DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Marco normativo y Jurisprudencial / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – – Síntesis del caso: La tutela fue presentada por M. A. P. V., actuando como agente oficiosa de su padre, L. A. P. M., quien viajó desde Quibdó hasta Medellín para recibir atención especializada por un aneurisma de la aorta torácica, cuya gravedad requería procedimientos quirúrgicos como: i) Reconstrucción de aorta torácica por toracotomía posterolateral izquierda. ii) Definición del manejo endovascular pendiente.
Aunque el Hospital Alma Mater reprogramó uno de los procedimientos para el 18 de septiembre de 2023, persistía la falta de definición y realización del tratamiento endovascular. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín concedió la tutela el 22 de septiembre de 2023, declarando hecho superado respecto al procedimiento ya programado, pero ordenó a la Nueva EPS garantizar tratamiento integral del diagnóstico “1712 – Aneurisma de la aorta torácica sin mención de ruptura”.
La Nueva EPS impugnó, alegando que la orden era “futura e incierta” y que no podía presumirse su mala actuación. Sin embargo, no demostró haber garantizado el tratamiento pendiente ni superado las barreras de acceso evidenciadas en el trámite. Extracto: [ ] Este derecho, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política posee una doble connotación como derecho constitucional y como servicio público esencial, en virtud del cual toda persona debe tener atención en salud y corresponderá al Estado garantizar y dirigir su prestación. […] De acuerdo a lo expuesto, observa esta Sala que, si bien es cierto que en el trámite de tutela se dio solución al procedimiento de Reconstrucción de aorta torácica por toracotomía posterolateral izquierda, nada se ha dicho en relación al manejo endovascular que requiere con urgencia el señor P. M. Se quiere decir, a pesar de que se probó un cumplimiento -parcial-, resalta que, en todo el transcurso del trámite de tutela, la EPS no se haya esforzado por demostrar que había garantizado la prestación del servicio de salud pendiente y que requiere el usuario afectado. […] Así las cosas, contrario a lo expuesto por la EPS, hay suficiente fundamento para mantener la disposición recurrida, máxime si se tiene en cuenta que existe orden médica concreta para el tratamiento de la patología que padece el señor P. M. y las trabas en el acceso al servicio se han presentado sin justificación y por culpa de la Nueva EPS.
De otro lado, no se puede perder de vista que el incumplimiento en cuestión tiene repercusiones en la integridad física de la afectada, quien no estaría encontrando avances adecuados en su recuperación. Decisión: El Tribunal concluyó que: i) Persistía la vulneración al derecho fundamental a la salud, dado que la EPS no garantizó el procedimiento endovascular, indispensable para el tratamiento de la patología. ii) La orden de tratamiento integral sí tenía fundamento, pues existía orden médica expresa, así como demoras injustificadas atribuibles a la Nueva EPS.
Iii) La negligencia en la gestión del acceso al tratamiento puede comprometer gravemente la vida y la integridad del paciente, lo que habilita la intervención del juez constitucional. En consecuencia, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia del 22 de septiembre de 2023, ordenando a la Nueva EPS brindar el tratamiento integral requerido para proteger eficazmente el derecho fundamental a la salud de L. A. P. M. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ACCIÓN TUTELA AGENTE OFICIOSA MAIRA ALEJANDRA PARRA VALENCIA AFECTADO LUIS AMADO PARRA MARTÍNEZ DEMANDADO NUEVA EPS, HOSPITAL ALMAMATER Y SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA RADICADO 05001-33-33-007-2023-00388-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO DERECHO A LA SALUD DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA PROVIDENCIA 75 LINK DEL EXPEDIENTE 007-2023-00388-01 Decide esta Sala la impugnación presentada por la accionada, Nueva EPS, en contra de la sentencia de tutela proferida el 22 de septiembre 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones incoadas por la parte actora. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes Manifiesta la parte accionante que el día 20 de agosto de 2023, el señor Luis Amado Parra Martínez, se desplazó desde el municipio de Quibdó –Chocó hasta la ciudad de Medellín – Antioquia, a fin de que se le brindara el manejo de la cirugía vascular que requiere y que está relacionada con el siguiente diagnóstico: “( ) tomografía de tórax y abdomen de aneurisma sacular de aorta torácica descendente de 49 mma asociada a ulcera de aproximadamente 1 mm, valorado por cirugía vascular que considera manejo quirúrgico por lo que en el día de hoy hospitalizan en nuestra institución” Radicado: Accionante: Accionado: 05001-33-33-007-2023-00388-01 María Alejandra Parra Valencia Nueva EPS 2 Pese a eso, y aun cuando se le han autorizado varios procedimientos clínicos, advierte que todavía está pendiente de que al afectado le realicen: “- Reconstrucción de aorta torácica por toracotomía posterolateral izquierda. – Pendiente definir manejo endovascular.” En ese orden, estima que aún no se ha realizado el tratamiento quirúrgico requerido por el paciente. 1.2.
Pretensiones Con la presentación de la acción de tutela, la parte actora pretende que de manera inmediata se fije fecha y hora en el que se realizará el procedimiento “Reconstrucción de aorta torácica por toracotomía posterolateral izquierda”, se determine el manejo endovascular que requiere el señor Parra Martínez; y, finalmente que se conceda el tratamiento integral con relación a las patologías que padece el paciente. 1.3.
Contestaciones 1.3.1. Nueva EPS Mediante escrito del 15 de septiembre de 2023, la EPS informó que se encuentra revisando el caso para determinar las presuntas demoras en el trámite de validación, en caso de que se encuentre en curso alguna solicitud anterior ante dicha entidad. Aclara que los documentos y/u órdenes allegados al presente trámite, también se encuentran siendo revisados a fin de que cumplan las políticas para su procesamiento, precisando que una vez se emita el correspondiente concepto se remitirá al despacho por medio de respuesta complementaria junto con los respectivos soportes, de ser el caso.
Más adelante, sostuvo que no presta el servicio de salud directamente sino a través de sus IPS contratadas, las cuales son las encargadas de programar las citas, cirugías y demás procedimiento de los usuarios, de acuerdo con su agenda y disponibilidad. Radicado: Accionante: Accionado: 05001-33-33-007-2023-00388-01 María Alejandra Parra Valencia Nueva EPS 3 Finalmente, aduce que no puede cubrir atención integral y suministro de tratamiento y medicamentos a futuro sin que hayan sido ordenados por el médico tratante, toda vez que se desconocen los servicios que puede requerir el paciente a futuro. 1.3.2.
Hospital Alma Mater Dando respuesta a la acción de la referencia, el Hospital solicita que sea declarada la carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración de que los servicios de salud del señor Luis Amado Parra Martínez fueron reprogramados así: “RECONSTRUCCION DE AORTA TORACICA POR TORACOTOMIA POSTEROLATERAL IZQUIERDA, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2023, EN EL HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA” 1.3.3.
Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia Pese a haber sido debidamente vinculada al proceso de tutela, no allegó pronunciamiento alguno. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana del señor Luis Amado Parra Martínez.
Así, aunque declaró la carencia de objeto por hecho superado frente al procedimiento denominado “RECONSTRUCCIÓN DE AORTA TORACICA POR TORACOTOMIA POSTEROLATERAL IZQUIERDA”, al encontrar que en el trámite constitucional se superó la vulneración a los derechos fundamentales reclamados; luego ordenó el tratamiento integral frente al diagnóstico establecido por el médico tratante, consistente en “1712-ANEURISMA DE LA AORTA TORACICA SIN MENCION DE RUPTURA”, al encontrar necesario la continuación del diagnóstico establecido por el médico tratante.
