs. 28 a 32) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250023301 13 vii). Posteriormente, el día 1.º de abril de 202536, Colpensiones mediante oficio BZ2025_7093604-1025060, informó al accionante que los documentos relacionados con medicina laboral fueron recibidos exitosamente y trasladados al área correspondiente para su estudio. viii).
El día 1.º de abril de 202537, la IPS VS Perla del Sinú emitió historia clínica en la que se describe «dolor persistente en rodilla derecha, marcha antálgica», y se ordenó incapacidad médica por 10 días, recomendando reposo y seguimiento por ortopedia. ix). El día 11 de abril de 202538, Colpensiones mediante oficio con radicado 2025_7905140, reiteró la improcedencia del pago de incapacidades correspondientes a los periodos comprendidos entre el 6 de diciembre de 2024 y el 10 de febrero de 2025, por cuanto el concepto de rehabilitación fue remitido por la EPS con posterioridad al día 180 de incapacidad. x).
Posteriormente, el día 30 de abril de 202539, la galena tratante emitió historia clínica en la que se describe «dolor crónico, marcha antálgica», y se ordenó incapacidad médica por 10 días, recomendando «pausas activas, buena postura, actividad física regular, y manejo del dolor.» xi). El día 9 de junio de 202540, el médico tratante emitió historia clínica en la que se describe persistencia de dolor en rodilla derecha, limitación funcional, y se ordenó incapacidad médica por 10 días, recomendando reposo, aplicación de hielo local, uso de calzado cómodo, y evitar escaleras, textualmente indicó que: Enfermedad Actual Orientación Sexual: Heterosexual vengo para reprograma incapacidad Página No. 1 96 Paciente de 65 años de edad quien asiste a consulta médica para prorroga de incapacidad médica, paciente con antecedentes de trauma en rodilla derecha (gonartrosis no especificada) actualmente con dolor y limitación funcional, dolor que ase incrementa con el movimiento, Análisis y Manejo Reposo, Aplicar hielo local, cuidados generales uso de calzado cómodo, Reposo en casa, realizar ejercicios pesados no correr, no saltar no bajar no subir escaleras, pendiente a signos de alarmas como edema, eritema, calor, rubor postración, limitación para caminar consultar por urgencias cita por consulta externa, si los síntomas persisten volver por urgencias.
(Negrilla fuera del Texto) xii). El día 27 de junio de 202541, el profesional de la salud emitió historia clínica en la que se describe dolor intenso en rodilla derecha, crujido óseo, edema local, y limitación moderada de la marcha, por lo que se ordenó incapacidad médica por 10 días, de la historia clínica se extrae que: Escolaridad: Técnica Ocupación: COCINEROS, CAMAREROS, CANTINERO Y TRABAJADORES SIMILARES Orientación Sexual 104 paciente masculino de 65 años de edad, acude para extension de incapacidad, por antecedentes de gonartrosis con orden de reemplazo de rodilla derecha, refiere persistir con dolor y limitación para la marcha, múltiples consultas por urgencias. actualmente en seguimiento por especialidad y a la espera de procedimiento quirúrgico. niega otros síntomas, Escala Dolor: 6 Escala Disnea marcha alterada con uso de bastón. (Negrilla fuera del Texto) 36 PDF nro. 01 (pág. 23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 37 PDF nro. 01 (págs. 57 a 62) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 38 PDF nro. 06 (págs. 19 y 20) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 39 PDF nro. 01 (págs. 88 a 93) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 40 PDF nro. 01 (págs. 94 a 99) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 41 PDF nro. 01 (págs. 103 a 108) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250023301 14 xiii). Ahora bien, según certificado de fecha 17 de julio de 202542, Salud Total EPS con ocasión de las patologías del actor, expidió incapacidades médicas, dentro de las fechas y patologías que a continuación se relacionan: Autorización F. Expedición F. Inicio F. Fin.
