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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001-33-33-003-2021-00134-02

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2026-01-29

Sincelejo, veintinueve (29) de enero dos mil veintiséis (2026). RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02 DEMANDANTE: IVÁN ELÍAS BADER PICO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL – CONFIRMA – NIEGA PRETENSIONES M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR EXPEDIENTE OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 28 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería, en la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1: El señor IVÁN ELÍAS BADER PICO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, en aras de: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos y resoluciones: " • Resolución N° DSAJIR876 de 3 de junio de 2021 “Por la cual se niega una solicitud de pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la prima especial de servicio y la bonificación 1 Pag 1-2 del Archivo 01DEMANDA, del expediente digitalizado cargado en Samai.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02 DEMANDANTE: IVÁN ELÍAS BADER PICO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL 2 por actividad judicial como factor salarial de liquidación” • Resolución N° DSAJIR21-915 del 24 de Junio de 2021 “Por la cual se concede un recurso de apelación” • A la fecha no se ha resuelto la apelación presentada..

SEGUNDA: A título del restablecimiento del derecho que se le RECONOZCA Y PAGUE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO, la reliquidación de sueldos, la totalidad de cesantías, vacaciones y demás prestaciones sociales debidamente indexados, incluyendo los intereses moratorios que se hubiesen desprendido de la falta de pago de estos conceptos o del pago insuficiente de los mismos por la mala aplicación de la prima especial de servicio, la cual le fue sancionada su pago por sentencias reiteradas del Consejo de Estado, de las cuales resaltamos la SUJ-016CE-S2-2019, que unifico las pretensiones de estas demandas, valores a los cuales se le debe pagar la correspondiente indexación, costas y gastos, todo ello bajo los hechos y circunstancias que especificaré más adelante fijaremos.

Igualmente, que se tenga como Factor Salarial la BONIFICACION POR ACTIVIDAD JUDICIAL de que trata el Decreto 31313 y 3382 del 2005, el cual solo se tiene en cuenta como factor salarial para efectos de liquidación de los Regímenes generales establecidos para pensión y Riesgos Profesionales, dejando por fuera el resto de prestaciones generadas como consecuencia de la prestación del servicio dado, como serian, vacaciones y demás prestaciones sociales.

Es bueno señalar que tales pagos constituyen salario por lo tanto es necesario que se obtenga en ellas los respectivos factores salariales que engrosen el salario base de liquidación de las vacaciones de mi poderdante y prestaciones sociales causadas entre el momento que ocupa el cargo de Juez hasta la fecha de esta reclamación, así como las que se causen hacia el futuro; y se ordene el pago de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir.

TERCERA: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SUCRE, a efectuar el reconocimiento y pago de las diferencias que surjan con ocasión de la reliquidación de la totalidad de las VACACIONES, CESANTÍAS, PRIMAS y demás prestaciones sociales incluyendo para ello el 100% de la asignación básica mensual percibida para cada anualidad por la peticionaria, y la prima especial de servicios como factor salarial e igualmente se reconozcan y paguen las anteriores sumas debidamente indexadas, de acuerdo con los parámetros que para ello ha Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02 DEMANDANTE: IVÁN ELÍAS BADER PICO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL 3 establecido el honorable Consejo de Estado y soportado en la Ley 1473 de 2011, desde el 16 de Septiembre de 1988 hasta el 31 de Marzo de 2018.

CUARTA: Que dichos valores se reconozcan debidamente actualizados y se reconozca la causación de intereses corrientes y moratorios sobre los mismos y se indexe la suma que resulte probada. QUINTA: Que se condene en costas a la entidad pública demandada. 1.2. Supuestos Fáticos2: “PRIMERO: El Doctor IVAN ELIAS BADER PICO, se vinculó a la Rama Judicial, ocupando el siguiente cargo: Juez Penal del circuito para adolescentes de Sincelejo Sucre desde el primero (01) de marzo de dos mil diez (2010) hasta el siete (07) de septiembre del dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: Durante toda la vinculación laboral, la demandante percibió una remuneración permanente y ordinaria de sus servicios, además de una prima que es contrario a lo dicho en la sentencia de abril 29 de 2014, dictada por el honorable Consejo de Estado en el proceso 11001-03-25-000-2007-00087-00, por medio de la cual se declara la nulidad de la totalidad de los Decretos Gubernamentales que – entre 1993 y 2007 – fijaron el monto de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO, a favor de los funcionarios judiciales (restándola de la asignación básica mensual y negando su carácter de factor salarial), la que sirve de soporte a todas las peticiones que se incoaron y a las cuales se les dio respuesta negativa por parte de la Administración Judicial Seccional Sucre.

Igualmente percibió una BONIFICACION POR ACTVIDAD JUDICIAL, creada por los decretos 3131 y 3382 de 2005, que no le confirieron el carácter de factor salarial, desconociendo que se trata de un pago periódico por la prestación de un servicio, que por lo tanto constituye salario.

TERCERO: os derechos que aquí se discuten, por tener la condición de derechos laborales que recaen sobre prestaciones sociales de causación anual, son de carácter cierto e irrenunciable, como lo dispone el Art. 53 de la Carta Superior. 1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3: Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones: 2 Pag 2-3 del Archivo 01DEMANDA, del expediente digitalizado cargado en Samai. 3 Pag 3-4 del Archivo 01DEMANDA, del expediente digitalizado cargado en Samai.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02 DEMANDANTE: IVÁN ELÍAS BADER PICO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL 4 De la Constitución Política los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53, 122, 123, 125, los Decretos 3135, 1884 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1969, Ley 6ª de 1969, Art. 32 Numeral 3 de la Ley 80 de 1993, y el Código de Procedimiento Laboral Art. 2, 5 y 25 y demás normas pertinentes que regulen este tipo de contratación. En su concepto de violación, el extremo demandante expone que: EL Acto Ficto demandado es violatorio de las normas arriba anunciadas, en cuanto desconocen el carácter salarial de las llamadas PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO que tiene su origen en la prima creada mediante Ley 4ª de 1992 y por ello debe ser tenida en cuenta como factor salarial para efectuar la liquidación de las vacaciones, primas de servicios, cesantías y demás prestaciones sociales, incluyendo para ello el cien por ciento de la asignación básica mensual percibida para cada anualidad por la demandante y la prima especial de servicio como factor salarial.

Así como el carácter eminentemente salarial de la BONIFICACION POR ACTIVIDAD JUDICIAL, creada mediante los Decretos 3131 y 3382 de 2005, se define como salario que es todo los que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado, de la misma manera lo ha expresado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al decir “ (…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios, de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del Derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo”.

El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda expediente N° 11001-0325-000-2007-00087-000 en demanda presentada contra NACIÓN –MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en la cual entre otras cosas se dijeron los siguientes argumentos: “1.

SISTEMA LEGISLATIVO DE LA LEY CUADRO Y LOS DERECHOS LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, al respecto, precisa que las leyes cuadro contienen principios y criterios generales, generalmente relacionados con asuntos económicos y sociales de naturaleza cambiante, por su parte, los decretos que la reglamentan, articular y precisan dichas orientaciones, de conformidad con los requerimientos de las políticas económicas y de coyunturas.

La Ley 4ª de 1992 es un ley cuadro que el Congreso de la República expidió en desarrollo del artículo 150 Numeral 19 Literal e y f de la Constitución para señalar las normas, objetivos y criterios generales que Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02 DEMANDANTE: IVÁN ELÍAS BADER PICO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL 5 debía observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.

En el art. 4 manda que el gobierno “(…) modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados (…) aumentando sus remuneraciones (…)”, con sujeción a la política macroeconómica y fiscal observando las limitaciones presupuestales, y respetando los derechos adquiridos de los servidores públicos. Por su parte, los Decretos que expida el gobierno nacional para desarrollar la mencionada Ley 4ª en la medida en que son actos administrativos pueden asignarle valores a las prestaciones establecidas en dicha ley, pero no suprimirlas ni afecta su integridad jurídica, ni reducirlas, ni desconocer los derechos adquiridos de los servidores públicos.

Es decir, para el actor, la fijación del régimen salarial y prestacional contemplado en la Ley 4ª de 1992 se limita a la determinación de valores numéricos porcentuales o absolutos para cada una de las categorías de conceptos salariales y prestacionales. Igualmente, el actor le endilga al gobierno la interpretación errónea de la norma, pues al restar el 30% del salario de los empleados de que trata la Ley 4ª de 1995 se modifica la remuneración en su integridad con menoscabo de los derechos de los trabajadores, alejándose de la definición de salario que trae el Código Sustantivo del Trabajo, que le asigna la atribución de influir en las prestaciones sociales, pues se calculan a partir del salario básico.

De acuerdo con el Numeral 19 del art. 150 de la Constitución, la definición de salario y de las prestaciones sociales y si régimen jurídico es propio de la ley, es decir que existe una reserva de ley, una competencia indelegable del Congreso por lo que es imposible que mediante actos administrativos el gobierno pueda modificar el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que regulan el régimen de las relaciones laborales de los servidores públicos; así como también el concepto de salario básico dispuesto en el mencionado Código.

La prima creada por la Ley 4ª de 1992 tiene varias características entre las cuales destacamos: “Es un componente de la remuneración o ingreso de los funcionarios que es renta de trabajo aunque no tiene el carácter de salario. Es un aumento que debe decretarse entre el 30% y el 60% del salario básico, no es una disminución del mismo, como erróneamente los decretos demandados lo hicieron.

En efecto, pretendiendo cumplir lo ordenado en la ley, dice que la prima que se establece en el 30% hace parte del salario básico, es decir, incluyeron tal prima dentro de la cuantía del salario básico, disminuyéndolo al 70% con menoscabo de los derechos de los trabajadores. Concluye que violaron, entonces, la Ley 4ª de 1992 y el Código Sustantivo del Trabajo.

La prima como derecho laboral no es una sanción ni un gravamen al salario”, sino obviamente un aumento, pues la ley ordenó como tal de conformidad (…) las normas constitucionales que no admiten enmiendas Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02 DEMANDANTE: IVÁN ELÍAS BADER PICO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL 6 legislativas por medio de actos administrativos ni desmejorar derechos adquiridos de los trabajadores.

La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e) del numeral 19 del Art. 150 de la C. N., que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y fuerza pública, esta ley en el Art. 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 1.4.

Las Sinopsis de las Respuestas: 1.4.1. La Nación- Rama Judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, solicitando negar las pretensiones de reliquidación, y que declaren probadas las excepciones propuestas. Frente a los hechos, acepta únicamente los relacionados a los cargos desempeñados por la accionante en la rama judicial y los extremos temporales expuestos, que se encuentren soportados documentalmente; del mismo modo, los relativos a la presentación de la petición en sede administrativa, la expedición del acto y el trámite conciliatorio.

Frente a los demás hechos presentados en la demanda, advierte que se tratan de enunciaciones normativas, jurisprudenciales y apreciaciones subjetivas del apoderado de la parte actora. En su defensa, manifestó que, sobre la idea de que las prestaciones reclamadas por el demandante —la prima especial de servicios y la bonificación por actividad judicial— no constituyen factores salariales para efectos distintos a los expresamente señalados por la ley y los decretos reglamentarios.

Se recuerda que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó la prima especial como un emolumento sin carácter salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, y que solo con la Ley 332 de 1996 se le otorgó incidencia en la liquidación de pensiones, sin extenderse a otras prestaciones. El Consejo de Estado, en sentencias de unificación y de nulidad, precisó que la prima debía adicionarse al salario básico como un porcentaje adicional, pero sin convertirse en factor salarial para reliquidar prestaciones sociales distintas a la pensión. En cuanto a la bonificación por actividad judicial, se enfatiza que desde su creación en el Decreto 3131 de 2005 fue concebida como una suma adicional sin carácter salarial, y que solo a partir del Decreto 3900 de 2008 adquirió tal condición exclusivamente para efectos de cotización en salud y pensión. La jurisprudencia del Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02 DEMANDANTE: IVÁN ELÍAS BADER PICO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL 7 Consejo de Estado ha reiterado que no puede reconocerse como factor salarial o prestacional antes de esa fecha, y que su alcance está limitado por la habilitación legal conferida al Gobierno Nacional.

De igual manera, la bonificación judicial creada en 2012 y regulada en decretos posteriores, se reconoce únicamente como factor salarial para la base de cotización en pensiones y salud, sin que pueda extenderse a otras prestaciones, pues la facultad de modificar su régimen corresponde exclusivamente al Ejecutivo. La defensa también invoca precedentes constitucionales que avalan la potestad del legislador para definir qué pagos constituyen salario y cuáles no, señalando que ello no vulnera derechos adquiridos, ya que las simples expectativas no generan protección constitucional.

De esta forma, plantea que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la prima especial de servicios y la bonificación por actividad judicial como factor salarial, pero sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia económica no reconocida desde el 12 de mayo de 2018 hasta el 7 de septiembre de 2020 fecha en la que se retira de la Rama Judicial, por el desconocimiento de la Prima Especial De Servicios como parte del sueldo básico y prestaciones sociales.

Por último, formuló las excepciones que denominó: i) Prescripción de la bonificación por actividad judicial. 1.5. La Sentencia Apelada: El Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería, profirió sentencia el 28 de octubre de 2024, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así: “PRIMERO: Inaplicar los Decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente los artículos 4 de los Decretos 337 de 2018, 997 de 2019, y 301 de 2020, así como los demás que se expidieron de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por la demandante y la configuración del acto ficto negativo.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJSIR21 -876 del 3 de junio de 2021, suscrita por Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02 DEMANDANTE: IVÁN ELÍAS BADER PICO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL 8 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo, y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha.

CUARTO: Declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias que debieron pagarse al demandante durante el tiempo que ejerció al servicio de la Rama Judicial con anterioridad al 12 de mayo de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial a reconocer y pagar al Dr. Iván Elías Bader Pico, en su calidad de funcionario judicial, las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a favor del demandante, teniendo en cuenta la prima como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, durante los periodos que ha ostentado el cargo de Juez de la Republica y sea beneficiario de la misma, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo, se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales, a partir del 12 de mayo de 2018, por prescripción hasta el 28 de septiembre de 2020, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servicios durante el tiempo que ejerció como Juez de la República, advirtiendo en todo caso, que, a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima.

SEXTO: Condenar a la demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

SÉPTIMO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Condenar a la demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Negar las demás pretensiones propuestas por la entidad demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

DECIMO: Sin condena en costas en esta instancia, según se motivó.

DÉCIMO PRIMERO: Reconocer como apoderado de la parte demandada al abogado Edgar Daniel Buelvas Vergara, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.069.470.033, portador de la Tarjeta Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02 DEMANDANTE: IVÁN ELÍAS BADER PICO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL 9 Profesional No. 213.815 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder conferido.

DÉCIMO SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor en el libro radicador y en el sistema que se lleva en esta dependencia judicial.

DÉCIMO TERCERO: Los escritos, memoriales y demás actos procesales que deban ser presentados ante el Juzgado, con destino a este proceso, se recibirán en el correo electrónico institucional j403admtranmtr@cendoj.ramajudicial.gov.co Como sustento de su decisión manifestó que, se considera que la prima especial de servicios consagra una naturaleza de factor salarial, aunque su reconocimiento se limita para efectos pensionales.

Así lo dispone el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a partir del cual concluyó que se debe adicionar la prima especial y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios. En consecuencia, ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, incluyendo el 30 % que había sido previamente excluido bajo la denominación de prima especial.

Asimismo, todos los servidores públicos beneficiarios tienen derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o de la asignación básica, sin que con ello se supere el porcentaje máximo establecido. Por lo anterior, considera que el demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir durante los tiempos que se desempeñó como Juez de la República, mientras devengue la prima especial de servicios.

En cuanto a la prescripción, consideró que, según la prueba documental, la petición ante la administración se presentó el 12 de mayo de 2021, no obstante, la fecha de vinculación a la entidad data del 10 de noviembre de 1988, por lo tanto, operó la prescripción trienal con anterioridad al 12 de mayo de 2018. En consecuencia, manifestó que, para restablecer el derecho, ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no considerarse la prima especial como adición al salario, desde el 12 de mayo de 2018, por Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02 DEMANDANTE: IVÁN ELÍAS BADER PICO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL 10 prescripción, mientras siga percibiendo la prima especial de servicios y durante el cargo de Juez de la República.

Ahora bien, respecto a la bonificación por actividad judicial, quedó establecido por la Ley que aquella se creó para mejorar el salario de los funcionarios, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin carácter salarial; a partir del decreto 3900 del 7 de octubre de 2008, el cual entró a regir a partir del 1° de enero de 2009, se reconoce como factor salarial solo “para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Así las cosas, no le asiste razón a la parte demandante como quiera que, como quedó aquí establecido, este reconocimiento se creó como una suma adicional a la asignación básica, desde el año 2005, sin que se tuviese otro significado; es a partir del año 2009 cuando la misma viene a ser incluida en la liquidación para las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión. Así las cosas, teniendo en cuenta el precedente transcrito sobre el tema, se denegarán las súplicas de la demanda respecto a esta aspiración. Al determinarse la improcedencia de la pretensión de la parte demandada, se obviará el estudio de la excepción propuesta por la parte demandada, de prescripción del derecho, por no prosperar las súplicas de la demanda. 1.6.

El Recurso de Apelación: 1.6.1. La Parte Demandada, inconforme con la decisión del A quo, recurre a la misma, en los siguientes términos: “el 2 de septiembre de 2019, dentro del expediente radicado No. 2016- 00041-02, el H. Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, dictó Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, en la que, al considerar que en aplicación de los decretos anuales de salario, la administración equivocadamente tuvo al 30% del salario como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por tanto, liquidó prestaciones sociales y emolumentos laborales sobre el 70% de la remuneración, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: 1.

“La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02 DEMANDANTE: IVÁN ELÍAS BADER PICO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL 11 sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación”. Conforme a la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.

Así mismo, el gobierno Nacional el 11 de marzo de 2021, expidió el Decreto 272, “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, el cual fue proferido acogiendo las sentencias de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado y en especial la de Unificación del 2 de septiembre de 2019, de la siguiente manera: “Artículo 1.

Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo' 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares, Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Secciona les de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos.

La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.

(…) También debo anotar que, en este momento esta entidad se encuentra en imposibilidad presupuestal de reconocer estos derechos, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios, por lo que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del decreto 111 de 1996, compilatorio del articulo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1.

Decreto 1068 de 20151 “ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02 DEMANDANTE: IVÁN ELÍAS BADER PICO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL 12 suficiente para atender estos gastos.

Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la dirección general del presupuesto nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.

Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (L. 38/89, art. 86; L. 179/94, art. 49).” (Se destaca) Se reitera a lo anteriormente expuesto que, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían.

Por los motivos que se exponen, me permito solicitarle de manera respetuosa, se sirva conceder el presente recurso de apelación ante el superior jerárquico que conozca de la causa en segunda instancia, y éste a su vez al estudiar los argumentos expuestos, revoque la sentencia proferida por este Despacho” 1.6.2 La Parte Demandante, inconforme con la decisión del A quo, recurre a la misma, en los siguientes términos: “No compartimos los argumentos del a-quo para negar las pretensiones de la demanda relacionada con la Bonificación por Actividad Judicial en razón a lo siguiente: En la demanda se solicitó que se inaplicara por inconstitucional los apartes de los artículos 1o y 2o del Decretó 3131 de 2005, modificado por el Decretó 3382 de 2005, 1027 de 2013, 197 de 2014, 1100 de 2015, 240 de 2016 y 1009 de 2017, que cada año expide el Gobierno Nacional, que determinaron que la Bonificación por Actividad Judicial no tiene carácter salarial, en cuanto se apartan de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradicen los criterios establecidos en la Ley 4a de 1992.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02 DEMANDANTE: IVÁN ELÍAS BADER PICO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL 13 En la mencionada ley 4a de 1992, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, atendiendo entre otras razones de justicia y equidad, y propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública.

Ante la negativa del ejecutivo a la mencionada ley, optaron por utilizar medios de presión de hecho como fueron ceses laborales y es así como se expidió el Decreto 3131 de 2005, que creo LA BONIFICACION POR ACTIVIDAD JUDICIAL, con la connotacion especial de no constituir factor salarial y solo fue hasta el año 2009 que se confirió carácter salarial pero única y exclusivamente para efectos de liquidar aportes para el sistema de seguridad social en salud y pensión, desconociendo con ello el principio DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMA, pues la Bonificación Por Actividad Judicial es percibida por los Jueces de la República como contraprestación directa de su servicio de manera semestral (junio y diciembre) y permanente reuniendo con ello los requisitos para constituir factor salarial.

Es evidente el desconocimiento de principios Constituciónales y Convenios Internacionales como el de la OIT 95, el cual se encuentra incorporado a nuestra legislación desde la Ley 54 de 1992 y que define el salario como la " remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba prestar".

Por su parte el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 42 señala: " de otros factores de salario. Además de la, asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas qué habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sud servicios Son factores de salario: " la Bonificación por servicios prestado, bonificación está que para el caso que nos ocupa no es otra que la Bonificación por Actividad Judicial, la cual el gobierno nacional por muchos años le ha venido desconociendo ese carácter salarial para efecto de liquidación de prestaciones sociales.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02 DEMANDANTE: IVÁN ELÍAS BADER PICO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL 14 La Corte Constitucional en Sentencia C-710 de 1990 definió el salario así: " La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o lo excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su ser, sin importar su denominación es salario.

En esta materia, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral. De acuerdo a lo anterior muy comedidamente solicito a los H. Magistrados que revoquen el numeral Octavo de la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda.”

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.1. Parte demandante, presentó alegatos de conclusión, reiterando los fundamentos jurídicos esbozados con la presentación de la demanda, señalando que en el caso de la Prima Especial que perciben los funcionarios de dicha entidad, debe darle al mismo trato que se le dio a los Magistrados de las Altas Cortes, de los Tribunales, Fiscales y Jueces en aplicación a los principios inamovibles, mínimo fundamentales de favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil que consagra nuestra Carta Política, e igualmente muy comedidamente le solicitamos la atención en cuanto al reajuste y reliquidación en el 30% de los aportes a salud y pensión. 2.2.

Parte demandada, Nación – Rama Judicial, presentó alegatos de conclusión, manifestando: (…) “Así las cosas, la bonificación por actividad judicial que devengó la demandante durante el periodo comprendido entre julio de 2007 y junio de 2008, en el que se desempeñó como Juez Tercera Administrativa de Villavicencio no constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación pensional, toda vez que a partir del 1º de enero de 2009 por expresa disposición legal así se consideró. Así, está más que claro, que la Bonificación por Actividad Judicial, constituye un factor salarial únicamente para efectos de establecer la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que en el presente se debe negar dicha pretensión. De acuerdo con todos los argumentos dados, se concluye que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la prima especial de servicios y la bonificación por actividad judicial como Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02 DEMANDANTE: IVÁN ELÍAS BADER PICO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL 15 factor salarial, y en razón a ello, solicito amablemente se nieguen las pretensiones de la demanda.” 2.3.

Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad.

3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 3.1. La Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación aquí interpuesto contra sentencia proferida. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado. 3.2.

Aclaración previa Respecto al UNICO argumento establecido en el recurso de apelación incoado por la Rama Judicial de que no hay presupuesto establecido para el pago de la condena, se tiene que dicho reparo es ajeno a la decisión judicial, tal como lo ha considerado el H. Consejo de Estado en un caso similar: “Resolución del caso concreto El Tribunal Administrativo resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que no fue debidamente sustentado.

Ciertamente, la impugnación incoada por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se circunscribió a la imposibilidad presupuestal para cumplir la condena impuesta y en sus esfuerzos para obtener la asignación de recursos. Expresamente, indicó: «[…] resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial […]» En ese entendido, tal como lo señaló el Tribunal el recurso no contiene argumento alguno que apunte a desvirtuar los aspectos abordados en la decisión de instancia, en tanto que no se discute el derecho reconocido, la forma en que se otorgó ni la normativa aplicable, desatendiendo el deber legal de señalar las discrepancias que tuvo frente a ella, con lo que se desconoce que sobre dichas objeciones es que el superior habrá de centrar su análisis.

Así, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, tal y como Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02 DEMANDANTE: IVÁN ELÍAS BADER PICO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL 16 lo prevé el artículo 328 del CGP, por lo que al no existir estas, aquel se encuentra ante la imposibilidad de revisar la decisión que en apariencia está discutiéndose.

En estos términos, al no haber argumentos de inconformidad con la providencia dictada, procede el rechazo del recurso de apelación.”4 Bajo ese entendido, solo se analizará lo concerniente a apelación planteada por la parte demandante respecto a la bonificación por actividad judicial. 3.3 El Problema Jurídico a Resolver: De acuerdo con el recurso de apelación5, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿sí hay lugar a que previa inaplicación por inconstitucionalidad o ilegalidad de la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005 y los apartes: “no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales”, contenidos en el artículo 2° del 3900 de 2008, es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó a la parte demandante el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación por actividad judicial prevista en los Decretos 3131 de 2005 y 3900 de 2008, y la incidencia de dicho factor en las demás prestaciones laborales o emolumentos que por la constitución y la ley correspondan? 3.3.4 De la bonificación de actividad judicial.

Mediante el Decreto 3131 de 20059 el presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, creó una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, para ser pagada semestralmente el 30 de junio y el 30 de diciembre de cada año, estableciendo expresamente que no constituía factor prestacional ni salarial sobre los funcionarios públicos que ejercieran en propiedad determinados cargos, como en el presente caso, los de jueces, así: “Artículo 1°.

Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3382 de 2005. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: Juez Municipal. 4 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Auto del 21 de marzo 2025. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 63001-23-33-000-2016-00447-02 (4624-2023). Demandante: Martha Lucelly Valencia Galvis. Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

Tema: Recurso de queja. 5Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02 DEMANDANTE: IVÁN ELÍAS BADER PICO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL 17 Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. Juez de Instrucción Penal Militar. Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo.

Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. Juez del Circuito. Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana. Fiscal Delegado ante Juez del Circuito. Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana.

Juez Penal del Circuito Especializado. Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado. Juez de Dirección o de Inspección. Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección. Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado. En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo en propiedad y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo.

Artículo 2°. La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales”. (Subrayado fuera de texto). Dicha bonificación, consagrada en el artículo 1° ibidem, fue modificada por el Decreto 3382 del 23 de septiembre de 2005 que dispuso la extensión de la misma y determinó las autoridades que debían fijar las pautas para acceder a la misma, así: “Artículo 1°.

Modificase el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005, en el sentido de que la bonificación de actividad judicial, será reconocida a quienes ocupan los empleos allí señalados, cualquiera que sea su forma de vinculación. Artículo 2°. Modificase el artículo 4° del Decreto 3131 de 2005, el cual quedará así: "Artículo 4°. El procedimiento, los criterios de calidad y eficiencia, así como las metas semestrales a alcanzar serán establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con los parámetros de evaluación del rendimiento esperado, por el Procurador General de la Nación o su delegado para el Ministerio Público, por el Fiscal General de la Nación y por el Ministro de Defensa Nacional, según sea el caso".

Artículo 3°. Modificase el artículo 7° del Decreto 3131 de 2005, el cual quedará así: "Artículo 7°. Cuando el funcionario no hubiere desempeñado el cargo durante el semestre completo habrá lugar al reconocimiento y Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02 DEMANDANTE: IVÁN ELÍAS BADER PICO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL 18 pago de la bonificación de actividad judicial en forma proporcional a los días laborados, siempre y cuando haya prestado el servicio, en los empleos señalados en el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005, mínimo cuatro meses en el respectivo semestre y se haya dado cumplimiento al artículo 3° del citado decreto".

Y por el Decreto 2435 de 2006 que dispuso: “Artículo 1°. El artículo 3° del Decreto 3131 de 2005 quedará así: "Para obtener el derecho a percibir la bonificación de que trata este decreto, los servidores públicos beneficiarios deberán cumplir con los parámetros establecidos en la Ley 270 de 1996, o la que corresponda de conformidad con normas especiales que los rijan.

Artículo 2°. El artículo 5° del Decreto 3131 de 2005 quedará así: "El disfrute de la bonificación de actividad judicial se perderá por retiro del cargo del funcionario, por imposición de sanción disciplinaria en el ejercicio de las funciones, y por incumplimiento de lo previsto en el artículo 1° de este Decreto. Igualmente, se perderá el disfrute de la bonificación de actividad judicial por uso de licencia no remunerada superior a dos meses, continuos o discontinuos, dentro del respectivo semestre.

Parágrafo: la pérdida del disfrute de la bonificación de actividad judicial operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción o de concesión de licencia". Y posteriormente fue ajustada por los Decretos 403 de 2006, 632 de 2007, 671 de 2008, 736 de 2009, 1401 de 2010, 1052 de 2011, 850 de 2012, 1027 de 2013, 197 de 2014, 1100 de 2015, 240 de 2016, 1009 de 2017, 339 de 2018, 1000 de 2019, 297 de 2020, 983 de 2021 y 454 de 2022; y únicamente se consideró factor salarial y prestacional para salud y pensión a partir del año 2009, con ocasión de la expedición del Decreto 3900 de 2008, el cual dispuso: “Artículo 1°.

A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Artículo 2º señaló: “El presente decreto deroga a partir del 1° de enero de 2009 el artículo 2o del Decreto 3131 de 2005 y demás disposiciones que le sean contrarias”.

(Subrayas fuera de texto). Es así como a partir del 1° de enero de 2009 la bonificación de actividad judicial tiene connotación de factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de cotización del sistema general de pensiones y en salud. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02 DEMANDANTE: IVÁN ELÍAS BADER PICO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL 19 3.2.5 Concepto de salario.

Protección constitucional. Jurisprudencia aplicable. Debe precisarse en primer lugar que el salario lo constituyen todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor, sea en dinero o en especie. El salario está constitucionalmente protegido por un convenio que hace parte de la Constitución Política en los términos del Bloque de Constitucionalidad, (artículos 93 y 94 de la Constitución Política) se trata del “CONVENIO Nº 95 DE LA OIT”, es decir, el “CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL SALARIO”, aprobado por la Ley 54 de 1962, el cual define el salario como en los términos que a continuación se enuncian: “Artículo 1°: A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar (…)”.

La protección del salario, implícita también en el artículo 25 de la Constitución Política, no sólo se reduce a no efectuar descuentos no autorizados por la ley, sino que produzca los efectos favorables que de él se desprendan, como en el caso de los emolumentos que periódicamente perciba el trabajador, ya que esta no es una dádiva del Estado sino una remuneración justa por los años de trabajo dedicado al mismo.

Por lo tanto, no puede desconocerse que todo lo que devengue el trabajador debe ser reconocido por el empleador como constitutivo del salario y no tomarlo de forma fraccionada, parcial o incompleta, máxime cuando el constituyente primario fue claro en establecer que “Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna” (artículo 53 de la Constitución Política) y ocurre que el citado convenio de la OIT brinda la protección al salario “sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo”, mientras que la propia Constitución desautoriza toda aplicación e interpretación que menoscabe los derechos de los trabajadores y la dignidad humana.

Al respecto, indica la Constitución en el artículo 53 que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Al efecto, el Consejo de Estado6 en pronunciamiento efectuado en el año 2016 se ha referido al concepto de salario como: “(…) una noción más amplia que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución 6Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Subsección B. Sentencia del 28 de septiembre de 2016.

MP: Sandra Lisset Ibarra Vélez Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02 DEMANDANTE: IVÁN ELÍAS BADER PICO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL 20 directa por sus servicios. Su regulación le corresponde al legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, con fundamento en los principios constitucionales como: igualdad, garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y primacía de la realidad sobre la formalidad (…), para ello, “(…) el Decreto Ley 1042 de 1978, en su artículo 42, indica que forman parte del salario además de la asignación básica mensual, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, las primas, las bonificaciones, los viáticos y otros elementos de los cuales algunos constituyen factor salarial (…)”.

Además, resaltó el Alto Tribunal que establecer diferencias en cuanto a que emolumentos constituyen o no factor salarial corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación se constituye salario.

En otra oportunidad al analizarse los factores que constituyen salario la misma Corporación en reciente sentencia del 19 de enero de 2017 reiteró que la remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, razón por la cual comprende, entre otros emolumentos, los sueldos, las primas, las bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. Destacó en esa oportunidad el Consejo de Estado, que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo pese a ser aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, también es extensivo a los empleados públicos, toda vez se trata de una referencia o consagración a los derechos mínimos, indiscutibles, innegociables e imprescriptibles de todo trabajador, independiente de su tipo de vinculación. En síntesis, para la Corporación, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.

La tesis anterior (sobre el salario) ya había sido expuesta por la máxima corporación de lo contencioso administrativo, en diversos pronunciamientos, entre los cuales se destacan las decisiones del 2 de abril de 200914 y del 7 de abril de 201115, a través de la cual se le otorgó el carácter salarial al 30% de la prima especial de servicios establecida en virtud de la Ley 4ª de 1992 y que devengan algunos funcionarios de la Rama Judicial.

En dichas providencias se indicó que todo valor que por distintos conceptos percibe el servidor público, indistintamente su de denominación, pero con la característica fundamental de representar incrementos a los ingresos provenientes de la relación Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02 DEMANDANTE: IVÁN ELÍAS BADER PICO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL 21 laboral constituyen salario, por cuanto dichas sumas son un plus para añadir valor agregado a los ingresos del trabajador.

Al respecto señalaron las citadas sentencias, en síntesis, que el desconocer el carácter salarial de la referida prima (aplicable a la bonificación aquí reclamada) “…desconocía derechos laborales prestacionales y principios constitucionales, pues la jurisprudencia laboral en su desarrollo y evolución, debe propender por la real y efectiva protección de los derechos laborales económicos constitucionalmente previstos (…) pero frente a la prima especial se siguió manteniendo el mismo porcentaje y su carácter no salarial".

De las decisiones en cita, se concluye que la tesis acogida por los órganos de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Constitucional, disponen que el salario, se insiste, se encuentra conformado por toda suma que habitual y periódicamente reciba el empleado o trabajador por la prestación de sus servicios, como una retribución directa, independientemente de la denominación que se le dé. En conclusión, conforme con el concepto y alcance del salario y la jurisprudencia anteriormente relacionada, no se discute el hecho de que cualquier pago que se realice de manera habitual al empleado y que sea producto o causa de las labores encomendadas a este, constituye en sí mismo salario y debe tener incidencia en la liquidación de las demás prestaciones sociales, al margen de la denominación que se le confiera al momento del reconocimiento de la prestación, pese a que surja de la ley, decretos o reglamentos que expida la autoridad competente.

En el caso bajo estudio, al constituir la bonificación de actividad judicial una suma que periódicamente (semestralmente) perciben, entre otros, los funcionarios de la Rama Judicial, es decir, los Jueces con categoría de municipales y de circuito, y que es consecuencia de la retribución directa del servicio que prestan a la institución, que nació como incentivo a la productividad del Despacho que se dirige, y constituir factor salarial para efectos de las cotizaciones a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, esto es desde el año 2009 en adelante. 3.2.6 Constitucionalidad del Decreto 3131 de 2005 y la exclusión del carácter salarial de la bonificación por actividad judicial.

El Consejo de Estado mediante la sentencia del 19 de junio de 2008, expediente 0867-06, consejero ponente Jaime Moreno García, al estudiar una demanda de nulidad de la expresión «sin carácter salarial», contenida en el inciso 1.° del artículo 1° del Decreto 3131 de 2005 que la creó, señaló lo siguiente: En el presente caso, los argumentos de la demanda se contraen fundamentalmente a la extralimitación del Gobierno pero en cuanto declaró que la bonificación de actividad judicial no constituye factor salarial ni prestacional, cargo que no fue examinado en la sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02 DEMANDANTE: IVÁN ELÍAS BADER PICO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL 22 citada7 por no haber sido formulado en la demanda.

Por tal razón, no se presenta la excepción de cosa juzgada y procede examinar el fondo del asunto planteado. [ ] Es corriente que cuando el legislador varía las condiciones salariales o prestacionales de los empleados, deja a salvo los derechos adquiridos, pero aun cuando no se diga expresamente, debe entenderse que ello es así: [ ] Pero lo que no puede jurídicamente aceptarse es que a título general y abstracto los magistrados, los abogados, fiscales y jueces tengan derecho adquirido a la intangibilidad de una legislación. [ ]Conforme a lo expuesto, considera la Sala que las normas acusadas, al señalar que la bonificación de actividad judicial no tendría carácter salarial ni prestacional, no desconocieron ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones legales y constitucionales citadas en la demanda.

Ahora bien, según el demandante la bonificación por actividad judicial es, a la luz de lo normado por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, un componente de la remuneración que tiene todas las características esenciales del salario, por lo que no le es permitido a la Administración suprimirle el carácter salarial.

Para la Sala no es de recibo tal razonamiento porque, contrario a lo afirmado por el actor, la bonificación de actividad judicial fue creada precisamente para mejorar el salario, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin carácter salarial. Por ello resulta desacertado que se alegue una desmejora del mismo, y no puede concebirse que una disposición que tiene como finalidad mejorar las condiciones económicas de un trabajador pueda lesionar y desmejorar el derecho al trabajo.

Así las cosas, no existe una situación jurídica consolidada, por cuanto la bonificación especial no existía con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, y además, porque las normas acusadas fueron expedidas dentro de las facultades del Gobierno, de acuerdo con los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, declarados exequibles por la Corte Constitucional.

Los argumentos expuestos llevan a la Sala a concluir que las normas demandadas permanecen incólumes a los reproches del actor y así lo declarará. Conforme a lo anterior, procede la Sala a decidir el asunto objeto de apelación, en los términos antes referidos. 4. Caso concreto 7 Sentencia de 12 de marzo de 2008, expediente 10241-05, C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02 DEMANDANTE: IVÁN ELÍAS BADER PICO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL 23 Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia respecto a los líbelos de la prima especial y bonificación por actividad judicial.

De la prima especial. Respecto a los hechos que ocasionaron la solicitud de la prima especial, se evidencia que el señor IVAN ELIAS BADER PICO, se desempeña como empleado de la Rama Judicial, vinculado desde el 10 de noviembre de 1988, desempeñándose en el cargo de Juez de la República, en una pluralidad de Judicaturas como el Juzgado 001 Penal Municipal de Cerete, Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Ayapel, Seccional Sincelejo, Juzgado 001 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Sincelejo. la Sala que la demandante se ha desempeñado Juez al servicio de la Rama Judicial desde: 10 de noviembre de 1988 hasta 31 de enero de 1990, 01 de febrero de 1990 hasta el 31 de enero de 2001, 01 de febrero de 2002 hasta el 30 de abril de 2002, 01 de mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2007, 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, Finalmente, desde el 01 de enero de 2010 hasta el 28 de septiembre de 2020, quien pretende la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, tomando como base la diferencia que surge del no reconocimiento y pago de la bonificación por actividad judicial, con incidencia en los demás emolumentos devengados por dicha servidora.

Del marco legal y jurisprudencial ya analizado, se tiene que la bonificación por actividad judicial creada por el Decreto 3131 de 2005, a favor, entre otros, de los jueces municipales y de circuito, es un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que cumplen las metas propuestas, y no constituyó factor salarial por expresa disposición legal, posición que fue mantenida por el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de junio de 2008, al considerar ajustada a derecho la expresión «sin carácter salarial» de dicha bonificación, por tratarse de una suma adicional a la asignación básica que pretende mejorar las condiciones económicas del servidor judicial.

Se debe tener en cuenta que el carácter de la bonificación por actividad judicial cambió a partir del 1° de enero de 2009, por expresa disposición del Decreto 3900 de octubre de 2008, a partir del cual se constituye factor únicamente para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02 DEMANDANTE: IVÁN ELÍAS BADER PICO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL 24 Sin embargo, al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter «no salarial» de la citada bonificación en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1° de enero de 2009,8 ni mucho menos otorgarle efectos retroactivos, tal y como lo pretende la parte demandante, cuando solicita que se incluyan en su liquidación pensional sumas percibidas por dicho concepto con posterioridad a la vigencia del mencionado decreto.

En otras palabras, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 1.º y 2.º del Decreto 3131 de 2005, la bonificación por actividad judicial recibida en los meses de julio y diciembre del 2008 por la actora no constituye factor salarial ni prestacional, ni se tendrá en cuenta para determinar las prestaciones sociales, sino que, por el contrario, se trata de un reconocimiento económico al buen desempeño. Conforme a lo expuesto, se concluye que el señor IVAN ELIAS BADER PICP no tiene derecho a que la bonificación de actividad judicial se tenga como factor salarial en la liquidación de sus prestaciones sociales, en tanto el Decreto 3131 de 2005 expresamente reguló que no tendría incidencia salarial ni prestacional; como tampoco le asiste razón al pretender que con la expedición del Decreto 3900 de 2008 se le reconozca tales efectos, puesto que esta última norma únicamente contempló que dicho emolumento constituiría factor salarial para efectos de liquidar salud y pensión. En consecuencia, no le asiste razón al recurrente al pretender la revocatoria de la decisión de instancia que denegó las pretensiones del libelo, en tanto no logró desvirtuar la presunción de legalidad que amparo los actos administrativos acusados, razón por la cual se impone confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia datada del 28 de octubre de 2024 que denegó las pretensiones del libelo demandatorio.

5. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 8 Fecha a partir del cual el gobierno nacional le confirió tal connotación Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02 DEMANDANTE: IVÁN ELÍAS BADER PICO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL 25 6.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de del 28 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicado) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (firmado electrónicado) JORGE ELIECER LORDUY VILORIA (firmado electrónicado) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY