JurídicoESEN

AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333009-2025-00020-01

Reporting judge: Claudia Ximena Ardila Pérez

Date: 2025-03-26

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ AUTO QUE DECLARA NULIDAD Bucaramanga, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: YOLANDA UMAÑA PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.317.069 yolandaumanaperez069@gmail.com;

ACCIONADOS: - COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; respuesta.acciones@colpensiones.gov.co; - PORVENIR S.A. FONDO DE PENSIONES notificacionesjudiciales@porvenir.com.co; - PROTECCIÓN S.A. FONDO DE PENSIONES accioneslegales@proteccion.com.co; VINCULADO: ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN notificacionesjudiciales@archivogeneral.gov.co;

RADICADO Y ENLACE DEL EXPEDIENTE DIGITAL: 680013333-009-2025-00020-01 Encontrándose en trámite de segunda instancia la presente acción de tutela, el Despacho advierte una indebida notificación del auto admisorio a Colpensiones, lo que configura una causal de nulidad conforme al artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso, como se pasa a decidir.

I.

ANTECEDENTES A. El escrito de tutela1 1. Pretensiones La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, la seguridad social y el mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones, la AFP Porvenir, la sociedad Protección S.A. Fondo de Pensiones y el Archivo General de la Nación, al negarse a actualizar su historia laboral y reconocerle la pensión de vejez con retroactivo. 2.

Hechos La accionante afirma tener 60 años y haber cotizado un total de 1.330 semanas en los fondos de pensiones accionados, entre octubre de 1997 y marzo de 2023. Narra que el 9 de mayo de 2023 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, pero dicha entidad negó la prestación, para lo cual argumentó que la actora solo tenía 1.285 semanas cotizadas y que debe solicitar la actualización de la historia laboral por inconsistencias. 1 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 3, documento denominado: 3ED_03ESCRITODEDEMANDApd ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN RADICADO: 680013333-009-2025-00020-01 ACCIONANTE: YOLANDA UMAÑA PÉREZ ACCIONADOS: COLPENSIONES Y OTROS VINCULADO: ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Señala que el 26 de septiembre de 2023 pidió ante Colpensiones la actualización de su historia laboral, con los respectivos soportes; ante lo cual la entidad le indicó que no se acreditaba el total de semanas requeridas para acceder a la pensión. Expone que 16 de febrero de 2024, una vez reunió nuevas pruebas sobre sus tiempos laborados, reiteró la solicitud de actualización, pero Colpensiones le informó que debía realizar el trámite mediante los formularios establecidos para tal fin, junto con los soportes correspondientes.

Indicó el 26 de junio de 2024 siguió las instrucciones de Colpensiones y solicitó nuevamente la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez, junto con los soportes correspondiente. Aclara que, no obstante, la entidad volvió a negarle el reconocimiento de pensión de vejez. También refiere que el 10 de septiembre de 2024 solicitó ante el Archivo General y los fondos de pensiones Porvenir y Protección que se le entregaran las certificaciones de los tiempos laborados en la entidad y los soportes de cotización correspondientes sin que hasta la fecha se le haya realizado la actualización de su historia laboral.

Precisa que a la fecha los tiempos laborados que no aparecen en su historia laboral corresponden a los periodos 200002, 200003, 200004, 200005, 200008, 200009, 200010, 200011 y 200012; 200101; 200311 y 200312; 200412; 200505, 200506 y 200507. B. Informes de las accionadas 1. La AFP Protección S.A.2 solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señala que la accionante estuvo afiliada a la entidad entre septiembre de 2000 y septiembre de 2003; por lo que, en contraste con los periodos solicitados para corregir, concluye que los periodos que le correspondían fueron debidamente reportados en su historia laboral y trasladados a Colpensiones. 2. La AFP Porvenir3 sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la accionante.

Aclara que, tras la revisión de su base de datos, se evidenció que el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS incurrió en evasión de pagos durante la relación laboral que sostuvo con la accionante; al respecto, precisa que adelanta las gestiones necesarias para agotar las vías administrativa y judicial de aclaración o cobro, con el fin de salvaguardar los intereses de la actora. 3.

El Archivo General de la Nación4 afirma que la acción de tutela resulta improcedente, al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales de 2 Expediente digital cargado en el aplicativo SAMAI. Gestión en otros despachos: 2025-00020-00. Índice 6, documento denominado: 17_MemorialWeb_Respuesta-TYolandaUmanaPe 3 Expediente digital cargado en el aplicativo SAMAI.

Gestión en otros despachos: 2025-00020-00. Índice 8, documento denominado: 22_MemorialWeb_Respuesta-YOLANDAUMANAPEREZ 4 Expediente digital cargado en el aplicativo SAMAI. Gestión en otros despachos: 2025-00020-00. Índice 29, documento denominado: 29_MemorialWeb_Respuesta-Contestacion_de_la_a ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN RADICADO: 680013333-009-2025-00020-01 ACCIONANTE: YOLANDA UMAÑA PÉREZ ACCIONADOS: COLPENSIONES Y OTROS VINCULADO: ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander la actora, dado que le entregó la documentación que se encontraba bajo su custodia.

Informa que los días 14 y 25 de noviembre de 2024 remitió los documentos relacionados con la vinculación laboral de la accionante y advierte que no se encontraron los periodos 200311, 200312, 200412, 200503 y 200506. 4. Colpensiones5 no se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. En memorial presentado antes de fallo de primera instancia, informó que, a pesar de que se le notificó el auto admisorio, no se le adjuntó debidamente el escrito de tutela ni sus anexos; por lo tanto, solicitó que se dejara sin efectos dicho auto y que se le concediera un nuevo término para presentar su respuesta.

C. Sentencia de primera instancia6 Mediante providencia del 18 de febrero de 2025 el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga declaró improcedente la presente acción de tutela por carecer del requisito de subsidiariedad. Respecto de la solicitud de nulidad formulada por Colpensiones, el a-quo concluyó que no era procedente, al evidenciar que la notificación y remisión de anexos se realizó en los mismos términos que para las demás entidades, las cuales no reportaron dificultad para acceder al expediente.

Resaltó que, además, la entidad se abstuvo de solicitar acceso al proceso por medio del sistema SAMAI o de comunicarse telefónicamente con el juzgado. En cuanto a las pretensiones de la accionante, el Juzgado observó que cada una de las solicitudes presentadas por la actora han sido resueltas, por lo que su inconformidad se refiere al contenido de las respuestas recibidas.

Así, estimó que se trata de una controversia relacionada con la legalidad de una actuación administrativa que aún no ha finalizado, y que, en caso de desembocar en la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez, deberá ventilarse en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. II. CONSIDERACIONES El artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso,7 establece que el mensaje de datos para la notificación personal del auto admisorio de la demanda debe ser acompañado de la copia de la demanda y sus anexos.

Por su parte, el numeral 8 del artículo 133 del CGP prescribe que el proceso es nulo en todo o en parte cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a alguno de los demandados. Lo anterior guarda relación con la semántica de la expresión «notificar», esto es, poner en conocimiento de las partes involucradas en un proceso judicial una 5 Expediente digital cargado en el aplicativo SAMAI.

Gestión en otros despachos: 2025-00020-00. Índice 11, documento denominado: 50_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Contestacion 6 Expediente digital cargado en el aplicativo SAMAI. Gestión en otros despachos: 2025-00020-00. Índice 13. 7 LEY 1564 DE 2012. ARTÍCULO 612Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199.

Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. (…) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN RADICADO: 680013333-009-2025-00020-01 ACCIONANTE: YOLANDA UMAÑA PÉREZ ACCIONADOS: COLPENSIONES Y OTROS VINCULADO: ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander decisión o actuación adelantada durante el trámite judicial.

Entonces, la implicatura del lenguaje permite determinar que una notificación solo puede entenderse surtida si se logra una comunicación efectiva que asegure el conocimiento integral de la actuación judicial a la parte interesada. La notificación de la admisión de una acción de tutela no es un acto meramente formal, sino que constituye el medio para materializar el derecho de contradicción y defensa que le asiste a cualquiera que tenga la calidad de parte accionada o interesado8.

Así las cosas, el juez, quien ejerce un poder significativo sobre los derechos de los ciudadanos, está obligado a escuchar a las personas que pueden verse afectadas por sus decisiones, independientemente de la naturaleza y los fines del proceso. No es constitucionalmente admisible, como lo establece el artículo 29 superior, 9 que aquellas personas que puedan verse impactadas por una decisión judicial deban permanecer como meros observadores del juicio, como si carecieran de sindéresis y capacidad jurídica para defenderse.

En el caso bajo análisis, el Despacho observa que el mensaje de datos enviado al correo electrónico de Colpensiones no le permitió acceder a la demanda ni a sus anexos, como lo exige el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. Aunque el a-quo indicó que estos documentos estaban consignados en un enlace remitido con el mensaje de datos, de la misma forma que se surtió con las otras entidades accionadas, lo cierto es que la entidad advirtió, antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, la imposibilidad de acceder a la totalidad del expediente, por lo que la referida accionada no pudo tener conocimiento de estos documentos y, por tanto, ejercer en debida forma su derecho a la defensa.

En ese contexto, el Juzgado debió tomar las acciones necesarias para garantizar el acceso completo al expediente por parte de Colpensiones. No obstante, se limitó a señalar en el fallo que la entidad tenía la carga de solicitar el acceso al expediente digital a través del aplicativo SAMAI o comunicarse telefónicamente con el juzgado. El razonamiento del a quo supone la imposición de una formalidad que no está prevista en la ley.

Además, dicho trámite solo habría permitido informar a la autoridad judicial sobre las dificultades para acceder al expediente. Si lo que se pretendía exigir a Colpensiones era poner en conocimiento oportuno al juzgado sobre la dificultad tecnológica presentada, no entiende el Despacho por qué no se tuvo en cuenta la circunstancia expuesta en su memorial y por qué, antes de proferirse el fallo de primera instancia, no se permitió el acceso a la demanda y sus anexos.

Resulta incongruente que el juez constitucional condicione el acceso al expediente al cumplimiento de protocolos o la implementación de aplicativos por parte del sujeto interesado, especialmente cuando la autoridad judicial tiene conocimiento de las dificultades que pueden enfrentar los usuarios para acceder 8 Corte Constitucional. Auto 2019-00287.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN RADICADO: 680013333-009-2025-00020-01 ACCIONANTE: YOLANDA UMAÑA PÉREZ ACCIONADOS: COLPENSIONES Y OTROS VINCULADO: ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander a estas tecnologías.

Conviene precisar que los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y economía procesal que rigen la acción de tutela exigen excluir el ritualismo procesal en su trámite, como garantía del ejercicio pleno de los derechos de todas las partes involucradas. De acuerdo con lo expuesto, no se le podía exigir a la entidad accionada que se pronunciara de fondo sobre el objeto de estudio del escrito de tutela, dado que, como se observó, nunca tuvo acceso al contenido de dicho documento ni a los anexos que respaldaban la tesis de la parte actora, lo que impidió el ejercicio pleno de su derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, en aras de garantizar los derechos fundamentales de Colpensiones, este Despacho decretará la nulidad del trámite surtido con posterioridad al auto admisorio y ordenará el envío del escrito de tutela y sus anexos al correo de notificaciones judiciales de la entidad, salvo que el juzgado le garantice el acceso al expediente digital.

Teniendo en cuenta lo expuesto, este Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación surtida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, con posterioridad al auto admisorio.

SEGUNDO: ORDENAR al juzgado de origen surtir la notificación del auto admisorio en debida forma a COLPENSIONES, de conformidad con el art. 612 del CGP, esto es, mediante mensaje de datos al correo exclusivo para notificaciones judiciales, el cual deberá contener una copia del auto, así como del escrito de tutela y sus anexos, o deberá garantizar el acceso al expediente digital para que la parte accionada pueda conocer dichas piezas procesales.

TERCERO: DEVOLVER inmediatamente el expediente, por medio de Secretaría, al juzgado de origen para que realice la actuación y proceda de conformidad con lo dispuesto en este proveído.

CUARTO

NOTIFÍQUESE el presente proveído por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE