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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001234000020250012500

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2025-11-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Acción: Tutela Radicado: 44001234000020250012500 Accionante: Federico Acuña Mendoza Accionado: Consejo Nacional Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil – Registrador departamental de La Guajira – Municipio Uribia Vinculadas: Nación – Ministerio del Interior, partido político «Colombia Humana», «Polo Democrático Alternativo», «Partido Comunista Colombiano» y «Progresistas».

Consecutivo: 28 Asunto: Legitimación en la causa por activa - derechos fundamentales de comunidades étnicas // amparo del derecho fundamental a la participación política. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden lo actuado, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto en referencia1.

La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud de la regla de reparto establecida en el numeral 3, artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015 —modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20212—. SÍNTESIS DEL CASO La parte accionante alegó la vulneración de los derechos fundamentales de las comunidades rurales e indígenas «Wayúu» de Manaure y Uribia [La Guajira], debido a que se les impidió participar en los comicios de 26 de octubre de 2025 —consulta interpartidista del «Pacto Histórico»—, por no haber instalado puestos de votación en sus territorios.

También solicitó el amparo de sus derechos superiores —propios—, en tanto que ese hecho conllevó al fracaso de su precandidatura al Senado de La República, pues su mayor potencial electoral se encontraba en las comunidades afectadas.

ANTECEDENTES A. El escrito de tutela3 1. El ciudadano Federico Acuña Mendoza —en causa propia— promovió acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil – registrador departamental de La Guajira y el municipio de Uribia [La Guajira] para obtener el amparo de los derechos fundamentales «a la participación política, al sufragio y a la 1 El proceso ingresó al despacho para fallo con informe de secretaría de 18 de noviembre de 2025, visible a folio 370 del expediente. 2 3.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. 3 Visible a folios 1 a 3 del expediente digital. 2 Radicado: 44001234000020250012500 Demandante Federico Acuña Mendoza igualdad de las comunidades rurales e indígenas de los municipios de Uribia y Manaure, la Guajira». 2.

Como consecuencia del amparo constitucional, solicitó: i) ordenar a las accionadas a repetir los comicios del 26 de octubre de 2025 —consulta popular partidista e interpartidista— en las zonas afectadas de los municipios de Uribia y Manaure [La Guajira], en la que garantice la participación de los ciudadanos privados del derecho al voto, ii) ordenar al registrador departamental de La Guajira y al alcalde de Uribia, abstenerse de realizar actos o tomar decisiones que interfieran con la instalación de mesas de votación de futuras elecciones y iii) adoptar medidas de reparación y garantía de no repetición, con participación de observadores electorales, la Defensoría del Pueblo y veedurías ciudadanas. 3.

Como hechos relevantes, indicó que durante el proceso electoral realizado el 26 de octubre de 2025, en el marco de la consulta interpartidista del «Pacto Histórico», las accionadas ejercieron actos coordinados para impedir la instalación de mesas de votación en zonas rurales de Manaure y Uribia, lo que condujo a que más de 10.000 personas, principalmente de la etnia «Wayúu», se vieran excluidas de ejercer su derecho al sufragio y participación democrática.

Relató que dicha acción afectó sus resultados como candidato en la mencionada consulta, pues en las citadas comunidades se encontraba su mayor potencial electoral y, al imposibilitar la participación de estas, se le restó toda posibilidad de éxito en la consulta. B. Oposición de las accionadas 4. Por medio de auto de 31 de octubre de 20254: i) se admitió la acción de tutela, ii) se requirió al accionante para que aportara en debida forma los documentos anunciados como pruebas, iii) se ordenó notificar a los accionados y al Ministerio Público y iv) se solicitó información a las accionadas para determinar la posibilidad de vincular a terceros con interés. Así mismo, se concedió a las entidades accionadas el término de dos días (2) días para rendir su informe, oportunidad en la que presentaron los siguientes pronunciamientos: 4.1.El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no participó en los hechos objeto de reproche ni tuvo incidencia alguna en la conducta cuestionada.

Puso de presente que el accionante formuló acción de tutela por los mismos hechos de que trata el presente asunto, que surte su trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá con radicado 110012205000202501327015. 4.2.El municipio de Uribia pidió declarar improcedente la solicitud de amparo, «al no existir conductas por acción o por omisión, imputables a la entidad … que concrete en una amenaza o vulneración».

Agregó que no es competencia del municipio ni de sus sectoriales propiciar cambios en los puestos de votación, razón por la cual no le es responsable de la vulneración invocada6. 4.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil7 requirió negar el amparo pretendido. Argumentó que según lo dispuesto en los artículos 5,6 y 7 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en el marco de las consultas internas o interpartidistas, corresponde a dicha entidad colaborar en la realización de consultas de los partidos y movimientos políticos, el suministro de tarjetas electorales, la instalación de puestos de votación y realización del 4 Visible a folios 131 a 133 del expediente. 5 Visible a folios 204 a 207 del expediente. 6 Visible a folios 209 a 211 del expediente. 7 Visible a folios 223 a 239 del expediente. 3 Radicado: 44001234000020250012500 Demandante Federico Acuña Mendoza escrutinio, es decir que sus funciones se concretan en garantizar el derecho a la participación política y a organizar la logística para realizar las elecciones.

Agregó que la Policía Nacional y a las Fuerzas Militares tienen el deber de garantizar la seguridad y el cubrimiento de la totalidad de los puestos de votación habilitados. 4.3.1. Explicó que, en Manaure se decidió «concentrar» cinco (5) puestos de votación para el certamen del 26 de octubre de 2025 [Aremasain Wimpiraren, Aremasain Jamuchechon, Aremasain Kalantasumana, Shiruria Uriunakat], dado que la fuerza pública manifestó la imposibilidad de realizar la cobertura necesaria.

Por su parte, en Uribia [La Guajira] de los veintiocho (28) puestos de votación habilitados, catorce (14) debieron ser trasladados a la cabecera municipal por fuerza mayor, debido a las condiciones climáticas adversas ocasionadas por la «tormenta tropical Melissa», que dificultaban el acceso y transporte del material electoral, así como el desplazamiento de jurados, delegados y demás actores del proceso.

Ese traslado se adoptó en comité electoral extraordinario de 23 de octubre de 2025, con fundamento en alertas emitidas por el IDEAM, DIMAR, AEROCIVIL, UNGRD, entre otras. 4.3.2. Indicó que, por medio de la Resolución 10, de 23 de octubre de 2025, se modificó la asignación de puestos de votación, decisión que fue debidamente justificada y tuvo como propósito el de asegurar la participación ciudadana en condiciones de seguridad y accesibilidad.

Consideró que, en este caso, resulta aplicable el principio general del derecho según el cual «nadie está obligado a o imposible» y que el derecho a la participación política no es absoluto, pues su ejercicio puede limitarse por situaciones razonables, proporcionales y necesarias, como las presentadas en este caso. 4.4.Recibidos los citados informes, por medio de auto de 13 de noviembre de 20258, se ordenó informar al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao, la existencia de la presente actuación, para analizar la posible acumulación de tutelas en caso de tratarse de los mismos hechos.

Además, se vinculó como terceros con interés a los partidos políticos integrantes del movimiento político «Pacto Histórico» —«Colombia Humana», «Polo Democrático Alternativo», «Partido Comunista Colombiano» y «Progresistas»—, así como a la Nación – Ministerio del Interior, como terceros con interés, por lo que se le concedió el término de cuatro (4) horas para intervenir en la presente causa constitucional. 4.5.La Nación – Ministerio del Interior solicitó su desvinculación de la presente causa, debido a que no existe vínculo jurídico ni material entre la conducta que se alega vulneradora de los derechos invocados y las competencias legales atribuidas a dicha entidad, pues compete a la Registraduría Nacional del Estado Civil dirigir y organizar el proceso electoral9. 4.6.No se recibió pronunciamiento alguno por parte de los partidos o movimientos políticos vinculados como terceros con interés. Las autoridades judiciales requeridas a efectos de analizar la posible acumulación de acciones de tutela, tampoco se pronunciaron con el fin de establecer si las acciones de amparo que cursan en sus respectivos despachos fueron interpuestas por el señor Acuña Mendoza por los mismos hechos objeto de análisis.

El representante del Ministerio Público no rindió concepto10. CONSIDERACIONES 8 Visible a folios 328 y 329 del expediente. 9 Visible a folios 342 a 353 del expediente. 10 Lo que se extrae de la revisión del expediente. 4 Radicado: 44001234000020250012500 Demandante Federico Acuña Mendoza 5. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira establecer si la acción de tutela en referencia es procedente para garantizar los derechos fundamentales del accionante y de las comunidades rurales e indígenas de Manaure y Uribia [La Guajira], que se estiman vulnerados por las accionadas al impedir la participación de dicho grupo étnico en la consulta interpartidista del «Pacto Histórico» realizada el 26 de octubre de 2015.

En caso de resultar procedente, corresponde determinar si la accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas en el escrito de tutela y si es viable ordenar la repetición de dichas elecciones en las zonas afectadas11. 6. La Sala declara improcedente la acción de tutela para cuestionar la vulneración de los derechos fundamentales de las comunidades rurales e indígenas de las zonas rurales de Manaure y Uribia [La Guajira], porque el accionante Federico Acuña Mendoza carece de legitimación en la causa por activa para acudir ante el juez constitucional en garantía de tales prerrogativas.

Por otra parte, se niega el amparo del derecho a la participación política del accionante por no haber acreditado su transgresión, conforme se expone a continuación: 7. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, por vulneración o amenaza derivada de acción u omisión de cualquier entidad pública.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 199112, estableció que dicho mecanismo constitucional puede ser ejercido en nombre propio, por medio de representante legal, por apoderado judicial, agente oficioso, el defensor del pueblo o de los personeros municipales. 8. En cuanto a las comunidades étnicas —indígenas o raizales— la jurisprudencia Constitucional les reconoció el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales y de especial protección constitucional, motivo por el cual pueden acudir ante el juez de tutela en garantía de los derechos colectivos de las comunidades por medio de sus líderes o dirigentes, de los miembros individuales de la colectividad, de organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y de la Defensoría del Pueblo13. 9.

En ese sentido, se evidencia que el accionante no demostró pertenecer como miembro o dirigente de las comunidades «uaiú»14 afectadas por los hechos reprochados en el escrito de tutela; tampoco se evidencia que ostente la calidad de representante de organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos étnicos y mucho menos de representante de la defensoría del pueblo o de la personería. 10.

El accionante alegó que mediante su profesión como periodista ejerce la defensa de los derechos de las comunidades «uaiu»; sin embargo, esa sola razón no lo habilita para acudir ante el juez constitucional en representación de estas, ni siquiera en virtud de la figura de la agencia oficiosa —que se aplica de forma más flexible cuando se pretende la protección de garantías de derechos de sujetos de especial protección constitucional como las comunidades étnicas— porque no demostró que las comunidades en mención se 11 Por la cual se modifica la Resolución No. 009 de octubre 15 de 2025 “Por la cual se designan los lugares donde se instalarán las mesas de votación en el municipio de Uribia – La Guajira para las consultas populares, internas o interpartidistas que se realizarán el 26 de octubre de 2025. 12 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, sentencia T – 245 de 2022, magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Para efectos de este fallo, emplearemos la denominación «uaiú» y no «wayúu».

Al respecto, se sugiere consultar: Tribunal Administrativo de La Guajira, sentencia de 9 de julio de 2025, medio de control: reparación directa, radicado: 44001334000220060024401, demandante: Mariana Epinayú y otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional – Ejército Nacional, magistrado ponente: Dilam Andrés Gámez Quijada. 5 Radicado: 44001234000020250012500 Demandante Federico Acuña Mendoza encuentren en situación de imposibilidad para activar la acción de tutela para la garantía de sus derechos fundamentales, mediante sus líderes o cualquiera de sus miembros15. 11.

Lo que sí está plenamente acreditado es que el señor Acuña Mendoza no busca la protección de las garantías superiores de las mencionadas comunidades como sujetos colectivos de derechos fundamentales, pues claramente persigue un interés particular, que se concreta en la obtención de un resultado satisfactorio a su candidatura al Senado de La República en representación del «Pacto histórico».

Pues bien, de los pantallazos que aportó como pruebas, se destaca la siguiente conversación (se transcribe conforme obra): «Danisa buenos días Gracias por tu apoyo Quiero meter una tutela porque es que me afectó mucho el cambio repentino de sitios de votación Creo que si es factible yo entre la Alta Guajira y Manaure tenía más de 7 mil votos Creo que una tutela sería fácil de ganar.

(…) El solo hecho de ganar está tutela de salida nos pondría en foco de las noticias a nivel nacional. Si lo logramos … Me refiero a la repetición de las elecciones podríamos llegar con un trabajo fuerte y una inversión importante a los 20 mil votos Esto nos pondría en zona de elegibles al Senado y me daría fuerza suficiente como una fuerza política.

(…)» (subrayas fuera de texto)16. 12. En definitiva, la acción de tutela en referencia resulta improcedente para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas «uaiu» y rurales de Manaure y Uribia, La Guajira, en tanto que el señor Acuña Mendoza carece de legitimación en la causa por activa para actuar en representación de estas, por la potísima razón de que no cumple con ninguna de las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para dicho fin [ver párrafo 8 supra]; además, se advierte de manera palmaria que lo que realmente busca es lograr sacar adelante su candidatura al Senado de la República, lo que representa su interés propio e individual a la «participación política». 13.

En ese marco, se considera que sí está acreditado el presupuesto de la legitimación en la causa por activa del señor Acuña Mendoza, únicamente, para perseguir la garantía del derecho fundamental a la «participación política», por tratarse de un derecho propio de índole superior. Así las cosas, corresponde analizar los demás presupuestos de procedencia de la acción de tutela, solo en cuanto al mencionado aspecto. 14.

Se encuentra satisfecho el presupuesto consistente en la legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del municipio de Uribia y del Consejo Nacional Electoral, en tanto que a estas se atribuyen los hechos que se estiman vulneratorios de la mencionada garantía constitucional. Pese a que no se cuestiona de forma directa actuación alguna de la Nación – Ministerio del Interior, se estima necesaria su intervención en este caso, debido a que dentro de sus funciones se encuentra la de «Coordinar con las demás autoridades competentes el diseño e implementación de las herramientas y mecanismos eficientes en materia electoral que busquen garantizar el normal desarrollo de proceso electorales»17, razón por la cual, en caso de resultar procedente acceder a las pretensiones, sería responsable de colaborar en el cumplimiento de las órdenes de amparo. 15.

En cuanto a las colectividades políticas que conforman el «Pacto Histórico» — «Colombia Humana», «Polo Democrático Alternativo», «Partido Comunista Colombiano» y 15 Crf. Corte Constitucional, sentencia T – 081 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Ver folios 5 y 6 del expediente. 17 Artículo 2 del Decreto 2893 de 2011m modificado por el artículo 2 del Decreto 714 de 2024 “Por el cual se modifica la estructura y funciones del Ministerio del Interior”. 6 Radicado: 44001234000020250012500 Demandante Federico Acuña Mendoza «Progresistas»—, se estima necesario mantener su vinculación a la presente causa como terceros con interés en las resultas de este asunto, debido a que, de prosperar las pretensiones, se verían forzados a someterse a una nueva consulta interna. 16.

En cuanto al presupuesto de inmediatez, se tiene que este exige que la solicitud de amparo sea presentada en un término razonable18, en tanto que «de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales»19. Este presupuesto se encuentra cumplido, debido a que la solicitud de amparo fue incoada el 30 de octubre de 2025, esto es, cuando había transcurrido menos de un mes desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales, consistente en la modificación de los puestos de votación en el Manaure y Uribia para la consulta popular de 26 de octubre de 2025. 17.

Por último, en cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, se evidencia que mediante Resolución 10, de 23 de octubre de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil —por medio del registrador especial del estado civil de Uribia— y el alcalde de Uribia [La Guajira] decidieron modificar 14 de los 28 puestos de votación previstos en el municipio de Uribia, en atención a que factores climáticos imprevisibles impidieron el desplazamiento de kits electorales y el traslado del personal de la Registraduría y de la fuerza pública a dichos sectores rurales del municipio.

El citado acto administrativo estableció: 18. De lo anterior, se evidencia que, en principio, la presunción de legalidad de dicho acto administrativo debió ser cuestionada por los medios ordinarios previstos por el legislador para tal efecto —nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho o nulidad electoral—; sin embargo, se tiene que estos resultan ineficaces para la garantizar el derecho fundamental invocado, porque lo pretendido por el accionante es —finalmente— ser inscrito como candidato al Senado de La República por el «Pacto Histórico», inscripción que debe ser 18 En cuanto al término razonable para presentar la acción de tutela, la acción Corte Constitucional ha señalado que: “En esa medida, al no existir un término definido, la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe ser objeto de valoración en cada caso concreto, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad” Sentencia T – 405 de 2022. 19 Sentencia T-307 de 2017. 7 Radicado: 44001234000020250012500 Demandante Federico Acuña Mendoza materializada entre el 8 de noviembre y el 8 de diciembre de 2025, según lo dispuesto en la Resolución 2581 de 5 de marzo de 2025, así20: 19.

Por lo expuesto, se tiene que el accionante cuenta con menos de un mes para materializar su inscripción, de modo que la acción de tutela, por sus términos expeditos y perentorios, es el único mecanismo idóneo y eficaz para abordar el estudio de la vulneración invocada, en tanto que, los citados medios ordinarios, por las etapas procesales que deben surtir, no tiene la vocación de adoptar una solución de fondo previo al vencimiento del plazo señalado.

Ante esta circunstancia, corresponde abordar el análisis de fondo de la presente acción constitucional, en cuanto al derecho a la «participación política» invocado por el señor Acuña Mendoza [ver párrafo 13 supra]. 20. Pues bien, para el accionante, la decisión consistente en reubicar algunos puestos de votación en Manaure y Uribia [La Guajira] impidió que se concretara en su favor un resultado exitoso en la ya mencionada consulta popular para, posteriormente, ser inscrito como candidato al Senado de la República por el «Pacto Histórico», debido a que su mayor potencial electoral se hallaba, precisamente, en las zonas afectadas por el mencionado cambio o modificación. 21.

Está demostrado: i) que el ciudadano Federico Acuña Meza participó en el certamen electoral como precandidato para el Senado de La República21 por el «Pacto Histórico», ii) que, en efecto, se dio la reubicación de catorce (14) puestos de votación en Uribia22 y iii) la concentración de cinco (5) puestos más en Manaure23. Pese a estas circunstancias, no se evidencia que, efectivamente la reubicación y concentración de dichos puestos de votación constituya la causa eficiente del resultado electoral insatisfactorio obtenido por el accionante. 20 https://wapp.registraduria.gov.co/electoral/atipicas/congreso/ 21 Ver folio 226 del expediente. 22 Según consta en la Resolución 10 de 23 de octubre de 2025, visible a folios 251 y siguientes del expediente. 23 Ver folio 234 del expediente. 8 Radicado: 44001234000020250012500 Demandante Federico Acuña Mendoza 22.

No obra en el plenario prueba —siquiera sumaria— que dé cuenta de que en las zonas objeto de modificaciones, en cuanto a puestos de votación, existiera una disminución del caudal electoral esperado y mucho menos que el accionante tuviere la legítima expectativa de obtener los siete mil (7.000) apoyos referidos. Tampoco demostró que, en caso de obtener tales votos, ocuparía un lugar en las listas cerradas por el «Pacto Histórico». 23.

El Tribunal advierte que el accionante participó efectivamente en la consulta mencionada por una circunscripción nacional, de modo que, aún si se tuviera por cierto el hecho de que las decisiones cuestionadas en este caso impidieron el sufragio de los ciudadanos habilitados para votar en los mencionados puestos de votación, ello no puede tenerse —automáticamente— como una transgresión de su derecho a la participación política, pues debió demostrar que ello incidió en el resultado obtenido, carga procesal que, como ya se vio, no fue satisfecha. 24.

Por otra parte, se destaca que, las variaciones mencionadas, por sí mismas no constituyen una transgresión de las garantías del accionante, pues, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, tales modificaciones son procedentes mediante acto administrativo debidamente motivado en circunstancias objetivas. Sobre el particular se destaca: «En esa medida, las decisiones administrativas a través de las cuales se adoptan determinaciones de diversa naturaleza “deben expresar los motivos o causas que los sustentan, puesto que de esa forma se le da una información al juez que ejerce el control jurídico de esos actos, verificando si se ajustan al orden vigente y si corresponden a los fines precisados en él”.

Ello, con la finalidad de evitar “la arbitrariedad, el capricho y los abusos por parte de las autoridades públicas, otorgando la posibilidad de que su contenido sea expuesto a examen judicial para verificar si los acompaña la racionalidad que a toda determinación oficial se le exige (…)” Tales circunstancias implican, a juicio de la Corte, que en aquellos casos en los cuales (i) la RNEC adopte decisiones relativas a la distribución y ubicación de los diferentes puestos de votación -por ejemplo cuando disponga instalar puestos de votación en las cabeceras municipales y no en los corregimientos y/o veredas aledañas a esas municipalidades-; y (ii) dicha decisión implique una limitación para ejercer el derecho al voto atendiendo las circunstancias concretas en las que se encuentra determinado núcleo poblacional;

(iii) se activa a cargo de dicha entidad un deber especial de motivar de manera precisa esa decisión. Dicho deber, advierte la Corte, (iv) es exigible cuando se presenten circunstancias que objetivamente impliquen una dificultad para el ejercicio del derecho al voto -como ocurrió en este caso-, o cuando así lo soliciten autoridades territoriales o personas con derecho a participar en el respectivo certamen electoral.

En estos casos el deber de motivación -que en este punto específico se articula con el debido proceso administrativo previsto en el artículo 29 y los principios que rigen la actuación administrativa según el artículo 209 de la Constitución- exige la adopción de un acto administrativo que, atendiendo las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, (1) explique detalladamente la finalidad de la decisión adoptada;

(2) valore detalladamente la eficacia concreta de esa decisión para alcanzar tal finalidad; (3) considere las alternativas disponibles en función de las circunstancias concretas del núcleo poblacional; y (4) explique por qué la búsqueda de la finalidad en la situación específica tiene un valor al menos equivalente a la garantía del derecho al voto de los integrantes del respectivo grupo poblacional.

No basta que se invoquen razones genéricas o abstractas. Es necesario que, de manera particular y concreta, se consideren las condiciones en las que se encuentra el centro poblacional. Dicha motivación, naturalmente, podrá ser objeto de escrutinio judicial mediante las acciones que, en cada caso, resulten procedentes»24. 25. En este caso, la Sala considera que los fundamentos fácticos que dieron lugar a las variaciones en las mesas de votación, consistentes en el inminente riesgo de seguridad y 24 Corte Constitucional, sentencia T – 150 de 2022, magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 9 Radicado: 44001234000020250012500 Demandante Federico Acuña Mendoza por factores climáticos, con ocasión de la «tormenta tropical Melissa» se encuentran objetivamente acreditados mediante el comunicado especial 8 emitido de manera conjunta por el IDEAM, la DIMAR, la UNGRD, la Aeronáutica Civil y la Fuerza Aeroespacial Colombiana25, el cual fue analizado detalladamente en el comité electoral extraordinario para las consultas populares internas interpartidistas 2025, de cuya acta se destaca: 26.

Lo anterior descarta arbitrariedad en la decisión objeto de análisis, pues, se reitera, se encuentra debidamente respaldada en conceptos técnicos de entidades del orden nacional encargadas de prevenir, atender y mitigar situaciones de desastres por factores climáticos; además, dicha determinación —reubicación de puestos de votación— constituye la única solución razonable y objetiva dadas las mencionadas situaciones de fuerza mayor, circunstancia que impone para la Sala negar el amparo pretendido. 27.

Por último, se tiene que este Tribunal informó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao, la existencia de esta actuación judicial, a efectos de que remitieran la información referida a otras acciones de tutela sobre los mismos hechos aquí analizados, para analizar su posible acumulación de tutelas; no obstante, no se recibió ningún pronunciamiento sobre el particular, lo que impide efectuar análisis en ese sentido; no obstante, se ordena remitir copia de esta providencia a las mencionados despachos judiciales, para lo de su competencia. 28.

La ausencia de la información referida al trámite de las otras acciones de tutela que, según la accionadas, se fundan en los mismos hechos y que cursan en otros despachos judiciales, impiden en esta instancia a la Sala determinar con certeza si se configuró el fenómeno de la temeridad, por lo que no es viable profundizar en el análisis de dicho aspecto. 25 Visible a folios 260 a 273 del expediente. 10 Radicado: 44001234000020250012500 Demandante Federico Acuña Mendoza 29.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el ciudadano Federico Acuña Mendoza en contra del Consejo Nacional Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil – Registrador departamental de La Guajira y el municipio Uribia, únicamente, en lo que se refiera a las pretensiones de amparo de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas y rurales de Manaure y Uribia [La Guajira] por carecer del presupuesto de legitimación en la causa por activa, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la «participación política» del ciudadano Federico Acuña Mendoza. Lo anterior, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: REMITIR copia de este proveído con destino a: i) Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral- Magistrada Dra. Lucy Stella Vásquez Sarmiento, radicado 11001220500020250132701 y ii) Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao, radicado 44430310400120250004600, para lo de su competencia.

CUARTO: La Secretaría General del Tribunal COMUNICARÁ de manera inmediata la presente determinación a las partes y reportará inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación y de no ser impugnada, se remitirá en su oportunidad el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2 del artículo 31 Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 18 de noviembre de 2025 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en el portal Justicia Siglo XXI TYBA.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira 11 Radicado: 44001234000020250012500 Demandante Federico Acuña Mendoza Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Ceilis Riveira Rodriguez Magistrado Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3eaf154ece5918e269d73e94336c1e330002b7fd233183139629cde4e60453be Documento generado en 19/11/2025 05:01:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica