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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-011-2025-00222-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-08-25

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301120250022201 Accionante: Luz Marina González Garzón Accionados: Fiduprevisora S.A Vinculado: Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la parte accionante frente al fallo adiado del 17 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante el cual se declaró la improcedencia de la Acción de Tutela.

II.

ANTECEDENTES 1. Derecho fundamental invocado. • Mínimo Vital • Acceso a la administración de justicia • Igualdad • Debido proceso 2. Petición de amparo La accionante por conducto de apoderado judicial solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia I) se declare que Fiduprevisora S.A y su representante legal o quien haga sus veces, está vulnerando los derechos fundamentales a la accionante como son: cumplimiento a orden judicial- sentencia, vida digna, dignidad humana, al mínimo vital, acceso a la admiración de justicia, igualdad, debido proceso por no poner a disposición del juzgado primero del circuito de familia de montería, los dineros embargado por concepto de prestaciones sociales del señor Milton López Benavides por un valor de $14.933.946 y II) Se ordene la efectiva puesta a disposición judicial de los títulos representativos de las cesantías, conforme al oficio de fecha 11 de octubre de 2024 y confirmada en marzo de 2025, y que se exija a la Fiduprevisora adoptar sin demora las acciones operativas y administrativas necesarias incluido el registro y transferencia electrónica al juzgado primero de familia del circuito Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120250022201 dentro las 24 horas siguiente, para que el juzgado en comento ordene la entrega de los dineros a la señora: LUZ MARINA GONZALEZ GARZON, mediante títulos judiciales.

Lo anterior conforme viene pedido en el libelo de amparo. 3. Síntesis de los hechos que originan la tutela Se indica en el texto de la tutela que la demandante funge en calidad de demandada dentro de un proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal con radicación 2019-00570 en cual el demandante es el señor Milton López Benavides y se lleva en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería. El 27 de agosto de 2024, las partes dentro de dicho proceso alcanzaron un acuerdo conciliatorio al cual el juez de conocimiento le impartió legalidad en los siguientes términos: “La señora LUZ MARINA GONZÁLEZ GARZÓN acepto la suma de 9.000.000 como gananciales de la sociedad conyugal liquidada con el señor MILTON JAVIER LÓPEZ BENAVIDES; pero que el juez ordenó a la entidad pagador FIDUPREVISORA poner a disposición del demandante, el valor total retenido por cesantía sobre el valor total retenido en ese momento que corresponde al valor de $14.933.946.” -sic- El escrito concluye indicando que a pesar de las órdenes dictadas del juzgado y las gestiones realizadas por el apoderado de la señora González Garzón en el juicio de familia, a fecha de la presentación de este amparo, la accionada Fiduprevisora no había trasladado los dineros a órdenes del despacho para que este procediera a división y entrega de los mismos a los cónyuges. 4.

Conducta de la entidad accionada. La parte accionada en su escrito de defensa solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, toda vez que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En la medida que en fecha del 17 de marzo de 2025 se dio respuesta a la accionante del trámite interno que debía seguir la orden dada por el Juzgado, lo anterior bajo el radicado 20251083001307641, situación que según manifiesta le fue notificada a la parte accionante. 5.

Fallo de primera instancia Corresponde al dictado por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería el 17 de julio de 2025 y en el cual se declaró la improcedencia de la Acción de Tutela. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120250022201 El juzgado de inició se decantó por la improcedencia de la tutela, al estimar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales a juicio de la primera instancia resultaban idóneos y eficaces, y corresponden al juez que emitió la orden de embargo, quien debe velar por el cumplimiento de la misma, a través del mecanismo que el ordenamiento jurídico establece para ello, como lo sería para el caso en concreto el respectivo incidente de desacato.

Así mimo, indicó la sentencia impugnada que de una revisión del pedimento de amparo no se observaba la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela a fin de conjurar la presunta vulneración. 6. Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de instancia indicando que el Juez no entró a resolver de fondo el problema jurídico que planteo en el fallo de tutela, solo entró a satisfacer de esos requisitos procesales y debe proferirse un fallo que resuelva de fondo el problema jurídico planteado en el libelo de la tutela.

En ese sentido, precisa el escrito de impugnación que el Juez de instancia debió requerir en el auto admisorio de la acción constitucional a la parte convocada o vinculada a fin revisar la aptitud omisiva de la partes; quien solo se limitó a decir que dicha tutela no era procedente, pero olvida que la misma entidad accionada está claramente violentando una sentencia judicial y la protección de especial protección de una persona de la tercera edad como lo es su mínimo vital porque se pactó con el dinero del acuerdo conciliatorio para que la accionante pudiera sufragar gastos y solventar sus necesidades básica y sostener su hogar, pero el juez constitucional inicial no tiene en cuenta las acciones o violaciones a esas reglas de especial protección constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120250022201 la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Sobre los requisitos de procedibilidad de la Acción de Tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos por medio de un procedimiento preferente y sumario.

De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son: (I) la legitimación en la causa, (II) la inmediatez y (III) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda resolver la controversia suscitada.

En este sentido, a continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias. Legitimación en la causa por activa y pasiva. La Sala constata que la legitimación por activa está acreditada, toda vez que la tutela fue presentada por la ciudadana titular de los derechos fundamentales invocados, quien, además, actúa por medio de apoderado judicial, con fundamento en el poder otorgado debidamente.

En lo que es propio a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala la misma recae en Fiduprevisora S.A, en tanto, es a esta entidad a la que corresponde satisfacer las pretensiones de la actora en el juicio ordinario de familia y cuyo presunto incumplimiento deriva en el amparo que ahora se pretende El requisito de inmediatez.

La solicitud de amparo tutelar satisface la exigencia de inmediatez. En tanto, y teniendo en cuenta la fecha que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería libró los oficios para hacer efectivos los dineros objeto de la sentencia, para la Sala la presente tutela se interpone dentro de un plazo razonable. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela.

Los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, según el cual esta acción es excepcional y complementaria a los demás medios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes tienen el deber preferente de garantizarlos.

En efecto, el constituyente instituyó la tutela no para sustituir ni suplir los mecanismos ordinarios de protección, sino para Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120250022201 asegurar la garantía de los derechos fundamentales únicamente en aquellos eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protección adecuada, integral y oportuna.

En el caso de autos, para la Sala el presente amparo no cumple con el requisito de la subsidiaridad en tanto la actora cuenta en efecto con medios ordinarios de defensa para garantizar los derechos que estima vulnerados por Fiduprevisora, los cuales debe incoar ante el Juez natural, cuyas competencias no puede invadir este Juez Constitucional, no obstante, este tópico se abordará en el acápite subsiguiente. 3.

Análisis y conclusiones La parte actora persigue con la presente Acción de Amparo que se ordene a Fiduprevisora S.A poner a disposición del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería unos dineros que fueron objeto de conciliación judicial dentro de un proceso ordinario de liquidación de sociedad conyugal, en el cual la accionante Luz Marina González Garzón fungía como demandada.

La Juez de instancia declaró la improcedencia de la Acción de Tutela, al estimar que la actora cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para hacer valer los derechos que estima vulnerados y que de lo indicado y probado al expediente no se vislumbraba la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela.

Inconforme la parte accionante impugna la sentencia de instancia, solicitando su revocatoria, al estimar que la primera instancia no realizó una debida valoración de la situación planteada por la accionante. La Sala sin mayores elucubraciones y conforme se indicó en el acápite que antecede, comparte el análisis de la primera instancia, al estimar que la presente Acción de Tutela, deviene improcedente, en tanto, no cumple con el requisito de subsidiaridad.

En efecto, la actora cuenta con los medios ordinarios de defesa para garantizar la satisfacción de las pretensiones que ahora trae ante el Juez Constitucional, que no puede dicho sea de paso invadir la egida propia del Juez ordinario. En ese sentido, la accionante puede a través de su apoderado en el juicio de familia interponer un incidente de desacato, frente a la orden dada a Fiduprevisora de poner a disposición del juzgado los dineros cuyo titular es el demandante dentro del referido Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120250022201 proceso.

En dicho trámite incidental, el juez puede incluso en uso de sus poderes discrecionales interponer las sanciones pecuniarias pertinentes, para garantizar la materialización de las ordenes por él impartidas. Ahora bien, la accionante en su escrito de impugnación solicita que se tenga en cuenta la condición de sujeto de especial protección de la actora, en razón a ser una persona de la tercera edad, cuyo mínimo vital se ve afectado por la omisión en que presuntamente ha incurrido la entidad accionada.

Para Sala estos argumentos no tienen vocación de prosperidad pues de la información que reposa en el expediente de tutela no puede identificarse que en efecto la demandante sea una mujer de la tercera edad, pues ni si quiera se menciona la edad que actualmente tiene, para así determinar la existencia de tal condición. Así mismo, no se vislumbra por esta instancia una presunta vulneración al mínimo vital, pues si bien y en efecto el centro de la controversia es la entrega efectiva de unos dineros conciliados con ocasión de un proceso judicial de liquidación de sociedad conyugal, de ello no se deduce que dichas sumas sean fuente de manutención de la actora o que de ella dependa su congrua subsistencia. La Sala es consiente que la mora en la entrega efectiva de los dineros genera una situación de inconformidad en la actora, máxime cuando a ellos llega luego de agotado un proceso judicial, empero, tal situación no puede erigirse como fundamento para dar procedencia a la acción de tutela, cuando la actora, como ya se indicó en procedencia cuenta con los medios ordinarios para la satisfacción de su pretensión. Lo anterior impone necesario confirmar el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la Acción de Tutela.

FALLA:

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela de 17 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Once Administrativo de Montería y en el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, conforme se motivó.

SEGUNDO: Notificar a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120250022201 en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE LUZ ELENA PETRO ESPITIA