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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-006-2025-00178-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-07-16

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300620250017801 Accionante: Rogelio Ardila Torres, en nombre propio y en representación legal de la Sociedad Ingenieros Constructores Asociados de Colombia SAS.

Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio Vinculados: Yina Fariddy Castillo Vargas, Darca Ingenieros Asociados de Colombia SAS, Harol Rodolfo Suárez Sánchez, Bibian Lorena Torres Rojas, Jhoan Camilo Cadena Sáchica, Duván Vargas Baquero I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela del 11 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería que declaró la improcedencia de la acción constitucional; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión. II.

ANTECEDENTES 1. Derechos fundamentales invocados ✓ Debido Proceso ✓ Defensa ✓ Igualdad ✓ Recta administración de justicia 2. Petición de amparo Que se tutelen los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que reconozca la ocurrencia del fenómeno jurídico de caducidad de la facultad sancionatoria según la ley y la realidad del proceso. 3.

Síntesis de los hechos que originan la tutela El 24 de abril de 2019 la Empresa de Industria y Comercio del Estado “EMCALI”, mediante comunicación No 19-094397-0, solicitó a la delegatura para la protección de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio abrir investigación en contra de la sociedad de INGENIEROS CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE COLOMBIA SAS, y todos sus miembros por una posible infracción al régimen de protección de la competencia al interior Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001333300620250017801 Sentencia impugnación tutela.

CO-SC5780- de los procesos de selección No 900-CA-0635-2018 adelantados por EMCALI en los que participaron como aparentes competidores. En vista de lo anterior la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la resolución No 35925 del 11 de junio de 2021 dio inicio proceso administrativo y dentro del mismo formuló pliego de cargos contra la Sociedad Ingenieros Constructores Asociados de Colombia SAS, por presunta violación a la Ley 155 de 1959 y sus modificaciones.

Posteriormente el 12 de marzo de 2024 mediante la resolución No 9617 del 2024 “resolución sancionatoria” la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanciones a la sociedad. Contra esta decisión los sancionados interpusieron recursos de reposición, que fueron resueltos el 20 de febrero de 2025 mediante la resolución No 7035 del 2025 en la que se negó la reposición alegando la caducidad de la facultad sancionatoria.

Adujó la Superintendencia de Industria y Comercio que el término de la caducidad de la facultad sancionatoria en cita debía contabilizarse a partir del 13 de junio del 2019, teniendo en cuenta el cómputo del tiempo que duraron dichas suspensiones de conformidad con las resoluciones Nos 12169 del 2020, 16978 del 2020 y 28182 de 2020 fueron originadas con ocasión de la pandemia del COVID-19 llegando a la conclusión y determinación que la facultad sancionatoria en cita caducó el día 13 de junio de 2024. 4.

Conducta de la entidad accionada La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que mediante la Ley 1340 de 2009 en su artículo 6 tiene facultades administrativas en materia de protección a la competencia, encargada de conocer en forma privativa las investigaciones administrativas que por infracciones al régimen de la libre competencia económica puedan presentarse en los distintos mercados nacionales.

Agregó que la acción de tutela es improcedente, fundamentando su oposición en que el actor alegó la vulneración de derechos fundamentales como excusa para desconocer el trámite ordinario y legítimo que ha dispuesto el ordenamiento jurídico ante el juez ordinario de la jurisdicción contencioso- administrativo que es quien debe evaluar la legalidad de los actos administrativos que profieren las autoridades.

Precisó además que, permitir el actuar caprichoso y desacertado del rechazo de las pretensiones expuestas en la acción jurisdiccional correspondiente, resultaría absolutamente contrario al ordenamiento jurídico, pues pasaría por encima de la jurisprudencia del más alto tribunal de lo contencioso administrativo. Sostuvo que no se configura afectación grave ni perjuicio inminente que justifique la intervención del juez constitucional, ya que el propio accionante reconoció que la sanción impuesta en su contra tiene un carácter económico, patrimonial e impuesta respetando el principio de proporcionalidad y legalidad.

Posteriormente, realizó aclaraciones frente a algunos hechos de la presente acción, Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001333300620250017801 Sentencia impugnación tutela. CO-SC5780- indicando que la Resolución No. 35925 del 11 de junio de 2021 analizó la infracción del artículo 1º de la Ley 155 de 1959 en un solo proceso si no en tres procesos llevados a cabo por EMCALI, y respecto a las calidades en que fueron investigados las demás sociedades y personas naturales sancionadas a través del cuestionado acto sancionatorio.

Adujó también, que el motivo que sustenta la acción de tutela, es la presunta caducidad de la facultad sancionatoria al momento de proferir la resolución sancionatoria, carece de fundamento; para ello trae a colación la manera correcta de aplicar el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009 que regula lo atinente con la caducidad de la facultad sancionatoria en materia de prácticas restrictivas de la libre competencia, aunado la aplicación que se debía realizar de las Resoluciones No. 12619, 16978 y 28182 de 2020, por medio de las cuales se suspendió el término de caducidad con ocasión a la pandemia ocasionada por el COVID- 19. 5.

Vinculados en el Proceso Se evidenció que los sujetos procesales vinculados guardaron silencio. 6. Fallo de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante fallo de 11 de junio de 2025 declaró improcedente la acción de tutela, al encontrar que las pretensiones están dirigidas a cuestionar los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio en el trámite de un proceso sancionatorio de tipo pecuniario.

Consideró que las inconformidades planteadas en el escrito constitucional por el actor, pueden ser puestas en conocimiento del juez de lo contencioso-administrativo, pues ellas acusan la legalidad de los mismos y es necesario recordar que las actuaciones administrativas siempre son susceptibles de control judicial y se escapa de la órbita de competencia del Juez Constitucional, abordar dicha discusión hermenéutica, so pretexto de amparar el debido proceso, pues, el análisis propuesto en la demanda constitucional implica la discusión de legalidad que no resulta apropiado resolver por el juez de tutela invadiendo la órbita de conocimiento del juez natural de la causa.

En síntesis, la solicitud que se otorgue un amparo constitucional como mecanismo transitorio por la ocurrencia de una vía de hecho, está condicionada a que se convalide una interpretación del accionante, lo que desborda la competencia excepcional del Juez de Tutela. Concluyó que el perjuicio alegado por la accionante resulta de una afirmación genérica, sin ningún soporte fáctico, jurídico, contable, financiero, etc. y que tampoco se presentó prueba acerca de la imposibilidad económica de cumplir con las multas impuestas en perjuicio de su mínimo vital, condiciones particulares de un estado de indefensión o cualquier otra circunstancia que amerite su estudio como mecanismo transitorio, por tanto, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001333300620250017801 Sentencia impugnación tutela. CO-SC5780- 6. Impugnación El accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia. Su inconformidad radica en que el A-quo: ✓ Señaló que el argumento del fallo impugnado no se ajusta a la realidad porque si bien es cierto tiene el derecho de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para ser efectivo el medio de control correspondiente a la nulidad y restablecimiento de derecho.

Agregó que como víctima de la violación de sus derechos fundamentales, también tiene derecho a ejercer la acción de tutela. ✓ Manifestó que contrario a lo argumentado en el fallo de primera instancia, las acciones y omisiones puestas de presente configuran plenamente la violación deprecada y debido a eso, la acción de tutela instaurada resulta legal y procedente ✓ Concluyó que la acción de tutela también se encuentra establecida como mecanismo principal para detener los actos administrativos sancionatorios proferidos por las autoridades de cualquier índole en Colombia que sean violatorios de los derechos fundamentales de los asociados independientemente de su naturaleza y jerarquía y, en ese sentido, los fundamentos expuestos al respecto en el ya citado fallo de tutela resultan infundados e improcedentes.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce con un procedimiento preferente y sumario, para proteger inmediata y eficazmente los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o particular.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 3.2. De la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos En diversas sentencias1 se ha referido la Corte Constitucional régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, indicando como faro las siguientes que 1 Sentencia T- 435 de 2005, T - 514 DE 2003, T- 983 DE 2001 Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001333300620250017801 Sentencia impugnación tutela.

CO-SC5780- “por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretensa evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(T-514 de 2003)” Igualmente, la Corte ha reiterado y precisado que es imperioso para el Juez de Tutela aplicar de manera estricta las anteriores reglas en aquellos eventos en que se cuestionen actos administrativos como fuente de vulneración de derechos fundamentales, como sucede en el presente caso. 3.3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si la entidad accionada responsable del proceso administrativo sancionatorio vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor al no reconocer la ocurrencia del fenómeno jurídico de caducidad de la facultad sancionatoria según la ley.

Previo a ello se realizará el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 3.4. Procedencia de la tutela en el caso concreto Teniendo en cuenta que el objeto de la tutela conforme lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 es “la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares2", es preciso verificar, en primer lugar, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Para lo anterior se hará un recuento de los hechos acreditados en el presente trámite a fin de establecer si a la luz de estos se satisface los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela, esto es: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. Legitimación en la causa por activa.

La acción de tutela es promovida en nombre propio por Rogelio Ardila Torres y en representación de la Sociedad Ingenieros Constructores Asociados de Colombia SAS, quien es la persona interesada en el trámite surtido ante la Superintendencia de Industria y Comercio. 2 Sentencia T-130 de 2014. Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001333300620250017801 Sentencia impugnación tutela.

CO-SC5780- Legitimación en la causa por pasiva. La tiene la Superintendencia de Industria y Comercio, responsable de realizar el proceso administrativo que terminó con una sanción contra el accionante y otras personas naturales y jurídicas, siendo clara la acreditación de este requisito. Inmediatez. El artículo 86 de la Carta Política dispone que la tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela debe ser presentada en un plazo razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales3. Frente este puntual hecho, se encuentra que supera el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que el último pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso administrativo ante el trámite sancionatorio decisión impartida a través de la Resolución No 9617 del 12 de marzo y confirmada a través de la Resolución No 7035 del 20 de febrero de 2025.

Acto administrativo que resolvió su recurso de reposición señalado. Subsidiariedad. En lo que atañe a la subsidiariedad conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela para lograr una protección oportuna y así evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos así4: “En este sentido, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho de conformidad con la sentencia T-086 de 2012.

En efecto, conforme con su naturaleza constitucional, en criterio de la Corte Constitucional, la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Es por ello, ha dicho la Corporación, que la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con este propósito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes.” Según la jurisprudencia el juez de tutela puede prescindir de manera excepcional de la 3 Sentencia T-273 de 2015 4 Corte Constitucional, Sentencia T- 900 de 2014 Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001333300620250017801 Sentencia impugnación tutela.

CO-SC5780- subsidiariedad siempre que exista un perjuicio irremediable. En esos eventos, la situación fáctica en concreto amerita adoptar medidas transitorias inmediatas para evitar la concreción de una lesión a prerrogativas fundamentales. Para efectos de determinar la procedencia de la acción constitucional en este caso, se advierten los siguientes elementos: I. El 24 de abril de 2019 mediante comunicación por “EMCALI” solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio analizar la eventual existencia de una infracción al régimen de la protección de la competencia al interior del proceso de selección No 900-CA-0635-2018, y mediante resolución No 35925 del 11 de junio del 2021, se ordenó investigación y como consecuencia de ello formuló pliego de cargos contra el accionante y la sociedad de ingenieros asociados de Colombia SAS.

II. El 12 de marzo de 20245 mediante resolución No 9617 del 2024 se profirió por parte de la entidad accionada unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia al accionante y a la sociedad de ingenieros constructores asociados de Colombia SAS y como consecuencia de la sanción el accionante y los vinculados a la presente acción constitucional interpusieron recurso de reposición. III.

El accionante solicitó mediante recurso de reposición dentro del proceso administrativo sancionatorio, el reconocimiento y declaratoria del fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria en razón del tiempo trascurrido desde la real fecha en que sucedieron los hechos. IV. El 20 de febrero de 20256 mediante resolución No 7035 del 2025, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución antes mencionada donde se estableció las sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia y agregó las resoluciones No 12169 del 2020, 16978 del 2020 y 28182 de 2020 donde suspendió términos originadas con ocasión de la pandemia del COVID-19 llegando a la conclusión y determinación que la facultad sancionatoria en cita caducó el día 13 de junio de 2024.

Se logró evidenciar en el plenario que la trasgresión de las garantías constitucionales cuya protección solicitó por esta vía devienen de las Resolución 9617 del 12 de marzo de 2024 y Resolución No 7035 del 20 de febrero de 2025. En este sentido, los argumentos de la 5 Ver Pdf.02 Pruebas… Página 1 - 6, carpeta CO1 Primera Instancia del Expd. digital 6 Ver Pdf.03 Pruebas… Página 01- 27, carpeta CO1 Primera Instancia del Expd. digital Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001333300620250017801 Sentencia impugnación tutela.

CO-SC5780- tutela se dirigen a atacar la legalidad de dichas decisiones por presuntamente no resolver todos los reproches contenidos en el recurso de reposición, por desconocer la entidad accionada que había extinguido su competencia para ello por haberse configurado el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria. Si bien es cierto que se ha aceptado excepcionalmente la suspensión provisional de los actos administrativos mediante acciones constitucionales de tutela, esto solo ocurre ante un perjuicio irremediable, situación que debe justificarse quien acude al juez de tutela.

Ahora bien, la Sala considera que la petición de amparo debe declararse improcedente, dado que, para discutir la legalidad de las resoluciones mencionadas, el actor tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es el mecanismo idóneo y eficaz para dejar sin efecto la decisión enjuiciada y proteger los derechos fundamentales que se considera en riesgo.

Además, cuenta con la posibilidad de proponer medidas cautelares que, de considerarse urgentes por el juez administrativo, se adoptarán desde la presentación de la solicitud y sin necesidad de notificar a la otra parte, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. Si bien la petición principal de la presente solicitud de amparo persigue que a favor del accionante se ordene a la entidad accionada reconozca la ocurrencia del fenómeno jurídico de caducidad de la facultad sancionatoria.

Dado que no se puede desdibujar que sus pretensiones cuestionan la legalidad de actos administrativos7 (resoluciones a través de las cuales le impusieron unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia y que le confirmaron vía recurso la sanción antes mencionada) cuyo juez natural para conocer los juicios de reproche es el contencioso administrativo.

Adicionalmente de la redacción del escrito de tutela y la impugnación se advierte que el accionante consideró que tiene derecho acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para ser efectivo el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, pero al considerar que hay una violación a sus derechos fundamentales como lo son al debido proceso, defensa, igualdad ante la ley y recta administrativa de justicia. Estimó que tiene derecho a promover la acción de tutela considerándola legal y procedente como mecanismo principal para detener los actos administrativos sancionatorios proferido por las autoridades.

Dicho lo anterior la Sala descarta la procedencia de este mecanismo supra legal por cuanto no se configura ninguna de las subreglas establecidas por la Corte Constitucional y citadas en el acápite 3.2. que permiten la viabilidad excepcional del amparo. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esto significa que la 7 Mediante la Resolución No 9617 del 12 de marzo de 2024, acto contra el cual interpuso recurso de reposición, resuelto posteriormente mediante la Resolución No 7035 del 20 de febrero de 2025. Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001333300620250017801 Sentencia impugnación tutela. CO-SC5780- acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario para la defensa y amparo de los derechos fundamentales.

En el presente caso, la Sala ha considerado improcedente la acción constitucional pues, advierte que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como son los medios de control del proceso contencioso-administrativo acompañados de la posibilidad de solicitar medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

En consonancia con ello, se recuerda que los debates relacionados con procesos administrativos sancionatorios llevados por cada entidad del estado, por regla general, son inviables en sede de tutela, excepto que se demuestre que dichos mecanismos no son eficaces o la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para la configuración del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, señalo en la sentencia T 160 de 2018 lo siguiente: “Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder;(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes;

(iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y finalmente, (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela” Las circunstancias antes señaladas no acontecen en el presente caso, toda vez que el actor no acreditó la consecución del perjuicio irremediable, así como tampoco la Sala lo encuentra evidente frente la actuación adelantada, de lo cual se estime procedente realizar el estudio que pretende, en tanto persigue dejar sin efecto las resoluciones No 9617 de 2024 y la 7035 de 2025 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio que dispuso imponer unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia que en este caso sería el acto definitivo cuyo juicio de legalidad se busca, pues es el que otorga la facultad a la entidad accionada para sancionar a los agentes del mercado.

Así las cosas, en tanto no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable ni acreditada las condiciones de excepcionalidad establecidas por la H. Corte Constitucional vía jurisprudencia que hagan procedente la acción de tutela, la Sala confirmará el fallo impugnado y se abstendrá de estudiar si procedió la ocurrencia del fenómeno jurídico de caducidad de la facultad sancionatoria según la ley en contra del accionante.

Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001333300620250017801 Sentencia impugnación tutela. CO-SC5780- En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela del 11 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, que declaró improcedente la tutela presentada por el señor Rogelio Ardila Torres, en nombre propio y en representación legal de la Sociedad Ingenieros Constructores Asociados de Colombia SAS conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE