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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-001-2025-00204-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2025-07-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintiocho (28) de julio del año dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250020401 Accionante: Bladimir Antonio Márquez Parejo Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por el accionante, en contra la sentencia de primera instancia, proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del señor Bladimir Antonio Márquez Parejo.

II.

ANTECEDENTES a) Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El accionante ha presentado diversos síntomas clínicos, entre ellos dolor torácico (angina), dificultad respiratoria, fatiga, mareos, edema en las extremidades inferiores y tos persistente. El 9 de marzo de 2025. sufrió un episodio agudo caracterizado por migraña intensa, visión borrosa, dolor generalizado y dolor en el pecho, lo que le provocó un desmayo, fue atendido de urgencia en la Clínica Cumi S.A.S., donde le diagnosticaron migraña no especificada.

Posteriormente, el 5 de abril de 2025, fue valorado por un médico general adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien le diagnosticó dislipidemia mixta no controlada a pesar del tratamiento farmacológico, ordenando su remisión al programa de riesgo cardiovascular en PYM y a la especialidad de medicina familiar por hipercolesterolemia pura.

En una nueva valoración médica realizada el 16 de abril de 2025, se le diagnosticó hiperlipidemia no especificada. En consecuencia, se ordenó la práctica de una «esofagogastroduodenoscopia con o sin biopsia», el suministro del medicamento rosuvastatina por tres meses, la realización de exámenes de laboratorio y una cita de control con medicina familiar.

Bajo ese contexto, el accionante manifiesta que el 18 de abril de 2025, solicitó de manera presencial la autorización del examen endoscópico, siendo instruido para realizar el trámite a través del portal web. En cumplimiento de dicha instrucción, radicó la solicitud el 22 de abril bajo el número DISAN-RADICA-2025-170087. No obstante, hasta la fecha no ha recibido respuesta, permaneciendo el trámite en estado de «pendiente asignación prestador».

Por último, afirmó que, pese a sus gestiones presenciales, no ha obtenido solución efectiva y ha recibido un trato inadecuado por parte del personal encargado, razón por la cual acude a la presente acción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales. b). Petición2. En el escrito de tutela, se indicaron las siguientes pretensiones: 1 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.02 (págs. 3 y 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300120250020401 2 • Que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la seguridad social y la igualdad. • Como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la Dirección de Sanidad Montería – Policía Nacional que, dentro de un término perentorio y de manera urgente, proceda sin dilación alguna a garantizar de forma efectiva, integral y adecuada la realización del examen de «esofagogastroduodenoscopia con o sin biopsia». • Asimismo, que se asegure el acceso a todos los derechos y procedimientos médicos que de dicho examen se deriven, incluyendo exámenes complementarios, tratamientos o eventuales intervenciones quirúrgicas. c) Informe de la entidad accionada Guardó silencio en esta oportunidad. d) Fallo impugnado3 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo del 25 de junio de 2025, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud, vida digna y seguridad social, invocados por el Señor Bladimir Antonio Márquez Parejo, los cuales se han visto vulnerados por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – UPRES Montería.

SEGUNDO: ORDENAR a la Mayor Yanneth Riscanevo Espitia, jefe de la Unidad prestadora de Salud de Córdoba de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, sino lo ha hecho, autorice sin ningún tipo de dilación, ni traba administrativa y garantice la efectiva realización al actor del examen de esofagoduoendoscopia con o sin biopsia que fuera ordenado por la profesional tratante Katty Uparela Jarava, en fecha 16 de abril de 2025.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. El a quo fundamentó la anterior decisión, indicando que conforme a lo acreditado en el proceso, el accionante cumplió con los trámites requeridos para acceder al procedimiento médico, sin obtener respuesta efectiva, así que, la negligencia de la entidad accionada se hizo evidente durante el trámite de la tutela, al no demostrar la autorización del examen requerido, lo que generó una obstaculización en la atención oportuna e ininterrumpida del actor.

En esa línea, con base en lo establecido por la Corte Constitucional quien instituye que el derecho a la salud incluye no solo medicamentos o cirugías, sino también exámenes de diagnóstico prescritos por el médico tratante. Por tal razón, concluyó que era imperativo ordenar la autorización y realización del examen dentro de un término perentorio de 48 horas.

Finalmente, el juez de primera instancia negó la pretensión de tratamiento integral, al considerar que dicha solicitud no podía ser concedida en abstracto, dado que no existía claridad ni individualización sobre los procedimientos adicionales que podrían requerirse. En consecuencia, emitir una orden en ese sentido resultaría indeterminada e incierta, excediendo el ámbito del juez de tutela, pues tales decisiones corresponden exclusivamente al criterio médico. e) La impugnación4 Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó impugnación, solicitando que se revoque dicha decisión y se le concedan integralmente sus pretensiones.

En su argumentación, señala que el fallo impugnado se limita a ordenar la realización del 3 PDF nro.06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300120250020401 3 «examen de esofagogastroduodenoscopia con o sin biopsia», sin contemplar de manera expresa las demás prestaciones médicas que podrían derivarse de dicho procedimiento, tales como exámenes complementarios, tratamientos específicos o intervenciones posteriores, en caso de que así lo determine el especialista tratante.

A juicio del impugnante, esta omisión desconoce el principio de atención integral en salud y perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto lo obligaría a acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional para obtener el resto de las atenciones médicas que eventualmente resulten necesarias. Asimismo, manifiesta que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – UPRES Córdoba no ha dado cumplimiento siquiera a lo dispuesto en el fallo de primera instancia, a pesar de los intentos personales realizados por el accionante ante la entidad para obtener una respuesta.

Este incumplimiento, según afirma, evidencia un patrón de conducta dilatoria por parte de la entidad accionada, lo cual genera un desgaste judicial innecesario y vulnera su derecho al acceso efectivo a los servicios de salud. Finalmente, solicita que se modifique el fallo de primera instancia y se ordene el amparo integral de sus derechos fundamentales, incluyendo no solo la realización del examen inicialmente solicitado, sino también todas las intervenciones, exámenes y tratamientos que resulten necesarios como consecuencia del mismo, con el fin de evitar nuevas vulneraciones y asegurar una atención en salud verdaderamente integral. f) Trámite de segunda instancia Por auto del 18 de julio de 20255, se admitió la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo del 25 de junio de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a) De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, quien profirió el fallo objeto de impugnación. b).

Problema jurídico Para resolver la presente acción constitucional, deberá la Sala determinar, si en el sub examine, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la seguridad social y la igualdad del señor Bladimir Antonio Márquez Parejo, además, si en el presente asunto es procedente ordenar tratamiento integral para el señor Bladimir Antonio Márquez Parejo.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) presupuestos para ordenar el tratamiento integral. i) Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona, para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Constitución y la ley.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto, sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente 5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300120250020401 4 con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional6 ha indicado que, a través de la acción de tutela, se garantiza la protección de los derechos fundamentales; asimismo ha decantado que ella se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Presupuestos para ordenar el tratamiento integral en salud En cuanto a la realización de un tratamiento integral, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente7: El tratamiento integral está regulado en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar "todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no".

Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir "prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad"(…). Este tratamiento debe ser prestado por el personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente.

La Corte Constitucional también ha resaltado la necesidad de realizar un tratamiento integral con el fin de que las personas cuenten con un servicio continuo, debido a condiciones especiales como estado de indefensión y vulnerabilidad. Es así, como el citado cuerpo colegiado ha indicado8: El principio de integralidad comporta que la atención y la prestación de los servicios a las personas de la tercera edad no sea parcial ni fragmentada, sino que, en atención a su condición de indefensión y vulnerabilidad, sea brindada de modo que se les garantice su bienestar físico, psicológico y psíquico, entendido como un todo.

Puesto que el propósito es mejorar al usuario su situación de salud y no solo resolver el problema de una prestación específica, este objetivo general inspira el modo en que deben ser garantizados los servicios a dicho grupo, sujeto de especial protección constitucional. (Se destaca). En igual sentido, la Corte en la Sentencia T - 171 de 20189 esclareció el marco operativo del principio de integralidad, recordando las garantías del mencionado principio, así: En concordancia con lo señalado por la sentencia C-313 de 2014 que ejerció el control previo de constitucionalidad de la ley estatutaria, el mencionado principio de integralidad irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento.

La adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución (…) En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.

De igual forma, la Corte en la Sentencia T-259 de 201910 estableció unas subreglas, tendientes al otorgamiento del tratamiento integral. Al respecto, la aludida Corporación adujo: (i) cuando la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente.

Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con 6 Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 7 Sentencia T-081 de 2016, M. P. Gabriel Mendoza Martelo, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 8 Sentencia T-096 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 9 Sentencia T-171 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 10 Sentencia T-259 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300120250020401 5 discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. También el legislador se ocupó de señalar en el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 los sujetos que dentro del sistema de salud se consideran de especial protección, en los siguientes términos: SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.

Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. Por su parte, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015 y aprobada en el orden interno mediante la Ley 2055 de 2020, define a las personas mayores como aquellas cuya edad supera los 60 años y dentro de dicho concepto se incluyó el de persona adulta mayor.

En línea con lo antedicho, a todas las personas, pero principalmente los sujetos de especial protección, se les debe garantizar integralmente la prestación de los tratamientos y atenciones médicas, de manera continua y permanente, sin dilaciones injustificadas que vayan en menoscabo de su salud y vida en condiciones dignas. c). Consideraciones del caso Visto lo precedente, previo a decidir la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

La acción de tutela fue presentada por el señor Bladimir Antonio Márquez Pajero, alegando que la entidad accionada ha vulnerado su derecho a la salud y la dignidad humana, al no autorizarle y realizarle el examen de «esofagogastroduodenoscopia con o sin biopsia.» Así las cosas, advierte la Sala que en el presente caso está acreditada la legitimación en la causa por activa.

De igual forma, también se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues, la presente acción de tutela está dirigida contra la Dirección de Sanidad de Policía Nacional -entidad en la que está afiliado el accionante-, y específicamente se encarga de prestar un servicio de salud del personal afiliado y la que estaría llamada a cumplir las órdenes que se impartan en la presente acción, por la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales11. En ese sentido, el acceso inmediato a la acción de tutela es evidente en el presente caso, pues concluye que se satisface el principio de inmediatez, dado que las afecciones de salud que presenta el accionante, así como el presunto retraso en la autorización del procedimiento médico que dio lugar a la presente acción de tutela, continúan vigentes. 11 Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., 5 de julio de 2022.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300120250020401 6 Además, los servicios asistenciales solicitados se evidencian como necesarios y urgentes en el momento actual. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición, sólo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.12 Al respecto, en principio, podría afirmarse que la accionante contaría con otro mecanismo judicial para que al resolver conflicto de seguridad social, protejan el derecho a la salud del señor Bladimir Antonio Márquez Parejo, como lo es, el establecido en la Ley 1122 de 2007 artículo 4129, que revistió a la Superintendencia de Salud de poderes jurisdiccionales, empero ha sostenido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia30 que dicho procedimiento ordinario, en muchos casos, no es el apto para salvaguardar los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de salud, pues, aunque se le dio la condición de mecanismo preferente y sumario, en la práctica no se cuenta con la suficiente capacidad instalada para su oportuna atención. Así entonces, para la efectiva protección de los derechos fundamentales aquí invocados, la tutela es el mecanismo idóneo, por lo tanto, en cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra superado. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los antecedentes y referentes, también revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: De acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional13, y lo consagrado en los artículos 2°14, 8°15 y 11 de la Ley 1751 de 201516, la integralidad es uno de los principios orientadores del derecho a la salud, conforme al cual los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, por lo que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. i).

El día 9 de marzo de 202517, el señor Bladimir Antonio Márquez Parejo de 40 años de edad producto de una fuerte migraña, mareos, visión borrosa, dolor en diferentes partes 12 Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., 29 de julio de 2021. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-171 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). 14 «Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud.

El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado» 15 «Artículo 8. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.» 16 «Ley 1751 de 2015: Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.» 17 PDF nro. 02 (págs. 12 a 14) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300120250020401 7 del cuerpo y dolor en el pecho, se dirigió a urgencias de la Clínica CUMI SAS, donde fue atendido por el médico general, quien le diagnosticó «G439-MIGRAÑA, no especificada». ii). Posteriormente, el día 5 de abril de 202518, el accionante asistió a cita con especialista en medicina familiar, quien le diagnosticó «E785, Hipercolesterolemia Pura, no especificada», en ese sentido, la galena tratante le formuló «Rosuvastatina por tres meses, exámenes de laboratorio y esofagogastroduodenoscopia con o sin biopsia», además, cita de control en 3 en tres meses con resultados. iii).

El día 22 de abril de 202519, la accionante radicó solicitud de autorización de los anteriores servicios médicos, el cual quedó registrada bajo el incidente nro. DISAN- RADICA-2025-170087. No obstante lo anterior, la tutelante manifiesta que hasta la fecha este continúa figurando como «pendiente asignación prestador», sin que se haya producido avance alguno. Pues bien, del recuento probatorio previamente reseñado, se observa el accionante sostiene en su impugnación que, teniendo en cuenta las omisiones y retrasos de la entidad accionada, en el fallo de primera instancia se debió haber ordenado el tratamiento integral, debido a los tiempos y trámites administrativos que se tuvieran que hacer para la afectiva realización de los procedimientos médicos que surjan con posterioridad a la realización del examen denominado «esofagogastroduodenoscopia con o sin biopsia», para descartar alguna enfermedad grave a futuro.

En ese sentido, encuentra la Sala que, el accionante fue diagnosticado con Hipercolesterolemia Pura, no especificada, patología para la cual el médico tratante prescribió la práctica del examen denominado «esofagogastroduodenoscopia con o sin biopsia», procedimiento tiene como finalidad determinar el plan de manejo a seguir, sin embargo, dicho examen no ha sido autorizado ni efectivamente realizado por la entidad accionada, lo que considera la Sala continua vulnerando el derecho a la salud del accionante, al este no recibir el servicio público de salud en condiciones de continuidad, oportunidad y eficiencia, lo cual ha generado una barrera injustificada en la atención médica requerida.

Por otro lado, respecto a la orden de tratamiento integral, la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-259 de 201920, estableció las siguientes subreglas jurisprudenciales, para la concesión del mencionado tratamiento, así: Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente.

Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.» (Negrilla fuera del texto) Atendiendo los citados lineamientos, considera la Sala que si bien en el sub lite existe un retraso en la realización del examen médico que le fue ordenado al accionante por su médico tratante; en el caso particular no se cumplen todos los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para que sea concedido el tratamiento integral; pues, según la historia clínica del accionante, está en estudio por la «Hipercolesterolemia Pura, no especificada», por lo que hasta este momento no se tiene certeza de cuál sea la patología definitiva, al estar en etapa de evaluación o estudio; por tanto, no es dable que el juez de tutela emita orden de tratamiento integral, al no estar precisado el diagnosticó sobre el cual recaería, en tanto, impartir una orden en ese sentido implicaría incurrir en una disposición judicial abierta e 18 PDF nro. 02 (págs. 15 a 17) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 19 PDF nro. 02 (pág. 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 20 Sentencia T-259 de 2019, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300120250020401 8 indeterminada, cuya definición corresponde exclusivamente al criterio técnico del médico tratante. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a confirma la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones previamente realizadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo en primera instancia proferido el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del señor Bladimir Antonio Márquez Parejo, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO (e)