Radicado: Accionante: Accionado: 05001-33-33-007-2023-00388-01 María Alejandra Parra Valencia Nueva EPS 4 1.5. Impugnación de la Nueva EPS No estando de acuerdo con lo ordenado por el a quo, la EPS accionada impugnó la sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2023, oponiéndose, puntualmente, a la orden de tratamiento integral contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión referenciada.
A juicio de la recurrente, el juzgado se encuentra emitiendo órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, siendo esto ordenes futuras que no tiene no tienen fundamento fáctico en una conducta positiva de la autoridad pública o los particulares. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el proceso, si es procedente modificar la sentencia de primera instancia como lo solicita la recurrente, revocarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el a quo; para ello esta Corporación deberá determinar: ¿Se presenta alguna vulneración al derecho a la salud del señor Luis Amado Parra Martínez que dé lugar a ordenar a la Nueva EPS el tratamiento integral de las patologías que padece? 2.3.
Marco Normativo y Jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Nacional establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe Radicado: Accionante: Accionado: 05001-33-33-007-2023-00388-01 María Alejandra Parra Valencia Nueva EPS 5 a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 2.3.1.
Derecho fundamental a la salud. Este derecho, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política posee una doble connotación como derecho constitucional y como servicio público esencial, en virtud del cual toda persona debe tener atención en salud y corresponderá al Estado garantizar y dirigir su prestación. Sobre este derecho la Corte Constitucional se refirió de manera inicial como de carácter prestacional, de manera tal que estaba sujeto a un desarrollo progresivo y su protección por vía de tutela sólo era procedente en aquellos casos en los que, si no se protegía de manera inmediata, su afectación o amenaza se vería proyectada en otros derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad.
Sin embargo, dicha postura ha cambiado a lo largo del desarrollo jurisprudencial, concluyéndose para la actualidad, con independencia de su consagración como derecho económico, social y cultural, la fundamentalidad del derecho a la salud, sin necesidad de requerir la conexidad con otros derechos. En ese sentido se pronunció el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “3.2.5.
La jurisprudencia constitucional reconoció a través de la figura de la ‘conexidad’, casos en que la indivisibilidad e interdependencia de los derechos son manifiestas, a tal punto, que el incumplimiento de una obligación derivada de un derecho que no sea considerado una libertad clásica (como la salud), implica, necesariamente, el incumplimiento de la obligación derivada de un derecho que sí es clasificado como esencial (como la vida).
Pero la utilidad práctica de tal argumentación, ha sido cuestionada por la propia jurisprudencia. De hecho, recientemente la Corte consideró artificioso tener que recurrir a la estrategia de la conexidad para poder proteger el derecho constitucional invocado. Dijo al respecto, “Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos – unos más que otros - una connotación prestacional innegable.
Ese requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental. Así, a propósito del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las prestaciones excluidas de las categorías legales y reglamentarias únicamente podrá acudirse al amparo por vía de acción de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de Radicado: Accionante: Accionado: 05001-33-33-007-2023-00388-01 María Alejandra Parra Valencia Nueva EPS 6 manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;
(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho.(…)” (…) Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar a proteger el derecho ‘fundamental autónomo a la salud’.
(…) La Corte también había considerado explícitamente que el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional. Así lo ha considerado la jurisprudencia, por ejemplo, con relación a las personas de la tercera edad. Sin embargo, esta variante jurisprudencial deja de ser relevante en punto a la cuestión de la fundamentalidad del derecho a la salud.” Esta posición se fortaleció con la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho a la salud como fundamental y autónomo, susceptible de amparo a través del mecanismo de la acción de tutela.
3. CASO CONCRETO En esta oportunidad la Sala estudia la acción de tutela presentada por la señora Maira Alejandra Parra Valencia, en calidad de agente oficiosa del señor Luis Amado Parra Martínez, en contra de la Nueva EPS. De las pruebas y manifestaciones que integran el expediente, se puede observar que, con ocasión de la patología definida como “1712 – ANEURISMA DE LA AORTA TORÁCICA SIN MENCIÓN DE RUPTURA”, surge necesario practicar los procedimientos médicos que demanda la parte actora a favor del señor Parra Martínez, a saber: “-Reconstrucción de aorta torácica por toracotomía posterolateral izquierda. – Pendiente definir manejo endovascular”.1 En el trámite de la acción de tutela, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2023, concluyó que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado en relación a uno de los procedimientos requeridos, toda vez que su realización ya había sido programada para el 18 de septiembre de la anualidad; sin embargo, aclaró que concedía el tratamiento integral de la patología padecida por el paciente, ante la situación de haber tenido que recurrir al mecanismo de tutela y en aras 1 03Demanda.pdf., p.21 y ss.
Radicado: Accionante: Accionado: 05001-33-33-007-2023-00388-01 María Alejandra Parra Valencia Nueva EPS 7 de garantizar la prestación real, efectiva y oportuna de los servicios de salud. Seguidamente, la Nueva EPS, como accionada ante quien se dirigió la orden de tratamiento integral, presentó impugnación al estimar que la misma comprende una orden futura que no tenía fundamento porque no se puede presumir la mala actuación de la entidad.
De acuerdo a lo expuesto, observa esta Sala que, si bien es cierto que en el trámite de tutela se dio solución al procedimiento de Reconstrucción de aorta torácica por toracotomía posterolateral izquierda, nada se ha dicho en relación al manejo endovascular que requiere con urgencia el señor Parra Martínez. Se quiere decir, a pesar de que se probó un cumplimiento -parcial-, resalta que, en todo el transcurso del trámite de tutela, la EPS no se haya esforzado por demostrar que había garantizado la prestación del servicio de salud pendiente y que requiere el usuario afectado.
En ese orden de ideas, vale precisa que la jurisprudencia constitucional se ha referido a la importancia del principio de integralidad que rige el sistema de salud ante “(…) la necesidad de que los agentes del sistema encargados de la prestación de sus servicios, los autoricen, practiquen y entreguen con la debida diligencia y oportunidad”2.
En esa línea, de conformidad con la sentencia T-081 de 2019, la orden de tratamiento integral está sujeta a varios factores, a saber: (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.
La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de 2 Sentencia T-409 de 2019 Radicado: Accionante: Accionado: 05001-33-33-007-2023-00388-01 María Alejandra Parra Valencia Nueva EPS 8 la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes.
De acuerdo a lo expuesto, al modo de ver de esta Sala, le asiste razón al juzgado de primera instancia en su decisión de ordenar el tratamiento integral en favor del afectado por la patología que padece de “1712 – ANEURISMA DE LA AORTA TORÁCICA SIN MENCIÓN DE RUPTURA”, especialmente cuando lo que pretende es, precisamente, permitir la garantía de acceso a los servicios de salud que han sido transgredidos por la Nueva EPS sin consideración alguna.
Así las cosas, contrario a lo expuesto por la EPS, hay suficiente fundamento para mantener la disposición recurrida, máxime si se tiene en cuenta que existe orden médica concreta para el tratamiento de la patología que padece el señor Parra Martínez y las trabas en el acceso al servicio se han presentado sin justificación y por culpa de la Nueva EPS.
De otro lado, no se puede perder de vista que el incumplimiento en cuestión tiene repercusiones en la integridad física de la afectada, quien no estaría encontrando avances adecuados en su recuperación. Por esa razón, y porque la conducta de la recurrente solo da cuenta de la negligencia en la prestación del servicio de salud de manera completa y oportuna a favor del usuario afectado, se hace necesario CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 22 de septiembre 2023, a fin de proteger con suficiencia el derecho a la salud conculcado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 22 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: Accionante: Accionado: 05001-33-33-007-2023-00388-01 María Alejandra Parra Valencia Nueva EPS 9 TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.