Días Acu Liquidación Dx P11544602 08/29/2022 08/19/2022 08/23/2022 5 5 $0,00 S20.2 P14163330 08/27/2024 05/21/2024 05/24/2024 4 4 $116.806,00 M23.8 P13807615 05/25/2024 05/25/2024 05/26/2024 2 6 $0,00 M23.8 P14426902 10/26/2024 05/29/2024 06/09/2024 12 18 $0,00 M23.8 P19872509 06/12/2024 06/12/2024 06/13/2024 2 20 $0,00 M23.8 P14362357 10/10/2024 06/14/2024 06/18/2024 5 25 $0,00 M23.8 P14480702 11/08/2024 06/19/2024 06/19/2024 1 26 $0,00 M23.8 P14165797 08/28/2024 06/20/2024 06/30/2024 11 37 $642.435,00 M23.8 P14173313 08/29/2024 07/01/2024 07/02/2024 2 39 $0,00 M23.8 P14362333 10/10/2024 07/03/2024 07/12/2024 10 49 $584.032,00 M23.8 P14362315 10/10/2024 07/13/2024 07/22/2024 10 59 $584.032,00 M23.8 P14362283 10/10/2024 07/23/2024 08/01/2024 10 69 $584.032,00 M23.8 P14173478 08/29/2024 08/02/2024 08/04/2024 3 72 $0,00 M23.8 P14173503 08/29/2024 08/05/2024 08/14/2024 10 82 $0,00 M23.8 P14173547 08/29/2024 08/15/2024 08/24/2024 10 92 $0,00 M23.8 P14173587 08/29/2024 08/25/2024 08/27/2024 3 95 $0,00 M23.8 P14173628 08/29/2024 08/28/2024 09/26/2024 30 125 $0,00 M23.8 P14362179 10/10/2024 09/27/2024 10/02/2024 6 131 $262.801,00 M23.8 P14362225 10/10/2024 10/03/2024 11/01/2024 30 161 $1.314.006,0 0 M23.8 P14518233 11/18/2024 11/02/2024 11/11/2024 10 171 $0,00 M23.8 P14518329 11/18/2024 11/12/2024 11/21/2024 10 181 $0,00 S83.2 P14577823 11/30/2024 11/22/2024 11/25/2024 4 185 $0,00 S83.2 P14577919 11/30/2024 11/26/2024 12/05/2024 10 195 $0,00 S83.2 P14672027 12/20/2024 12/06/2024 12/15/2024 10 205 $0,00 S83.2 P14671724 12/20/2024 12/16/2024 15/25/2024 10 215 $0,00 S83.2 P14926835 02/24/2025 12/26/2024 01/04/2025 10 225 $0,00 S83.2 P14926863 02/24/2025 01/05/2025 01/13/2025 9 234 $0,00 S83.2 P14926886 02/24/2025 01/14/2025 01/15/2025 2 236 $0,00 S83.2 P14920330 02/24/2025 01/16/2025 01/30/2025 15 261 $0,00 S83.2 P15579716 07/17/2025 02/11/2025 02/20/2025 10 271 $0,00 S83.2 P15579755 07/17/2025 02/21/2025 03/02/2025 10 281 $0,00 S83.2 P15579776 07/17/2025 03/03/2025 03/12/2025 10 291 $0,00 S83.2 P15579806 07/17/2025 03/13/2025 03/22/2025 10 301 $0,00 S83.2 P15579839 07/17/2025 03/23/2025 03/31/2025 9 310 $0,00 S83.2 P15579695 07/17/2025 04/01/2025 04/10/2025 10 320 $0,00 S83.2 P15579920 07/17/2025 04/11/2025 04/20/2025 10 330 $0,00 S83.2 42 PDF nro. 01 (págs. 16 a 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250023301 15 P15579947 07/17/2025 04/21/2025 04/30/2025 10 340 $0,00 S83.2 P15579983 07/17/2025 05/01/2025 05/09/2025 9 349 $0,00 S83.2 P15580021 07/17/2025 05/10/2025 05/18/2025 9 358 $0,00 S83.2 P15580132 07/17/2025 05/19/2025 05/28/2025 10 368 $0,00 S83.2 P15580171 07/17/2025 05/29/2025 06/07/2025 10 378 $0,00 S83.2 P15580203 07/17/2025 06/09/2025 06/18/2025 10 388 $0,00 S83.2 P15580246 07/17/2025 06/19/2025 06/28/2025 10 398 $0,00 S83.2 P15580273 07/17/2025 06/29/2025 07/06/2025 8 406 $0,00 S83.2 P15580296 07/17/2025 07/07/2025 07/16/2025 10 416 $0,00 S83.2 xiv).
El día 18 de julio de 202543, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante comunicación con radicados 2025_15532510 y 2025_15348870, le informó al accionante que no era posible reconocer las incapacidades médicas solicitada, correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de enero y el 16 de julio de 2025, debido a que el concepto de rehabilitación emitido por la EPS Salud Total fue recibido de forma extemporánea, el 1.º de abril de 2025, es decir, después del día 150 de incapacidad, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Pues bien, encuentra la Sala que, el señor Jorge Eliecer Fuentes de 65 años de edad, - presenta diagnóstico de meniscopatía, gonartrosis derecha, trastorno mixto de ansiedad y depresión-, lo que le ha generado, dolor crónico, limitación funcional para la marcha, uso de bastón, y seguimiento por ortopedia con orden de reemplazo articular, además, ha requerido múltiples incapacidades médicas, manejo especializado y seguimiento por diversas especialidades médicas.
De modo que, mediante la presente acción de tutela, pretende el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de enero de 2025 y el 16 de julio de 2025. Bajo ese contexto, advierte la Sala que, aunque con ocasión del fallo de tutela, Colpensiones informó que procedió a reconocer y pagar el subsidio económico por incapacidad temporal correspondiente a 106 días, respecto de los periodos del 1.° de abril de 2024 hasta el 16 de julio de 2025, se descarta la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la entidad accionada realizó las actuaciones en cumplimiento del fallo de tutela por su obligatoriedad, y no por iniciativa propia, además de que manifestó subsisten razones de inconformidad respecto del fallo de primera instancia. Aunado a lo anterior, también con ocasión a lo orden de amparo, Salud Total EPS presentó impugnación en la que sostiene que no ha vulnerado derechos fundamentales y que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que las incapacidades reclamadas superan los 180 días y, conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones asumir su pago y adelantar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, en ese sentido, señala que el tutelante completó los 180 días de incapacidad el 20 de noviembre de 2024, y que las incapacidades posteriores fueron registradas sin valor económico por tratarse de un evento de origen común, con diagnóstico de desgarro de meniscos y trastornos internos de la rodilla, además, solicita vincular a la ARL para verificar si el evento del 21 de mayo de 2024 corresponde a un accidente laboral.
Al respecto, observa la Sala que el accionante superó los 180 días de incapacidad el 20 de noviembre de 2024, por lo que, conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, la 43 PDF nro. 09 (págs. 19 a 31) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250023301 16 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones debía asumir el pago de las incapacidades posteriores únicamente si Salud Total EPS remitía oportunamente el concepto de rehabilitación antes del día 150.
Sin embargo, dicho concepto fue emitido el 4 de diciembre de 2024 y notificado a Colpensiones de forma extemporánea el 1.º de abril de 2025, lo que obliga a la EPS a cubrir las incapacidades entre el día 180 y la fecha de remisión del concepto tal como en efecto lo ordenó el a quo, en ese sentido, esta omisión administrativa vulnera el derecho al mínimo vital del accionante, quien no puede ser perjudicado por fallas en el cumplimiento de deberes legales por parte de la EPS y del fondo de pensiones, máxime cuando se trata de un paciente de 65 años con diagnóstico de gonartrosis, en seguimiento por ortopedia y a la espera de reemplazo de rodilla, cuya condición médica ha sido reiteradamente confirmada por múltiples incapacidades expedidas por la IPS tratante.
Por otro lado, en relación con la solicitud de vinculación de la Administradora de Riesgos Laborales – ARL, con el fin de verificar si el evento ocurrido el 21 de mayo de 2024 corresponde a un accidente laboral, advierte la Sala que las incapacidades reclamadas por el accionante en la presente acción constitucional han sido transcritas por la EPS Salud Total como de origen común, en ese sentido, corresponde a la EPS remitir la documentación pertinente a la ARL para que esta emita el concepto técnico respectivo, mientras ello ocurre, debe asumir el pago de la incapacidad bajo la presunción de origen común, conforme al principio de presunción legal hasta tanto no se determine o califique lo contrario como de origen laboral o profesional44, de ese modo, dado que el periodo reclamado por el accionante no ha sido calificado como de origen laboral, tal como lo consideró el a quo, no se configura la necesidad de vincular a la ARL en el presente trámite, sin perjuicio de que en actuaciones futuras se determine el carácter laboral del evento y, en consecuencia, se traslade la obligación de pago a dicha administradora.
Así las cosas, de conformidad con las precisiones previamente realizadas y en aras de mantener la garantía del mínimo vital de la impedida para trabajar, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia proferido el treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) que amparó el derecho fundamental al mínimo vital del señor Jorge Eliecer Fuentes por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal. 44 Decreto Ley 1295 de 1994 "Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales".
ARTÍCULO 12. Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.
El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinaran el origen, en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250023301 17 TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO (e)