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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-009-2025-00180-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2025-07-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300920250018001 Accionante(s): Faviola Inés Pico Yánez Accionado(s): Nación - Ministerio de Educación, FOMAG – Fiduciaria la Previsora y Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación I.OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba en contra de la sentencia de primera instancia proferida el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la accionante.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: La accionante manifestó que se desempeñó como docente desde el 18 de noviembre de 1995 hasta el 6 de marzo de 2024, de manera que, el día 20 de marzo de 2024, radicó a través del sistema Humano en Línea solicitud de pensión de vejez ante la Secretaría de Educación Departamental al considerar cumplir con los requisitos legales establecidos, no obstante, hasta la fecha no ha impartido respuesta de fondo, tardando el doble de lo estipulado por la ley.

Por lo tanto, presentó petición mediante el sistema de la Secretaría SAC solicitando que se expidiera acto administrativo dando respuesta positiva o negativa, sin embargo, indicó que la respuesta no fue clara, oportuna ni de fondo. A pesar de que, la accionante no cuenta con salario ni algún ingreso, encontrándose en estado de indefensión. b).

Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y derecho de petición, en consecuencia, se ordene expedir acto administrativo de fondo que resuelva su situación jurídica. • En virtud de lo anterior, que se ordene a Fiduprevisora S.A. responder a la Secretaría de Educación si la pensión fue aprobada o no. • Que en el caso que sea proferido acto administrativo favorable se ordene incluir en nómina el pago de la pensión correspondiente. 1 PDF nro.1 (págs.1-21) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.1 (pags.19 y 20) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2025-00180-01 2 c). Informes de las entidades accionadas • Fiduprevisora S.A. y Secretaría de Educación de Córdoba Guardaron silencio en esta oportunidad procesal. d). Fallo impugnado3 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el fallo de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), resolvió:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora Faviola Ines Pico Yánez, vulnerado por parte de la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba y la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocero del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de Educación de Córdoba y a la Fiduprevisora S.A. que, en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de este providencia, realicen coordinadamente cada una desde sus competencia, las diligencias necesarias para que se emita una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición de reconocimiento pensional elevada por la accionante, radicada el 20 de marzo de 2024 y reiterada el 4 de abril de 2025, sin que sobrepase el término de 10 días para que la Secretaría de Educación ponga en conocimiento de la accionante la misma, a fin de poder garantizar la satisfacción de los derechos protegidos.

TERCERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De conformidad con lo considerado en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la tutela, de acuerdo con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia. El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que tras radicación de la solicitud pensional del 20 de marzo de 2024 y la petición presentada el 4 de abril de 2025 hasta la fecha la actora no ha recibido respuesta de fondo, clara y precisa que indique si le asiste o no el derecho a la prestación económica solicitada, como tampoco razones que expliquen tal decisión, a pesar de haber culminado el término legal con el que contaban las autoridades para tal efecto, pues, a la fecha de la emisión de la providencia han trascurrido 15 meses desde la fecha de presentación de la petición, lo que vulnera los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante. f).

La impugnación4 Inconforme con el fallo en primera instancia, la Secretaría de Educación de Córdoba presentó impugnación contra la citada decisión, indicando que el a quo no tuvo en cuenta que actualmente el trámite de la prestación se encuentra en manos de la Fiduprevisora, puesto que fue devuelta por la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba con las observaciones realizadas por parte de la Fiduprevisora, tal como consta en la hoja de revisión para aprobación de la liquidación, por ende, no le es posible continuar con la correspondiente proyección del acto administrativo.

Por tal razón, argumenta que se debe conminar a Fiduprevisora para que agilice su revisión a fin de continuar con el procedimiento, mientras, le es imposible acatar lo ordenado en el fallo en el plazo estipulado para emitir el proyecto del acto administrativo, además, señaló que desde el 5 de junio de 2025 envió la inconsistencia de liquidación respectiva para su aprobación, negación y/u observación. Bajo ese contexto, reitera que la Secretaría de Educación ha realizado las actuaciones necesarias para dar celeridad al trámite de la prestación solicitada por la accionante, tal 3 PDF nro. 6 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 8 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2025-00180-01 3 como queda demostrado en la trazabilidad del proceso en el Sistema Humano en Línea, así las cosas, procedió con el trámite de envío de la liquidación desde el 1 de marzo de 2025 a Fiduprevisora S. A. En ese orden de ideas, indica que una vez Fiduprevisora valide la liquidación o devuelva con observaciones la prestación, la Secretaría procederá a expedir el acto administrativo, esto de conformidad con el Decreto 1272 de 2018.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se ordene a Fiduprevisora S. A., si aún no lo ha hecho, que proceda a impartir aprobación o desaprobación de la liquidación, pues la Secretaría no puede proceder a la elaboración del proyecto hasta tanto se apruebe la liquidación efectuada, debido a que si lo hace estaría contradiciendo la ley. g) Trámite de segunda instancia Por auto de fecha de primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025)5, se admitió la impugnación presentada por la Secretaría de Educación de Córdoba, contra el fallo de fecha de diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso por parte de Nación - Ministerio de Educación, FOMAG – Fiduciaria la Previsora y Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación respecto de solicitud pensional del día 20 de marzo de 2024, reiterada el 4 de abril de 2025.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos fundamentales considerados vulnerados, y iii). Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-. i).

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto, sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional6 ha indicado que a través de la acción de tutela se garantiza la protección de los derechos fundamentales; asimismo 5 Carpeta 01 PDF nro. 4 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2025-00180-01 4 ha decantado que ella se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii). Derechos fundamentales considerados vulnerados El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 237 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental.

En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.

Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: «…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”.

Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita».

Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 20178, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la 7 «Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» 8 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2025-00180-01 5 notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. Respecto al Derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas.

En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )”.

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: […] (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”.

Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.

En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.

El derecho a la seguridad social, el cual se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, es un derecho fundamental y un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, el cual debe ser garantizado en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La Corte ha determinado que el mismo es un derecho fundamental, lo cual expone que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.

Sin embargo, el carácter fundamental del Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2025-00180-01 6 derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela9». Por otra parte, el derecho al mínimo vital en materia de seguridad social procura el bienestar y la mejora de la calidad de vida de las personas a través de la protección de las contingencias que surgen por la vejez, invalidez o muerte.

Este derecho se encuentra intrínsicamente ligado a la dignidad humana, pues «constituye una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario10».

Finalmente, sobre el derecho a la dignidad humana, manifiesta la Corte Constitucional que es el fundamento y la finalidad de todos los derechos fundamentales y los derechos humanos, uno de los pilares del orden constitucional y un mandato que se proyecta sobre toda la organización y diseño institucional del Estado. Como consecuencia de estos atributos, la dignidad humana es un valor, un principio y un derecho subjetivo en nuestro Estado social y constitucional de derecho. iii).

Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- La Ley 962 de 2005, cuerpo normativo por el cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, estableció en su artículo 56, el deber que le asiste a la administradora de los recursos del fondo de prestaciones, de aprobación del proyecto de resolución enviado por la Secretaría de Educación correspondiente, de aquellas prestaciones que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A la letra, el aludido artículo, dispone: Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. En desarrollo de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, en cuyo articulado reglamentó el procedimiento administrativo de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.

Ahora, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 201511; norma en la que se consignaron las mismas normas desarrolladas en el Decreto 2831 de 200512. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2013. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013) 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-144 de 2022 M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 11 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación». 12 Esta norma, entre otros aspectos, dispone: i) Las solicitudes de reconocimiento prestacional deberán ser radicadas en la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial a la que pertenezca el docente (Art. 2 Dto. 2831 de 2005, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.1 Dto. 1075 de 2015 ); ii) una vez radicada la solicitud, la dependencia de la entidad deberá elaborar y remitir el proyecto administrativo de reconocimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG para su aprobación (Art. 3 num. 3°, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.2. num. 3); iii) Recibido el proyecto de acto administrativo en la sociedad fiduciaria, esta deberá impartir su aprobación o indicar las razones de su negación e informar de ello a la respectiva Secretaría de Educación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (Art.4, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.3. ); iv) Aprobado el proyecto de acto administrativo de Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2025-00180-01 7 A su vez, el precitado compendio normativo fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 1º dispone: Artículo 1.

Adición del artículo 2.4.4.2.1.6 al Decreto 1075 de 2015. Adiciónese a la Sección 1, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el artículo 2.4.4.2.1.6, el cual quedará así: (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes (…).

(Negrilla fuera de texto). reconocimiento prestacional por parte de la sociedad fiduciaria, la Secretaría de Educación deberá suscribir el acto administrativo, notificarlo al interesado con las formalidades establecidas en la ley (Art. 3 nums. 4 y 5, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.4). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2025-00180-01 8 c).

Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En la forma directa, lo hace al promover la acción en nombre propio y en forma indirecta cuando la formula a través de (i) un representante legal, (ii) un apoderado judicial, (iii) un agente oficioso o (iv) del Ministerio público.

En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada en nombre propio por Faviola Inés Pico Yánez, quien es la titular de los derechos fundamentales alegados como vulnerados, en virtud de la falta de respuesta de fondo a la petición pensional elevada ante la Secretaría de Educación, de esta forma considera la Sala que está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y Fiduprevisora S.A, entidades ante quien se presentó la solicitud y de la que se predica en el libelo tutelar como las que vulneran o amenazan los derechos fundamentales invocados, en la medida que presuntamente no han generado una respuesta de fondo. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales13. El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que, la última petición que se predica sin respuesta data del 4 de abril de 202514.

En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 28 de mayo de 202515 transcurrió más de un (1) mes, entre la petición realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional. En ese sentido, la antigüedad no hace improcedente la tutela por las propias características del derecho involucrado. Contario sensu, entre mayor sea el tiempo desde la presentación de una petición sin que se le resuelva de fondo, mayor será el compromiso ius fundamental.

De esta manera, como la acción de tutela es el único mecanismo instituido en el 13 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) 14 PDF nro.1 (pág. 22) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 15 PDF nro.3 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2025-00180-01 9 ordenamiento para la protección del derecho de petición, no resulta improcedente aun cuando se hubiese presentado la petición, hace varios años, mientras no se haya resuelto cabalmente su objeto. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos16.

Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional17. En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de las entidades accionadas, lo que para la actora significa la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso.

Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección de los derechos fundamentales. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes, antecedentes y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde por excelencia a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.

Con relación al mentado derecho, la Corte Constitucional18 ha establecido que la finalidad de presentar peticiones, es la obtención de una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término 16 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021) 17 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 18 Corte Constitucional.

Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2025-00180-01 10 legalmente establecido para ello, y además, la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.

En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i). De conformidad con certificado laboral la señora Faviola Inés Pico Yánez presta sus servicios como docente desde el 18 de noviembre de 199519. ii). En efecto, el día 20 de marzo de 202420, la accionante presentó solicitud de pensión de vejez a través del aplicativo Humano en Línea de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, el cual de conformidad con la hoja de revisión el estado de la prestación se encuentra «Prestación en Estudio», señalando en su descripción que la Secretaría de Educación está realizando el estudio de la prestación. iii).

Asimismo, el día 4 de abril de 202521, la actora presentó petición ante la Secretaría de Educación de Córdoba, solicitando la aprobación o no de la prestación previamente requerida desde el año 2024. iv). Con ocasión del fallo de primera instancia, adjunto al escrito de impugnación la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba aportó capture de pantalla de la plataforma Humano en Línea, donde se observa que el estado de la prestación de la accionante para el 5 de junio de 202522 es «En Validación liquidación FOMAG».

Al respecto, en lo que atañe al procedimiento del reconocimiento de la pensión para la población docente a cargo del FOMAG, se encuentra regulado en el Decreto 1272 de 2018; el cual dispone que:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 3Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la 19 PDF nro.1 (págs. 32-35) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 20 PDF nro.1 (pág. 23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 PDF nro.1 (págs. 22 y 24-27) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 PDF nro. 8 (págs. 17 y 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2025-00180-01 11 indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones. Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

(Negrilla fuera de texto) Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en la norma se puede establecer, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, debe elaborarse el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación por parte de la correspondiente Secretaría de Educación, para luego ser enviado a la entidad Fiduciaria y que dentro del mes siguiente a su recibo proceda a su aprobación o desaprobación. Seguidamente, la entidad territorial respectiva, dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo por parte de la sociedad fiduciaria del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo, el cual una vez notificado y ejecutoriado se deberá subir y remitir por la respectiva entidad territorial inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

En todos los casos, las solicitudes de reconocimiento de una prestación a cargo del FOMAG se deberán resolver dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados desde su radicación. De conformidad con lo anterior, se observa que la Secretaría de Educación Departamental presentó impugnación indicando que ha realizado las actuaciones necesarias para dar celeridad al trámite de la prestación solicitada por la accionante, pues, de conformidad con las observaciones realizadas por parte de la Fiduprevisora, tal como consta en la hoja de revisión para aprobación de la liquidación, de modo que, no le es posible continuar con la correspondiente proyección del acto administrativo.

Frente al punto, encuentra la Sala que, lo pretendido por la accionante es la respuesta de fondo a una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez por retiro del servicio, con la expedición del acto administrativo que defina la aprobación o no, de la prestación Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2025-00180-01 12 económica, de manera que, en este caso, el juez constitucional no está ordenando el reconocimiento y pago de la obligación dineraria, sino que se resuelve pronto con la emisión de su pronunciamiento, de manera sustancial, sin involucrarse en su sentido.

Al hilo de lo anterior, encuentra la Sala que, aun cuando la señora Faviola Inés Pico Yánez presentó petición de reconocimiento pensional desde el 20 de marzo de 2024 y dicha solicitud fue reiterada el 4 de abril de 2025, hasta el momento a pesar de haber transcurrido más de 15 meses de su radicación no obra prueba en el plenario que dé cuenta la existencia de una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición pensional que motivó la interposición de la acción de tutela bajo examen -la cual debe resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación-, de modo que, no es dable la desvinculación de la orden de amparo a la Secretaría de Educación Departamental, habida consideración que, al no haber constancia de notificación del acto administrativo definitivo que satisfaga el objeto de la petición presentada por la accionante, subsiste la vulneración ius fundamental.

Así las cosas, teniendo en cuenta las consideraciones previamente señaladas, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrado justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia proferido el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería que concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Faviola Inés Pico Yánez, de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO(E)