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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-001-2025-00339-01

Reporting judge: Jorge Humberto Calle López

Date: 2025-10-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001333300120250033901 MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE CARLOS ENRRIQUE GÒMEZ ORTIZ ACCIONADA MUNICIPIO DE PALESTINA ASUNTO CONFIRMA SENTENCIA 129 Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES I.I. Pretensiones (2 001 p.1)1. 1. Solicita la parte actora se declare que el Municipio de Palestina ha incumplido lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994; en consecuencia, se le ordene al referido ente territorial que “(…) empiece a pagar con cargo al presupuesto del municipio de Palestina, Caldas, el salario y prestaciones sociales del personero municipal de Palestina, Caldas (…) y no con la sección presupuestal de la personería (…)”.

I.II. Hechos relevantes (2 001 p.1-3). 2. Afirma el actor que mediante Resolución No. 006 del 10 de enero de 2024, fue nombrado Personero Municipal de Palestina para el periodo 2024-2028; cargo en el que se posesionó el 25 de enero de 2025. 3. Señala que su salario está siendo pagado con cargo al presupuesto destinado a la personería municipal de Palestina, desconociendo el Municipio el contenido del artículo 177 de la Ley 136 de 1994.

I.III. Pronunciamientos. 1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI, indicándose el índice, el archivo y la página en su orden. 4. Municipio de Palestina (7 008). Señala que los salarios y prestaciones del personero municipal son sufragados con cargo al presupuesto de la entidad territorial. 5.

Precisa que el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, no establece que los pagos deban hacerse con cargo a la sección presupuestal de la administración central. 6. Alude que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de 19 de septiembre de 2017 en el proceso con radicado 11001-03-06- 000-2016-00223-00, refirió que el entendimiento correcto del artículo 177 implica que el salario del personero se paga con cargo al presupuesto municipal, pero imputado a la sección de las personerías y no a la administración central. 7.

Ministerio Público (9 010). Refiere en síntesis que, si bien el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 establece que los salarios y prestaciones de los personeros deben pagarse con cargo al presupuesto del municipio, la disposición no determina cuál sección presupuestal debe afectarse con tal erogación, razón por la cual no es posible predicar la existencia de un deber inmediato y perentorio susceptible de exigirse por esta vía. 8.

Además, señala que la norma invocada carece de la concreción necesaria para catalogarse como un deber jurídico de exigibilidad directa, al tiempo que el debate sobre la sección presupuestal a la cual corresponde imputar el gasto debe ventilarse mediante los medios de control ordinarios de la jurisdicción contencioso administrativo. I.IV.

Sentencia de primera instancia (11 014). 9. El juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la norma cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato de carácter imperativo e inobjetable a cargo de la entidad territorial demandada que le imponga realizar el pago de los salarios y prestaciones del personero municipal en la forma específica reclamada por la parte actora. 10.

Asimismo, precisó que el Municipio de Palestina, ha venido efectuando dichos pagos con cargo a la sección presupuestal de la personería municipal, la cual constituye una dependencia orgánica de la administración local y cuyo apartado presupuestal hace parte integral del presupuesto del municipio, conforme con la normatividad presupuestal vigente y con los lineamientos fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

I.VI. Impugnación (14 024). 11. La parte actora reitera los argumentos de la demanda, puntualizando que los salarios y prestaciones sociales del personero municipal deben pagarse con cargo al presupuesto central de la entidad territorial del rubro de funcionamiento y no de la sección presupuestal asignada para gastos de funcionamiento de la personería municipal. 12.

Además, indica que diferentes operadores judiciales del país en el marco de diferentes acciones de cumplimiento han señalado que los salarios y prestaciones sociales del personero municipal debe pagarse con cargo al presupuesto del municipio. II. CONSIDERACIONES II.I. Competencia. 13. Conforme al artículo 3 de la Ley 393 de 1997, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver la impugnación de las sentencias proferidas en primera instancia en acciones de cumplimiento.

II.II. Problema jurídico. 14. De conformidad con el contenido de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si el Municipio de Palestina está incumpliendo un deber jurídico de exigibilidad directa contenido en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994. II.III. Tesis del despacho 15. La tesis que sostiene la Sala responde que el Municipio de Palestina no está incumpliendo un deber jurídico de exigibilidad directa contenido en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994.

II.IV. Consideraciones normativas y jurisprudenciales. 16. Sobre la acción de cumplimiento. El artículo 1 de la Ley 393 de 19972, dispone que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. 17. Por su parte, el artículo 8 ibidem, señala que dicho mecanismo constitucional procede contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o actos administrativos; de ahí que no puede tratarse de cualquier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas que no versen sobre el poder discrecional de las autoridades, o que solo constituyen un marco orientador de políticas y principios, sino de normas con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada. 18.

