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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-001-2025-00136-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-07-08

_______________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano Montería, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300120250013601 Accionante: Melissa Torres Villadiego Accionados: Caribemar de la Costa S.A. E.S.P. – Afinia grupo EPM y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Edificio Gran Vita Propiedad Horizontal y Constructora Vinculados: Promotora del Desarrollo Urbano HI S.A.S. PRODESUR HI S.A.S. I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionante Melissa Torres Villadiego frente al fallo del 8 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, este despacho confirmará la decisión. II.

ANTECEDENTES 1. Derecho fundamental invocado ✓ Vida digna ✓ Salud ✓ Educación. ✓ Nivel de vida adecuado. ✓ Trabajo ✓ Recreación ✓ Vivienda digna 2. Petición de amparo El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene Afinia grupo EPM, le realicen la reconexión del servicio de energía y se abstenga de realizar cortes de energía eléctrica general (zonas comunes y apartamentos) por la deuda de la constructora PRODESUR promotora de desarrollo Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250013601 urbano, toda vez que los apartamentos se encuentra a paz y salvo con los pagos de sus servicios. 3.

Síntesis de los hechos que originan la tutela Afirma la actora que es residente del apartamento 304 del Edifico Gran Vita PH, de la ciudad de Montería y que ha cumplido pagando la facturación del servicio público de energía eléctrica que presta Afinia. Agrega que a pesar de cumplir con el pago del servicio público en mención la empresa AFINIA de manera arbitraria y en abuso de su posición dominante ha suspendido el servicio a toda la propiedad horizontal alegando una deuda en cabeza de la sociedad constructora que realizó la edificación y que existe un acuerdo de pago, cuyo incumplimiento la primera ha pretendido hacer extensivo a todos los propietarios y residentes de las unidades habitacionales.

Manifiesta la accionante que todos ellos cuentan con un contrato individual de condiciones uniformes y que han cancelado mes a mes las facturas expedidas correspondientes a la prestación del servicio. Aduce que hay una vulneración del principio de relatividad de los contratos y que los cortes de energía afectan gravemente la calidad de vida de todos los usuarios y propietarios que residen en el Edificio, causando daños a los electrodomésticos.

Indica que muchos residentes de la copropiedad laboran desde casa por lo que se está vulnerando el derecho al trabajo. Que en la propiedad horizontal habitan niños, niñas y adolescentes, en edad escolar que requieren del servicio, también personas de la tercera edad, quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta en razón a su edad.

Ello, sumado a los daños en los alimentos que necesitan ser refrigerados, y otras consecuencias negativas que trae a los hogares el corte de luz. Concluye diciendo que, la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, como entidad encargada de asegurar y garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios hasta la fecha no ha realizado actuación alguna frente a la situación. 4.

Conducta de la entidad accionada. Edificio Gran Vita Propiedad Horizontal y Constructora. Por medio de su Representante legal, adjunto certificado de los residentes de los apartamentos del Edificio y las condiciones de salud o discapacidad de cada uno que son: Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250013601 Superintendencia de servicios Públicos domiciliarios.

La accionada manifestó que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados no es ocasionada por la superintendencia lo que corresponde a las órdenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación es una actuación de exclusiva competencia de la empresa Caribemar de la costa S.AS. E.S. P y no es del resorte de la superintendencia. Apartamento Edad Discapacidad o Edad 203 40 Pensión por invalidez 301 73 Operado hace 15 días de corazón abierto 304 12 Sufre de asma 74 Enfermedades: presión alta, insuficiencia cardiaca, dolores producidos por el nervio ciático lo cual le genera incapacidad para subir o bajar escaleras. 501 78 En situación de discapacidad: artritis reumatoide, artrosis, osteoporosis, escoliosis en columna y cirugía rodilla derecha 601 50 Espolones 602 80 Epoc, Asma, Tiene un Stens, Permanece anticoagulado.

Apnea del sueño. Usa CPAC 69 Posoperatorio de cirugía de columna (10 vértebras con implantación de 20 tornillos y 2 barras de Titanio) Movilidad disminuida 63 56 Problemas en la rodilla (descalcificación) inflamación de ganglios en rodilla, Dolor articular, Problemas en la columna (descalcificación) 701 73 Hernias y discopatías cervicales y lumbares C5, C6 y C7;

L2, L3, L4 y L5. EPOC. Cáncer de mama. Hipertensión arterial. 702 42 Artritis reumatoide, imposibilidad para subir o bajar escaleras. 801 69 Poliielgia Reumática. Asmática 73 Presión Alta. Artrosis en rodillas 67 Presión extremadamente alta 803 70 Hipertensión e Infarto 69 Infarto, derrame cerebral, discapacidad de movimiento 41 Hipertensión 904 16 Discapacitado CuadripleciaEspastica 16 discapacitada visión disminuida ambos prematuros extremo de 6 meses 46 Discapacitado Cardiomiopatía hipertrófica obstructiva 1001 63 3 hernias en la columna, fibromialgia, esclerodermia, hipertensión arterial, diabetes. 65 Hipertensión arterial Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250013601 Solicitó que se declare que no existe vulneración de derecho fundamental alguno por no existir una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama acorde con el principio procesal básico de legitimidad en la causa por pasiva.

Finalmente indica la Superintendencia que, en atención al derecho de petición radicado por el accionante el 25 de marzo de 2025, le dio traslado a la empresa Caribemar de la Costa S.AS E.S.P bajo el radicado No 20258601202062 de fecha 25 de abril de 2025 y le comunicó al usuario de la respuesta al correo electrónico esyarrieta21@hotmail.com CaribeMar de la Costa S.A.S- AFINIA SAS.

Indicó en su escrito de contestación que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en el entendido que su actuar es legítimo y acorde a sus derechos y obligaciones como prestador del servicio de energía en el Municipio de Montería, agregando que las suspensiones realizadas en el edificio Gran Vita obedece al incumplimiento de la sociedad constructora del pago de los conceptos adeudados por prestación del servicio de energía. Agregó que antes de realizar la suspensión, la empresa cumplió con su deber de notificar oportunamente a la administración del edificio afectado, quien manifestó expresamente que las zonas comunes se encontraban independizadas del suministro de los apartamentos, y que no hay afectación directa a los usuarios residenciales individuales el cual procedió a la suspensión. La accionada afirmó que luego de realizar las verificaciones pertinentes, encontraron que la línea de las zonas comunes se encuentra ligada a la de los apartamentos.

Por lo que la suspensión afectó a todo el edificio; sin embargo, el 24 de abril de 2025 procedió a ejecutar mediante orden de servicio 71362160 la reconexión del servicio de energía eléctrica, a fin de mitigar cualquier afectación derivada de la situación, por lo tanto, solicitó se declare improcedente o negada la presente acción de tutela al no existir vulneración en los derechos fundamentales incoado por la actora. 5.

Fallo de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería admitió la acción constitucional el día 24 de abril de 2025, vinculando a la propiedad horizontal el edificio gran vita y a la constructora PRODESUR HI S.A.S, también ordenó decretar Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250013601 unas pruebas de oficio y medida provisional, ordenando Afinia la reconexión del servicio de energía eléctrica.

El 8 de mayo de 2025 profirió sentencia en el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante fue afectados a un mismo grupo de personas que por sus condiciones de salud, edad y discapacidad son sujetos de especial protección constitucional.

Agregó que el corte de energía eléctrica realizada el 23 de abril de 2025 en las instalaciones del Edificio Gran Vita, a causa del incumplimiento de un acuerdo de pago entre la constructora del edificio y la empresa Afinia vulnero de forma flagrante los derechos fundamentales de los residentes y más aún cuando tienen contratos individuales de servicios por lo que no se deberían ver afectados por las medidas tomadas.

También manifestó que la edificación cuenta con 10 pisos por lo que la energía en las zonas comunes para el funcionamiento de los ascensores es indispensable para la garantía de los derechos fundamentales de los residentes. Finalmente, quedo comprobado que el servicio fue reconectado desde el día siguiente del 24 de abril de 2025 y que a la fecha 6 de mayo del mismo año no se habían presentado más suspensiones del mismo, por lo que consideró que existe una carencia del objeto por hecho superado en el presente asunto el cual negó la tutela. 6.

Impugnación La parte actora impugno el fallo de instancia, estimando que incurrió en un error por falsa motivación, porque aludió a un derecho fundamental que ni siquiera se solicitó amparar con la presentación de la tutela. Indicó que la decisión de negar la acción por hecho superado es desacertada porque la situación de vulneración persiste manifestando que no se garantizó el servicio eléctrico de manera estable y definitiva.

Adujo que la empresa podría volver a suspender el servicio de energía a toda la propiedad horizontal afectando los derechos fundamentales invocados. Agregó que la acción de tutela debió garantizar la continuidad de la medida cautelar mientras se resuelve la situación de fondo, dada la gravedad de las consecuencias que genera la interrupción del servicio eléctrico para los residentes del edificio Gran Vita, especialmente para aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

Finalmente solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se conceda la tutela, ordenando a Caribemar de la Costa S.A. E.S.P – Afinia Grupo EPM que se abstenga Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250013601 de realizar futuros cortes de energía eléctrica general por la deuda de la constructora PRODESUR promotora de desarrollo urbano hecho que afectaría a los apartamentos que se encuentran paz y salvo con los pagos de sus servicios.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Marco Normativo – Suspensión del servicio público de energía eléctrica, afectación de derechos fundamentales de los usuarios. La Corte Constitucional en la Sentencia T 337 de 2023, dijo al respecto lo siguiente: para la Corte es posible concluir que el servicio público domiciliario de energía eléctrica es un servicio esencial, conforme a la ley; su prestación efectiva responde a los fines esenciales del Estado y a la garantía del interés individual.

Al punto que la falta de suministro de dicho servicio puede ocasionar la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, salud, trabajo, educación y vivienda digna. Lo anterior se ve agravado cuando la ausencia de este servicio afecta estos derechos a sujetos de especial protección constitucional.

Por lo anterior, el servicio público de energía eléctrica debe ser garantizado por las autoridades competentes cuando su falta de suministro desconoce los derechos fundamentales de las personas que padecen la ausencia de este servicio. Por tanto, la protección del servicio público de energía eléctrica resulta procedente por tener conexidad con derechos fundamentales. 3.

De la carencia actual del hecho superado Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250013601 El Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado1.

En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”. Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

El hecho superado se presenta entonces cuando “por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”2. En sentencia T-010 de 2023, respecto de la satisfacción de las pretensiones de los tutelantes la honorable corte constitucional se manifestó en el siguiente sentido: “Así las cosas, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y el hecho de que en el caso bajo análisis las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por parte de la accionada en cumplimiento de la orden del juez de tutela, no se considera que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

En tal sentido, a esta Sala de Revisión le corresponderá plantear el problema jurídico del caso y pronunciarse de fondo, claro está, siempre que se encuentren cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.” 4. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Al estimar la judicatura de inicio que ha operado en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado y por no haber garantizado el servicio eléctrico de manera estable y definitiva en el edificio gran vita. 1 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, rad. 2010-00048, y del 4 de agosto de 2011, rad. 2011-0874.

M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696, T-436 de 2002, T-288 de 2004, T- 662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08. 2 Corte Constitucional Sentencia SU-540 de 2007 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250013601 5. Análisis y Conclusiones En el caso bajo estudio el accionante acude a este mecanismo supra legal con ocasión a que la entidad Caribemar de la Costa S.A. E.S.P. – Afinia grupo EPM ha suspendido el servicio de energía eléctrica a toda la propiedad horizontal alegando una deuda en cabeza de la sociedad constructora que realizo la edificación. La disconformidad de la accionante es porque el juez de primera instancia negó la acción de tutela y levanto la medida provisional al considerar la carencia actual del objeto por hecho superado y que la situación de vulneración persiste, en tanto no se ha garantizado el servicio eléctrico de manera estable y definitiva.

No existe duda de que la ausencia del servicio de energía eléctrica puede derivar en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, en condiciones digna, salud, educación y el trabajo; más aún por encontrarse viviendo en el edificio mujeres, niños, adultos mayores, discapacitados, que gozan de especial protección por parte del estado.

Sin embargo, queda debidamente acreditado en el expediente que antes de la admisión de la presente acción de tutela la empresa CaribeMar de la Costa- Afinia mediante orden de servicio No 71362160 del 24 de abril de 2025, realizó la reconexión del servicio de energía eléctrica al edificio Gran Vita. En este sentido, es válido afirmar que la situación fáctica que dio origen a la acción de tutela fue superada por la propia voluntad de la entidad accionada sin que mediara una orden judicial. por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, al extinguirse el objeto de la tutela.

Frente a la medida provisional, la accionante solicitó en su escrito de impugnación3 la “continuidad de la misma mientras se resuelve la situación de fondo, dada la gravedad de las consecuencias que genera la interrupción del servicio eléctrico para los residentes del edificio gran vita”. Con base a lo anterior concluye la sala que la medida provisional no resulta necesaria y urgente como quiera que no se observa de qué manera podría consumarse un perjuicio irremediable con relación a los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional, dado que la vulneración aludida no representa un peligro inminente a los derechos mínimos fundamentales de la actora.

Sin duda no se encuentra acreditado 3 página 4 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250013601 que esté en riesgo el derecho del usuario a la prestación y continuidad del servicio de energía eléctrica suministrado por la empresa CaribeMar de la Costa- Afinia. Más aun cuando la suspensión del servicio de energía eléctrica son actos susceptibles de los recursos, tal como lo establece el artículo 154 de la ley 142 de 19944: Aunado a lo anterior queda claro que la señora demandante podrá hacer usos de los recursos y medios de impugnación reglados en la Ley Activando la vía administrativa para que en su condición de tercero afectado pueda realizar los reclamos correspondientes, por lo que la Sala descarta la existencia inminente de un perjuicio irremediable que amerite ser conjurado por el Juez de tutela.

Al respecto si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el acceso al servicio de energía eléctrica, en muchos casos, puede considerarse un derecho fundamental, (especialmente cuando su falta afecta otros derechos esenciales como la vida, la salud y la dignidad humana), ello no significa que todas las situaciones que establezca la posibilidad del corte de energía deban ser constitutivas de medidas provisionales que garanticen que no se efectúe el corte, en tanto la suspensión del servicio solo puede ser considerada como última alternativa, después de agotar todas las posibilidades de diálogo y acuerdo con el usuario.

En este sentido a través del Concepto N° 7 del 10 de enero de 2023, La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Señaló que: “ante la ocurrencia de circunstancias que dificulten el pago de las facturas, las partes del contrato de servicios públicos se encuentran facultadas para celebrar acuerdos de pago, pactos de refinanciación u otros compromisos de pago, con el propósito de que los usuarios morosos, puedan efectuar el pago de los valores pendientes de forma escalonada, sin que el prestador suspenda el servicio.

Estos acuerdos se suscriben en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes y, por tanto, se encuentran por fuera de la órbita de competencia de esta Superintendencia, ya que son ajenos al régimen de los servicios públicos, ya que no se rigen por la Ley 142 de 1994 sino por el derecho privado, motivo por el cual su observancia o inobservancia no es de competencia de la Entidad. 4 “ARTÍCULO 154.

DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley”.

(subrayo). Esta oportunidad legal, que tienen los usuarios con respecto a este tipo de actos, hace improcedente la acción de tutela de acuerdo con lo consagrado por el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991. Es por ello, que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P 10 resulta improcedente acudir a la acción de tutela para cuestionar este tipo de actos, dado el carácter residual de esta acción, como bien lo establece el art. 86 superior, así como los artículos 1, 2 y 5 del decreto 2591 de 1991.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250013601 En estos casos, el prestador y el usuario deudor tienen un doble vínculo contractual, (i) el que surge del contrato de servicios públicos, y (ii) el que surge del acuerdo de pago suscrito por las partes, los cuales, si bien son paralelos y han sido celebrados por las mismas partes, son independientes y autónomos.

Sobre el particular es de precisar que, todos los prestadores de estos servicios se encuentran facultados para celebrar estos acuerdos válidamente con los suscriptores y/o usuarios del servicio, tal como lo disponen los artículos 1494 y 1602 del Código Civil, y su propósito principal, es el de lograr el recaudo de las sumas que se encuentran en mora, sin necesidad de acudir a un proceso judicial, que puede hacer más dispendioso este recaudo.

De igual forma, ante el incumplimiento de los pagos convenidos por las partes a través de un acuerdo de pago, el prestador no podrá acudir al mecanismo de suspensión del servicio para compeler al usuario al pago del mismo, ya que dicha suspensión solamente opera frente al contrato de servicios públicos. En efecto, el acuerdo de pago constituye un nuevo título, a través del cual el prestador podrá hacer exigibles las obligaciones allí pactadas a cargo del usuario, que, si bien surgieron en razón de la ejecución del contrato de servicios públicos, constituyen un contrato distinto.” Conforme lo anterior y advirtiendo que el usuario de nombre Hugo Márquez Soto realizo el pago con la empresa CaribeMar de la Costa- Afinia de $ 14.302.160 y a su vez siguió cancelando 8 cuotas por valor de $ 1.629.527 de las 12 cuotas pactadas sin que el prestador del servicio suspenda el servicio.

Así las cosas, para la Sala es clara la existencia del hecho superado frente a los derechos fundamentales invocados por la señora Melissa Torres Villadiego, siendo procedente entonces confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela del 8 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería que declaró la existencia del hecho superado y negó el amparo frente a los demás derechos invocados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al representante de la Constructora para que adelante todas las gestiones que sean conducentes para realizar el pago efectivo de la obligación Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250013601 contraída con Afinia por concepto de suministro de energía eléctrica de conformidad con el acuerdo de pago suscrito, así como el pago cumplido de las facturas mensuales que se generen por el servicio de energía.

TERCERO: Notificar a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional” Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

Los magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE LUZ ELENA PETRO ESPITIA AUSENTE CON PERMISO