TITULO EJECUTIVO / INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO CONCILIATORIO / DE LOS INTERESES MORATORIOS – Síntesis del caso: El caso se originó en la sentencia del 27 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró responsable a la Fiscalía por la detención injusta de J. A. S. S. Posteriormente, en enero de 2014, en audiencia de conciliación, la Fiscalía ofreció pagar el 60% de la condena, fórmula que fue aceptada por los afectados.
El 18 de febrero de 2014, el Tribunal aprobó la conciliación, quedando ejecutoriada el 11 de marzo de 2014. La parte beneficiaria radicó cuenta de cobro en junio de 2014, pero la Fiscalía no realizó el pago en los plazos establecidos. En septiembre de 2021, se libró mandamiento de pago y, en noviembre de ese mismo año, se decidió sobre intereses moratorios.
En agosto de 2023, la Fiscalía intentó que el proceso concluyera por pago, al aportar un abono de $249.358.317, pero todavía subsistía un saldo de $374.844, razón por la cual el Tribunal negó la terminación del proceso. Tras la actualización del crédito por parte del contador de la Corporación, se estableció que la Fiscalía aún adeuda $457.746 a los beneficiarios.
La entidad propuso las excepciones de “inobservancia del derecho de turno” y “vulneración al debido proceso administrativo de pago”, aduciendo que debía respetarse el orden interno de pagos y la dependencia de su disponibilidad presupuestal. La parte actora no se pronunció sobre dichas excepciones, pese a haber sido notificada. Extracto: [ ] Es importante destacar que, de acuerdo con el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa establecido en el artículo 104, esta tiene competencia para conocer de "Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades". [ ] Se concluye que la obligación de pagar una sentencia condenatoria proferida en contra de una entidad pública, es clara si en la misma sentencia se encuentran los parámetros para liquidarla, y en el expediente fueron aportados los documentos que permiten determinar el valor del crédito. [ ] Es por lo anterior que la parte ejecutada se encuentra facultada según el numeral 3º del artículo 442 del Código General del Proceso, para interponer recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, además para proponer excepciones con la finalidad de dejar sin sustento la orden de ejecución. Así las cosas, no existe duda que el título ejecutivo en el presente asunto, lo constituye el acuerdo conciliatorio aprobado el 18 de febrero de 2014 por esta Corporación. Por otra parte, el citado artículo, en su numeral segundo dispone que cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, únicamente podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, ocurridas con posterioridad a la constitución del título ejecutivo.
Pese a lo anterior, la entidad ejecutada con el escrito de contestación de la demanda ejecutiva no propuso las excepciones antes mencionadas; por lo que las invocadas se tornan improcedentes, pues como ya se expresó, el título ejecutivo lo conforma una conciliación, y la norma es clara en señalar cuales son las excepciones que para eventos como el que hoy se conoce se pueden proponer. […] Así las cosas, se concluye que a la fecha la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe a los demandantes la suma de $457.746, por lo cual se desestiman las excepciones propuestas por el demandado y se ordena seguir adelante con la Ejecución. […] En estos términos no había lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida en esta instancia, pues los planteamientos de la parte demandada se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico, de los fallos que sirven de título ejecutivo, de las normas sobre intereses y sobre la caducidad, es decir, se advierte que el recurso de alzada, y la respuesta a la demanda han sido formulados con fundamento legal.
Decisión: El Tribunal concluyó que el título ejecutivo —la conciliación aprobada en 2014— reúne los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad, y que las excepciones planteadas por la Fiscalía no son procedentes conforme al artículo 442 del CGP, pues no corresponden a las taxativamente permitidas para este tipo de títulos. Además, citando jurisprudencia del Consejo de Estado, señaló que el argumento del “derecho de turno” no puede impedir que los beneficiarios acudan al proceso ejecutivo, pues ello podría tornar ineficaz la protección de sus derechos.
Con base en lo anterior, el Tribunal decidió: i) No dar prosperidad a las excepciones de la Fiscalía. ii) Ordenar seguir adelante la ejecución, reconociendo el saldo a favor de los demandantes. iii) Mantener la liquidación de intereses moratorios desde marzo de 2014 y hasta el pago total. iv) No condenar en costas, al no evidenciarse temeridad o manifiesta carencia de fundamento jurídico por parte de la entidad ejecutada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO DEMANDANTE CAMILO ALBERTO SUAREZ MUNERA Y OTROS DEMANDADO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO 05001 23 33 000 2020 03196 INSTANCIA PRIMERA ASUNTO SENTENCIA PROVIDENCIA 4 LINK DEL EXPEDIENTE 2020 03196 EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Procede esta Sala de Decisión a proferir sentencia dentro del proceso ejecutivo promovido por CAMILO ALBERTO SUAREZ MUNERA Y OTROS, actuando a través de apoderado judicial, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Los demandantes instauraron demanda ejecutiva a fin de que se libre mandamiento de pago en favor de CAMILO ALBERTO SUAREZ MUNERA Y OTROS, en la forma indicada en el acuerdo conciliatorio aprobado el 18 de febrero de 2014. En el citado acuerdo, se ordenó el pago de lo que a continuación se relaciona: Nombre Daño moral Condiciones de existencia Jairo Alberto Suárez Sánchez 18 SMLMV 12 SMLMV Camilo Alberto Suárez Múnera 12 SMLMV 12 SMLMV Alejandro Esteban Suárez Múnera 12 SMLMV 12 SMLMV Jairo Ernesto Suárez Múnera 12 SMLMV 12 SMLMV Luz Estella Suárez Sánchez 6 SMLMV Luis Orlando Suárez Sánchez 6 SMLMV Leticia Suárez Sánchez 6 SMLMV DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: CAMILO ALBERTO SUAREZ MUNERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2020 03196 00 2 Gloria Lucía Suárez Sánchez 6 SMLMV Sonia Suárez Sánchez 6 SMLMV 1.2.
Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen1: Primero. El día 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia condenatoria en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la detención injusta de la que fue objeto el señor Jairo Alberto Suárez Sánchez.
Segundo. El día 30 de enero de 2014, se celebró audiencia de conciliación, en la cual la Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial, manifestó que el Comité de Conciliación de la entidad determinó proponer como fórmula de arreglo, el pago del 60% del valor de la condena, la cual fue aceptada. Tercero. Mediante auto proferido el día 18 de febrero de 2014, por esta Corporación, la conciliación pactada entre las partes fue aprobada.
Cuarto. El auto que aprobó la conciliación quedó debidamente ejecutoriado el 11 de marzo de 2014. Quinto. El 3 de junio de 2014, presentó cuenta de cobro ante la Nación- Fiscalía General de la Nación, para el pago de las sumas ordenadas en la conciliación. Sexto. Mediante auto del 9 de septiembre de 2021, se libró mandamiento de pago y el 30 de noviembre del mismo año, se resolvió solicitud de cesación o pérdida de intereses.
Momento en el cual se modificaron las fechas en las que comenzaron a generarse los mismos. Séptimo. El 8 de agosto de 2023, se resolvió solicitud de terminación por pago presentada por la entidad ejecutada. Oportunidad en la que se resolvió tener como pago parcial de la obligación la suma de $ 249.358.317; quedando un saldo por pagar a los demandantes de $374.844.
Adicionalmente, se negó la solicitud de terminación del proceso y levantamiento de medidas por pago de la obligación, conforme a lo expuesto en la parte motiva y se 1 Folio 1 y ss. DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: CAMILO ALBERTO SUAREZ MUNERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2020 03196 00 3 ordenó la entrega de título o depósito judicial No.413230003904756, por la suma de $ 237.586.946,00. 1.3.
Oposición de la demandada - Fiscalía Una vez librado, por auto del 9 de septiembre de 2021, mandamiento de pago, se procedió a notificar al ejecutado quien allegó respuesta en la cual propuso como excepciones “Inobservancia del derecho de turno” y “vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias y conciliaciones”.
En relación con la primera de las excepciones, citó lo dispuesto en artículo 15 de la Ley 962 de 2005, sobre el derecho de turno, indicando que dentro del procedimiento que se debe seguir para el pago de sentencias y conciliaciones emitidas por los diferentes tribunales, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, debe predicarse la observancia del debido proceso administrativo, respetando el orden en que acudan los administrados ante la administración. Expone el trámite administrativo que debe surtirse al interior de la entidad, para proceder al pago del crédito judicial en favor de los demandantes, asegurando que las entidades públicas dependen para el pago de sus obligaciones, de los principios contenidos en el ordenamiento constitucional y a las normas presupuestales, razón por la cual el reconocimiento de los créditos judiciales a cargo de la Fiscalía se realizan en la medida en que se efectúe la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Asegura, que los demandantes pretenden vulnerar el debido proceso administrativo de pago de sentencias y conciliaciones, por un lado, mediante solicitud ante la Fiscalía que ya ostenta turno, y por el otro mediante proceso ejecutivo. Afirma que el pago de conciliaciones y sentencias judiciales deben respetar el turno según el cual hayan acudido los sujetos a la entidad, lo que implica que el pago aludido mediante el sistema de turnos, debe ser cumplido por la Fiscalía. Para sustentar la excepción, cita el derecho a la igualdad (art. 13 CP), y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre dicho tema, advirtiendo que, en el sistema implementado por la entidad, la asignación de turno se realiza una vez la solicitud de pago ha cumplido los requisitos establecidos en el Decreto 768 de 1993 y su pago corresponde al orden del turno asignado.
DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: CAMILO ALBERTO SUAREZ MUNERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2020 03196 00 4 Por otra parte, respecto de la “vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias y conciliaciones”, señala que dentro del procedimiento que se debe seguir para el pago de Sentencias y Conciliaciones emitidas por los diferentes Despachos Judiciales, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, debe predicarse la observancia del debido proceso administrativo que se traducirá tal y como lo indica el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la igualdad de tratamiento a los administrados.
Aduce que la ejecución del pago no es una decisión autónoma de la Fiscalía General de la Nación, sino que es un acto administrativo complejo que involucra la actuación del Ministerio antes citado. En consecuencia, no es posible señalar con exactitud ni precisión una fecha efectiva de pago. 1.4. Pronunciamiento de la parte ejecutante frente a las excepciones La apoderada de la parte actora no se pronunció frente a las excepciones, pese a que el traslado de las mismas se realizó el 2 de noviembre de 2011. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia del proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si procede la ejecución de la obligación contenida en la conciliación aprobada por esta Corporación en auto del 18 de febrero de 2014, por incumplimiento total o parcial.
Para ello deberá tenerse en consideración las excepciones propuestas por la entidad ejecutada consistentes en “la inobservancia del derecho de turno” y la “vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias y conciliaciones”, a fin de establecer si son de las excepciones que pueden interponerse en este tipo de procesos o no, y si hay lugar a seguir adelante la ejecución o, por el contrario, cesar la misma.
DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: CAMILO ALBERTO SUAREZ MUNERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2020 03196 00 5 2.3. Marco jurídico aplicable Es importante destacar que, de acuerdo con el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa establecido en el artículo 104, esta tiene competencia para conocer de "Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades".
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su Título IX, contiene disposiciones relativas al proceso ejecutivo. En primer lugar, este compendio normativo regula lo concerniente a los títulos ejecutivos, estableciendo en su artículo 297 lo siguiente: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.
Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” (…) (Negrillas de la Sala). Por otro lado, es importante destacar que, para que un documento pueda servir como fundamento para la ejecución, debe contener una obligación que sea clara, expresa y exigible, tal como lo dispone el artículo 422 del Código General del Proceso.
“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengandel deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanende una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en elartículo 184.” Estos requisitos han sido definidos por el H. Consejo de Estado así: “En aplicación de la anterior disposición se tiene que puede demandarse por la vía de la acción ejecutiva la obligación que reúna las siguientes condiciones: 1.
Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto suobjeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). 2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. 3. Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende.”2 2 Consejo de Estado.
Sentencia del 11 de abril de 2002, Exp.5487(15712). MP. Ricardo Hoyos Duque. DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: CAMILO ALBERTO SUAREZ MUNERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2020 03196 00 6 Por consiguiente, la obligación debe cumplir con criterios específicos: ser fácilmente comprensible para el destinatario, satisfacer el requisito de la claridad, estar formulada de manera directa y explícita, y ser susceptible de ser ejecutada, sin estar sujeta a plazos o condiciones pendientes.
Es esencial tener en cuenta lo estipulado en el Código General del Proceso, que dicta cómo deben ejecutarse las obligaciones según su naturaleza. Se concluye que la obligación de pagar una sentencia condenatoria proferida en contra de una entidad pública, es clara si en la misma sentencia se encuentran los parámetros para liquidarla, y en el expediente fueron aportados los documentos que permiten determinar el valor del crédito.
En este sentido, el artículo 427 del Código General del Proceso dispone que “De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella.” En relación con la ejecución de sumas de dinero, el artículo 424 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO.
Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.” Sobre la sentencia como título ejecutivo, el Consejo de Estado sostiene: “Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible.
Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado. En materia de lo contencioso administrativo, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, por ejemplo, en los actos administrativos ejecutoriados o en las providencias judiciales.
Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez.
DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: CAMILO ALBERTO SUAREZ MUNERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2020 03196 00 7 En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida.”3 3. CASO CONCRETO. Como se indicó en líneas anteriores, constituyen título ejecutivo las sentencias y conciliaciones debidamente ejecutoriadas proferidas por esta Jurisdicción y en virtud de las cuales se condena a una entidad pública al pago de una suma dineraria.
Es por lo anterior que la parte ejecutada se encuentra facultada según el numeral 3º del artículo 442 del Código General del Proceso, para interponer recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, además para proponer excepciones con la finalidad de dejar sin sustento la orden de ejecución. Así las cosas, no existe duda que el título ejecutivo en el presente asunto, lo constituye el acuerdo conciliatorio aprobado el 18 de febrero de 2014 por esta Corporación. Por otra parte, el citado artículo, en su numeral segundo dispone que cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, únicamente podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, ocurridas con posterioridad a la constitución del título ejecutivo.
Pese a lo anterior, la entidad ejecutada con el escrito de contestación de la demanda ejecutiva no propuso las excepciones antes mencionadas; por lo que las invocadas se tornan improcedentes, pues como ya se expresó, el título ejecutivo lo conforma una conciliación, y la norma es clara en señalar cuales son las excepciones que para eventos como el que hoy se conoce se pueden proponer.
Al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 12 de noviembre de 2015, señaló lo siguiente: “De acuerdo con la norma transcrita, cuando el título ejecutivo esté constituido por una sentencia, las únicas excepciones que pueden proponerse son las taxativamente previstas en el numeral segundo, dentro de la cuales, no se incluye la planteada por el ente demandado, razón suficiente para desestimarla”.4 En igual sentido, debe señalarse que carecen de prosperidad las excepciones propuestas de “inobservancia del derecho de turno” y “vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias y conciliaciones”. 3 Auto de 2 de abril de 2014.
Expediente No. 11001032500020140031200. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C. P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE. 4 Consejo de Estado. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, radicado No. 25000-23-27-000- 2005- 00326-02 (19962) DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: CAMILO ALBERTO SUAREZ MUNERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2020 03196 00 8 En un caso similar, el máximo órgano de lo contencioso, en sentencia de tutela del 28 de abril de 2016, manifestó lo que a continuación de transcribe: “Cabe resaltar que una eventual espera de los turnos asignados por la Fiscalía General de la Nación a las personas que reclaman el pago de condenas judiciales o sumas que resultaron de conciliaciones por el mismo concepto, puede generar una afectación en los derechos fundamentales del actor, a tal punto que la eventual espera de un proceso ejecutivo haría nugatoria e ineficaz su protección”.5 (Negrilla de la Sala).
Así las cosas, al no ser procedentes las excepciones propuestas y encontrándose probada la existencia del título ejecutivo, donde se consigna una obligación clara, expresa y actualmente exigible; habiéndose presentado la demanda ejecutiva luego de cumplidos los 18 meses de que trata el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, pues el auto que aprobó la conciliación quedó debidamente ejecutoriado el 11 de marzo de 2014 y los 18 meses se cumplieron el 12 de septiembre de 2015, siendo radicada la demanda el 11 de septiembre de 2020 dentro de los términos legales, lo procedente será entonces ordenar seguir adelante la ejecución. En cuanto a los intereses moratorios, según lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, los mismos se generarán en el evento del no pago de la condena, encontrándose condicionada la causación de los mismos a la presentación de la cuenta de cobro.
Así tal como se indicó en auto del 30 de noviembre de 2021, mediante el cual se resolvió solicitud de cesación o pérdida de intereses, estos se generaron desde el 12 de marzo de 2014 (un día después de la fecha de ejecutoria) hasta el 11 de septiembre de 2014, y del 18 de diciembre de 2014 (fecha en que el ejecutante allegó la totalidad de requisitos) y hasta cuando se verifique el pago.
Ahora, se hace necesario tener en cuenta que, mediante auto del 8 de agosto de la anualidad, se resolvió tener como pago parcial de la obligación la suma de $ 249.358.317; quedando un saldo por pagar a los demandantes de $374.844. Adicionalmente, se negó la solicitud de terminación del proceso y levantamiento de medidas por pago de la obligación y se ordenó la entrega del depósito judicial No.413230003904756, por la suma de $ 237.586.946,00, en favor de los beneficiarios. 5 Consejo de Estado en sentenciade tutela del veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), M.P. Alberto Yepes Barreiro,radicado No. 47001-33-31-751-2016-00011-01(AC).
DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: CAMILO ALBERTO SUAREZ MUNERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2020 03196 00 9 Debido a que, a la fecha, la entidad ejecutada no ha realizado el pago total de la obligación, este Despacho remitió el expediente al contador de la Corporación a fin de que actualizara el crédito.
En respuesta a la solicitud, el contador liquidador, realizó la actualización del crédito indicando lo que a continuación se transcribe: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: CAMILO ALBERTO SUAREZ MUNERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2020 03196 00 10 Así las cosas, se concluye que a la fecha la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe a los demandantes la suma de $457.746, por lo cual se desestiman las excepciones propuestas por el demandado y se ordena seguir adelante con la ejecución. DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: CAMILO ALBERTO SUAREZ MUNERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2020 03196 00 11 3.1.
Condena en costas En la materia de condena en costas, en el CPACA existe norma especial, norma que debe prevalecer en su aplicación, en los procesos contencioso administrativos, sobre las normas del CGP, lo que no es más que manifestación de la tendencia a la autonomía del CPACA frente al CGP, lo que se reafirma, teniendo en cuenta el auto de unificación del Honorable Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López, referente a la normas aplicables al trámite del recurso de apelación frente a la sentencia en un proceso ejecutivo, razonamiento que puede extenderse en materia de costas, pues existe en el CPACA norma especial, providencia en la que se expresa: “Lo anterior, en la medida que el criterio jurisprudencial de conformidad con el cual, para la procedencia y trámite del recurso de apelación, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se fundamenta, en parte, en que las disposiciones relativas a la procedencia y al trámite del recurso de apelación no constituyen una regulación especial en el Código General del Proceso para los procesos ejecutivos; además, porque la procedencia, así como el trámite del recurso de apelación, están regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no sería procedente acudir a otro cuerpo normativo.”(Cursiva y negrita fuera de texto).
De otra parte es pertinente mencionar que en el artículo 443 del CGP, que si pertenece a la parte especial de dicha codificación, no se consagra, ni regula la condena en costas frente a la parte demandada cuando no prosperan las excepciones, como es el caso que nos convoca, de tal forma que dicha condena, de otra parte el art. 365, que podría servir de sustento para condenar en costas, se encuentra en la parte general y no en la especial del CGP, por lo cual no es a esta parte que remiten las normas del CPACA en materia de proceso ejecutivo, razón adicional que hará improcedente la condena en costas en este tipo de procesos ejecutivos de naturaleza administrativa, al existir norma especial sobre la materia en el art. 188 del CPACA modificado por la ley 2080 de 2021, que exige valorar si hay o no manifiesta carencia de fundamento legal, norma que prevalece sobre la disposición del art. 365 de la parte general del CGP que regula la condena en costas.
Es así como el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: CAMILO ALBERTO SUAREZ MUNERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2020 03196 00 12 establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación, el recurso fueron presentados con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.
En estos términos no había lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida en esta instancia, pues los planteamientos de la parte demandada se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico, de los fallos que sirven de título ejecutivo, de las normas sobre intereses y sobre la caducidad, es decir, se advierte que el recurso de alzada, y la respuesta a la demanda han sido formulados con fundamento legal.
De otra parte en pronunciamiento reciente, sobre condena en costas en procesos ejecutivos, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 5 de octubre de 2023, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, manifestó: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. 12 Radicación: 41001 23 31 000 1997 09839 02 (2458-2022) Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art.188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte recurrente propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia.” (Cursiva y negrita fuera de texto), Por lo anterior, no se condenará en costas a la parte vencida.
DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: CAMILO ALBERTO SUAREZ MUNERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2020 03196 00 13 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. DECLARAR no prósperas las excepciones propuestas por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor Jairo Alberto Suárez Sánchez, Camilo Alberto Suárez Múnera, Alejandro Esteban Suárez Múnera, Jairo Ernesto Suárez Múnera, Luz Estella Suárez Sánchez, Luis Orlando Suárez Sánchez, Leticia Suárez Sánchez, Gloria Lucía Suárez Sánchez y Sonia Suárez Sánchez, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como lo ordenó el auto que libra mandamiento de pago del 13 de julio de 2021, modificado por el auto del 30 de noviembre de 2021, mediante el cual se resolvió solicitud de cesación o pérdida de intereses.
TERCERO: INDICAR que los intereses moratorios se deberán cancelar desde el 12 de marzo de 2014 (un día después de la fecha de ejecutoria) hasta el11 de septiembre de 2014, y del 18 de diciembre de 2014 (fecha en que el ejecutante allegó la totalidad de requisitos) y hasta cuando se verifique el pago.
CUARTO.: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a las partes para que dentro del término de diez (10) días presenten la liquidación actualizada del crédito de conformidad con lo establecido en el art 446 del C.G.P QUINTO. NO CONDENAR en costas a la entidad ejecutada. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS6 6 Firmado electrónicamente DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: CAMILO ALBERTO SUAREZ MUNERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2020 03196 00 14 ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN MARTHA C MADRID ROLDAN (E) Salva parcialmente el voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.