Como requisitos mínimos, la Ley 393 de 1997 establece que: (i) La obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en Ley o Acto Administrativo, con lo cual se excluyen para el análisis normas de otra naturaleza o decisiones de otro género 2 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. (art. 1); (ii) El mandato sea imperativo, inobjetable, expreso y esté en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento (arts. 5 y 6);

(iii) Se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate (art. 8); (iv) Inexistencia de otro recurso judicial para hacer cumplir la norma (art. 9). 19. Sobre la sección presupuestal para el pago de salario de personeros municipales. Sobre la sección presupuestal para el pago de salarios de los personeros municipales y el contenido del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, el Consejo de Estado ha precisado que3: “(…) cuando el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 dispone que los “salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio…”, significa que efectivamente dicho salario se paga con cargo al presupuesto municipal, pero debe imputarse a la sección presupuestal de las personerías, no a la sección presupuestal de la administración central.

Esto, igualmente es virtud del principio de Especialización definido en el artículo 18 del Decreto 111 de 1996 (…) (…) De otro lado, pretender que los salarios de los personeros se paguen con cargo a los recursos del municipio, imputables a la sección presupuestal de la administración central y no a la sección presupuestal de las personerías, no sólo viola los límites máximos establecidos por la Ley 617 de 2000 y el principio de Especialización, sino que es una forma de menguar o desconocer la garantía que tiene un órgano de control para ejercer su función de vigilancia de la gestión de las autoridades públicas del nivel local, pues el personero quedaría sujeto a lo que el alcalde disponga como órgano principal de la administración local, viola por tanto, el principio de autonomía administrativa y presupuestal de las personerías.

(…) Se concluye que las personerías municipales son una sección del presupuesto municipal, a cuyo cargo se imputan los salarios y prestaciones sociales de los personeros, los cuales constituyen gastos de funcionamiento. Asumir dichos gastos con el presupuesto de la administración municipal vulneraría no sólo los límites máximos establecidos por la Ley 617 de 2000 sino los principios de especialización presupuestal, autonomía administrativa y presupuestal de las personerías, eficiencia en el manejo presupuestal y en la gestión administrativa de las personerías y, eventualmente, la moralidad administrativa.

(…) Los personeros como servidores públicos del orden municipal pertenecen a la estructura orgánica y funcional de las respectivas personerías, organismos 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 19 de septiembre de 2017, radicado 11001-03-06-000-2016-00223-00(2321). que forman parte del nivel local pero no pertenecen a la administración municipal, y por ser las personerías parte del nivel municipal el salario y prestaciones sociales del personero se pagan con cargo al presupuesto del municipio, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, pero la imputación de dicho gasto debe hacerse a la sección presupuestal de las personerías, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en párrafos anteriores.” (Se destaca).

II.V. Caso concreto. 20. El artículo 177 de la Ley 136 de 1994, prescribe que: “Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.

En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo.”4 21. De lo anterior, es claro que la referida norma solo indica que “Los salarios y prestaciones de los personeros (…) se pagarán con cargo al presupuesto del municipio” sin indicar a que sección presupuestal debe imputarse. 22.

En este punto, debe resaltarse que el Consejo de Estado precisó con claridad que, “(…) las personerías municipales son una sección del presupuesto municipal, a cuyo cargo se imputan los salarios y prestaciones sociales de los personeros, los cuales constituyen gastos de funcionamiento (…)”. 23. Además, dicho alto Tribunal resaltó que “(…) el salario y prestaciones sociales del personero se pagan con cargo al presupuesto del municipio, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, pero la imputación de dicho gasto debe hacerse a la sección presupuestal de las personerías (…)”. 24.

Con todo, es claro que el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, no dispone que el salario y prestaciones sociales del personero municipal sé deba imputarse a la sección presupuestal de la administración central. 25. Y en todo caso, la sección presupuestal de las personerías hace parte del presupuesto de los municipios y precisamente dentro del presupuesto asignado a este ente de control, como parte de los gastos de funcionamiento de esta dependencia, se asigna un rubro para el pago de salarios de sus servidores, en los que claramente está incluido el personero municipal.

II.VI. Respuesta problema jurídico. 4 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-223 de 1995. 26. Resulta claro para la Sala que el Municipio de Palestina no está incumpliendo un deber jurídico de exigibilidad directa contenido en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994. 27. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 3 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente a la Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Ausente en comisión de servicios Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado